Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº 5500

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Daños y Perjuicios

Materia: Civil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Vistos

, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: L.D.V., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.716.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.432, quien actúa en su nombre y en representación propia.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 29 de Noviembre de 1895, bajo el Nº 41, folio 38 Vto. al 42 Vto.

APODERADOS JUCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.U., G.O.K., J.N., FARIA E.P., A.B.V., A.R.P., I.E.M., LEON E.C., E.P.O., A.G.V. y B.P.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.137, 1228, 609, 1135, 818, 822, 9846, 7135, 14.829, 22.671 y 24.641, en su orden.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS (Decaimiento)

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fechas 17 y 19 de mayo de 1988, por el abogado Á.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas C.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 14 de julio de 1988, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 03 de agosto de 1988, el abogado L.D.V., quien actúa en su nombre y en representación propia, consignó escrito de informes. En esa misma fecha los abogados León H.C. y Á.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron sus escritos de informes. Por auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes y se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a partir de esa fecha para dictar sentencia.

Por auto de fecha 03 de octubre de 1988, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.

En fecha 18 de enero y 08 de febrero de 1989, el abogado L.D.V., quien actúa en su nombre y en representación propia, consignó diligencias, mediante las cuales expuso una serie de alegatos referidos a la causa.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 08 de febrero de 1989, sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción personal por daños y perjuicios planteada por el ciudadano L.D.V. contra la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

(…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de veinte (20) años y ocho (08) meses, desde que la parte actora consignó diligencia, esto fue el 08 de febrero de 1989. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que se difirió el lapso de sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por daños y perjuicios siguió el abogado L.D.V. venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.716.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.432, quien actúa en su nombre y en representación propia, contra la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 29 de Noviembre de 1895, bajo en Nº 41, folio 38 Vto. al 42 Vto. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fechas 17 y 19 de mayo de 1988, por el abogado Á.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA ACC,

M.L.R.S.

EJSM/MLRS/Edel

Exp. Nº 5500

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Daños y Perjuicios.

Materia: Civil

Decaimiento

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA ACC,

M.L.R.S.

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