Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Expediente N°RP41-G-2011-000043

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana L.L.A.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.293.537, asistida por el abogado P.L.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 8.240, contra la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S..

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, se le dio entrada y se ordenó la anotación en el libro de entrada de causas que lleva este Tribunal.

En fecha 18 de enero del 2012, se ordenó sanear la demanda, en virtud de que la misma era muy extensa en su contenido, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012 la ciudadana L.L.A. se dio por notificada del auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, y en fecha veinticinco (25) de enero del mismo año la referida ciudadana consignó libelo de demanda saneado.

En fecha seis (06) de febrero del 2012, este Juzgado admitió la querella y ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.M.d.e.S., y así mismo la notificación, conjuntamente con la remisión del correspondiente expediente administrativo al ciudadano Alcalde del Municipio A.M.d.e.S., de esta manera se libraron los oficios Nº 305-2012 Y 306-2012, de fecha nueve (09) de febrero de 2012.

En fecha seis de marzo de 2012 se practicaron la citación y la notificación ordenada y en fecha treinta y uno de mayo del mismo año se celebró la audiencia preliminar, en la cual se hizo presente la ciudadana L.L.A., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.755, actuando en su propio nombre y representación, así mismo se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial, en este mismo acto se fijo la fecha y la hora para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha once (11) de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se hizo presente la ciudadana L.L.A., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.755, actuando en su propio nombre y representación, así mismo se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

En fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, estando en su oportunidad dicto el Dispositivo de Sentencia Definitiva y declaro Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial, intentada por la ciudadana L.L.A.V., contra la Alcaldía del Municipio A.M.d.E.S..

I .-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía de municipio A.M.d.e.S..

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana L.L.A.V., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 13 de marzo de 2001, hasta el mes de septiembre de 2011, ocupando los cargo de Sindico Procuradora Municipal -13 de marzo 2001 al 31 de diciembre de 2010-, y Directora de Hacienda de referido Municipio –enero 2011 a septiembre de 2011-, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo suscrita en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S..

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene la querellante, en consecuencia, la acuerda la Prestación de Antigüedad, Fideicomiso.

En relación con Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de fin de año, observa este Tribunal que la querellante dejó de prestar servicio en septiembre de 2011, cumpliendo con el lapso establecido para tener derecho a la cancelación de dicho pago. Así de decide

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponden 22.50 días de salario integral a (Bs. 249,99) cada uno según lo establece la cláusula Nº 26 de la contratación colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Poder popular de Empleados del Municipio A.M. (S.U.B.P.P.E.M.A.M), para un total de: Cinco Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.624,78).

Por concepto de Aguinaldos Fraccionados le corresponden treinta días de salario integral, a (Bs.249,99) cada uno, para un total de: Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos, (Bs. 7.499,70).

En cuanto a la solicitud de los pagos por concepto de Vacaciones no disfrutadas solicitadas, Bono Vacacional correspondientes a los períodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, y Otras deudas pendientes de la Institución señalada de la manera siguientes: Por concepto de diferencia de sueldo año 2008: Bs 4.000,00, por concepto de diferencia de bono de medicina y gastos médicos (contrato colectivo) año 2008: Bs 120,00, por concepto de prima por hijos (contrato colectivo) año 2008: Bs 120,00, por concepto de prima de profesionalización (contrato colectivo) año 2008: Bs 240,00, por concepto de diferencia de bono alimentario noviembre-diciembre (contrato colectivo) año 2088: Bs 762,30, por concepto de bono de medicina y gastos médicos (contrato colectivo) año 2009: 480,00, por concepto de prima por hijos (contrato colectivo) año 2009 Bs 240,00, por concepto de prima de profesionalización (contrato colectivo) año 2009 Bs 480,00, por concepto de bono de útiles escolares (contrato colectivo) año 2009 Bs 100,00, por concepto de bono de juguetes (contrato colectivo) año 2009 Bs 80,00, por concepto de diferencia de sueldo año 2009 Bs 5.240,00, por concepto de becas estudiantiles (contrato colectivo) años 2009-2010 Bs 360,00, por concepto de diferencia de sueldo año 2010 Bs 11.552,00, por concepto de bono de útiles escolares (contrato colectivo) año 2010 Bs 100,00, por concepto de bono de juguetes (contrato colectivo) año 2010 Bs 160,00, por concepto de becas estudiantiles (contrato colectivo) año 2010-2011 Bs 360,00, por concepto de útiles escolares (contrato colectivo) año 2011 Bs 100,00, por concepto de diferencia de sueldo año 2011 Bs 8.061,79.

En este sentido, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente la querellante no gozadas de disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los concepto señalado en el libelo de la demanda, pues, la querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra la Alcaldía del Municipio A.M.d.E.S., y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada así se establece.

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, es importante para quien suscribe destacar, que la presente acción fue ejercida contra la EL MUNICIPIO A.M.D.E.S., organismo éste, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituyen una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, señala que “La República no puede ser condenada a costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desistan de ellos”, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por la querellante. Así se declara.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse de el monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana L.A.V., antes identificada en contra de la Alcaldía del Municipio A.M.d.E.S.. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana L.L.A.V. en contra de la Alcaldía del Municipio A.M.d.E.S..

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

TERCERO

Se Ordena el pago de los concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de fin de año.

CUARTO

Se niega la solicitud de los pagos por concepto de Vacaciones no disfrutadas solicitadas, Bono Vacacional correspondientes a los períodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, y Otras deuda pendientes de la Institución.

QUINTO

Se niega la Indexación y la solicitud de Costa

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los doce (12) días del mes de j.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2008-000032

SJVES/YA/rv

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 12 de julio de 2012

a las 02:36 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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