Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Abril de 2005

Años 194º y 146º

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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2004-001625

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001625

PARTE ACTORA: W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.478.558

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.375

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE VENEZUELA (FUDECO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva

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I

NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha cuatro de a.d.D.M.C. (2005), siendo las oncee y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante las abogadas L.B. y E.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.375 y 104.066 respectivamente, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE VENEZUELA (FUDECO), concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, el ciudadano W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.478.558, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Obrero en labores agrícolas, para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE VENEZUELA (FUDECO) desde el día 09 de Octubre del 1989 hasta el día 29 de noviembre del 2004, fecha en la cual culmina la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO, con un tiempo de trabajo de 14 años 01 mes y 20 días , disfrutando como último salario diario de la suma de Bs. 7.000,00 y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

El Pago por concepto de Prestaciones de Antigüedad, de acuerdo con lo demandado, en base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo vigente desde 1997, a razón de 06 años de servicio, para obtener un total de 400 días acumulados de acuerdo con el salario integral devengado mes por mes, hasta la fecha 29 de Noviembre del año 2.003, fecha en la cual el trabajador fue despedido de la empresa, para obtener un acumulado que asciende a la cantidad de Bs. 2.235.413,08. Y así se establece.

SEGUNDO

El pago de Compensación por Transferencia, reclamado es el correspondiente a 07 años, que conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde la suma de Bs. 122.449,30. Y así se establece.

TERCERO

El actor reclama una antigüedad de 150 días la cual no se concede por no encontrarse tal petición ajustada a derecho. Y así se establece.

CUARTO

La indemnización sustitutiva del preaviso de 90 días a razón de 7.000Bs diario, lo que arroja la suma de Bs. 630.000,00, y así se establece.

QUINTO

Por vacaciones no disfrutadas ni canceladas, se reclaman lo correspondiente a 126 días, lo que multiplicado por el último salario diario de 7.000,00 Bs. arroja la cantidad de Bs. 882.000,00 y así se establece.

SEXTO

El pago por concepto de Bono Vacacional demandado correspondiente a 99 días, multiplicados por 7.000 que fue el último salario diario alcanza a Bs. 693.000,00 y así se establece.

SEPTIMO

El pago por concepto de Utilidades vencidas correspondientes a los 105 días reclamados, multiplicados por el último salario diario, arroja la cantidad de Bs. 735.000,00 y así se decide.

OCTAVO

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación monetaria, serán calculados por las respectivas experticias complementarias del fallo, que realizará un experto designado por el Tribunal a tal fin. Y así se establece.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Parcialmente con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.478.558, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE VENEZUELA (FUDECO)

Se condena al pago por los conceptos reclamados por un monto total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.297.911,9) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se practique a los efectos de determinar intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de A.d.D.M.C. (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada Abg. Yesenia P. Vásquez R.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

Abg. Y.P.V.R.

Secretaria

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