Decisión nº 001116 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 05 de Junio de 2012

202° y 153°

Juez Ponente: Ninoska E.C.E..

Exp Nº: 001116

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA y RECURRENTE: I.D.L.T.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.895.303.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.O., titular de la Cédula de Identidad número V-10.976.434, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 91270.

PARTE DEMANDADA: N.D.P.E., D.G.E.N. y E.B.P.D., titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 17.676.257, V- 8.903.800 y V-6.445.738, respectivamente, y E.P.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.445.738.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.Y.P., titular de la Cédula de Identidad número V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado con el número 91.069.

MOTIVO: APELACIÓN CIVIL.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Enero de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2010-6827, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de JUICIO DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana I.D.L.T.A.G., antes identificada, en contra de la las ciudadanas D.G.E. y N.D.P.E., antes identificadas.

Capitulo I

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia

Mediante Diligencia interpuesta en fecha 26 de Enero de 2012, el abogado, actuando A.A.O., en su condición antes mencionada, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 24 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Negó la Solicitud realizada por el referido abogado de reposición de la causa al estado de una nueva notificación de las partes; en fecha 06 de Febrero del 2012, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 09 de Febrero de 2012, designándose en esa misma oportunidad Ponente al JUEZ JAIBER A.N., Así mismo en fecha 23MAY2012, la Jueza NINOSKA CONTRERAS, quien fue designada y notificada mediante oficio Nº CJ-12-0535, de fecha 22MAR2012, y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16MAY2012, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de Febrero de 2012, del Juez JAIBER A.N., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Así mismo se evidencia la debida incorporación a sus funciones luego del disfrute del periodo Vacacional, de la jueza L.M.P., en consecuencia estando el presente asunto en lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:

Capitulo III

De Los Motivos De La Apelación

Mediante diligencia de fecha 26ENE2012, el abogado A.A.O., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.d.l.T.A.G., antes identificada, consigno ante el Tribunal A- quo, Recurso de Apelación, en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 24ENE2012, el cual fundamentó por ante este Tribunal Superior en fecha 22FEB2012.

El recurrente fundamenta su apelación en los artículos 7, 14, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 25, 26, 49, ordinal 8, y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo explana el recurrente en su fundamentación lo siguiente:

…En conclusión: es obligación de los tribunales decretar la reposición de las causa (Sic), cada vez que existe motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina “exceso ritual manifiesto”, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso…Omissis…

Del análisis la situación jurídica planteada se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a que la parte vencida pueda ejercer su derecho de apelar o recurrir ante un tribunal superior. Por otra parte a establecido el Nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro.280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Montes del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.r:l., lo siguiente: “A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la misma omisión o quebrantamiento de normas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Así mismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en juicio…. Omissis…

Es importante señalar a esta alzada, que en el escrito de subsanación se señalo el domicilio procesal del codemandado E.B.P.D., y a tal fin el tribunal de la causa enterado en fecha 02 de noviembre de 2011, que se comisiona al tribunal del municipio Autónomo C.R., de la población de Charallave, Estado Miranda, de tal acto libro en fecha 05 de Noviembre de 2011, boleta de citación a la dirección indicada por la parte actora y de igual forma se nombra correo especial al demandante (folios 80, 81, 82 y 83). El 16 de diciembre de 2011 se le dio entrada al despacho de comisión referido a la citación del codemandado E.F.P.D., y remitido con el oficio Nº 5410-460-2010de fecha 14 de diciembre de 2010, procedente del Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda..Omissis…

Señalo a esta alzada, que si el tribunal siempre estuvo enterado del domicilio procesal del codemandado y que el mismo nunca fue sustituido por otro distinto al indicado, es flagrante la infracción e inobservancia de la omisión de la notificación del abocamiento al codemandado, e instrumento vital para el equilibrio procesal del derecho a la defensa y la observancia del debido proceso up- supra indicado anteriormente. Causando irremediablemente daño a la parte que aquí solicita la reposición de la causa pues sin tal notificación se hace imposible que continué el lapso para ejercer recurso de apelación de la sentencia dictada.

Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACION DE LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ A LOS FINES SUBSIGUIENTES Y DE IGUAL FORMA DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA CON ARREGLO A LO SEÑALDADO EN EL ARTICULO 208 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENMTO CIVIL…

Capitulo IV

De Los Informes

En fecha 10ABR2012, la ciudadadana D.G.E.N., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada A.P., antes identificada, presento informes en los siguientes términos:

La Apelación de Auto formulada por el apoderado judicial de la actora en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de fecha 24 de enero de 2012, si bien es cierto que, de toda decisión que no le sea favorable a las partes es apelable, considero que era innecesaria tanto la apelación como el escrito de solicitud de reposición de la causa. Ello por cuanto el escrito mediante el cual el apoderado de la parte actora solicito la reposición de la causa fue mal formulado, respetando mejor criterio, porque si bien, solicito la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al co- demandado E.B.P.D., no podía al mismo tiempo solicitar la NULIDAD de la sentencia, ya que esta, como bien manifestó el Tribunal aquo se encuentra firme, tanto desde el punto de vista formal como material, y mal puede un órgano jurisdiccional anular su propia decisión. El apoderado de la actora solicito:_ “pido a este tribunal la Reposición de la causa al estado de notificar a las partes y de igual forma que la sentencia dictada quede anulada pues no se observan los formalismos de ley”; y por mandato del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla al Tribunal que la haya pronunciado”, porque justamente la ley otorga recurso de apelación para que la parte que considere desfavorable la sentencia lo ejerza, sin embargo, como la actora vio fenecer el lapso para la interposición del recurso, quiere por esta vía lograr el renacimiento de este lapso legal pidiendo la reposición de la causa. Por tanto, considero que la decisión emitida por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y, de ninguna forma viola normas legales o constitucionales…”

En fecha 11ABR2012, el abogado A.A.O., parte recurrente presento observaciones a los informes de la siguiente forma:

…Omissis..

Ratifico de manera inexorable el escrito de fundamentos para solicitar la reposición de la causa presentado en fecha 22 de febrero de 2012, que riela en los folios 169 al 173 y vueltos, del presente expediente.

…Omissis..

Primero: La parte contraria señala que fue mal formulado la solicitud de la reposición de la causa, ya que no podía solicitar la nulidad de la sentencia. Es forzoso señalar que cualquier acto que viole o menoscabe un derecho, y aun mas dictado por un órgano del estado es nulo; y en tal sentido, la omisión por parte del aquo de notificar a todas las partes del Abocamiento de un nuevo Juez; no puede tenerse como una simples, pues el proceso debe ser equilibrado y aun mas cuando por solicitud del mismo demandado pidió que el ciudadano E.B.P.D. fuera co- demandado en la presente causa; y ahora pretende que el mismo no sea parte del juicio.

2do: La parte contraria señala que la actora pretende aprovecharse de este error del tribunal para lograr el renacimiento del lapso de apelación de la sentencia; nada mas lejos de la verdad; pues al juicio en cuestión los demandados solicitaron la incorporación del ciudadano E.B.P.D. por considerarlo parte necesaria del proceso; en tal sentido; ahora manifiestan abiertamente que dicha parte no debió ser notificada que es imperioso señalar a este tribunal y a la actora, lo que contiene el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa, que el principio de realidad y probidad que nos obliga a todos, juez y abogados a mantener una conducta ética y apegada al proceso y a prevenir que ocurran actos contrarios a la majestad de justicia; parece ser que la demandada pretende subvertir una cuestión de orden publico; y considerar que ese hecho le puede ser favorable. De igual forma el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil desarrolla mas ampliamente tales consideraciones.

3ro_ La parte contraria en su escrito de informes considera la sentencia emitida por el tribunal como ajustada a derecho; al respecto señalo; que de no haber analizado las notificaciones y sus resultas, la sentencia en si, dictada por este tribunal, se encuentra incongruente pues es necesario señalarle a este tribunal que el tribunal A quo en su primer análisis como punto previo declaro confesos a los demandados y así lo estableció; creo no explicar las consecuencias de la declaratoria de confesos en una decisión de un tribunal y en su segundo punto previo considero procedente la defensa opuesta en la cuestión previa 10ma del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil considerando este tribunal “ inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia”. Ahora bien, cabe preguntarse; si la declaración de la confesión por el tribunal a quien nada probo que le favoreciera y consecuencia es tener por cierto lo que se expuso en el libelo de demanda no es pronunciarse sobre el fondo de la causa entonces que es? Y si declarar prescrita la acción conforme al ordinal 10mo del 346 del C.P.C, y una vez declarada la confesión no es una sentencia que colida entre si entonces que esto? Puede la Abg. de la parte demandada considerar “Ajustada a derecho” la sentencia del tribunal; pudiera este juzgador considerar que quien aquí expone pretende hacer renacer un acto que es evidencia es solo 1 de tantas deformaciones procedimentales básicas

en un proceso; No, solo queremos que si tenemos una decisión desfavorable sea verdaderamente ajustada a derecho y no retorcida en el derecho.

Por todo lo antes expuesto pido a este tribunal tome en consideración lo ratificado en el punto previo de este escrito y de igual forma las observaciones hechas al escrito de informes presentado por la parte demandada…

Capitulo v

De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24ENE2012, declaró:

Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas: NIEGA la solicitud de reposición de la presente causa identificada con el expediente Nº 2010-6827, al estado de librar boleta de notificación del avocamiento (sic) de este suscrito, al ciudadano codemandado E.B.P.D.., requerida mediante diligencia de fecha 19ENE2012, por el abogado A.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora…Omissis..…

Capitulo VI

Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Enero del 2012, mediante el cual se Negó la Solicitud realizada por el abogado A.A.O., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana I.D.L.T.A.G., antes identificada, de reposición de la causa al estado de una nueva notificación de las partes, y a los fines de la resolución del presente asunto esta Corte observa lo siguiente:

Que en fecha 19 de Marzo de 2010, fue interpuesta la presente demanda de JUICIO DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por el abogado A.A.O., Apoderado Judicial de la ciudadana I.D.L.T.A.G., por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admitiendo el Tribunal A-quo dicha demanda en fecha 22MAR2010, y emplazando el Tribunal a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, quien contestara en fecha 14 de Julio de 2010; una vez abierto el presente asunto al lapso probatorio, la parte actora presentó escrito probatorio en fecha 27 de Julio de 2010, admitiendo el tribunal dichos medios probatorios en fecha 29 de Julio de 2010, admitiendo a su vez en fecha 06 de Octubre de 2010, los medios probatorios promovidos por la parte demandada; en fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal A-quo, emite decisión interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando con lugar la cuestión prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando a la parte demandante a subsanar las omisiones incurridas, quien las subsana mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2010; así mismo en fecha 05 de Noviembre de 2010, el Tribunal A-quo, previa subsanación del escrito libelar, acordó emplazar al ciudadano E.P.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.445.738, en su condición de co demandado; en fecha 03 de Junio de 2011, la parte demandada mediante escrito presenta informe en el presente asunto; vencido el lapso de informes así como el lapso de observación a los mismos la Juez A-quo, en fecha 03 de Junio de 2011, dicto auto mediante la cual apertura el lapso para sentencia.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 2011, el Juez A-quo que emitió la decisión recurrida, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación a las partes, dictando posteriormente la decisión definitiva en fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante la cual declaró la caducidad de la acción propuesta, posteriormente mediante escrito interpuesto en fecha 19 de Enero de 2011, por el abogado A.A.O., solicitó al Tribunal A-quo, la reposición de la presente causa, al estado que se notifique a las partes del abocamiento dictado por el Juez A-quo, y que se declaré la nulidad de la antes mencionada sentencia definitiva, negando el Tribunal A-quo, dicho pedimento mediante decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012, y la cual fuera recurrida por ante este Tribunal Superior.

Dentro de este marco, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Superior Tribunal observó, que el Juzgado de Primera Instancia de la causa dictó sentencia definitiva el día 14 de Diciembre de 2011, la cual corre inserta a los folios 138 al 148, del presente asunto, evidentemente con tal decisión terminó el procedimiento para el A-quó, al cual solamente le restaría oír el recurso de apelación si se hubiere intentado, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Así mismo del folio 150 al 152, se evidencia escrito de fecha 19 de Enero de 2012, mediante el cual el hoy recurrente solicita la reposición de la presente causa, tal como antes se indicó al estado que se notificara a las partes del abocamiento dictado por el Juez A-quo, por haber obviado la notificación del co demandado en el presente asunto ciudadano E.P.D., y que se declaré la nulidad de la antes mencionada sentencia definitiva, siendo negando dicho pedimento por el Tribunal A-quo, mediante decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012, y es luego de cumplidas estas actuaciones cuando el abogado A.A.O., en su carácter de apoderado de la parte actora, por escrito que cursa al folio 162, que apela de esta última decisión.

Revisadas las referidas actuaciones, encuentra este Tribunal de Alzada que el Tribunal A-quó procedió ajustado a derecho cuando consideró negar la reposición de la causa así como la nulidad de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 272 y 273 del texto adjetivo Civil, ya que si la causa estaba terminada y firme por cuanto no se ejerció contra el fallo definitivo el recurso de apelación correspondiente, mal podía ahora el mencionado apoderado de la actora obtener una revisión total de la causa mediante la apelación de una decisión que declaró sin lugar una reposición requerida después de estar firme la sentencia definitiva, ya que de acordarse tal situación se atentaría contra la inmutabilidad del fallo, y la cosa juzgada, garantías estas estipuladas en los antes referidos artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual refieren:

Art. 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita…

Art. 273.- La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”

Sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de Agosto del año 2000, señaló:

De la trascripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 28 de enero de 1997, en el cual acordó el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin indexación, quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem… omissis…

(Negrilla de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada por el recurrente de autos, es de considerar que esta figura, debe perseguir un fin útil, que sea capaz de modificar el dispositivo del fallo, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma, la Sala de Casación Social, en fallo dictado en fecha 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo...”

En el caso de autos, el presente juicio DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana I.D.L.T.A.G., antes identificada, en contra de la las ciudadanas D.G.E. y N.D.P.E., antes identificadas, ya culminó al existir sentencia definitivamente firme en razón de lo cual resultaría a todas luces inútil la reposición del presente asunto al estado de que el Tribunal A-quo, notificara del abocamiento dictado al ciudadano E.P.D., y por ende anulara la sentencia firme dictada en el presente caso, si tenemos en cuenta que con dicha reposición no se modificara la referida sentencia definitiva acogida por el Tribunal A-quo, aunado al hecho que dicha decisión favoreció al mencionado ciudadano E.P.D., quien figura en el presente asunto como parte co demandada.

Así mismo, es de indicar que para la procedencia de la Nulidad de la referida sentencia, por el hecho de la falta de notificación del abocamiento dictado por el Juez A-quo, al ciudadano E.P.D., es necesario que este haya invocado en dicha solicitud de nulidad, la causal de inhibición que impidiera al Juez conocer del presente asunto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 732 de fecha 01 de Diciembre de 2003, en la cual se estableció: “La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada…” ( Subrayada de la Corte)

De la revisión de la presente causa no se evidencia que el recurrente y apoderado judicial de la parte actora, haya cumplido con la obligación que impone el anterior criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de expresar el motivo que induciría a recusar al juez abocado, motivo por el cual no hace procedente la reposición solicitada.

Constatado como ha sido que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al negar la reposición de la causa y anular la decisión definitiva que declaró la caducidad de la acción de DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana I.D.L.T.A.G., antes identificada, en contra de la las ciudadanas D.G.E. y N.D.P.E., en consecuencia, considera este Tribunal Superior que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Enero de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2010-6827, (nomenclatura del Tribunal A-quo), debe ser declarado como en efecto se declara SIN LUGAR. Así se decide.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando es sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Enero de Enero de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2010-6827, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de JUICIO DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana I.D.L.T.A.G., antes identificada, en contra de la las ciudadanas D.G.E. y N.D.P.E., antes identificadas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión aquí impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente

L.M.P.

Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES Juez,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

NCE/LMP/MJC/ jlh/zdmm

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