Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió de la Defensoría Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, escrito en la cual la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.853, domiciliada en el Sector Jaime, primera entrada bloquera, casa Nº 044, municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, en su condición de abuela Paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 10 año de edad, solicita la Colocación Familiar de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su nieta, por cuanto desde que tenía 8 meses de nacida su hijo WAGUER A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.141, y de su mismo domicilio, se la entregó. Desde entonces la tiene bajo sus cuidados y se ha ocupado junto con su hijo de su manutención, pero la madre de la niña ciudadana DEXY MARYURY P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.972, domiciliada en el sector Jaime, calle Los Almendrones, casa Nº 079, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, acudió al C.d.P.d.M.C., por cuanto quería tener a su hija y allí se la entregaron a su madre, pero la niña al día siguiente de habérsela llevado no quiso seguir con su mamá y se devolvió para su casa. Después se dirigió al C.d.P.d.M.C., a manifestar que la niña estaba nuevamente en su casa y luego de las investigaciones dictaron medida de protección “Cuidados en el propio hogar”, por cuanto la niña no quiere permanecer con su madre, sino seguir viviendo en su casa, como siempre lo había hecho.

Solicitó se le acuerde la colocación familiar de su nieta, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 455 y siguientes, en concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oiga la opinión de la niña de autos y mientras se tramita el presente juicio se acuerde la colocación temporal de la niña bajo su responsabilidad, ya que ella es la que se está encargando de sus cuidados.

A los fines probatorios, consignó junto con esta solicitud los siguientes documentos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, copia de su cédula de identidad, copias certificadas de la medida aplicada a la niña por ante el C.d.P.d.M.C. y copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante ese C.d.P..

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar a los padres biológicos de la niña de auto, mediante boleta, oír a la niña, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes y se acordó otorgar la colocación provisional a la solicitante de la misma. Se libró boletas, y oficios.

Al folio 28 corre inserta decisión interlocutoria en la cual se le otorga la colocación provisional de la niña de autos bajo los cuidados de la ciudadana L.C.C., de conformidad con los artículos 8, 125, 126 literal “i”en concordancia con los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 37 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22-05-2006.

Al folio 39 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana DEXY MARYURY P.A., madre de la niña de autos, en fecha 23-05-06.

Al folio 40 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano WAGUER A.M.C., padre de la niña de autos, en fecha 23-05-06.

En fecha 26 de mayo de 2006, el ciudadano WAGUER A.M.C., padre de la niña de autos, contestó la demanda en los siguientes términos: “ Yo tengo a mi hija desde que tenía 8 meses de nacida, fue cuando me separé de su madre la ciudadana DEXY MARYURY P.A., y ella me la entregó, desde entonces vive conmigo y mi madre, somos nosotros quienes le hemos dado amor, tranquilidad, educación, afecto y todo lo que ella ha necesitado, hoy en día la madre quiere quitármela y no lo veo justo, además la niña no quiere vivir con ella, mi madre que es su abuela la quiere como una hija y siempre la ha dado todo el amor que necesita y la niña está acostumbrada a vivir con nosotros, es por lo que pido al Tribunal, le conceda la colocación familiar a mi hija a mi madre ciudadana L.C.C., yo trabajo en un aserradero en Guama y gano lo suficiente para criar a mi hija y darle estudios”.

Por acta de fecha 01 de junio de 2006, se dejó constancia que la demandada ciudadana DEXY MARYURY P.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Con oficio de fecha 09 de mayo de 2007, fue consignado informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicado a la solicitante de la presente colocación familiar, y a los padres y a la niña de autos el cual corre inserto a los folios del 44 al 50 del expediente.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, se acordó nombrar defensor judicial a la niña de autos, se libró boleta de notificación a la Defensora Pública Primera de este Estado, para que la represente en este procedimiento. Se libró boleta.

Al folio 58 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera de este estado, en fecha 25-05-07.

En fecha 30 de mayo de 2007, mediante diligencia comparece la Defensora Pública Primera suplente y acepta la designación para representar judicialmente a la niña de autos.

Al folio 57 corre inserta declaración rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 10 años de edad quien fue entrevistada directamente por la Juez unipersonal de la Sala Nº 2 Abogada E.M., quien manifestó su deseo de querer quedarse viviendo con su abuela paterna.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se fijó para el día 14-05-08, a las 10:00 am para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los folios 59 al 64 del expediente, siendo el día 14-05-2008, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. P.V., de la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en representación de la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTINEZ, quien representa judicialmente a la niña de autos, por la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, asimismo se dejo constancia de la no presencia de los demandados, de la solicitante de la presente solicitud ciudadana L.C.C. y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, presentada por la Defensora Pública adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de protección, actuando en representación de la niña de auto, seguidamente la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporo a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública y se le concedió un lapso para que las partes expusieran sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 10 años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de la ciudadana DEXY MARYURY P.A. y WAGUER A.M.C. en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

Estando debidamente citados los demandados y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solo compareció el ciudadano WAGUER A.M.C. quien contestó en los siguientes términos: “ Yo tengo a mi hija desde que tenía 8 meses de nacida, fue cuando me separé de su madre la ciudadana DEXY MARYURY P.A., y ella me la entregó, desde entonces vive conmigo y mi madre, somos nosotros quienes le hemos dado amor, tranquilidad, educación, afecto y todo lo que ella ha necesitado, hoy en día la madre quiere quitármela y no lo veo justo, además la niña no quiere vivir con ella, mi madre que es su abuela la quiere como una hija y siempre la ha dado todo el amor que necesita y la niña está acostumbrada a vivir con nosotros, es por lo que pido al Tribunal, le conceda la colocación familiar a mi hija a mi madre ciudadana L.C.C., yo trabajo en un aserradero en Guama y gano lo suficiente para criar a mi hija y darle estudios”. La madre no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.

TERCERO

La solicitante y abuela paterna de la niña de autos, ciudadana L.C.C., en su demanda manifestó que desde que tenía 8 meses de nacida su hijo WAGUER A.M.C., se la entregó. Desde entonces la tiene bajo sus cuidados y se ha ocupado junto con su hijo de su manutención, pero la madre de la niña ciudadana DEXY MARYURY P.A., acudió al C.d.P.d.M.C., por cuanto quería tener a su hija y allí se la entregaron a su madre, pero la niña al día siguiente de habérsela llevado no quiso seguir con su mamá y se devolvió para su casa. Después se dirigió al C.d.P.d.M.C., a manifestar que la niña estaba nuevamente en su casa y luego de las investigaciones dictaron medida de protección “Cuidados en el propio hogar”, por cuanto la niña no quiere permanecer con su madre, sino seguir viviendo en su casa, como siempre lo había hecho.

CUARTO

Oída la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 10 años de edad la misma manifestó su deseo de querer quedarse viviendo con su abuela paterna.

QUINTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el día 14 de mayo de 2008, compareció de la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en representación de la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTINEZ, quien representa judicialmente a la niña de autos, por la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, asimismo se dejo constancia de la no presencia de de los demandados, de la solicitante de la presente solicitud ciudadana L.C.C. y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se incorporaron a la misma las pruebas documentales, presentadas por la Defensa Pública en representación de la niña de autos las cuales consistieron en: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue plenamente valorada, anteriormente en el particular primero.

Expediente llevado por el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, en el cual se dictó medida referente a cuidado en el propio hogar, bajo la responsabilidad de la ciudadana L.C.C., abuela paterna de la niña de autos, cursante de los folios 5 al 23 del expediente. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil.

Igualmente presentó para su incorporación la decisión temporal de colocación familiar dictada por este tribunal a favor de la niña bajo la responsabilidad de su abuela paterna ciudadana L.C.C., la cual es apreciada por esta sentenciadora.

Igualmente presentó para su incorporación y hacerla valer en el proceso la declaración rendida por el ciudadano WAGUER A.M.C., cursante al folio 41 del expediente padre de la niña de autos, quien manifestó lo siguiente: “ Yo tengo a mi hija desde que tenía 8 meses de nacida, fue cuando me separé de su madre la ciudadana DEXY MARYURY P.A., y ella me la entregó, desde entonces vive conmigo y mi madre, somos nosotros quienes le hemos dado amor, tranquilidad, educación, afecto y todo lo que ella ha necesitado, hoy en día la madre quiere quitármela y no lo veo justo, además la niña no quiere vivir con ella, mi madre que es su abuela la quiere como una hija y siempre la ha dado todo el amor que necesita y la niña está acostumbrada a vivir con nosotros, es por lo que pido al Tribunal, le conceda la colocación familiar a mi hija a mi madre ciudadana L.C.C., yo trabajo en un aserradero en Guama y gano lo suficiente para criar a mi hija y darle estudios”, la misma es valorada como una confesión.

Así mismo se incorpora la declaración emitida por la niña de autos, la cual manifestó su deseo de querer quedarse viviendo con su abuela paterna, la misma será tomada en cuenta a la hora de dictar el dispositivo del presente fallo.

Se incorpora igualmente el resultado del informe integral realizado a la abuela paterna, solicitante de la presente colocación familiar, a los padres biológicos y a la niña de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en cuanto a la Dinámica Familiar paterna, al entrevistar a la ciudadana L.C.C., solicitante de la presente colocación familiar, la misma manifestó que solicita la colocación familiar de su nieta, ya que desde que contaba con 8 meses está bajo sus cuidados, en la actualidad la niña cuenta con 9 años de edad y se encuentra estudiando 4to grado, la solicitante aduce que la niña está bien con ella, que es como su hija menor además su compañera, recibe las atenciones necesarias cuenta con el amor, cuidados y apoyo, manifiesta que la madre ciudadana DEXY PEREZ, tiene otros hijos y manifestó no poder tener a su hija. Se observó que el grupo familiar llevan una relación armoniosa además la niña es querida por todos sus familiares, igualmente del padre recibe amor y atenciones y cumple con sus obligaciones aportando a su hija todo lo necesario. En cuanto al área físico-ambiental la solicitante y la niña, reside en una vivienda de su propiedad, ubicada en una zona Urbana, la misma está construida con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, distribuida cocina, sala-corredor, un baño, 2 dormitorios, porche, posee todos los servicios básicos, la habitación donde duerme la niña cuenta con las comodidades, una cama individual. El mobiliario es suficiente y se encuentra en buen estado de conservación. El orden y aseo es objetable. En el aspecto socio-económico, los ingresos son aportados por los hijos de la ciudadana L.C., solventando las exigencias del grupo familiar. En cuanto a la Dinámica Familiar materna, al entrevistar a la ciudadana DEXY PEREZ, madre de la niña de autos, la misma manifestó que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, está junto a sus familiares paternos desde pequeña, bajo los cuidados de su abuela L.C., está de acuerdo en que permanezca con ella, solo desea ver a la niña siempre, ayudarla con sus actividades escolares y para que comparta con sus hermanos, que su familia ampliada materna está integrada por diez personas. En cuanto al área físico-ambiental la madre de la niña de autos, reside en una vivienda propiedad de su madre, ciudadana L.A., ubicada en una zona rural, del municipio Cocorote, la misma está construida con paredes de bloque frisadas, techo de zinc, piso de cemento rustico deteriorado, distribuida cocina, corredor, dos baño, 4 dormitorios, posee todos los servicios básicos. El mobiliario es bueno y se encuentra en buen estado de conservación. El orden y aseo es objetable. En el aspecto socio-económico, los ingresos del hogar están dados por los aportes de los miembros activos del hogar, solventando las exigencias del grupo familiar. En cuanto al informe psicológico y psiquiátrico de la solicitante el mismo arrojo como resultado, en cuanto a la abuela paterna ciudadana L.C., refiere que tiene a su nieta desde que esta contaba con la edad de 8 meses, que sus padres deciden separarse y queda a su cargo. Como proyecto de vida con relación a la niña, manifestó que desea brindarle un buen ambiente familiar para que siga estudiando y se supere como persona. En el ámbito de la cognición se evidencia curso de pensamiento e ideación normal, impresiona rasgos intelectuales inmaduros probablemente debido a deserción escolar temprana, muestra indicadores aislados de angustia y pobre control de los impulsos sin llegar a ser patológicos. La niña la reconoce e identifica como figura materna.

Se evidencia manejo deficiente de las conductas sociales lo que dificulta su interacción fluida y por lo tanto poca adaptación al entorno. En cuanto a la evaluación practicada a la madre de la niña de autos, la misma manifestó que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano WAGUER MARTINEZ, a los pocos meses de nacida la niña deciden separarse por diferencias interpersonales, razón por la que considera que es conveniente dejar a la niña con su abuela paterna dado que en ese momento no contaba con los recursos económicos para atenderla efectivamente, en la actualidad convive con una pareja quien no tiene buenas relaciones con su ex pareja por lo que trata de evitar contacto frecuente entre ellos. Como proyecto de vida con relación a su hija, desea que su hija estudie y que tenga todo lo necesario para salir adelante. En cuanto a la prueba psicológica, se observó curso de pensamiento e ideación dentro de la normalidad, evidencia indicadores de temor a críticas y comentarios, muestra manejo de la emotividad poco asertivo, así como inseguridad y dependencia de la figura masculina. En las relaciones interpersonales presenta dificultad en el establecimiento y mantenimiento de contactos. En cuanto al padre, como proyecto de vida con relación a su hija, considera que lo mejor para ella es que viva con su abuela y él, pues son los que están encargados de brindarle todos los cuidados que necesita para crecer sana y feliz. En cuanto a la prueba psicológica, se observó curso de pensamiento e ideación dentro de la normalidad, de procesamientos cognitivos predominantemente concreto impresiona rasgo de dependencia y/o pasividad lo que dificulta su efectivo desarrollo conductual, se evidencia disturbios emocionales que pueden estar asociados a su preocupación por la situación de su hija. En las relaciones interpersonales muestra un patrón conductual introvertido que cursa con inhibición en los procesos de socialización lo que le dificulta lograr interacciones efectivas.

En cuanto al informe psicológico de la niña de autos, la misma se encuentra viviendo con su abuela paterna desde los 8 meses de edad, comparte con su papá a diario y manifiesta que se siente adaptada a vivir con ellos, estudia 4to grado con buen rendimiento académico. En la opinión de la niña con relación al presente caso, la misma manifestó querer vivir con su abuela, pues es ella quien la ha criado y está acostumbrada, que ellos la quieren y la cuidan. En cuanto a la prueba psicológica, se observó curso de pensamiento e ideación dentro de la normalidad, de procesamientos cognitivos predominantemente concreto impresiona ejecuciones por debajo de su grupo erario, emocionalmente se muestra insegura buscando aprobación en todo momento. En las relaciones interpersonales evidencia un patrón de interacción introvertido lo que dificulta el establecimiento de contactos. Identifica primordialmente y reconoce como familia a su abuela paterna y su padre biológico.

En las conclusiones del equipo multidisciplinario los mismos consideraron que no existiendo impedimentos ni psicológicos ni sociales en la solicitante y siendo que la madre biológica de la niña, manifiesta su deseo en permitir que la niña continué viviendo con su abuela paterna y padre biológico, deja a criterio del juez la decisión del presente caso.

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, serán apreciados en el momento de decidir la presente causa en interés superior de la niña de autos.

SEXTO

La abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en representación de la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTINEZ, quien representa judicialmente a la niña de autos, por la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, manifestó en sus conclusiones, que solicita al tribunal acuerde la colocación familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que siga siendo protegida por su abuela paterna ciudadana L.C.C., toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el dossier se observa que del resultado de la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario deducen que no hay impedimento social ni psicológico en la solicitante, a los fines de que se le otorgue la colocación familiar a la ciudadana antes mencionada, así mismo se observa que la madre biológica manifestó su deseo de que su hija siga viviendo con su abuela paterna, en razón de estas consideraciones la Defensa insiste en que se conceda lo aquí solicitado toda vez que la niña junto a su abuela paterna tiene un nivel de vida adecuado.

SEPTIMO

El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo tanto el Juez debe confiar la Custodia a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedo demostrado que quien ha ejercido la responsabilidad de crianza, incluyendo la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde hace mas de 9 años que le fue entregado directamente por el padre, al separarse de la madre y desde entonces la tiene bajo sus cuidados y se ha ocupado junto con su hijo de su manutención, y la madre está de acuerdo que permanezca bajo los cuidados de la abuela paterna ya que actualmente se comprometió con otro ciudadano, y tiene tres hijos más, y siendo que la ciudadana L.C.C., abuela paterna, es la que le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la niña y no existiendo en la madre la disposición que debe tener un buen guardador, ni existen impedimentos psicológicos ni sociales en la solicitante, aunado que la madre biológica está de acuerdo con los requerimientos y tomando en cuenta la opinión de la niña la cual aduce que es su abuela paterna la que la cuida, la quiere mucho entre otros, es por ello que conforme al interés superior de la niña debe otorgarse la colocación familiar a la solicitante, tal como se decidirá.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente la COLOCACION FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de Crianza incluyendo su custodia de la ciudadana L.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.906.853, abuela Paterna, por cuanto se evidencia de autos que es la persona con quien la niña han compartido desde hace mas de 9 años, que le fue entregada directamente por su padre.

A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se establece que la madre biológicos puede visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que ella lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso y la solicitante y abuela paterna, debe permitir la realización de estas visitas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008, años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 P.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 7879/06

EJMN.-

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