Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de marzo de 2012

201 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-002440

PARTE ACTORA L.S.T., mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 10.795.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G. FAZIO Y C.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.790 y 111.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL PAÍS TELEVISIÓN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial Capital y Estado miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el N° 57, tomo 39-A.Pro.; CORPORACIÓN JP ALHER 18 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Capital y Estado miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 67, tomo 39-A-Qto y TELECOMUNICACIONES FÉNIX C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Capital y Estado miranda, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el N° 65, tomo 942-A-Qto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.F.A., R.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.243 y 38.383, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por la ciudadana L.S. contra las empresas El País Televisión C.A. “Canal I”, Telecomunicaciones Fénix C.A. y Corporación JP Alher 18 C.A. en fecha 16 de mayo de 2011, siendo admitida por auto de fecha 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en 22 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrando su última prolongación en fecha 26 de octubre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; remitiéndose posteriormente el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibido en fecha 11 de noviembre de 2011, admitiéndose las pruebas por autos de fechas 17 de noviembre del mismo año y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2012 a las 10:00 a.m. y fijando la celebración de una audiencia conciliatoria para el día martes 10 de enero de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 10 de enero de 2012 a las 11:00 a.m la oportunidad para la audiencia conciliatoria, las partes solicitaron respetuosamente al Tribunal se suspendiera la causa por 35 días hábiles en virtud de que cursa una apelación en cuanto a las pruebas inadmitidas y faltan resultas de informes, igualmente pidieron la reprogramación de la audiencia oral de juicio, fijándose la misma para el miércoles 29 de febrero de 2012 a las 9:00a.m

El 29 de febrero de 2012 a las 10:00 am, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, llevándose a cabo el debate de alegatos y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalmente, difiriéndose por su complejidad el dispositivo de Ley, el cual fue dictado en fecha 07/03/2012.

Estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que en fecha 01 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, para la Sociedad Mercantil El País Televisión C.A, conocida comercialmente como “Canal I”, hasta el 31 de diciembre de 2009, en la conducción, moderación, caracterización e imagen del programa D´ Elite, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y en algunas ocasiones de 8:00 p.m. a 12:00 a.m., laborando a veces los fines de semanas 8:00a,m, a 1:00p.m, esporádicamente variando dependiendo de la pauta; destacó que cuando se grabó el programa D’ Elite se grabó en Barbados y la I.M., ésta prestó sus servicios de 8:00 a.m a 12:00 a.m en un espacio de 16 horas continuas; así mismo, respecto a la conducción, moderación, caracterización e imagen del programa Brujas, desde el 1° de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 7:30 p.m y luego de 12:30 p.m. a 5:00 p.m.

Que prestó sus servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el 1° de febrero de 2007, para la sociedad mercantil El País Televisión C.A., por tiempo indeterminado, sin embargo en fecha 1° de febrero de 2008, celebró un contrato de trabajo, el cual se rige por las siguientes cláusulas: la primera, prevé que el presente contrato tiene por objeto la prestación exclusiva por parte de “El Moderador” de sus servicios profesionales, artísticos, uso de imagen y voz, solo acompañando en programas en vivos o grabados, trasmitidos por cualquiera de los “medios de difusión audiovisual en general” existente o que se creare en un futuro para fines análogos, que le asigne “el canal”, así como cualquiera otra actividad que le señale el mismo; la segunda, se establecen las obligaciones de la ciudadana L.S. “el moderador”, a) “el moderador” se obliga a que la utilización de su voz, imagen y representación, será única y exclusiva para la conducción de “los programas”; b) por cuanto con la firma del presente contrato “el moderador” formara parte del grupo de talentos que conforman la imagen de “el canal”, en el entendido que prestara su imagen, voz y talento cuando así lo requiera, para asistir en cualquier evento, ensayo, actividad y grabaciones; c) las actividades y obligaciones estarán sujetas a las siguientes normas: “el canal” establecerá los horarios, sitios y condiciones; e) “el moderador” acepta que, por la naturaleza de los servicios deberá prestar en virtud del presente contrato; g) en virtud de la relación de exclusividad acordada en este contrato, no podrá prestar su imagen o participar en cualquier otro tipo de evento; h) no podrá relacionarse con ningún producto, campaña promocional o publicitaria; la tercera cláusula, prevé que “el canal” tendrá derecho exclusivo, pleno absoluto y de forma ilimitada, del uso sobre la voz, caracterización e imagen, en la realización de los programas; la cuarta cláusula, prevé que “el moderador” cede a “el canal” con carácter de exclusividad y de manera ilimitada, el derecho de uso sobre su voz, caracterización e imagen; la quinta cláusula, cede igualmente de manera exclusiva e ilimitada todo los derechos patrimoniales derivados de los derechos de auto, derecho de propiedad intelectual y demás derechos conexos; la séptima cláusula, prevé que todos los programas serán propiedad única y exclusiva del cana; en la octava, se acuerda que los derechos sobre imagen nombre y voz del moderador podrán ser utilizados de manera ilimitada y con carácter exclusivo, por lo que pondrán ser incluidos en panfletos, vallas, dípticos, trípticos, pendones, etiquetas, entre otros y trasmitidos a través de medios de televisión, satelitales, audiovisuales, radiales, Internet, mp3 y cualquier material promocional.

Así mismo, señaló que a pesar que desde su fecha de ingreso 1° de febrero de 2007, se vinculó laboralmente por tiempo indeterminado con su patrono El País Televisión C.A., nuevamente en fecha 2 de febrero de 2009, suscribe un contrato de trabajo con una duración de un mes contados a partir de su firma, hasta el 2 de marzo de 2009, en los mismos términos y condiciones del contrato celebrado el 1 de febrero de 2008; en fecha 2 de marzo de 2009, suscribió otro contrato de trabajo con una duración de tres meses contados a partir de su firma, hasta el 2 de junio de 2009, en los mismos términos y condiciones del contrato celebrado el 1 de febrero de 2008; en fecha 2 de junio de 2009, suscribe otro contrato de trabajo con una duración de seis meses contados a partir de su firma, hasta el 2 de diciembre de 2009, en los mismos términos y condiciones del contrato celebrado el 1 de febrero de 2008 y por último en fecha 3 de diciembre de 2009, suscribe un contrato de trabajo con una duración de siete meses contados a partir de su firma, hasta el 31 de julio de 2010, en los mismos términos y condiciones del contrato celebrado el 1 de febrero de 2008; que se evidencia que suscribió diversos contratos de trabajo desde su fecha de ingreso el 01 de febrero de 2007, con lo cual se vinculó con la empresa por un tiempo indeterminado y sin solución de continuidad; que dicha relación se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, cuando fue despedida sin justa causa, sin considerar el tiempo de servicio ininterrumpido durante 3 años y 6 meses, devengando como ultimo sueldo mensual la cantidad de Bs. 13.000,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 433,33 diarios.

De igual forma, adujo que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ésta devengó y su patrono le pagó como contraprestación de sus servicios personales por concepto de salario normal: desde el día 01 de febrero de 2007, hasta el 30 de abril de 2008, un sueldo mensual de Bs. 7.000,00, es decir la cantidad de Bs. 233,33 diarios; desde el día 1 de mayo de 2008, hasta el 30 de marzo de 2009, un sueldo mensual de Bs. 12.000,00, es decir la cantidad de Bs. 400,00 diarios; desde el día 01 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, un sueldo mensual de Bs.13.000,00, es decir la cantidad de Bs. 433,33 diarios; así mismo, señaló es necesario destacar que es cierto que la ciudadana L.S. prestó sus servicios y que se le pagó una remuneración o salario, desde el inicio de la relación en fecha 1 de febrero de 2007 hasta la extinción del vinculo en fecha 31 de julio de 2010, a través de dos facturas que le eran exigidas por la demandadas para sorprenderla en su buena fe, por montos diferentes para cada pago, a nombre de su patrono El País Televisión C,A. y otra a nombre de Corporación JP Alher 18, C.A., en esta practica se evidencia la clara intención, de excluir de la base de calculo los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otras prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral. Relacionados con la empresa Corporación JP Alher 18, C.A., todo lo cual representa una forma de fraude a la ley laboral.

Así mismo, alegó la existencia de una unidad económica entre la sociedad mercantil El País Televisión C.A. “Canal I”, quien tiene relación íntima con las co-demandadas Telecomunicaciones Fénix C.A. y Corporación JO Alher 18, C.A.

Finalmente, señaló que tomando en cuenta que la accionante fue despedida injustificadamente, reclama el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos así: 1) vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas: durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, no disfrutó ni se le pagaron las vacaciones correspondientes a los periodos 01/02/2007 al 01/02/2008, 01/02/2008 al 01/02/2009, 01/02/2009 al 01/02/2010, por lo que tiene el derecho al pago y se le adeuda 15, 16 y 17 días de salario por cada uno de dichos periodos, igual se le adeuda a cada periodo vencido 4 domingos y 2 feriados comprendidos en los periodos 01/02/2007 al 01/02/2008, 01/02/2008 al 01/02/2009, 01/02/2009 al 01/02/2010, a razón del último salario básico (normal) devengando, mas de 8,50 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01/02/2010 al 31/07/2010 (17/12=1,42 x 6 meses), todo lo cual asciende a la suma de Bs. 32.283,33; 2) bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado: durante el tiempo que duró la relación, ésta no disfrutó ni se le canceló el pago e indemnización alguna por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los periodos 01/02/2007 al 01/02/2008, 01/02/2008 al 01/02/2009, 01/02/2009 al 01/02/2010 por lo que tiene el derecho al pago y se le adeuda 07, 08 y 09 días de salario por cada uno de dicho periodo, a razón del ultimo salario básico (normal) devengando, mas de 4,50 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 01/02/2010 al 31/07/2010 (09 días /12=0,75 x 6 meses), todo lo cual asciende a la suma de Bs. 12.350,00; 3) utilidades vencidas y utilidades fraccionadas: durante el tiempo que duró la relación, ésta no disfrutó ni se le canceló indemnización alguna por los conceptos de utilidades por meses completos de servicios prestados en el ejercicio económico 2007, 2008 y 2009 por lo que tiene el derecho a su pago y se le adeudan: 55 días de salario por el periodo al periodo 01/02/2007 al 31/12/2007 (60 días /12= 5 x 11 meses = 55 días); 60 días de salario por el periodo al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 (60 días /12= 5 x 12 meses = 60 días); 60 días de salario por el periodo al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 (60 días / 12= 5 x 12 meses = 60 días) y 35 días de salario por el periodo al periodo 01/01/2010 al 31/07/2010 a razón del último salario básico (normal) devengando, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 91.000,00; 4) prestación de antigüedad: por defecto de la ruptura de la relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2010, con una duración de 3 años y 6 meses y con ocasión a su despido injustificado, partiendo del sueldo devengado, así como también teniendo en cuenta la incidencia mensual del bono vacacional y de las utilidades indicadas en los puntos 2 y 3 ut supra, se le adeuda la cantidad de Bs. 85.752,04, por concepto de prestación de antigüedad; 5) intereses sobre las prestación de antigüedad: tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bs. 27.763,10, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, causada desde el 01/02/2007 fecha en que inició la relación hasta el 31/07/2010 fecha del despido injustificado; 6) de la indemnización por despido injustificado: que tiene derecho a una indemnización equivalente a 90 días de salario integral mensual devengando en el mes anterior al despido injustificado el mes de junio de 2010, la cual asciende a la cantidad de Bs. 15.527,78, conformado por el sueldo mensual normal Bs. 13.000,00, mas la incidencia mensual de utilidades Bs. 2.166,67 y la incidencia mensual del bono vacacional Bs. 361,11, que representa la cantidad de Bs. 517,59 diario, por cada día laborado, por lo que para el momento de la finalización tenia derecho al pago de la cantidad de Bs. 46.583,33 por este concepto 90 días x Bs. 517,59; 7) de la indemnización sustitutiva de preaviso: que tenía derecho al pago de una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.477,79 (60 días x Bs. 407,96) ; 8) intereses de mora: la sumatoria de todos estos conceptos, por la prestación de sus servicios personales totaliza la cantidad de Bs. 320.209,59, cantidad liquida y exigible desde el momento de la terminación de la relación el día 31/07/2010 hasta el 30/04/2011, se ha causado la suma por este concepto de Bs. 42.732,15; Concluyendo que las codemandadas sean condenadas a pagarle los siguiente conceptos y cantidades: 1) vacaciones vencidas y fraccionadas 2007 al 2010: Bs. 32.283,33; 2) bono vacacionales vencidos y fraccionados 2007 al 2010 Bs. 12.350,00; 3) utilidades vencidas 2007 al 2010 Bs. 91.000,00; 4) prestación de antigüedad Bs. 85.752,04; 5) intereses sobre antigüedad Bs. 27.763,10; 6) indemnización por despido injustificado Bs. 46.583,33; 7) indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 24.477,73 y 8) intereses de mora 31/07/2010 al 30/04/2010 Bs. 42.732,15, para un total de Bs. 362.941,74, más los intereses moratorios causados desde el 01/05/2010 hasta el efectivo pago y la indexación judicial.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.S., se hubiese desempeñado como trabajadora, desde el 1 de febrero de 2007, siendo que la relación fue de tipo artístico- profesional, conformada por la prestación de la imagen, voz y talento de la misma, quien siempre se desempeño como una trabajadora independiente y nunca estuvo subordinada, negando la relación de trabajo sostenida, por no encontrarse presente los elementos del contrato de trabajo, señalando que la ciudadana fue contratada para su participación en los programas realizados por la empresa El País Televisión C.A. (conocida comúnmente como CANAL I), siendo que la ciudadana se obligó a prestar y ceder su capacidad artística, imagen, voz y talento sin estar bajo la subordinación y dependencia de la empresa, pues las actividades desempeñadas estuvieron limitadas a la realización y ejecución de programas televisivos específicos, en breves espacios de 1 hora diaria, manteniéndose en libertad de realizar por su propia cuenta otras prestaciones de presentaciones artísticas, señalando que al momento de suscribir el acuerdo para la prestación de su imagen, había sido informada y había leído las normas estipuladas en el contrato, y al mismo tiempo, se obligó a dar cumplimiento a sus cláusulas en los términos pactados.

En contradicción a los hechos alegados en el libelo, resaltó que la ciudadana actora cuenta con una amplia experiencia en el medio artístico y publicitario por más de 15 años, realizando comerciales, modelaje fotográfico a nivel nacional e internacional, para diversas marcas y establecimientos de servicios, siendo que incluso estas mismas actividades las continuó ejerciendo simultáneamente, por lo que siempre se ha comportado como una trabajadora independiente, que presta su imagen, voz y talento bajo su propio riesgo y por su propia cuenta a una gran cantidad de empresas, productos y marcas.

Negó que cumpliese una jornada de trabajo con un horario previamente establecido, pues verdaderamente la accionante solo concurría a la sede durante la grabación de los programas, durante un lapso máximo de 4 horas diarias, en el resto del día se dedicaba a sus demás proyectos, niega, rechaza y contradice que hubiese devengado cantidades equivalente a un salario mensual mientras sostuvo la relación de Bs. 13.000,00 mensual, ya que dicha remuneración fue pactada por concepto de honorarios profesionales, y ambas partes declararon que el acuerdo suscrito no representaba un contrato de trabajo sino la prestación de servicios artísticos; así mismo, la demandante producía facturas formales que incluían el impuesto al valor agregado, dichas facturas fueron emitidas por la firma personal de la ciudadana demandante a la empresa, correspondiente a los honorarios profesionales generados por conceptos de servicios, durante el periodo comprendido entre enero del año 2008 hasta julio del año 2010, no dependiendo de un salario, sino por los montos facturados por ella.

Rechazó que la ciudadana hubiese sido despedida injustificadamente en fecha 31 de julio de 2010, toda vez que no sostuvieron relación de trabajo, por lo que mal podría ejecutarse un despido, así mismo, señalamos que la terminación de la relación comercial sostenida con la accionante, se produjo por la culminación del contrato de servicio; por lo cual negó que se le adeuden las cantidades y los conceptos siguientes: 1) por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 85.752,04; 2) por concepto de intereses sobre la antigüedad la cantidad de Bs. 27.763,10; 3) vacaciones vencidas y no pagadas, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007-2010 la cantidad de Bs. 32.283,33 y se niega de que este en obligación de cancelar la cantidad de Bs. 12.350,00 por concepto de utilidades vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 2007-2010; 4) por concepto de utilidades vencidas y no pagadas correspondiente al periodo 2007-2010 la cantidad de Bs. 91.000,00; 5) por concepto de indemnizaciones por despido y de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 71.061,12; 6) por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 42.732,15 y 7) rechazando que se le adeude la cantidad total de Bs. 362.941,74 por la suma que comprende todos los conceptos y cantidades pretendidas y señaladas.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Reprodujo todos los alegatos del escrito libelar, muy especialmente el hecho real de la vinculación de carácter laboral; el hecho que se trajo a la empresa Corporación JP Alher 18, C.A. como co-demandada, pues a la actora le exigían dos facturas: una a nombre de “Canal I” y otra a nombre de dicha Corporación; y que el alegato de la unidad económica resulta reconocido tácitamente, pues en el escrito de contestación se omite todo pronunciamiento de rechazo y negativa en cuanto a este particular.

La parte demandada adujo: Que no existió relación laboral alguna, pues la actora fungía como proveedor; que la demandante es una profesional del medio artístico que vende sus servicios artísticos a muchas empresas, y esos servicios los prestaba en una hora diaria, no teniendo ni subordinación ni dependencia; que dentro de los programas hacía publicidad de productos que ella misma generaba y cobraba por eso, y la empresa nada devengaba por esa publicidad; que la actora actuaba con total discrecionalidad; que la actora cobraba el IVA; que tenía personas a su cargo, como un manager, mensajeros que iban a retirar los cheques por ella; que no era asalariada, que incluso esperaba hasta tres meses para cobrar su salario; en cuanto al alegato de la unidad económica de las co-demandadas, el mismo fue reconocido y aceptado.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

En este sentido, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la demandante alega que estuvo vinculada con las co-demandadas bajo una relación de naturaleza laboral desde el 01/02/2007 al 31/07/2010, y las co-demandadas señalan que solo las unió con la demandante un vínculo de naturaleza comercial, pues mantuvo un contrato con éstas, para prestar sus servicios independientes como profesional artístico, que en tal sentido, no tenía exclusividad alguna para ellas y que era totalmente libre de efectuar cualquier actividad ya que no existía subordinación ni dependencia, que la remuneración percibida por la demandante era por honorarios profesionales pactados, y que además no cumplía un horario de trabajo.

En tal virtud, la carga de la prueba corresponde a las empresas co-demandadas y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó explicado por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.

Se destaca que el alegato de la existencia de una unidad económica entre las co-demandadas El País Televisión C.A. “Canal I”, Telecomunicaciones Fénix C.A. y Corporación JP Alher 18 C.A., fue un hecho reconocido por la parte accionada en la audiencia oral de juicio como cierto, amén de no existir negativa alguna en el escrito de contestación, por lo que entonces el mismo debe entenderse como fuera de toda controversia. Así se establece.

Establecido lo anterior, y recapitulando que en el caso que se estudia son las co-demandadas quienes aceptando la prestación de servicios de la actora, le dan un carácter distinto al laboral, es menester entrar a analizar la materia de fondo, para lo cual se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

Así pues, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En tal virtud, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

En este sentido, al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe verificar si la prestación del servicio se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada anteriormente, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal manera, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 2 al 40 del primer cuaderno de recaudos, copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, boletas de notificación, solicitud de copias certificadas y auto que las acuerda, así como el correspondiente asiento registral ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, las cuales no fueron impugnadas por las co-demandadas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la demanda fue registrada en fecha 21/06/2011, quedando anotada bajo el N° 4, folio 41 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 41 al 219 del primer cuaderno de recaudos, copia simple del acta constitutiva, estatutos sociales y las diversas modificaciones estatuarias de las sociedades mercantiles “El País Televisión, C.A”, conocida como (CANAL I), empresa “Telecomunicaciones Fénix C.A.” y la empresa “Corporación JP. Alher 18, C.A”, los cuales si bien no fueron impugnados por la parte demandada, los mismos se desechan pues el alegato de la existencia de una unidad económica entre las co-demandada, se encuentra fuera de la presente controversia como se estableció con anterioridad. Igual motivación, se reproduce en cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora de los documentos originales, relativa a estas copias. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 220 al 258, del primer cuaderno de recaudos, originales de contratos de trabajo, el primero suscrito entre “El País Televisión, C,A”, (Canal I) y L.S. “El Moderador”, en fecha 1 febrero de 2008 con una duración de 1 año; el segundo suscrito entre “El País Televisión, C,A”, (Canal I) y L.S. en fecha 2 de febrero de 2009 con una duración de 1 mes; el tercero suscrito entre “El País Televisión, C,A”, (canal I) y L.S. en fecha 2 de marzo de 2009 con una duración de 3 meses; el cuarto suscrito entre “El País Televisión, C,A”, (Canal I) y L.S. en fecha 2 de junio de 2009 con una duración de 6 meses, y el quinto suscrito entre “El País Televisión, C,A.”, (Canal I) y L.S. en fecha 3 de diciembre de 2009 con una duración de 7 meses con cargo de talento, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por las co-demandadas por motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos lo siguiente: En los contratos marcados “F” al “I”, se observa que el objeto de los mismos es la prestación exclusiva por parte de “El Moderador” de sus servicios profesionales artísticos, uso de su imagen y voz, solo o acompañado en programas en vivo o grabados, transmitidos por cualquiera de los medios de difusión audiovisual en general existentes, o que se crearan a futuro; en el marcado “J”, se observa que el objeto del mismo es que “El Talento” se compromete a prestar, ejecutar y ceder su capacidad profesional y artística, imagen, voz y talento como “Moderador” en la obra audiovisual realizada por “El Canal” (El País televisión, C.A.); así mismo, se desprende que entre las obligaciones a las cuales se comprometió la demandante como “Moderador”, estaba la de la utilización de su voz, imagen y representación, en forma exclusiva para la conducción, grabación, filmación y realización de los programas producidos en vivo o grabados por el canal, prestar su imagen, voz y talento cuando lo requiriese el canal; que el canal establecería los horarios, sitios y condiciones en las cuales “El Moderador” debía presentarse para la realización de las actividades para las cuales fue contratada; que en caso que “El Moderador” no se presentase a la hora, fecha y lugar indicados por el canal para la realización de las actividades a las cuales se estaba obligando con la suscripción de los contratos, por causas imputables a “El Moderador”, éste debía reembolsar al canal, la totalidad de los gastos en los que se haya incurrido con ocasión de las mismas y a indemnizar por cualquier otro daño causado al canal, los cuales le debían ser notificados por el canal por escrito, y deducidos de cualquier pago que se le efectuara a “El Moderador”; que “El Moderador” aceptaba que por la naturaleza de sus servicios, era posible que los mismos fuesen ejecutados en horas dentro o fuera del horario habitual de trabajo; que la exclusividad acordada se refería a la no prestación de su imagen, participación en cualesquiera otro tipo de eventos, actividades o aparición, realización, conducción de programas de naturaleza similar a las establecidas en los contratos, para ser trasmitidas o difundidas por cualesquiera otros canales, en el entendido que su participación fuera de el canal, no afectaría el cumplimiento de los compromisos adquiridos por “El Moderador” para con el canal; que “El Moderador no podía relacionarse con ningún otro producto, campaña promocional o publicitaria, sin la previa notificación por escrita al canal, quien podía autorizarlo de la misma manera, a los fines de no afectar su imagen, salvo aquellos casos en que existieran contratos previos a la suscripción de las contrataciones con el canal; así mismo, se desprende la manifestación de “EL Moderador” de no tener contrato alguno de exclusividad suscrito con ningún otro medio de comunicación audiovisual; que el canal tenía derecho exclusivo, absoluto y de forma ilimitada del uso sobre la voz, caracterización e imagen de “El Moderador” en la realización de los programas; que existía una cláusula penal en caso de que “El Moderador” no cumpliese con el acuerdo de exclusividad, por daños y perjuicios por la suma de Bs. 50.000,00 en los contratos marcados “F” al “I”, y en el “J” de Bs. 105.000,00; se desprenden las siguientes contraprestaciones en los contratos “F” y “G” de Bs. 4.000,00 mensuales, “H” e “I” de Bs. 5.000,00 mensuales y “J” de Bs. 35.000,00, monto éste que sería pagado en siete cuotas mensuales, previa presentación de la factura mensual correspondiente; en el contrato marcado “J”, se desprende el señalamiento que la remuneración pagada era por concepto de honorarios profesionales y que no consistía en un contrato de trabajo, sino en una prestación de servicios artísticos y profesionales, así como la obligación por ética, profesionalismo y compromiso de “El Talento”, de eximirse de la realización de obras similares que pudiesen considerarse como competencia de la actividad para la cual fue contratada como talento. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 259 al 517 del primer cuaderno de recaudos, copias simples algunas y originales otras, de comprobantes de egreso, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, comprobante de retención del impuesto al valor agregado, depósitos bancarios emitidos por El País Televisión, C.A. y por Corporación JP Alher 18, C.A. a nombre de la ciudadana L.S. y facturas emitidas por la ciudadana L.S. y dirigidas a El País Televisión, C.A. y a Corporación JP Alher 18, C.A., las cuales no fueron impugnados por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los diferentes pagos efectuados por éstas empresas co-demandadas a la accionante como proveedor, las facturas emitidas por la accionante por concepto de honorarios profesionales, evidenciándose de las mismas que adicionaba el Impuesto al Valor Agregado, y que existía una correlación de las facturas en cuanto eran dirigidas unas a El País Televisión, C.A. y otras a Corporación JP Alher 18, C.A. en el mismo mes, sin embargo, se observan que se salta la numeración de algunas facturas. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 518 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de constancia de prestación de servicios, suscrita por la abogada Carimar Rigores en su condición de consultor jurídico de El País Televisión C.A. (Canal I), dirigida a la ciudadana Embajada Americana, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que dicha empresa hizo constar que la demandante prestó sus servicios profesionales como Talento entre los años 2007 al 2010, siendo su último contrato por servicios de Bs. 35.000,00 por una duración de seis meses. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    La actora solicitó la exhibición de los originales de los documentos que consignó en copias marcadas “B”, “C” y “D”, sobre los cuales ya se hizo el respectivo análisis en las pruebas documentales; y respecto a las consignadas marcadas “E” a la “M”, la parte demandada al momento de su exhibición manifestó que reconocía todos los documentos que fueron consignados en copias por la actora, por lo que con vista que dichos documentos fueron analizados con anterioridad, aquí se da por reproducida su motivación. Así se establece.

  3. Prueba de Testigos:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos Katian A.C., Eduali Díaz, O.B., M.C., M.R., Maryluchi Delgado, L.R., Jofry Castillo, L.V., R.R. y Carimar Rigores Moreno, de las cuales solo comparecieron a declarar Katian Castro y R.R.. Analizadas las respuestas dadas por las testigos conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar contestes en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, las mismas son apreciadas por este Tribunal con relación a que conocían de la labor prestada por la actora como Moderadora para los programas D´ Elite y Brujas producidos por el Canal I; que no había un horario cierto, sobre todo cuando se trabajaba en exteriores; que el programa Brujas salía al aire a veces en vivo y a veces grabado; que la actora nunca tomó vacaciones y nunca faltó a las pautas impuestas por la producción de los programas. Así se establece.

  4. Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que tenía un horario de 8:00 am. a 12:00 am y de 8:00 pm a 12:00 m, en exteriores; que llegó a laborar por 12 horas continuas sin parar; que no tenía una oficina para ella sino el estudio de grabación; que sí mandaba a retirar sus cheques con otras personas por cuanto mientras estaba grabando no podía ausentarse del estudio de grabación; que aún y cuando para ese tipo de trabajo los contratos entre el talento y la empresa los suscribe un manager, y por esto el talento le paga una comisión al manager, en ninguno de los contratos suscritos con las co-demandadas aparece el manager; que fue objeto de un despido el cual se materializó cuando el 31 de julio de 2010, el canal la llamó para manifestarle que ya no requerían de sus servicios sin ninguna explicación o motivación; que solo le pagaban mediante cheques que les eran pagados contra facturas; que seguía las pautas dadas por los productores de los programas; que en un momento ambos programas (D´Elite y Brujas), salieron al aire en forma simultánea: que en efecto sí hacía publicidad (calzados KoKo) dentro de los programas para una marca de calzado, lo cual era previamente conocido por el canal y le convenía a ésta.

    Pruebas de la Parte demandada:

  5. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 85 a 91 del expediente, original de contrato de trabajo celebrado entre la demandante y El País Televisión C.A., el cual es del mismo tenor del a.c.a. en las documentales de la parte actor, por lo cual se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 92 al 98 del expediente, resumen del currículum vitae de la ciudadana L.S., el cual fue impugnado por la parte actora por carecer de firma que lo haga oponible a ella, motivo por el cual al mismo no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 99 al 130 y del 155 al 182, originales de facturas emitidas por la ciudadana L.S. y dirigidas a El País Televisión, C.A. y a Corporación JP Alher 18, C.A., del mismo tenor de las analizadas con anterioridad en las pruebas instrumentales de la actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 131 al 154 y del 183 al 199 del expediente, originales de autorizaciones emitidas por la ciudadana L.S. a nombre de C.A., Yerson Hernández, L.T., J.S., V.S., K.B., E.E. y dirigidas a la co-demandada Corporación JP Alher 18, C.A. y El País Televisión, C.A., los cuales no fueron impugnados por la actora, por el contrario fueron reconocidos, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la demandante autorizó a dichos ciudadanos a los fines de retirar el pago de los cheques emitidos a nombre de la demandante por las facturas dirigidas a las co-demandadas. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 200 al 207 del expediente, impresión de páginas web de algunos artículos noticiosos, los cuales fueron impugnados por la actora, motivo por el cual a los mismos no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 208 al 210 del expediente, una declaración de la ciudadana L.D.F. de certificación de una reproducción audiovisual de la publicidad de calzados KoKo contenida en un disco compacto que fue consignado marcado “K”, cursante en el folio 212, la cual fue promovida para demostrar la realización de la señalada publicidad; la parte actora la impugnó por ser emanada de un tercero y no haber sido ratificada; la parte demandada al momento de señalar el objeto de la prueba respecto a la reproducción audiovisual contenida en el disco compacto, señaló que ya era inoficioso pronunciamiento al respecto, puesto que la parte actora en la declaración de parte, adujo que efecto realizó dicha publicidad, motivos por lo cuales este Tribunal considerar que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    G).- Cursa en el folio 211 del expediente, copia de contrato suscrito entre la accionante y Foote, Cone & Belding Publicidad C.A., el cual no fue impugnado en forma alguna por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que entre dicha empresa, quien actuó por instrucciones de Revlon Overseas Corporation C.A. y L.S., se suscribió un contrato en fecha 17 de agosto de 2010 para la realización de un comercial en el cual la actora se comprometía en participar como modelo, con el fin de utilizar su imagen y voz con carácter de exclusividad, para lo cual dicha empresa le pagaría por un año a la actora la suma de Bs. 272.000,00 por concepto de derecho de explotación y utilización de su imagen y voz con fines publicitarios y profesionales. Así se establece.

  6. Prueba de Informes:

    Solicitó informes a la Agencia Publicitaria “Foote Cone & Belding Publicidad, C.A”, a la “Corporación de la Moda 2008, C.A”, a “Revlon Overseas Corporation, C.A”, a “100% Banco, Banco Comercial, C.A” y a “Locatel, Automercado de Salud, C.A”.

    Solo constan resultas de:

    100% Banco, Banco Comercial, C.A., quien informó que existe un contrato suscrito entre La Cancha Comunicaciones 1998, C.A., siguiendo instrucciones de 100% Banco, Banco Comercial C.A., y la ciudadana L.S. de fecha 07 de octubre de 2009, con una vigencia de 45 días a partir de la salida al aire de la respectiva campaña publicitaria, remitiendo copia de dicho contrato, del cual se desprende que la accionante se comprometía a prestar sus servicios profesionales utilizando su imagen y eventualmente su voz en calidad de modelo, para un comercial de televisión y una gráfica; que la accionante se comprometía a no dar iguales derechos, a partir de la salida al aire del comercial y publicación de la pieza gráfica, a ningún otro producto o servicio que sea considerado competencia, durante la vigencia del contrato; que la contraprestación por el servicio fue de Bs. 20.000,00, el cual era pagado contra presentación de factura. Así se establece.

    Locatel Franquicia, C.A., quien informó que la accionante suscribió contratos para la prestación de su imagen a favor de la publicidad de dicha empresa, y remitió copias de facturas, comprobantes de cheques emitidos a favor de la demandante por dichos servicios, y copia de autorización dada a la ciudadana C.A. para retirar el cheque correspondiente a su pago, durante los meses de marzo 2008 a diciembre 2008, de enero 2009 a junio de 2009. Así se establece.

    Al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la promoverte desistió de la prueba solicitada a Corporación de la Moda 2008, C.A., por lo que entonces no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Así mismo, insistió en las resultas de los informes dirigidos a Revlon Overseas Corporation, C.A. y “Foote Cone & Belding Publicidad, C.A.”, no obstante, el Tribunal una vez finalizada la evacuación de la pruebas, manifestó al promoverte que se encontraba suficientemente ilustrado con las pruebas ya evacuadas a los fines de resolver la controversia, por lo que consideró inoficioso esperar dichas resultas, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  7. Prueba de Testigos:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.M. y L.F.d.F., quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo que no hay materia probatoria qué a.A.s.e..

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.p.s. observa lo siguiente:

    En primer lugar, quedó demostrada la existencia de cinco contratos suscritos entre las partes, mediante los cuales la accionante se comprometía a la prestación de sus servicios profesionales artísticos, uso de su imagen y voz, solo o acompañado en programas en vivo o grabados, transmitidos por cualquiera de los medios de difusión audiovisual en general existentes, o que se crearan a futuro.

    Ahora bien, es menester entrar a a.s.l.v. que unió a las partes fundamentada en dichos contratos, fue de naturaleza laboral o de otra distinta, para lo cual se procede a aplicar el Test de laboralidad antes expuesto al caso bajo estudio:

    1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que quedó plenamente demostrado que la demandante desempeñaba su labor como profesional y/o talento artístico, en el caso específico de las co-demandadas, como Moderadora de los programas D´ Elite y Brujas trasmitidos por el Canal I, bajo las condiciones que ésta pautó con el canal. Si bien, en la declaración de parte la accionante manifestó que seguía pautas de los productores de los programas, de los contratos analizados se evidencia que las condiciones de explotación de su imagen, voz y talento estaban establecidas previamente en los mismos. Así se establece.

    2. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento de las declaraciones rendidas por los testigos, los alegatos formulados por las partes en la audiencia de juicio y la misma declaración de parte, quedo demostrado que la accionante permanecía bajo la disposición de los productores y directores de los programas D´ Elite y Brujas, durante el tiempo que durasen las pautas, no siendo éste un horario o una jornada de trabajo específica, pues podían realizarse la misma en un estudio de grabación durante el día, como en exteriores, inclusive de noche. Asimismo, se demostró que la vinculación jurídica entre las partes, culminó por efecto del vencimiento del término del contrato suscrito entre las partes el 03/12/2009, en el cual se señala que su duración sería de siete meses, es decir, hasta el día 31 de julio de 2010, con lo cual además se desvirtúa el alegato del despido injustificado. Así se establece.

    3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los contratos, facturas, presupuestos, comprobantes de egreso, retenciones de impuestos (ISLR e IVA) valorados anteriormente y también de lo manifestado en la misma declaración de parte, que los pagos se hacían previa presentación de las facturas que dirigía a El País Televisión C.A. y Corporación JO Alher 18, C.A.; haciéndose el especial señalamiento que en los contratos suscritos por las partes, se estableció una cláusula en la cual el “El Moderador”, de no se presentase a la hora, fecha y lugar indicados por el canal para la realización de las actividades a las cuales se estaba obligando con la suscripción de los contratos, por causas imputables a “El Moderador”, éste debía reembolsar al canal, la totalidad de los gastos en los que se haya incurrido con ocasión de las mismas y a indemnizar por cualquier otro daño causado al canal, los cuales le debían ser notificados por el canal por escrito, y deducidos de cualquier pago que se le efectuara a “El Moderador”, lo cual desvirtúa el alegato expuesto en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la accionante, que según su decir, de la factura cursante en el folio 124 de la primera pieza del expediente, se desprende el descuento de una suma por tres días de inasistencia a sus labores, verificándose pues que esto estaba previamente pactado entre las partes como se desprende de dicha cláusula. También se destaca el hecho que la demandante autorizaba a terceras personas a retirar los cheques correspondientes a sus pagos por los contratos de servicios profesionales suscritos entre las partes, llamando la atención también que uno de esos terceros, ciudadana C.A., también fue autorizada por la demandante para retirar el cheque por el pago efectuado por Locatel Franquicia, C.A., en fecha 16/01/2009, es decir, durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada con las co-demandadas; por todo esto, se concluye que no se desprende de ningún medio de prueba que las cantidades percibidas por la actora tuviesen carácter salarial. Así se establece.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas, específicamente de las testimoniales y declaración de parte, se evidencia que la demandante seguía las pautas dictadas por los productores y directores de los programas D´Elite y Brujas, lo cual es cónsono con el tipo de servicios prestados, pues entendiendo que la demandante estaba comprometida a ceder su capacidad profesional en la Moderación de dichos programas, la misma debe estar enmarcada dentro de un formato preestablecido para dichos programas, con lo cual resulta conforme el cumplimiento de ciertos lineamientos dictados por los encargados de producir los programas, para que sea posible su realización y trasmisión por los medios de comunicación. Así se establece.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó demostrado con todos los medios de prueba, inclusive de la misma declaración de parte que para la prestación de sus servicios como Moderadora, las herramientas de trabajo consistían en su propia imagen, voz y talento, por lo cual resulta imposible que las mismas hayan sido suministradas por las co-demandadas. Así se establece.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Del cúmulo de elementos probatorios, se pudo desprender que el elemento exclusividad a que se refieren los diversos contratos analizados, se correspondía más bien con las limitaciones a las que estaba sometida la accionante, pero para explotar su imagen, voz y talento para empresas que comercialicen o distribuyan productos y/o servicios que puedan considerarse como competencia de la actividad que la actora desarrollaba para las co-demandadas, lo cual encuadra dentro de una cláusula prevista para protegerse de la competencia desleal; también, como ya fue a.c.a., la accionante estaba sometida a reembolsar a las co-demandadas, de no se presentase a la hora, fecha y lugar indicados por el canal para la realización de sus actividades, la totalidad de los gastos en los que se haya incurrido con ocasión de las mismas y a indemnizar por cualquier otro daño causado al canal. Así se establece.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que la demandante estaba en total conocimiento del ejercicio de su profesión u oficio, pues en la declaración de parte manifestó que en los medios de comunicación es bien sabido que mientras más se comercializa la imagen o el talento de un profesional de esta naturaleza, el espacio televisivo donde ésta participa es más visto lo cual le conviene al canal de televisión, de ser el caso. También puso de manifiesto que es común en el medio artístico que la celebración de los contratos se gestiona a través de un manager al cual se le paga una comisión, aún y cuando en el presente caso quedo demostrado que en la suscripción de los contratos con la parte demandada, no hubo participación de un tercero como manager, esto pone de manifiesto el suficiente conocimiento sobre la forma, maneras y/o estilos que suelen implementarse a la hora de las contrataciones de talentos artísticos, como lo es su caso.

    En el presente caso, ha quedado determinado que la accionante es una profesional con amplia cultura sobre los medios de comunicación en los cuales desenvuelve su profesión como talento artístico, siendo su herramienta principal de trabajo su imagen, su voz y su talento, y mientras mayor sea su aparición en público su imagen se beneficia. Bajo este orden de ideas, quedó demostrado que la explotación de su imagen, voz y talento, también fue establecida con otras empresas de publicidad, quienes contrataron con la accionante por instrucciones de las empresas que necesitaban de su imagen, voz y talento para promocionar sus productos y/o servicios, valga mencionar las empresas, 100% Banco, Banco Comercial, Locatel Franquicia, C.A. (prueba de informes) y Revlon Overseas Corporation, C.A. (prueba documental).

    Se hace también el especial señalamiento que durante todo el tiempo que duró el vínculo jurídico entre las partes, la actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc, pues su demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo de duración de la misma, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral, la actora haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de las partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza comercial. Así se establece.

    En este estado es oportuno traer a colación, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.C., recaída en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano G.C. contra las empresas Telcel, C.A. y Telefónica Móviles, S.A., en revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del máximo tribunal, N° 1021 del 1° de julio de 2008, mediante la cual declaró no ha lugar a la revisión constitucional de dicha sentencia, quedando el fallo proferido por la Sala de Casación Social, incólume:

    II

    DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

    La sentencia cuya revisión se solicitó, a esta Sala Constitucional, versa en el pronunciamiento dictado, el 1° de julio de 2008, por la Sala de Casación Social de éste Alto Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, a su vez, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy solicitante, improcedente la tercería propuesta y confirmó el fallo dictado, el 18 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, que declaró sin lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano G.E.C.R. contra las sociedades mercantiles Telcel, C.A. y Telefónicas Móviles, S.A. El contenido del fallo objeto de revisión fue del siguiente tenor:

    (…)

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

    CAPÍTULO I

    DEFECTO DE ACTIVIDAD

    -I-

    A la luz del artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata inmotivación por silencio de pruebas e infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada silenció el análisis de la documental cursante a los folios 11 y 77 del cuaderno de recaudos, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, de su contenido se evidencia la subordinación en la prestación de servicios, en consecuencia, la existencia de la relación laboral.

    Para decidir, se observa:

    Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el vicio de silencio de pruebas opera bajo dos premisas, a saber: a) cuando el juzgador menciona la prueba, empero, no analiza el medio probatorio promovido, y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.

    Ahora bien, respecto al silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 2038 de fecha 11 de octubre de 2007 (caso: A.L.O.d.G., contra la sociedad mercantil Ancor Cosmetics C.A), estableció:

    (…omissis…)

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir, que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución.

    De la afirmación que precede, resulta pertinente la reproducción parcial de la sentencia objeto del recurso:

    Al folio 11 cursa copia simple referida a pedido de compra de publicidad en tv y videos a nombre de Proctv C.A por Bs 21.666.666,oo, Del folio 12 al 24, copias simples, documental marcada V-D1 y 2, copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 07 de noviembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 41 tomo 219-A-SGDO, y el Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 31 de octubre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 19 tomo 215-A-SGDO, de la empresa TELCEL, C.A. Evidencia decisiones de las empresas demandadas en el sentido de una fusión entre las empresas TELCEL, C.A SERVICIOS TELCEL, C.A y TELECOMUNICACIONES BBS, C.A, un aumento de capital de la empresa TELCEL, C.A. No evidencia sustitución de patronos en donde lo principal que una persona natural o jurídica cede la explotación del negocio a otra, independientemente de la titularidad de los bienes. En este caso todas las empresas demandadas siguen operando el mismo negocio de telecomunicaciones. ASI SE DECIDE.

    Del pasaje transcrito, se observa que el Juez superior hizo mención a la documental contenida en el folio 11, que se contrae en su contenido a la instrumental cursante al folio 77 del cuaderno de recaudos relativa a pedido de compra de publicidad en videos y TV a nombre de la sociedad mercantil PROCTV, S.A, por la suma de veintiún millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 21.666.666,00), así como una serie de documentales que en su criterio no demuestran la sustitución de patronos argüida por el actor.

    Ahora bien, observa la Sala, que la precitada documental en su casilla de observaciones, se lee: ‘G.C.: pagos pendientes, mes de noviembre y diciembre 2004 de precompra 2004 a razón de diez millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.833.333,33)’, no obstante, el ad quem no hizo mención del referido contenido, por lo que debe esta Sala, establecer, si tal omisión se enmarca dentro del vicio de silencio de pruebas.

    En ese sentido, advierte la Sala, que el aspecto omitido en la precitada documental per se no constituye prueba de existencia del vínculo laboral, sino, de la declaración de créditos a favor del actor por la suma diez millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.833.333,33), por concepto de pagos pendientes por compra de publicidad en los meses de noviembre y diciembre 2004 y de precompra 2004, en consecuencia, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, por lo que deviene la declaratoria sin lugar de la denuncia. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1397 del Código Civil, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Argumenta el formalizante, que la sentencia impugnada incurre en el vicio delatado toda vez que ‘dejó’ de aplicar la presunción de laboralidad derivada de los catorce (14) contratos suscritos con la codemandada Telcel, C.A., además de que ésta en su contestación de la demanda admitió la prestación personal del servicio como ‘imagen promocional’, que giró las instrucciones para realizar las promociones publicitarias y efectúo el pago de viáticos en diversos períodos.

    En ese sentido, destaca que de haber aplicado la recurrida la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el principio in dubio pro operario contenido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió haberse declarado la existencia del vínculo laboral, toda vez que la sociedad mercantil Telcel C.A., incumplió con su carga probatoria.

    La Sala, observa:

    La falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance, por ello es deber del recurrente en este tipo de denuncias, indicar la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que, a su decir, fue inaplicada, así como el porqué y los términos en que hubiere resultado la decisión de haberse aplicado la norma en cuestión.

    Asimismo, observa la Sala que el recurrente delató infracción del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, con relación a la competencia de esta Sala de Casación Social, para conocer delaciones por falta de aplicación de normas de rango constitucional, en sentencia Nº 529 de fecha 30 de mayo de 2005 (caso: J.A.C.S., contra empresa Goodyear de Venezuela C.A.) se estableció:

    (…omissis…)

    En consecuencia y de conformidad con lo señalado, resultan improcedentes las citadas denuncias de normas constitucionales, por ser ello competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo.

    En aplicación del criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a su incompetencia para conocer delaciones de infracciones de normas de rango constitucional, desestima el estudio de este aspecto de la denuncia. Así se establece.

    Por su parte, los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1397 del Código Civil, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, establecen:

    (…omissis…)

    Del articulado transcrito, se desprende que según la legislación del trabajo, se define como trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, en consecuencia, se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; que la presunción legal opera de pleno derecho, el deber del jurisdiscente de aplicar en caso de duda el principio in dubio pro operario, y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica.

    Ahora bien, el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral del vínculo que unió al ciudadano G.E.C.R. con la codemandada sociedad mercantil Telcel, C.A.

    Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

    Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación. En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral, integrada en cada caso, por situaciones de hecho concretas. Así se establece.

    El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados fundamentales que es, la primacía de la realidad de los hechos por encima de las formas.

    En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de la aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, -aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones-, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

    De la reproducción efectuada, se desprende que el Juez de alzada partió de la existencia de una prestación de servicio personal, que a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se enmarca dentro de la presunción de laboralidad; no obstante, advirtió que dado su carácter iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que deviene la inaplicación del artículo 1397 del Código Civil, toda vez que correspondió a las sociedades mercantiles codemandadas demostrar la naturaleza mercantil alegada.

    Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente a los folios 346 al 358 (1º pieza), cursan originales de contratos celebrados en los ejercicios fiscales, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, por las sociedades mercantiles Telcel, C.A, y Close Up Producciones, C.A., representada la segunda por el demandante G.E.C.R., con el objeto de la promoción publicitaria de los productos Telcel, en la voz y animación del animador G.C., cuya contraprestación osciló entre las cantidades de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) a sesenta y dos millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 62.790.000,00) pagados en forma trimestral; asimismo, cursa al folio 349 al 364 (1º pieza), original de contratos suscritos en los ejercicios fiscales 2002 y 2005, por las sociedades mercantiles Telcel, C.A, y Proc T.V., S.A., representada igualmente la segunda por el demandante G.E.C.R., cuyo objeto y forma de pago se contrae en los términos a los primeros indicados.

    De igual manera, cursa al folio 306 (1º pieza) prueba informativa rendida por la Corporación Televen de fecha 24 de enero de 2007, de cuyo contenido se constata que celebró el contrato mercantil con la compañía Proct T.V., representada por el ciudadano G.C., con fecha de inicio 1º de enero de 1997 y fecha de terminación 31 de julio de 2002, con el objeto de obtener sus servicios profesionales en la animación y conducción del programa televisivo Flash.

    En ese mismo sentido, cursa al folio 309 (1º pieza), informativa remitida por la sociedad mercantil Automotriz, S.A, de fecha 2 de febrero de 2007, de cuyo contenido se evidencia la existencia de una relación mercantil con el demandante G.C., desde al año 1991, con el objeto de explotar su imagen publicitaria en radio y televisión para promocionar los productos Mitsubishi.

    Así las cosas, de la lectura íntegra del fallo, observa la Sala que el ad quem de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la valoración de los medios probatorios, en consecuencia, determinó que la sociedad mercantil Telcel C.A., desvirtuó la presunción de laboralidad alegada por el ciudadano G.E.C.R., dado que la naturaleza del vínculo que unió a las partes es de carácter civil, a través de la prestación de servicios profesionales independientes, lo cual confirma esta Sala, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    -II-

    De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falta de aplicación de los artículos 65 y 78 eiusdem, 429, 313 y 320 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

    Aduce el recurrente, que promovió la documental marcada V-1 consistente en orden de compra de fecha 18 de agosto de 2005, emanada de la sociedad mercantil Telcel, C.A., de cuyo contenido se desprenden créditos a su favor por pagos pendientes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, cada uno por la suma de diez millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.833.333,33).

    En ese sentido, señala que dicha documental no fue valorada por el ad quem; a pesar de que, representa un ‘indicio’ que adminiculado con la presunción de laboralidad, denotarían los elementos integrantes de la relación laboral, es decir, ‘ajenidad, subordinación y dependencia’, por lo que a su decir, la sentencia impugnada infringió los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada no ejerció medio de control o ataque sobre la referida instrumental.

    Para decidir, se observa:

    Del contexto de la formalización, se desprende que el objeto de la denuncia consiste en atacar la valoración efectuada por el ad quem sobre el medio de prueba marcado con la letra V-1 relativo a orden de compra emanada de la sociedad mercantil Telcel, C.A., de fecha 18 de agosto de 2005, de cuyo contenido, a decir del recurrente, se desprenden créditos a su favor derivados de la prestación efectiva de servicio, que al ser adminiculado con la presunción de laboralidad, conllevan a establecer la existencia del vínculo laboral, ello, en virtud de que la codemandada Telcel, C.A., no ejerció medio de control sobre la referida documental.

    Al respecto, observa la Sala que el contenido de la denuncia se contrae a la delación examinada en el capítulo I, relativa al silencio de prueba sobre la instrumental promovida en el folio 11 y 77 del cuaderno de recaudos, la cual fue ampliamente analizada, en consecuencia, se reproduce su motivación y se declara sin lugar. Así se decide.

    -III-

    Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, denuncia infracción del artículo 12 eiusdem, por violación de las máximas de experiencia y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, contenida en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: F.R.R. contra Distribuidora Polar, S.A.).

    Sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada extrajo elementos de convicción fuera de lo establecido en los contratos de trabajo celebrados, y determinó el carácter profesional y no laboral del servicio prestado; agrega, que por máximas de experiencia, es del conocimiento común que la publicidad y mercadeo proveen los medios, recursos y talentos para promocionar el producto y obtener que el consumidor compre los servicios publicitados.

    Bajo este orden argumentativo, afirma que durante los quince (15) años que prestó sus servicios personales a Telcel, C.A., su labor consistía en realizar bajo estrictas directrices y estrategias de los Departamentos de Publicidad y Mercadeo de Telcel C.A., comerciales para radio, prensa y televisión, traslados por todo el territorio nacional promocionado los productos, asistir a eventos, foros, campañas celebradas en ‘poblaciones y barriadas’, haciendo ‘presencia de marca’, es decir, ‘dar a conocer en persona los productos patrocinados por Telcel, C.A.’, quien en definitiva obtenía un acelerado crecimiento en sus ingresos derivado de las ventas masivas del producto publicitado; agrega, que su presencia se constituyó en un ‘factor necesario’ en el proceso productivo de Telcel, C.A., toda vez que sus ingresos están indisolublemente ligados con la publicidad del producto.

    Finalmente, destaca que la falta de aplicación de las máximas de experiencia, amenazan los derechos de todos aquellos trabajadores que desarrollan su intelecto personal al servicio de otro, contrariando así los postulados del Estado Social de Derecho, y la doctrina reiterada de la Sala relativa a la supremacía de la realidad sobre las formas para evitar los fraudes laborales.

    Para decidir se observa:

    Advierte la Sala, que con la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso extraordinario de casación, debe ser formalizado conforme a los presupuestos establecidos en los numerales del artículo 168 eiusdem; por lo que debe el recurrente mencionar bajo qué numeral fundamenta su denuncia; no obstante, el recurrente fundamenta su denuncia en las reglas del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene carácter supletorio en materia laboral.

    Ahora bien, del contexto de la formalización se desprende que delata violación de máximas de experiencia, y criterios reiterados de esta Sala, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela se procede a su estudio en los términos siguientes:

    La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 113 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: D.A.J. contra Urbaser Venezolana S.A.) estableció:

    (…omissis…)

    En aplicación del extracto jurisprudencial transcrito, y del escudriñamiento del escrito de formalización, se constata que el recurrente alegó la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juzgador para emplear las reglas de lógica común, máximas de uso común, para la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, empero, no especifica la norma jurídica, ni la máxima de experiencia infringida, toda vez que solamente denuncia en forma aislada la violación de la norma jurídica contentiva de la premisa general que prevé el uso de las máximas de experiencia como sistema de valoración, incumpliendo de esta manera con la debida técnica casacional.

    Paralelamente, arguye el recurrente la infracción del criterio asentado por esta Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: F.R.R. contra Distribuidora Polar, S.A.), que de seguidas se transcribe:

    (…omissis…)

    Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que basta que la prestación del servicio sea de carácter personal, para que surja la presunción de ser calificado el vínculo como de naturaleza laboral, y dado el carácter iuris tantum de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el beneficiario del servicio desvirtuar la presunción de laboralidad alegada.

    Al respecto, observa la Sala, que el ad quem en aplicación del criterio reseñado ut supra, estableció la presunción de laboralidad del vínculo que unió a las partes; no obstante, del cúmulo probatorio soberanamente analizado determinó la naturaleza civil del vínculo del servicio prestado y calificó el mismo como un servicio profesional independiente, en consecuencia, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

    CAPÍTULO III

    DEFECTOS DE FORMA

    Único

    Bajo el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata infracción de los artículos 159 eiusdem, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, al no explicar las razones de hecho y de derecho en que apoyó la dispositiva.

    Esgrime el formalizante, que la sentencia impugnada determinó la naturaleza de servicio profesional independiente, con fundamento en una serie de consideraciones de carácter personal y subjetivas, es decir, sin sustento probatorio, lo cual difiere notablemente de lo demostrado en los contratos de trabajo reconocidos por las partes, y en abierta violación a los mecanismos defensivos de la normativa laboral, como son: a) el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales; b) la presunción de la relación laboral; y, c) la primacía de la realidad.

    La Sala, observa:

    La motivación, ha dicho esta Sala, está comprendida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, en consecuencia, existe inmotivación cuando el fallo no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión.

    De la afirmación que precede, resulta pertinente reproducir la motiva efectuada por el ad quem:

    En lo atinente a la calificación jurídica del servicio prestado por el actor para las accionadas, tenemos: Hoy en día por razones vinculadas con los cambios mundiales en cuanto a las formas de organización del trabajo y los modos de producción, se superó la etapa en la cual el elemento caracterizador decisivo era la denominada subordinación, consistente en que el patrono tiene la potestad jurídica para organizar el trabajo y el trabajador cedía el resultado de su esfuerzo físico y mental. Tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 28-05-2002, referida en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2002, M.O. contra Fenaprodo: ‘…en toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de éstas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones…’. Surge el concepto de ajenidad del cual se dice forma parte la subordinación, y que guarda relación con la prestación personal del servicio por cuenta ajena: organiza y dirige la forma de la producción o servicio a terceros, quien recibe la prestación personal del trabajador, y concreta el reparto de los beneficios y asume las consecuencias de los riesgos. Igualmente, para determinar entonces la calificación jurídica debe hacerse un examen de los denominados indicios o el conocido test de laboralidad. La Sala ha agregado a los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la OIT examinados en 1997 y 1998, el estudio de la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio, examen de la operatividad de la empresa, el quantum de la remuneración y otros propios de la prestación por un servicio de cuenta ajena.

    En el presente caso, la herramienta principal de trabajo no puede dársela la demandada al actor pues es suya: su imagen, su voz, su credibilidad ante el público. Ambas partes, inician contrato mencionando un nexo mercantil, incluso en los contratos que cursan del folio 346 al 364, de la pieza principal, textos reconocidos por ambas, aparecen durante casi quince años la referencia a las personas jurídicas constituidas libremente por el señor Correa para fines u objetivos mercantiles; se establecen descuentos de impuestos sobre la renta correspondientes a personas morales. El demandante es un profesional con una amplia cultura y mientras mayor sea su aparición en público su imagen se beneficia. Inexisten declaraciones o documentos en los cuales podamos evidenciar instrucciones o sanciones por incumplimiento de labores y, en contra del nexo laboral está que tampoco se evidencian reclamos anteriores de prestaciones sociales o derechos fundamentales de un subordinado como vacaciones. Mal podría hacerse una suplencia de otro trabajador para una imagen como la del demandante y por eso es intuito persona como profesional independiente. Inexiste violación a la protección de la imagen del demandante según normas constitucionales por cuanto la imagen profesional y reputación no fue atacada ni existió prohibición de que usara esta imagen en otras empresas, ni señalamiento de hecho concreto y probado que pudiera conocer un tribunal laboral. Todo esto se analizó en este caso, y tiene la convicción esta Juzgadora, que estamos en presencia de una prestación de servicio de profesional independiente, y por ende la inexistencia de un nexo laboral o crédito laboral a favor del demandante, y de igual manera la improcedencia de los conceptos reclamados, incluyendo los daños y perjuicios, y daño moral protegidos por el derecho del trabajo, especialmente en cuanto a estos daños por cuanto no fueron determinados ni precisados los reclamos en el libelo. Así se decide.

    Del extracto jurisprudencial transcrito, observa la Sala que el ad quem con apoyo en el carácter dinámico del hecho social trabajo, la particularidad y condiciones del servicio prestado, extrapoladas con los elementos constitutivos del vínculo laboral y en apego a la doctrina reiterada de esta Sala, estableció los motivos de hecho y derecho que sustentaron el dispositivo y determinó que la naturaleza de la prestación de servicio fue bajo la figura de un profesional independiente, en consecuencia, declaró inexistente el vínculo laboral e improcedente los conceptos reclamados, específicamente daños y perjuicios y daño moral, dada la inexactitud con que fueron estimados en el escrito libelar, por lo que se colige que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante G.E.C.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2007; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

    (…)

    .

    (…)

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende que, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia núm. 1021 dictada, el 1° de julio de 2008, por la Sala de Casación Social de éste Alto Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, improcedente la tercería propuesta y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 18 de junio de 2007, que, a su vez, declaró sin lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó el ciudadano G.E.C.R. contra las sociedades mercantiles Telcel, C.A. y Telefónicas Móviles, S.A.

    En tal sentido, se aprecia que la representación judicial del quejoso fundamentó la solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada vulneró los derechos constitucionales de su representado a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según expuso, “…i) incurrió en errores graves de interpretación de la Constitución; y ii) dejó de aplicar normas, valores y principios constitucionales referidos a la intangibilidad, irrenunciabilidad y prohibición de discriminación frente a los derechos laborales, incurriendo en errores que evaden la interpretación de los artículos 49, 89 y 92 de la Constitución…”, al no interpretar la naturaleza de la relación entre la parte demandante y demandada como una relación laboral, sino mercantil, desconociendo el principio de la realidad sobre las formas en materia laboral, así como el principio de interpretación más favorable para el trabajador, aunado a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse otorgado mayor importancia y valor probatorio a los contratos suscritos entre la demandada y algunas empresas que representa el actor, “…que al hecho real y comprobado de la prestación personal y directa del servicio, cuestión, ésta última, que bien pudiera ubicarse dentro de la notoriedad comunicacional, en razón del tipo de producto que era promocionado y del arraigo popular de quien lo anunciaba [es decir, G.E.C.R.]…”.

    En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. sentencia de esta Sala núm. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

    Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de ésta M.I..

    En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

    Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica. De igual forma, las sentencias interpretadas por el juzgador legalmente no son objeto de revisión, porque se entienden que han tenido por fundamento y valoración actos de juzgamientos con tal carácter.

    En razón de ello, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

    ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

    .

    En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión núm. 1021 dictada, el 1° de julio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)

    La decisión antes referida, es acogida por quien sentencia en forma referencial y como sustento del análisis efectuado en la presente decisión.

    En base a lo anterior considera este Juzgado que la demandante prestó servicios para las co-demandadas de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre la demandante de autos y las co-demandadas, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.S. contra las empresas El País Televisión C.A. “Canal I”, Telecomunicaciones Fénix C.A. y Corporación JP Alher 18 C.A. por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-002440

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