Decisión nº 1105 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1014 SENTENCIA N° 1105

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1994-000023

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Departamento de Recursos Administrativos, Sección de Renta Interna de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, por los ciudadanos T.I.S., P.J.U. y L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 573, 361 y 362, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA LAGUNITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el N° 37, Tomo 20-A; contra la Resolución N° HRC-1-1620-000817 de fecha veintiséis (26) de mayo mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, que determinó una diferencia de Impuesto Sucesoral a pagar por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 761,70) (Bs. 761.695,00), de conformidad con lo previsto en los Artículos 8 y 17 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 32).

Por auto de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 33, 36 al 38).

En fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta correspondiente al Procurador General de la República, (folio 39); en fecha ocho (08) de agosto de dos mil (2000), se consignó las resultas de la notificación por correo certificado de la recurrente (folios 47 al 49).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 50 y 51).

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), éste Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 52).

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 53).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 54).

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), éste Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 56).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del recurrido, por intermedio de la abogada L.M.C.B., consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 57 al 85).

Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil uno (2001), éste Tribunal declaró vencido el lapso de presentación de observaciones, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que se pasó a la “vista” de la causa, (folio 86).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), éste Tribunal difirió por treinta días la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 87).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, en fecha veintiséis (26) de mayo mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictó la Resolución N° HRC-1-1620-000817, en la que determinó una diferencia de Impuesto Sucesoral a pagar por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 761,70) (Bs. 761.695,00), de conformidad con lo previsto en los Artículos 8 y 17 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron lo siguiente:

…omissis

Ahora bien, por el presente escrito, venimos a manifestar nuestra inconformidad con los actos contenidos en la planilla de liquidación y Resolución que se acompañan, a cuyo efecto interponemos por este medio el correspondiente Recurso Contencioso Fiscal, previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso contencioso tributario, son las siguientes:

PRIMERO: PUNTO PREVIO. Observo que en este caso la Administración ha alterado el procedimiento legalmente establecido, pues ha omitido la notificación del vendedor, a quien no se le ha dado oportunidad de defensa. En efecto, si bien el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.c., califica como contribuyente a la beneficiaria de una donación, no es menos cierto que el artículo 63, ejusdem, califica como responsables, no sólo al donatario, sino tambien (sic) al donante , de lo que se deriva que ambos son sujetos pasivos de la obligación y por tanto, obligados al cumplimiento de la prestación tributaria, uno en su calidad de contribuyente y el otro como responsable, tal como lo dispone el artículo 19 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. (sic), dispone que cuando se proceda a la estimación oficiosa en el artículo 73, ejusdem, o sea la que fundamenta el reparo objeto de este procedimiento, deberá “…….darse oportunidad a los interesados para ser oídos y producir pruebas en contrario.”. Interesados en la estimación oficiosa no son solamente el contribuyente, sino tambien (sic) el responsable, porque a éste a quien se acusa de vender por precio infimo.

Esta alteración del procedimiento, violenta el derecho de defensa que garantiza el artículo 68, parte final, de nuestra Constitución Nacional, no solo el derecho de defensa del responsable no notificando del procedimiento, sino el de nuestra representada, pues es evidente que se beneficiará de lo que exponga el vendedor, especialmente cuando éste explique las razones que para él justifican el precio estipulado.

Nuestra mandante, en su escrito de descargos, alegó la falta de notificación del vendedor, siendo el caso que la Resolución impugnada, en su punto 4, hace caso omiso de lo dispuesto por el artículo 74, antes citado, que reglamenta en cuanto al procedimiento, una garantía constitucional. La Administración, advertida de la subversión del procedimiento, insiste en violar las garantias (sic) procesales de nuestra mandante.

Por tales motivos, ciudadano Juez, solicitamos que se declare la nulidad absoluta de la Resolución y liquidación impugnadas, así como de todo el procedimiento administrativo, reponiendo la causa al estado de que se ordene la notificación de los interesados, conforme lo ordena el artículo 74, tantas veces citado, a los fines de oirlos (sic) y que ejerzan sus derechos de defensa.

SEGUNDO.- La liquidación y resolución impugnadas se basan en la actuación fiscal contenida en el Acta de Reparo No. 017 de fecha 23 de octubre de 1990, levantada por la funcionaria Delkiss A. Mora S., la cual tiene su fundamento en el reparo de la diferencia entre el precio de venta del apartamento No. P.B.23 del Edificio Residencias Parque Arboleda, de 706.010, 50 bolívares (sic), que aparece en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y declarado en Declaración Especial D-203 No. 4.144 de fecha 15-05-89 y el valor de mercado establecido en la fiscalización de 2.167.000,00 diferencia ésta que monta a 1.910.989,50 bolívares (sic). Según el criterio de la Resolución impugnada, la norma establecida en el Artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., faculta a la Administración para gravar la diferencia citada.

La aplicación de la mencionada disposición al caso concreto, violenta la capacidad contributiva de mi representada, de rango constitucional, consagrada en el artículo 233 de la Constitución Nacional, en virtud de las siguientes razones:

I) El hecho imponible, o sea el hecho generador de la obligación que como tributo se le requiere imponer a mi representada, no se encuentra contemplado en la mencionada Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. En materia tributaria rige el principio de que no hay tributo sin Ley, consagrado en el artículo 224 de nuestra Carta Magna. Los artículos 36 y 37 del Código Orgánico Tributario desarrollan este precepto, al exigir la tipicidad, similar al requerimiento del tipo en el Derecho Penal, lo que determina que la obligación tributaria sólo nace cuando se cumplen todas las circunstancias de hecho que la Ley preve (sic).

El título III de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., referente al Impuesto sobre Donaciones, artículo 57, determina el hecho imponible, estableciendo la obligación de pago del impuesto, a “los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.” En consecuencia, la obligación tributaria se origina al realizarse el presupuesto de tipificación del tributo establecido en la Ley, o sea al efectuarse una donación.

El artículo 1.431 del Código Civil, que es el derecho aplicable por ser la donación una institución de derecho civil,…omissis…

Son de la esencia de la donación, sus características de ser un contrato para transmitir un vínculo jurídico (Artículo 1.133 del Código Civil), unilateral, porque sólo el donante se obliga (Artículo 1.134 C.C.), a título gratuito, porque el donante trata de procurar una ventaja al donatario sin equivalente /artículo 1.135 C.C.) y es un contrato solemne, porque no basta el solo consentimiento, sino que requiere la forma auténtica (Art. 1.439 C.C.).- El artículo 1.435 del Código Civil, exige para el contrato de donación, una capacidad especial, porque para donar se requiere poder de disposición y libre disposición de los bienes.

En consecuencia, el hecho imponible previsto en la Ley de impuesto (sic) sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c., en este aspecto, es la donación, o sea una figura jurídica definida la obligación tributaria que de acuerdo con la Resolución impugnada se quiere imponer a nuestro mandante.

II) De acuerdo con la resolución impugnada el artículo 73 de la Ley de impuesto (sic) sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. (sic), crea un tipo distinto al genérico, definido por la misma Ley en su artículo 57. Según expresa dicha Resolución, el artículo 73, “….crea una categoría tributaria tan clara y definitivamente establecida que frente ella debe ceder la legislación común ordinaria, sea civil o mercantil, que pudiera parecer contradictoria….”.

Ahora bien, la interpretación literal del mencionado artículo 73, permite determinar que los funcionarios fiscales están facultados para considerar como donaciones simuladas, las operaciones que se presume que constituyan una liberalidad. Esta presunción debe basarse en “indicios fundados, concordantes y precisos”, es decir en una serie de circunstancias que hagan suponer la simulación.

No se crea un tipo distinto, ni una categoria (sic) tributaria especial, sino que permite establecer el tipo genérico por la vía indiciaria. Pero la Ley no dice que las operaciones cuyos precios no sean equivalentes al valor real de los bienes, constituyen de por sí una donación. Mucho menos, ha dicho que puedan constituir una donación parcial, es decir, una venta hasta el monto del precio y una donación por el saldo. Tampoco dice la Ley que la negociación entre personas ligadas por parentesco cercano, sea una donación.

La Resolución apelada dice que basta un indicio y que al determinarse que “….el valor real del bien enajenado no es equivalente al precio de venta pactado, es el indicio que específicamente por mandato de la Ley requiere, es una prueba absoluta, que es obligado admitir, reconocer….”. De tal manera, cuando la Ley exige indicios fundados, concordantes y precisos, la Administración pretende considerar simulada una operación con base en un solo indicio. Para ellos, basta haber comprado barato, o que los intervinientes en el negocio estén ligados por parentesco cercano, para que la operación sea una donación, ope legis. De tal manera, se desconoce la posibilidad que tienen los interesados de producir pruebas en contrario, tal como lo dispone la parte final del artículo 74, ejusdem y se crea un tipo impositivo, distinto al genérico, que consiste en establecer en las compra-ventas un precio inferior al valor real.

Al crear la Administración esta (sic) categoría (sic) especial, omite toda consideración acerca de la posibilidad de los contribuyentes de vender con premura, para obtener flujo de caja por cualquier otra necesidad apremiante, de vender a título de garantía, con pacto de retroventa, etc.

En síntesis, ciudadano Juez, cuando el artículo 73, permite a la Administración presumir que una determinada operación constituye una liberalidad, no esta (sic) creando una categoría tributaria especial, sino que le esta (sic) permitiendo utilizar la prueba indiciaria , impiden la utilización de un solo indicio, pues exigen la concordia, es decir una pluralidad de indicios fundados, concordantes y precisos que permitan obtener de un hecho conocido, uno desconocido.

En consecuencia, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, los hechos y fundamentos del Acta Fiscal que sirvió de base a la Resolución impugnada y a la consecuente liquidación igualmente. Especialmente rechazamos la pretensión de que la operación en referencia constituya una donación parcial y al respecto, hacemos valer, muy especialmente el estado de indefensión en que se encuentra nuestra representada, al tener que concurrir sola en este proceso, sin la necesaria presencia de su vendedor, tal como lo exige el artículo 74 de la Ley de la materia. Para determinar el grado de indefensión, basta observar que es el vendedor quien debe explicar, las razones que determinaron la fijación del precio de la negociación.

Los apoderados judiciales de la recurrente por último argumentaron lo siguiente:

…omissis

A todos estos efectos, elevamos a la consideración del Órgano Jurisdiccional competente, una apreciación correcta de los hechos planteados y de los principios de derecho establecidos en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., y pedimos que se declare con lugar el recurso contencioso fiscal que formalmente interponemos dentro del plazo legal…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La representante judicial del Fisco Nacional, rebate lo argumentado por los apoderados judiciales de la recurrente en éstos términos:

Sobre el alegato de la recurrente de que la Administración alteró el procedimiento legalmente establecido omitiendo la notificación del vendedor a quien no se le dio oportunidad de defensa, la Representación Judicial del Fisco argumentó que son sujetos pasivos de la obligación tributaria, según el Código Orgánico Tributario de 1994, los contribuyentes o los responsables y que en el caso concreto quien realiza objetivamente el hecho imponible es la beneficiaria de la donación que en este caso es LA LAGUNITA, C.A. por tanto no era necesaria notificar al vendedor y la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho sin violentar el derecho a la defensa.

Respecto a este punto alegó también lo siguiente:

“…omissis

En este sentido, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., ley especial que regula la materia de sucesiones y donaciones, establece en su artículo 63, expresamente lo siguiente:

…omissis…

En efecto, de la disposición legal transcrita se desprende claramente, que tanto el donante como el donatario deben como consecuencia de haberse efectuado una donación, responder por el pago del impuesto, de una manera solidaria o subsidiaria, por cuanto no puede afirmarse que la posición deudora ante el ente público se agote con la persona que realiza, en el sentido analizado, el hecho imponible.

…omissis…

Es por ello, que en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Tributario y 63 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., la Administración Tributaria tiene el derecho de exigir el impuesto no percibido por el Fisco Nacional indistintamente a cualquiera de los sujetos pasivos, resultando para la Administración más expedita y rápida la vía de exigir el cumplimiento de dicha obligación a la contribuyente beneficiaria de la donación(donatario) (sic), por la cuantía de Bs. 1.910.989,50.

Conforme a lo expuesto, podemos afirmar que no hay la nulidad absoluta alegada por la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria emitió el acto administrativo recurrido (Resolución N° HRC-1-1620-0000817, de fecha 26-05-94), siguiendo el procedimiento legalmente establecido, que no es otro que el procedimiento sumario previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y notificando el acto administrativo definitivo, una vez culminado dicho procedimiento, al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, como lo es LA LAGUNITA, C.A., en su condición de contribuyente.

Por ello es evidente la improcedencia de este alegato de la recurrente y así solicito sea declarado en la definitiva.

  1. INEXISTENTE EL VICIO DE NOTIFICACIÓN ALEGADO.

    De igual forma la recurrente solicita que “…se declare la nulidad absoluta de la Resolución y liquidación impugnadas, así como de todo el procedimiento administrativo, reponiendo la causa al estado de que se ordene la notificación de los interesados, conforme lo ordena el artículo 74, tantas veces citado, a los fines de oirlos (sic) y que ejerzan sus derechos de defensa” (folio 4 del expediente judicial).

    La recurrente pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, por un inexistente vicio en la notificación, pero tal como se explico (sic) supra, el sujeto pasivo principal en su condición de contribuyente es el donatario, es decir, LA LAGUNITA, C.A., y la misma fue correctamente notificada por la Administración Tributaria, tal como se desprende del folio 29 del expediente judicial, lo cual se pone igualmente de manifiesto al haber podido interponer como efectivamente lo hizo el presente Recurso Contencioso Tributario del cual conoce este Organo (sic) Jurisdiccional.

    En razón de ello, solicito respetuosamente se desestime dicho alegato por improcedente.

  2. EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE EXISTIESE UN VICIO EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EL MIMSO NO AFECTARÍA SU VALIDEZ COMO PARA PRETENDER SU NULIDAD ABSOLUTA.

    De igual forma observa esta Representación Fiscal, la confusión que tiene la recurrente de pretender la nulidad absoluta de un acto administrativo, por un vicio en la notificación del mismo, el cual de existir realmente no afectaría la validez del acto sino su eficacia.

    …omissis…

    Como consecuencia e lo expuesto, es evidente Ciudadana Juez, la impertinencia de este alegato de la recurrente de pretender la nulidad absoluta del acto administrativo N° HRC-1-1620-000817, de fecha 26-05-94, fundamentándose en un vicio en la notificación, el cual tal como se señaló precedentementey (sic) así se desprende de autos, no existe, por cuanto la notificación del acto administrativo fue practicada correctamente a la contribuyente (folio 29 del expediente judicial), en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.

    Por lo tanto, solicito a este Organo (sic) Jurisdiccional declare la improcedencia de este alegato al dictar la sentencia definitiva.

  3. EL HECHO IMPONIBLE ACAECIDO Y QUE DIO LUGAR A UN IMPUESTO DE Bs. 761.695,00, SE ENCUENTRA PREVISTO EN LA LEY DE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS R.C..

    La recurrente arguye que “El hecho imponible, o sea el hecho generador de la obligación que como tributo se le quiere imponer a mi representada, no se encuentra contemplado en la mencionada Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.” (folios 4 y 5 del expediente judicial).

    Al respecto se hace ncesario (sic) transcribir el contenido del artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    …omissis…

    En este sentido, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., prevé en su artículo 57, lo siguiente:

    …omissis…

    Se observa pues, como la ley, establece que el hecho de ser beneficiario de una donación, ya sea sobre bienes muebles, inmuebles, derechos o acciones, situados en el territorio nacional, dá (sic) lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

    Nuestro Código Civil vigente define a la donación en su artículo 1.431, en los siguientes términos:

    …omissis…

    Continua (sic) señalando en su artículo 1.433, lo siguiente:

    …omissis…

    Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub judice, tenemos que la recurrente La LAGUNITA,C.A. (sic), recibió una donación por cuanto le fue transmitido por actos entre vivos el derecho de propiedad sobre el bien inmueble (apartamento), a través de un acto jurídico válido, como lo es la venta, por un precio de Bs. 706.010,50, es decir, muy por debajo del valor de mercado de dicho inmueble. Por lo tanto conforme a lo explicado, la fecha en que LA LAGUNITA,C.A. (sic) recibió la donación (el derecho de propiedad sobre le bien por la diferencia faltante según el valor de mercado del mismo), que no es otra que la fecha en la cual se efectuó la venta, nació la obligación para la recurrente de autos, de pagar el impuesto correspondiente.

    En virtud de ello, ciudadano Juez resulta evidente la improcedencia de este alegato de la recurrente, razón por la cual le solicito respetuosamente así sea declarado en la definitiva.

    Respecto al alegato de la recurrente referido al artículo 73 de la Ley de Impuesto de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en el sentido de que permite a la Administración hacer presunciones iuris tamtum, permitiendo utilizar una prueba indiciaria para indicar la presunción, la representación judicial del Fisco Nacional alegó lo siguiente:

    “…omissis

  4. LA LEY ESTABLECE UNA PRESUNCIÓN IURIS TAMTUM, QUE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA RECURRENTE.

    En el caso de autos, el fiscal actuante tomó en consideración los indicios siguientes:

  5. La ubicación del inmueble (Apartamento ubicado en el Edificio Los Samanes, N° 23, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta).

  6. El mtr2. de la zona.

  7. El valor de mercado de los bienes de similares características.

  8. El precio en el cual se vendió el citado inmueble y,

  9. la fecha en la cual se efectuó la negociación.

    Resulta ilógico, a todas luces, que un inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta, con una dimensión de 130,85 mtr2. , y poseedor de otras características expresamente señaladas en el acta fiscal, haya sido vendido, para esa fecha en el precio de Bs. 706.010,50.

    Sin embargo, la contribuyente LA LAGUNITA,C.A. (sic) debió en todo caso, haber demostrado la veracidad de sus afirmaciones, pero no consignó prueba alguna cuando interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, ni tampoco en la oportunidad que tuvo para promover las pruebas pertinentes.

    En efecto, la recurrente no trajo ninguna probanza que desvirtuara la presunción establecida por el propio legislador, más aún si tomamos en cuenta que respecto a la prueba, surge dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba, cuyo estudio es bastante difícil y es motivo de hondas controversias entre los cultivadores de la disciplina procesal.

    …omissis…

    De aquí que cada una de las partes tiene la carga no sólo de alegar los datos que le interese sino de probarlos, determinándose el interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma cuya aplicación le interesa, lo que se traduce en que cada parte soporta la carga de probar los mismos, que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables.

    …omissis…

    Así en el presente caso, la contribuyente debió demostrar su afirmación, con pruebas suficientes para dejar sin efecto, en lo que respecta a este reparo de Bs. 1.910.989,50, por concepto de liberalidad a través de la venta de un inmueble ubicado en Venezuela, el cual es objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 137, del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:

    …omissis…

    Sirven estas normas y estos textos parcialmente transcritos para reiterar en el caso de autos que, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, la Resolución recurrida en este punto conserva todo su contenido y todos sus efectos legales ; y así solicito sea declarado por éste Organo (sic) Jurisdiccional en la definitiva.

    Como corolario a lo expuesto, debemos señalar que como no logró con sus alegatos: 1) de nulidad absoluta del acto por omisión del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración Tributaria no notificó al vendedor (donante), 2) Que el hecho imponible no se encuentra contemplado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y 3) que “la Ley no dice que las operaciones cuyos precios no sean equivalentes al valor real de los bienes, constituyen de por sí una donación”, solicito a este honorable Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, declare veraz y legítima la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HRC-1-1620-000817, de fecha 26 de mayo de 1994, notificada el día 21 de noviembre de 1994, ello en virtud del principio de legitimidad de que gozan los actos administrativos,…omissis

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por ausencia total del procedimiento legalmente establecido, ii) Si el acto recurrido está viciado de inmotivación; iii) Si el acto recurrido esta viciado de falso supuesto; y iv) Si el acto recurrido viola el principio de la capacidad contributiva.

    i) Respecto a la delación sobre si en el acto recurrido existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

    (omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

    Y tal como ocurre en el presente asunto, de los autos se evidencia que se cumplieron todas las fases del procedimiento de fiscalización, al cual concurrió la propia recurrente; que se levantó un Acta en la que se recogieron las objeciones fiscales determinadas; que se levantó un expediente administrativo contentivo de todas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria y los documentos aportados; que dicha acta fue recurrida por vía administrativa, donde la recurrente pudo hacer valer todos sus medios de defensa y que culminó con una Resolución Jerárquica motivada, que nuevamente fue impugnada, todo ello con el concurso de las notificaciones respectivas, razón por la cual este Tribunal observa que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento ni han sido violadas fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del contribuyente, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la delación efectuada en este punto. Así se declara.

    ii) y iii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, no se pueden configurar respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

    Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

    (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

    Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

    "(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

    Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

    Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto al acto recurrido. Así se declara.

    iv) En cuanto a la violación del principio constitucional de Capacidad Contributiva, el tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Nuestra constitución al igual que muchas constituciones latinoamericanas consagra el principio de la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes. “De acuerdo con M.C., la capacidad económica absoluta se refiere a la existencia de capacidad, a la aptitud abstracta de concurrir a las cargas pública, lo que se establece en el momento de creación de la norma, definiendo los hechos o situaciones que indican la existencia de capacidad económica.” (Cortés, M, citado por Fraga Pittaluga, Luis:”Principios Constitucionales de la Tributación”, FragaSánchez & Asociados, Caracas, 2006, p 53)

    El Principio de la capacidad contributiva es, como lo ha dicho el Tribunal Constitucional español, la exigencia lógica de buscar la riqueza donde esta se encuentre consultando los índices que en forma directa o indirecta, pero de manera real y no meramente nominal, reflejan dicha riqueza (Cf.S.TCE, 27/1981, citado por Fraga Pittaluga, Luis, Op cit, p 55)

    En el caso subjudice podemos apreciar que el reparo se produjo en estricto cumplimiento a las normas que establecen los supuestos para la procedencia de tales determinaciones. En ese orden de ideas, las declaraciones de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. están sujetas a ciertas limitaciones de orden legal así como de control fiscal, ya que de lo contrario se corre el riesgo de causar un perjuicio económico en detrimento de la República y además se atentaría contra el principio constitucional de recaudación eficiente al permitir que el incumplimiento de la normativa tributaria genere efectos benéficos para los contribuyentes infractores.

    En el mismo orden de ideas se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena al analizar el Principio de la Capacidad Contributiva en los siguientes términos:

    El principio de la capacidad contributiva se explica – según P.d.A. y E.G. en dos planos:1) El jurídico positivo: expresa que un sujeto es titular de derechos y obligaciones con arreglo a la norma tributaria vigente, y es esta la que define aquella capacidad y su ámbito. 2) El ético económico denominado de justicia económica material, donde la capacidad contributiva designa la aptitud económica del sujeto para soportar o ser destinatario de impuestos…” (Subrayado y resaltado del tribunal)( CSJ, Sala Plena, 14/12/99, Caso: J.O.P.P. y otros en acción de nulidad, Revista de Derecho Tributario, AVDT, 2000, Nº 86).

    Respecto del desconocimiento de la capacidad contributiva al rechazar las deducciones de costos y gastos por falta de alguno de los requisitos de admisibilidad se ha pronunciado en Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    (omisis)…Asimismo, esta alzada considera conveniente advertir que la referida norma al imponer, como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto ni atenta contra el principio de la no confiscatoriedad, ya que estos son elementos tomados en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponerse la violación del principio de capacidad contributiva ni el de la no confiscación.

    En tal sentido, es criterio de esta Sala que una vez efectuado por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al interprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del interprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

    A tal efecto, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia No. 0196 en fecha 25 de septiembre de 2001, ( Caso: Inversiones Banfrema, S.A.), en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, tal y como fue advertido en el presente caso por la Administración Tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente… (omissis)

    (T.S.J., S.P.A.-0440-11-05-04, citada por M.B., Raúl, Tendencias del Contencioso Tributario, tomo I, Ediciones Tributarias Latinoamericanas, Caracas, 2006, p. 237 a 239).

    Amen de las consideraciones anteriores observa este tribunal que el recurrente no hace mención alguna de una norma que ampare su alegato solo hace simples afirmaciones de lo que a su decir, considera una violación a los principios constitucionales y de normas legales que asisten su derecho ni mucho menos desplegó actividad probatoria alguna. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se desestima el alegato del recurrente de violación del principio constitucional de la capacidad contributiva. ASI SE DECLARA.

    V

    DECISION

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Departamento de Recursos Administrativos, Sección de Renta Interna de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, por los ciudadanos T.I.S., P.J.U. y L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 573, 361 y 362, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA LAGUNITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el N° 37, Tomo 20-A; contra la Resolución N° HRC-1-1620-000817 de fecha veintiséis (26) de mayo mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, que determinó una diferencia de Impuesto Sucesoral a pagar por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 761,70) (Bs. 761.695,00), de conformidad con lo previsto en los Artículos 8 y 17 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    En consecuencia:

  10. - SE CONFIRMA la Resolución N° HRC-1-1620-000817 de fecha veintiséis (26) de mayo mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda,

  11. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

    LA JUEZ

    ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m ).

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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