Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003780

PARTE ACTORA: L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.978.577.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZDENKI SELIGO UHL, J.R.G.G., J.M.R., BELKYS G.M. y J.G.G.L., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.292, 27.398, 41.099, 53.973 y 53.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), empresa del Estado, domiciliada en Maracay, constituida conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nro. 883 del 29 de abril de 1975 y debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 70, Tomo 2-A de fecha 19 de enero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G.P. y ANGY L.Z.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 115.880 Y 116.408, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 11 de octubre de 2007, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de juicio, procediendo a diferir la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo. En fecha 28 de noviembre se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el actor que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), el día 13-08-1979.

Que en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, que se le participó el día 25-08-2005, por la Gerente de Recursos Humanos, la ciudadana CF. (ARBV) C.S.B.O. que se había decidido prescindir de sus servicios, no fue sino hasta el día 30-08-2005, cuando definitivamente terminó la relación de trabajo, es decir, finalizó por despido injustificado. Teniendo la relación de trabajo una duración de 26 años y 17 días.

Que la demandada pagaba como remuneración o contraprestación por los servicios prestados por éste, varias cantidades que eran fijas y otras que eran variables, además de otras cantidades que también constituyen salario y que no fueron tomadas en cuenta por la demandada al realizar los cálculos de los conceptos que liquidó.

La demandada le cancelaba los siguientes conceptos: salario, prima adicional gerencial, complemento por cargo, prima de antigüedad, prima de vivienda, prima de peligrosidad, asignación por Gerente.

Que además, a estos conceptos, la demandada comenzó a pagarle a partir del año 1982 durante la gestión del ciudadano Gral J.d.J.S.Q. una cantidad equivalente a un 30% de los montos facturados a los clientes de CAVIM, por concepto de Asesoría Técnica en los servicios especiales que le eran prestados.

Que estos servicios eran trabajos de voladuras que implicaban un riesgo enorme a la seguridad y vida de las personas que participaban en este tipo de trabajos especiales.

Que en fecha 15-12-1987, esta remuneración fue dejada sin efecto, mediante comunicación que le dirigió el Gerente de Comercialización de la demandada al Gerente General de la División de Productos Químicos CAVIM-MORON.

Que la demandada dejó de pagar injustificadamente el porcentaje del 30% correspondientes a varios servicios especiales prestados por la Unidad de Asistencia Técnica y Servicios Especiales (ATSE) durante el año de 1998, 1999 y todos los prestados en los años 2000 al 2005, siendo el monto del treinta 30% que debía pagar la demandada y el monto que de dicho porcentaje le correspondía quien por ser Gerente y Coordinador de la Unidad de Asistencia Técnica y Servicios Especiales (ATSE) el cual siempre era el equivalente al cincuenta por ciento 50 % del monto correspondiente al 30% cobrado por concepto de Asesoría Técnica o Servicios Especiales.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Concepto Cantidad

Bonos de producción Bs. 299.546.522,91

Diferencia por concepto de Bono de Transferencia Bs. 3.900.000,00

Prestación de antigüedad Bs.79.309.541,75

Diferencia de los días de descanso y feriados Bs. 325.130.315,40

Diferencia en cuanto a la indemnización por despido injustificado. Bs. 60.942.015,00

Diferencia en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 36.565.209,00

Estima la presente en la cantidad de Bs. 803.774.934,15, de igual forma solicita que se acuerden los intereses de mora y la indexación por medio de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Aceptados

Que existió una relación de trabajo la cual se inició en fecha 13 de agosto de 1979. Asimismo su representada canceló la cantidad de Bs. 24.542.599,82 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 7.115.327,10 por indemnización sustitutiva de preaviso.

Rechazo Pormenorizado

La empresa demandada negó y rechazó que su representada le adeude al demandante diferencias por los conceptos liquidados como prestaciones sociales que se causan en virtud de la omisión para la realización de los cálculos de distintos pagos provenientes de los bonos de producción y comisiones.

Negó y rechazó que la demandada pagara al accionante una remuneración fija y otra variable.

Negó y rechazó que su representada le cancelara el equivalente al 30 % de los montos facturados a los clientes de CAVIM como concepto de asesoría Técnica en los servicios especiales prestados por el accionante que generalmente eran trabajos de voladuras, siendo dichos porcentajes eran pagados por CAVIM para que el trabajador lo distribuyera entre los técnicos o personal que realizara la actividad.

Negó y rechazó que se le adeude el pago del supuesto bono de producción, comisión o pago por asesoría técnica por servicios especiales y que debió ser considerado como parte del salario al momento del cálculo de prestaciones sociales.

Negó y rechazó que se le adeude el pago del supuesto bono de producción, comisión o pago por asesoría técnica por servicios especiales y que debió ser considerado como parte del salario al momento del cálculo de prestaciones sociales.

TEMA DE DECISION

El presente juicio ha quedado circunscrito en determinar si la parte actora dio cumplimiento o no al agotamiento de la vía administrativa previa, y como segundo aspecto, determinar si el demandante es acreedor o no del porcentaje del treinta por ciento (30%) por Asesoría Técnica en Voladuras y Explosivos, y si este porcentaje incide en las prestaciones sociales y otros beneficios laborales cancelados para la fecha del término de su relación laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental cursante al folio 02, del primer cuaderno de recaudos, referida a copia de la liquidación de trabajo, la parte demandada no hizo observaciones en la audiencia oral de juicio y fue reconocida por ésta; al respecto en la audiencia oral de juicio no desconoció la documental lo cual quedó expresamente reconocido la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado forma de terminación de la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaron, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la documental cursante al folio 03, del primer cuaderno de recaudos N° 1, referida a la carta de despido, al respecto en la audiencia oral de juicio no desconoció la documental lo cual quedó expresamente reconocido la forma de terminación de la relación de trabajo por lo que constituye un hecho no controvertido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

De la documental cursante al folio 04 del cuaderno de recaudo N° 1, referido a la cancelación por compensación por transferencia, no desconoció la documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el monto entregado por concepto de Compensación por Transferencia en la cantidad Bs. 509.471,80. Así se establece.

De las documentales cursante a los folios 11 al 205, del primer cuaderno de recaudos N° 1 referida a los recibos de pagos desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de noviembre de 2005, no hizo observaciones en la audiencia oral de juicio y fue reconocida por ésta; al respecto en la audiencia oral de juicio no desconoció la documental lo cual quedó expresamente reconocido la existencia de la relación de trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las mismas se desprenden los pagos cancelados al actor con motivo de su prestación personal de servicios. Así se establece.

De las documentales cursantes a los folios 05 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1, referido a los comprobantes originales por concepto de bono especial por asistencia técnica correspondientes a las voladuras la cual la demandada no hizo observaciones a estas documentales, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual evidencia el folio 05 y 08 recibos 2415 y 08-2682-98, que se encuentran firmados por el ciudadano actor, lo cual constituye un indicio en el hecho de que se le cancelaba la cantidad por servicios de asesoría técnica. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De la documental cursante a los folios 11 al 205, del primer cuaderno de recaudos N° 1 referida a los recibos de pagos desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de noviembre de 2005, no hizo observaciones en la audiencia oral de juicio y fue reconocida por ésta; al respecto en la audiencia oral de juicio no desconoció la documental lo cual quedó expresamente reconocido la existencia de la relación de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De la documental cursante al folio 206 relativa a memorando No. EGG/009, emanado de la Gerencia General de Cavim y dirigido a la Gerencia de Administración, el cual tiene como fecha 21-04-1986 y tiene como asunto “Pago por Asesoría Técnica”, el cual se encuentra firmado por el ciudadano CNEL (Ej) V.V.R., visto que la demandada durante la audiencia de juicio no lo exhibió y con posterioridad fue reconocida por ésta, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que todo servicio técnico prestado por la Gerencia de Desarrollo de esa división, del total del monto exclusivamente por Asesoría Técnica, se extraerá el 30% para ser distribuido porcentualmente entre los técnicos que realicen tal actividad. Así se establece.

De la documental cursante al folio 207 relativa a comunicación signado con el No. PGC/3754, de fecha 15 de diciembre de 1987, emanada del para entonces Gerente de Comercialización de la demandada el ciudadano Coronel (Ej.) O.E.O., la cual fue dirigida por éste al Gerente General de la División de Productos Químicos CAVIM-MORON, visto que la demandada durante la audiencia de juicio no lo exhibió y con posterioridad fue reconocida por ésta, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada con dicha comunicación dejó sin efecto el derecho adquirido entre otros por el accionante a percibir el porcentaje del 30% por concepto de Asesoría Técnica y Servicios Especiales Prestados. Así se establece.

De la documental cursante al folio 208 relativa a memorando signado con el No. PCI-279 en fecha 09-05-1995, dirigida por el Cnel (Ej) M.A.F.S. en su carácter de contralor interno de la demandada para la fecha, al presidente de Cavim, mediante la cual el ciudadano Gral de Brigada R.V., acordó pagar en forma retroactiva el bono que se le pagaba al actor y que se le continuará pagando el porcentaje del 30% de lo contemplado por Asistencia Técnica, visto que la demandada durante la audiencia de juicio no lo exhibió y con posterioridad fue reconocida por ésta, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada reconoce que se le adeuda al accionante el porcentaje del 30% por concepto de Asesoría Técnica y su retroactivo, así como el pago que se le realizaba con anterioridad. Así se establece.

De la documental cursante al folio 02 al 235, del cuaderno de recaudos No. 02, relativa a facturas emitidas por la demandada a los distintos clientes, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma constituye un indicio que CAVIM cobró diferentes cantidades de dinero por concepto de Servicios de Asesoría Técnica a diferentes entidades privadas y empresas del Estado. Así se establece.

De la documental cursante al folio 236 al 248, del cuaderno de recaudos No. 02, relativa a facturas emitidas por la demandada a los distintos clientes, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la solicitud de pago realizado por la Gerencia de Comercialización a la Gerencia de Finanzas, los pagos correspondientes a los servicios profesionales especiales del año 1996, lo cual evidencia que la demandada le cancelaba el 30% al accionante por concepto de servicios de asesoría técnica. Así se establece.

De las documentales cursantes los folios 250 al 259, del cuaderno de recaudos No. 02, relativas a comunicaciones de solicitudes para las gestiones de pago, de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, visto que las mismas están suscritas por la parte demandante para el momento en que prestó servicios para la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas documentales se desprende que se le canceló al actor por concepto de voladuras (Servicios Especiales), la cantidad de Bs. 239.993,17, Bs. 868.560,00, Bs. 936.000,00, Bs. 497.481,60, Bs. 1.942.500,00, Bs. 1.247.400,00, Bs. 911.043,00, Bs. 360.000,00, Bs. 2.700.000,00, Bs. 1.247.583,90, Bs. 300.000,00, Bs. 2.070.000,00, 720.000,00. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Se deja constancia que las documentales señaladas por la parte accionante en su escrito de pruebas no constan en autos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

TESTIMONIALES

Se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Punto Previo

DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

En el caso sub examine de la demanda por prestaciones sociales que ha incoado el ciudadano L.P. contra Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), empresa del Estado domiciliada en Maracay, la parte demandada, opuso como defensa previa que la acción reclamada debió intentarse ante previamente ante la Vía Administrativa, indicando lo siguiente:

En los procedimientos laborales, la República cuenta con todos los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Ley de Administración Pública, y demás leyes, los cuales se entienden repetidos in genere con una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital) y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la administración descentralizada funcionalmente como los institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones del Estado, asociaciones y sociedades civiles del Estado.

(…)

En los artículos 54 al 60 de la indicada Ley, regula las formalidades y requisitos que han de cumplirse para que pueda entenderse agotada la vía administrativa previa, o como es comúnmente denominada por la doctrina “reclamación previa”, formalidad que también establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en el articulo 62 (…)”.

Al respecto, este sentenciador considera oportuno traer a colación los pronunciamientos y criterios acogidos en sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil de la extinta Suprema de Justicia de fecha 16/12/96. (…) “las cuales sostienen que todas aquellas discrepancias y consecuencias que surjan o se presenten entre los trabajadores y patronos, con ocasión de una relación laboral o contrato de trabajo se ventilarán ante la Jurisdicción del Trabajo o mejor dicho los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo”.

El tal sentido, este Sentenciador acoge el referido criterio y por tal razón desecha esta última defensa de fondo concerniente a que acción reclamada debió intentarse ante Órganos Administrativos Ordinarios.

Adicionalmente, a los antes expuesto, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17-05-2007, caso M.M. contra C.V.G BAUXILUM, C.A, estableció con respecto al agotamiento de la vía administrativa, mas dada la importancia del planteamiento, se transcribe a continuación un extenso de la sentencia, así:

Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

(…)

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

(…)

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. (…)

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

(…)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. (…)

Negrilllas del Tribunal.

De manera que la presente acción no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Habiendo dilucidado el alegato del agotamiento de la vía administrativa, corresponde determinar si el demandante es acreedor o no del porcentaje del treinta por ciento (30%) por Asesoría Técnica en Voladuras y Explosivos, y si este porcentaje incide en las prestaciones sociales y otros beneficios laborales cancelados para la fecha del término de su relación laboral, para ello se hace necesario, sobre la base del acervo probatorio valorado y el principio de la carga de la prueba, a.s.l.p.h. demostrado las respectivas afirmaciones de hechos y, en consecuencia, determinar cuáles son los beneficios laborales en lo atinente a dicha relación.

La distribución de la carga de la prueba, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En el caso que nos ocupa, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, limitó su defensa al alegato del agotamiento de la vía administrativa previa, admitió la prestación personal del servicio, y sostuvo su defensa en contradecir de forma genérica en virtud de que la misma constituye un hecho negativo absoluto que le corresponde probar a la actora por ser un exceso de ley. En este sentido este Juzgador observa que si bien su probanza corresponde a la actor, igualmente de las pruebas aportadas se evidenció a los folios 239 al 249 del cuaderno de recaudo N° 02, los memorandos emanados por la demandada de la que se desprende que la demandada le cancelaba un pago relativo a servicios profesionales especiales el cual representaba el 30 % de dicho concepto, por lo que de acuerdo al concepto de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “se entiende la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”, en consecuencia, a criterio de este Juzgador dicho servicios profesionales especiales constituyen parte del salario. Así se decide.

Con base en lo expuesto, le corresponde a la parte demandante las diferencias por Asesoría Técnica de los años 1996, 1997, para el bono de transferencia, y 1998 y 1999, para la prestación social de antigüedad, por lo que se ordena a una experticia complementaria del fallo en la cual el experto realizará las estimaciones respectivas a los fines de determinar el salario integral tomando en consideración los memorando cursantes los folios 250 al 259, del cuaderno de recaudos No. 02, relativas a comunicaciones de solicitudes para las gestiones de pago, en la cual se le canceló al actor por concepto de voladuras (Servicios Especiales), las siguientes cantidades de Bs. 239.993,17, Bs. 868.560,00, Bs. 936.000,00, Bs. 497.481,60, Bs. 1.942.500,00, Bs. 1.247.400,00, Bs. 911.043,00, Bs. 360.000,00, Bs. 2.700.000,00, Bs. 1.247.583,90, Bs. 300.000,00, Bs. 2.070.000,00, Bs. 720.000,00. ASI SE DECIDE.

Bajo lo indicado en el párrafo anterior, tenemos dos situaciones, la primera es la diferencia por Bono de Transferencia y, la segunda la diferencia por Prestación Social de Antigüedad, ello con el argumento de haber laborado bajo la modalidad de salario variable, afirmando que “por concepto de los servicios de asistencia técnica y trabajos especiales correspondientes al promedio de los devengados en el año inmediatamente anterior, pues de haberlo hecho hubiera establecido en dicho artículo, esto es la cantidad de Bs. 300.000,00, ya que con la parte variable del salario devengado por mi representado este excedía dicha cantidad.

Igualmente, al realizar los cálculos la demandada sólo consideró diez (10) años de servicio, cuando mi representado tenía para el 19 de junio de 1997, una antigüedad superior a los 17 años de servicio, por lo que al prestar servicios en el (sic) una empresa del sector público como lo es la demandada debió calcularse una indemnización tomando en cuenta trece (13) años de servicio y no solo diez (10)”.

En cuanto al Bono de Transferencia, disponen los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Art. 666.- literal b) (…)

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince (15) mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público.

Parágrafo Único: a los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

Art. 668.- “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

Parágrafo Tercero: A los fines de este artículo integran el sector público:

  1. Las personas de derecho público de rango constitucional;

  2. Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

  3. Los Institutos Autónomos;

  4. Las Universidades nacionales;

  5. Las personas de derecho público descentralizadas territorialmente;

  6. Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

  7. Las demás personas organizadas bajo el régimen de derecho público”.

Se observa de autos que la empresa demandada, es una empresa del Estado, domiciliada en Maracay, constituida conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nro. 883 del 29 de abril de 1975 y debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 70, Tomo 2-A de fecha 19 de enero de 2005,

Que la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone en su capítulo II, de la descentralización funcional, lo siguiente:

Art. 100: las empresas del Estado son aquellas sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital”.

Al respecto ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al señalamiento de las empresas del Estado, “si bien VTV es una empresa que tiene una forma mercantil, no es menos cierto que la misma es una sociedad de capital totalmente pública, y por lo tanto, además de las normas del Código de Comercio rigen las normas de derecho público y los principios especiales de la organización administrativa. (TSJ-SPA. Tomo CCXXXII. 547-06f).

Vemos, entonces que según lo dispuesto en el literal g) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y elementos aportados a los autos, que la empresa demandada es considerada como una empresa del Estado, que si bien se rige por las normas de derecho privado, está organizada bajo el régimen de derecho público, de manera que le corresponde al accionante el pago del salario mensual multiplicado por trece (13) años y, en virtud del salario variable en el año inmediatamente anterior, obtenido conforme a los Servicios de Asesoría Técnica.

Lo cual debe tenerse como tope de su salario la cantidad de Bs. 300.000,00.

Por lo que, en definitiva, le corresponde al accionante la diferencia entre lo que resulte de multiplicar la cantidad de Bs. 300.000,00 por (13) años de servicio, restándole lo recibido el 29-08-1997 (folio 04. CR No. 01) de Bs. 509.471,80, (folio 20, CR No. 01) por la cantidad de Bs. 109.198,11 y en el (folio 84 CR No. 01) Bs. 69.402,16 de intereses conforme al artículo 668, parágrafo segundo, y pasivo laboral (folio 84 CR No. 01), por Bs. 1.462.946,05. En consecuencia, el accionante es acreedor de lo resultante entre la cantidad de Bs. 3.900.000,00 menos Bs. 2.037.887,20, por concepto de Diferencia por Compensación por Transferencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prestación Social de Antigüedad, tal como se encuentra establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reitera lo expresado ut supra, sobre que deberá realizarse las estimaciones respectivas a los fines de determinar el salario integral tomando en consideración los memorando cursantes los folios 250 al 259, del cuaderno de recaudos No. 02, relativas a comunicaciones de solicitudes para las gestiones de pago, en la cual se le canceló al actor por concepto de voladuras (Servicios Especiales), las siguientes cantidades de Bs. 239.993,17, Bs. 868.560,00, Bs. 936.000,00, Bs. 497.481,60, Bs. 1.942.500,00, Bs. 1.247.400,00, Bs. 911.043,00, Bs. 360.000,00, Bs. 2.700.000,00, Bs. 1.247.583,90, Bs. 300.000,00, Bs. 2.070.000,00, Bs. 720.000,00, ello a los fines de calcular la incidencia por prestación social de antigüedad a todos los efectos legales, para lo cual se designará un único experto a los fines de que estimar el salario integral para la fecha, es decir, tomando en cuenta las cantidades anteriormente detalladas. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo pretendido por el accionante de que le sea cancelado el 50%, del 30% que le es entregado a CAVIM por los Servicios de Asesoría Técnica Especial, se evidencia de autos que las pruebas traídas al proceso por la parte accionante, las cuales corren insertas en los folios 02 al 235 del cuaderno de recaudos número 02, que existe un pago a CAVIM por concepto de servicios especiales, pero ello no demuestra que el Trabajador fuese acreedor del porcentaje que aduce tener derecho, además entiende este sentenciador, dada la naturaleza de la prestación del servicio que se pueden hacer diferentes actividades que involucran ingresos diversos al patrimonio de la demandada, lo cual recae sobre el accionante la carga de la prueba para demostrar no sólo estos ingresos sino su participación directa para tener derecho a las diferencias e incidencias que reclama, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social y los Tribunales Superiores del Trabajo, que cuando se demanden acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el pago de las diferencias e incidencias por Asesoría Técnica y Servicios Especiales durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los pagos por días de descanso y días feriados, tenemos que son días feriados, a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo: a) los domingos; b) el 1ero de enero; el jueves y el viernes santo; el 1° de mayo y el 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (03) por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley, la parte demandante pretende el pago de los días de descanso y feriados, por la parte variable supuestamente causada y no pagada de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no obstante, reitera este sentenciador que cuando se demanden acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, y es la parte actora quien tiene la carga de la prueba de haber trabajado en los días de descanso y feriados y más, la carga de la prueba de haber sido acreedor de un pago variable, en consecuencia, se declara improcedente el pago de días de descanso y feriados. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pedimento de pago de los días de carnaval como feriados, en reiterada jurisprudencia se ha dicho que el lunes y martes de carnaval, no se encuentran entre los días declarados como feriados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Fiestas Nacionales, y aunque es sabido que la gran mayoría de las empresas no laboran en los mismos e incluso tampoco lo hace buena parte de los organismos de la Administración Pública, ello no es suficiente, en ausencia de una contratación colectiva o particular que así lo contemple, para asimilarlos pura y simplemente a la categoría de días no laborables de pago obligatorio (Sentencia del 16-12-2003, SCS. Exp. 02-517). ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la demandada deberá cancelarle a la parte accionante, conforme a la prestación personal de servicios que inició en fecha 13 de agosto de 1979 y finalizó el 25 de agosto de 2005, lo siguiente:

1-) La diferencia por Bono de Compensación por Transferencia, resultante entre la cantidad de Bs. 3.900.000,00 menos Bs. 2.037.887,20. ASI DE DECIDE.

2-) El pago de los Intereses por concepto del Bono de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

3-) La diferencia por Prestación Social de Antigüedad, de los montos devengados por concepto de Servicios de Asesoría Técnica durante los años 1998 y 1999, detallados en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Igualmente se ordena la corrección monetaria, en tal sentido, se observa lo apuntado por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En definitiva, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un único experto que designe el Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM). TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO

Nota: En el día de hoy, siendo las once y seis de la mañana (11:06 am), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO

LOG/jfv

Exp. AP21-L-2006-003780

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