Decisión nº WP01-R-2013-000216 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de julio de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000565

RECURSO: WP01-R-2013-000216

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.J.B., en su carácter de Defensa Privada, en contra de la decisión emitida en fecha 20/03/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos G.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.620, M.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.185.531, R.D.N.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.702.430 y HENDRY J.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.016.876, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con la agravante del numeral 2 del mismo artículo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los numerales 12 y 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensa Privada M.G.J.B., consideró entre otras cosas que:

…el Ministerio Público no esgrimió una línea coherente en la cual base su argumento en primer lugar de la solicitud de orden de aprehensión y por consiguiente de la forma de dirigir la investigación, por el contrario, solo se limita a presumir sobre la responsabilidad de mis representados en base al señalamiento del ciudadano C.M.R., de quien evidentemente existen en la investigación seguida a su (sic) personas pruebas suficientes para estimar su responsabilidad en el delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, razones están que nos conducen a inferir que es el origen de tales señalamiento (sic) siendo una manera de justificación y evasión del alcance de su responsabilidad. Se evidencia fehacientemente que durante el desarrollo del procedimiento de fecha 13-03-13 donde resultó aprehendido el up supra mencionado ciudadano, se cumplieron con las garantías Constitucionales y Procesales, no así, en el procedimiento originado de la orden de aprehensión donde los funcionarios adscritos a la Guardia del P.M.E.L.C., G.R.A.S., R.D.N.P. y HENDRY J.U.G., fueron convocados bajo engaño a una reunión en la sede de la fiscalía superior (sic) del estado Vargas donde personalmente la Fiscal Superior los llamo a su oficina preguntándoles a cada uno su nombre e informándoles que se encontraban detenidos por una denuncia presentada sin dar más detalles, lo cual viola completamente el espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva penal, principalmente siendo la Fiscalía del Ministerio Público un ente garante del debido proceso y del cumplimiento de la Constitución y demás leyes, y más grave aún, es incurrir en este tipo de actos que atenta inclusive contra la ética profesional y personal, ya que de la lectura de las actas que conforman el expediente se evidencia que los referidos funcionarios fueron advertidos de la orden de aprehensión que pesaba sobre ellos en la misma sede de su comando cuando la realidad es otra, y es tanto así que ni siquiera le fueron leídos sus derechos como aprehendidos, quienes de manera habilidosa querían hacerle firmar el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación con fecha 20-03-13 cuando la aprehensión se produjo el 18-03-13, siendo esto un acto gravísimo en contra de mis representados, es por ello que considera esta defensa que desde el inicio la presente investigación adolece de vicios graves. En virtud de tal señalamiento (el de la presunta víctima), es importante acotar que es un factor realmente subjetivo personalísimo, toda vez que el ciudadano C.M.R., tenía como único propósito el de conseguir su libertad a costa de FALSOS cuestionamientos, y en este caso en concreto, teniendo como premisa fundamental que la esencia misma del proceso y por ende de toda investigación, es la búsqueda de elementos inculpatorios así como exculpatorios, lo cual esta defensa entiende que apenas se encuentra el (sic) desarrollo el lapso legal. No obstante, es preciso acotar que nuestra legislación establece la figura del INDUBIO PRO REO, la duda favorece el reo, y el caso que nos ocupa no escapa a tal circunstancia ya que no existen elementos claros que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos…En fecha 20-03-13, se celebró audiencia de presentación de imputados, donde el representante del Ministerio Público entre otras cosas, argumenta que existiendo suficientes elementos de convicción para comprometer la presunta responsabilidad de mis representados los ciudadanos M.E.L.C., G.R.A.S., R.D.N.P. y HENDRY J.U.G., solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 y 237 ordinales (sic) 1° y 2° de la norma adjetiva penal, así como se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario. Por su parte, esta defensa, solicitó en virtud de la duda razonable y por cuanto no existió algún elemento de convicción fehaciente donde se desprendiera la presunta responsabilidad de mis representados, la imposición de una medida menos gravosa y la prosecución de la causa igualmente por la vía del procedimiento (sic). En el momento correspondiente, al declarar cada uno de los imputados, se evidencia que fueron coincidentes en su versión, es decir, realizaron un procedimiento en fecha 13-03-13 aproximadamente a las 12:00 del mediodía donde el funcionario G.R.A.S., fungía como jefe de la comisión, designándole al funcionario R.D.N., que se encargara de la revisión corporal del ciudadano C.M.G., incautándole un recipiente contentivo presuntamente de una sustancia ilícita todo esto en presencia del testigo de ley respectivo, lo cual le fue debidamente informado a la fiscal especializada en materia de drogas minutos después de la aprehensión del tantas veces mencionado ciudadano. De igual manera, manifestaron a poco tiempo de la detención le fue ordenado llevar al detenido al Cañe con el fin de realizarle un examen médico por las características de debilidad que presentaba, sin embargo, el referido detenido dirigió palabras de súplica al jefe de la comisión con el propósito que lo llevara a un entidad financiera a retirar un dinero para a su vez entregarlo a un familiar por cuando tiene una hermana enferma con el síndrome de inmune deficiencia adquirida (SIDA), y es así como una vez iniciado el recorrido para ir al Cañe el jefe de la comisión accede a tal petición por cuestión de humanidad y decide desviar la comisión para llevarlo primero al banco Corp Banca, donde el ciudadano entro y los funcionarios G.R.A.S., R.D.N.P. y HENDRY J.U.G., se quedaron en las afueras custodiándolo donde se le dio no más de cinco minutos para realizar el trámite correspondiente el cual fue cumplido, saliendo éste con toda tranquilidad manifestándole a los funcionarios que el asunto ya estaba resuelto, continuando el recorrido hasta el Canes donde le realizaron el examen respectivo, manifestando el médico tratante que el referido ciudadano se encontraba en perfectas condiciones, sin embargo, éste siempre alego (sic) que estaba recién operado a corazón abierto y que tenía al familiar muy mal de salud y es por ello que la comisión siempre le tuvo ciertas consideraciones para con él. Por su parte, la defensa argumentó que en virtud de los vicios graves y las dudas razonables observadas durante el desarrollo de la previa investigación que motivaron la solicitud de la orden de aprehensión, siendo uno de ellos el hecho de no haberle impuesto de sus derechos a los funcionarios aprehendidos, es por lo que se debía imponer una medida menos gravosa, de lo cual la juzgadora hizo caso omiso y acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. En esa misma fecha, se ordenó el acto de reconocimiento en rueda de individuos siendo aproximadamente las 9:30 p.m., donde sin contar con el relleno exigido por la ley, y es evidente que la víctima reconocedora manifestó que conocía al funcionario M.E.L.C., de igual forma reconoció a los tres funcionarios que conformaban la comisión, manifestando la conducta que presuntamente había asumido cada uno, lo cual todo coincide hasta el momento en que ingresa a la entidad financiera donde al salir solo manifestó a la comisión que había resuelto el problema de los medicamento de su hermana que esta infectada con la enfermedad del SIDA, y es algo racional toda vez que el dinero que el referido ciudadano manifiesta haberle entregado a los imputados de autos en ningún momento fue localizado en su poder, y es así como a consideración de esta defensa, queda desvirtuada la pretensión fiscal. En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, es menester señalar que, nos encontramos ante un delito de una naturaleza, que para que prospere no solo se requiere una simple denuncia, sino que, se cuente con una conjunción de elementos y medios de prueba que conlleven al convencimiento de la ocurrencia del mismo, es decir, que posea ciertas características que hagan verificables su comisión, y ello teniendo como punto de partida que el autor o partícipe del hecho delictivo tiene contacto directo con la víctima, lo que permite que en el lugar de la ocurrencia del hecho subsistan elementos que conlleven a la (sic) lograr la identificación del responsable, cuestión esta que nunca ocurrió por cuanto de manera muy extraña la denuncia que dio inicio a la investigación y consecuencialmente al proceso penal fue presentada según las actas procesales antes del momento en que se lograra la aprehensión del ciudadano C.M.R., notificándole a la fiscal especializada en materia de drogas aproximadamente a la 1:00 pm., lo que deja entrever que no existió posibilidad alguna de que los funcionarios incurrieran en un acto para lucrarse como lo precalificó el fiscal y menos aún, se puede pensar en que la presunta conducta desplegada por ellos pudiera encuadrar en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que debe existir una conducta reiterada en la comisión de determinados delitos, lo cual no se produjo en el caso en concreto donde no se puede pensar en una banda organizada, pero sí, de unos funcionarios con trayectoria larga que corresponde a los ciudadanos M.E.L.C. y G.R.A.S., y aunque no tal larga la de R.D.N.P. y HENDRY J.U.G., todos son servidores públicos que se circunscriben al cumplimiento de sus deberes y donde lejos de poseer procedimientos administrativos, han sido reconocidos por su buena labor y conducta intachable. Como corolario a lo anterior, considera la Defensa que siempre debe prevalecer el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… Así las cosas, quedó establecida la relación de incompatibilidad entre los elementos de convicción llevados al proceso entre la cual se destaca, la declaración de una sola persona la cual no es suficiente para determinar la presunta culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, se hace necesario contar con todo un abanico de argumentos probatorio que entre sí conformen una conjunción de probanzas lo cual estuvo ausente en el caso que nos ocupa. Y es que este principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. De lo antes narrado, considera quien aquí suscribe que es importante señalar, que nuestra Constitución en concordancia al artículo 2, reconoce expresamente el derecho a la tutela judicial efectivo…En efecto, una vez cumplido el lapso a que se refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesar Penal, para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20-03-13, emitida por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Varga, y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente SOLICITO a la respetable Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACIÓN, que dichos argumentos sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por esta defensa el cual se encuentra cónsono con la normativa legal vigente, y en consecuencia no se estime la precalificación dada por el representante del Ministerio Público y se ordene la libertad inmediata bajo una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

(Folios 03 al 15 de la incidencia).

En el escrito de contestación de recurso del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Sobre estos argumentos cabe destacar que en aras de seguir con la finalidad del proceso, que no es más que el esclarecimiento de los hechos y por ende la búsqueda de la verdad, en el animo de hacer justicia para la víctima y de coadyuvar a los intereses del Estado Venezolano entre ellos la justicia y el bien común, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa la aplicación del procedimiento ordinario a fin de continuar con la investigación y de recabar mayores elementos de convicción que sirvan para exculpar o acusar a los imputados de marras para ser posteriormente consignados con el correspondiente acto conclusivo. Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro M.T. en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…Así las cosas, la privación de libertad del imputado (sic) de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra de los imputados de autos, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun más la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste a los imputados -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades que...la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…Debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los imputados en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quienes surgen fundados elementos de convicción en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con la agravante del numeral 2 del mismo artículo y ASOCIACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 37, en concordancia con los numerales 12 y 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de modo alguno les vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales (sic) que en su favor ha abonado el Estado. Por otra parte, el in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado…Por consiguiente, podemos inferir que no es en esta etapa inicial (de investigación) que debemos valorar los elementos de convicción existentes bajo el referido principio, por cuanto aun no se han evacuado pruebas que deban ser valoradas. Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta representación Fiscal, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.G.J., en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos A.S.G.R., LADERA C.M.E., NAVAS PEREIRA R.D., URDANETA G.H.J. (ampliamente identificados en las actuaciones) y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 20/03/13, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, en la cual les impuso a los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Folio 124 al 131 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/03/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: En consonancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias No. 526 de fecha 09-04-2001, 521 de fecha 12-05-2009 y 2176 de fecha 12-09-2002, las cuales establecen entre otras cosas “…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, por lo que se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a lo que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con la agravante del numeral 2 del mismo artículo y ASOCIACIÒN, prevista y sancionada en el artículo 37, en concordancia con los numerales 12 y 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos G.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.620, M.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.185.531, R.D.N.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.702.430 y HENDRY J.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.016.876, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 236, numerales 1º y (sic), 237, 1º, 2º y 3º (sic) y 238, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la Libertad a sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, ya que no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. TERCERO: Se designa como centro de reclusión CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES. CUARTO: Se declara la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se realice un Reconocimiento en rueda de individuos y en consecuencia una vez culminada esta audiencia se procede a realizar el acto de reconocimiento en Rueda de individuos conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda las copias requeridas por las partes. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION y oficio al órgano aprehensor.…” (Folio 113 al 118 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, la defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que no existen elementos de convicción claros que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos imputados. Considera la defensa que existe de una Nulidad absoluta, tal y como lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete libertad inmediata a sus representados, imponiéndoseles una medida menos gravosa.

Asimismo, el Ministerio Público alega que la privación de libertad de los imputados de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión, de modo alguno les vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas fundamentales; que no es en esta etapa inicial, que debemos valorar los elementos de convicción existentes bajo el principio in dubio pro reo. De igual forma, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se confirme la medida tomada por el juzgado A-quo.

Ante lo alegado por la recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior tenemos, que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos G.R.A.S., M.E.L.C., R.D.N.P. y HENDRY J.U.G., con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 13/03/2013, en la cual funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimento Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en comisión de servicio realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la parroquia C.L.M.d. estado Vargas; dando cumplimiento a instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros M.O., Comandante del Destacamento Oeste del Regimento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en compañía de los efectivos: SMS. LADERA C.M., 81. NAVAS PEREIRA RUBÉN y S2. URDANETA G.H., en dos (02) vehículos clase moto, cuando transitábamos por la calle principal de Catamare, frente al Balneario de La Zorra, específicamente al lado del módulo de Barrio Adentro, de la misma parroquia C.L.M., allí transitaba un ciudadano de contextura gruesa de color moreno, cabello canoso un poco calvo, quien vestía para el momento una franela de color azul y un pantalón jean de color gris y calzado tipo botas cortas de cuero de color marrón. Este ciudadano se encontraba parado en la esquina del módulo, por lo que procedimos a interceptarlo, identificando la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional…preguntándole que si tenía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible manifestando el ciudadano que no, que no tenía nada, le informamos que exhibiera las pertenencias o los objetos que pudiera tener manifestó que no tenía nada que él era una persona mayor trabajadora, le informe al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal…Inmediatamente procedimos a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar en un vehículo clase moto que nos sirviera de testigos de la revisión que le realizaríamos al ciudadano el manifestó no tener impedimento alguno siempre que su identidad quedara reservada ya que frecuentaba ese sector; procedimos a identificar al mismo siendo: W.P., demás información (A reserva del Ministerio Público). Para realizar la revisión designé al S1. NAVAS PEREIRA RUBÉN, al realizar dicha revisión le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envase cilíndrico pequeño de color negro, con tapa de color gris, que contenía en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados en material aluminio los cuales contienen una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte de la cual se presume sea droga de la denominada Crack; además de un (01) envoltorio, de tamaño regular, confeccionado en material plástico transparente de color blanco que contiene en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte de la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. En el otro bolsillo del pantalón le fueron incautados la cantidad de trescientos bolívares en billetes de circulación nacional con la siguiente denominación: dos (02) billete (sic) de cincuenta bolívares, serial N06729098, K30870166, nueve (09) billete (sic) de veinte bolívares, serial Q55259294, S20003364, N31309124, S16194935, R36745618, S21398574, K62699377, K49912103, N26787761, además dos (02) billetes de diez bolívares, serial L221 80799 y N47952089. Seguidamente procedí a identificar al ciudadano a través de su cédula de identidad, siendo el mismo: C.M.G., titular de la cédula de identidad V-6.353.992, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero del Ministerio de Educación, el mismo es de contextura gruesa, como de 1,65 metros de estatura, de tex (sic) morena, cabello canoso un poco calvo, quien vestía para el momento una franela de color azul y un pantalón jean de color gris y calzado tipo botas cortas de cuero de color marrón. Siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente le fue informado al ciudadano: C.M. GUTIÉRREZ…que sería detenido en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podría estar incurso en la comisión de un delito como lo es la Tenencia y Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, mencionándole sus derechos de imputado…Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano: C.M. GUTIÉRREZ…hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la parroquia C.L.M.d. estado Vargas; donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito de los derechos de imputado, tomar el acta de entrevista de testigo y realizar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: un (01) envase cilíndrico pequeño de color negro, con tapa de color gris, que contiene en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados en material aluminio los cuales contienen una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte de la cual se presume sea droga de la denominada Crack se procedió a pesar los envoltorios en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400, dichos envoltorios arrojaron un peso de ocho gramos (08 grs,). Además de un (01) envoltorio, de tamaño regular, confeccionado en material plástico transparente de color blanco que contiene en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte de la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína; se procedió a pesar el envoltorio en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400, dicho envoltorio arrojó un peso de siete gramos (07 grs.). Posteriormente se procedió a verificar al ciudadano: C.M.G., titular de la cédula de identidad V-6.353.992, por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional donde fuimos informado S1. TORRES JOSÉ que el referido ciudadano NO se encuentra solicitado por ningún Tribunal Administrador de Justicia. Se deja constancia que una vez en la Unidad Militar el ciudadano aprehendido manifestó tener una operación de corazón abierto y que se encontraban ingiriendo medicación facultativa por este motivo se le concedió que el mismo mantuviera consigo una bolsa con los medicamentos que ingiere y fue trasladado hasta el Hospital Militar Naval "Dr. R.P.H.", donde fue evaluado por el Dr. Darue E. Torres N. Medico Cirujano - UCV, CMDF 30183 MPPS: 92766, quien le diagnostico que se encontraba normotenso y hemodinamicamente Estable. Posteriormente fue notificando del caso a la Dra. L.A.D., Fiscal Onceavo Especializado en Materia de Droga del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 67 y 68 de la incidencia.

  1. -ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana H.V.R.C., en fecha 15/03/2013 ante el Regimento Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    …el día miércoles 13 de marzo del 2.013 a eso de las 11:00 de la mañana recibí una llamada telefónica de mi esposo, C.G., quien me dice que la guardia se lo llevo detenido y lo tienen en el comando de C.L.M., me pidió que le lleve sus medicamentos motivado a que él se encuentra aun de reposo de una intervención quirúrgica de corazón abierto, una botella de agua y la libreta del banco CORP- BANCA, yo le pregunte que para que la libreta del banco, y él solo me dijo que le hiciera el favor y le llevara todo lo que me estaba pidiendo, yo llegue al comando aproximadamente a las 12:30 hrs, del medio día a la sede del comando de la Guardia del Pueblo, ubicado en la avenida el ejercito (sic) de C.L.M. al lado de la Universidad Marítima del Caribe, allí fue atendida por un guardia nacional, a quien le pregunto por mi esposo y me pidió que esperara que él iba a preguntar por el (sic), a ver si se encontraba allí, luego salió otra persona que supongo yo era otro guardia nacional vestido de civil y me dijo que si que mi esposo se encontraba allí detenido y me trae las pertenencias de él, entregándome: la cartera, la correa, las trenzas de los zapatos y una navaja; y yo le pregunte que por que mi esposo estaba detenido y él me respondió que todo el mundo en el sector Catamare sabe que el vende drogas, luego me preguntó que si yo le había llevado la libreta bancaria y que si le había llevado los medicamentos y el agua, yo le respondí que si y se los entregue, le dije que allí iba la líbrela y que no llevaba Boucher, entonces él me sugirió que fuera a buscar los Boucher, acción que efectué, de manera inmediata, y regrese nuevamente al comando como a la 01:30 hrs. de la tarde y le entregue los Boucher y la libreta, al entregarle eso me iba a retirar del comando y él me pidió que me quedara, le entregaron la libreta y el Boucher a mi esposo que lo tenían en la parte de afuera para que llenara el Boucher y luego me entregaron nuevamente la libreta con el Boucher lleno, para que retirara el dinero, a lo que yo le respondí que no por que (sic) ese dinero lo estaban solicitando ellos no yo y la cuenta bancaria era de mi esposo no mía por lo tanto yo no podía retirar el dinero, que si querían que fueran ellos mismos y lo llevaran al banco para que el mismo retirara el dinero y me fui de allí, luego ayer en la tarde yo fui al comando nuevamente a buscar su libreta y el teléfono celular y me dijeron que no podía retirar eso que eso lo debía retirar él personalmente, Seguidamente se realizaron las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, si sabe a que hora detuvieron a su esposo? Contesto: "la hora exacta no la se él solo me llamo a eso de las once (11:00) de la mañana para decirme que lo había detenido. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, desde qué número telefónico la llamo su esposo? Contesto: desde su número personal. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cual es el número de su esposo? Contesto: 0424-272-5587. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, cuántas llamadas recibió desde el teléfono de su esposo ese día? Contesto: alrededor de diecisiete (17) llamadas. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si las llamadas efectuadas por su esposo se encuentran registradas en su teléfono celular? Contesto: si se encuentran registradas. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, el trabajo oficio u profesión al cual se dedica su esposo? Contesto: el trabaja en el ministerio de educación (sic) en la parte de aseadores. Sexta Pregunta (sic): ¿Diga usted, si sabe el lugar en el cual fue detenido su esposo? Contesto: "si en el sector catamare (sic). Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si su esposo se encuentra aun de reposo a raíz de la operación que ud menciono anteriormente? Contesto: si de hecho ayer tenia una consulta medica en el Hospital M.P.C. de la ciudad de Caracas a la cual no pudo asistir. Octava Pregunta: ¿Diga usted, hace cuanto fue operado su esposo? Contesto: el fue operado en el mes de Diciembre Novena Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo llevan viviendo en el sector catamare?(sic). Contesto: toda mi vida como cuarenta y dos (42) años Décima Pregunta: ¿Diga usted, si aparte de su esposo recibió alguna llamada de alguna persona extraña con referencia a la situación en la cual se encontraba su esposo? Contesto: no únicamente él. Onceava Pregunta: ¿Diga usted, si logro ver la cantidad de dinero escrita en el boucher que le solicitaron retirar del banco?. Contesto: si yo tengo la copia del boucher. Décima segunda Pregunta: ¿Diga usted, que cantidad le solicitaron retirar del banco? Contesto: diez mil (10.000,00) bolívares. Décima tercera Pregunta: ¿Diga usted, si posee firma autorizada en la cuenta del banco de la que le solicitaron retirar el dinero? Contesto: no Décima cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si puede facilitar el número y tipo de cuenta bancaria de su esposó? Contesto: cuenta de ahorro N° 01210175990203101493. Del banco Corp Banca. Decimaquinta Pregunta: ¿Diga usted si luego de ud haberse retirado del comando de la guardia nacional donde estaba detenido su esposo le efectuó algún retiro de dinero de la cuenta mencionada anteriormente? Contesto: si un retiro de diez mil (10.000,00) bs efectuado por él mismo. Décima sexta Pregunta: ¿Diga usted, si posee el registro del retiro de dinero efectuado por su esposo en la mencionada cuenta? Contesto: si una copia del boucher emitido el banco. Décima séptima Pregunta: ¿Diga usted, la fecha y la hora en la cual fue efectuado dicho retiro? Contesto: el miércoles trece de marzo del dos mil trece a las dos y diez y seis de la tarde. Décima octava Pregunta: ¿Diga usted, si después de haberse retirado del comando de la guardia nacional (sic) tuvo conocimiento alguno de que su esposo fuese puesto en libertad el mismo día en el que fue detenido (13 de marzo del 2013)? Contesto: no en ningún momento. Décima novena Pregunta:. ¿Diga usted, si su esposo fue presentado ante tribunales por la comisión de algún delito luego de su detención? Contesto: si fue llevado a tribunales el día 14 de marzo del 2.013 no pudo ser atendido y lo dejaron para el día de hoy. Vigésima Pregunta: ¿Diga usted, si puede describir o reconocer al efectivo o la persona a la cual le entrego la libreta del banco con los bochers para que su esposo, los llenara? Contesto: si era un hombre de treinta (30) años aproximadamente alto delgado cabello negro corto, tiene aparatos para corregir la dentadura. Vigésima Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuando se percató de que el dinero (diez mil bolívares) fue retirado de la cuenta de su esposo? Contesto: lo se por que él me llamo y me dijo que los había retirado. Vigésima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si en algún momento su esposo le menciono para que había retirado el dinero en cuestión? Contesto: no no me dijo para que. Vigésima tercera Pregunta: ¿Diga usted, si durante la presentación de tribunales su esposo contrato los servicios de algún abogado al cual le pudo haber cancelado con el dinero que retiro del banco? Contesto: no mi esposo está siendo asesorado por un defensor público. Vigésima cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si su esposo tiene o ha tenido problemas de alguna índole con cualquier vecino de la comunidad que le pudiera haber denunciado en el delito del que se le esta imputando como represalia a dicho problema? Contesto: hasta donde yo se no. Vigésima quinta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene algo mas (sic) que agregar a su declaración? Contesto: no. Es todo…

    Cursante a los folios 69 al 71 de la incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano C.M.G.d. fecha 15/03/2013 ante el Regimiento Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    "… Todo comenzó el día miércoles 13 de marzo del 2.013 a las diez y media (10:30) de la mañana cuando me abordan dos funcionarios en un principio y luego dos mas y me dicen, sácate todo lo que tienes en los bolsillos, que lo que tenía en la cartera las llaves seiscientos (600,00) bolívares aproximadamente, una navaja y mi teléfono, cuando el que los comanda a ellos creo que de apellido Ladera me dice tu estas detenido, por que tu andas en algo y te vamos al llevar al comando a lo que yo pregunto pero por que si yo no estoy haciendo nada, y él me responde tu vendes droga tu andas en algo y dice vamos a llevarlo para el comando y allá lo chequeamos y vemos si tienes antecedentes, entonces se coloca un motorizado y me llevan en el centro de los dos motorizados, y me llevan a la sede del comando que queda en C.L.M.. en donde me esposaron a una tubería que se encuentra en la parte de afuera de ese comando, desde las once (11:00) de la mañana aproximadamente como hasta las dos de la tarde, durante ese tiempo efectivo de nombre Ladera se me acercó y me dijo allí tengo medio kilo para ti, al menos que lleguemos a un acuerdo, y yo le pregunte cual es el acuerdo y él me dijo consígueme diez palos (10. 000,00 Bs ) y te suelto, entonces yo le dije bueno vale yo tengo algo guardado en el banco pero tengo que llamar a mi señora para que me traiga la libreta entonces mi señora me trae la librera y se pega a la reja y le explico que por favor vaya a buscar los diez millones que tenía allí en la libreta, pero mi señora se negó rotundamente a buscarlo, alegando que ella no iba arriesgar su vida por esa plata, que si quería que fuese yo a buscarlo o que fueran ellos a buscarlos entonces uno de los funcionarios fue hasta la reja y recupero la libreta, entonces me dicen ya que tu señora no quiere vamos contigo para el banco, de los cuales fuimos tres funcionarios v mi persona, yo entre solo al banco y ellos se quedaron en la parte lateral donde están los vidrios resguardando, al cajero como lo conozco le digo chamo apúrate allí que estoy preso me tienen unos guardias, después de eso salgo y nos montamos en las motos y me trasladaron hacia el canes nos paramos detrás de una mata y yo les entregue el dinero, entonces como me sentía tan mal por el sol que había llevado me llevaron hablar con un doctor para que me tomara la tensión, a quien le dije que estaba recién operado de corazón abierto él me chequeo y me dijo que estaba bien, de allí me volvieron a llevar hasta el comando de la guardia como hasta las siete ocho de la noche que me trajeron hasta acá y me dijeron no digas nada de lo que hicimos seguidamente fue interrogado de la siguiente manera. Primera Pregunta: ¿Diga usted si al momento de ser interceptado por los efectivos de la guardia nacional (sic) le hallaron algún otro material fuera de lo que describió en su denuncia? Contesto: "no no me encontraron nada de nada Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si al momento de ser revisado por el personal de guardias nacionales hubo alguna persona que diera fe del procedimiento que se estaba efectuando? Contesto: no en ningún momento luego de que estaba montado en la moto fue que llego el señor al que el funcionario de nombre Ladera dijo pon a este como testigo. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cual es su ocupación u oficio? Contesto: yo, soy obrero pero en estos momentos me encuentro de reposo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene o ha tenido algún problema con algún vecino de su comunidad que pudiera haberle denunciado en el delito que se le imputa como represalia a problemas personales? Contestó: en verdad con ninguno. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, el lugar exacto donde fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional? Contesto: eso fue exactamente frente al restaurante el clemon (sic) en el sector catamare (sic) en el boulevar La marina en C.L.M.. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, a que hora fue trasladado al banco por los efectivos de la guardia nacional? Contesto: como a las dos de la tarde aproximadamente. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo en el banco? Contesto: menos de diez mininos. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si en el banco le hicieron alguna observación motivada a la cantidad de dinero que iba a retirar? Contesto: si el cajero me dijo dame la cédula para sacarle una copia y yo le dije apúrate pana que estoy preso y tengo unos guardias allá afuera que me están esperando? Novena Pregunta: ¿Diga usted, en que entidad bancaria realizo el retiro del dinero? Contesto: en el Corp. Banca detrás del mercado tres estrellas (sic) en la A.C.L.M.. Décima Pregunta: ¿Diga usted, que cantidad de dinero retiro del banco? Contesto: diez mil (10.000.00) bolívares. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si posee el registro o comprobante de la transacción que efectuó ese día? Contesto: no por qué (sic) cuando uno deposita es que le dan un comprobante a uno al retirar no. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de cuenta tiene en el banco antes mencionada (sic)? Contesto: de ahorros. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted si la transacción efectuada quedó registrada en la libreta de control de cuenta? Contesto: si. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene en su poder dicha libreta? Contesto: no, la tienen ellos. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si alguien más aparte de usted tiene firma autorizada para realizar transacciones en la mencionada cuenta de ahorros? Contesto: no solamente mi persona. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda el nombre o puede identificar al medico (sic) que lo atendió en el CANES? Contesto: no no recuerdo el nombre lo único que hizo fue leer el recipe de la tensión, era un hombre cuarentón de poco pelo y de fisionomía blanca v usaba lentes la enfermera si era una señora mayor catira alta. Décima Séptima Pregunta: ¿Diga usted si anteriormente había visto o mantenmido (sic) algún trato con cualquiera de los funcionarios actuantes? Contesto: si con el de nombre ladera (sic) por que yo antes compraba materiales ferrosos (aluminio, cobre, bronce). Décima Octava Pregunta: ¿Diga usted, si en algún momento había tenido algún problema con el efectivo que menciono anteriormente? Contesto: no nunca hasta el día ese que llego ais (sic) de esa manera. Décima Novena Pregunta: ¿Diga usted, que cantidad de dinero tenía en la cuenta de ahorros antes de efectuar el mencionado retiro? Contesto: como once mil ochocientos (11.800) bolívares. Vigésima Pregunta: ¿Diga usted si la cuenta de ahorros es personal o nómina? Contesto: personal. Vigésima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si le informo a alguien de que había efectuado el mencionado retiro de fondos de su cuenta de ahorros? Contesto: no yo fui al banco y después llame a mi señora y le dije lo que había sucedido. Vigésima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si contrato en algún momento los servicios de algún abogado que pudiese cobrar la cantidad de dinero que. ud retiro (sic) del banco? Contesto: no ninguno el abogado que llego hoy me estaba cobrando veinticinco mil (25.000.00) bolívares y le dije que no tenia ni medio. Vigésima Tercera Pregunta: ¿Digo usted, si tiene algo más que agregar a su declaración? Contesto: no…” Cursante a los folios 72 al 74 de la incidencia.

    Posteriormente el ciudadano C.M.G. amplía su DENUNCIA en fecha 25/03/2013, rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano. C.M.G. en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …como a las 10:30am, horas de la mañana me encontraba en el sector Catamare, diagonal al restaurante el clemon (sic), por playa La Zorra, C.L.M., estado Vargas, venia de Farmatodo de C.L.M.. de comprar unos medicamentos para mi hermana, cuando me interceptaron dos motos de la guardia nacional (sic), frente al restaurante el clemon (sic), de las cuales se bajaron cuatro funcionaros uno de ellos, era Ladera, a quien conocía de vista, desde hace mas de 2 años aproximadamente, por cuanto yo compraba y vendía materiales ferrosos, y el, ejerciendo de guardia nacional, me pedía una colaboración de 200 a 500 bolívares semanales para dejarme trabajar tranquilo, ya que el negocio era informal, trabajaba en la calle, no tenia deposito ni establecimiento, cuando me abordaron los cuatro guardias nacionales, me dijeron que estaba caído, me pidieron que me sacara todo lo que tenia en los bolsillos, yo saque mi cartera, 600 bolívares en efectivo, mas las llaves de mi casa, mi teléfono Nokia, con su batería y mi chip movistar y una navaja, ellos nunca me revisaron, luego llego la persona que utilizaron de testigo, saludó a los guardias actuantes, muy amistosamente pidiéndoles un numero telefónico, y Ladera les dijo a sus compañeros que colocara a esa persona como testigo, de allí me montan en la moto de la guardia que conducía uno gordito, me montan tras él y detrás de el un morenito calvito, luego, me trasladan al destacamento de la Guardia ubicado en la avenida el Ejercito de C.L.M., ahí me esposan desde que me agarraron de unas cabillas que estaban ahí a ras de piso, como hasta las dos y algo de la tarde, luego sale Ladera y me dice que lo único que puede hacer por mi, era que yo le diera diez mil bolívares para él soltarme al día siguiente, cuando me dijo eso, él estaba solo, yo accedí pero, le dije que tenia que ir al banco para poderlo sacar, y le dije que me permitiera mi teléfono para comunicarme con mi señora H.R., para que me trajera la libreta y un baucher, a ver si ella misma podía sacar el dinero de corp-banaca (sic), mí mujer me dijo que no lo haría, sin embargo, ella llego (sic) al comando como a los quince minutos de que yo la llamara, con el baucher y la libreta, llego hasta la reja del estacionamiento que esta por la avenida, luego el morenito calvito que actuó en el procedimiento, fue a recoger la libreta que había traído mi señora, luego me la entregó a mi con el baucher, yo llene el baucher con un lapicero que ellos me prestaron y estampe (sic) mis huellas con una almohadilla que ellos me suministraron, entonces me dijeron que me pusiera las botas y me montara en la moto, yo me monte con el que tenía unos aparatos en los dientes y en la otro (sic) moto se va el moreno calvito y el flaquito, blanquito, que tenía un acento como oriental, condujeron en dirección La Guaira, y a la altura del Canes dieron vuelta en “u”, y marcharon dirección La Soublette, hasta la Bomba de gasolina ubicada frente Pdvsa, allí hicieron una vuelta en “U” hacia la derecha, cruzando la bomba tomaron esa calle intermedia en dirección al Banco Corpbanca ubicado diagonal al mercado tres estrellas de la Atlántida, llegamos al banco, pararon la motos en el estacionamiento, se quedaron los tres afuera, pero vigilándome a través de las vidrieras, el banco estaba solo, había una sola persona sentada ahí, y estaba el vigilante que estaba en la puerta de la garita, me llamo (sic), le salude (sic), incluso no lo conozco, y me dijo que al día siguiente pagaban la pensión, fui hasta la caja me atendió un cuñado que solo conozco por "Cheo", le di mi cédula, el baucher y la libreta y le pedí que se apurara que afuera estaban unos guardias que me tenían preso y que debía darle ese dinero, él me preguntó por qué, y yo no le conteste nada y él me dijo que le iba a sacar la copia a mi cédula, luego me dio el dinero y salí, luego, en el estacionamiento del banco les iba a entregar el dinero a los guardias y éstos me dijeron que ahí no, y me llevaron hasta el Canes, manejaron por el restaurante "La Fortaleza" y cruzaron hasta el hospital del Canes, entramos, se detuvieron en el estacionamiento a mano derecha, donde habían varias matas grandes, y le entregue ahí el dinero al moreno calvito, mientras los otros dos hacían como una cortina para que las personas que pasaran por la calle o los marineros en la puerta del canes, no vieran esa movida, después el gordito me llevo hacia la enfermería de ese hospital, me atendieron y luego me llevaron al Comando, y fue en la noche que me trasladaron para Macuto con otro muchacho que estaba ahí, es todo." De seguras, se procede a interrogar al funcionario (sic) exponente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la cantidad y las características físicas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en que se produjo su aprehensión, así como de los funcionarios que lo trasladaron hasta el banco Corpo-banca (sic) y la participación de cada uno de estos en los hechos denunciados. CONTESTO: Los que practicaron mi detención en Catamare, fueron cuatro, todos estaban de civil, y los que me llevaron al barco, fueron tres de los mismos cuatro que me detuvieron, quienes aun estaban de civil. el primero de ellos es Ladera, a quien pude identificar por el porta nombre en su uniforme, cuando se lo coloco como al segundo día siguiente de mi detención, esta persona, es de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel morena oscura, no tan oscura cabello color negro y corte bajo, sin barbas…ni bigotes, el mas alto de todos como de aproximadamente 35 años de edad, este señor era quien les daba las instrucciones al resto cuando me detuvieron, fue la persona que me pidió el dinero a cambio de dejarme en libertad y me presto mi teléfono en el comando para que llamara a mi señora para me (sic) trajera la libreta del banco, éste no me traslado al banco el día en que cobre el dinero, fueron los otros tres funcionarios actuantes; el segundo, era uno de estatura baja, de contextura media, de color de piel morena oscura, no tan oscura, era medio calvo, éste también giraba instrucciones, fue uno de los actuantes en mi detención, se montó en la moto detrás de mi cuando me trasladaron al comando al momento de mi detención, fue la persona que llego (sic) hasta donde estaba mi mujer cuando se acercó al comando a llevar mi libreta del banco y el baucher, fue a quién se la entregaron y quien me la entrego (sic), también fue el que comandaba mi traslado al banco, y fue la persona a quien le entregué el dinero, los diez mil bolívares, cuando me llevaron al estacionamiento del Canes; el tercer funcionario, era uno de estatura media de contextura gruesa, como gordito, de color de piel blanca, de cabello castaño, de corte bajo, tenia unos aparatos en los dientes, éste, fue quien manejaba la moto que me traslado al destacamento cuando me detuvieron, al banco a cobrar el dinero y al Canes cuando entregué él formando con su cuerpo, una cortina conjuntamente con el cuarto funcionario, para tapar el momento en que hice entrega del dinero al funcionario calvito en el Canes; el cuarto funcionario, es de estatura mediana, contextura delgada, de color de piel blanca, de cabello color negro, corte bajo, este funcionario, manejaba la moto que trasladaba a Ladera al comando al momento de mi detención, y manejo la moto que traslado al funcionario calvito, hasta el banco fui a cobrar el dinero, y luego al canes, y quién además, formo (sic) con su cuerpo una cortina conjuntamente con el funcionario mas rellenito, para tapar el momento en que hice entrega del dinero al funcionario calvito en el Canes. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, por que (sic) cree que a pesar de haber entregado el dinero exigido estos funcionarios actuantes, no le otorgaron su libertad. CONTESTO: no tengo idea, de hecho yo se lo reclame (sic) a Ladera y al funcionario calvito, en presencia del funcionario flaco, blanquito, cuando estábamos afuera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en un jeep de la guardia, el día viernes, ahí si estaban todos uniformados, no estaba el que tenia los aparatos en los dientes, el funcionario calvito me decía que me quedara tranquilo que a mi me iban a soltar ese día. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a que hora aproximadamente realizó la llamada telefónica a su esposa H.R., cuando estaba en el comando y a que número telefónico la hizo. CONTESTO: yo la llame desde mi teléfono que me suministro Ladera, por cuanto me lo habían decomisado, mi número telefónico era para ese entonces 0424-2725587, el de mi señora era 04123098311, y le hice varias llamadas más de quince, desde la una de la tarde aproximadamente. CUARTA PREGUNTA Diga usted, que ocurrió con sus pertenencias personales. CONTESTO: a mi esposa le entregaron mi cartera, las llaves y la navaja. El dinero, el teléfono y la libreta se la quedaron los funcionarios actuantes. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista. CONTESTO: si, que el día en que me dieron libertad, que fue el 20/03/2013, salí del Tribunal como a las 12:00am, y me abordo (sic) un funcionario de la guardia del pueblo, que me llamo (sic) y me dijo que se iba a convertir en mi sombra, reclamándome porque yo había denunciado a sus compañeros, me dijo estas palabras, "cuatro están preso pero el grupo no se ha desintegrado, es todo…” Cursante a los folios 132 al 135 de la incidencia.

    4.- COMPROBANTE DE RETIRO BANCARIO Nº 21386552 de fecha 13/03/2013, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00) de la cuenta de ahorros Nº 0121-0175-49-0203101493 de la entidad CORP-BANCA, realizado por el ciudadano C.M.G., cursante al folio 75 de la incidencia.

    5.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18/03/2013, en la cual funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…siendo las 14:00 horas de la tarde se recibió en la sede del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo las órdenes de aprehensión Nro. 009-13, 010-13, 011-13 y 012-13, mediante oficio Nro. 616-13, emanado por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas a cargo de la Dra. R.M.F., en contra de los efectivos militares SMS. A.S.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.156.620, SMS. LADERA C.M.E., titular de la cédula de identidad Nro, V.- 14.185.531, S1. NAVAS PEREIRA R.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.702.430, S2. URDANETA G.H.J., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.016.876, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En tal sentido procedimos a trasladarnos a la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en C.L.M., estado Vargas, siendo ubicados físicamente a las 17:00 los siguientes efectivos; SMS. A.S.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.156.620, SMS. LADERA C.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.185.531, S1. NAVAS PEREIRA R.D. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.702.430, quienes se encontraban disponibles en la sede de dicha unidad militar, lugar donde prestan servicio activo, quienes fueron notificados de la orden recaída en cada uno de ellos, precediéndose a ejecutar la misma e imponerlos de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al S2. URDANETA G.H.J., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.016.876, no se pudo ejecutar dicha orden para el momento, en vista que se encontraba de permiso, por lo que se realizo llamada telefónica al Dr. L.D.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

    Cursante al folio 26 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/03/2013, rendida por el ciudadano W.J.P.P. ante el Ministerio Público, en la cual expuso:

    …siendo las 9:00arn, horas de la mañana, comparece ante este Despacho Fiscal previa citación que se le hizo por boleta de fecha 18/03/13, el ciudadano W.J.P.P., titular de la cédula de Identidad N° V-23.904.826, a quien se le hizo del conocimiento el motivo de su citación quien expuso:"el día 13/03/13, faltaba poco para el mediodía, me encontraba por el sector Las Tunitas, en C.L.M., en casa de mi pareja, a quién le estaba llevando unas toallas que me encargo, me trasladaba en mi vehículo tipo moto, de regreso a mi casa observé a una persona mayor de contextura gruesa, de estatura mediana, color de piel morena, a quien conozco de ese sector, solo de vista, entregándole una cosa a otra persona, en eso iban pasando dos vehículos tipo moto de la Guardia del Pueblo, con dos funcionarios en cada moto, para un total de cuatro Guardias Nacionales, quienes también observaron a esta persona y se detuvieron frente a ella, simultáneamente me llamaron para acercarme y servirles de testigo de una revisión corporal que iban a realizarle, pude observar toda la revisión de la cual fue objeto esa persona, donde se le encontró en un bolsillo del pantalón un potecito con 45 envoltorios de una sustancia endurecida, y, en el otro bolsito se le encontró un papel donde había un polvo de color blanco, el señor decía que no era suyo, pero yo observé que los guardias se lo sacaron de los bolsillos, lo detuvieron esposándolo, lo montaron en una moto, me dijeron que los siguiera hasta el comando ubicado en C.L.M., me tomaron una entrevista y la firme, es todo." De seguidas, se procede a interrogar al funcionario exponente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora, en que ocurrieron los hechos antes narrados. CONTESTO: eso ocurrió el día 13/03/13, en la avenida principal de Catamare, frente a La Zorra, C.L.M., estado Vargas, ya iban a ser las doce del mediodía. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, si conocía con anterioridad a los funcionarios de la Guardia Nacional que llevaron a cabo el procedimiento que usted presenció. CONTESTO: no, no los conozco, si los había visto por ahí patrullando, dando vueltas pero solo eso. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, si conoce a que se dedica la persona que resultó aprehendida en los hechos antes narrados. CONTESTO: no. no se a que se dedica. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo permaneció en el comando de la Guardia mientras le tomaban la entrevista y la firmaba CONTESTO como media hora o cuarenta minutos, me retiré como a la una de la tarde. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si observó que los funcionales maltrataran o trasladaran al ciudadano aprehendido a un lugar diferente al comando militar donde se encontraba. CONTESTO: ellos solo le colocaron unas esposas y lo sentaron en el patio; mientras yo estuve allí no observé que lo llevaran a ningún lado. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted sí desea agregar algo mas a su entrevista. CONTESTO: no, es todo…

    Cursante a los folios 90 y 91 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/03/2013, rendida por el ciudadano J.A.R.C. ante el Ministerio Público, en la cual expuso:

    …siendo las (sic) 01:30, horas de la tarde comparece ante este Despacho Fiscal previa citación que se le hizo, en su carácter de testigo el ciudadano J.Á.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.577.530…quien expone en los siguientes términos: "Comparezco el día de hoy ante este Despacho en virtud de una citación que recibí el día de hoy de parte de esta Fiscalía donde se me insta a comparecer el día hoy a las 01:30 horas (sic) de la tarde, es todo" SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde labora actualmente?. CONTESTO: Yo laboro actualmente en el Banco CORP-BANCA agencia ubicada en la Urbanización el Balneario de la Parroquia C.l.M., estado Vargas como cajero integral bancario. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba el día miércoles 13-03-2013? CONTESTO yo estaba ese día trabajando en el banco antes mencionado, en la caja N° 2, dentro el horario comprendido de 08:00 am hasta las 03:00 pm. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día 13-03-2013 en horas de la tarde, se percató de algún hecho en específico respecto a los clientes del banco? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.G.?. CONTESTO: Si, el es mi cuñado, él es el concubino de mi hermana H.R. y vive en el barrio Catamare donde yo vivía anteriormente, y casualmente ese ciudadano ese día miércoles 13-03-2013 fue en horas de la mañana al banco y me pregunto a mi si sabia algo del pago de su pensión le manifesté que no la estaban pagando, y después paso en horas de la tarde de ese mismo día a efectuar un retiro de su cuenta y si mal no recuerdo retiro de su cuenta la cantidad de 10.000,00 Bolívares, para lo cual no se requiere autorización del supervisor de caja, solo verifique el monto lo busque en la bóveda y se los entregué. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, cuando el ciudadano C.G. acudió el día miércoles 13-03-2013 en horas de la tarde al banco donde usted trabaja, noto si estaba acompañado de alguien mas? CONTESTO: Yo vi que el entró solo al banco y se acerco a la taquilla solo. SEXTA PREGUNTA: ¿Desea usted agregar algo mas (sic) a la entrevista?. CONTESTO. No, es todo…

    Cursante a los folios 92 de la incidencia.

    En el acta de la audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 95 al 108 de la incidencia, se deja constancia que el ciudadano M.E.L.C., expuso: “…Efectivamente se hizo un procedimiento el día miércoles y se le incauto presuntos envoltorios de presunta sustancia denominada crak y para un peso total de 8 gramos, y una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína para un peso de 7 gramos se le incauto trescientos (300) bolívares en su poder todo esto en presencia de un testo (sic) lo aprehendimos y nos trasladamos al comando hacer las diligencias pertinentes luego en el comando me meto a la oficina hacer las actas del procedimiento que era lo que no (sic) correspondía, siendo el jefe de la comisión el Sargento Arévalo dejamos el detenido en custodia de detenido y seguí haciendo mis actas procesales tuve conocimiento de que el sargento Arévalo con autorización del jefe del servicio y en compañía dedos subalternos iban a llevar al señor C.M. al medico ya que tenia una operación de corazón abierto, en ningún momento salí del comando ni fui al banco ni al hospital naval (sic) donde llevaron al señor, presentaron al ciudadano a los dos días seguí laborando normalmente los dos días y es el día lunes 18 nos comenta el coronel Mora Sánchez que tenemos que ir a la fiscalia superior a una reunión el lunes 18 y no como dijo el DR que era el 16 ese día 18 pasamos a la fiscal superior y nos dijo que estábamos detenidos por una orden de aprehensión que había librado el Tribunal Quinto de Control nos quitaron las armas quiero dejar constancia que si mi detención fue el dia lunes a las 5 de la tarde en ningún momento fui impuestos de mis derechos constitucionales consagrados en la carta magna hasta hoy en la mañana que el ciudadano DR. Se presenta al comando en compañía del coronel Mora Sánchez a los fines que firmáramos los derechos del imputado cosa que no es legal porque si me detienen el lunes en la fiscalia superior desde ese primer momento tenia que firmar mis derechos y no llegue a tener defensa solo que estaba preso por una orden de aprehensión librada por el tribunal quinto. Es Todo…”. Igualmente, en la misma oportunidad el ciudadano G.R.A.S., expuso: “…Por instrucciones del jefe del destacamento oeste él me informa que lleve al ciudadano detenido hasta el cane hospital naval ya que el ciudadano presentaba sudoración y el capitán me dice llévalo antes que le de algo ya que tiene una operación de corazón abierto, a su vez cuando espero que lleven al detenido a la puerta para ser trasladado él me informa que necesitaba un favor mío y le digo que favor oye hermano antes de ir al cane necesito ir al banco y le dije a que si estas detenido a la orden del Ministerio Publico y me responde que él tenía un hermano con sida y con la única que contaba era con el yo le digo que quieres que haga, y él responde llévame al banco que voy hablar con un conocido y le dije que eso era delicado y que no lo podía llevar al banco y se puso a llorar y accedí por humanidad me puse en el lugar de él le di la orden a los motorizados de pasar al banco y luego íbamos al cane el ciudadano al bajarse de la moto le dije vas a entrar hablar con tu conocido pero no retires dinero para las medidas de seguridad, le di la orden al sargento Urdaneta y al sargento Navas Pereira que se ubicaran en la puerta de entrada y salida del banco y yo me ubique en el área de cajeros automáticos y estacionamiento, luego a los seis minutos sale el ciudadano los efectivos que tenia en seguridad lo trasladan hasta la moto, luego de la entidad bancaria fuimos al hospital naval y asigno al sargento Navas Pereira a trasladarlo desde clarea (sic) del estacionamiento hasta la emergencia del hospital luego que al detenido le realizan el chequeo regresa al área del estacionamiento el sargento primero me entrega el informe medico y nos dirigimos hasta la sede del destacamento oeste, estando dentro de las instalaciones militares me bajo en la puerta y le doy instrucciones a los guardias para que los trasladen al área de los detenidos, yo como pueden ver soy el jefe de la comisión y fui quien notifique a la fiscal de guardia a la una de la tarde y a su vez al jefe de los servicios así como a mi comandante, aquí el ciudadano dice que le quitaron 10.000 bolívares que beneficio tendría él si ya todos tenían información no lo puedo dejar escapar ya que el preso fuera yo no entiendo porque alega a decir que le dio a la comisión diez mil bolívares cuando lo llevo al banco por humanidad cosa que no debí hacer y no avise ya que es una falta notificar a mis superiores. Otra cosa doctora a mi me agarran el día lunes y es hoy que me querían leer mis derechos. Es Todo…”. Luego, en la misma circunstancia, el ciudadano R.D.N. expuso: “…Nosotros realizando recorrido por el sector de catamare (sic) vimos a un sospechoso y le decimos que levantara la manos en presencia de un testigo yo lo requiso y le saco una bolsita de tamaño regular de crak con un peso de 8 gramos el señor quedo de espalda y nos llevamos al testigo para resguardar su integridad luego lo llevamos al comando luego se llamo un custodio se metieron hacer el acta policial quedo un guardia con el detenido me fui almorzar eran las 12 del mediodía como a las 2 me dicen vamos saliendo yo manejo la moto y me monto con el detenido y pregunto cual es la orden y me dicen al cane el otro motorizado con el jefe de comisión el jefe de comisión nos da la orden vamos al banco y en el recorrido llegamos al banco y nos dicen resguarden la zona y le dan 5 minutos el imputado salio y nos fuimos al cane llegamos y lo revisamos el Dr. le dio su recipe que estaba estable se plasmo en el procedimiento, nos regresamos al comando lo esposamos y se le dio al custodio, el lunes es que nos llaman de fiscalia y nos dice de que nos acusaban y nos dejaron detenido no nos leyeron los derechos, en la mañana estaba el doctor diciéndonos que firmáramos los derechos y ya teníamos dos días detenidos. Es Todo...”. Por último, el ciudadano HENDRY J.U.G. expuso: “…el día miércoles 13 nos encontrábamos por la zona de catamare, como tal vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, y lo gramos detenerlo, no les identificamos plenamente, posteriormente lo requisamos, el sargento primero Navas Pereira, al mismo le conseguimos un bacito (sic) donde guardan los rollos de cámara y le encontraron 45 envoltorios de presunta crak y otro envoltorio de material sintético de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, pesando 7 gramos, en presencia del testigo, posteriormente mi sargento Primero Navas y mi sargento Mayor Ladera, se llevaron al testigo en una moto, luego montamos al ciudadano al detenido (sic) en una moto que manejo yo Urdaneta Gutiérrez, llegamos al comando posteriormente esposamos al detenido, el sargento me dijo que apoyara al sargento Ladera levantando las actas, en eso, a las 02: 00 horas de la tarde el sargento Ladera me hizo un llamado que lleváramos al detenido al cane a realizarle un chequeo médico toda vez que éste se sentía mal, en el momento que salimos del comando el detenido se monto con el sargento navas sin esposa, debido a su condición a que se sentía mal, cuando íbamos saliendo del comando, el detenido le estaba suplicando que pasara por el banco ya que iban a ir al médico, por que (sic) tenia una hermana enferma con sida, el sargento Arévalo giró las instrucciones de que lo lleváramos al banco Corp-banca, llegamos al estacionamiento bajándose el detenido y tomando todas la previsiones del caso y puesto que ya estaba notificada la fiscal y no se nos fuera a fugar, antes de que entrara al banco mi sargento Arévalo le dijo que tenía 5 minutos para entrar y salir del banco, hubo un momento que no visualizamos al detenido y entre al banco viendo que el detenido se encontraba dentro y volví a salir, luego salió el detenido y nos fuimos para el canes, en la puerta del canes los oficiales nos giraron instrucciones de que no podíamos entrar con el armamento y el sargento navas me entrego el armamento y trasladó al detenido hacia la sala de emergencia, de ahí esperamos que le hicieran el chequeo y el sargento Navas traslado al detenido y nos fuimos al comando, el día domingo me fui de permiso, el día martes se comunicaron con mi esposa informándome que debía presentarme ese mismo día, llegue ayer aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, llegando al comando nadie me supo explicar que era lo que estaba pasando, el día de hoy en la mañana el ciudadano fiscal llegó a las instalaciones del comando, estaba reunido en la oficina del Comandante del Destacamento Oeste con el Coronel Jefe del Regimiento Guardia del P.V., cuadrando actas, inclusive nos llamó el ciudadano fiscal hasta la oficina y dirigió unas palabras hacia nosotros, informándonos así que teníamos que firmar unos derechos sin antes informar de que era lo que sucedía, si yo me presente por mis propios medios en el día de ayer, en ningún momento he mostrado actos de fuga ni nada, por que el ciudadano fiscal solicita enviarnos para cenapromil, si podemos estar cómodamente en nuestro comando, si el ciudadano detenido estaba en complot con su esposa y el hermano de su esposa que trabaja en el mismo banco, como el ciudadano fiscal nos esta imputando de corrupción, entonces las personas que estaban involucradas en esto por que no fueron imputadas por el mismo delito. Es Todo…” Todos impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13/03/2013 el ciudadano C.M.G., en horas de la mañana, transitaba por el sector Catamare, en las adyacencias del restauran El Clemon, por playa La Zorra, parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuando es abordado por cuatro funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que tripulaban dos motos, los cuales en presencia del ciudadano W.P. le solicitaron que exhibiera todo aquello que tenía oculto, siendo que posteriormente le practicaron la revisión corporal de rigor y le incautaron varios objetos, dinero en efectivo y sustancia ilícita estupefaciente, por lo que lo detuvieron y lo trasladaron hasta el comando; posteriormente uno de los funcionario hoy imputado, le informa que hay 500 grs. para él a menos que le de a cambio Bs. 10.000, por lo que el referido ciudadano estuvo de acuerdo en entregarle el dinero, pero solicito su teléfono celular para llamar a su esposa para que le llevara la libreta de ahorros y un baucher, comunicándose con la misma y ésta fue hasta el lugar donde lo tenían detenido y le entregó lo solicitado, hechos estos corroborados por la ciudadana H.R., esposa del referido ciudadano, quien además manifestó que su cónyuge le informó que el dinero era para que lo soltaran. Luego es llevado por los efectivos hasta la entidad bancaria Corp Banca, donde retiró la suma de Bs. 10.000,00, situación esta corroborada con la copia de la planilla de retiro que cursa al folio 75 de la incidencia y con la deposición del ciudadano J.R., cajero del banco, quien manifestó que el ciudadano C.G. en horas de la tarde retiró la mencionada cantidad, después el referido ciudadano fue trasladado hasta el hospital Canes donde hizo entrega del dinero a los hoy imputados y donde fue examinado por un médico, en razón de haber sido intervenido quirúrgicamente de corazón abierto; encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha el alegato de la defensa en lo referente a la falta de elementos de convicción.

    Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con la agravante del numeral 2 del mismo artículo establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION y visto que los sujetos activos del delito son efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y que para el momento de la comisión del hecho ilícito estaban en ejercicio de sus funciones, cuyo deber es cumplir y hacer cumplir las leyes y no violentarlas; es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; además de ello, se debe tomar en cuenta como ocurrieron los hechos, ya que los imputados de autos negociaron y cobraron por la libertad de la víctima y a pesar de que los prenombrados gozan de buena conducta predelictual, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados G.R.A.S., M.E.L.C., R.D.N.P., y HENDRY J.U.G., por la comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con la agravante del numeral 2 del mismo artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alza.R. la decisión dictada por el Juzgado A-quo en la que decretó Medida de Privación de L.C. los ciudadanos G.R.A.S., M.E.L.C., R.D.N.P. y HENDRY J.U.G. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los referidos ciudadanos en lo que respecta a este ilícito, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al alegato de la Defensa sobre la violación de derechos al no leerles los mismos a los imputados de autos al momento de ser detenidos, observa esta Alzada que dicha vulneración en dado caso fue cometido por los funcionarios del organismo aprehensor y conforme a las sentencias señaladas por el Juzgado A-quo en su primer pronunciamiento al momento de culminar la Audiencia Para Oír al Imputado, los vicios cometidos por los órganos de investigaciones penales no pueden ser atribuidos al Juzgado de Control y mucho menos a esta Alzada, en consecuencia se desecha el alegato de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos G.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.620, M.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.185.531, R.D.N.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.702.430 y HENDRY J.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.016.876, por la comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con la agravante del numeral 2 del mismo artículo, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de marzo de 2013, en la que DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos G.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.620, M.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.185.531, R.D.N.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.702.430 y HENDRY J.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.016.876, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los numerales 12 y 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, en lo que a este delito refiere, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S..

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2013-000216.

RMG/ELZ/NES/sacv

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