Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, Dos (02) de Octubre del 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

RECURRENTE: AGROPECUARIA LA LAGUNA DEL SILENCIO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 132-A-Pro, de fecha 18 de Junio de 1993.

APODERADOS JUDICIALES: Y.M. Y C.R., abogados en ejercidos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 37.537 Y 2909.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: ABG. C.A.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.119.

ASUNTO: Nulidad de Acto Administrativo, Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

En fecha 06 de Abril de 2009, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesto por el Abogado F.J.V.B., actuando como apoderado judiciales de la Agropecuaria Las Lagunas del Silencio.; contra el Acto Administrativo de fecha 29 de Octubre del 2008, en la sección Nº 205-08, Punto de Cuenta Nº 09, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En fecha 13 de Abril de 2009, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y en fecha 19 de Mayo de 2009, se admitió el presente Recurso.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alegó la recurrente: ”… que su representada es propietaria del lote de terrenos denominado Agropecuaria Las Lagunas del Silencio, ubicado en el sector las Malvinas, del Municipio Maturín del estado Monagas, según se evidencia de los documentos de propiedad, Registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 27 Protocolo 1ro, folio 180 al 185, Tomo Décimo tercero, en fecha 09 de Junio de 1999, que demuestran la tradición legal del mismo, y que recientemente su representada se ha enterado de la existencia de un Procedimiento administrativo iniciado por el INTI, supuestamente a partir de la denuncia de Ociosa las tierras, del Fundo Agropecuaria Las Lagunas del Silencio, presentada por el ciudadano O.J.F.M., venezolano, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.356, y de este domicilio, en fecha 06 de Agosto del 2007, fecha en la cual denuncian como inculto y ocioso el terreno Ubicado en las Malvinas, y como apreciará se declaró ocioso el fundo LA AGROPECUARIA LAS MALVINAS, y de los cuales su representado es propietario de un lote de ello denominado fundo Las Lagunas del Silencio, de seiscientas sesenta hectáreas (660 Hras) y se encuentra ubicado en el Sector S.B., el silencio de Morichal Largo, Municipio Maturín del Estado Monagas…”

Señala que “… respecto al terreno denunciado el INTI, decide el inicio o la apertura de la averiguación a que se contrae el articulo 37 del Decreto con Fuerza de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, y ordena practicar inspección técnica, librar boleta de notificación y formar el expediente administrativo, y en fecha 14 de agosto de 2007, vista la decisión de Directorio de fecha 25 de Junio del mismo año la Coordinación Legal procede a la sustanciación del expediente y envían la respectiva comunicación al Área Técnica para que realice la debida Inspección, y en fecha 28 de febrero del 2008, el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas consigna Informe técnico de la Inspección realizada, con las siguientes conclusiones y recomendaciones: que el fundo las Malvinas, que comprende de 2 predios, en la denuncia de la Finca los Malvares que su supuesto dueño es el ciudadano L.J.N., y Finca Las Lagunas que son los supuesto dueños los hermanos Valdez, y se expresa que uno de los predios involucrados de la Finca Las Lagunas que posee una superficie de Seiscientas Setenta y Cinco hectáreas (675 Hras), y que este fundo se encuentra el 88.34%, abandonado, sin actividad agrícola y pecuaria alguna, las infraestructura están, en total o regular estado, la Oficina regional de Tierras del Estado Monagas visto el informe consignado por el Área Técnica y constatando la ociosidad del predio inspeccionado, acordó librar Cartel de Notificación en el Diario Regional El Oriental en su edición 10.497, de fecha 19 de mayo de 2008, el cual se hace saber a los ciudadanos L.J.N., en su condición de presunto dueño de la Finca Los Malavares, y los hermanos Valdez, como los presuntos dueños de la Finca Agropecuaria Las Lagunas del Silencio, que se considera con derecho de propiedad de las tierras que conforma el presente procedimiento de tierras ociosas aperturado en fecha 10 de Agosto del 2008, por la Oficina regional del Estado Monagas, de conformidad con lo pautado en el Articulo 37 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 73 y 75 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos expresados y de conformidad con el articulo 34 y 127, numeral 8 de la Ley de Tierras acordó: Ejecutar su decisión y Declarar ocioso o inculto, un lote de terreno ubicado en el sector las Malvinas Fundo Agropecuaria Las lagunas del Silencio del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos particulares son: Norte: terreno ocupado por F.T., Sur: Terreno ocupado por los Malavares, Este: carretera Vía el Sur y Oeste: Bienhechuria que son o fueron de la familia Mago; conocida como la parcela Numero Tres…”

Indica que “… el Directorio del INTI decide declarar el terreno Ocioso e inculto en base a la normativa, pero que si embargo se tiene que observar que el articulo 34 de la misma Ley habla de la Vocación de la Tierra que sea de uso agrario, situación esta que no ocurre en el caso de marras ya que en el referido lote de terreno su Vocación es Agrícola…”

Arguye que “… el acto administrativo dictado por el Instituto de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, en su Sesión Número 205-08, de fecha 29 de Octubre de 2008, en deliberación sobre el punto de cuenta número 9, adolece de una serie de vicios cuya declaratoria solicitamos por parte de este tribunal y pasa a enumerar como sigue:

Vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho al Debido proceso: Que durante la tramitación del procedimiento, nunca se Cumplió con la Obligación establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de Notificar a su representanta Fundo La Agropecuaria Las Lagunas Del Silencio. Tal violación constitucional se aprecia de sola lectura del contenido del acto atacado, que en efecto sostiene el INTI en su Inconstitucional actuación, la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, Ordena notificar en el Diario Regional El Oriental en su edición10497 de fecha 19 de mayo del 2008, pagina 45; al ciudadano M.V., Y NO AL FUNDO AGROPECUARIO LAS LAGUNAS DEL SILENCIO, nunca se ordenó notificarse en su condición de presunto propietario o cualquier otra persona interesada del predio ya identificado, a fin de que exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con el articulo 37 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, así como los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, aplicando supletoriamente por mandato el articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual corre inserto a los folios 41 y 42 del expediente administrativo, la Oficina regional de Tierras ordena “… se notifique al presunto propietario , o cualquier persona que se crea con derecho sobre el predio denominado FINCA AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO (…) a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro de un lapso de 08 días hábiles, contados a partir de la práctica de la notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” y mas adelante se expresa que ante de la imposibilidad ( Imposibilidad no Justificada ni demostrada) de lograr la notificación personal, se Ordenó la publicación en un Diario El Oriental, en su edición ya mencionada dirigido al ciudadano M.V. antes identificado, al presunto propietario o cualquier persona interesada en el asunto del predio denominado FINCA AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO, y se insiste en la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…), ahora bien como el ciudadano Juez sabrá (iura novit curia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su articulo 37 expresamente una forma especial de notificación de los propietarios e interesados, distinta de la forma prevista de manera general en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho a la Defensa: El artículo 49 de Nuestra Carta Magna dispone en el numeral 1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…), la norma cuya violación en perjuicio de su representado denuncio, consagra el derecho fundamental y por ello ha sido interpretado de manera amplia tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, mediante el cual se impone a los tribunales y la administración el deber de permitirle a los interesados el ejercicios de todos los medios y recursos contemplados en las Leyes para la defensa de sus derechos e intereses, pues lo contrario lo colocaría en estado de indefensión, por ello que inmediatamente que se apertura el procedimiento, aun en la etapa de investigación debe notificarse al interesado para que ocurra a la defensa de sus derechos e intereses, más aún como en el presente caso, donde el informe técnico levantado el 14 de marzo de 2008 y consignado el 20 de marzo de 2008, por el Coordinador Legal ( Levantado a espaldas de sus representados, puesto que no se le informó o notificó acerca de la realización del mismo para que pudieran realizar el control y contradicción de esa prueba como expresión fundamental del derecho a la defensa dentro del proceso) resultó ser la base fundamental de acto mediante el cual se declaró la ociosidad del terreno, Así que al levantarse ese informe si la presencia de su representado, sin su notificación, se le privó del derecho y la oportunidad de controlar la forma de realización de la inspección, el lugar donde se realizaba, la existencia de actividades, la verdadera vocación de uso de las tierras y el resto de los aspectos que la componen, por lo que la violación del derecho a la defensa de su representada resulta más evidente, si se toma en consideración el hecho de que una vez realizado y presentado el informe técnico mencionado, le resultaba imposible volver al pasado y demostrar que en la oportunidad que se evacuó dicha prueba, los hechos y circunstancias eran distintas a las que señala la prueba; o que el lugar donde se practicó no era el que se refirió, esa posibilidad de enervar el supuesto contenido y demostración de la prueba así obtenida, y condicionó irremediablemente el resultado del supuesto procedimiento administrativo en forma adversa a su representada (…)

Vicio en la causa del Acto administrativo: Ahora bien los vicios de índole constitucional que han sido denunciado, amen de ser suficientes para producir la Nulidad del acto, han tenido una incidencia fundamental en la adopción del acto administrativo dictado el 29 de octubre del 2008 por el INTI, pues de haberle concedido a sus representados el derecho a la defensa, se habría podido establecer claramente la falsedad de la denuncia de ociosidad realizada por el ciudadano O.J.F.M., up supra identificado, en el Fundo Finca Agropecuaria las Lagunas del Silencio, es decir que para la fecha en la que fue interpuesto la denuncia (06 de agosto del 2007), luego, tal como se aprecia, de haberse otorgado a sus representados la oportunidad de exponer sus razones, defensa y pruebas, la decisión de la Administración con respecto a la denuncia habría sido completamente distinta, y por otra parte resulta forzoso destacar que dentro de los linderos generales del Fundo Agropecuario Las lagunas del Silencio, no existen ocupantes ni pisatarios, ya que la actividad que se ha desarrollado dentro de él se ha realizado con esfuerzo y dentro de las posibilidades económicas de una empresa agroproductiva familiar, cumpliendo la función social por largos años, tales como : siembra de mereyales, yuca, patilla, pepino, maíz, etc. Y cría de ganado vacuno; dentro del fundo.

De la Violación del Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario: Señala el acto atacado que el 06 de agosto de 2007, el ciudadano: O.J.F.M., denunció que por ante la Oficina regional de Tierras del Estado Monagas, la ociosidad de un lote de terreno denominado Las Malvinas y que en esa misma fecha, sin más ni menos, se decidió la apertura de la averiguación a que se contrae el articulo 35 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario. No indica el acto, por que no existe, los motivos que debieron expresar los denunciantes para formular su denuncia, los cuales deben ser apreciados y fundamentados por la administración para abrir el procedimiento, y en efecto, dispone el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada, ante la respectiva Oficina regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentacion de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico, tal como simplemente se aprecia de la simple y desaprensiva lectura de la citada norma, la denuncia de tierras ociosas debe ser motivada, es decir, contener las razones y circunstancias de hecho que la fundamenten.

De la Violación del Derecho Constitucional de No Confiscación. Denuncia la violación de la citada norma constitucional por parte del INTI, al haber otorgado una Carta Agraria a favor del denunciante, sobre tierras propiedad de su representado, CUANDO LA CARTA AGRARIA ES UN INSTRUMENTO QUE SÓLO SE ENTRAGA PREVIA LA DECLARATORIA DE TIERRA OCIOSA DE BIENES PÚBLICOS. En efecto el articulo 1° del Decreto Presidencial Nº 2.292 de fecha 4 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.624, estableció la enajenación de tierras propiedad del sector publico al INTI , cuyo desarrollo es la Resolución del INTI Nº 177 de la misma fecha, a través del cual se autoriza la ocupación de grupos campesinos organizados o no, en las tierras públicas con vocación agrícola, mientras se tramita y resuelven los procedimientos de adjudicación provisional, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentona de viejas aspiraciones de tomar control de la tierras del Fundo o FINCA AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO, por parte de Denunciantes de oficio, esta vez con la anuencia de autoridades del INTI, Finca Agropecuaria Las Lagunas del Silencio. Por consiguiente el INTI, debió cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguiente del Capitulo V del titulo II de la Ley que prevé el procedimiento para las adjudicaciones para poder concluir en el otorgamiento de la Carta Agraria, por lo que obviado y violado de manera absurda en el acto cuya declaratoria de nulidad se solicita.

Seguidamente señala que “… de conformidad con lo previsto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario solicita se acuerde como Medida Cautelar la Suspensión de los Efectos del acto en cuanto a lo previsto en el acuerdo: Segundo del acto impugnado, basado en las siguientes consideraciones, tal como se refirió, dentro de los linderos generales de la FINCA AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO, no existen ocupantes ni pisatarios. Por otra parte, como prueba de buen derecho ( fumus boni iuris) invocan en primer lugar, los documentos que forman parte de la demanda, y que solicita sean agregados de este escrito: En Segundo Lugar, desconocimiento equivoco, en el acto impugnado, acerca de la propiedad de la tierra ( si bien no se menciona todos los propietarios, no cabe duda acerca de que el INTI reconoce que las tierras tienen propietario privado (…), en tal sentido, en la franca violación de un derecho humano es por lo que solicito la suspensión de los efectos del Acto Administrativo.

Y Finalmente “… solicita por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expresadas, solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que como consecuencia de ello se declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, del Ministerio de Agricultura y Tierras en su Sección Número 205-08- de fecha 29 de octubre del 2008, en deliberación sobre el punto de cuenta número 09, mediante el cual se declaró ociosa e inculta el lote de terreno propiedad de su representada conformada por la FINCA AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO, sector las Malvinas e igualmente que se declare la Nulidad Absoluta de la Carta Agraria otorgada mediante dicho acto a la que se refiere el acto atacado, así mismo se declare con Lugar la solicitud de Medida Cautelar y que como Consecuencia se acuerde la suspensión de los efectos del acto denunciado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que sobre el presente recurso deba recaer en los términos supra solicitados.

En fecha 01 de marzo de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Silvia Ezpinoza Salazar, a cargo de este Juzgado.

En fecha 31 de Mayo de 2011, el abogado C.A.F., actuando en carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presento escrito de Oposición al Recurso Contencioso de Nulidad sobre base a las siguientes consideraciones:

Señala que “… cursa por ante este Juzgado Superior, expediente signado con el Nº 3743, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, Agrario, interpuesto por los ciudadanos M.E.V., en representación de Agropecuaria las Lagunas del Silencio, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 29 de octubre del 2008, en Sección Nº 205-08, punto de cuenta numero 09, en la cual se declaró ociosas o incultas las tierras del Fundo las Lagunas del Silencio, ubicado en el sector las Malvinas, Municipio Maturín (…)

Indica que “… en el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad de determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, opuesto y discordante a la Ley y a la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

…solo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación…

En este sentido, en aplicación supletoria, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 párrafo 10°, señala lo siguiente:

(…) En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones Constitucionales o legales cuya violación denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañara un ejemplar o copia del acto, impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actué, si no lo hace en nombre propio, y cualquier otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus propios derechos (…)

Indica que “… en el presente caso estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión el acto impugnado, algún vicio de nulidad que este Juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar vicios de manera genérica sin fundamentarles normas legales y constitucionales, prácticamente obliga al Juzgador a suplir el entendimiento de los mismos, creando consecuencia, un espectro de ambigüedad alrededor de el, que solo y a manera de expresión aportó el acciónante en su escrito de Nulidad…”

Arguye que”… en el supuesto negado de que el anterior alegato de Inadmisibilidad sea desestimado por este Juzgado, en el caso que el acto administrativo que se recurre sea el indicado por el Tribunal, procede a dar Contestación y Oposición del presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, desvirtuamos los vicios invocados en forma imprecisa por el recurrente los cuales son reproducidos en los siguientes términos:

Del vicio de Motivación: en consecuencia, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia; lo cual no consta en el escrito y así solicita sea declarado.

Del falso Supuesto de hecho: es evidente que la parte actora en su escrito recursivo no indicó, a su criterio, los vicios que supuestamente afecten la legalidad del acto administrativo ni los concatenó con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia; lo cual no esta en el escrito recursivo, siendo el caso que la parte actora no indica, a su entender, cuales son los supuestos hechos falsos en que descansa la decisión administrativa y atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y visto que la parte recurrente tenia la carga de indicar los hechos y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia, lo cual no constata en el escrito; y aún cuando, la recurrente no expresó los hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, para la presente denuncia, resulta incuestionable que el acto administrativo fundamentó plenamente su decisión en hechos íntegramente ciertos, es por lo que solicita sea desechada la indescifrable denuncia….”

Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa: de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 numeral 1 y 3 y la Ley Orgánica de la Administración Pública en su articulo 7, se observa que en el escrito de los demandantes expresan que fueron notificados por cartel de Notificación publicado en el diario El Oriental en su edición 10.497, de fecha 19 de mayo del 2008, pagina 45, el procedimiento se llevó por lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, con lo que no hubo ni violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. De lo anteriormente transcrito se observa que de los que se sintieron afectados por la apertura del procedimiento, tuvieron conocimiento para el ejercicio del derecho a la defensa, es consecuencia obligada el declarar que se han respectados los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso…”

Finalmente señala “… que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicita:

Primero

Se declare inadmisible, la presente solicitud de nulidad de Acto Administrativo.

Segundo

A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: Sea declarada SIN LUGAR el Recurso, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 30 de Junio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal L.C.T., a cargo de este Juzgado.

Ahora bien en fecha 01 de Agosto del 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de las partes de este proceso.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla, a cargo de este Juzgado.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”.

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Segundo Parágrafo nos indica lo siguiente: (… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; en consecuencia y por cuanto la presente acción versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo aprobado en Punto de Cuenta No. 09, de fecha 29 de Octubre de 2008, dictado por el Instituto Nacional de Tierras; este Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera su manifiesta competencia para tramitar el presente recurso conforme a la motivación anterior. Así se declara.

DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

De la Presunta Inadmisibilidad del Recurso: Alegado por la parte recurrida en su escrito de oposición

Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 8° del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario - ahora el articulo 162 ordinal 8° de la Ley según Gaceta Oficial Nº 5.991 Ext. Del 29 de Julio de 2010- el cual establece: “…Artículo 162: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación…”

Ahora bien es importante invocar, (Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29/06/2009. Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial) que expresa lo siguiente:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

.

A lo anterior, se agrega que dicho análisis debe ser realizado conforme al principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, cumpliendo dos reglas básicas, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.

Al respecto este Superior, evidencia en primer lugar sin duda alguna que lo que pretende el actor es la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de octubre del 2008, aprobado en punto de cuenta Nº 09, sección Nº 205-08, y en segundo lugar, la parte actora acompaño los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, no obstante, por cuanto no se configuro el supuesto previsto en el numeral ocho del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado desestima la solicitud de la parte recurrida y pasa analizar el fondo. ASI SE DECIDE.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

De la Presunta Violación de la Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la presunta violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso se observa:

La representación judicial de la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo mediante la cual se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIÓ DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO; emanado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas , sobre el fundo ““AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO”” plenamente identificado en el presente fallo.

Por lo que es oportuno señalar por parte de esta Juzgadora, que la parte recurrente delata la violación del derecho a defensa, al manifestarlo y cito:

De esta manera solicita, la nulidad de la Declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, Punto de Cuenta Nº 09 Sesión Ext- Nº 205-08 de fecha 29 de Octubre de 2008, sobre el fundo “AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO”, con base a la presunta violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa.

El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2004 en el expediente Nº 2003-1192, también expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:

En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente Nº 2003-0159,

Consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:

…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los siguientes términos: El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo que en su consecuencia se dicte

De la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que el Instituto nacional de Tierras no cumplió con el procedimiento, establecido, para la declaración de tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo “AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO”. Así se establece.

El derecho a una decisión motivada esta íntimamente vinculado al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, por que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados. Así se establece.

Al respecto esta Superioridad pasa hacer las siguientes consideraciones; es una obligación Constitucional, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. Así se establece.

En este orden de ideas, la forma del acto, en lo atinente a la motivación jurídica correcta consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, es indispensable para que los órganos jurisdiccionales puedan juzgar sobre la legalidad de dichos actos, como puede evidenciarse en el caso de marras el acto administrativo en donde se declara la declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, del cual puede observarse que sus razonamientos no contienen el suficiente fundamento para la decisión del acto administrativo recurrido.

Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la carta fundamental, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas de fecha 29 de Octubre del 2008, sesión extraordinaria Nº 205-08, Punto de Cuenta Nº 09, en la cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO; sobre el fundo “LAS LAGUNAS DEL SILENCIO” ubicado en el sector Las Malvinas, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de SEISCIENTOS SESENTA HECTAREAS (660 Has), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno Ocupado por F.T., Sur: Lote de terreno ocupados por los Malabares , Este: Carretera Vía el Sur, Oeste: Oleoducto de PDVSA. Así se declara.

Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario pronunciarse sobre la valoración de los demás alegatos, ya que en nada modificaría la decisión aquí adoptada. Así se decide.

Por la motivación anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Contencioso Administrativo, como tribunal de Primera Instancia declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se Declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

se Declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, ejercido por el ciudadano F.J.V.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria “LAS LAGUNAS DEL SILENCIO”, debidamente asistido por los abogados M.E.V.B. y Y.A.M.H., antes identificados, en contra del Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y aprobado en Punto de Cuenta No. 09, Sesión No. 205-08, de fecha 29 de Octubre de 2008, el cual se declaro, Ocioso el Lote de terreno denominado Agropecuaria la “LAS LAGUNAS DEL SILENCIO”, en beneficio del ciudadano O.J.F.M., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Malvinas, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de SEISCIENTOS SESENTA HECTAREAS (660 Has), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno Ocupado por F.T., Sur: Lote de terreno ocupados por los Malabares , Este: Carretera Vía el Sur, Oeste: Oleoducto de PDVSA.

TERCERO

no hay expresa CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTA

NOTIFIQUESE de la presente decisión al ciudadano F.J.V.B. en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria “LAS LAGUNAS DEL SILENCIO” partes de este proceso; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que puedan ejercer el recurso de Apelación dentro de los Cinco (05) hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Dos (2) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.

En el día de hoy, Dos (2) de Octubre del año 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.

MSS//JFJ/jaf.-

Exp. Nº 3743.-

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