Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000172

PARTE DEMANDANTE: H.A.V.A. y L.M.M.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.935.781 y 4.192.909.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: S.F., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.387 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.008.

PARTE DEMANDADA: A.J.G., A.R.G., L.N.V.R. y V.O.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.018.872, 242.527, 7.366.169 y 7.306.814, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.A., e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.082.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y NULIDAD DE VENTA.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10/01/2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11C, ubicado en el Décimo Primer Piso de la Torre MAKOA, del Conjunto Residencial YUPA, construido sobre una parcela de Terreno situada en las Calles 9 y 10 del Barrio S.I.d. esta Ciudad, Jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (84,55 mts2), consta de star-comedor, tres (03) dormitorios, baño, cocina, servicios, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada Norte de la Torre; SUR: En la parte con las paredes que lo divide del hall de distribución de cada planta, en parte con la pared de la escalera de la Torre y en parte con el vacío que deja el dibujo estructural de la edificación; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con pared medianera que en cada planta los separa del apartamento 11D. Forma parte de dicho apartamento el puesto de estacionamiento descubierto signado con el N° 132 y con los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto 133; SUR: Con el puesto 131; ESTE: Con el muro perimetral; y OESTE: Con Zona libre y de circulación. Al mencionado apartamento le corresponde sobre los derechos comunes y las cargas del respectivo Edificio del cual forma parte, un porcentaje de Cero Cuarenta y Ocho por Ciento (0,48%), en la causa contentiva de juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra y Nulidad de Venta, medida decretada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

La Abg. P.S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos co-demandados L.N.V.R. y V.O.G.P., conforme con lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hace formal OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble antes descrito, en virtud de que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 585 ejusdem, exige al juez que para el decreto de medidas preventivas, debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además de que el demandante debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama. Que en este caso, los demandantes fundamentaron su pretensión en las acciones previstas en el Código Civil por cumplimiento de contrato, sin haber demostrado que los demandados hayan celebrado un contrato de compra venta con los demandantes, así como tampoco demuestran, que haya operado algún vicio del consentimiento o incapacidad de las partes contratantes para que sea procedente la acción de nulidad de venta, tanto así, que en el libelo la parte demandada no señala que los asientos registrales de su inmueble, coincidan con los asientos registrales del supuesto inmueble que le ofrecieron vender, y si así hubiere sido, sus representados no tienen responsabilidad alguna en el contrato suscrito con terceras personas.

Que la parte demandante no presentó medio alguno de prueba, que demuestre la relación contractual donde se encuentra involucrado el inmueble propiedad de sus representados, requisitos que son necesarios e imperativos y de cumplimiento coincidente, y que al no haber demostrado ningún derecho, estarían previendo de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo al no presentar los demandantes, elementos suficientes, alegatorios y probatorios, condicionantes para que proceda la tutela cautelar judicial. Por tales razones, manifiesta la apoderada de los demandados, que no es viable a quien juzga, haber acordado la medida solicitada por los demandantes, ya que, con la sola falta de alegación de los hechos, así como la falta de pruebas determinantes es improcedente y violatoria la medida.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En fecha 03/07/2006, la Abg. P.S.A., en la oportunidad legal para el acto de presentación de pruebas en la presente causa, presentó escrito contentivo de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, en el que alegó:

  1. De las Pruebas Instrumentales:

De conformidad con lo consagrado en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió:

• Copia simple del documento fundamental de la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta, interponen los demandantes de la presente causa, el cual fue suscrito con los ciudadanos A.J.G. y A.R.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 83, Tomo 90 de fecha 01/06/2005.

• De la simple revisión del referido contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por las partes contratantes (ajenos a sus representados), se desprende clara e inequívocamente que sus representados no han suscrito con los demandantes el referido contrato, por lo tanto sus representados tienen cualidad para oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar estampada en el inmueble de su propiedad.

Seguidamente, el Juzgado a quo, en fecha 16/01/2007, dictó y publicó sentencia, declarando SIN LUGAR la Oposición realizada por la ABG. P.S.A., a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 10/01/2006 en la presente causa. Vista la sentencia anterior, en fecha 15/02/2007, la mencionada Abogada, P.S.A., APELA la misma, por lo que el a quo el día 28/02//2007 la oye en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir por medio de la URDD CIVIL copia certificada del auto que oye la apelación y las que solicite el interesado, para que este organismo las distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que decidan sobre la apelación interpuesta. Luego, el 06/03/2007 se revoca parcialmente el auto anterior solo en lo que respecta a que el solicitante debe consignar copias, ya que el presente cuaderno de medidas (KH01-X-2005-000134), debe subir a cualquier Tribunal Superior que le corresponda por distribución en su original, conforme al artículo 295 eiusdem. Luego, el 14/03/2007, el Tribunal a quo dicta un auto mediante el cual acuerda librar los oficios para que el expediente sea remitido. Posteriormente, el día 29/03/2007, el a quo dictó otro auto mediante el cual oye la apelación formulada por la ABG. P.S.A., en un solo efecto, pero, en el asunto N° KP02-R-2007-000172, ordenando la remisión del mencionado cuaderno separado de medidas, a la URDD para su distribución.

Le corresponde conocer, según el orden de distribución, a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien recibe este Asunto el día 04/05/2007, le da entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el Acto de Informes.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR

  1. Parte Actora:

Siendo la oportunidad para el Acto de Informes, la ABG. P.S.A., representante de los codemandados L.N.V.R. y V.O.G.P., presentó escrito en el que alegó lo siguiente:

Primeramente, que suben los autos a esta Alzada, por la apelación hecha por sus representados en contra de la sentencia dictada por el a quo el 16/01/2007.

En la parte de Antecedentes del Juicio, la Abg. P.S., hace un resumen de lo acontecido en el mismo, demanda que fue interpuesta por los ciudadanos H.A.V.A. y L.M.M.D.V., en virtud de un contrato de promesa bilateral firmado por ellos con los ciudadanos A.J.G. y A.R.G., sobre el inmueble anteriormente descrito. Dichos demandantes, incoan entonces, demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de dichos ciudadanos, y de Nulidad de Venta en contra de sus representados.

Que para la fecha de la interposición de la demanda, el aludido inmueble ya no era propiedad de A.J.G. y A.R.G., por cuanto sus representados lo habían adquirido de éstos, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 11, Protocolo 1°, de fecha 09/08/2005, (anexo “A”), y la parte actora, en el mismo libelo, interpone Nulidad de Venta en contra de sus representados.

Que la Juez de la causa, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, que para el momento de la interposición de las acciones conjuntas, Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta en un mismo libelo (craso error), es propiedad de sus representados, sin que los demandantes hayan demostrado fehacientemente el derecho reclamado contra sus representados, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente, hizo oposición a la medida decretada.

Quedó evidenciada la trasgresión por parte de la juez de la causa, de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las acciones previstas en el Código Civil por Cumplimiento de Contrato, sin haber probado fehacientemente, que sus representados hayan celebrado contrato de compra venta con los demandantes, así como tampoco demostraron que haya operado algún vicio del consentimiento o incapacidad de las partes contratantes, para que sea procedente la Nulidad de Venta, por lo que sus representados no tienen cualidad ni responsabilidad alguna con el contrato suscrito con terceras personas.

Por otro lado, la Apoderada de los codemandados, en la segunda parte de su informe, hace referencia al punto Segundo de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, citándola textualmente, de lo que concluye que: “…Para finalmente declarar Sin Lugar la oposición interpuesta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tras interpretar, como que los presupuestos establecidos en el artículo 585 ejusdem, no es que deben llenarse los extremos de ley para su procedencia, según ella, es una facultad que le otorga la Ley, para como ella lo misma lo dijo, poner en marcha el poder cautelar, y como ella (la Juez) consideró que la medida decretada cumple con la facultad que por la ley le es otorgada, y no con los requisitos exigidos para su procesabilidad, como es el deber ser, y que además de ello, la parte demandada (a quienes les reconoció clara e inequívocamente que no han suscrito contrato con los demandantes), pueden de alguna manera gravar el bien en perjuicio de la actora, con quienes NO CONTRATARON. ¿Cómo se explica, que con quien NO se CONTRATO, se le pueda conminar, a través de ese poder cautelar que a decir de la juez, la Ley le autoriza a poner en marcha?”

Solicita finalmente, que se declare CON LUGAR, la apelación interpuesta y que se revoque la decisión apelada, ordenándose la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar estampada en el inmueble propiedad de sus representados.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En la oportunidad para hacer observaciones a los informes presentados por la parte codemandada, la ABG. S.E.F.A., apoderada judicial de los demandantes, aduciendo que los recurrentes alegan como fundamento de su apelación que:

1) Que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad sin que ellos hubiesen suscrito contrato alguno con sus representados.

2) Que sus representados no demostraron el hecho que reclamaban en estrado contra ellos (recurrentes) y que por lo tanto no procedía la acción de nulidad de venta interpuesta contra terceras personas.

3) Que sus representados fundan su pretensión en las acciones previstas en el Código Civil por cumplimiento de contrato, sin haber demostrado fehacientemente que entre ambos (sus representados y los codemandados) se hubiese celebrado algún contrato.

4) Que tampoco se demostró que haya operado algún vicio del consentimiento o que existía incapacidad de alguna de las partes contratantes para que sea procedente la acción de nulidad de venta.

Con relación a esas alegaciones, destaca la improcedencia de las mismas, ya que en estos términos quedó trabada la litis y en consecuencia deben resolverse en la decisión de fondo.

Alegan los recurrentes que la juez transgredió el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, citando textualmente el fundamento tenido en consideración para solicitar la medida preventiva.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este sentenciador determinar, si la decisión dictada por el a quo está o no ajustada a derecho. Para decidir se observa:

UNICO

Cursa al folio 3 el auto de admisión de la demanda cuyo texto es el siguiente:

…Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y NULIDAD DE VENTA, presentada por los ciudadanos H.A.V.A. y L.M.M.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.935.781 y V-4.192.909, hábiles en derecho y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio S.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.380.387 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 35.132, se admite a sustanciación. En consecuencia, cítense a los ciudadanos A.J.G., A.R.G., L.N.V.R. y V.O.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.018.872, V-242.527, V-7.336.169 y V-7.306.814, respectivamente; por medio de compulsas, para que concurran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente una vez conste en auto la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. Líbrense compulsas una vez la parte actora consigne copia del libelo de la demanda. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada abrase cuaderno separado de medidas. Fórmese expediente bajo el Nº KP02-V-2005-004681Quedo anotado al folio 49 del libro de entrada y salida de causas…

De manera que, de la lectura del mismo, se evidencia, que la acción incoada fue ejercida para ser tramitada a través del proceso ordinario establecido en el Libro segundo del Código de Procedimiento Civil; y resulta que al analizar el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual cursa a los folios 1 y 2 del presente asunto, se observa que fue dictada bajo la normativa de un procedimiento especial como es el procedimiento por intimación. Efectivamente dicho decreto establece textualmente lo siguiente:

…De conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11C, ubicado en el Décimo Primer Piso de la Torre MAKOA, del Conjunto Residencial YUPA, construido sobre una parcela de Terreno situada en las Calles 9 y 10 del Barrio S.I.d. esta Ciudad, Jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (84,55 Mts2), consta de star-comedor, tres (03) dormitorios, baño, cocina, servicios, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada Norte de la Torre; SUR: En la parte con las paredes que lo divide del hall de distribución de cada planta, en parte con la pared de la escalera de la Torre y en parte con el vacío que deja el dibujo estructural de la edificación; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con pared medianera que en cada planta los separa del apartamento 11D. Forma parte de dicho apartamento el puesto de estacionamiento descubierto signado con el N° 132 y con los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto 133; SUR: Con el puesto 131; ESTE: Con el muro perimetral; y OESTE: Con Zona libre y de circulación. Al mencionado apartamento le corresponde sobre los derechos comunes y las cargas del respectivo Edificio del cual forma parte, un porcentaje de Cero Cuarenta y Ocho por Ciento (0,48 %)…

Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos sobre los bienes objeto de las medidas

.

Ahora bien, el hecho de que el a quo hubiere decretado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bajo el amparo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en vez de hacerlo por el artículo 585 del mismo instrumento legal, subvirtió el procedimiento lesionándole la garantía constitucional del debido proceso a las partes; garantía ésta consagrada en el artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto los supuestos de procedencia son distintos para cada procedimiento. Efectivamente, en el caso del procedimiento del juicio ordinario, los requisitos de procedencia de la medida preventiva, está consagrada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Mientras que, en el procedimiento de intimación, los requisitos de procedencia, están consagrados en el artículo 646 ibídem, ut supra transcrito, son distintos. De manera que, al haberse ejercido la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra y nulidad de venta, la cual fue admitida por el procedimiento ordinario, tal como consta del auto de admisión de la demanda, la cual cursa al folio 3 de los autos, pues no existe duda alguna que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tenía que ser dictada en todo caso bajo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y al haberla acordado el a quo bajo el mandato del artículo 646 eiusdem (procedimiento intimatorio), subvirtió el proceso, infringiendo con ello el artículo 7 ibídem, el cual preceptúa que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales”, lesionando a su vez, con ello, la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, motivo por el cual esta Alzada, procediendo de acuerdo al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 eiusdem, declara NULO el auto de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el a quo y nula todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo la sentencia dictada el 16 de enero del 2007 y las actuaciones realizadas ante esta Alzada, reponiendo la causa al estado de que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, pero bajo el mandato del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO el Auto de Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por el a quo y NULAS todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo la sentencia dictada el 16 de Enero del 2007 y las actuaciones realizadas ante esta Alzada. Se REPONE la causa al estado de que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no de la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. QUEDA ASI REVOCADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio del dos mil siete (2007).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 10:49 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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