Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 1 6 7 7 5

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: L.C.Q.M. Y S.R.

PARRA RINCÓN.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos L.C.Q.M. Y S.R.P.R.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.494.566 y V- 14.697.159, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio M.C.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.707.-

En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, e instó a las partes interesadas a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.-

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2010, presentes en la Sala de este Tribunal, se evidencia que el ciudadano S.R.P.R.; dio cumplimiento al auto dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 02 de febrero de 2010.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos L.C.Q.M. Y S.R.P.R.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.494.566 y V- 14.697.159, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana L.C.Q.M..-

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre S.R.P.R., se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes, monto éste que está siendo depositado a nombre de la madre: L.C.Q.M., en la cuenta de ahorros signada con el N° 0188988092, en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. El progenitor se compromete y obliga a proporcionar la matrícula mensual del colegio de la niña, suministrada en un porcentaje hasta los momentos por la empresa en la que labora, hasta los cinco (5) años de edad, la diferencia hasta completar el monto total de dicha mensualidad, será la madre, quien lo suministrará. En caso de que éste concepto proporcionado hoy por la empresa donde trabaja, el padre, por alguna circunstancia sea eliminada, ambas partes se pondrán de acuerdo en la forma en la que será proporcionada. Así mismo, se compromete y obliga a suministrar los uniformes escolares. En cuanto a los gastos por útiles escolares e inscripciones escolares, la madre, antes identificada se compromete y obliga a cubrir los mencionados gastos. Para fiestas decembrina, el padre de la menor, se compromete y obliga a entregar o proporcionar a la niña ropa calzado y regalo de navidad. En lo que se refiere a los gastos de salud, el padre se compromete a contratar una POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, para la menor, seguro que se encuentra disfrutando desde el mismo momento, a través del seguro de la empresa donde labora el padre. En caso de que el mismo sea eliminado por la empresa ambos padres acordaran de mutuo acuerdo la forma en que la salud de la menor será cubierta.-

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre S.R.P.R., antes identificado, podrá visitar a la menor hija todos los días, no sólo en el hogar, sino también, en cualquier otro sitio, con la única limitación en cuanto a las horas de estudio, de sueño y cualquier otra actividad escolar o extra escolar que se encuentre realizando la niña; podrá compartir con la niña, previo acuerdo con la madre, los fines de semana, llevándola a su casa de habitación. Podrá disfrutar el padre de la niña, previo acuerdo con la madre, de parte de las vacaciones escolares, con la única excepción de no llevársela de viaje hasta tanto no cumpla los cinco (5) años de edad. En atención a los días feriados, carnaval, semana santa y los días de navidad y fin de año, los padres se pondrían de acuerdo en la forma de cómo compartirán con su menor hija.-

  3. MANTIENE LO ACORDADO POR LAS PARTES respecto de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.-

  4. ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año ciento noventa y nueve (199°) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

    ABOG. M.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 10 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

    MBR/ajrg

    Exp. 16775

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