Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de junio 2010

Año 200° y 151°

Expediente N° 13448

Parte recurrente: Ladrillera Guigue, C.A.

Apoderada judicial: I.C.M.R., Inpreabogado N° 38.943.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 25 mayo 2010 la abogada I.C.M.R., cédula de identidad V-8.436.601, Inpreabogado Nro. 38.943, apoderada judicial de LADRILLERA GUIGUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 junio 1983, Nro. 62, Tomo 27-B, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 134-2009, dictada el 30 noviembre 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., CANDELARIA, M.P., MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y C.A.D.E.C..

El 26 mayo 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 2 junio 2010 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determino el pronunciamiento sobre la medida cautelar por auto separado.

El Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, la nulidad absoluta de la P.A.N.. 134-2009, dictada el 30 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., por medio de la cual impone a la parte recurrente multa de Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolivares Fuertes Exactos (Bs. 183.825,00).

Señala el acto administrativo impugnado que “…por no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada a favor del Ciudadano JHAN F.F.S.P.A. N° 23-11 de fecha 18/12/2008, por la cual se acuerda imponer sanción de multa por no acatar la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo contenida en la referida P.A., mediante la cual se ordena la restitución de la situación jurídica infringida como consecuencia del despido del cual fue objeto el referido trabajador, según lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo se le impone la multa por desacato a razón de dos (02), Salarios minimo urbano …Omissis… asimismo este Despacho impone multa por rebeldía correspondiente a dos (02) salarios mínimos, cada dos días hábiles hasta tanto la mencionada ut supra manifieste por ante este Despacho el acatamiento de la referida orden…”.

Contra esta decisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo, LADRILLERA GUIGUE, C.A., interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que esta afectado de nulidad absoluta, por cuanto la P.A.N.. 2311, fue cumplida en su totalidad.

Señala que “…la p.a. impugnada, en su parte motiva considera que el ciudadano Jhan F.C., no fue reenganchado a su puesto de trabajo, ni tampoco le fueron cancelados los salarios caídos.

Al respecto es necesario señalar que esta afirmación es falsa ciudadano Juez, por cuanto tanto el reenganche como el pago de dejados de percibir fueron cumplidos a cabalidad por mi representada.

En efecto ciudadano Juez, el reenganche del ciudadano Jhan F.F.M., se realizó el día 20 de marzo de 2009, oportunidad en que se presentó a la empresa a laborar. Ese mismo día, después de iniciada la jornada laboral, procedió renunciar a la empresa y solicitó el pago de sus prestaciones sociales.

Ello se puede desprender de la renuncia presentada por el trabajador a LADRILLERA GUIGUE, C.A., la cual fue aportada por mi representada al procedimiento de multa, iniciado por la Inspectoría del Trabajo.

Para que una renuncia sea válida tiene que encontrarse vigente una relación de trabajo, como efectivamente existía entre LADRILLERA GUIGUE, C.A., y el ciudadano Jhan F.F.M., es decir, existían los tres elementos característicos de toda relación de trabajo, entre ellos la prestación del servicio.

Siendo así, por supuesto que estaba prestando servicio el mencionado trabajador. El ciudadano Jhan F.F.M. fue reenganchado el 20 de marzo de 2009 y en esa misma fecha renunció al cargo. Por lo que sí se cumplió con la orden de reenganche que establecía la p.a.N.. 2311 del 16 de diciembre de 2008”.

Igualmente señala que el acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, por cuanto resulta de imposible o ilegal ejecución. Afirma “…que no se entiende como la Inspectoría del Trabajo en una primera oportunidad, en el expediente principal considera que la P.A.N.. 2311 se encuentra ejecutada, al extremo de ordenar el cierre y el archivo de ese expediente, y luego en el procedimiento de multa, considera que no esta cumplida e impone la multa a mi representada, como consecuencia del incumplimiento.

Sin embargo ciudadano Juez, si la propia Inspectoría del Trabajo ordenó el cierre y el archivo del expediente principal donde se dictó la P.A.N.. 2311, por considerarla ejecutada la misma, resulta imposible tanto jurídica como materialmente volverla a ejecutar.

Jurídicamente, por cuanto ningún acto administrativo puede ser ejecutado dos veces, sin menoscabar el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos. En este caso, de ejecutarse el acto impugnado, mi representada tendría que pagar unos salarios caídos ya pagados, y volver a reenganchar a un ex trabajador que no quiere trabajar con mi representada porque renunció, lo cual ciertamente afecta el derecho a la defensa y debido proceso y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Materialmente es imposible por cuanto el expediente administrativo que contiene la P.A.N.. 2311 se encuentra cerrado y archivado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que no se puede llevar a cabo una nueva ejecución en el mismo. Igualmente, mi representada desconoce el paradero o ubicación actual del ciudadano Jhan F.F.M., por lo cual resulta imposible reengancharlo a su antiguo puesto de trabajo. Inclusive en caso, que se logre ubicar al ex trabajador, como se hace si el ese ciudadano no quiere reengancharse, porque tiene otro trabajo, es decir, como se obliga a ese ex trabajador a cumplir el reenganche, sino lo quiere”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamenta la cautela en lo siguiente:

Que “Para afianzar tal petición queremos discriminar y justificar los anclajes y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia. En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, nuestra representada, es una empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil y constituye la principal destinataria del acto administrativo impugnado. En este sentido, el fumus boni iuris se puede evidenciar de lo siguiente: en el procedimiento administrativo formativo del se consigno prueba fehaciente sobre el cumplimiento de la P.A.N.. 2311, tanto del reenganche como del pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Jhan F.F.M., tanto así, que el expediente administrativo que contenía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue cerrado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A. del Estado Carabobo”.

Que “…se evidencia el vicio del falso supuesto en el acto administrativo impugnado, cuando considera que la P.A.N.. 2311, no se encuentra ejecutada”.

Que “Como prueba de ello, se consigna copia certificada del expediente administrativo, donde consta tanto la renuncia del trabajador, como el acta realizada por la Sala de Reclamos Conciliación de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en donde se dejó constancia del pago de las prestaciones sociales, y donde el trabajador manifestó expresamente que mi representada no le adeuda dinero por ningún concepto, llenándose con ello la prueba de este importante requisito de la medida”.

Que “Con relación al requisito “Peligro en la mora” o periculum in mora, esta representado en el daño irreversible que se le ocasionaría a la empresa al tener que pagar una multa en forma injusta, ascendente a la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco Exactos (Bs. 183.825,00) la cual va aumentando con el transcurso del tiempo por cuanto la multa establece que ella ascenderá en dos salarios mínimos cada dos día de despacho, hasta que se consigne el supuesto cumplimiento de la P.A.N.. 2311”.

Que “Como se aprecia, al resultar imposible la ejecución de la P.A.N.. 2311, por encontrarse ejecutada como se explico en el Capitulo Tercero, Inciso Tercero del presente escrito, el monto de la multa aumentaría en forma indefinida, siendo impagable para mi representada. Igualmente, en caso que mi representada logre pagar una cantidad de la multa, la cantidad pagada sería prácticamente de muy difícil recuperación dado los trámites burocráticos que ello implica”.

Que “Adicionalmente, mi representada se vería imposibilitada de obtener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de las divisas necesarias para compra de la materia prima y maquinaria, para desarrollar el objeto social de mi representada. Maxime cuando el negocio de mi representada, es la producción de bloques y ladrillos necesarios para el sector de la construcción de viviendas, el cual es una prioridad nacional, dado la escasez de viviendas seguras, adecuadas y dignas a las que todo ciudadano tiene derecho, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Además el pago de casi Doscientos Mil Bolívares Fuertes ordenados en la multa, ocasionaría el cierre de la empresa, por cuanto resulta una suma astronómica de imposible cumplimiento para mi representada, lo cual ocasionaría el despido de los trabajadores que laboran en ella. Por lo que el daño causado en este sentido sería incalculable”.

Que “En cuanto a la caución exigida como requisitos por el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, nos remitimos al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exime de la prestación de caución cuando se trate de actos de esta naturaleza”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en primera oportunidad se apreció en el recurso de apelación como único medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de valoración por el juez a quem, y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tiene recurso.

Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecidas en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición, artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita en la presente causa se dicte medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. 134-2009, dictada el 30 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., por medio de la cual se le impone a la parte recurrente multa de Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 183.825,00).

El motivo que da origen a la imposición de multa fue que la Inspectoría del Trabajo consideró como no cumplida la P.A.N., 2311 dictada el 16 diciembre 2008, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhan F.F.M. contra la recurrente, LADRILLERA GUIGUE, C.A., y se ordena el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no puede ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal debe revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 diciembre 2007) con respecto a esta medida cautelar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).

Este criterio de la Sala Político Administrativa, ha sido reiterado. Prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión.

Así, del escrito recursivo se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, se limitó a señalar que la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad solicita “…es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a (su) representada…”, sin indicar de qué manera están probados en autos los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este sentido, ha señalado la Sala que es indispensable la verificación en el expediente del periculum in mora, teniendo la accionante la carga procesal de probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. (Vid. sentencia de esta Sala N° 52 del 16 de enero de 2008).

Ello así, en cuanto al periculum in mora, las apoderadas judiciales sólo adujeron que “resulta innecesario aclarar que en caso de aplicación de una multa de tal entidad (Bs. 14.600.000,00), en tanto constituye una merma patrimonial, es más que obvio el perjuicio que su ejecución causaría a [su] representada sin considerar siquiera lo que significa para ella hacer una erogación patrimonial no prevista en su presupuesto, por un hecho que es completamente injusto”, sin traer al expediente prueba alguna del alegado daño, pues no consignaron documentos contables ni estados financieros de la empresa, de los cuales pudiera constatarse en esta fase cautelar que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente su patrimonio y generaría “un grave desequilibrio” en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago.

Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (Véase sentencia N° 1951 del 28 de noviembre de 2007, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia de la copía certificada consignada por la parte recurrente, en grado de verosimilitud que en la etapa probatoria del procedimiento de multa la empresa consigna prueba de la renuncia del trabajador, con su firma y huella, así como copia del acta realizada en la Sala de Consultas, Reclamos, y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y Municipio V.P.S., S.R., Candelaria y M.P.d.E.C., donde el trabajador Jhan F.F.M. recibe el pago de sus prestaciones sociales, y manifiesta expresamente que LADRILLERA GUIGUE, C.A., no le adeuda dinero por ningún concepto.

En este sentido, se observa a priori que si luego de dictada la P.A.N.. 2311, el trabajador Jhan Frak Fernández, renuncia al cargo donde la providencia ordena reengancharlo y acepta prestaciones sociales, como signo inequívoco de la finalización de la relación del trabajo, por lo cual la P.A.N.. 2311, fue cumplida, lo cual demuestra en grado de presunción el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado.

Igualmente, es necesario indicar que si la Inspectoría del Trabajo, autora de acto sancionatorio impugnado, consideró cumplida la P.A.N.. 2311, al extremo de ordenar el cierre del expediente administrativa, como luego, en el procedimiento sancionatorio la considera incumplida, y ordena de nuevo su cumplimiento, cuando ese expediente fue cerrado por ella, como se puede apreciar del Informe rendido por la Jefa de Sala de Fuero Sindical, 24 de noviembre 2009, evacuado en la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio, lo cual ciertamente imposibilita su ejecución, afectando, en grado de presunción, de la causal de nulidad absoluta, artículo 19 ordinal 2 Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Todo ello justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por el pago de multa de Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 183.825,00) la cual aumenta en el transcurso del tiempo, por cuanto se establece que ella ascenderá en dos salarios mínimos cada dos día de despacho, hasta que se consigne el supuesto cumplimiento de la P.A.N.. 2311, lo cual implica cantidad de dinero de muy difícil recuperación en la sentencia definitiva, en caso que sea declarado con lugar su recurso, por los tramites administrativos de reversión en la administración pública y que debe realizar el Estado para hacer el reembolso efectivo.

Adicionalmente, le empresa recurrente no tiene posibilidad de obtener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de las divisas necesarias para compra de la materia prima y maquinaria, para desarrollar su objeto social, el cual es la producción de bloques y ladrillos necesarios para el sector de la construcción de viviendas, prioridad nacional, dado la falta suficiente de viviendas seguras, adecuadas y dignas a las que todo ciudadano tiene derecho, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

Igualmente, en la presente causa, sólo se encuentran afectados intereses de la empresa recurrente, Ladrillera Guigue, C.A., por cuanto la no cancelación de la multa sólo genera perjuicios en su contra.

Con respecto al requisito exigido en el Parágrafo 21, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento del solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp B.C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortíz, en la cual se deja establecido que en casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 134-2009, dictada el 30 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., por medio de la cual se le impone a la parte recurrente multa de Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 183.825,00), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada I.C.M.R., cédula de identidad V-8.436.601, Inpreabogado Nro. 38.943, apoderada judicial de LADRILLERA GUIGUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 junio 1983, Nro. 62, Tomo 27-B.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 134-2009, dictada el 30 noviembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., por medio de la cual se le impone a la parte recurrente multa de Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolivares Fuertes Exactos (Bs. 183.825,00), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2010, a las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 13.448. En la misma fecha se libro ofícios Nº 2429/17407, 2430/17408, 2431/17409, 2432/17410, ________/2433/17411 y 2434/17412

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _________

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