Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CP-08-0817

PARTE ACTORA: J.B.L.F., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.768.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.404.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.333.

PARTE DEMANDADA: V.D.S.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.003.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.P.V.S., y A.R.M.M. venezolanas, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.6.298.430, y 14.775.964 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 50.065, y 95.810, en el mismo orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.R.M.M. abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.810, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana V.D.S., contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 11 de Julio de 2.007, que inadmitió la prueba rogatoria promovida en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 29 de Enero de 2.008, éste Tribunal le dió entrada al expediente asignándole el No. CP-08-0817 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y luego de instar a la parte a consignar recaudos faltantes en el expediente, referidos a las siguientes copias certificadas: diligencia de apelación, p.d.T. de la causa que oye dicha apelación, y oficio de remisión al Juzgado Distribuidor de Turno, fijó el décimo día siguiente a la fecha del auto de entrada exclusive, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, folio 36.

En fecha 19 de Febrero de 2.008, la parte demandada-apelante consignó escrito de informes con sus respectivos anexos tal y como consta a los folios 39 al 81 inclusive.

En fecha 19/02/2.008, la parte demandada-apelante, consigna mediante diligencia copias certificadas de las siguientes actuaciones ante éste Tribunal Superior: diligencia de apelación de fecha 23 de Noviembre de 2.007 folio 83, p.d.T. de la causa que oye dicha apelación en un solo efecto de fecha 04 de diciembre de 2.007 folio 84, y oficio de remisión de copias certificadas de fecha 18 de Diciembre de 2.007 folio 85, que ordena remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, y auto acordando copias certificadas solicitadas por la parte demandada folio 86.

En fecha 27 de febrero de 2.008, la parte demandada-apelante, consigna copias certificadas de las sentencias emanadas de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, folios 87 al 115.

En fecha 03 de Marzo de 2.008, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, al tiempo que dice “vistos” al informe y anexos presentados por la representación judicial de la demandada-apelante, acotando que a partir del día 03 de marzo de 2.008 exclusive, la causa entraría en lapso para sentenciar, folio 116.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 11 de Julio de 2.007 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria en la cual señaló (folios 30 al 34 inclusive):

“…Sobre la prueba de informes promovida en el capítulo V, este Juzgado observa que la misma se refiere a los hechos controvertidos por las partes durante el proceso, razón por la cual se desecha la oposición formulada por la parte demandante. Así se decide…

…Con respecto a la prueba promovida en el capítulo VII, este Tribunal niega la admisión de la misma, ya que en el capítulo V (prueba de informes) se solicita la misma información requerida en este capítulo VII, razón por la cual este Tribunal la considera impertinente. Así se decide…..omisis….

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce la parte demandada-apelante que, de conformidad con el escrito de promoción de pruebas presentado por su representación judicial folios 45 al 52 inclusive, se promovieron prueba de informes y rogatoria, inadmitida ésta última sin justificación aparente por parte del Tribunal de la causa.

Que el Juzgado de la causa no dió explicaciones del criterio adoptado para negar la prueba rogatoria, sino que se limitó a decir que se negaba la prueba promovida en el capítulo VII, ya que en el Capítulo V se solicita la misma información requerida en éste capítulo, que el Tribunal de la causa nunca dijo que negara la admisión de la prueba rogatoria por ser manifiestamente ilegal o impertinente, por lo cual a criterio de la parte apelante, el Tribunal A Quo sólo podía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aducir los supuestos anteriormente señalados de manera individual o conjunta para sustentar la inadmisión de la prueba rogatoria; que es el caso que el contradictorio del juicio se circunscribe a determinar si debe incluirse dentro de la partición de la comunidad planteada unas acciones vendidas durante la unión matrimonial con la anuencia de la parte actora.

Así también, señala la parte demandada-apelante que, su representación judicial formuló oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por la actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2003 en el capítulo II, por cuanto durante el transcurso del juicio de divorcio incoado ante la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano J.L. por intermedio de sus apoderados judiciales interpuso sobre los mismos documentos que hoy pretende exhibir, dos recursos de tachas de documentos que fueron declarados SIN LUGAR por sentencias definitivamente firmes; que la consecuencia de haberse declarado SIN LUGAR los juicios de tachas presentados a través de sentencias que constituyen cosa juzgada, le dan validez a los citados documentos, por lo cual considera que las pruebas promovidas por la parte actora son manifiestamente impertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada apelante consignó copias certificadas de los expedientes No. C-000192 y No. C-000193 (11886) de la nomenclatura interna de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, inherentes a TACHA DE DOCUMENTOS (DIVORCIO), cursantes a los folios 54 al 81 inclusive de las copias certificadas remitidas a éste despacho judicial. Finalmente solicita la parte demandada-apelante ante éste Juzgado Superior que se ordene la admisión de la prueba denominada ROGATORIA en el Capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas consignado por su representación judicial ante el Tribunal de la causa y se declare impertinente la prueba de experticia promovida por la parte actora ciudadano J.L., en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.

A efectos de constatar los señalamientos de la parte demandada-apelante, considera pertinente quien aquí se pronuncia, en primer lugar citar textualmente el contenido del capítulo V y VII del escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de la causa por la representación judicial de la parte demandada-apelante, escrito éste que es del siguiente tenor:

…CAPITULO V INFORMES De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Banco de Venezuela, a los fines de que envíe los movimientos (estados de cuenta) de las cuenta (sic) bancaria 140-0001966, del Sr. G.D.A., correspondientes al año 1992, con el objeto de demostrar que él fue la persona que pago el precio de la parcela de terreno ya tantas veces mencionadas en este escrito. Asimismo, solicito se oficie a la Oficina de JP MORGAN TRUTS COMPANY N.A., en Venezuela, ubicada en la Avenida Venezuela, Centro Federal, Pent House, El Rosal, Caracas en la persona de D.d.L.S., Tlf: 9010545, con el objeto de que informe a ese tribunal y certifique la existencia de un crédito o préstamo a interés identificado con el No. 520330578, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S$. 155.000,00), el cual le fue otorgado a mi representada en fecha 15 de mayo de 1996, por el entonces “Chase Maniatan Bank”, ahora “J.P., M.T.C. N.A.

Cabe destacar que dicho crédito constituye una carga de la comunidad conyugal.

…omisis…

…CAPÍTULO VII ROGATORIA A todo evento y con la finalidad de ahondar en la prueba de la existencia de las cargas de la comunidad conyugal, traducida en el préstamo a interés arriba descrito, de conformidad con la ley aprobatoria del Convenio de la Haya relativo a la obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, pido que a través de comisión o carta rogatoria, se solicite informe a J.P., M.T.C. N.A., ubicada en 2 South Biscyne Boulevard, Suite 2200, Miami Fl 33131, en la persona de M.T., Teleghone: 001-305-579.94.44, Fax:001-305-579.93.60, e-mail: margaret.torres@jpmorgan.com, 520330578, el cual fue otorgado a V.D., en fecha 15 de mayo de 1996, por el entonces “Chase Maniatan Bank, ahora j.P., M.T.C. N.A.”… A los efectos de la evacuación de la prueba aquí promovida, pido a ese juzgado libre mediante oficio, comisión rogatoria con los requisitos establecidos en la ley supra mencionada, a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, quien la remitirá luego al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, quien la remitirá al Consulado General de Venezuela en Miami, EE. UU, quien le dará los trámites sucesivos correspondientes… omisis…

…Solicito de ese Tribunal de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, conceda el lapso extraordinario de seis meses para la evacuación de la prueba promovida en el Capítulo VII de este escrito…

De igual forma, pasa quien aquí decide a citar textualmente el contenido del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de la causa por la representación judicial de la parte actora, folio 28:

“…II EXPERTICIA 10) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia grafotecnica sobre los documentos promovidos y marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, consistentes en los originales de planillas de solicitud de Traspasos de Acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., mediante el cual la Sra. V.D. procedió a vender las acciones propiedad de la comunidad conyugal que se identifican en las mismas, forjando la firma de su conyuge J.L., a espaldas de éste y después que se encontraban separados de hecho. Así mismo, solicito que se practique experticia grafotecnica sobre los documentos originales que reposan en el Banco Venezolano de Crédito, y cuyas certificaciones fueron promovidas marcadas “P” y “Q”, mediante la cual la Sra. V.D. procedió a vender las acciones propiedad de la comunidad conyugal que se identifican en las mismas, forjando la firma de su cónyuge J.L., a espaldas de éste y después que se encontraban separados de hecho. El objeto sobre el cual versará dicha experticia será determinar la falsedad de la firma atribuida a mi representado, quien jamás prestó su consentimiento para tal venta. Señalo como documento indubitado a los fines de la práctica de la experticia solicitada, el instrumento poder que acredita mi representación y que acompaño en original marcado “R”.

Con respecto a la prueba ut supra indicada el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a su admisibilidad mediante auto de fecha 11 de julio de 2.007, en el cual expresó: “… En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandante contenida en los capítulos II al IV, este Juzgado las mismas (sic) no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”

II

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la inadmisión de la Rogatoria promovida por la representación judicial de la parte demandada-apelante, para posteriormente hacer pronunciamiento sobre la solicitud de la recurrente inherente a la declaratoria de impertinencia de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora ciudadano J.L., en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.

La parte demandada-apelante promovió en el capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas prueba Rogatoria folio 52, señalando que,

…A todo evento y con la finalidad de ahondar en la prueba de la existencia de las cargas de la comunidad conyugal, traducida en el préstamo a interés arriba descrito, de conformidad con la ley aprobatoria del Convenio de la Haya relativo a la obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, pido que a través de comisión o carta rogatoria, se solicite informe a J.P., M.T.C. N.A., ubicada en 2 South Biscyne Boulevard, Suite 2200, Miami Fl 33131, en la persona de M.T., Telephone: 001-305-579.94.44, Fax:001-305-579.93.60, e-mail: margaret.torres@jpmorgan.com, 520330578, el cual fue otorgado a V.D., en fecha 15 de mayo de 1996, por el entonces “Chase Maniatan Bank, ahora j.P., M.T.C. N.A.”… A los efectos de la evacuación de la prueba aquí promovida, pido a ese juzgado libre mediante oficio, comisión rogatoria con los requisitos establecidos en la ley supra mencionada, a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, quien la remitirá luego al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, quien la remitirá al Consulado General de Venezuela en Miami, EE. UU, quien le dará los trámites sucesivos correspondientes… omisis…

…Solicito de ese Tribunal de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, conceda el lapso extraordinario de seis meses para la evacuación de la prueba promovida en el Capítulo VII de este escrito…

En cuanto a la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la demandada, el Tribunal de la causa consideró que, debía negar la admisión de la prueba rogatoria promovida por la parte demandada-apelante, por cuanto en el capítulo V (prueba de informes) se había solicitado la misma información requerida en el referido capítulo VII, razón por la cual consideraba que la prueba promovida era impertinente.

Siendo así, la parte demandada apeló de tal decisión, fundamentando su apelación en los siguientes hechos: que de conformidad con el escrito de promoción de pruebas presentado por su representación judicial folios 45 al 52 inclusive, se promovieron prueba de informes y rogatoria, inadmitida ésta última sin justificación aparente por parte del Tribunal de la causa.

Que el Juzgado de la causa no dió explicaciones del criterio adoptado para negar la prueba rogatoria, sino que se limitó a decir que se negaba la prueba promovida en el capítulo VII, ya que en el Capítulo V se solicita la misma información requerida en éste capítulo, que el Tribunal de la causa nunca fundamentó que negara la admisión de la prueba rogatoria por ser manifiestamente ilegal o impertinente, por lo cual a criterio de la parte apelante, el Tribunal A Quo sólo podía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aducir los supuestos anteriormente señalados de manera individual o conjunta para sustentar la inadmisión de la prueba rogatoria; que es el caso que el contradictorio del juicio se circunscribe a determinar si debe incluirse dentro de la partición de la comunidad planteada unas acciones vendidas durante la unión matrimonial con la anuencia de la parte actora, y de allí la importancia de la admisión de la prueba rogatoria.

Para resolver, ésta sentenciadora observa que, la acción incoada se refiere a un juicio de Partición de la Comunidad Conyugal; en el que se solicita la admisión de una Rogatoria dirigida a los Estados Unidos de América para que informe sobre los particulares contenidos en el capítulo VII del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada-apelante. A tal efecto tenemos que, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (Panamá, 1975): Adoptó Convenciones en las siguientes materias: Exhortos y Cartas Rogatorias, Recepción de pruebas en el extranjero, Régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, en materia de Cheques y Arbitraje comercial internacional; así también se observa que dichas convenciones fueron suscritas entre otros países por Venezuela y Estados Unidos.

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala cuanto sigue:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Así con fundamento en la citada disposición, se aplican al caso concreto, los tratados internacionales vigentes entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela. En materia de cooperación internacional ambos países han ratificado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, del 30 de enero de 1975, la cual dispone en su artículo 2, lo siguiente:

…Artículo 2: La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:

a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;

b) La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.

(Este último literal fue reservado por Venezuela, y por Estados Unidos, por ende, no es aplicable). (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).

Conforme la citada norma, “…las cartas rogatorias y los exhortos sólo pueden estar dirigidos a solicitar actos procesales de mero trámite o de mera sustanciación, pues de lo contrario el mecanismo de cooperación judicial internacional entre estos Estados no se activará, ya que dicha convención no es aplicable cuando lo pedido es distinto a los supuestos establecidos en la Convención…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2.006, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente No. AA20-C-2005-000700).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandada-apelante, peticionó que mediante rogatoria se solicitara informe a J.P., M.T.C. N.A., ubicada en 2 South Biscyne Boulevard, Suite 2200, Miami Fl 33131, en la persona de M.T., Telephone: 001-305-579.94.44, Fax:001-305-579.93.60, e-mail: margaret.torres@jpmorgan.com, 520330578, el cual fue otorgado a V.D., en fecha 15 de mayo de 1996, por el entonces “Chase Maniatan Bank, ahora j.P., M.T.C. N.A.”…, pedimento éste que se corresponde con el supuesto establecido en el literal b) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, pues se trata de la obtención de pruebas en el extranjero. Sin embargo, observa quien aquí se pronuncia, que con respecto al literal b) del precitado artículo tanto Venezuela como Estados Unidos tuvieron reservas al firmar el tratado antes indicado, y por tanto, con fundamento en la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes citada, no es aplicable para ninguno de los dos países el literal b) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, por lo cual no es posible admitir la prueba Rogatoria, promovida por la parte demandada-apelante en el Capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas. ASÍ DECLARA.

Así también, observa ésta sentenciadora que, en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas la parte demandada-apelante promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal de la causa que oficiara a la oficina de JP MORGAN TRUTS COMPANY N.A., en Venezuela, ubicada en la Av. Venezuela, Centro Federal, Pent House, El Rosal, Caracas, en la persona de D.D.L.S., a los fines de que informara a ese Juzgado y certificara la existencia de un crédito o préstamo a interés identificado con el No. 520330578, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S$. 155.000,00), ésta prueba versa sobre los mismos hechos que se desean comprobar a través de la prueba rogatoria promovida en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, con la única diferencia que es en la sede de “J.P., M.T.C. N.A. en Venezuela, a la que se alude al descrito Capítulo V del escrito de promoción de pruebas in comento, y toda vez que las pruebas de informes promovidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fueron admitidas por el A Quo, no existe a criterio de quien aquí se pronuncia vulneración a la libertad probatoria de las parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte demandada-apelante inherente a que éste Tribunal declare la impertinencia de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas folios 27 y 28 de las copias certificadas cursantes en éste Juzgado Superior, considera necesario ésta sentenciadora, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia del 2 de julio de 2003:

…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

.En tal sentido, tal como se ha establecido en reiteradas decisiones de nuestro M.T. en sus distintas Salas de Casación y Constitucional, es en la sentencia sobre el mérito del asunto, que el Juez deberá valorar las pruebas evacuadas.

Siendo entonces en esa oportunidad, cuando debe pronunciarse sobre la conducencia del medio para demostrar la o las pretensiones alegadas y defensas opuestas. De allí que el Juez, como garantía del Derecho de Defensa, cuando se trate de un medio probatorio en el que no es evidente su ilegalidad o impertinencia, debe en todo caso, admitir su evacuación y así una vez adquiridas al proceso; podrán las partes evaluar su cualidad probatoria dentro del mismo. Siempre queda al juzgador del mérito la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba en la valoración que su prudente arbitrio le faculta.

De conformidad con el criterio señalado ut supra, será en la sentencia de mérito, cuando el Juez de la causa deba pronunciarse sobre la pertinencia o no de los medios probatorios promovidos por las partes, ya que si se pronunciara de manera anticipada podría correr el riesgo de adelantar pronunciamiento sobre el fondo del asunto lo cual no le está permitido. En razón al análisis precedentemente expuesto la solicitud de la parte demandada-apelante en cuanto a que éste Tribunal declare la impertinencia de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, no es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes señalados, considera quien aquí se pronuncia que, el auto apelado debe ser confirmado en los términos señalados en la presente decisión, y declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-apelante. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.R.M.M. abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.810, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-apelante, ciudadana V.D.S. contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 11 de Julio de 2.007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de Julio de 2.007, proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso interpuesto a la parte demandada-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la confirmación del auto apelado.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 09 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 09/04/2.008, siendo las 2:50pm. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº M-08-0817, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/aml.

Exp. N° M-08-0817

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