Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de julio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001988

Asunto N° AP21-R-2007-000843

Parte actora: M.Á.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 1.905.520.

Apoderados judiciales de la parte actora: R.T. R, A.G.J., J.R.R., y otros, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.177, 26.429, 48.273, respectivamente.

Parte demandada: Televisión De Margarita C.A. (Telecaribe), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el No 306, Tomo 4-A-Tercero.

Apoderados Judiciales de la demandada: C.H., R.A.R., A.A.L., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.742, 19.651 y 97.049, en ese orden.

Motivo: Recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 19 de junio de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente, y, en fecha 26 de junio de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el día 11.07.2007, cuando se celebró la audiencia. El dispositivo oral fue dictado el día 18 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad de reproducir el fallo en forma completa, para hacerlo se hace según las siguientes consideraciones:

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora

En cuanto a los hechos, en el libelo, el demandante expone que:

(…)Al inicio de la relación laboral, nuestro mandante ejerció el cargo de ASESOR, posteriormente en el año 1993, comenzó a prestar servicios como PRESIDENTE de la compañía hasta que, en fecha (31) de mayo de 2005, procedió a renunciar al cargo que venía desempeñando, dando así paso a una nueva administración de la empresa designada en Asamblea Extraordinaria de Accionista (sic) de fecha 06 de junio de 2005 (…) folio 1 de la pieza principal.

En cuanto al salario indica que al momento de su retiro era de Bs 5.000.000,oo , pero que durante su permanencia como trabajador sufrió modificaciones de acuerdo con el tiempo y razonable aumento, de acuerdo a la situación del país y capacidad adquisitiva de la moneda y, del año 1999 al 2005, no se le pagó en forma total su salario mensual que le correspondía según el contrato de trabajo y por ello, tiene una acreencia acumulada por salarios retenidos o insolutos. Indica que aparte de lo señalado del pago incompleto mensual de su salario, “la empresa nunca honró a nuestro mandante lo correspondiente a prestación de antigüedad por el antiguo régimen, la compensación por transferencia, la prestación de antigüedad según la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sus utilidades, bono vacacional, vacaciones e intereses sobre prestación de antigüedad (…) folio 4 del expediente.

Seguidamente, en el libelo, Capítulo II, “DEL DERECHO APLIICABLE Y DE LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE SE PRETENDEN” (del folio 5 hasta el folio 26, ambos inclusive), el actor realiza cálculos y peticiones, se invocan normas constitucionales sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales y normas legales que establecen prestaciones laborales, sin señalamiento o afirmaciones de hecho, concretas, sobre las condiciones laborales en las cuales se prestó el aducido servicio personal subordinado, para concluir demandando la cantidad de Bs 364.797.880,18, más intereses moratorios e indexación.

En la audiencia ante la Alzada, la parte actora expresó que: Existen elementos que están admitidos por las partes; Está reconocido el nexo desde mayo de 1988 hasta el 31.05.2005, en un primer período donde su representado ejerció las funciones de asesor, hasta el 1994, ya que nada adujo la demandada, y es a partir de este año que se desempeñó como Presidente; Los ingresos devengados por su representado, tampoco se encuentran desvirtuados, ya que se desprenden de los libros contables, y la falta de ingresos también está demostrada, desde 1999 hasta 2005, no fue desvirtuado, independientemente de la calificación que se le quiera dar.

En cuanto a la sentencia de primera instancia, alega el demandante que declaró parcialmente con lugar la demanda, ya que consideró que desde que el demandante asumió el cargo de presidente, terminó el nexo laboral, pero, el cargo de presidente estaba limitado por las decisiones de la junta directiva y de la asamblea de accionistas, con sus facultades definidas en los estatutos, y así lo reconoce en principio la sentencia; luego, se establece que hay situaciones en que el presidente tomaba decisiones, sin la aprobación de a junta directiva, lo cual no es cierto. Uno de los puntos del a quo para fundamentar su decisión, es que el presidente tenía la facultad de manejar los gastos de la compañía según su propio criterio, lo cual no es cierto, pues estos gastos estaban sometidos a los gastos aprobados por la junta directiva, y la facultad era de una simple administración de esos gastos. Otro de los elementos utilizados por el a quo, para desvirtuar el nexo laboral desde que asumió el cargo de presidente, es el hecho que la cónyuge del demandante tenía acciones y por tanto, el 50% de esas acciones eran del demandante por la comunidad conyugal, lo cual no fue alegado por la demandada, y el actor, no tiene ninguna acción, las acciones pertenecen a la señora Quiroz, quien las maneja y es la que aparece en el libro de acciones; que no existe en autos ningún elemento que permita distinguir que esas acciones pertenezcan a la comunidad conyugal, por lo que este argumento del a quo carece de fundamento.

Argumenta el actor que en este caso, la subordinación viene dada por el cumplimiento de las órdenes del patrono, ya que el demandante estaba sometido a la junta directivo y a la asamblea de accionista; que por, ciertamente presidir la junta directiva, y las asambleas de accionistas, no quiere decir que actuara libremente, y según sus propios directrices; pues, para eso se estableció el órgano colegiado de administración de la compañía, para que no fuera solo el presidente el que decidiera.

En referencia a las defensas de la demandada, en cuanto a que independientemente de lo establecido en los estatutos, el demandante ejercía un poder sobre los accionistas para la toma de decisiones, señala el actor que esto no consta en autos. Resalta que existe un reconocimiento de la empresa de la relación de trabajo, desde el inicio hasta el final, mediante una carta que consta en el expediente, y el a quo, no le otorgó valor probatorio, ya que la demandada la impugnó y adujo que no se demostró las facultades de esa persona que suscribió la carta, pero de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, existen personas que si bien no obligan a la empresa, si la representan frente a los trabajadores, y la demandada reconoció que esa persona si desempeñó un cargo, y por ende laboró para la demandada, y que tal situación no le correspondía probarla a su representado.

Finalmente, solicita el apoderado del demandante que los ingresos realizados en forma incompleta, le sean cancelados y que se modifique la sentencia de primera instancia, pues, la esposa del demandante vendió todas las acciones y las funciones públicas que ejerció su representado, no las considera un hecho notorio, y no fue aportado a los autos pruebas, ni fue alegado en la contestación Ciertamente se negó el nexo laboral, pero por el cargo de presidente ejercido por el demandante.

Alegatos de la accionada:

En su contestación, acepta que: El ciudadano actor M.A.C.L., forma parte del grupo económico familiar que dirigía a la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., “TELECARIBE”, con plena autonomía de acción, y sin subordinación alguna ante algún patrón o empleador, ya que la labor desempeñada por el demandante fue por años: el cuidado de sus propios intereses personales”, como Presidente de la compañía demandada, que manejaba la familia CONTRERAS-LAGUADO y CONTRERAS-QUIROZ, ya que un importante lote de acciones societarias de la demandada pertenecían al ciudadano M.A.C.L., de manera indirecta o por interpuestas personas jurídicas.

Indica que en este caso, inexisten elementos tipificadores de la relación de trabajo, por lo que la relación que vinculo a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil y/o civil. Que el cargo de presidente que desempeño por años, tenía una importancia preponderante en la junta directiva-familiar de la empresa, por lo cual, ejerció el control y dirección absoluta de la empresa junto a su grupo familiar y que lejos de ser empleado era el patrono. Continúa indicando según el documento constitutivo de la empresa las funciones de la junta directiva y del presidente, y que lejos de insertarse dentro del proceso productivo de la demandada y someterse a sus órdenes, el demandante y su familia impartían las órdenes y organizaban el proceso productivo desempeñado por la demandada y de otras empresas.

Pide la accionada, la aplicación de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo en el caso de Inverbanco y otra, como del principio de primacía de la realidad sobre la forma.

Argumenta que se busca un enriquecimiento sin justa causa que “raya en la ilicitud”, por cuanto el actor se presentó por ante tribunales de esta misma circunscripción el 11-10-2006, “como accionista, ejerciendo derechos de propietario del negocio. (folio 212) y, que tuvo conocimiento de esto luego de la audiencia preliminar en este Circuito, buscando recuperar el 83,02% del capital de Telecaribe, para su familia. Finalmente, la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice de manera pura y simple todos los particulares reclamados en el petitum del escrito libelar, incluidos lo reclamado por los años que señaló fue asesor y el hecho de su renuncia “por cuanto lo que hizo fue vender las acciones de la empresa.

Ante la alzada, la parte demandada, indicó: La sentencia de primera instancia divide la relación en dos partes, respecto a la segunda etapa no tiene mucho que agregar distinto a lo alegado en la sentencia, ya que ciertamente el demandante como presidente, actuaba en defensa de sus propios intereses; Ciertamente existe la junta directiva, pero estaba formada por la propia familia del actor, y se presume que el 50% de las acciones de la esposa, pertenecen a la comunidad conyugal.

Invoca que la recurrida estableció el nexo laboral como asesor, desde 1988 hasta 1993, señalando que nada adujo la demandada y que en este punto existe una incongruencia ya que se estableció que fue presidente desde 1994 y, en varios folios de la contestación de la demandada fue contradicha la relación de trabajo, en doce oportunidades, en el período que se le consideró como asesor. Igualmente, alega que en el libelo no se señaló fecha específica, en la cual asumió el cargo de presidente, y el a quo determinó una que no fue alegada; que el demandante para finales de los ochenta fue gobernador del entonces Distrito Federal, y luego, ejerció el cargo de Ministro, por lo que mal podría haber sido asesor o trabajador de la demandada. Siempre actuó en la defensa de sus propios intereses. En la contestación de la demanda, fue alegado y se probó que el actor está demandando la nulidad de la venta de las acciones y la empresa fue constituida 22 días después de la fecha que se alega que inició el supuesto nexo laboral. En ninguna otra parte del libelo se hizo mención al cargo de asesor, y se estableció una fecha que no fue alegada. En todo caso, si se debe algún nexo por el cargo de presidente, estos no son los tribunales sino los de la respectiva materia. El demandante pagaba los gastos de su casa y personales, de la demandada. La junta directiva era un requerimiento para la operación, creada por el mismo actor. La carta presentada fue firmada, por una empleada de Telecaribe, que no era de recursos humanos de donde debió provenir.

Finalmente indicó ante esta Alzada, las acciones fueron compradas en el año 2005, por el ciudadano A.S.P., que nada tiene que ver con la familia Contreras Laguado, quien no se explica como la persona que le venció como patrono ahora demande prestaciones sociales y la nulidad de la venta que realizó.

Decisión del a quo:

Considera que la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. “TELECARIBE” se limitó únicamente hacer alusión a la relación que existió entre las partes al ocupar el actor el cargo de PRESIDENTE dentro de Compañía, y por el Principio de la Comunidad de la Prueba, consideró que como en Acta de Asamblea de fecha 28 de abril de 1994 se designó al Ciudadano MIGUEL A CONTRERAS LAGUADO para ocupar durante el periodo 1994/1996 el cargo de PRESIDENTE de la empresa demandada, debía entender que en efecto el accionante comenzó a ocupar tal cargo (Presidente), quedando sobre este particular limitada la controversia a en determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, del año 1994 al 2005,es decir si la misma fue laboral o por el contrario civil o mercantil como lo alegare la empresa demandada. Dio por confesa a la demandada en relación al alegato del demandante sobre que comenzó a prestar sus servicios desde el año 1988 hasta el año 1993 como ASESOR de la accionada, considerando doctrina de la Sala de Casación Social sobre considerar admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación.

En cuanto al período de presidente de la demandada estimó activada a favor del actor la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la carga probatoria para la demandada de demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, era distinta a la laboral, civil, mercantil o de otra índole.

En cuanto al período de presidente de la demandada, del actor, señaló que fue reelecto por la Junta Directiva de la Empresa demandada en los periodos 96-98,98-2000,2000-2002,2002-2004 y 2004-2006, y que de las pruebas se evidencia que tenia, plena libertad de administración, disposición y representación de la Sociedad Mercantil, como dentro de los demás miembros de la Junta directiva influencia determinante en la toma de decisiones, ya que era este quien tenia el mayor conocimiento e información del funcionamiento y manejo de la empresa por ser tal y como lo señalan lo estatutos sociales el principal funcionario de la empresa y quien se encontraba a cargo directamente de todos los asuntos e intereses de la Compañía, ejerciendo incluso la supervisión directa de todos los empleados, velando por el cumplimiento de las obligaciones de estos.(Cláusula 22 literal j). Así declaró que no existía nexo laboral en este período, desvirtuada la presunción de laboralidad, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se materializo la prestación del servicio y concluyó declarando parcialmente con lugar la demanda.

Controversia:

En el presente caso, se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral invocado por el demandante y negado por la empresa demandada, y de declararse el nexo laboral, la procedencia o no de los derechos demandados en el libelo por actor. A tal efecto, se revisó el expediente, los alegatos y conducta procesal de ambas partes, el acervo probatorio, y el fallo pronunciado por la Juez de Primera Instancia.

Como cuestión previa para resolver este asunto tenemos que en cuanto a los hechos hubo un incumplimiento de cargas procesales por la parte actora. De este modo, se estima que tiene razón la empresa accionada al señalar que la sentencia recurrida consideró una fecha de terminación de la actividad de asesor que no fue invocada por el demandante, toda vez que revisado el libelo y la audiencia de juicio, tenemos que el actor incumplió con la carga procesal de afirmar los hechos respecto a la fecha de terminación de esta primera parte del nexo alegado y si bien, ciertamente podemos “entender”,_ dada el acta de asamblea de la demandada que establece a partir del 28 de abril de 1994 que el demandante fue presidente de la compañía_, que prestó servicios como asesor hasta el 27-04-1994. Tampoco señaló el actor las circunstancias de modo o condiciones concretas en las cuales prestó su asesoría. Mal podemos suplir las cargas procesales de las partes entre las cuales está, fundamentalmente, la carga de afirmar los hechos necesarios a la adecuación por parte del juez, del derecho invocado. No basta con indicar que se trató de una relación continua de esta fecha a la otra, ni tampoco decir que fue un nexo subordinado o laboral, deben indicarse, en cualquier caso, tanto si se es demandante como demandado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder cumplir con la carga probatoria correspondiente y, permitir en debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, especialmente en los casos donde se presentan las denominadas zonas grises del Derecho del Trabajo. Es preocupante que se pretenda, generalmente como demandantes, (invocándose el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el principio pro operario), o como demandados en casos donde está involucrados intereses del Estado, que el Juez del Trabajo supla dichas cargas que deben realizar cada parte, pues el juez debe ser imparcial. Las omisiones en el sentido mencionado, constituyen una conducta procesal inadecuada que acarrea consecuencias en el juicio y debe ser ponderada cuidadosamente por el Juzgador.

Por tanto, existe una Improcedencia de la admisión de los hechos y establecimiento de una “primera relación de carácter laboral, pues, en el presente caso, resulta imposible para esta Alzada arribar a la misma conclusión del a quo y aplicación de la admisión de los hechos en contra de la demandada, en referencia a que el actor comenzó a prestar servicios como trabajador: “…desde el 01 de mayo de 1988 hasta el 27 de abril de 1994, ya que a partir del 28 de abril de 1994 asumió en la empresa el cargo de PRESIDENTE, siendo la primera relación de carácter laboral, dado el reconocimiento tácito de la accionada…” (folios 322 y 323 de la primera pieza). El cargo de asesor, implica que se den consejos u opiniones sobre los asuntos que se sometan a la consideración del experto, lo cual de por sí excluye, en principio, que exista una subordinación o sometimiento a directrices del consultante. Excepcionalmente, podemos encontrar un nexo laboral en el cual se brinde asesoría en el entendido que los consejos dados no vinculan al patrono en la toma de las decisiones. Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de la carga correspondiente al actor de indicar fechas y hechos concretos que permitan deducir el nexo laboral, mal podemos considerar la admisión de hechos o confesión, en ningún caso, sobre situaciones indeterminadas y así establece.

Análisis probatorio

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Marcada “A”, al folio 100, pieza principal, opuesta a la demandada como constancia de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2006 membrete de la empresa TELECARIBE, y suscrita por la Ciudadana I.D., como administradora de la Empresa. La demandada impugnó su eficacia probatoria por dos razones: que la firmante no era la administradora de la empresa y que no emanaba de recursos humanos y que a todo evento, en su condición de presidente el actor pudo obtenerla de cualquier empleado. Debe ser revisada en su conjunto con otras pruebas y la relación laboral mal puede determinarse o excluirse sólo con documentales. Nada aporta igualmente, analizada en sana crítica, pues, el termino “laboró” no es decisivo para establecer un nexo subordinado.

1.2) Del folio 101 al 175, ambos inclusive, pieza principal, cursan copias simples de Acta- Constitutiva Estatutaria y demás documentos legales de la empresa TELEVISIÓN MARGARITA C.A., “TELECARIBE”, presentados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Tienen pleno valor probatorio en cuanto a la constitución, socios y funciones del presidente

1.3) Cursantes a los folios 176 a los 185 ambos inclusive, pieza principal, impresiones informáticas de relaciones de “ABONO A CTA. HONORARIOS” y “CUENTAS POR PAGAR VARIAS”, a nombre del actor, debitos y créditos del mes, correspondientes a meses de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2004. No tienen mérito probatorio respecto a la controversia, aunque estén reconocidas, y a todo evento, constituyen un indicio a concatenar con otros, graves, precisos y concordantes, en cuanto a que lo devengado por el Dr. Contreras Laguado lo fue por concepto de honorarios profesionales.

2) Exhibición de documentos: De los originales de las siguientes documentales consignadas en copias simples, Marcadas con las letras “I” a la “M”, (folios 176 al 185 ambos inclusive pieza principal). Fueron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quedando en tal sentido por reproducida la valoración anterior efectuada. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales: 1) Cursantes a los folios 02 al 161, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copias simples de Acta- Constitutiva Estatutaria y demás documentos legales de la empresa TELEVISIÓN MARGARITA C.A., “TELECARIBE, presentados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Coinciden con las aportadas por el actor y se reitera el valor conferido en cuanto a su contenido.

2) A los folios 162 al 182 ambos inclusive del cuadernos de recaudos, correspondientes a recibos de pagos, copia de depósitos de cuentas por ante el Banco Provincial, planilla de cancelación de impuestos y planilla de contribución especial por parte de la empresa “TELECARIBE”, membretes “CONATEL”, relación de ingresos por ventas brutas membretes de la empresa “TELECARIBE”. Esta Alzada comparte que nada aportan por no versar sobre hecho controvertido en el presente proceso y la imposibilidad de establecer una relación de causa jurídica sobre depósitos, etc.

3) Cursantes a los folios 183 y 184 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copias de recibos de pagos de fecha 07/05/2002 por las sumas de de 2.500.000,00 Bolívares el primero de ellos, y por la suma de 22.582.994,23 Bolívares, el segundo, si bien aparece el actor recibiendo pagos existe la imposibilidad de conocer la causa jurídica de los depósitos o pagos a que se contraen. no versan sobre algún hecho controvertido en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

4) Insertas a los folios 185 al 189 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, referidas a deuda bancaria y embargo ejecutivo de bien inmueble propiedad de los cónyuges Contreras Laguado y Quiroz de Contreras. Nadan aportan a la controversia establecida.

5) Rielan a los folios 190 al 195, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a notificación de pagos de impuestos para la demandada en fecha 18-11-2002. Nada aportan por referirse a cuestiones no controvertidas.

6) Cursantes a los folios 196 al 424 289, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copias de cheques a favor del ciudadano E.C.Q., diversas facturas de telefonía celular del ciudadano M.A.C.L. menbretadas por la empresa Telcel Bellsouth. Copia de cheque a favor del Banco Caroní C.A., girado en contra el Banco del Caribe correspondiente a cuenta perteneciente a la empresa Televisión de Margarita C.A. Copia de cheque girado a favor del ciudadano F.R., en contra la entidad bancaria Corp Banca C.A., correspondiente a cuenta de la empresa Televisión de Margarita C.A. Copia de cheque a favor de Banesco Banco Universal girado en contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D Caracas. Factura encabezada por la empresa Viajes Andari Travel Services cancelada a la empresa TELECARIBE, correspondiente a compra de boletos aéreos. Copia de recibo de pago encabezado por la empresa TELECARIBE, mediante el cual el ciudadano E.C.Q. en representación de la empresa recibe la cantidad de 500.000,00 Bs. Por parte de la empresa Multimedios Star. Evidencian pagos que en modo alguno ayudan a dilucidar la controversia laboral.

7) Insertas a los folios 425 al 461, correspondientes a copias de actas de junta directiva encabezada por la empresa TELECARIBE, suscrita por el ciudadano M.A.C.L. y otros miembros de la junta directiva, evidencian que el actor proponía el tema y la forma de ejecutar lo cual se aprobaba sin disidencia.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio el apoderado del actor expresó que su mandante estuvo casado con G.Q.; que no puede decir sobre las actividades realizadas como asesor, a lo mejor en administración y que no conoce cual era el salario como asesor. Esta declaración reafirma nuestra decisión en cuanto a excluir de la controversia el período de la invocada asesoría del actor, y, que su demanda en este sentido fue infundada.

La demandada alga que según su juicio, se pagaban gastos personales y el demandante fue fundador presidente y los accionistas eran los hijos del demandante, su esposa, su yerno y familiares. Mal podía tener subordinación ya que designaba la junta directiva y recibió honorarios profesionales y dirigió hasta políticamente la empresa. Nada aporta pues indican los mismos alegatos de la contestación.

Conclusiones.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

En cuanto al período indicado por el actor como laboral, en funciones de presidente de la accionada, de los elementos probatorios cursantes en autos podemos constatar la inexistencia de la subordinación o dependencia en el ejercicio de dicho cargo; al contrario, se constata que ciertamente la mayoría accionaría de la empresa se encontraba en manos de la cónyuge, hijos y familiares del accionante, quien como máximo representante de la junta directiva fue reelecto por muchos años sin solución de continuidad, proponía aumentos de capital, al representante judicial que también repetía por años, como el no pago de dividendos a los socios, los honorarios de las personas, del comisario, etc, y que conseguía la aprobación de sus proposiciones, sin que conste en las actas disidencia al respecto, por lo cual con sus amplias facultades pudo llevar la dirección de la empresa en forma independiente y a su libre disposición hasta que en nombre de todos los socios formales, vendió las acciones a los nuevos propietarios con posterioridad a la fecha que invoca como fin del pretendido nexo laboral. En este caso, el demandante en sus funciones más que insertado en el objeto social de la empresa, tenemos la convicción absoluta, era la cabeza de ésta y la voluntad social de ésta. Así se decide.

III

Dispositivo

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2007. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el mismo fallo. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.C.L., contra la empresa Televisión de Margarita C.A (Telecaribe). Cuarto: Se revoca la decisión recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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