Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTE DEMANDANTE: A.L.M.M., C.M.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.488.550 y 10.182.784, respectivamente; y, CONSTRUCTORA ANACO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.B.P., M.P.G., M.A.T. y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.470, 28.579, 63.605 y 20.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANAL POINT RESORT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SUNLIGTH DIAZ BARRIOS y R.F.D.N., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 14.952 y 26.408, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO POR LA PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 8-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: A.D.J.S. y M.R.O., UISEIS SANCHEZ, O.D.J.E. y M.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.790, 65.846, 26.312, 58.942 y 59.552 respectivamente.

Se recibió el presente expediente en fecha 30 de enero de 2008 proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta contra la Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada con lugar dicha recusación, y en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2007, esta juzgadora, pasa a dar cumplimiento a la referida sentencia en los siguientes términos:

Es interpuesta la demanda de quiebra por el abogado P.B.P., en representación de los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.D.M., así como de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en contra de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., solicitando su extensión al Grupo Societario ORGANIZACIÓN BECKHOFF y sus accionistas E.B.B. y B.B.B..

El 17 de diciembre de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 933 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., en la persona de su Presidente E.B.B. y acordó proveer por auto separado sobre la solicitud de medida preventiva de ocupación judicial.

El 28 de enero de 2002, el abogado P.B.P., señaló ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el expediente estaba extraviado solicitando su reconstrucción y consignando al efecto copias simples. En la misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó la reconstrucción del expediente, acordando tomar declaración al personal del archivo.

El 28 de enero de 2002, la abogada M.P.G., solicitó que la quiebra se extendiera hasta la Sociedad de Hecho ORGANIZACIÓN BECKHOFF y a los ciudadanos E.B.B. y B.B..

El 30 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual extiende la ocupación judicial a todos los bienes de las empresas que componen la sociedad de hecho ORGANIZACIÓN BECKHOFF y a los bienes de los ciudadanos E.B.B. y B.B., acordando pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la solicitud de extensión de la declaración de quiebra a la empresas que conforman la ORGANIZACIÓN BECKHOFF.

El 1º de febrero de 2002, el abogado P.B.P. solicitó la citación del ciudadano E.B.B., por estar ocupándose judicialmente los bienes del GRUPO U ORGANIZACIÓN BECKHOFF, solicitando se exhortará a los Registros Mercantiles y Subalternos así como a las Notarías a los fines de que se abstuvieran de realizar operaciones de traslado de propiedad, así como a los acreedores de cualquiera de las empresas de la referida organización a consignar en el Tribunal soportes que acreditaran la deuda que mantenían con éstas.

En esa misma fecha compareció el abogado B.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUPERADORA 333, C.A., constituyéndose como tercero coadyuvante y adherente de la solicitud de quiebra de la ORGANIZACIÓN BECKHOFF, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 3° y 379 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de febrero del 2002, compareció el abogado B.N.G. y consignó documento de cesión de crédito de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., a favor de la empresa RECUPERADORA 333, C.A. En esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó: La citación personal del ciudadano E.B.B., decreto medida cautelar innominada consistente en librar exhorto a todos los Registros Mercantiles, Registros Subalternos y Notarías que funcionen en la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se abstuvieran de realizar o tramitar cualquier operación que afectara bienes que pertenecieron o tuvieron vinculación con el GRUPO U ORGANIZACIÓN BECKHOFF, librar exhorto para que todas aquellas personas naturales o jurídicas que comprobaran ser acreedoras de alguna de las compañías que integran el referido grupo societario, para que hicieran hagan valer y acreditaran la deuda que mantenían con ella, librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara medida de ocupación previa sobre bienes propiedad del GRUPO U ORGANIZACIÓN BECKHOFF.

El 13 de febrero de 2002, el abogado P.B.P., sustituyó a la abogada R.D.C., en el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.D.M., así como por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A.

En fecha 20 de marzo de 2002, los abogados M.Y.G. y R.N.U., solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial se decretará la perención de la instancia.

El 01 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del ciudadano E.B.B., así como que se desestimara la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 03 de abril del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, ordenó la citación por carteles del ciudadano E.B.B..

El 08 de abril de 2002, la ciudadana D.S., actuando como depositario judicial, solicitó al Tribunal de la causa librar semanalmente cheque por la cantidad de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), a los fines del pago de los gastos de vigilancia por la guarda y custodia de dos parcelas de terreno y las edificaciones en ellas construidas, situadas en el Complejo Turístico El Morro, sector La Aquavilla, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui ocupado judicialmente, y en fecha 08 de abril del 2002 el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno expedir los respectivos cheques.

El 10 de abril de 2002, se ordeno librar compulsa a la ciudadana B.B., en su carácter de Directora de la ORGANIZACIÓN BECKHOFF, a los fines de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de abril de 2002 la parte actora solicitó se fijara oportunidad a los fines de continuar los actos de ocupación judicial; en la misma fecha el abogado B.N., solicitó se practicara la notificación del Procurador General de la República, por auto de esa misma fecha se fijo oportunidad para la continuación de la ocupación judicial.

El 17 de abril del 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación en prensa del exhorto librado por el Tribunal.

En fecha 24 de abril del 2002 se ordenó librar cheques a nombre de la depositaria judicial y al abogado J.A., para el pago de los gastos relativos a los inmuebles ocupados judicialmente.

El 29 de abril de 2002, compareció la abogada SUNLIGTH DIAZ BARRIOS, en representación de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., y se dio por citada en nombre de su representada y en la misma oportunidad interpuso recusación en contra de la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que estaba incursa en el las causales contempladas en los ordinales 4° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha la ciudadana C.P.D.M. presentó escrito apelando y se oponiéndose a la medida de ocupación judicial recaída en el inmueble constituido por un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 17, ubicado en el Sótano 3, del Edificio La Pirámide, situado en la Avenida Río Paragua, Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En auto dictado el 03 de mayo de 2002 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó que se abstenía de presentar informe acerca de la recusación propuesta por la parte demandada, el 08 de mayo de 2002 se acordó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Turno en virtud de la recusación propuesta, siendo asignado por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.

El 27 de septiembre de 2002 la abogada D.S.D., en su carácter de depositaria judicial solicitó se le proveyeran fondos suficientes para pagar los custodios que protegen las instalaciones de la empresa CANAL POINT RESORT C.A., en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

El 31 de marzo de 2002, la representante de la parte demandada, consignó escrito solicitando la nulidad del auto dictado en fecha 30 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se extendió la ocupación judicial a todos los bienes de las empresas que componen a la sociedad de hecho ORGANIZACIÓN BECKHOFF y a los bienes de los ciudadanos E.B.B. y B.B., así como la nulidad parcial del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 06 de febrero del mismo año, también del auto dictado el 20 de febrero de 2002, el cual admitió la intervención adhesiva de la sociedad mercantil RECUPERADORA 333 C.A.

En fecha 19 de julio de 2002, el apoderado actor solicitó se declarara confesa a la demandada, e insistió en que se extendiera la quiebra al Grupo Beckhoff mediante el corrimiento del velo corporativo.

El 02 de agosto de 2002 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocó el nombramiento de D.S. como Depositaria Judicial designando en sustitución, a la ciudadana P.E.M.. El 07 de agosto de 2002 la apoderada actora solicitó se dictara sentencia.

El 1º de noviembre de 2002 comparecieron los abogados A.P., M.C.S. y Á.P., apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, solicitando la entrega de las cantidades de dinero que por concepto de canon de arrendamiento consignara la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A.

En fecha 24 de febrero de 2003 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual declaró: a) La nulidad del auto de fecha 30 de enero de 2002 a través del cual se extendieron los efectos de la ocupación judicial decretada; b) La nulidad del auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2002; y c) Repuso la causa al estado de que la demandada CANAL POINT RESORT, C.A., diera contestación a la demanda de quiebra incoada en su contra, por encontrarse citada declarándose nulos todos los actos procesales ulteriores al 30 de enero de 2002, inclusive, conservando la ocupación judicial de las parcelas de terreno propiedad de la parte demandada; d) Se declaró improcedente la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora; y e) Improcedente las acumulaciones solicitadas.

El 28 de febrero de 2003 la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2003, el abogado B.N. se dio por notificado de la decisión en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUPERADORA 333, C.A., y el 14 de marzo del 2003 apeló de la decisión de fecha 24 de febrero de 2003.

El 19 de marzo del 2003 la abogada M.P.G., recuso a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 del mismo mes y año, la Juez recusada presentó informe ante la Secretaría. El 26 de marzo de 2003, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y las actuaciones relativas a la incidencia de recusación al Juzgado Superior respectivo.

El 16 de junio del 2003, la representación actora consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta. En fecha 18 de junio del mismo año, el referido Tribunal remitió el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 25 de marzo de 2003 y avocándose al conocimiento de la causa.

El 07 de julio del 2003 los abogados A.D.J.S., y M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., presentaron escrito de tercería coadyuvante de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de agosto de 2003 el apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUPERADORA 333, C.A., presentó recusación contra la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se declaro inadmisible el 05 de agosto de 2003, inadmisible también la recusación propuesta en contra del depositario judicial ciudadano J.N..

El 08 de agosto del 2003 el apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUPERADORA 333, C.A., apeló de la decisión dictada el día 05 de agosto del mismo año, siendo oído dicho recurso por auto del 18 de agosto de 2003.

El 05 de diciembre de 2003 la representación de la parte actora y el apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUPERADORA 333 C.A., apelaron de la decisión dictada el 24 de febrero de 2003.

El 15 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda y solicitud de atraso.

El 19 de diciembre de 2003 el Juzgado de la causa dictó auto oyendo en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada el día 24 de febrero de 2003.

El 02 de febrero de 2004 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 04 de febrero de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la intervención de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., como tercero coadyuvante de la parte actora, de conformidad con los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 380, del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de septiembre de 2004 la abogada R.F.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., consignó copia de decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos A.L.M.M., C.M., C.S.D.M., sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. Y RECUPERADORA 333, C.A., contra la decisión dictada el día 24 de febrero de 2003.

El 30 de septiembre de 2004 se recibieron las actuaciones correspondientes a las resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte actora, entre las cuales se encuentra decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el 07 de septiembre de 2004 en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el auto que negó la apelación ejercida contra el auto dictado el día 21 de agosto de 2004.

El 16 de noviembre de 2004 la representación de la parte demandada, consignó copias certificadas de decisión dictada el 07 de octubre del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se admitió la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., contra las sentencias dictadas el 03 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional.

Constan a los folios 130 al 190 de la pieza número 5, resultas provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaro sin lugar el recurso de hecho ejercido el 29 de julio de 2003 por los ciudadanos A.J.R.T. y R.A.Y.H. contra el auto dictado el 03 de agosto de 2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmándose en todo y cada uno de sus términos el citado auto de fecha 03 de agosto de 2004.

El 19 de octubre de 2004 compareció la abogado M.R. y consignó poder que la acredita como apoderada judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en esa misma fecha los abogados A.D.J.S., M.R.O., U.S.V., O.D.J.E. y M.A.C.S., en su carácter de apoderados judicial DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y renunciaron a dicho mandato.

Mediante escrito del 16 de noviembre de 2004 la abogado SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., consignó copias certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre de 2004.

El 21 de diciembre de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la demanda de quiebra, se admitió la solicitud de atraso de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., y se tomaron las siguientes medidas preventivas conservativas: 1.- La Inhibición general para disponer y gravar bienes muebles o inmuebles de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., quedando sus representantes legales imposibilitados de efectuar actos que excedan de la simple venta al detal a que se contrae el in fine del artículo 898, dejando a salvo la facultad concedida ex lege, a la reunión de acreedores, a los fines de la ejecución de la medida se ordeno oficiar a las Notarias Públicas y Registros Subalternos Mercantiles y el Principal de esta Circunscripción Judicial; 2.- Se designó como Sindico al ciudadano A.J.F.N.; 3.- Se acordó constituir al Sindico designado simultáneamente como veedor judicial para que con las mas amplias facultades tutelara e informara a ese Tribunal de los movimientos contables, transacciones financieras y demás actividades relativas al giro comercial de la empresa hasta la verificación de la reunión de acreedores; 4.- Se designo a la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona que designe para ejercer su representación; a R.A.N.U. en representación de LUN WONG LEE; a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, en la persona que designe para ejercer su representación; 5.- Se ordeno convocar a los síndicos, miembros de la comisión de vigilancia y a todos los acreedores de la concursada a la reunión de acreedores que deberá verificarse al octavo día de que conste en actas la publicación pertinente a las 11:00 de la mañana, ordenándose publicar la convocatoria en los diarios El Tiempo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y El Nacional, asimismo se ordeno remitir una copia de la decisión al Registrador Mercantil donde cursa el expediente de CANAL POINT RESORT C.A., a los fines de su inserción, se acordó también oficiar a la Procuraduría Nacional de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Alcaldía de Caracas con el objeto de imponerlos de la admisión para que hicieran valer sus derechos si hubiere lugar; 6.- A los efectos conservativos y como medida cautelar correspectiva una vez quedara definitivamente firme la decisión se haría necesario el mantenimiento de la ocupación judicial decretada en el otrora procedimiento de quiebra hasta tanto puedan implantarse las previsiones cautelares decretadas, salvo aquellos bienes pertenecientes a terceros ajenos al presente juicio y cuya titularidad se acredite en forma autentica a los fines de su reintegro.

Consta a los folios 264 y 265 de la pieza numero cinco copia certificada de poder otorgado por el ciudadano P.M.M., a los abogados S.R.A., M.F. ORDOÑEZ, JENNITT M.G.B., E.B. OCHOA M., J.E.R., P.C.A.B., L.B.C., A.I. BENITEZ y C.C., actuando estos últimos como Procuradores Especiales de Trabajadores.

En fecha 16 de marzo de 2005 compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el abogado A.J.F.N., y se dio por notificado de la designación recaída en su persona, renuncio al lapso de comparecencia, manifestó su voluntad de aceptar el cargo y presto el juramento de ley.

El 19 de mayo de 2005 las abogadas H.L.P.B. y A.V.G., actuando como apoderadas judiciales de LEVAS C.A., y solicitaron que el Tribunal le autorizara el acceso a su mandante a la obra desarrollada en el Complejo Turístico El Morro, Zona de Hoteles y Apartamentos en Condominio, Sector La Aquiavilla, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui así como se le autorizara el retiro de los bienes de su propiedad.

Mediante oficio Nº 353-2005 del 28 de junio de 2005 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le participo a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ante dicho Tribunal Superior cursaba recurso de Amparo incoado por INVERSIONES INVERPIRA C.A., contra el auto dictado el 30 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial asimismo le notificó el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto dictado el 30 de enero de 2002 que extendió la ocupación judicial a todos los bienes de las empresas que componen la sociedad de hecho ORGANIZACIÓN BECKHOFF y a los bienes de los ciudadanos E.B. y B.B.B. hasta tanto se dicte sentencia en el a.c..

En fecha 19 de julio de 2005 compareció el abogado S.N. y consignó poder que acredita su representación de la sociedad INVERSIONES INVERPIRA C.A.; cursa al folio 327 de la pieza numeró cinco oficio emanado de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público solicitando se le remitiera copia certificada del fallo dictado el 21 de diciembre de 2004 en el procedimiento de quiebra, siendo que mediante oficio Nº 1674 del 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio respuesta a la solicitud del Ministerio Público.

Por auto del 30 de septiembre de 2005 se ordeno la notificación de la parte demandada, del tercero adhesivo, de la parte actora y de los ciudadanos E.B. y/o B.B.B. y/o M.L.B. en su carácter de miembros integrantes de la ORGANIZACIÓN BECKHOFF, a los fines de que comparezcan por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial e hicieron valer sus derechos e intereses en el p.d.a. constitucional interpuesto por la sociedad INVERSIONES INVERPIRA C.A.

En fecha 07 de octubre de 2005 el abogado P.B.P., solicitó que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se desprendiera del expediente, toda vez que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31 de mayo de 2005 no era competente para seguir conociendo de la causa, siendo que por auto del 02 de noviembre de 2005 se le indicó al referido abogado que según aclaratoria dictada por la Sala de Casación Civil del m.T.d.J. del 14 de junio de 2005 es ese Juzgado Quinto quien debería continuar conociendo de la causa, por lo que desecho la solicitud.

El 09 de mayo de 2006 el abogado PEDRO DOLÀNYI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII C.A., consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de marzo de 2006 que anulo la decisión dictada por la Sala de Casación Civil.

En fecha 16 de mayo de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial de este Tribunal la abogado RAHYZA PEÑA.

Mediante oficio Nº 06-0257 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2005 que confirmo el fallo dictado por dicho Juzgado Superior el 03 de septiembre de 2004.

En fecha 09 de junio de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto auto ordenando librar convocatoria para la reunión de acreedores para que la misma se efectuara al octavo día siguiente a las 11:00 de la mañana a que conste en autos su publicación en los diarios El Tiempo de la ciudad de Puerto La Cruz y El Nacional, librar oficios con copia certificada de la decisión del 21 de diciembre de 2004 al Registrador Mercantil donde se encuentra el expediente de CANAL POINT RESORT C.A., a la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Alcaldía de Caracas, librar boletas de notificación a las partes en el juicio de quiebra que no hayan sido notificadas, es decir, a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., asimismo se ordeno al Sindico y Veedor Judicial ciudadano A.F. informara al Tribunal con carácter de urgencia sobre los movimientos contables, transacciones financieras y demás actividades del giro comercial de CANAL POINT RESORT C.A., e informara su domicilio procesal y por último se ordeno a la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., informara al Juzgado las razones por las cuales no ha impulsado el procedimiento para que continué el curso normal, ordenándose la notificación a la solicitante del atraso.

En fecha 21 de junio de 2006 el Alguacil informo al Tribunal la imposibilidad de practicar la notificación personal del abogado A.J.F.N., asimismo dejo constancia de haber entregado oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Alcaldía de Caracas, al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Por auto del 22 de junio de 2006 de conformidad con el artículo 987 del Código de Comercio y 14 del Código de Procedimiento Civil se decreto la remoción del ciudadano A.J.F.N. como Sindico y Veedor Judicial, designándose en su lugar al ciudadano P.R.P.; en esa misma fecha compareció P.R.P., abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120 acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.

En fecha 28 de junio de 2006 compareció el abogado A.J.F.N. y apelo de la decisión interlocutoria del 22 de junio de 2006, en esa misma fecha se dicto auto ordenando oficiar al Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al C.B.N. y a la Superintendencia de Bancos, a los fines de informarles la designación de P.R.P. como nuevo Sindico y Veedor Judicial; asimismo fue oído el recurso de apelación intentado por el ciudadano A.J.F. en un solo efecto.

El 26 de septiembre de 2006 se dicto sentencia en la cual se declaro la nulidad de la decisión de fecha 09 de junio de 2006, la nulidad de las actuaciones posteriores, es decir, de fechas 13 de junio de 2006 folio 282 en la cual se estableció que no hay constancia del domicilio procesal del Sindico, del 22 de junio de 2006 en la cual se removió del Sindico y se designo nuevo Sindico y que consta al folio 294 y su vuelto, y de la dictada el 28 de junio de 2006 en la cual se expido credencial para el Sindico designado la cual riela al folio 298 así como todas aquellas actuaciones derivadas de dicha decisión y se repuso la causa al estado en que se proceda a complementar las notificaciones acordadas.

El 05 de diciembre de 2006 el abogado A.J.F. consignó escrito actuando en su carácter de Sindico y veedor judicial e indico que al desempeñarse como funcionario auxiliar judicial estaba relavado del deber de fijar domicilio procesal y que cualquier acto de comunicación a realizarse en su persona debería ser en la sede del Tribunal. Por auto de esa misma fecha el Juzgado ordeno abrir cuaderno de honorarios profesionales, en virtud del escrito presentado por el abogado A.J.F. en su propio nombre y en representación del abogado J.N.M., en el cual manifestó la omisión en la fijación de sus honorarios profesionales causados por el desempeño de sus funciones así como la solicitud de fijación de emolumentos.

Por auto del 05 de diciembre de 2006 se ordeno la notificación de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004.

El 19 de diciembre de 2006 y el 10 de enero de 2007 los abogados P.M.D. y KUSNIE TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES INVERPIRA C.A., solicitaron la remisión del cuaderno de apelación y casación del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del m.T. el 20 de marzo de 2006.

En fecha 19 de enero de 2007 el abogado A.J.F., en su carácter de Sindico y Veedor Judicial solicito se le suspendiera temporalmente por un lapso de 30 días continuos en virtud del reposo medico que la había sido prescrito, por auto del 22 de enero de 2007 acordó lo solicitado por el ciudadano antes referido y designó como Sindico Temporal y Veedor Judicial por un lapso de 30 días continuos al abogado G.M., a quien se ordeno notificar; el 02 de febrero de 2007 el ciudadano G.M., acepto el cargo de Sindico Temporal y Veedor Judicial y presto el juramento de ley.

El 14 de febrero de 2007 el Sindico Temporal y Veedor Judicial consignó escrito solicitando de conformidad con el artículo 907 de Código de Comercio se revocara el beneficio de atraso, se procediera a declarar la quiebra de la empresa demandada y se dictaran las medidas oportunas y correspondientes para continuar con el procedimiento de quiebra.

En fecha 07 de marzo de 2007 el Tribunal en virtud de la solicitud del Sindico Temporal y Veedor Judicial del 14 de febrero de 2007 acordó conceder un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de oír a las partes en el proceso original, a los miembros de la comisión de vigilancia designados así como a cualquier otro acreedor que tuviera a bien hacer alguna exposición.

El 12 de marzo de 2007 la abogado SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., se dio por notificada de la sentencia del 21 de diciembre de 2004 y solicito se revocaran todos aquellos autos dictados con posterioridad a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004, exclusive, hasta el auto de fecha 07 de marzo de 2007. En esa mismas oportunidad compareció el abogado R.A.N.U. consignó poderes que lo acreditan como apoderado judicial de cuarenta y cuatro (44) personas con la cualidad de acreedores de la sociedad de comercio CANAL POINT RESORT C.A., asimismo solicitó se revocaran por contrario imperio los autos dictados desde la sentencia del 21 de diciembre de 2004, exclusive, hasta esa fecha (12-03-2007) y se nombrara a un nuevo Sindico.

En diligencia suscrita por el abogado P.B.P. en fecha 15 de marzo de 2007 apelo de la decisión del 26 de octubre de 2006; el 16 de marzo de 2007 compareció nuevamente el Dr. P.B.P. y apelo de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006 que declaraba el estado de atraso de la demandada en quiebra.

El 23 de abril de 2007 el abogado P.B.P. sustituyo el poder que le fuera otorgado en la persona del abogado A.S..

Consta al folio 10 de la pieza número siete, oficio Nº 07-0277 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual notifica al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitió en fecha 09 de julio de 2007 solicitud de a.c. propuesta por G.F. e I.A.d.F. y otros en contra del referido Juzgado.

Por oficio S/N de fecha 20 de julio de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial participo al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que acordó la medida cautelar solicitada.

Posteriormente el 28 de agosto de 2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia ya referido recibió oficio Nº 07-0324 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007 en la cual declaro:

…PRIMERO: Se declara, de acuerdo a la motivación anterior, CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por los ciudadanos G.F. e I.A.D.F.; J.S.A.C. y S.P.D.A.; E.N.P.; R.E.A.P.; O.E.R.M.; ALVES J.N.; F.P.M., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.E.L. y MARIA PIERNAVIEJA DE ESEVERRI; MARILUNA DE HERNANDEZ y C.R.H.; H.S. de AVSEC; A.P.R. y M.E.G.D.P.; V.I. y M.Z.D.I.; M.D.P.D., W.D. y C.M.G.d.P.; J.M.R.; M.R.B., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano F.R.C.; M.A.D.V.S.; S.D.H.; P.J.P.V.; KAI SIEGEL; G.V.; G.M.; A.C., M.D.C.E.D.C.; D.F.A. y M.I.C. de FUNES; C.A.P.B., actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria PLC-C311 C.A.; A.D.R.; F.D.B. y R.V.d.D.B.; M.L.R.; H.R., B.M.M.C.; J.C.P.D.; G.C.G.d.P.; O.R.D.S.; T.P.F., actuando en su carácter de Director Principal de C.A. VENCEMOS; LUN WONG LEE; G.B.d.C. y J.C.E.; M.S.; A.A.A.; R.B.A.G. y MORA DE R.E.; P.S.H.; ANTURIA M.D.S. y H.E.S.; T.G.H.D.M.; E.P.R., en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A.; M.E.C.D.V. y C.E.P.R., actuando en representación de la sociedad de comercio SAVAKE C.A.; M.G.F., en representación de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN 57 C.A.; O.J.G.R., y H.F.R.R., en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2004 y demás actuaciones posteriores a ésta, emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio principal que por Quiebra interpuso el ciudadano A.L.M., C.M.S. y Constructora Anaco C.A contra Canal Point Resort C.A.;

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las demás actuaciones verificadas con posterioridad a la referida decisión por ante ese órgano jurisdiccional, y SE ORDENA al mencionado Tribunal o al que corresponda, que con base en lo señalado en la motiva de la presente decisión, así como en lo que consta en los autos que cursan en el juicio principal y conforme a las disposiciones legales del caso, dicte nueva decisión y se pronuncie en relación con el atraso solicitado y con todo lo que se haya peticionado con antelación al 21 de diciembre de 2004 en el referido proceso;

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DISPONE para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes al recibo del expediente y previo cumplimiento de las formalidades legales…

En fecha 17 de septiembre de 2007 compareció la Dra. SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., y consignó escrito en el que solicitó que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibiera de continuar conociendo de la causa, y que en el supuesto de que no se inhibiera procedía a recursarla por considerarla incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de septiembre de 2007 la Dra. A.M.C.M.D.M. rindió el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 20 de septiembre de 2007 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copias certificadas al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la tramitación de la incidencia de recusación.

Sometido el expediente a distribución fue asignado a este Tribunal, por oficio Nº 15268-07 se devolvió al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que corrigiera errores y omisiones especificados en el referido oficio. Con oficio Nº 2012 del 06 de noviembre de 2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a este Despacho, siendo que después de la revisión del mismo se devolvió nuevamente al referido Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007 con oficio Nº 1564-07 con el objeto de que corrigieran los errores y omisiones relativas a foliatura, el 20 de noviembre de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió nuevamente el expediente a este Tribunal, posteriormente el 19 de diciembre de 2007 se devolvió nuevamente el expediente al Juzgado señalado por errores de foliatura.

Por oficio Nº 0017 del 10 de enero de 2008 remitieron el expediente a este Despacho luego de haber subsanado los errores de foliatura, por auto de fecha 30 de enero de 2008 se le dio entrada al expediente y se dejo expresa constancia que el lapso de quince (15) días de despacho a que hace referencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial comenzaría a computarse a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha.

El 13 de febrero de 2008 compareció el abogado R.N.U. y solicitó se admitiera la causa a fin de que se dictara nueva decisión y se emitiera pronunciamiento con respecto al atraso y sobre todas aquellas solicitudes anteriores al 21 de diciembre de 2004.

En fecha 14 de febrero de 2008 los abogados J.A.B. y L.M.V., comparecieron en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.G.R. y manifestaron constituirse como terceros adhesivos, solicitaron se admitiera la tercería, se declarara con lugar el juicio de quiebra, se negara cualquier nuevo pedimento con respecto al beneficio de atraso que eventualmente pudiere solicitar CANAL POINT RESORT C.A.

El 21 de febrero del año en curso los abogados SUNLIGHT DIAZ BARRIOS y G.E., en su carácter de apoderados judiciales de CANAL POINT RESORT C.A., solicitaron se admitiera la solicitud de atraso formulada por su mandante, se negara la admisión del ciudadano P.G.R. como tercero adhesivo.

II

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad establecida por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observa:

En la demanda:

La parte actora señala que suscribieron cuatro contratos de compra-venta, dos de ellos con la PROMOTORA K.P., C.A.; que en los mismo la promotora actuaba como agente exclusivo para la promoción, mercadeo y venta de los inmuebles propiedad de la empresa CANAL POINT RESORT, C.A., que uno de ellos fue celebrado exclusivamente con A.L.M. y el otro conjuntamente con su cónyuge C.M.S.D.M..

Alega que hubo otros dos contratos de compra-venta celebrados entre CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUI-PRO I), C.A.; que el objeto de los contratos fue la adquisición de los apartamentos distinguidos con los números y letra B-35 y D-35, por los ciudadanos A.L.M. y C.M.S.D.M.; y los apartamentos distinguidos con los números y letras C-11 y D-16 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., correspondiéndole a los dos últimos apartamentos dos puestos de lancha distinguidos con las letras y números L-14 y Y-19, ubicados según documentos de condominio en la parcela de terreno distinguida M.23, del Complejo Turístico El Morro, en la Zona de Hoteles y Apartamentos en Condominio, sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Que debido al incumplimiento de la promotora y la propietaria, CONSTRUCTORA ANACO, C.A., las apercibió de tales circunstancias, señalándole que por su parte había cumplido sus obligaciones, por lo que, la promotora a instancia de la propietaria procedió a firmar un contrato ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, cuyo objeto fue la rescisión del contrato de venta relativo al inmueble D-16 y el puesto para yate Y-19; que en la cláusula tercera convinieron en que la cantidad total por el precio de los inmuebles sería imputada al precio del apartamento C-11 y el puesto para lancha L-14, por lo que se evidencia que CANAL POINT RESORT, C.A., recibió la cantidad de Ciento Veintidós millones Ciento Treinta y Dos mil Quinientos Veintiocho bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 122.132.528,45) y que por ello, la propietaria está obligada a hacerle entrega del referido inmueble o en su defecto a devolverle la cantidad señalada, mas los daños que se produjeron.

Señalan además que del parágrafo único de la referida cláusula, quedó un saldo a su favor de Once millones Ochocientos Cincuenta y Seis mil Novecientos Sesenta y Ocho bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 11.856.968,71), que serian pagados por la propietaria a los treinta días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento.

Que en el caso del ciudadano C.M.P., el inmueble signado como B-35, cuyo precio base inicial se fijó en la cantidad de Ciento Treinta y Siete millones Trescientos Veintinueve mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 137.329.150,00), de los cuales serian pagados Cuarenta y Un millones Ciento Noventa y Ocho mil Quinientos bolívares (Bs. 41.198.500,00) al momento de la firma del contrato y el saldo en dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Que el apartamento signado D-31, el precio se fijó en la cantidad de Ciento Treinta y Seis millones Trescientos Seis mil Quinientos bolívares (Bs. 136.306.500,00), ha ser pagados primero la suma de Cuarenta millones Ochocientos Noventa y Un mil Quinientos bolívares (Bs. 40.891.500,00) y el restante en dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Que en la cláusula décima primera, común a todos los contratos suscritos, que si bien se dejó en manos de la propietaria demandada, la fijación del plazo para la terminación de las obras, no la autorizaba para suspenderlas y menos aún para dejar de construirlas, que por el contrario las obligaba a culminar la construcción del Conjunto RESIDENCIAL K.P., y que dicha obligación fue incumplida en forma definitiva.

Que cursa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional juicio de ejecución de hipoteca contra CANAL POINT RESORT, C.A., interpuesto por DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., por la cantidad de Cuatro mil Noventa y Cinco millones Ochocientos Setenta y Siete mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 4.095.877.453,33), lo que excede el capital social de la demanda que es Dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00).

Que lo antes expuesto ponía de manifiesto que CANAL POINT RESORT, C.A., debido a la cesación de pagos en que se encontraba, no podría cumplir sus obligaciones contractuales y que por ello solicitaban su quiebra.

Contestación a la demanda:

La parte demandada, en la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de los actores para demandar conjuntamente, y argumentó que los ciudadanos A.L.M., C.M.S.D.M. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., demandan conjuntamente con fundamento en los contratos preliminares de compraventa suscritos individualmente con CANAL POINT RESORT, C.A.; y que, se evidencia que los objetos de los referidos contratos son total y absolutamente distintos, y lo único que le es común a todos ellos es la persona de la demandada, pues cada contrato contiene como objeto inmuebles distintos y relaciones jurídicas referidas a términos, condiciones y modalidades diferentes.

Que no se dan ninguno de los requisitos de hecho establecidos en la norma contenida en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil que se esta en presencia de una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, y que ello no está permitido por el Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

Asimismo, opuso la falta de representación de los apoderados de la ciudadana C.M.S.d.M., de conformidad con lo dispuesto en “…el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Procedimiento Civil…”, señalando que carecen de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicios, ya que el poder que acredita la representación de los abogados P.B.P., M.P.G. y M.A.T., otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 96, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue sustituido por el ciudadano C.M.P., que no es abogado y por lo tanto carece de la facultad de postulación a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados, que al ser evidente que el mencionado ciudadano no es abogado, mal podía sustituir en los abogados antes mencionados el poder que le fuera conferido por la ciudadana C.M.S.d.M., por lo que consideran incurrieron en una manifiesta falta de representación, por cuanto la sustitución constituye una facultad judicial reservada a los profesionales del derecho.

Asimismo la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 933 del Código Comercio, en su última parte, se acogió al BENEFICIO DE ATRASO, previsto en el artículo 898 eiusdem, aduciendo que el objeto social de la referida empresa, es la promoción inmobiliaria, correspondiéndole el estudio, planificación, desarrollo, construcción y ejecución de proyectos inmobiliarios, así como la realización de todo tipo de inversiones para el desarrollo de obras urbanísticas y de edificaciones de cualquier índole.

Que adquirió dos lotes de terreno, distinguidos como lote “A”, con una superficie de Treinta y Ocho mil Doscientos Cuatro metros cuadrados con Veintitrés decímetros cuadrados (38.204, 23 m2), y Lote “B”, con una superficie de Ocho mil Doscientos Siete metros cuadrados con Setenta y Siete decímetros cuadrados (8.207,77 m2), las cuales conjuntamente conformaban la parcela de terreno distinguido con la letra y número M-23, ubicada en el Complejo Turística El Morro, en la zona de hoteles y apartamentos en condominio, sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, proyectándose la promoción y desarrollo de los conjuntos residenciales denominados CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT y CONJUNTO RESIDENCIAL K.P., a ser construidos sobre el Lote “A”.

Que convino un préstamo bancario, donde otorgó garantía hipotecaria con DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y LA PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, mediante el cual le concedieron préstamo a interés hasta por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.400.000.000,oo), hoy UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000,00).

Que mediante documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., en fecha 23 de septiembre de 1998, acordaron ampliar la garantía hipotecaria constituida inicialmente sobre el inmueble de su propiedad, hasta por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.450.000.000,00), hoy CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.4.450.000,00).

Que DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., demandó la ejecución de hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad, reclamando el pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 4.095.877.253,33), hoy, CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.F. 4.095.877,25), por concepto de capital, y la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 212.985.617,10), hoy DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 212.985,61),por concepto de intereses convencionales.

Que pagó los intereses convencionales y moratorios devengados del préstamo hipotecario hasta el día 20 de diciembre de 2000, y que ha tenido la intención de cumplir las obligaciones de pago asumidas con todos sus acreedores, pero que se ha visto en la imposibilidad de hacerlo por falta de numerario, debido a causas externas e imprevistas que no le son imputables, no obstante poseer un activo que supera positivamente a su pasivo, siendo el mismo realizable.

Alega que en el balance general de estado de ganancias y perdidas, su pasivo asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (48.636.751.987,oo), CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (48.636.751,98), mientras que su activo asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINISIETE CENTIMOS (Bs. F. 69.640.890,27), lo que revela que el activo supera positivamente el pasivo.

Alega la demandada, que el inmueble de su propiedad según avalúo del mes de julio de 2002 tiene un valor de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.610.982.694,oo) hoy VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 20.610.982,69); que no ha podido honrar sus compromisos por causas imprevistas no imputables a ella y fuera de su control, planteando que las demandas en su contra, le han causado daños a la empresa y a sus propios acreedores, obstaculizando la posibilidad de celebrar ordenadamente, con sus acreedores un convenio concursal que le permitiera superar la crisis de numerario, y por ello, solicitó se le concediera el beneficio de atraso, para proceder en el plazo de doce (12) meses a que se contrae el artículo 903, ordinal 1°, del Código de Comercio, a la liquidación amigable de sus negocios y al pago de las obligaciones debidas a sus acreedores, libre de ejecuciones judiciales, o en defecto de ello, celebrar convenios con sus acreedores conforme lo dispone el artículo 906 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto y en estricto acatamiento de lo dispuesto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa este Tribunal a dictar el fallo de mérito ordenado, en los siguientes términos:

III

PRIMER PUNTO PREVIO

DEFECTO DE CUALIDAD ACTIVA

La parte demandada adujo que los actores A.L.M.M., C.M.S.D.M. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., no pueden obrar conjuntamente, toda vez que, según sus alegatos, cada relación tiene un objeto diferente, por tratarse de inmuebles distintos, sujetos disímiles por tratarse de integrantes particulares en cada relación contractual y que sus títulos también son distintos, por fundarse cada uno en contratos particulares, exponiendo tal alegato en una serie de razonamientos, de los cuales, una vez analizados, este Tribunal observa:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 53.

Al a.e. los argumentos esgrimidos referentes a esta excepción, debemos evocar lo expuesto por el procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, referido a que:“…se trata de una conexión objetiva de causas concernientes a diferentes o múltiples sujetos, que tienen como titulo un hecho único, de eficacia jurídico para todos los litisconsortes, y que amerita la misma solución jurisdiccional para todas las causas involucradas, dada la relación intelectual existente entre ellas. Este litisconsorcio, (…) puede surgir siempre que haya pluralidad de relaciones que convergen a un mismo vértice, el obligado:…” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 1, Pág. 440).

De lo cual debemos entender que en materia concursal es admisible el litis consorcio impropio, toda vez que lo que se persigue es la declaratoria de quiebra del obligado, en resguardo de las acreencias, del crédito y de la confianza en el comercio, por lo que la excepción opuesta debe ser desestimada; y así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DEFECTO DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA C.M.S.D.M.

La empresa accionada en el escrito de contestación a la demanda, alego el defecto de representación de los apoderados de la ciudadana C.M.S.D.M., sosteniendo que dicha representación fue otorgada por el ciudadano C.M.P., quien en su nombre otorgó el poder a los apoderados que obran en juicio.

A tal respecto se observa, que es legalmente posible que una persona natural, otorgue poder de representación judicial en nombre de otra persona natural o jurídica, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos de ley, dispuestos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

En el caso sub examine de las copias del poder otorgado por la mencionada ciudadana conferente a C.M.P., se puede constatar que el Notario Público que presenció el otorgamiento del poder en nombre de la demandante, dejó constancia que le fue presentado el poder por el cual estaba autorizado para actuar en su representación.

Se desprende igualmente de actas que el ciudadano C.M.P. no sustituyo el mandado que le fuera otorgado por la ciudadana C.M.S.D.M., ni ejerció personalmente su representación en juicio, toda vez que al instrumento que acredita la representación judicial, del propio texto y de la declaración del funcionario competente, se colige que dicho ciudadano otorgó poder en nombre de la indicada ciudadana, por lo que en consideración de lo expuesto, es admisible la representación judicial argüida por los apoderados actores en nombre de la ciudadana C.M.S.D.M.; en consecuencia se desestima la defensa perentoria opuesta por la parte demandada; así se declara.

Decididos los puntos previos, pasa esta sentenciadora a dictar la siguiente decisión:

IV

Los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.D.M. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, por intermedio de su representación judicial, incoaron demanda por quiebra contra CANAL POINT RESORT C.A., pretensión a la cual la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., presento una tercería adhesiva, en contra de CANAL POINT RESORT C.A.

La sociedad demandada en la contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

…conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 933 del Código de Comercio en nombre de nuestra representada CANAL POINT RESORT, C.A., NOS ACOGEMOS AL BENEFICIO DE ATRASO previsto en el artículo 898 eiusdem,…

Haciéndose procedente lo dispuesto en el artículo 934 del Código de Comercio, el cual establece:

Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Titulo anterior…

Por lo que al haber adoptado la postura procesal dispuesta en la norma antes transcrita, es de analizar el cumplimiento de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro, de los requisitos de atendibilidad del beneficio de atraso, a saber:

- Se constata, que con la solicitud, se acompañaron los Libros Diario, de Inventario y Mayor de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.

- Se constata que se acompañó el estado del inventario, dentro de los 30 días previos a su presentación.

- Se constata que se anexó, lista de acreedores, en la que se expresa: Identificación del acreedor, calidad del crédito, individualización del crédito, y causa de la prestación.

- Se constata que se acompañaron un total de treinta y siete (37), correspondencias, de acreedores de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., manifestando su conformidad que le sea conferido el ATRASO.

- Se verifica que se acompañó la lista de deudores o acreencias favorables a CANAL POINT RESORT, C.A.

- Se deja constancia de que se acompañó balance de general de estado de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. al 30 de Septiembre de 2003.

- Se acompañaron copias certificadas del expediente del juicio de traba hipotecaria seguido en contra de la solicitante del beneficio de atraso.

Verificados los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 899 del Código de Comercio, a fin de pronunciarse respecto a la situación de CESACIÓN DE PAGOS de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., se observa que la misma está patentizada, por la imposibilidad material de cumplir con los compromisos mercantiles, lo que en este caso se evidencia por la propia declaratoria de CANAL POINT RESORT, C.A., y por el análisis de los recaudos acompañados a la contestación de la demanda, en la que se acogió al beneficio, que se evidencia el argumento de que efectivamente su activo excede a su pasivo; y así se declara.

V

Con fundamentos a las razones de hechos y de derecho argumentados, constatados como han sido los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 943, 944, 898 y 899 del Código de Comercio, habiéndose acogido la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., al beneficio de atraso, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las potestades otorgadas por los artículos 899 y 900 del Código de Comercio ADMITE LA SOLICITUD DE ATRASO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CANAL POINT RESORT, C.A., de este domicilio e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Noviembre de 1992, anotado bajo el No. 34, Tomo 71-A-Pro; y en consecuencia, se acuerda tomar las siguientes medidas preventivas:

1) Se decreta la INHIBICIÓN GENERAL PARA DISPONER Y GRAVAR BIENES MUEBLES O INMUEBLES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CANAL POINT RESORT, C.A., C.A., quedando sus órganos legales, imposibilitados de efectuar actos que excedan de la simple venta al detal, a que se contrae el in fine del articulo 898 del Código de Comercio, dejando salvo la facultad concedida ex lege, a la reunión de acreedores, por el artículo 904 ibidem, para lo cual deberán ser asistidos y previamente autorizados este Tribunal con vista de la opinión de la comisión de acreedores y del Sindico, a cuyos efectos se ordena girar los oficios pertinentes a las Notarías Públicas y Registros Subalternos, Mercantiles y el Principal de esta Circunscripción Judicial y del Estado Anzoátegui; así se decide.

2) Se designa como SINDICO al ciudadano A.J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.176, abogado en ejercicio, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que presente su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Líbrense Boleta de Notificación; siendo que una vez aceptado el cargo y habiendo prestado el juramento de ley, éste tendrá las más amplias facultades, para que recabe, acopie, e inquiera información de las operaciones financieras, negocios, transacciones y demás actividades en que se traduzca el giro comercial de la empresa hasta la verificación de la reunión de acreedores.

3) Se designa como integrantes de la comisión de vigilancia a que se contrae el artículo 900 del Código de Comercio, a las personas naturales y jurídicas que a continuación se especifican:

  1. La Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona que designe para que ejerza su representación

  2. A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.815.777 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.316.

  3. S.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.393.

Notifíquese a las personas designadas a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a aceptar el cargo o presentar su excusa, y en el primero de los casos, para que presten el juramento de ley. Líbrense boletas de notificación.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Comercio, se ordena convocar al sindico, a la comisión de vigilancia y a todos los acreedores, a los fines de celebrar la reunión prevista en la citada norma al octavo (8º) día de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos su notificación, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

Publíquese por una sola vez la convocatoria pública, en los diarios “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y “El Nacional”.

Se ordena remitir con oficio, copia de la presente decisión al Registrador Mercantil donde cursa el expediente de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., a los fines de su inserción en el mismo. Se acuerda igualmente oficiar participándole esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Alcaldía de Caracas. Líbrense oficios y copias certificadas.

5) Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles siguiente: Dos (2) lotes de terreno y las construcciones sobre ellos edificadas, distinguidos como lote “A”, con una superficie de Treinta y Ocho mil Doscientos Cuatro metros cuadrados con Veintitrés decímetros cuadrados (38.204, 23 m2), y Lote “B”, con una superficie de Treinta y Ocho mil Doscientos Siete metros cuadrados con Setenta y Siete decímetros cuadrados (38.207,77 m2), arrojando ambas parcelas una superficie total de Setenta y Seis mil Cuatrocientos Doce metros cuadrados (76.412,00 m2) aproximadamente las cuales conjuntamente forman parte de la parcela de terreno distinguida con la letra y número M-23, ubicada en el Complejo Turística El Morro, en la zona de hoteles y apartamentos en condominio, sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., Barcelona, en fecha 09 de noviembre de 1992, bajo los Nos 31 y 30 respectivamente, Tomo 16, Protocolo Primero. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G..

En esta misma fecha 03 de marzo de 2008 y siendo la 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

J.O.G..

Exp. No. 25.437

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