Decisión nº 98-2005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000197

PARTE ACTORA: E.L.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-858.524.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694.

DEMANDADO: Asociación Civil Sin F.d.L. “IGLESIA DEL NAZARENO”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el contenido de escrito y sus anexos presentados por el ciudadano E.L.V., mayor de edad, casado, ministro del evangelio, extranjero, con cédula de residente Nº E- 858.524, domiciliado en la calle 01 Bis, Parroquia Lasso de la Vega, Iglesia Del Nazareno, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual demanda el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra LA ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L., IGLESIA DEL NAZARENO, registrada por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registros del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 35, tomo 14, Protocolo Primero de fecha 06 de mayo de l982.- Alega la parte acccionante en su libelo de demanda que el 24 de marzo de l987 ingresó a trabajar como pastor de la transnacional anteriormente identificada. Que sus labores consistían de acuerdo al Manual de la Asociación Civil así como las órdenes que recibía de la Junta Directiva Nacional, en representar la sucursal, pastorear los miembros de la asociación, cuidarla, predicar la doctrina y filosofía de la asociación, servir de mensajero de la misma, vigilar por el buen funcionamiento de la sucursal y rendir mensualmente un informe del estado físico así como la administración de los ingresos de la sucursal, devengando un sueldo de Bs. 750.000,oo mensuales.- Continua aduciendo la parte actora que comenzó cumpliendo sus funciones en la sucursal en la Aldea Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, posteriormente fue trasladado a esta ciudad de Mérida ocupando el cargo de Presbítero de la Asociación Civil. El día 24 de marzo de 2005, fue notificado del despido y en vista de conversaciones con el presidente GRAIG LEON ZICKEFOOSE, me informó que era una decisión de la junta directiva nacional, razones por la reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa: Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo textualmente lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran. Aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin f.d.l. con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De la lectura minuciosa de la citada disposición legal se evidencia una regla general: la presunción de la existencia de la relación de trabajo; y una excepción tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, las cuales no debe tener f.d.l.; y segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.- De lo expuesto anteriormente, considera esta Juzgadora pasar al análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por el propio actor, como lo son: Estatutos de la Iglesia Del N.d.V. y el Manual 1997-2001 Iglesia del Nazareno.- Al respecto, observa quien decide que en el CAPITULO II DE LOS OBJETIVOS DE LA IGLESIA en su artículo 4to. Se lee: “Los objetivos de la Asociación son: 1) Diseminar la verdad y principios de la S.B. y difundir las bendiciones de benevolencia, caridad, educación y religión cristiana en el mundo a través de la IGLESIA DEL NAZARENO. 2) Promover el bienestar espiritual, moral, intelectual, social y físico de los individuos a través de los cultos públicos o privados, estudios bíblicos, atención a los hogares e instituciones sociales, tales como hospitales y prisiones, y por el ministerio de la literatura cristiana……” Igualmente se observa en la página 34 del Manual de la Constitución de la Iglesia, que la misma se componen de aquellas personas que voluntariamente sean asociado de acuerdo con las doctrinas y gobierno de dicha iglesia y que buscan la santa comunión cristiana, la conversión de pecadores, la entera santificación de los creyentes y la sencillez y el poder espiritual manifestados en la iglesia p.d.N.T., junto con la predicación del evangelio a toda criatura.- En el numeral 29 del mismo Manual nos encontramos que la membresía de una iglesia local consistirá de todas las personas que fueron organizadas como iglesia por aquellos autorizados para hacerlo y que fueron recibidas públicamente por quienes están debidamente autorizadas, después de haber declarado su experiencia de salvación, su creencia en nuestras doctrinas, y su buena voluntad para someterse.- Al folio 14 del expediente se desprende un Certificado de Ordenación, el cual reza así: “Sepan todos por el presente que, bajo la protección del Todopoderoso Dios, con ferviente oración de tan solemne ocasión E.L. ha sido apartado este día, para recibir las órdenes de presbítero en la iglesia de Dios, de acuerdo con las reglas y ordenanzas de IGLESIA DEL NAZARENO habiendo sido probado y examinado satisfactoriamente por la Asamblea del Distrito Venezuela Andino y a cuantos concierna, lo recomendamos como persona autorizada para administrar los sacramentos y ordenanzas y pastorear la g.d.D., mientras su vida y costumbres sean dignas del e.d.C. y se sujete fielmente a las doctrinas del evangelio ya establecidas. En testimonio de lo cual, después de haber hecho la imposición de manos de los presbíteros, firmamos el presente y ponemos el sello de la iglesia, el día dieciocho del mes de marzo del año del Señor, mil novecientos noventa y nueve. Expedido en Maracaibo, Venezuela. Documentales estas que este Tribunal aprecia a los fines de determinar la admisibilidad o no de la acción pretendida por el actor, como sí fuese de materia laboral con los efectos que conllevaría a reclamar o ser sujeto de los derechos consagrados en la Ley y nuestra Carta Magna.- Ahora bien, de la lectura del escrito libelar así como de sus anexos consignados por el propio actor, se evidenció que las funciones que desempeñaba el ciudadano E.L.V.e.d. carácter voluntario, humanitario, eminentemente religioso, y sin f.d.l., es decir, sin percibir emolumentos, honorarios, aranceles, salario, tasas o cualquier otra especie, solamente los donativos o aportes voluntarios ofrecidos por sus miembros u otras instituciones públicas o privadas, o personas particulares y congregaciones locales, y dicha administración y disposición del patrimonio de la IGLESIA DEL N.D.V. se hará a través de la Junta Nacional, si esto es así, tenemos que no hay presunción de existencia de la relación laboral, pues no están presentes los elementos del contrato previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la Asociación Civil Iglesia Del Nazareno. es una INSTITUCIÓN SIN F.D.L., vale decir, que su gestión, mantenimiento y desempeño en las obras caritativas y espirituales son eminentemente altruista, sin recibir ningún beneficio económico u oneroso, solo de signo bondadoso, generoso, benévolo, piadoso, misericordioso, místico, moral sumado a la aptitud facultativa, discrecional, potestativa, prudencial, voluntaria del Pastor hacia la Iglesia, razones suficientes para declarar como en efecto se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por ser contraria a la Ley, ya que no cumple con los elementos de un contrato de trabajo y estar la accionada a la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cópiese y Publíquese la presente decisión. Dada, Firmada, Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete primeros días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO.

LA SECRETARIA

EGLI MAIRE DUGARTE.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana, se expidió la copia para el archivo, previó el pregón de Ley.

SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR