Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000012

PARTE DEMANDANTE: FU LAI WAH, RESTAURANT Y BAR C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/11/2001, bajo el Nº 32, Tomo 14-A., representada por el ciudadano D.L.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.041.567, en su carácter de Vicepresidente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.G.M.C. y F.D.L.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 73.645, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº PA-US/T/081-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 26 de abril de 2012, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la P.A. Nº PA-US/T/081-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se le impone a la accionante FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR C.A., el pago de Bsf. 86.944,oo.

En fecha 03 de mayo de 2012, fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior, ordenándose su revisión. El 08 de mayo de 2012, este Tribunal Superior se abstiene de admitir el aludido recurso, por no cumplir con lo exigido en el ordinal 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose corregir el libelo dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, la coapoderada judicial de la parte accionante procedió a subsanar la demanda interpuesta. En fecha 25 de mayo de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 21 de diciembre de 2012, se fijó fecha para el día viernes primero (01) de febrero de 2013, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en que no se pudo llevar a cabo la misma, dado que el otrora Juez Superior, Dr. J.G.H.B., debió viajar a la ciudad de Caracas a la reunión nacional de Coordinadores Laborales, fijándose la misma para el día lunes cuatro (04) de febrero de 2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 04 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada F.D.L.G., coapoderada judicial de la parte demandada, quien ratificó los medios probatorios aportados a los autos, por lo cual no se aperturó el lapso probatorio; y solicitó se indicara oportunidad para la consignación de informes por escrito.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. Nº PA-US/T/081-2011, ya identificada, mediante la cual se le impone a la accionante FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR C.A., el pago de Bsf. 86.944,oo, donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

En consecuencia, con base a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 6 eiusdem, concerniente a los criterios de gradación de las sanciones, procede a atenuar la sanción, ya que, a pesar que la empresa no subsanó lo ordenado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, para el momento en que se llevó a cabo la Reinspección en fecha trece (13) de Julio de 2011, no obvia que la sociedad mercantil FU LAI WAH RESTURANT Y BAR C.A.., que la conducta general desplegada por el empleador en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en lo que al primer y segundo incumplimiento se refiere, como se desprende de la Inspección Ocular, dilucidada ut supra llevada a cabo dentro del lapso establecido en el literal d del artículo 638 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024 de fecha seis (06) de Mayo de 2011, procedió a realizar las mejoras en cuanto condiciones de seguridad y salud se refiere, mencionados con anterioridad, aunque de manera posterior a la Reinspección, lo cual hace que la sociedad mercantil FU LAI WAH RESTURANT Y BAR C.A.., se encuentre incursa en la infracción administrativa tipificada como grave del artículo 119 numeral 22 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº PA-US/T/081-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por las siguientes razones:

  1. Vicio de Incompetencia: Señala que en la P.A. a recurrir se indica muy claramente con fundamento jurídico en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en dicha Ley corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Pero en ninguno de esos fundamentos jurídicos al mencionado instituto, le concede de manera expresa a su directorio la facultad de aplicar sanciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, sólo otorga a las direcciones, desconcentración territorial de ciertos Estados. Por tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure es ilegal e ilegítima, en consecuencia es incompetente para sancionar y por tanto la multa impuesta en la P.A.N.. PA-US/T/081-2011, también es ilegal, debido a que en esa Dirección no existe el organigrama estructural de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento ni en ningún otro ordenamiento jurídico, lo que significa que entre otras, no tiene facultad para sancionar. El único competente para aplicar sanciones es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  2. Caducidad: En fecha 29 de de diciembre de 2011, fue recibida P.A.N.. PA/US/T/081-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Táchira, que la notificación de apertura del procedimiento sancionatorio administrativo se practicó en fecha 23 de agosto de 2011. Arguye que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde. La prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (02) meses.

    Y el artículo 61 eiusdem, dispone este término correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio.

    Que en el presente caso, entre la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y la resolución de dicho procedimiento, transcurrieron más de cuatro (04) meses, sin que mediaran causas excepcionales que acordaran alguna prórroga, ya que dicha notificación se practicó el 23 de agosto de 2011, y tanto la notificación como la P.A. son de fecha 29 de diciembre de 2011, por tanto en la presente causa operó la caducidad.

  3. Finalmente, alega que si bien es cierto la sociedad mercantil FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR C.A., cumplió de manera extemporánea con lo solicitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, no hay fundamento jurídico que imponga sanción por cumplir extemporáneamente, ya que las obligaciones de hacer ordenadas ya se cumplieron antes de imponerse la multa, que cesó el ilícito, y por tanto no hay lugar a sanción alguna, además de que los requerimientos no causaron ningún perjuicio ni gravamen a los trabajadores.

    Arguye que el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de nulidad, ya que a través del mismo se impone una sanción de manera incompetente, donde opera la caducidad, además de que los requerimientos ordenados por la Dirección de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se cumplieron a cabalidad. Violentando de esa manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses y el debido proceso que le corresponde a la sociedad mercantil FU LAI WAH RESTAURANTE Y BAR C.A.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta, respecto de la cual se alegó lo siguiente:

    Alega la parte que aquí recurre, en primer término, la incompetencia de las direcciones estadales de salud de los trabajadores, en tal sentido este juzgador se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

    Incompetencia manifiesta: En cuanto a lo manifestado por la parte actora referente a la incompetencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por cuanto el único competente para aplicar sanciones es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, este Tribunal observa:

    En la P.A. recurrida, se indica, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en dicha ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales; pero en ninguno de dichos fundamentos jurídicos el mencionado Instituto le concede de manera expresa a su directorio la facultad de aplicar sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo otorga a las direcciones desconcentración territorial y desconcentración funcional con respecto a la competencia territorial de ciertos estados. No obstante, a pesar de que la Ley otorga facultades para transferir la desconcentración de la titularidad funcional o territorial de la competencia así como de las atribuciones, priva la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en la que no se encuentra la creación de las Direcciones Estadales de los Trabajadores en estructura organizacional. En atención a ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el numeral cuarto del artículo 19, lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    …omissis…

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    .

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nos. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

    …la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

    .

    Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia No. 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

    la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    Del mismo modo, con relación a la incompetencia manifiesta, reiteradamente ha señalado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

    (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente, se contrae al Acto Administrativo Nº PA-US/T/081-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure mediante la cual se le impone a la accionante FU LAI WAH, C.A., el pago de Bsf. 86.944,oo.

    En este orden, respecto a la potestad sancionatoria, se verifica que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”, también establecida en el artículo 18 ejusdem, en el numeral 7º, al disponer dentro de las competencias del referido Instituto: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el artículo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece que “es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

    Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    Ahora bien, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447, dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la misma Sala, la cual es del tenor siguiente:

    …Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

    En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

    Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

    Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

    Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

    ‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

    .

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa, es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Sobre la competencia sancionatoria de las DIRESAT adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social, en decisión No. 774, del 04 de julio de 2012, dejó sentado lo siguiente:

    …[C]olige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

    Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

    La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

    En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

    De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.

    Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

    Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

    2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

    3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

    4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

    (Omissis)

    Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

    Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide. (Negrillas de la Sala)

    Con vista en lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    …omissis…

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en el estado Táchira.

    Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    De la transcripción realizada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Táchira, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    De todo lo anterior, se concluye, que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, incluyendo la ubicada en el estado Táchira; en ese sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure sí tiene competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.

    De todo lo anterior, se concluye, que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, incluyendo la ubicada en el estado Táchira; en ese sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure sí tiene competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.

    Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece cual es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar determinado lo anterior, constata este Tribunal, respecto al otro argumento de demanda, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece cual es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el artículo 133 ejusdem, sólo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en ese mismo sentido, es obligatorio acudir a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone que en el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que deba ejercerla, se entenderá que corresponde en razón de la materia. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

    Así pues, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para aplicar las sanciones establecidas en su contenido, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde propiamente a quien ejerza la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por razón de la materia, ya que a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, en el acto de su creación, se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentran viciadas de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección, en cuanto a las sanciones impuestas, resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por la coapoderada judicial de la parte recurrente. Y así se decide.

    Por otra parte alega la caducidad con base en los siguientes argumentos: En fecha 29 de de diciembre de 2011, fue recibida P.A.N.. PA/US/T/081-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Táchira, que la notificación de apertura del procedimiento sancionatorio administrativo se practicó en fecha 23 de agosto de 2011. Arguye que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde. La prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (02) meses.

    Y el artículo 61 eiusdem, dispone este término correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio.

    Sobre ello, se acota que comúnmente es posible que el retardo de un trámite administrativo responda a la congestión de asuntos que deben ser tramitados según el orden de presentación, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Sin embargo, respecto a los lapsos procesales dispuestos por la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), Expediente 03-002, Sentencia Nº 727, ha advertido que:

    “…los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

    Así pues, aunque los lapsos procesales dispuestos en la Ley no son simples formalidades que puedan ser libremente inobservadas, su infracción no siempre es causal suficiente para declarar la anulación del acto. Al respecto, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01505, de fecha 17/07/2001, publicada el 18/01/2001, (caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura), que:

    …esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

    Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.

    (negritas de esta Alzada).

    De esta manera, se estima que el alegato de inobservancia de los lapsos legalmente previstos como causal de nulidad está supeditado a que se constate que su ocurrencia haya configurado un menoscabo de derechos e intereses a un particular.

    Asimismo, observa este juzgador, que el referido artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un lapso de cuatro (04) meses para la tramitación y resolución de los expedientes, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, la cual en su conjunto no podrá exceder de dos (02) meses; y el artículo 61 eiusdem señala que dicho lapso comenzará a correr al día siguiente de la notificación del interesado.

    Así las cosas, verifica este juzgador que en el presente caso, la notificación de la parte accionante fue realizada en fecha 23 de agosto de 2011, y la p.a. fue proferida en fecha 29 de diciembre de 2011, transcurriendo entre ambas fechas un lapso de cuatro (04) meses y seis (06) días.

    Al respecto, observa este juzgador en primer término, que las aludidas disposiciones legales no resultan aplicables a la presente causa, aunado a ello si bien es cierto que una vez iniciado el trámite de un procedimiento administrativo, el mismo debe concluir en un lapso prudencial, evitando dilaciones indebidas, también lo es que surja la posibilidad de que ocurran retardos justificados durante la tramitación y resolución de los expedientes, que en forma alguna generan la nulidad de las actuaciones realizadas, por tal motivo mal podría considerarse la caducidad en la presente causa. Así se decide.

    En cuanto al fondo de la demanda, se observa que la misma va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº PA-US/T/081-2011, de fecha 29 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL) con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por las siguientes razones:

    Fue impuesta multa a la empresa accionante por la cantidad de Bs. 86.944,oo, por el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a pesar de que sí se cumplió, aunque de manera extemporánea con los mismos, y a pesar de que no existe fundamento jurídico que imponga sanción por cumplir extemporáneamente; las obligaciones de hacer encomendadas se realizaron antes de imponerse la multa, lo cual hizo cesar el ilícito, y por tanto no habría lugar a sanción alguna, además de que los mismos no causaron ningún perjuicio ni gravamen para los trabajadores. Con la multa impuesta a pesar de haberse cumplido a cabalidad los lineamientos ordenados, se estaría violentando la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses y el debido proceso a la accionante, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual da como resultado la nulidad tipificada en el artículo 25 y 334 eiusdem.

    En este punto debe señalarse, que uno de los objetos que persigue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, además de la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    El fin anterior, debe ser producto de la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien tiene la facultad de garantizar el cumplimiento efectivo de la mencionada ley, mediante los mecanismos que ella prevé, ya que sus disposiciones, tal como lo resalta su artículo 2, son de orden público.

    Bajo esa perspectiva, el artículo 59 del referido texto legal, señala que a los efectos de la protección de los trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente que asegure a los trabajadores el más alto grado posible de salud física y mental y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Condiciones que son creadas de diversas maneras, entre ellas, a través de las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud, y el establecimiento de los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación a la normativa vigente.

    Es, bajo ese método, que se prevé la figura del funcionario de inspección y supervisión, el cual, al verificar que no se garantizan las condiciones de salud y seguridad arriba explicadas, y siempre que las circunstancias del caso no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores, debe advertir y aconsejar al empleador o empleadora, por una sola vez, que cumpla con las disposiciones de higiene, seguridad y ergonomía, en vez de iniciar un procedimiento sancionador.

    Luego, el funcionario en cuestión, debe, en criterio de este Juzgador, supervisar, de manera diligente, la subsanación de las irregularidades encontradas que coloquen en riesgo la salud del trabajador, y garantizar, a través de su permanente e inmediato control, la mejora de las situaciones de inseguridad, lo cual debe lograr minimizar los riesgos, por el cumplimiento del empleador, por lo que sólo ante la renuencia o contumacia del empleador, debe fijar un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias y recomendaciones, vencido éste y verificado que no fueron acatados los señalamientos que se hagan, se debe iniciar el proceso sancionatorio.

    En el presente asunto, de conformidad con las atribuciones y facultades legalmente conferidas, se realizó en fecha 21/05/2008, inspección en la sede de la demandante FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR, C.A., en la cual la funcionaria de inspección advirtió:

    “…la inexistencia de delegados de prevención, incumpliendo lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que se ordena promover y fomentar la elección de los delegados de prevención en el centro del trabajo en un plazo máximo de 10 días hábiles; se constató la inexistencia del comité de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo lo establecido en el artículo 46, 47 y 48 de la Lopcymat y artículos 67 y 69 del Reglamento parcial de la Lopcymat, por lo que se ordena constituir y registrar ante el Inpsasel Diresat Táchira-Mérida el comité de seguridad y salud en el trabajo en un plazo de 15 días hábiles; se constató la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Lopcymat en concordancia con el artículo 82 del Reglamento parcial de la Lopcymat, por lo que se ordena elaborar e implementar un programa de seguridad y salud en el trabajo, específico para la actividad del restaurant en un plazo de 30 días hábiles; se constató la inexistencia de exámenes médicos pre-empleo de los trabajadores, refiere el administrador que a los trabajadores solo se les exige el certificado de salud y manipulación de alimentos, por lo que incumple el artículo 40 numerales 6 y 8 de la Lopcymat y artículo 27 del Reglamento de la Lopcymat, por lo que se ordena realizar los exámenes médicos pre-empleo, post-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, en un plazo de veinte (20) días hábiles; se constató la inexistencia de las notificaciones de riesgo de los puestos de trabajo a los trabajadores, por lo que incumplen con los artículos 53 numeral 1 y artículo 56 numerales 3 y 4 de la Lopcymat y artículo 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordena informar por escrito en un plazo de veinte (20) días hábiles; se constató a un trabajador que realizaba actividades en la cocina, el cual se desplazaba en botas cortas, las cuales estaba utilizando en forma destalonada, lo cual le genera un riesgo físico ya que puede enredarse y tropezar, caída de un mismo nivel o diferente nivel, por lo que se ordena dotar de uniformes y zapatos de acuerdo a la actividad que realizan, ya que incumplen el artículo 793, 794 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el artículo 59 numeral 2 y 3 de la Lopcymat , se establece un plazo de 10 días hábiles; se constató en el sótano un área de almacén el cual se observó con pisos mojados y pisos con restos de arena, asimismo almacenamiento de materiales un poco desordenados, por lo que incumplen el artículo 101 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el artículo 59 numeral 2 y 3 de la Lopcymat, por lo que se ordena mantener en perfecto estado de orden y limpieza, en un plazo de cinco (05) días hábiles; se constató la inexistencia de un botiquín de primeros auxilios a fin de brindar asistencia primaria en la ocurrencia de accidentes, incumpliendo lo establecido en el artículo 59 numeral 6 de la Lopcymat, por lo que se ordena mantener un botiquín de primeros auxilios al acceso de los trabajadores tomando como referencia lo establecido en la n.C. 3478 “primeros auxilios botiquín” en un plazo de cinco (05) días hábiles; se constató la existencia de dos (02) extintores portátiles ubicados en las escaleras que dirigen de la cocina al sótano, los cuales no presentaban señalización alguna o identificación y estaban sobre un muro (parados) lo que incumple los artículos 769, 770, 773 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordena adecuar de acuerdo al riesgo existente y demarcar la zona con su debida señalización, a fin de que sea rápida y fácil su ubicación en caso de ser requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 numeral 3, se establece un plazo de 10 días hábiles; se percibe mal olor en el sótano (almacén de materiales) al preguntar del mismo, refiere el trabajador que en el mismo hay una tanquilla de aguas negras, y que al parecer la bomba del agua no se había encendido y se había rebosado el agua, de hecho alrededor había agua en el piso lo cual provoca el mal olor y origina riesgo biológico para los trabajadores que realizan labores en el área, incumpliendo lo establecido en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 1, 2 y 3 de la Lopcymat, por lo que se ordena adecuar la tanquilla de manera que no represente riesgo para los trabajadores en un plazo de veinte (20) días hábiles.” (fs. 88 - 95).

    Luego, en reinspección de fecha 13/07/2011, se dejó constancia de lo siguiente:

    “De los ordenamientos impartidos en fecha 21/05/08 se constató en lo referente al comité de seguridad y salud laboral, la inexistencia de documentación que demostrara que la empresa haya registrado y conformado un comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 67 y 72 del Reglamento parcial de la Lopcymat; referente al programa de seguridad y salud en el trabajo el representante de la empresa presentó un documento titulado “programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa Fu Lai Wah Restaurant y Bar C.A.” al verificar su contenido no se constató la constancia de aprobación por los miembros del comité (inexistencia del comité), ni documentación que demostrará la participación de los trabajadores en su elaboración incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 de la Lopcymat y norma técnica programa de seguridad y salud en el trabajo (NT01-2008); referente a la ubicación de los extintores, se constató el incumplimiento por parte de la empresa al no ubicar, señalar ni identificar los equipos de extinción de incendio portátiles disponibles en la empresa puesto que durante el recorrido se observaron los extintores sobre las escaleras incumpliendo con los artículos 770 y 773 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el artículo 59 numerales 02 y 03 de la Lopcymat; en lo referente a exámenes médicos preventivos manifestó que no le han realizado evaluaciones médicas preventivas a los trabajadores, incumpliendo con el artículo 53 numeral 10 de la Lopcymat y artículo 27 del Reglamento Parcial de la Lopcymat; en lo referente a las notificaciones de riesgo se constató la inexistencia de documentación que demostrara si la empresa informó de forma oral y por escrito a los trabajadores sobre los principios de prevención de condiciones inseguras y/o insalubres a las que estaban expuestos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y artículo 56 numerales 3 y 4 de la Lopcymat; en lo referente al botiquín de primeros auxilios se constató un cajetín en el área de cocina, se constató que el mismo no contenía los medicamentos y medios para la atención oportuna a los trabajadores que sufran accidentes, incumpliendo con el artículo 59, numeral 6 de la Lopcymat y n.C. número 3478; en lo referente a los equipos de protección personal, manifestaron que ellos mismos compran lo que requieren y luego presentan la factura al dueño de la empresa, quien cancela el monto del equipo de protección adquirido, asimismo ocurre con los uniformes ya que son comprados por los trabajadores y se les cancela previa presentación de factura, sin embargo no los portaban, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 53 numeral 4 de la Lopcymat, en concordancia con el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; referente al área de almacén en el sótano se constató pisos mojados (acumulación de arena) y restos de comida (huesos) que el agua proviene del cuarto frío y un congelador de carnes, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la Lopcymat en concordancia con el artículo 101 y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; referente a los malos olores que salen de la tanquilla del área de sótano, no se percibieron malos olores en dicha área. (fs. 96 - 104).

    En fecha 15 de julio de 2011, la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hizo constar que en fecha 13/07/2011, acudió a la empresa FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR C.A., a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en fecha 21/05/2008, procediendo a levantar Informe Propuesta de Sanción, proponiendo la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Indicó que se constató el incumplimiento por parte de la empresa FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR C.A., a lo establecido en el artículo 53, numeral 1°, y artículo 56, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se encuentran expuestos, así como los posibles daños a la salud y las medidas preventivas, en consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 119, numeral 22, de la misma Ley; se constató el incumplimiento a lo establecido en el artículo 59, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 770 y 773 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no señalizar, identificar y ubicar en un lugar de fácil acceso, los equipos de extinción de incendios disponibles en la empresa, y el incumplimiento a lo establecido en el artículo 59, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 101 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no mantener en perfecto estado de orden y limpieza el área de almacén (sótano), por lo que se propone la sanción indicada en el artículo 119, numeral 19, de la misma Ley. (fs. 86 y 87).

    En fecha 23 de agosto de 2011, la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibió informe propuesta de sanción en contra de la sociedad mercantil FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR C.A., por presunta comisión de infracciones, en tal sentido se acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (fl. 106 y 107)

    Una vez cumplido el procedimiento previsto en la Ley, fue dictada P.A.N.. PA-US/T/081-2011, en fecha 29 de diciembre de 2011, en la cual se impuso multa a la sociedad mercantil FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR C.A, por la cantidad de Bs. 86.944,oo al no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se encontraban expuestos; así como a los posibles daños a la salud y las medidas preventivas, al no señalizar, identificar y ubicar en un lugar de fácil acceso los equipos de extinción de incendios disponibles en la empresa y al no mantener en perfecto estado de orden y limpieza el área de almacén (sótano), encontrándose en consecuencia incursa la referida sociedad mercantil en la sanción establecida en el numeral 19 y 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este orden de ideas, una vez a.e.c.d. recurso interpuesto, en lo relativo a la causa que dio origen a la multa impuesta, observa este juzgador, lo siguiente: El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica; cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración diera por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

    Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.

    A este respecto, la Sala Político Administrativa sobre estas circunstancias, ha sostenido;

    …el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

    El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

    Al respecto, de los elementos probatorios que conforman el presente proceso, observa este juzgador, que si bien es cierto quedó plenamente evidenciado que la sociedad mercantil FU LAI WAH RESTURANT Y BAR C.A., en principio hizo caso omiso a los requerimientos que le fueron ordenados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ya que reinspeccionada como fue la mencionada empresa tres (03) años después de la primera inspección realizada pudo verificarse que la misma no había cumplido con lo que se le había ordenado subsanar; sin embargo, se observa que de la inspección ocular promovida por la parte recurrente, evacuada en fecha 15/09/2011, se constató el cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 numeral 1°, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se encuentran expuestos, así como los posibles daños a la salud y las medidas preventivas; del artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 770 y 773 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo al señalizar, identificar y ubicar en un lugar de fácil acceso los equipos de extinción de incendio disponibles en la empresa, y del artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al mantener en perfecto estado de orden y limpieza el área de almacén (sótano), de manera extemporánea.

    Dicha circunstancia temporal en el cumplimiento de los requerimientos por parte de la empresa, trajo consigo la imposición de la sanción aunque de manera atenuada, ya que fue considerada la conducta general desplegada por el empleador, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. No obstante a ello, considera quien aquí juzga, que si bien hubo cumplimiento extemporáneo, también lo es que la finalidad de los órganos encargados de supervisar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en las empresas, es la de velar porque en los distintos centros de trabajo se garanticen de manera irrestricta condiciones óptimas para el desempeño de las labores, de manera que no se ponga en riesgo la salud y bienestar integral de los trabajadores, debiendo por tanto actuar de manera diligente, haciendo un seguimiento efectivo en las empresas, asegurando así el cumplimiento de sus ordenamientos impuestos, de modo que se cumpla el fin para el cual fueron creados, que más que imponer sanciones a los patronos, es proteger y resguardar la seguridad de los trabajadores, con excepción de los casos en que los patronos hagan caso omiso a los requerimientos respectivos y asuman una conducta contumaz respecto de los mismos.

    De lo anterior, se concluye que habiendo cumplido la sociedad mercantil FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR C.A., con los requerimientos ordenados y que dicha circunstancia haya sido demostrada, resulta improcedente la sanción interpuesta, ya que la misma derivó de un falso supuesto.

    Por lo tanto, se establece que la P.A.N.. PA-US/T/081-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se encuentra viciada de nulidad, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR, C.A, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A.N.. No. PA-US/T/081-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, y su respectiva planilla de liquidación, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-12

JFE/mvb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR