Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 01

ASUNTO N °: 4602-11

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTES: DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.H.G., W.O.M. Y J.E.F.

FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.V.

IMPUTADO: J.A.F.D.O.

DELITO: ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2011, por los ABOGADOS L.H.G., W.O.M. Y J.E.F., en su carácter de Defensores Privados; contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.F.D.O., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el 463 numeral 6º del Código Penal, 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y del artículo 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 3º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA, BARRIOS VIVAS D.R. Y MARCHAN PARGAS M.J..

En fecha 03/03/2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso y designando la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. Posteriormente, en fecha 10/03/2011 al examinar el escrito recursivo, se observó que entre las denuncias expuestas por los recurrentes se mencionan unas actuaciones procesales cursantes ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, relacionadas con el presente asunto; razón por la cual se dictó auto solicitando la veracidad de dicha información ante el referido Juzgado, siendo recibidas en fecha 24 de marzo del año 2011, vía fax oficio N° PJ11OFO2011003873, suscrito por el Juez de Control N° 1 de la extensión de Acarigua, por medio del cual suministra información requerida en relación a las actuaciones registradas bajo el N° PP11-P-2009-002278, vinculadas con el ciudadano J.A.F.D.O.. De la misma manera, se dictó auto en fecha 22/03/2011 solicitando al Tribunal de Control Nº 2 extensión Acarigua, la causa principal, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal, situación por la cual el referido Juzgado remitió oficio Nº PJ11OFO2011003780 a este despacho, informando que en fecha 08/02/2011 se remitió la causa original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no obstante en fecha 01/04/2011 fueron recibidas ante esta Corte de Apelaciones, la causa principal. De seguido, en fecha 25 de Marzo del año 2011, se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados L.H.G., W.O.M. Y J.E.F., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.A.F.D.O., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:

“…omissis…

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural

. Sentencia Nº 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº COO-1325 de fecha 06/12/2000”.

Dicho esto, interponemos denuncia por la infracción grosera de los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo siguiente:

En fecha 16 de Junio de 2009, el Ministerio Público inicio investigación por denuncias que fueran interpuestas por las ciudadanas YSIS R.D.T., YOIS DEL C.M.C., J.C.C. Y D.R.B.D., quienes en su totalidad celebraron contrato mucho antes (detallaremos caso por caso), de que fuese publicada en la Gaceta Oficial, la Resolución Nº 110 de fecha 11 de Junio de 2011, mediante la cual se prohibía el cobro basado en la aplicación del Índices de Precios al Consumidor (INPC), ya que en fecha 10 de noviembre 2008, mediante Gaceta Oficial Nº 39.055, en Resolución Nº 98, se regula la manera de aplicación del mencionado INPC, lo que a todos luces deja claramente sentado que desde el momento en que se celebraron los contractos con las supuestas víctimas hasta la fecha de la resolución de marras, dicho cobro era perfectamente lícito. Irracional resultó, como lo es hoy día, que las denuncias basaran su reclamación en el hecho de que le fuese devuelto lo que habían cancelado por ese concepto, antes de entrar en vigencia dicha prohibición, exigencia que fue ratificada en este nuevo e irregular acto.

Ahora bien, en la Audiencia de presentación que por esas aberrantes, temerarias e infundadas denuncias se celebrase en la sede del Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según expediente Nº PP11-P-2009-002278, en fecha 19.06.2009, le fue impuesto al imputado como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad “la presentación periódica cada 30 días y a no tomar ninguna acción en contra de las victimas y que las misma no se vean afectadas en la adquisición de sus respectivas viviendas por ningún amedrentamiento financiero en el otorgamiento de sus créditos”.

Dicho lo anterior, queda incontrovertiblemente establecido que de acuerdo al principio de prevención, tal y como de manera reiterada la ha sostenido el máximoT. de la República, debió ser el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien conocieran de este planteamiento, toda vez, que tratándose de los mismos hechos, tal y como lo manifestó el Ministerio Público y consta en el escrito que ese mismo representante fiscal consignó y donde se lee entre otras cosas: “esto se traduce A QUE NO ES OTRA CAUSA PENAL, es la misma, en dos épocas diferentes pero estando iguales autores, hechos y victimas en esta investigación, que hace imperativo conforme a Derecho, la ACUMULACIÓN de dichas causas”, estaba obligada el Juzgado 2º en Funciones de Control en DECLINAR la competencia, ya que se trataba de la causa que adelantaba el Juzgado 1º de Control del mismo Circuito desde hacía UN AÑO Y SIETE MESES y en estricto apego al principio de la prevención, la cual esta contenida en el articulo 72º del Código Orgánico Procesal Penal, estaría determinada por “el primera acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”. Así las cosas, no queda duda alguna en que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, era decretar la declinatoria al tribunal que conocía con antelación.

Una vez oído al Representante Fiscal, quién pretendía disfrazar lo que a su juicio consideraba como un quebrantamiento de las medidas cautelares, cosa que tampoco existió, por una declaratoria de flagrancia, con fundamento a la denuncia de años pasados, quedó evidenciado que la flagrancia sólo era el mecanismo para aprehender de manera violenta e inmediata al ciudadano J.A.F.D.O., obviando los trámites regulares y violentado flagrantemente los procedimientos establecidos en la Ley. Porque, si el Ministerio Público consideraba que existía un incumplimiento de la medida cautelar, no acudió ante el Juzgado 2º, a fin solicitar la revocatoria de las misma? Respuesta esta, que de manera alguna quisiéramos relacionar con la ignorancia en la aplicación de la normativa procedimental, sino mas bien con la errónea interpretación de la Ley.

A pesar del incongruente planteamiento fiscal, el Juzgado 2º, actuando con ligereza en abierto desapego a su obligación constitucional y legal, no declaró su incompetencia y hasta la fecha se encuentra en la tramitación del presente asunto, lo cual hace imperativo la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DE 2011, POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Juez de Instancia en su decisión acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido, por la supuesta comisión de los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articuló 1456 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 3 del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada 8 (Concurso Real de Delitos) y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal.

En tal sentido pasamos a desglosar los vicios de la decisión impugnada.

1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN.

Al amparo de lo señalado en el articulo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 3, 4 y 6 del articulo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 173, 191, 248, 250, 251, 252 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.

Y cuanto esta defensa hace referencia a la falta de motivación, está queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, tales como: la calificación jurídica, y los extremos para declarar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Todo esto lo explicaremos a continuación.

La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.

La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.

En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:

(…)

En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.

Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditoria jurídico.

Por lo tanto, si el estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, fija los hechos por los cuales el proceso se inicio y marcan la condena.

Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que:

(…)

La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.

La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en “la interdicción de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el porque se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de él, en este sentido citamos:

(…)

Al no expresar –la honorable Juez- las razones por las cuales a su entender debe prosperar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y menos aún, la solicitud DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nos coloca en situación de indefensión al momento de intentar la impugnación de la decisión, y cualquier otro acto de defensa, puesto que ¿cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal a-quo, si ésta NO EXISTE, NO ESTÁ POR LO MENOS ESCRITA EN LA DECISIÓN, ya que sólo, así como el Ministerio Público se refirieron a hechos pasados (hace año y medio) y en la necesidad de que las personas tienen derecho a una vivienda digna.

El Juez A-QUO, simplemente declaró CON lugar, la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal para ello en el expediente.

En este sentido, al amparo de lo señalado en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los articulos 3, 4 y 6 del articulo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 248, 250, 251 y 252 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación del trámite procesal, de los hechos y esta inmotivada.

No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestro defendido, por esto es que el tribunal no puede motivar de manera congruente la decisión.

Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar PARA EL IMPUTADO, uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la medida cautelar, entiéndase, la privación de libertad.

Más grave aún, resulta el hecho de que al dividirse la defensa su exposición en dos partes (Del derecho Abogado W.O.-De los hechos Abogado L.H.) no recoge el acta de la referida en absoluto la argumentación jurídica explanada.

En la decisión del Tribunal no se indica en especifico cuál conducta cometió nuestro defendido (no se señala en qué participó y que conducta delictiva cometió), ya que sólo refiere hechos que son motivo de investigación desde el 16 de junio de 2009, donde no ha habido hasta la fecha pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién ha puesto una vez más de manifiesto su incompetencia, negligencia y arbitrariedad en la manera poco diáfana de conducirse.

El Ministerio Público, quien en UN AÑO Y SIETE MESES, no ha evacuado ninguna diligencia de las que hubiere en su oportunidad solicitado la defensa, que ha permanecido relativamente por el mismo tiempo en completa inactividad en relación a la referida causa, que se demoró DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) días en remitir el expediente respectivo a la Corte de Apelaciones ante la cual hoy se recurre, que ha procedido de manera irregular al efectuar UN ACTO DE IMPUTACIÓN contra otra de los imputados en la causa, sin la presencia de su defensor y en menoscabo de sus derechos, motivado por el cual fue denunciado ante los órganos correspondientes y a pesar de ello en la seudo-audiencia de presentación desconocía que al ciudadano J.A.F.D.O., se le había modificado su régimen de presentación de (30 a 60) días. Quien acude a un Tribunal solicitando se califique de flagrante un procedimiento y lo sustenta con un quebrantamiento de una medida cautelar, que no fundamenta los delitos que precalifica y mucho menos como lo impone sabiamente el legislador, no sustenta, ni motiva el contenido de los artículos 250 y 251, obviando totalmente lo relativo o atinente a la obstaculización prevista en el articulo 252 en ninguno de sus ordinales, lo cual de manera insólita de sus ordinales, aunque carente de motivación fue suplido en su función por la ciudadana Juez.

En este orden de ideas tenemos lo siguiente:

• El Tribunal a-quo, debió individualizar la conducta que se le imputa al sindicado, y no presumir hechos o conductas, sin base fáctica, es decir sin pruebas.

• La ausencia de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto.

• La decisión inmotivada genera indefensión absoluta, y como consecuencia viola el debido proceso.

No existe en la decisión impugnada, mención alguna de “la relación clara”, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” así como “Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, exigencia formal y fundamental de la DECISIÓN CAUTELAR.

La determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a la constitución.

La individualización del hecho imputado constituye la exigencia más importante de la imputación, por cuanto, este requisito esencial es la garantía que permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, si no se conocen los cargos que se imputan ¿cómo se puede ejercer una defensa?; ¿Cómo puede haber congruencia entre la acusación y la sentencia?; ¿que pruebas necesita la defensa aportar?; ¿Cómo se puede ejercer un debido control y contradicción de la prueba de cargo?. En suma como se puede ejercer una defensa efectiva si se desconocen los hechos imputados.

Ahora bien, existen circunstancias puntualmente que ameritan una respuesta en particular debidamente motivada, y tales circunstancias son las siguientes: Los hechos; La calificación jurídica; y los elementos de convicción.

Debemos resaltar que el Ministerio Público, no contaba ni cuenta con ningún elemento de convicción distinto a la simple afirmación de que el ciudadano J.A.F.O., es el representante legal de la empresa, por ese sólo hecho, se afirma que el formaba parte de una banda de delincuentes organizados.

Mayor arbitrariedad no puede existir: Que descaradamente se crea que por el hecho de formar de una junta directiva, se forma parte de una banda de delincuentes. Se olvidó el dolo. Se olvidó siquiera mencionar un elemento que deje ver que el ciudadano J.A.F.O., tenía el conocimiento y la voluntad de formar parte de una organización criminal y que igualmente cometía delitos en dicha banda.

Todo esto sucedió sin la menor información de los hechos que se le imputan al ciudadano J.A.F.O..

Ciudadanos Magistrados, sabemos que el señalamiento como imputado que se hace a un sujeto determinado, debe ser inmediato (desde su nacimiento), fundado (por existir elementos que lo corroboren), verosímil y posible. Luego del análisis de estos elementos, el Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una flagrancia, cosa que arbitraria e irracionalmente nunca hizo, siendo que sólo se limitó a colocar ante el órgano jurisdiccional una serie de situaciones, que a pesar de formar parte de una averiguación que adelanta su propio despacho desde hace más de año y medio, alego de manera incongruente que había habido un supuesto quebrantamiento de las medidas cautelares dictadas para la fecha. Lo que no aduce el ciudadano Fiscal es que no existen ni existieron nuevos hechos controvertibles, tampoco maliciosamente menciono que en su mayoría, todos las casos expuestos en las denuncias de hoy, penden de decisión judicial en diversos tribunales y más aún, que las acciones que podrían ejercer las supuestas victimas, se encontrarían fuera de la competencia de la jurisdicción penal, siendo que la única intención que verdaderamente quedó de manifiesto en la audiencia, por parte de las supuestas victimas, fue, que ante la inactividad e ineptitud del Ministerio Público, ante la falta de pronunciamiento de los Tribunales Civiles, Contencioso y hasta el propio Tribunal Supremo (Sala Constitucional) donde se encuentran los recursos relacionados con sus caso, comparecían ante ese Tribunal (JURISDICCIÓN PENAL), pretendiendo que esa juzgadora, inmiscuyéndose en materia fuera de su competencia y desconociendo (sic) decisiones dictadas por otros entes competentes y órganos jurisdiccionales, se encuentran en espera de resolución, sólo manifestaron su deseo de no querer recuperar su dinero, o que en su defecto esa juez (PENAL), les informara si tenían que continuar cancelando.

Honorables Magistrados, al hecho de pretender utilizar los órganos de justicia para hacer presión de manera arbitraria en un individuo, es conocido como TERRORISMO JUDICIAL, termino que dista del concepto de impartir como lo impera la Ley una Justicia Justa. No pueden las supuestas víctimas acudir a un Juzgado con Competencia en Materia Penal para eludir un compromiso de pago que voluntariamente habían contraído y que detallaremos de seguida.

El ciudadano J.A.F.O., nunca fu informado de la conducta que realizó que se subsuma en los tipos penales señalados. Tan sólo se conformó el Tribunal con el dicho fiscal de que el formaba parte de una junta directiva de una empresa que se asociaba para cometer delitos.

Tampoco fue informado de cuáles elementos de convicción son utilizados en su contra. Tan sólo se limito tanto el representante fiscal como la ciudadana Juez en manifestar la necesidad que las pobres víctimas tenían de poseer una casa y más aún un hogar, como si tal planteamiento pudiera evadir según nuestra legislación el argumento jurídico válido para incumplir un compromiso de índole contractual.

Respecto a los hechos, es grosera la decisión al atreverse a transcribir textualmente la solicitud fiscal, los dichos de manera hilvanada de las supuestas víctimas, sólo obviando el verdadero motivo por el que recurrían y su aceptación de que conocían que habían celebrado un contrato distinto hacia mucho tiempo y que a pesar de no haber cumplido con el último, poseían sus viviendas. Mas irrespetuosa e inverosímil resulta el hecho de que al revisar la intervención de la defensa, el Tribunal haciéndose eco de la relación sucinta, solo asienta hechos aislados que al tratar de concatenar, hacen notar una intervención ridícula e infundada, carente de logicidad, nada más lejos de lo ocurrido.

Hecho este que una vez mas, quedo evidenciado al interponer la defensa el Recurso de Revocación en cuanto al SITIO DE RECLUSIÓN impuesto, conforme lo preceptúa el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al estado de salud del ciudadano J.A.F.O., recurso este que debido a la negativa por parte de la Juzgadora, quien se refirió al RECURSO DE APELACIÓN, se le ACLARO y expresamente así se dijo, que no se trataba de la medida de Detención Judicial, sino, que dicho recurso iba referido única y exclusivamente al sitio de reclusión. Motivo por el cual la ciudadana juez, acordó la evaluación por parte del Médico Forense de la ciudad de Guanare.

En el contenido de la decisión que Decreta la Detención Judicial del ciudadano F.O., la juez a pesar de las reiteradas aclaratorias, lo que podría traducirse en ligereza por no referirnos a la intencionalidad, expresa: “la defensa del imputado ejerció el recurso revocatorio, el cual le fue negado por este Tribunal, primeramente porque la decisión dictaminada no es de mero trámite y tan es así que el legislador previó el recurso ordinario de apelación contra la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad”. Cabe entonces preguntarse, Estado la Juez pendiente de lo que se planteaba en la audiencia, o sólo se limito a plasmar lo que le interesaba para reforzar su arbitraria decisión?.

Es increíble como se pretende creer que los son la repetición de los argumentos de algunas de las partes: NO. Los hechos deben ser extraídos de tales argumentos y ser fundamentados en elementos de convicción. Lo contrario es simplemente repetir lo aportado por partes sin siquiera compararlo con las pruebas.

Un ejemplo claro de ello es la arbitraria afirmación de que el ciudadano J.A.F.O., formaba parte de un grupo de delincuencia organizada. ¿Dónde están las pruebas que lo demuestren, que con dolo actuó y se desenvolvió en el grupo criminal?.

Fácil: en ningún lado. Sólo en la imaginación del fiscal y en la aceptación de un juez, quien no pudo colocar en el capítulo dedicado a los hechos de manera clara, precisa y circunstancia lo realizado por el ciudadano J.A.F.O., nunca hubo hechos, nuevos, ni una causa nueva. Eso es lógico porque aún habiéndolo querido no lo hubiese podido hacer.

Igualmente, cuáles son esos elementos de la imputación (concretos), que permitan conocerlos, refutarlos, argumentar y probar.

Resulta muy cierto de que para considerar a un sujeto como imputado no es necesaria la plena certeza de que el sujeto tiene responsabilidad en la comisión de un hecho punible, pues lo realmente relevante para la imputación, es que la comisión del delito éste demostrada y exista verosimilitud sobre la participación del sujeto en los hechos objeto de la investigación.

Nunca el Ministerio Público contó con al menos un poco de dicha certeza para atribuirle a J.A.F.O., la participación ACTUAL en tal o cual hecho, y a pesar de ello avaló y ordeno su aprehensión, su captura y posterior privación judicial de libertad, a pesar de conocer que no existía ningún hecho flagrante y que la reclamación de las victimas correspondían a la jurisdicción civil.

Nos preguntamos es este estado de cosas: ¿Qué conducta considerada como punible, realizó el ciudadano J.A.F.O.?

Se podría retar a cualquiera para que trate de ubicarla en la decisión, con la seguridad de que no será encontrada.

Es por ello que le pedimos a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Y así se solicita. En caso contrario, solicitamos a la Corte que en su decisión exponga los argumentos por los cuales se considera que efectivamente es clara, precisa y circunstanciada la manera en que la juez de control narró los hechos, tomando en cuenta que:

El ilustre profesor J.M., sostiene que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de que defenderse, “esto es, algo que se le atribuya de haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación”

A.B. nos dice que “el derecho a la defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe”

El profesor C.B. enseña que “desde que se reconoce la condición de imputado con cualquier de los actos de indagación, pasando por la situación del acusado hasta la figura del condenado, siempre habrá razones para pensar en la defensa y ello es lo que se privilegia en el sector constitucional”

Carocca Pérez señala que desde la fase de investigación, se pueden afectar derechos individuales al sujeto al que en algún momento y aunque sea levemente se le involucra con la investigación, por lo que desde ese mismo momento debe respetarse el derecho a la defensa.

Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, estará otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencia, entre las cuales, está el poder imponerse sobre la voluntas política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales.

Para Maier, siguiendo a Vélez Mariconde, las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas.

Para Montero Aroca el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere A: 1) ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuadas y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) Conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial.

En este sentido, ciudadanos Jueces, cuando se prive a una de las partes de su derecho a conocer, y en consecuencia, a alegar, probar o contradecir lo conocido, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la Ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.

Que el artículo 49.1 constitucional disponga en primer lugar que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y luego establezca que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, quiere decir que el imputado tiene derecho a conocer todo cuanto lo involucra, y esa información debe ser clara, precisa y completa.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano J.A.F.O., “NO” fue detenido en flagrancia, ni mucho menos quebrantando Medida Cautelar alguna.

Nuestra defensa debe comprender la posibilidad de intervenir, y esa posibilidad no debe ser menoscaba por la otra parte, en este caso, por el Ministerio Público y por los Tribunales, quienes no se han preocupado en lo más mínimo de indicar la conducta cometida, por nuestro representado.

En este sentido el articulo 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, La imputación tiene siempre como consecuencia el nacimiento del derecho a la defensa.

Ya mencionamos que Maier afirma que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación.

Ciudadanos Magistrados, todas estas circunstancias irregulares, y denuncias formuladas, constituyen una especialidad que genera en el proceso en una suerte de incertidumbre en cuanto al respecto del debido proceso.

Por tanto, consideramos que en aras a una recta administración de justicia, las razones descritas en todas los distintos apartados anteriores, hacen procedente la admisión y declaración con lugar del presente recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal, en este mismo sentido, también se ha pronunciado muy claramente al ordenar que:

(…)

Como puede notar la Corte de Apelaciones, la juez de control se limita a repetir lo dicho por las partes, pero tales dichos no constituye los hechos más aún cuando tales dichos son absolutamente inconsistentes para sustentar una nueva denuncia.

Es que acaso no es absurdo repetir el dicho de una parte, y luego también repetir el dicho de la otra parte totalmente contrario y luego pretender afirmar que esos son los hechos?.

Estimados Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa les puede asegurar que no encontrarán en la decisión una relación de hechos que indique qué conducta realizó el ciudadano J.A.F.O. que pueda ser considerada como constitutiva de delito.

Eso no existe en la decisión ni en ningún otro lado, ni siquiera en el expediente. Nuestro defendido no sabe qué hechos se le imputan, y esta defensa no sabe de qué defenderlo.

Bien es sabido que para el derecho penal no basta la sola descripción de los hechos, también es necesario el detalle de las circunstancias del mismo, lo que exige una precisa narración que comprenda la indicación del lugar de los hechos, el tiempo y el modo de ejecución y su relación con los imputados, es decir, el vínculo de los sujetos activos con el delito, expresando de qué manera contribuyeron a la ejecución del hecho punible y todas las circunstancias que directa o indirectamente se relacionen con el caso y sean de relevancia. Sólo así ellos sabrán qué hechos se les imputan y se delimitará y concentrará su derecho a la defensa.

Tal y como la juez de Control nos presenta los hechos, torna imposible discriminar la conducta que se realizó durante la comisión de cada delito, y por ende, mancha el proceso penal de una violación al derecho a la defensa que transciende lo legal, para llegar a lo inconstitucional.

Tal omisión de la juez de control ocasiona una violación grave a los derechos de nuestra defendida, pues enfrenta una investigación penal sin tener idea cuál conducta se le imputa y sobre las cuales preparar su derecho a la defensa, por lo cual solicitamos la nulidad de la decisión.

Ahora bien, para mejor entendimiento pasamos a detallar cada situación o caso en concreto:

Para la correcta interpretación de los hechos relacionados con el presente caso no puede deslindarse el tratamiento jurídico del aspecto contractual en que está subsumido. En tal sentido, cabe destacar que, respecto de los casos de:

YOIS MEZA, J.C., A.N. e I.D., todas ellas procedieron con antelación a la entrada en vigencia de la Resoluciones Nº 98 del Ministerio de Habitat y Vivienda de noviembre de 2008 y Nº 110 del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda de junio de 2009, a suscribir contrato de mandato a inmobiliaria Oliveira, C.A. a fin de que ésta tramitarse la adquisición de futuras viviendas ante la empresa Promotora Casa de Campo, C.A. Hasta la publicación de tales resoluciones y especialmente de la Nº 110, la legislación venezolana no prohibía la aplicación de clausulas de ajuste inflacionario en contratos de opción de compra venta o similares que versaren sobre viviendas. La resolución Nº 98 indicada establecido la obligación de las promotoras de convenir con sus clientes fechas de culminación de obras y de protocolización de ventas, en el entendido de que después de esas fechas no podría cobrarse ajuste inflacionario alguno. Por argumento ad-contrario, el cobro de IPC hasta la referidas fechas estaba permitiendo y reglamentado.

Luego de la entrada de vigencia de la Resolución Nº 110 en junio de 2009, el Indepabis y el Mopti iniciaron procedimientos administrativos, algunos de oficio y otros por denuncias, en los que adoptaron el criterio que la aplicación de la prohibición contenida en dicha resolución debía aplicarse a todos los contratos, incluso retroactivamente a aquéllos suscritos con antelación a su entrada en vigencia, en lo que, para la opinión de la Cámara Venezolana de la Construcción, constituía una franca violación al principio de irretroactividad de las leyes establecido en el articulo 24 constitucional, así como al principio, también constitucional, de confianza legítima. En tal razón, la Cámara Venezolana de la Constitución intentó un Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 110 por ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo proceso está en marcha y su decisión dilucidará, en gran medida, la causa que genera las denuncias de las referidas cuatro (4) denunciantes. En virtud de la incertidumbre generada por la falta de una interpretación judicial definitiva en torno a la aplicación temporal de la Resolución Nº 110 referida, Inmobiliaria, C.A. procedió a contactar a casi todos sus clientes a fin de plantearles un mecanismo OPCIONAL, VOLUNTARIO Y LEGAL, en la búsqueda de la mutua satisfacción, que permitiera concluir las relaciones contractuales existentes sin la incertidumbre generada por la falta de una interpretación judicial sobre las cláusulas de ajuste inflacionario pactadas con los clientes en momentos en que ello no era ilegal, Para ello, se estructuro un esquema que consistió en el ofrecimiento a los clientes de una Resolución de Mutuo Acuerdo, en base a lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil vigente, comprometiéndose la Inmobiliaria a hacer que, con posterioridad a la resolución, la Promotora suscribiría con el cliente un nuevo contrato de Promesa Bilateral de compra y venta a un precio fijo pactado libremente por las partes. Cabe destacar que todas las resoluciones de contrato se otorga por ante Notario Público, a fin de evitar que en un futuro pudiere alegarse vicios de consentimiento, lo cual le fue explicado a cada cliente en la oportunidad de la negociación respectiva y explicado a su vez en el Tribunal a-quo mostrando sus debidos soportes. También conviene indicar que en todas las negociaciones sostenidas con los clientes, se les hizo saber que no estaban obligados a aceptar las propuestas, que su aceptación era totalmente voluntaria, lo cual se puede corroborar con el resto de los clientes con los que se sostuvo negociaciones similares. A fin de demostrar que el proceder de Inmobiliaria Oliveira, C.A. no era realizado a escondidas, ni con el ánimo de engañar, estafar o defraudar a nadie, anexamos copias de las comunicaciones enviadas al Indepabis en fecha 09 y 25 de Septiembre de 2009 y 26 de Noviembre de 2010, en las que se indica con claridad meridiana en que consistía el proceso de negociación que se adelantaba con los clientes.

En lo atinente a los casos de de YOIS MEZA, J.C. y A.N. todas ellas negociaron y pactaron libremente con Inmobiliaria Oliveira, C.A. la resolución de mutuo acuerdo de los contratos existentes hasta las fechas de cada resolución y pactaron con la Promotora contratos individuales de Promesa Bilateral de Compra Venta sobre los inmuebles respectivos, tal como consta en los documentos que se anexan al presente escrito.

En los casos de J.C. Y A.N., la promotora protocolizó la venta de sus documentos definitivos de compra venta ante la oficina de Registro correspondiente.

En el caso de YOIS MEZA el documento definitivo de compra venta fue presentado al referido Registro y se fijo el día 26 de Enero del presente año para su otorgamiento, el cual no se realizó por inasistencia de la Sra. Meza.

En los casos de YOIS MEZA y J.C., la Promotora procedió a la entrega física de los inmuebles con anterioridad a la fecha de protocolización, lo cual demuestra alguna fe de parte de la promotora y la existencia de un patrón de conducta que no es asimilable a la de un estafador, usurero o defraudador.

En el caso de I.D., la protocolización de su documento definitivo de compra venta y la entrega física del inmueble ocurrió con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nº 110 antes indicada, por lo que, en nuestra opinión, ni siquiera hay dudas sobre si la inaplicabilidad de la prohibición en ella establecida, pero además, a fin de demostrar la buena fe de Inmobiliaria Oliveira, C.A, es importante indicar que ante su presentación como denunciante en la mesa de trabajo constituida por el Indepabis durante la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, fue levantada un Acta de compromiso o de Concliación en la que se ordenó a Inmobiliaria Oliveira, C.A, la devolución de una cantidad de dinero cobrado a la cliente por concepto de IPC, con la cual no estuvimos de acuerdo, más sin embargo se le dio cumplimiento parcial mediante pago efectuado a través del Indepabis y que, a partir del 18 de Septiembre de 2009, como consecuencia de la medida de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo contencioso Administrativo de la región Centroocidental, sus efectos quedaron suspendidos lo que a la presente fecha no ha cambiado.

En el caso de MARYDEE MARCHAN, quien ha criterio de esta defensa ha pretendido burlar al Estado Venezolano, toda vez que la misma no reside en el país, siendo que este tipo de plan para financiamiento ha sido dirigido a los ciudadanos necesitados de viviendas principal y que a pesar de ello, cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, signada con el Nº 2772, el expediente de la apelación relacionada con el juicio por Resolución de contracto, el cual está pendiente de decisión, por lo que su pretensión en este caso está afectada por una prejudicialidad, en el sentido de que, de llegar a decidirse judicialmente la Resolución de contrato, pues habrá de entenderse que entre dicha cliente e Inmobiliaria Oliverira, C.A. no existiría relación contractual alguna respecto de la cual derivase obligaciones cuyo incumplimiento se subsumen de ninguno de los tipos penales alegados por la fiscalía en su caso.

Resulta imposible en este caso en particular dejar de referir ciudadanos Magistrados que en relación a la ciudadana MARIDEE MARCHAN este asunto se inicia en el año 2006, cuando se comprometió verbalmente mediante un plan de pago a adquirir una vivienda y quien desde esa fecha, alegando múltiples excusas, ahora entendemos que el motivo era no residir en el país, que la ciudadana MARYDEE AGNERIS MARCHAN PARGAS, ha incumplido en forma reiteradas e irritante, en sus principales obligaciones, como lo son; La firma del contrato de mandato por escrito para el financiamiento de la cuota inicial de la vivienda, identificada ab initio, y el pago oportunos de las cuotas pactadas, que serian las misma, que fueron expresadas en las letras de cambio libradas y que nunca fueron suscritas por la ciudadana in comento. Así como el retraso de las misma; comportamiento éste que constituye, sin lugar a dudas una flagrante violación de las normas establecidas, en los artículos 1.159, 1.160, 1.165, 1.166, 1.167, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULO 1.684 AL 1.703 DEL CÓDIGO CIVIL.

Dicho, todo lo cual puede ser verificado, pretende temerariamente inducir en error a la autoridad judicial cuando la vivienda fue vendida no pesaba sobre ella gravamen alguno, ya que lógicamente procedido o estaríamos incluyendo en este grupo delictivo al que hacen referencia el Ministerio Público y la Juez de Control al ciudadano Notario y al Registrados y arbitrariamente quiere hacer ver la ciudadana juez de control, cuando asegura que la referida venta se produce a pesar de que existía una prohibición.

En el texto del pronunciamiento aludido, el Juez Civil da cuanta de que de ser favorable a la ciudadana MERCHAN la resolución de esta controversia, se procedería a lo que en Materia Civil se denomina, EJECUCIÓN EQUIVALENTE, lo que se traduce sin lugar a dudas en que el Delito de Estafa precalificado por el Ministerio Público y Acogido por el tribunal no tendría cabida en el presente caso, sólo podría entenderse como la ignorancia en materia contractual por parte estos operadores de justicia.

En cuanto al caso de la ciudadana D.B., la denunciante no tenia contrato alguno hasta que acudió en la mesa de trabajo constituida por el Indepabis, durante la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, en la que fue levantada un Acta de Compromiso o de Conciliación en la que se le ordenó a Inmobiliaria Oliveira, C.A., a suscribir un contrato de mandato pretechado con un precio que impuso de Indepabis y que, a partir del 18 de Septiembre de 2009, como consecuencia de la medida de Amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental, sus efectos quedaron suspendidos, lo que a la presente fecha no ha cambiado.

Segundo aspecto sin la debida motivación:

Sobre los elementos de convicción.

La juez de control se limitó a transcribir los elementos de convicción. Nada más.

He allí toda su motivación. La juez de control olvidó referir que dichos elementos se vinculan a una causa anterior PP11-P-2009-002278, y que no ha ocurrido ningún hecho distinto de los allí contenidos y que menos aún vinculen los hechos con flagrancia alguna.

Al quedar aclarada la relación actual de cada una de las supuestas victimas, y al develarse sus verdaderas intenciones, sólo queda evidenciado, que estas ciudadanos, no pretendiendo adecuarse a los procedimientos regulares, utilizaron los órganos de justicia para que de facto y arbitrariamente se solventara cada asunto.

Una manifestación acomodaticia de unas ciudadanas que en procura de agilizar acciones ejercidas en vieja data, que penden por decisión en cada uno de los organismo correspondientes, no puede de manera alguna servir como en efecto sirvió para ejercer presión sobre su legítimo acreedor.

Motivo por lo cual solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RECURRIDA.

Tercera situación sin la debida motivación:

Sobre la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

La Calificación jurídica que la Juez otorgó a los ausentes y desconocidos hechos es la de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, todo lo cual motivó el tribunal aduciendo que “se trata de un hecho mediante el cual el ciudadano J.A.F.O., y otros en las operaciones de venta a crédito de las viviendas procuran un aumento indiscriminado y no pactados en el precio originalmente convenido, aumento este que incluso se encuentra prohibido por la Ley, y presuntamente lo hacen de manera repetida en cada una de las víctimas.”

Con este irregular planteamiento, carente de fundamento, pretende encuadrar la juzgadora los hechos contenidos en una denuncia de junio 2009, obviando alegremente todos los actos administrativos y jurisdiccionales de los cuales pende la resolución de los mismos. Peor aún es que la ciudadana Juez de Control intente siquiera subsumir los hechos atribuyendo, la “CONTINUIDAD”, ya que las victimas aducen caprichosamente que ellas no quieren cumplir con la obligación que voluntariamente contrajeron y que sin lugar a dudas no tiene relación alguna con el denominado IPC. Así las cosas, evaluando esa mediocre sustentación, es imposible pensar que se pueda fundar una decisión sería con tal argumento.

El Tribunal de Control expreso:

Por lo que puede este Tribunal presumir que se dan los supuestos del tipo penal de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.3, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, referido a la Estafa y Otros Fraudes:

Respecto a ello sólo se limita la Juzgadora a decir que le eran enviados emisarios a las víctimas, para hacerles el cobro en su sitio de trabajo y que los llamaban constantemente.

Al revisar la decisión recurrida y verificar que ese escueto y mediocre argumento fue el utilizado por la Juzgadora para acreditar el delito de Asociación para Delinquir, sólo denota la carencia y deficiencia en el conocimiento de las reglas procedimentales en cuanto a una correcta motivación se refiere, peor aún que a pesar de que no existe ningún elemento que vincule a nuestro defendido con las groseras imputaciones, la juez no dio cumplimiento a sus obligaciones como garante de la legalidad.

No pretendemos los recurrentes exponer o explicar a esta alzada lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado con relación a la Asociación Para Delinquir, sobre este particular, es pertinente advertir que nos encontramos en presencia de un tipo penal doloso, en resumidas cuentas, la gavilla se constituye con el fin por el contrario, en la presente causa se trata de una empresa dedicada a construir viviendas, donde cada uno de lo integrantes cumple una labor especifica sea de ingeniería, de administración o legal, y no pretender que cuando un departamento de cobranza efectúa una llamada en el ejercicio de un derecho, pretenda el insolvente deudor estimar que dicho cobro es una amenaza o que estos forman parte de una asociación para cometer delitos.

En relación al delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, tenemos que tal y como se explana en la decisión recurrida la cual expresa “en relación a la victima M.J.M.P., según su denuncia y lo manifestado por ella en la audiencia, encuadra con el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, por cuanto de su manifestación se desprende que el ciudadano J.A.F.O., vendió la vivienda en la cual su hermana, MARCHAN PARGAS MARYDEE, había celebrado una opción a compra venta y además tenía una medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente, del segundo circuito del estado portuguesa y no obstante a ello el inmueble se lo vendieron al ciudadano O.M.A.”.

Es imposible siquiera pensar que tal como lo expresa la ciudadana Juez de Control, sólo tomo en consideración lo denunciado por la apoderada de la supuesta víctima, quién en primer lugar: Reconoció en la audiencia que su hermana no vivía en el país y que el inmueble no era para ella sino para un familiar, lo que se traduce en la implementación de un engaño para obtener un beneficio. No es precisamente esto, parcialmente admite que el proceso para la obtención de la vivienda para su hermana, depende de la decisión de un Juzgado Superior que hasta la fecha no se ha pronunciado, tampoco contempla la juez a pesar de que se le explico con detalle y soportes en la audiencia de presentación, que el inmuebles fue vendido antes de se decretara medida de Enajenar y Gravar, y que en materia civil, jurisdicción la cual es la única competente para resolver este asunto, tal y como se expreso supra, se señala lo relativo a que en dicha materia se conoce EJECUCIÓN EQUIVALENTE, que no es otra cosa que de ser beneficiada la denunciante por la decisión de la cual se espera pronunciamiento, se le podría satisfacer su pretensión con otro bien de similares características.

Llama poderosamente la atención como estas personas admiten ante el órgano jurisdiccional y ante el representante fiscal que en conjunto han mentido empleado inclusive a una hermana que no habita en el país a quien legalmente no le corresponde ese beneficio, suministrando información falsa para obtener un crédito, aunado a ello, mediante conducta insolvente, relata su habitual modo de proceder, su engaño, lo ratifica en audiencia Y SE USA COMO FUNDAMENTO PARA DECIDIR.

Como podría entonces y en base a que argumento, atropellando abiertamente las leyes que en materia civil rigen dicha controversia y donde existe una prejudicialidad, la ciudadana Juez admitir tal calificación. Nada más absurdo, carente de fundamento, que representaría a todas luces que sólo el dicho de la denunciante fue considerado al respecto sin evaluar las circunstancias y hechos que rodean el planteamiento.

Si a tal deficiencia le añadimos la imprecisión de los hechos, podemos notar una total violación al derecho a la defensa de nuestro defendido.

Ciudadanos magistrados, muy bien se sabe que el subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas.

El proceso de subsunción, es a los solos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimiento que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino, en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa.

SCHONBOHM y LÖSING resaltan que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuento el encausado y su defensor conozcan indubitablemente al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo de imputación.

No existe en la decisión recurrida imputación concreta en contra del ciudadana J.A.F.O., salvo la ya mencionada, lo que representa una franca violación al derecho a la defensa, pues no se cuenta con algo distinto a la simple mención de un articulo de Ley, olvidando que es también necesario concatenar el hecho cometido con la norma.

Por lo tanto, si el control de la investigación corresponde al juez de control, éste debe realizar una correcta verificación y fijación de la imputación, por tener los elementos para ello, situación que es fundamental para garantizar el Principio de Audiencia, Defensa y Contradicción. Sin la correcta imputación dirigida a una persona, no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, aceptando la propuesta del Ministerio Público, el contradictorio y da marco al debate si fuera el caso.

Estamos seguros que esta Corte de Apelaciones no podrá , por más que lo intente, determinar que conducta realizó el ciudadano, pues ello no está explicando ni fijado por la juez de control en su decisión, mucho menos que su detención ocurrió en flagrancia y menos aún encuadrar los hechos en acto delictual alguno.

Finalmente, denunciamos que la calificación jurídica se encuentra totalmente inmotivada. No puede nadie determinar el proceso de subsunción en la decisión.

La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación y está relacionada con el derecho a la defensa (…) En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar so ostenta las características esenciales de todo delito.

El establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

No se puede determinar, de los tipos penales señalados, la determinación de la conducta que realizó el ciudadano J.A.F.O., y su adecuación en los tipos penales imputados, Ello fue obviado por la juez de control. No hay manera de saber cómo a nuestro representado, se le imputa cada uno de los delitos y qué le espera en la investigación. Tal derecho fue omitido por la Juez de Control.

Tal derecho del ciudadano J.A.F.O., y tal obligación de la juez de control, fue completamente pasado por alto.

Se ordenó la investigación por el procedimiento ordinario, a pesar de que hace más de un año y medio que el Ministerio Público adelanta dicha causa, y que peor aún a la fecha no ha interpuesto acto conclusivo alguno, lo único que sí esta claro es que el representante fiscal no ha investigado, no conoce los hechos, no tiene idea de que la Medida Cautelar del imputado le fue modificada en su beneficio.

Por todo lo anterior, y al quedar evidenciado que la calificación jurídica dada a los hechos es inmotivada, y ello perjudica directamente el Derecho a la Defensa, es por lo que consideramos que debe aclararse la nulidad de la decisión recurrida.

En virtud, de no existir motivación alguna en el auto impugnado para cumplir los extremos para dictar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 173, 191, 197, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS se declare con lugar la apelación, declarándose la nulidad de la decisión impugnada, en virtud de carecer de motivación respecto a la calificación jurídica, los elementos de convicción y la expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y así se restituyan los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido sin restricción alguna.

DERECH0 A LA LIBERTAD:

Se debe tomar en cuenta que el vicio de inmotivación de la decisión impugnada se torna realmente importante cuando observamos que mediante tal decisión se está privando a una persona de su libertad personal.

Ha señalado el doctor C.B. que uno de los derechos que a parte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público favorable a los derechos humanos y fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano.

Respecto al referido derecho fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:

(…)

En igual sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentaría Parra”), estableció:

(…)

Ciudadano Juez, como bien es sabido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, cimientan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. La medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal.

Usted muy bien sabe que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, usted también sabe, que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En nuestro diseño procesal “esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia”. Sin embargo, debemos aceptar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

En efecto, la libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental por todas las constituciones de Venezuela. La Constitución de 1999 a los fines de hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad individual, instituye una serie de garantías que presuponen verdaderos derechos del individuo y se erigen en barreras o límites al ejercicio de la potestad punitiva del Estado.

De la letra del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, fijándose límites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención y el tiempo máximo en que la persona puede permanecer detenida para ser presentada ante la autoridad judicial; así las cosas, conforme a la norma apuntada, las únicas formas de detener son mediante orden judicial, y sorpresa in fraganti en la comisión de un ilícito penal. Constitucionalmente sólo será legítima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano a quien se le imputa un hecho punible, y por ello, un motivo o causa distinta la hace ilegítima y violatoria del artículo 44 constitucional.

Así las cosas, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Conforme los hechos que fundamentan la presente apelación, podemos apreciar que la decisión de privación de libertad convenida por el Juzgado en Funciones de Control Nº 2, de este estado, nunca estuvo sustentada por elemento de convicción alguno que acreditara la genuina participación del ciudadano J.A.F.D.O. en los hechos punibles investigados.

Como resulta evidente de la letra del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de la libertad a una persona se necesita fundados elementos DE CONVICCIÓN (pluralidad); lo que se traduce en que se necesita más de un elemento que vincule al sujeto con el hecho punible investigado, y además, que vínculo encuentre fundamento lógico y lícito.

Ahora bien, tal violación, incluso, violación constitucional, adquiere magnitudes considerables y dignas de inmediata respuesta jurisdiccional, cuando observamos que toda la investigación se realizó en junio de 2009 y ahora de manera insólita y conforme a los mismo hechos se pretende conculcar una irregular flagrancia, sin que se conozca de manera clara, precisa y circunstancia los hechos y la subsunción en el derecho, lo que lo torna toda la investigación violatoria del Debido Proceso y violatoria del Derecho a la Defensa.

Por otra parte, debemos resaltar que nuestro defendido nunca ha tenido la voluntad de evitar a la justicia.

Del estudio de cada una de las actas de investigación, esta Corte de Apelaciones constatará que no hay elemento alguno, ni siquiera referencial, que ponga en evidencia la voluntad del ciudadano J.A.F.D.O., de burlar la acción de la justicia, es decir, no existir el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la privativa de libertad del mismo, tal como lo había advertido la defensa hablar del peligro de fuga, pues nuestro defendido ha dado estricto cumplimiento a los llamamientos tanto del Tribunal como del Ministerio Público, del mismo modo consta suficientemente en el expediente el arraigo en el país, sus hijas se encuentran estudiando en universidades públicas en Venezuela; sus empresas, su esposa y sus bienes; mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad ya que como se evidencia del expediente, la documentación relacionada con cada caso en particular se encuentra en documentos públicos.

Ciudadanos Magistrados, más grave aún resulta el hecho de que en ningún momento el representante fiscal solicito la revocatoria de la medida cautelar, tampoco sustentó la falta de arraigo en el país, ni el peligro de fuga; bajo tal circunstancia, no podría el juez hacer otra cosa que declarar sin lugar la solicitud fiscal por falta de motivación y fundamentación. No obstante, el Tribunal, incompetente por demás, actuando bajo el esquema del Tribunal inquisitivo, procede a asumir la función del fiscal para convertirse en el verdugo de la libertad.

Muy bien sabemos todos que contra cualquier persona pueden existir fundados elementos de convicción en la comisión de un delito, pero lo que legitimará su privación de libertad será el peligro de fuga o de obstaculización. Incluso, por la existencia tales peligros un juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar muy a pesar de que efectivamente existan fundados elementos de convicción en su contra respecto al delito y a su participación, es decir, lo que realmente justifica la privación de libertad o la medida cautelar en la intensidad que aprecie el juez respecto a la fuga o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Bien sabe ustedes, ciudadanos Magistrados, que las medidas de aseguramiento personal son aquellos que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, el estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único entre legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material.

Tal y como explica RUBIANES, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometiendo del procesado al poder Judicial, para afianzar la efectividad de la Ley Penal”.

En palabras propias de O.M., el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal. Ello exige la revisión perentoria de algunos postulados jurídicos, que sin hesitación alguna, sustentan lo afirmado; en efecto, el artículo 44 de la Constitución de 1999, dispone en su acápite:

(…)

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio. Así pues, la norma en comentario no vacila en prescribir que:

(…)

El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del novísimo sistema.

ARTEAGA SÁNCHEZ, en su concisa obra, argumenta acertadamente:

(…)

Sin desentendernos de todo lo expuesto supra, resulta medular denunciar que la prisión preventiva, como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador. Precisamente en esa dirección apunta una vez más las conclusiones de ARTEAGA SÁNCHEZ, quien entienden que la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

A.B., en su excelsa obra, reiterada en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Así pues, deviene en una exigencia abordar el examen sumario de algunas notas características de la prisión judicial de libertad como mecanismo de aseguramiento cautelar, en donde intentaremos reflejar que nuestra inicial afirmación: “lo que realmente torna necesaria la imposición de la prisión preventiva, no es la prueba del delito y su participación, sino los fundados elementos que el Juez tenga para presumir su fuga su obstaculización de la investigación”. Como se podrá (y es en la que insistimos), los fundamentos que la juez valoró para ordenar la aprehensión y posterior decisión de detención judicial, no tienen una vinculación distinta a la mera afirmación de formar de una junta directiva.

  1. Fines de la prisión preventiva.

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios. No obstante, valga aludir en este espacio únicamente a dos propósitos medulares:

• Garantizar la presencia del imputado:

Como bien acota MONAGAS, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior. El referido autor recalca que “la vinculación entre ambos aspectos parece indiscutible pues la presencia del imputado esencialmente en la fase del juicio oral, hace posible la celebración del proceso, el cual no puede tener lugar sin la comparecencia del imputado y, desde luego, en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, su ejecución se hace viable en la medida en que se tenga la disposición de la persona del condenado, la cual se asegura con su presencia en el proceso”.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

• Asegurar el éxito de la instrucción penal:

La efectiva realización de la justicia penal impone tutelar el aporte probatorio que dispone el proceso. Precisamente, la necesidad de prueba como fundamento de convicción judicial, y de la consiguiente sentencia que ponga fin al juicio, justifica la finalidad de la prisión preventiva.

TAMAYO concluye sin titubeo alguno, que la privación preventiva de libertad o detención preventiva funge como una medida excepcional para procurar la materialización de los fines del proceso, que no ha de ser entendida como la imposición de una pena anticipada, sino como un necesario mecanismo cautelar que pesa sobre el imputado, contra quien recae fundados elementos de convicción, que cuestionan gravemente el principio de presunción de inocencia que lo arropa en el proceso penal. Y seguidamente, afirma de manera categórica que la prisión preventiva no es más que un mal necesario, cuya proliferación es susceptible de disminuirse mediante el acuerdo de medidas cautelares sustitutivas de la prisión.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

Ciudadanos Magistrados, como dijimos, no discutimos aquí los elementos para probar los delitos y la participación del ciudadano J.A.F.D.O., (cuestión que ya se hizo en el apartado anterior) pero lo que sí debemos llevar en este instante a su conocimiento es la situación de que él se encuentra privado de su libertad porque la juez consideró que se puede fugar del país. Tal consideración fue presentado por el Ministerio Público, para sustentar una flagrancia que nunca existió, por la simple presunción legal de fuga.

Si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro M.T. muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

Nos recuerda la Sala de Casación penal en la Sentencia de fecha 1 de Abril de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanco Rosa Mármol. Exp. 115, ya citada, que “no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad”. Explica nuestro M.T. que la contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Concluye la Sala que si el imputado compareció de manera espontánea por ante la autoridad, deja constancia de su voluntad de someterse al proceso penal.

En todo caso, reitera la Sala de Casación Penal, que como la restricción de libertad es la última medida a la que debe valerse un Juez, constituiría un exceso que cuando la actitud del imputado hubiere sido contumaz se lo privara de libertad, ya que lo correcto y prioritario sería acordar el mandato de conducción, aunque reconoce la sala que, en el caso que se coloco a su conocimiento, que muy a pesar de todo, el mandato de conducción tampoco procedería puesto que el requerimiento nunca fue contumaz.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma la Sala en su sentencia que el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra, por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficientemente para establecer el peligro de fuga, aunque a pesar de ello en el caso de J.A.F.D.O., su arraigo está plenamente demostrado y acreditado.

Ciudadano Juez, nuestro defendido jamás consideró la posibilidad de evadirse del sistema de administración de justicia penal. Nunca demostró una actitud indiferente ante el llamado de la autoridad, por el contrario la indiferencia ha sido puesta de manifiesto por los funcionarios a quienes le corresponde la tarea de dilucidar su caso. Ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas y ha dado la cara ante los hechos que se investigan.

PRESUNCIÓN DE FUGA:

Podría pensarse que el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer referencia a la presunción de peligro de fuga, obliga al juez a dictarlo, pero ello no es así. Como establece el mencionado parágrafo:

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación

.

Como puede notarse, el mencionado artículo establece la obligación del Fiscal de solicitar la prisión preventiva “en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, pero muy bien sabido es que el juez, ante tal solicitud, “podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.

Siendo así, el juez puede, o no, dictar la prisión preventiva, y ello dependerá exclusivamente del análisis de “las circunstancias”. ¿Cuáles fueron las otras circunstancias que motivaron al juez a dictar la privativa de libertad?. La respuesta es sencilla; Nada distinto a que el Fiscal aduce una flagrancia que nunca existió, le atribuye la comisión del delito de USURA CONTINUADA, cuando el delito continuado queda establecido por aquellos actos ejecutivos de una misma resolución, pero que parece que la juzgado desconoce, ya que este aspecto nunca fundamento ni motivo, sólo refirió que las denunciantes ni motivo, sólo refirió que las denunciantes se sentían amenazas y constreñidas a cancelar, un saldo deudor que temerariamente no explico de donde resultaba, ya que no tenia relación alguna con el cobro del IPC. A pesar de que resulta un hecho, público que F.D.O., a entregado aproximadamente MIL QUINIENTAS VIVIENDAS (1.500), donde habitan más de SIETE MIL PERSONAS (7.000), el ciudadano fiscal pretende reactivar una investigación que de manera palpable tenía en descuido, atribuyendo tipos penales como el referido, así como los ya desvirtuados Asociación para Delinquir y Estafa.

No podemos imaginar un Estado donde baste la sola afirmación de un fiscal respecto al peligro de fuga y por la sola pena eventualmente a imponerse, para que un juez la tome en cuenta como circunstancia adicional que sirva para fundamentar un peligro de fuga. Ello implicaría volver al Estado Europeo Autoritario Nazi de mediados del siglo XX, donde sólo era suficiente la voluntad y el dicho de un funcionario para privar de sus derechos a cualquier ciudadano común enmarcando su conducta en una situación supuestamente grave.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y muy seguramente esta Corte de Apelaciones, conoce la importancia de la libertad de una persona. En una muy completa y magistral sentencia Nº 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con competencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, se nos explicó que:

(…)

Tan magistral enseñanza de nuestro máximoT. no tiene sobrantes y por ello no puede ser pasada por alto, Es una sentencia que abarca todo cuanto se debe abarcar. Nosotros, sin ánimos de menospreciar el total de su contenido, queremos resaltar algunos puntos que se vinculan íntimamente con el caso bajo estudio:

PRIMERO

La privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia.

SEGUNDO

Más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva.

TERCERO

Al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis que las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o-mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecuencia de los fines supra indicados.

CUARTO

Al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado Consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C. deA., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

QUINTO

Al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucional al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

SEXTO

El razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituye la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

SEPTIMO

las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permitan la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal.

OCTAVO

El Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de la finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.

NOVENO

No se expresaron el juicio de ponderación necesaria para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.

Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que hemos fundamentado la presente solicitud en una situación totalmente apegada a derecho y con motivo en un hecho palpable como lo es la investigación arbitraria que desemboca en una decisión francamente inconstitucional e inaceptable para todo espectador jurídico. Tal decisión violentó un Derecho Humano fundamental de primera línea, como lo es el Derecho a la L.P..

Así las cosas y por cuanto la Constitución establece como mecanismo judicial para la protección del derecho a la libertad individual la presente acción, es por lo que solicitamos la restitución del derecho a la Libertad del ciudadano, en el sentido de que la inconstitucional privación de libertad sea anulada. Y así lo solicitamos.

Sobre los tipos penales

Los delitos por los que el Tribunal acordó la prisión preventiva del ciudadano J.A.F.O. darían a esta defensa mucho material dogmático sobre el cual hacer referencia, pero lamentablemente el Tribunal no explicó el por qué consideraba que los hechos, explanados de una muy mala forma en su decisión, se subsumen en los que encuadran en las normas penales señaladas.

En todo caso, y a pesar de la falta absoluta de motivación en la calificación jurídica, a la cual ya hicimos referencia, esta defensa debe hacer las siguientes observaciones a tomar en cuenta para decir:

En el caso que nos ocupa no se ha logrado demostrar, con ninguno de los elementos de convicción que el ciudadano J.A.F.O. haya cometido acto criminal alguno, ya lo que sí ha quedado demostrado es que nos encontramos ante una persona de muchos años de labor ininterrumpida en el ejercicio de su profesión, con gestiones indubitables y resultado maravillosos e incuestionables.

Se puede observar de las actas del expediente que el ciudadano J.A.F.O., ha continuada, aún después desde la apertura de esta averiguación en junio 2009, en su sitio de trabajo, ejecutando sus labores profesionales con total apego a los principios de honestidad, honradez y providad. Lo que nos lleva a la conclusión de que estamos ante una persona dedicada por completo a la actividad para la que estudió y se gradúo, y que siempre se ha dirigido con rectitud.

También es evidente del análisis del expediente, que el ciudadano J.A.F.O., siempre se ha conducido con absoluto apego a la Ley durante sus muchos años de desempeño profesional, lo que nos lleva a dudar sobre su relación con un hecho de criminalidad.

Es indudable que los tipos penales señalados en la decisión que se recurre, presentan una estructura típica dolosa. Como bien sabemos, nuestro sistema penal sólo castiga conductas dolosas y excepcionalmente las culposas, siempre y cuando estas últimas se encuentren expresamente señaladas en la ley como delitos o falta culposas.

Lo que nos interesa en este apartado, es que los delitos señalados son todos dolosos.

Ahora bien, como bien sabemos existen gran cantidad de teorías que definen el dolo para el Derecho Penal. El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores, entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y J. deA., quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por él.

Según H.G. el Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de una acto que la ley revé (sic) como delito. Según F.C. el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro. J. deA. dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción.

Como puede notarse, estos autores exigen, como requisito mínimo, que el sujeto activo del delito tenga “conocimiento” y “voluntad” respecto a su acción, es decir, debe conocer lo que está haciendo y tener la voluntad de hacerlo. Muchos otros autores van agregando otros aspectos, pero ninguno le resta tan importantes exigencias de “conocer” lo que se hace y tener la “voluntad” de hacerlo.

El dolo contiene a su vez varios elementos que lo componen, como lo son: 1) elementos descriptivos: señalan situaciones o acciones (en nuestro caso “usar”). 2) elementos normativos: son síntesis de niveles de conocimiento (en nuestro caso “acto falso”). 3) elementos esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia no se daría el tipo (en nuestro caso la concurrencia de usar el acto falso y conocer su falsedad). 4) elementos accidentales: como agravantes genéricas o específicas del propio tipo.

Además, se señalan como elementos necesarios del dolo a los elementos intelectuales y los emocionales: Los primeros exigen el conocimiento de los hechos actuales del tipo independientes de la voluntad del tipo independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es menor de edad; o el que hurta un objeto conozca que es objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel que tiene relaciones con una mujer casada, es necesario que este conozca que esa mujer es casada.

En nuestro caso, el elemento intelectual viene dado en el saber que se hacían actos delictivos encaminados a defraudar a quién adquiría una vivienda, y también que se formaba parte de una organización criminal.

En este sentido, nuestro Código Penal en su artículo 61 establece que: “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Siendo así, a la luz de las reglas prevista en la parte general de nuestro Código Penal, se parte de la idea básica de que el dolo integra el tipo subjetivo de la descripción de la conducta prohibida por una norma, es decir, que cuando el legislador señala, como en la hipótesis que nos interesa, que “se apropian o distraigan en provecho propio o de un tercero” o que “quien forme parte” implícitamente está señalando la intención de “apropiarse, distraer o formar parte”, pues el dolo genérico, que es el conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos de la acción (conocer y querer el resultado típico), no sólo se puede extraer sino que además siempre se encuentra en las descripción típicas, a diferentes de la culpa, que habrá de explicarla el legislador para que pueda ser aplicada, en virtud de que la culpa no enfatiza la voluntad de la conducta (pues el agente no quiere la realización del resultado típico) sino el incumplimiento o la falta al deber de cuidado que le incumbía en la realización de la conducta, que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable.

En este sentido, podemos notar que la decisión no aportó ningún elemento de convicción que sirva para demostrar que el ciudadano J.A.F.O., haya cometido transgresión legal alguna y menos aún, que formará parte de un grupo de delincuencia organizada.

Es por todo ello que, a pesar de que la decisión carece de motivación alguna, es indudable que las explicaciones dadas son contundentes y razonables, y por tanto, sería imposible lograr privar a persona alguna sin elementos de convicción directos que demuestren su voluntad de delinquir, a menos que se trate de una arbitrariedad grave y evidente. Por todo, debido a la ausencia de motivación y de elementos de convicción, así como a la ilógico de sostener una responsabilidad objetiva por el sólo hecho de pertenecer a una junta directiva, es por lo que solicitamos que se anule la decisión recurrida.

NULIDAD DE OFICIO

Nuestro diseño procesal penal permite la nulidad de oficio en beneficio del imputado. Ello ha sido ratificado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(…)

Así, tenemos que sí es factible declarar la nulidad de oficio, siempre y cuando uno se apegue a la interpretación de la Sala Constitucional, en su carácter de máximo y último interprete de la Constitución, y tal interpretación se basa en la fijación de los requisitos siguientes:

1. Siempre que el Tribunal se atenga a los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el código Orgánico Procesal Penal.

2. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso.

4. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.

Ahora bien, resulta evidente que el caso bajo estudio, todas las denuncias mencionadas en el presente escrito, cumple incluso con los requisitos para que sean tomadas en cuenta para declararlas, en consecuencia, nulas de oficio.

Así tenemos que la mayoría de las denuncias tienen que ver con supuestos de nulidad de oficio por violación de derechos o garantías a favor establecidas en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal (omisión de pronunciamiento y violación del derecho a la una Oportuna respuesta, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Motivación de las Decisiones y el Derecho a la libertad); además, tales denuncias se relacionan, en consecuencia, con vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; también, muchos de dichos vicios aquí denunciados, tratan de violación a la Constitución que obligan a cualquier juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso; y finalmente, la declaratoria de la nulidad en base a cualquier de las denuncias expuestas en este escrito, redundarían sólo una modificación o revocación de la decisión a favor del ciudadano J.A.F.O..

Por todo ello, de considerar esta Corte que una o más de las denuncias aquí señaladas no pueden ser admitidas, solicitamos que sean tomadas en cuenta para emitir una decisión de nulidad claramente a favor del imputado y fundada en motivación debidamente expuestos en los distintos subcapítulos arriba señalados.

Finalmente, solicitamos que todos los aspectos señalados en el presente recurso sean tomados en cuenta al momento de decidir, y los mismos sean respondidos de manera motivada.

SOLICITUD

En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado el exceso, las equívocas y acomodaticias interpretaciones de las normas procesales, aunado a todos las omisiones, inmotivaciones y violaciones reflejadas en la decisión objeto de apelación, que afectan considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano J.A.F.O., solicitamos que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, del mismo modo, solicitamos se decrete la nulidad del fallo impugnado en virtud de la equívoca interpretación del Derecho en lo que atañe tanto al procedimiento flagrante como a la calificación o calificaciones jurídicas, por ser contrarías a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley procesal y sustantiva, tal como lo hemos demostrado y fundamentado en cada una de las denuncias que conforman el presente recurso.

En el caso, en el que esta honorable Corte de Apelaciones estime que existe algún defecto en la formulación del presente recurso, rogamos pase a conocer de oficio sobre todos los vicios generados de nulidad absoluta denunciados, o de todos aquellos que se percate una vez revisada el expediente, el recurso y las actuaciones del Tribunal de control al igual que de la fiscalía, para que su decisión cumpla como el fin último del derecho y trascienda con la aplicación de la justicia en el caso concreto.

Juramos la urgencia del caso, y pedimos sea sustanciada la presente solicitud con tal carácter”.

Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. A.G.V., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

En escrito de Apelación interpuesto en fecha 04 de Febrero de 2011, ante la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, conforme a lo establecido en los artículos 447, Numerales 4 y 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los Defensores de Confianza del imputado arriba mencionado, exponen lo siguiente:

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Denuncian los recurrentes, entre otros aspectos indicados relacionados con esta denuncia, la infracción grosera (sic) contenidas en los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 16 de Junio de 2009, el Ministerio Público inicio investigación por denuncias que fueran interpuestas por las ciudadanas YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS DÍAZ D.R., quienes en su totalidad celebraron contrato mucho antes, de que fuese publicada en la Gaceta Oficial, la Resolución Nº 110 de fecha 11 de Junio de 2011 (SIC) mediante la cual se prohibía el cobro basado en la aplicación del Índices de Precios al Consumidor (INPC), ya que en fecha 10 de noviembre 2008, mediante Gaceta Oficial Nº 39.055, en Resolución Nº 98, se regula la manera de aplicación del mencionado INPC, lo que a todos luces deja claramente sentado (SIC) que desde el momento en que se celebraron los contractos con las supuestas víctimas hasta la fecha de la resolución de marras, dicho cobro era perfectamente lícito.

En primer termino como Representante Fiscal, Garante de la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, he de RATIFICAR con vehemencia la Responsabilidad con la cual debo actuar en todas las causas penales que por competencia atribuida, me corresponde conocer en estricta observación al Derecho y al Articulo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

De la misma manera, debo señalar en el presente Escrito Formal de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, que se evidencia con meridiana inteligencia el desconocimiento de lo que es el ROL DE GUARDIA de los Jueces de Control, no solo en este Circuito Judicial Penal, sino en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto lo señalo con responsabilidad, en virtud de los argumentos de hecho y Derecho sobre los cuales se basan los Defensores de Confianza del imputado J.A.F.D.O., la incompetencia del Tribunal, quienes señalaron de manera tajante que:

…esta obligado el Juzgado 2º de Control en DECLINAR la competencia, ya que se trataba de la causa que adelantaba el juzgado 1º de Control del mismo Circuito desde hacía UN AÑO Y SIETE MESES y en estricto apego al principio de la prevención, la cual está contenida en el articulo 72º del Código Orgánico Procesal Penal, estaría determinada por “el primera (SIC) acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”

Una vez oído al Representante Fiscal, quién pretendía disfrazar lo que a su juicio consideraba como un quebrantamiento de las medidas cautelares, cosa que tampoco existió, por una declaratoria de flagrancia, con fundamento a la denuncia de años pasados, quedó evidenciado que la flagrancia sólo era el mecanismo para aprehender de manera violenta e inmediata al ciudadano J.A.F.D.O., obviando los trámites regulares y violentado flagrantemente los procedimientos establecidos en la Ley. Porque, si el Ministerio Público consideraba que existía un incumplimiento de la medida cautelar, no acudió ante el Juzgado 2º, a fin solicitar (SIC) la revocatoria de las misma (SIC)?

Respuesta esta, que de manera alguna quisiéramos relacionar con la ignorancia en la aplicación de la normativa procedimental, sino mas bien con la errónea interpretación de la Ley…

.

Sin entrar en controversias jurídicas, pues los Jueces en cualquier de las Instancias deben observar el Principio Iura Novit Curiam, donde además por imperativo legal obligados a analizar de manera particular e individual cada caso que llegue a su conocimiento, con todas las circunstancias que rodean el asunto, para en definitiva lograr la JUSTICIA SOCIAL consagrada en nuestra Carta Magna.

Siendo así, es evidente y contumaz la conducta desplegada por el imputado mencionado en el caso en comento, lo que permite a esta Representación fiscal RATIFICAR en todas y cada una de sus partes los Argumentación de hecho y de Derecho esbozados en el Escrito de Presentación del investigado en fecha 29 de Enero de 2.011, (folio 368 al 376 primera pieza) y que fueren esbozados de menara verbal y acogidos en la Audiencia respectiva por ese D.T. a su cargo.

De la misma manera resulta IRREFUTABLE a la presente data, la responsabilidad penal del imputado J.A.F.D.O., con los elementos de convicción presentados y consignados en la presente Causa Penal que sirvieron tanto al Ministerio Público en su pedimento, como ese Tribunal a su cargo para Decretar, como en efecto se hizo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme las Disposiciones claras y legales del Código Orgánico Procesal Penal.

Cierta es la existencia de los elementos Documentales y su valoración jurídica por el Tribunal, que fueren anexados al Pedimento Fiscal en la oportunidad del 29/01/11, así como también la celebración en fecha 19/06/2009, de la AUDIENCIA ORAL DE PRESEMNTACIÓN, del ciudadano J.A.F.D.O., en el ASUNTO PRINCIPAL Nº PP11-P-2009-002278, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al articulo 256, Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Las referidas Medidas cautelares fueron las siguientes:

…1.- Presentación ante la sede del Tribunal cada 30 días.

2.- No tomar ninguna acción en contra de la victimas y que las mismas no se vayan a ver afectadas en la adquisición de sus respectivas viviendas, por ningún amedrentamiento financiero en el otorgamiento de sus créditos…

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, la falta de cumplimiento evidente del imputado de marras, se constata con solo revisar las nuevas DENUNCIAS efectuadas en el presente año, por varias de las VICTIMAS de los Delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal que conoció por estar de Guardia el 30/01/11, por los mismos hechos ocurridos en el año 2009.

Su detención se produce precisamente por la incesante e injusta coacción ejercida a las Victimas de los delitos precalificados por el Ministerio Público, no solo por el Imputado F. deO., sino además por otras personas vinculadas a esa Organización Empresarial, olvidando incluso la Orden Judicial emanada del Tribunal Primero de Control en fecha 19/06/2009, cuando acordó la segunda Medida Cautelar dictada.

Siendo de esta manera, los Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, cumpliendo con sus Atribuciones Legales y Reglamentaria, se trasladaron a la sede de la Empresa INMOBILIARIA OLIVEIRA, donde después de identificarse como funcionarios Policiales, del motivo de su visita y demás formalidades señaladas en el Acta Policial levantada el 27/01/11, logran la aprehensión flagrante del ciudadano J.A.F.D.O., quien fue impuesto de sus derechos en esa misma fecha 27/01/2011, siendo las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho de las Victimas YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS DÍAZ D.R., plenamente identificadas en las presentes actuaciones, conforme la Obligación legal establecido en el Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecha por los funcionarios Policiales, por el Ministerio Público y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 de este Circuito Judicial Penal y Sede, que conoció de la Aprehensión del imputado y demás circunstancia especificas de los hechos ocurridos en la fecha de su detención.

Los delitos imputados como USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios y 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16, Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS DÍAZ D.R., así como el delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCHAN PARGAS M.J., se encuentran plenamente acreditados en los autos que conforman la presente causa Penal.

También vale la pena recordar a los Defensores del imputado, la existencia de los artículos 1.146 al 1.154 del vigente Código Civil Venezolano, donde se robustece la aplicación de las Tipificaciones Penales que fueron indicadas por el Ministerio Público y la Jueza Segundo de Control, pues con solo leer el contenido de los Documentos Autenticados consignados en las actuaciones, así como las propias Declaraciones de las victimas que revelen las amenazas y amedrentamientos, se constato lo que en Derecho constituye VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, y así solicito sea revisada y analizado por la Corte de Aplicaciones correspondiente.

Por lo tanto, la infracción denunciada por los recurrentes no es procedente conforme a Derecho, por los razonamientos efectuados en párrafos anteriores, pues NO SE TRATA DE OTRA CAUSA PENAL, es la misma, acaecida en dos épocas diferentes pero interviniendo iguales actores, hechos y victimas en esta investigación, que hace imperativo conforme a Derecho, la ACUMULACIÓN de dichas causas una vez resuelto el presente Recurso, conforme lo establecido taxativamente en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobándose además en esta nueva oportunidad, LA CONTUMAZ CONDUCTA DE J.A.F.D.O. EN LA PROHIBICIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL NUMERO 1en fecha 19/09/09.

En este aspecto, vale traer a colación alguno de los considerandos esgrimidos en la Resolución 08/06/09 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, que de manera acertada y JUSTA, señalo lo siguiente:

...Que el mercado inmobiliario venezolano presenta desviación que atentan contra los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas a la seguridad social, a una vivienda y hábitat dignos, dada la inclusión de estipulaciones y/o cláusulas abusivas en los contratos que tiene por objeto la adquisición de viviendas construidas, en construcción…, sumas adicional de dinero sobre el precio de venta de dichos inmuebles, basados en la aplicación de Índices de Precios al Consumidor (IPC)…, fuera de los mecanismo o regulaciones previamente establecidos…

(Subrayado y negrillas del Suscrito).

Resuelve entre otros aspectos, ORDENAR la devolución integra e inmediata de todo cobro del IPC o cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación a los compradores, quedando a elección de éste recibir el dinero reintegrando o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso, todo lo cual solicito expresamente sea analizado por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso.

VICIOS DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Denuncian los Recurrentes, el quebrantamiento de los numerales 3, 4, 6, del Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191, 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.

Al respecto, esta Representación del Ministerio Público extrae textualmente en parte el contenido de la decisión de fecha 30-01-2011EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA, siendo lo siguiente:

Tal como se menciona up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 462 en relación con el 463, Numeral 6 del Código Penal en perjuicio de MARCHAN PARGAS M.J., así como por los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios y 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16, Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (concurso Real de Delitos) cometido en perjuicio de las ciudadanas NIETO ARELLANO ADRIANA, BARRIOS DÍAZ D.R., YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR y CALVO CRESPO JOSEFA, calificación que comparte este Tribunal por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trata de un hecho mediante el cual el ciudadano J.A.F.D.O. y otros en las operaciones de venta a créditos de las viviendas, procuran un aumento indiscriminado y no pactados en el precio originalmente convenio, aumento este que incluso se encuentra prohibido por la Ley, y presuntamente lo hacen de manera repetida en cada una de las victimas, encuadrando de esta manera estos hechos en el delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, bajo la forma continuada, y tan cierto es, que incluso contra unas Victimas sobre las cuales ya se había iniciado un procedimiento penal vulva incurrir en el mismo hecho, con la variable de que esta oportunidad hay un nuevo hecho y además de ello una nueva víctima como lo es la ciudadana A.N.A., y se hace referencia a otros en virtud de los propios hechos, expuestos por la victimas, quienes entre otras cosas manifiestan; como lo hicieron en la Audiencia, que incluso le envían emisarios, para hacerles el cobro en su sitio de trabajo y en llamadas telefónicas constantemente, por lo que puede presumir este Tribunal que se dan los supuestos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 16 Ejusdem, referidos al delito de Estafa y Otros fraudes, evidenciándose además que en relación a la victima M.J.M.P., según su denuncia y lo manifestado por ella en la Audiencia, encuadra con el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, por cuanto de su manifestación se desprende que el ciudadano J.A.F.D.O. vendió la vivienda en la cual su hermana MARCHAN PAREGAS MARYDEE, había celebrado una opción a compra y además tenia una medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito con Competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por cuanto existe una sentencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaró la existencia del contrato de venta, y no obstante a ello el inmueble se lo vendieron al ciudadano O.M.A.V., observándose en consecuencia que el imputado J.A.F.D.O., presuntamente bajo artificios engañosos procuro para así, y sus empresas un provecho injusto con perjuicio de la victima, tal como lo tipifica el articulo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 6º, del Código Penal Venezolano, encuadrando de esta manera los hechos con los supuestos de las calificaciones jurídicas planteadas por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, verificándose de esta manera que se cumple en el presente caso, el ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dichos delitos tampoco se encuentren prescritos. Así se decide…

De lo expuesto considera quien suscribe, que los recurrentes en su abultado, repetitivo y enrevesado Escrito de Apelación, en forma errónea y poco elegante pretenden justificar lo inexcusable de la conducta del hoy imputado, pues lo referido de manera justa, explicita, motivada y jurídica en la decisión dictada por la Abg. GLAIZA R.D.E., Juez de Control Numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, cumple con las exigencias de las Disposiciones expresadas del Código Orgánico Procesal Penal, además del contenido del articulo 10 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Cierto y evidente resulta que la Jueza referida realizó sus argumentaciones e interpretación judicial conforme los valores, principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y el Ordenamiento Jurídico procedentes en el caso de marras, pues pretende los Defensores exigir mas explicaciones y elementos de convicción, constituiría una REPETICIÓN INUTIL fuera de todo contexto legal.

No obstante lo anterior, pareciera que la defensa, con el debido respecto que debemos las partes observar en todo proceso, obvió que la Jueza en observancia evidente del Principio referido al conocimiento de la Ley examinó los hechos y el Derecho aplicable, indicando además el contenido de la Sentencia Numero 2799, de fecha 14/11/2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a que en las Audiencias de Presentación:

(…)

Esto produce como corolario que esta suficientemente MOTIVADA la Decisión Judicial que Decretó la Medida Privativa de L. delJ.A.F.D.O. por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 462 en relación con el 463, Numera 6 del Código Penal en perjuicio de MARCHAN PARGAS M.J., así como por los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios y 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16, Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS DÍAZ D.R..

Además, como lo indico la Jueza en la decisión recurrida por la Defensa, Es indudable que el aprehendido J.A.F.D.O. HA BURLADO LA JUSTICIA SOCIAL, que consagre nuestra Carta Magna, pues habiendo el Juez de Control Numero 01 establecido la prohibición de situaciones de amedrentamiento contra estas mismas victimas, que influyan sobre la adquisición de sus viviendas, este ciudadano CONTINUO AMENAZANDO Y CONSTRIÑIENDO A LAS AGRAVIADAS EN LA FIRMA DE NUEVOS CONTRATOS, CON PRECIOS ABULTADOS E ILEGALES, como se corroboro con las actuaciones anexas a la presente causa penal.

Definitivamente los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por el Ministerio Público, permitieron a la Jugadora DECLARAR SIN LUGAR, como expresamente lo indico en la Motivación de la Decisión, las pretensiones alegadas por los Abogados defensores, y así solicito sea Declarado por la Corte de Apelaciones.

Igual argumento por este Representante Fiscal, acogió la Jueza en su decisión en cuanto a que La Justicia no puede SACRIFICARSE por meros formalismos, menos aun cuando estamos en presencia de HECHOS PUNIBLES CONTINUOS Y CONSUMADOS, que además patentizan el INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE E INCESANTE, de obligaciones que el Órgano Jurisdiccional ha establecido, conforme sus atribuciones Constitucionales y Legales, aunado al hecho de que constituyen DERECHOS COLECTIVOS QUE PRIVAN SOBRE EL INDIVIDUAL.

Interesante hubiere sido escuchar en la Audiencia, o leer en el Escrito de Apelación, que los Abogados de Confianza, lejos de subestimar las capacidades jurídicas de los Administradores de Justicia, se hubieren ocupado de desvirtuar en ejercicio pleno de la Defensa y con elementos contundentes y legales, la inocencia alegada de su defendido, lo cual hubiere permitido al Suscrito observar de manera debida el contenido del Articulo 108, Numeral 7 del Texto Adjetivo Penal.

Estos débiles y enrevesados argumentos de la defensa, fortalecen, como lo indico también la Jueza en su fallo Judicial, que El Estado a través de sus distintas Instituciones Públicas DEBEN VELAR porque las Ciudadanas y Ciudadanos Obtengan en sus pretensiones EQUIDAD Y JUSTICIA, siendo el Ministerio Público y los Jueces Constitucionales Garantes de los Derechos de aquellos que resultan afectados en su intereses, conformen el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público hace énfasis en que el resguardo equilibrado de los intereses contrapuestos en cada causa penal, permite acotar con responsabilidad, que la omisión de formalidades que han sido establecidas en épocas históricas pasadas y no satisfechas en un caso particular, deben necesariamente REVISARSE en la medida que LAS LEYES EVOLUCIONAN a través de los tiempos, siendo establecido la ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del 01 de Febrero de 2010, como consecuencia de ese dinamismo que caracteriza al Derecho Penal.

Razón le asistió a nuestro Legislador cuando considero al debatir sobre la mencionada Ley que “…en atención a los Derechos de las Personas en el acceso a los bines y servicios están considerados COMO UN DERECHO HUMANO en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, correspondiendo así al Órgano Jurisdiccional ponderar los Derechos en conflicto.

El Suscrito quiere señalar en el presente escrito con toda responsabilidad, que se satisfizo de manera absoluta y jurídica las Disposiciones Legales de las Carta Magna presuntamente infringidas en este caso, al igual que es indudable la existencia del DOLO en todos las actuaciones del imputado y demás empleados de la Organización Empresarial que dirige, quienes serán individualizados en la investigación.

Por ultimo, los Delitos imputados por el Ministerio Público, no solo reflejan esa voluntad reiterada del imputado en la comisión de los mismos, sino además que en absoluta expresan lo que los Honorables defensores señalan en la Pagina 92 de su escrito como “…labores profesionales con total apego a los principios de honestidad, honradez y providad (sic)…”

CAPITULO SEGUNDO

DEL PETITORIO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con base a las Argumentaciones de hecho y de Derecho esbozadas en el Capitulo anterior, es por lo que ésta Representación del Ministerio Público considera que el Escrito de Apelación interpuesto por los Abogados L.H.G., W.O.M. Y J.E.F., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano J.A.F.D.O., carecen de todo fundamento serio, jurídico y suficiente que permita modificar el Fallo Judicial dictado por la Jueza Segundo de Control con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30 de Enero de 2.011 y en consecuencia requiero:

PRIMERO

Sea DECLARADO SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, por los Defensores de Confianza, Abogados L.H.G., W.O.M. Y J.E.F., con todos los pronunciamientos legales correspondientes.

SEGUNDO

Se mantenga vigente la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad del referido imputado, por la comisión de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios y 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16, Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS DÍAZ D.R. y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 462 en relación con el 463, Numera 6 del Código Penal en perjuicio de MARCHAN PARGAS M.J..

TERCERO

Continué su reclusión Preventiva en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa con sede en Guanare, hasta la culminación del presente proceso Penal.

CUARTO

El Ministerio Publico se reserva expresamente el ejercicio pleno de los Recursos Ordinarios o Extraordinarios que sean procedentes conforme a Derecho”. (Subrayados y negrillas de los recurrentes).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.A.F.D.O., el hecho de que en fecha 27 de Enero del 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana la ciudadana YOIS DEL C.M.C., Titular de la Cedula de Identidad número V-11.547.494, se dirigió a la sede del Centro de Coordinación Policial numero 2, General J.A.P. para realizar, al igual que otras ciudadanas victimas, SEGUNDA DENUNCIA en contra del ciudadano J.A.F. deO., manifestando dicha Ciudadana a la comisión policial que en el día 26-01-2011, se celebraría la protocolización del Documento de Compra Venta de la casa numero BC-04 sector Bello Campo, Desarrollo Urbanístico denominado Club residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Araure, después de insistentes llamadas y bajo amenazas de que no se realizaría la negociación, accediendo la misma a las pretensiones de la empresa en virtud de las amenazas y sobre todo, por no perder el dinero que ya había entregado. Pero es el caso, que la mencionada victima fue además informada por los Representantes de la Empresa Casa de Campo, de la Organización Oliveira, que el precio era superior al convenido inicialmente en fecha 01/11/2.006, donde establecían Cobro por el IPC; por lo que se negó a asistir al acto de protocolización en esa Data. También se encontraban presentes las ciudadanas YSIS DÍAZ TOVAR Y CALVO CRESPO JOSEFA quienes señalaron a la comisión policial que también habían sido victimas del cobro ilegal de IPC por parte de la Organización Oliveira y que desde la primera denuncia hasta la presente fecha, habían sido objeto de llamadas y amedrentamientos por parte del personal y gente que representaba a la empresa Casa de Campo y Oliveira, sin haberse cumplido con la Orden Judicial emanada del Tribunal de Control Numero 1 de este mismo Circuito Judicial y Sede, en fecha 19 de Junio de 2.009. Las Denuncias referidas tienen su fundamento legal en el artículo 20 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por infracción evidente y continuada de las Disposiciones de la mencionada Ley.

Siendo así, procedió la Comisión Policial del Estado Portuguesa, integrada por los funcionarios Agente F.J., Agente Rivero Yulio, Agente G.D., Agente A.H. y del Inspector O.V., adscritos al Centro de Coordinación Policial numero II de la Comisaría General J.A.P., a trasladarse a la sede de la Empresa, donde después de identificarse como Funcionarios Policiales, del motivo de su visita y demás formalidades señaladas en el Acta Policial levantada, logran la aprehensión flagrante del ciudadano J.A.F. deO., quien fue impuesto de sus derechos siendo las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la aprehensión de dicho Ciudadano, se continuo con las investigaciones en la sede Fiscal, recibiéndose las denuncias de las ciudadanas NIETO ARELLANO ADRIANA, BARRIOS VIVAS D.R. Y MARCHAN PARGAS M.J., quienes manifestaron también haber sido objeto de amenazas para la negociación de un nuevo contrato de compra venta del inmueble señalado en las respectivas Convenciones, cuando ya habían suscrito con la empresa Oliveira un contrato inicial, como señalaron claramente en sus respectivas declaraciones.

El ciudadano aprehendido, Presidente de la empresa continúa procurando reestructurar en su beneficio los contratos celebrados con anterioridad, agregando recargos que se traducen en el COBRO DEL IPC, manifestando las victimas que les obligaba a pagar el Índice de Precios al Consumidor, ejerciendo sobre ellos una coacción y una manipulación, exponiéndoles que si no pagaban estos montos, entonces no podrían llevar a cabo la respectiva protocolización de los contratos de compra venta de los bienes inmuebles, los cuales se habrían suscrito, vale la salvedad, con un precio inicial y que en algunos casos el monto adicional cobrado por concepto del IPC, era casi del 100 % del valor inicial de la vivienda.

También es necesario acotar que el Cobro del Índice de Precios al Consumidor, ha quedado abolido de manera absoluta, desde el día 10 de Junio del año 2009, fecha en la cual entró en vigencia la Gaceta Oficial Numero 39.179, promulgada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

No obstante a lo todo lo anterior, como antecedente de la presente situación, tenemos que en fecha 19-06-2009 se celebro AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del aprehendido ciudadano, en la CAUSA PENAL NUMERO PP11-P-2009-002278, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, acordó de manera textual las siguientes medidas cautelares, conforme al artículo 256, Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

…1.- Presentación ante la sede del Tribunal cada 30 días.

2.- No tomar ninguna acción en contra de las victimas y que las mismas no se vayan a ver afectadas en la adquisición de sus respectivas viviendas, por ningún amedrentamiento financiero en el otorgamiento de sus créditos en lo que a la empresa se refiere…

Como se podrá observar, la conducta continua y contumaz del aprehendido es sin duda alguna evidente y debe ser sancionado de manera adicional el referido Desacato, pues como puede patentizarse son LAS MISMAS PERSONAS VICTIMAS que habiendo transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) meses y DIEZ (10) días hasta la presente Data, NO HAN PODIDO RESOLVER SU SITUACION DE VIVIENDA, como Derecho Social establecido en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la conducta reiterada y amenazante del hoy aprehendido en exigir UN NUEVO CONTRATO Y PRECIO CON INCLUSION DEL ILEGAL IPC.

Esto se traduce A QUE NO ES OTRA CAUSA PENAL, es la misma, en dos épocas diferentes pero estando iguales actores, hechos y victimas en esta investigación, que hace imperativo conforme a Derecho, la ACUMULACION de dichas causas una vez resuelto el presente pedimento fiscal, conforme lo establecido taxativamente en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobándose además LA REINCIDENCIA DE J.A.F.D.O. EN LA CONDUCTA PROHIBIDA POR EL JUEZ DE CONTROL NUMERO 1 EL 19/09/09.

Es indudable que el aprehendido HA BURLADO LA JUSTICIA SOCIAL que consagra nuestra Carta Magna, pues habiendo el Juez de Control establecido la prohibición de situaciones de amedrentamiento contra estas mismas victimas, que influyan sobre la adquisición de sus viviendas, este ciudadano CONTINUA AMENAZANDO Y CONSTRIÑIENDO A LAS AGRAVIADAS EN LA FIRMA DE NUEVOS CONTRATOS, CON PRECIOS ABULTADOS E ILEGALES, como se corrobora con las actuaciones anexas a la presente solicitud.

La Justicia no puede SACRIFICARSE por meros formalismos, menos aun cuando estamos en presencia de HECHOS PUNIBLES CONTINUOS Y CONSUMADOS, que además patentizan el INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE E INCESANTE de obligaciones que el Órgano Jurisdiccional ha establecido, conforme sus atribuciones Constitucionales y Legales, aunado al hecho de que constituyen DERECHOS COLECTIVOS QUE PRIVAN SOBRE EL INDIVIDUAL”.-

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P., así como por los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de la Personas al acceso de Bienes y Servicios, y del artículo 99 del Código Penal , en concordancia con los artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Concurso Real de Delitos), cometidos en perjuicio de las ciudadanas NIETO ARELLANO ADRIANA, BARRIOS VIVAS D.R., YOIS DEL C.M.C., YSIS DIAZ TOVAR Y CALVO CRESPO JOSEFA, calificación que comparte este Tribunal, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trata de un hecho mediante el cual el ciudadano J.A.F. deO., y otros en las operaciones de venta a crédito de las viviendas, procuran un aumento indiscriminado y no pactados en el precio originalmente convenido, aumento este que incluso se encuentra prohibido por la Ley, y presuntamente lo hacen de manera repetida en cada una de las víctimas, encuadrando de esta manera estos hechos en el delito de Usura en las Operaciones de Financiamiento, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios, bajo la forma continuada, y tan cierto es que incluso contra unas victimas sobre las cuales ya se había iniciado un procedimiento penal vuelve incurrir en el mismo hecho, con la variable de que en esta oportunidad hay un nuevo hecho y además de ellos una nueva víctima como lo es la ciudadana A.N.A., y se hace referencia a otros en virtud de los propios hechos, expuestos por las víctimas, quienes entre otras cosas manifiestan; como lo hicieron en la audiencia, que incluso le envían emisarios, para hacerles el cobro en su sitio de trabajo y en llamadas telefónicas constantemente, por lo que puede presumir este Tribunal que se dan los supuestos del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ordinal 3 del artículo 16 Ejusdem, referidos al delito de Estafa y otros fraudes, evidenciándose además que en relación a la víctima M.J.M.P., según su denuncia y lo manifestado por ella en la audiencia, encuadra con el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, por cuanto de su manifestación se desprende que el ciudadano J.A.F.D.O., vendió la vivienda en la cual su hermana MARCHAN PARGAS MARYDEE, había celebrado una opción a compra y además tenía una medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por cuanto existe una Sentencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaró la existencia del contrato de venta, y no obstante a ello el inmueble se lo vendieron al ciudadano O.M.A.V., observándose en consecuencia que el imputado J.A.F.D.O., presuntamente bajo artificios engañosos procuró para así, y sus empresas un provecho injusto con perjuicio de la víctima, tal como lo tipifica el artículo 462 en concordancia con el artículo 463, numeral 6º del Código Penal Venezolano, encuadrando de esta manera los hechos con los supuestos de las calificaciones jurídicas planteadas por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, verificándose de esta manera que se cumple en el presente caso, el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dichos delitos tampoco se encuentran prescritos. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.F.D.O., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible o aprehendido en forma flagrante. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P., así como por los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de la Personas al acceso de Bienes y Servicios, y del artículo 99 del Código Penal , en concordancia con los artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de las ciudadanas NIETO ARELLANO ADRIANA, BARRIOS VIVAS D.R., YOIS DEL C.M.C., YSIS DIAZ TOVAR Y CALVO CRESPO JOSEFA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, o perseguidos por la autoridad o clamor publico. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, y en los hechos el imputado fue aprehendido en momentos en el que aún le exige a la víctima YOIS DEL C.M.C., que se trasladara para el mismo día de su aprehensión (27/01/2011) hasta la Oficina del Registro Inmobiliario ubicado en Araure, para protocolizar el documento de Compra Venta, con la variable de estar obligada a pagarle un recargo del precio que no estaba convenido, lo que denominan el cobro del IPC, y a lo cual no estaba de acuerdo la víctima, resultando por tanto flagrante su aprehensión, por el hecho de exigir el cobro indiscriminado o recargo sobre el precio inicialmente convenido en la negociación de una vivienda presuntamente para uso familiar, y además de haber presuntamente vendido una vivienda, que tenía prohibición de enajenar y gravar, por una autoridad judicial, en virtud de ya había sido declarado por un Tribunal Civil que existía sobre esa vivienda un contrato de venta preestablecido con una de las víctimas, por lo que puede concluirse que estamos bajo la figura de la aprehensión en flagrancia, en virtud de que fue aprehendido en momentos que exigía a la victima que se trasladara hasta el registro a pagar el recargo indebido y prohibido por la Ley, sobre la necesidad de adquisición de una vivienda y sobre el cual tiene este derecho una especial protección en nuestra constitución nacional y en la nueva política social que desarrolla el actual estado que tiene una visión socialista y entre los cuales garantiza valores fundamentales al ser humano, como su dignidad y el derecho a adquirir su vivienda, por lo que el tratamiento de estos conflictos, con el establecimiento de las nuevas leyes que la regula no solo tiene un carácter de derecho privado en el que se desampare al particular, sino también de orden público al cual deben limitar las partes sus negociaciones financiadas, sus derechos y obligaciones; como garantía jurídica, por lo que puede concluir este Tribunal que estamos bajo la figura de una aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.A.F.D.O., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P., así como por los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de la Personas al acceso de Bienes y Servicios, y del artículo 99 del Código Penal , en concordancia con los artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de las ciudadanas NIETO ARELLANO ADRIANA, BARRIOS VIVAS D.R., YOIS DEL C.M.C., YSIS DIAZ TOVAR Y CALVO CRESPO JOSEFA, que prevén una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, para el delito de Estafa en Grado de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, así mismo la pena de dos (02) a cinco (5) , años de prisión, en relación al delito de Usura en las operaciones de Financiamiento, previsto y sancionado en el Artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios, y una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión para el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control. Así se decide.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.F.D.O., fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL ACARIGUA VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL ONCE. En esta misma fecha siendo las 01 :3Opm horas de la tarde, comparece ante este despacho (oficina de investigaciones) el funcionario Inspector (PEP) O.V. titular de la cedula de identidad N° 12.647.499 quien de conformidad con lo establecido en el artículos 112, 113, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal expresando en la siguiente averiguación me encontraba realizando labores de inteligencia a las 09:15 horas de la mañana por la ciudad de Acarigua específicamente por el sector Mamanico en la unidad tipo patrulla A28-AB7K en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) F.J. titular de la cedula de identidad V- 20.644.562, AGENTE (PEP) RIVERO YULIO titular de la cedula de identidad V- 16.752.291 , AGENTE (PEP) G.D. titular de la cedula de identidad V- 19.670.120, AGENTE (PEP) A.H. titular de la cedula de identidad V- 18.929.462; cuando recibí una llamada telefónica por parte del Director General Comisario Gral. (PEP) J.A.R., para que me dirigiera hasta el Centro de Coordinación Policial General J.A.P. motivado a que un grupo de personas se encontraban realizando denuncias en contra de la Organización empresa inmobiliaria OLIVEIRA, específicamente contra el ciudadano; J.A.F.D.O., llegando hasta la Comisaría a las 09:25 am, entrevistándome, con el jefe del Departamento de investigaciones Sub./Inspector Nacar Yonny, quien me informo acerca de la denuncia por parte de varias personas por el cobro del IPC, (delito contra la propiedad). Procediendo a entrevistarme personalmente con una de las personas agraviadas identificada como YOIS DEL C.M.C., quien ya había formalizado la respectiva denuncia, notificándome que en el día de ayer miércoles 26/01/11 le habían informado de la Organización Oliveira que debía protocolizar el nuevo documento de compra venta de su casa, pero como ya le habían indicado un precio exagerado al acordado inicialmente, procedió a denunciar el Cobro del IPC, en vez de presentarse a primera hora de hoy jueves 27/01/11 en el Registro Inmobiliario de Araure. También se encontraban presentes las ciudadanas agraviadas de nombres; YSIS DIAZ TOVAR y CALVO CRESPO JOSEFA, quienes iban a denunciar por los mismos hechos. Se deja expresa constancia que las referidas victimas, ya habían denunciado esta misma situación que había sido llevada a los Tribunales Penales de Acarigua, lo que se traduce en Reincidencia en los mismos hechos punibles. En vista de lO expuesto por dichas agraviadas procedimos hacer del conocimiento de los hechos al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado A.G.V., vía Telefónica, amparándonos en el artículo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en virtud a que se trataba de un procedimiento en flagrancia procederíamos con la aprehensión del ciudadano a quien están denunciando, de conformidad con lo establecido expresamente en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Posteriormente procedemos a dirigirnos con una Comisión hasta la oficina de las empresas Oliveira ubicada en la urbanización 5 de diciembre específicamente frente al tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Al momento cuando llegamos hasta la oficina de las empresas Oliveira, me entreviste con la secretaria del mismo, identificándome como funcionario e indico mi interés en hablar con el Presidente de la empresa. La ciudadana me informa que el señor Oliveira se encontraba en una reunión, procediendo a esperar que terminara la misma. Culminada dicha reunión me anuncio y fui atendido por el Ingeniero Oliveira a quien le informe, acompañado de otro Funcionario integrante de la Comisión Policial, que debía acompañarnos hasta la comisaría Gral. J.A.P., materializando su aprehensión preventiva a las 10:30 am conforme a los procedimientos normales conforme al articulo 117 del C.O.P.P., haciéndole mención de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole además el motivo de su detención, procediendo dicho Ciudadano a comunicarse vía telefónica con su Abogado de confianza, mencionando al Dr. Riquezes, al igual que le notifico de la situación a una dama de las que estaban presentes en la Oficina que se iba detenido, quitándose las prendas y se las entrego. Una vez el ciudadano detenido e impuesto de sus derechos se procedió al traslado del mismo hasta el centro de Coordinación Policial Gral. J.A.P., donde una vez en el departamento de investigaciones fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como; J.A.F.D.O., NATURAL DE PORTUGAL, FECHA DE NACIMIENTO 11/0311963, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO INGENIERO CIVIL, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL COLINAS DE ARAURE TERRAZAS DEL PARQUE CASA N° A-OS, DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.844.028. De la misma manera fue identificada la ciudadana agraviada como: YOIS DEL C.M.C., titular de la cedula de identidad N° 11.547.494, de ocupación oficinista financiera, de 38 años de edad, natural de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, residenciada en la urbanización 24 de J. calle 4, casa N° 11. Teléfono 041 635O3053. Cabe Destacar que aparte de las ciudadanas agraviadas de nombres YOIS DEL C.M.C., YSIS DIAZ TOVAR y CALVO CRESPO JOSEFA existen otras personas quienes tuvieron conocimiento por parte de la ciudadana en mención, vía telefónica y decidieron comparecer también ante los organismos competentes en horas de la tarde para formalizar sus respectivas denuncias, quienes fueron identificadas de la manera siguiente: BARRIOS D.R., de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.633.788. M.J.M., de 39 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 11.082.045. A.N.A., de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.149.164. Posteriormente se le realizo nuevamente llamada al Fiscal comisionado para informarle de lo que estaba sucediendo en la Comisaría, con respecto a una cantidad de personas, aproximadamente 70 que estaban manifestando a favor del detenido, por lo que requerimos al Fiscal que en resguardo de la integridad física de las nuevas denunciantes nos trasladaríamos a la Sede del Ministerio Publico para continuar con las actuaciones investigaciones, siendo aprobado por el representante Fiscal, especificándosele los pormenores del procedimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman

2.- ACTA DE DENUNCIA. En el día de hoy jueves 27 de Enero del año 2011, siendo las 09:O0horas de la mañana comparece por ante esta Comisaría, la ciudadana: YOIS DEL C.M.C., titular de la cedula de identidad número 11.547.494, ocupación oficinista financiera, edad, 38 años, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Residenciada en la Urbanización 24 de J.C. 04 numero 11, teléfono 0416-3503053, quien se presento de manera voluntaria y sin coerción ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia, en consecuencia expuso lo siguiente: En vista que tengo mucho tiempo esperando mi vivienda por parte de la inmobiliaria Oliveira, a razón que yo no quería aceptar el cobro del IPC y este ciudadano me informaba que si no aceptaba un nuevo contrato con un nuevo precio no me iba a protocolizar, y después de varias llamadas telefónicas para convencerme de la negociación pensé que una forma de obtener las llaves de la casa y dar tiempo para que no me quitara la vivienda era acceder a una negociación por lo que acepté firmar el documento con incremento de dinero, que también me había enterado que esta inmobiliaria ya había vendido casas que ya estaban apartadas., o no me entregaba las llaves, mientras buscaba a alguien que me ayudara, luego que tuve que firmar obligada este ciudadano Oliveira me entrego las llaves de la casa. En vista que este ciudadano agilizo el procedimiento del crédito por el Banco Mercantil, por un monto superior al acordado recientemente y en donde recibí una respuesta rápida otorgándome el crédito del ya aprobado, por 92.000 mil bolívares a un crédito de 168.000 mil bolívares, por lo que posteriormente, en representación de la Promotora Casa de Campo de la Inmobiliaria Oliveira, la ciudadana M.D.C.F. me llamo para realizar la protocolización y me notifico que la misma se realizaría en fecha 26-01-2011, ante el Registro Publico Inmobiliario de Araure de documento de compra venta de una casa ubicada en sector Bello Campo del Complejo Casa de Campo, casa numero 04, Araure estado Portuguesa por un monto de 224.000 bolívares en total, cuando habíamos acordado en el contrato inicial un monto del total de la vivienda, además el señor Oliveira y yo negociamos con un primer contrato por un monto de 134.000. Bolívares, de fecha 30/05/2.006, pero yo no quise asistir a la protocolización porque yo no tengo el dinero para pagar el excedente y me dijo Maribel que si no firmaba en el registro con el nuevo contrato los recursos se iban a regresar y es por lo que lo estoy denunciando. Ya anteriormente esta ciudadana me había llamado, pero yo no quería contestarle las llamadas porque yo me imaginaba que esta lo que quería era que yo protocolizara con el incremento en el valor de la vivienda. El día de ayer 26/01/2011, en vista que la empresa Oliveira me seguían presionando vía telefónica por parte de la ciudadana M.D.C.F., en representación de la empresa Oliveira el día 25/01/2011, pero como yo no les atendía las llamadas, fue un ciudadano quien se identifico como el esposo de la señora Meibi de la administradora, quien me dijo de nuevo que tenia que protocolizar el día 26-01, y que me estaba faltando un documento, en eso yo le dije que se esperara que yo me comunicaba con ellos y este ciudadano me seguía insistiendo que ellos mismos me ayudaban a sacar el documento que me faltaba. Y el día 26/01/2011, llamaron vía telefónica para mi trabajo pero como no me encontraron, porque fue ese día que me dirigí para Caracas a INDEPABIS donde me informaron que por decreto presidencial el cobro de ese impuesto estaba prohibido estos ciudadanos fueron a buscar a mi esposo en su trabajo, diciéndole que si no estaba yo, fuera el y firmara, se que si se realizaron varias protocolizaciones, pero yo no podía firmar porque no tenia el dinero y sabia que no se debía protocolizar con IPC y por un monto superior al establecido en el contrato que suscribimos inicialmente. Por tal motivo tome la decisión de dirigirme a formular la respectiva denuncia. Exigiendo la protocolización inmediata del inmueble sin IPC. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA CIUDADANA AGRAVIADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga día, hora y lugar de los hechos? Día de ayer 26-01-2011, todo el día fueron las llamadas tratando de hacerme ir protocolizar, me llamaron temprano mientras estaba en la ciudad de caracas. PREGUNTA ¿Diga usted el motivo por el cual tomo la decisión de dirigirse hasta caracas? CONTESTO. Porque me entere que a una ciudadana de nombre EVIKA I.S.C.. Teléfono 0426-5412349. También tenía ese problema con la empresa Oliveira, ellos querían que firmáramos otro contrato pero en INDEPABIS caracas se lo resolvieron. PREGUNTA. ¿Diga usted si tiene conocimiento como le fue resuelto el problema a la ciudadana EVIKA INDIRA CUELLO? CONTESTO. Si. Por medio de una carta emitida de indepabis caracas, dirigida a la empresa Oliveira donde lo obligaban a la ocupación inmediata del inmueble por parte de la ciudadana y la protocolización del mismo sin el cobro del IPC. PREGUNTA ¿Diga usted si firmo un nuevo documento con el ciudadano Oliveira con el incremento del valor de la casa? CONTESTO. Si, Lo hice para obtener las llaves de la casa, porque este ciudadano me estaba presionando que si no firmaba no me iba a protocolizar nunca la venta de la casa y también por miedo a quedarme sin casa, ya que me había enterado que este ciudadano había vendido la casa, de otra persona aunque esta había cancelado la inicial de la misma y Maribel representante de la empresa que si no firmaba en el registro con el nuevo contrato los recursos se iban a regresar. PREGUNTA. ¿Diga usted si conoce la identidad de la persona que había cancelado la inicial de la casa y le fue vendida a otra persona? CONTESTO. Si la ciudadana de nombre MARYDEE AGNERIS MARCHAN PARGAS. PREGUNTA. ¿Diga usted de que números recibió las llamadas a que hace referencia en su declaración y si sabe a quien pertenecen? El día 25-01-2011 recibí un mensaje de texto del número 04145420052 diciéndome necesitamos urgente los datos filiatorios suyos la firma es mañana, El día 26 me llamaron de los números 0414-9574040, Meldis, quien es la administradora de la empresa Oliveira, 04145420052 que fue del mismo que recibí el mensaje y 0255- 6222059 numero de la oficina de la Inmobiliaria y el día 27-01-11 0416- 3514132 PREGUNTA. ¿A que numero telefónico le realizaron las llamadas? a mi teléfono celular 0416- 3503053 PREGUNTA. ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? Si hago entrega del contrato inicial y la llave de la vivienda.

Se leyó firma conforme. Denuncia ésta que relacionada con las documentales de compra venta de fecha 21-11-2008 suscrito por la empresa Oliveira y la ciudadana YOIS DEL C.M.C. adminiculado con el documento de compra venta suscrito por las mencionadas partes en fecha 21-01-2011 y autenticado ante la Notaria del Estado Lara y presentado para ser protocolizado en fecha 26-01-2011 ante el Registro Publico Inmobiliario de Araure, elementos estos que relacionados entre si hacen presumir la negociación de la vivienda, y el recargo indiscriminado del precio.

3.- ACTA DE DENUNCIA . En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció por ante esta Comisaría, espontáneamente, una persona quien dijo ser y llamarse: YSIS R.D.T., venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-65, de profesión y oficio Lcda. En Contaduría Pública, estado civil soltera, residenciada en Av. Los Malabares, Club Residencial casa de Campo, Sector Campo Dorado N°.- 36 Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0412-763-1551, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.043, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Vengo a Denunciar por ante esta Comisaría, a “La Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA. Resulta ser que en el día de ayer regrese estuve en la ciudad de Caracas en compañía de la ciudadana YOIS MEZA y A.M., Con el objeto de buscar información o respuestas de nuestras denuncias interpuesta ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, INDEPABIS, Y EL MOPPVI, en el año 2009, ya que existe una comunicación de BANAVIH a la Dirección General de inquilinato Nro. 004143 de fecha 2111212010, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, El cual especifica que todos los casos por IPC y otros ilícitos inmobiliarios deben ser tramitadas ante el INDEPABIS, Documento este donde anexa lista de denunciantes con expedientes respectivos, en vista de este documento es de mi interés viajar a Caracas para saber del estatus de mi caso, ya en las instalaciones de INDEPABIS, en la sala situacional fui atendida por un representante de dicho organismo donde me consulto sobre mi numero de denuncia por Acarigua, a la cual respondí que no tenía ningún numero de denuncia porque nunca me lo dieron, ya que solo cuento con un acta de compromiso de pago validada por un inspector del INDEPABIS, lo cual me manifestaron que eso no era una denuncia, por lo que decidí también formular mi denuncia en esa institución quedando registrada bajo el numero DTC.DEN-001301-2011, y me remitieron a la oficina de Consultoría Jurídica, donde luego fui atendida por un funcionario de esa institución a la cual le plantie mi presencia en esa institución para que me aclararan el referido comunicado de BANAVIH, la funcionaria en cuestión me notifico que mi caso debe ser atendido por la FISCALIA ya que yo había pagado IPC, Y ellos estaban abocados a los casos de otorgamientos inmediatos de las viviendas sin el pago del IPC, en vista de esta situación es que procedo nuevamente a formular mi denuncia ante esta Comisaría en Compañía de la ciudadana YOIS MEZA Y J.C., que también son afectadas por cobros de IPC, por parte de “La Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA. Es el caso que en La Fecha: 07 de Julio del 2006, yo Firme un contrato de mandato con “La Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA.”, por la adquisición de una vivienda la cual identifico anteriormente, por un monto de valor de la vivienda de: 109.000,00, de los cuales cancele mi inicial de Bf. 35.500,00, tal cual como la promotora acordó, luego de estas negociaciones, la Promotora me solicito vía telefónica un pago que correspondía a IPC, El cual empecé a cancelar a partir de Octubre del 2008 desde la fecha 27/10/ del 2008 por un monto de Bolívares 1000,00; para la fecha 1911112008, Bolívares 6.000,00; para la fecha Del 0710112009, Bolívares 5.500,00; y un último pago de Bolívares 28.430,00, Todos estos pagos en Efectivos, Mi crédito fue aprobado por Bolívares 75.000,00, más un subsidio por un monto de 26.450,00, Para un total de 175.380,00, y mi protocolización fue por un monto de Bolívares 167000,00, es entonces donde exijo una explicación de donde va a parar esa diferencia de Bolívares 8.380,00, así como lo he manifestado en el INDEPABIS, En la mesa de negociación que se produjo en Julio del 2009, me acojo a lo indicado en el Articulo Nro. 02 de la Resolución 110 de fecha 10 de Junio del 2009, Donde establece la anulación del cobro de IPC. Por lo cual solicito se me sea devuelto la Cantidad del Monto cobrado por Concepto de IPC, que la Ley me Ampara, Según Decreto Presidencial N° 39.197 de fecha 10 de junio del 2009, y que en la negociación realizada en junio del 2009, hubo un acuerdo de pagar el efectivo, el cual no Cumplieron hasta el día de hoy 2710112011, es importante alegar que “La Promotora Casa de Campo Inmobiliaria Oliveira CA”, Me convoca a una reunión en la fecha 18/11/2008, con el objeto que le firmara la extensión del mandato con fecha de entrega del inmueble para el 3010612009, situación a la cual me opuse ya que yo no había incumplido en lo indicado con el mandato del año 2006 Emitido por la misma empresa,” Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA”, y sin embargo ellos si incumplieron con la fecha de culminación del inmueble ya que la cedula de habitabilidad del sector Campo Dorado tiene fecha del 29/10/2008, de igual manera hago de sus conocimientos, que para terminar de pagar lo indicado por la “Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA”, Me vi en la imperiosa necesidad de Vender mi Vehiculó para evitar tener un crédito hipotecario alto y deudas a terceros, por lo cual obtuve la protocolización del inmueble en fecha 2510312009, por Bolívares 167.000,00. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 1. ¿Diga usted Cuál fue el monto inicial de la vivienda? R=) 109.000,00, como lo indica el mandato. 2) ¿Diga, usted cuanto fue el monto por el cual: protocolizo la Vivienda? R=) 167.000,00, Bolívares fuertes. 3) ¿Diga usted cuanto fue la Diferencia que usted pago entre el monto del mandato y el monto cuando protocolizo? R=) 58.000,00, Bolívares sin embargo la diferencia totalmente pagada es de Bolívares 175.380,00, este monto menos el mandato dan una Diferencia de 66.380,00, sin tomar en cuenta los intereses 4) ¿Diga usted si fue Objeto de amenazas o presiones por parte de dicha Empresa? R=) Si fui objeto de mucha presión por lo de los pagos fuera de mi compromiso de inicial. ...“ SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACIÓN, A LO CUAL CONTESTA: “Si quiero deiar constancias de copia de mi registro de pagos a la Promotora Casa de Campo Inmobiliaria Oliveira, denuncia incumplimiento de contrato por parte de la constructora ante el MOPPVI, aval y otros que considero sean tomados en cuenta por esta COMISARIA para la averiguación que se le sigue a la mencionada INMOBILIARIA” es todo.- Denuncia ésta que relacionada con los elementos de convicción específicamente las instrumentales, hacen presumir de la existencia de la negociación entre la ciudadana YSIS R.D.T. y la “La Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA.

4.- ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, espontáneamente, una persona quien dijo ser y llamarse: CALVO CRESPO JOSEFA venezolana, natural de Caracas DO, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 31-10-1.966. de profesión y oficie Comerciante, estado civil soltera, residenciada en el Club Residencial Casa de Campo, sector Bello Carneo. casa BC 61, Araure, estado Portuguesa, teléfono: 0414.955.78.64, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.662J24, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: yo J.C. vengo en e! día de hoy a esta comisaría a fin de formular denuncia en contra del ciudadano J.F. deO. ya que yo firme un contrato de mandato en fecha 17-0-4- 2007 donde la inmobiliaria me asigna la vivienda BC6I del conjunto residencial Casa de Campo sector Bello Campo donde se me da fecha de entrega de la casa en el mes de Marzo del año 2010, por la cantidad de 154.000 Bolívares a pagar mediante una inicial de 46.500 Bolívares fraccionada en 22 cuotas debidamente canceladas y el resto de dinero sera pagado con el crédito. En el mes de noviembre del 2008 me llaman vía telefónica y me dicen que tengo que apersonarme al hotel ECOIN eso fue el dia 20 de Noviembre informándome que tenia que firmar un contrato de extensión del contrato inicial para ponerle fecha de protocolización de documento y entrega de la casa el cual firme: Para el día 28-01-2009, recibo otra llamada de la inmobiliaria en la cual me informan que tengo que consignar documentos para solicitar el crédito hipotecario que seria gestionado por la misma empresa Oliveira, yo meto los recaudos y el Banco para el día 21 de Abril del año 2009 me fue aprobado un crédito de 165.000 de los cuales ellos me llamaron 3 veces a protocolizar y en ninguno se celebro la protocolización por cuanto yo debía entregarle la cantidad de 11.300 bolívares en efectivo aparte de lO del crédito, posteriormente en mesa de dialogo con el INDEPABIS y representantes de a empresa se realizo una carta dirigida al Banco mercantil para reestructuración de mi crédito el cual me aprobaron el dia 01-09-2009 con el monto de 107.500 Bolívares Fuertes y colocando fecha de protocolizaron del documento el día 04 de! mes de noviembre del 2009 del cual no se realizo dicha protocolización sin embargo se suscribió el contrato de compra venta del inmueble. Para el mes de Abril del año 2010 después de tantas llamadas para que fuera a negociar yo me acerco a la inmobiliaria en el cual el dueño de la inmobiliaria me dice que mi casa me va a costar 220.000 bolívares de los cuales ellos me gestionarían el crédito por 165.000 y los 8.500 Bolívares restantes pagados en 4 letras de cambio que debía cancelar en lOS próximos 4 meses. Por la necesidad de obtener mi vivienda accedí a la petición de Negociación. Del cual firmamos un documento privado de compromiso en junio del 2010 en la notaria segunda de Páez en el cual me comprometí a no denunciar, renuncia Ci mandato firmado inicialmente, levantar la medida de enajenar y gravar que tema mi vivienda, retirar las denuncias que formule con anterioridad ante la Fiscalía del Ministerio Publico e INDEPABIS y este ultimo fue que procedió El día 10-06-2010 me hacen entrega de las llaves de la casa y hago un abono de 1000 Bolívares de las cuatro letras de cambio que firme corno exigencia de la promotora para poder protocolizar. El día 23-07-2010 finalmente se celebro la protocolización con el monto superior al contrato inicial cobrando a razón de IPC. De allí en adelante he recibido llamadas por parte de la inmobiliaria Oliveira para que cancele el restantes de 155 letras de cambio, siendo el ultimo llamado del día Martes 25-01-2011 y me pide que le pague el restante del dinero o que hiciera abonos a la deuda. Eso es todo.,. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZO UNA SERIE DE PREGUNTAS: 1 ¿diga usted la fecha en la cual realizo la respectiva protocolización del inmueble y el nombre de la empresa con la cual efectuó la misma? R. 23 de Julio del 2.010, con la empresa promotora Casa de Campo. Empresa que pertenece a la Organización OLIVEIRA. 2 ¿puede indicar usted el monto inicial por e! cual suscribió el contrato de opción a compra de su vivienda con la empresa inmobiliaria? El primer contrato fue por un monto de 154000, pague 46.500 para comenzar la totalidad de la inicial, además de los gastos administrativos los cueles legaron a la cifra de 9.112 Bs. 3_ ¿puede usted indicar cual fue el monto cobrado por conceptos de IPC por parte de la inmobiliaria Oliveira? R. El monto pagado por concepto de !PC según la empresa es de 58.500 Bs F, quedando unas letras de cambio pendiente que suman un total de 7.500 SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DECLARACION, A LO CUAL CONTESTA: NO, Es Todo. Termino, Se leyó y estando conformes firman.

5.- ACTA DE DENUNCIA En esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, espontáneamente una persona quien dijo ser y llamarse: BARRIOS VIVAS D.R. venezolana, natural de San Cristóbal. de 54 años de edad, fecha de na9imiento: 12-08-56, de profesión y oficio Licenciada en Educación, estado civil Soltera, residenciada en Urbanización Va1e Fresco Il Avenida principal, casa Número 94 Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0414-557.3(1.5, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633788, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Vengo a denunciar a al ciudadano J.A.F. deO.. La denuncia al presidente de la INMOBILIARIA OLIVEIRA es por el hecho de no respetar el contrato para la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Casa de Campo, Sector Campo Real, número CR-65, por un monto de Bolívares 176.000,00, dando una inicial el 29 de marzo del año 2007 de Bolívares 5.000.00 y posteriormente el 17 de Abril del año 2007 aboné 48.000,00 Bolívares, cancelando la inicial en su totalidad, por tal motivo la constructora me rebajo 2.500,00 Bolívares por pagar la inicial completa, Posteriormente el 27 de Agosto del año 2007, aboné 3.000,00 Bolívares, quedando un saldo de 117.500,00 Bolívares, me informaron que me llamarían para firmar el contrato y la casa sería entregada en un lapso de de 18 meses aproximadamente. De ahí en adelante comenzamos a llamar a la administración de la empresa para firmar el contrato, la cual no se realizó por mencionar en el mismo el cobro del INPC, posteriormente fui llamada para una reunión con la Sra. Yannelli Fonseca de Fernández y el Consultor Jurídico J.I.R., donde sugerían que firmara el contrato para que ellos como empresa poder tomar la responsabilidad de cumplir con o acordado. o cual no acepte por seguir cobrando INPC, que para la fecha era de 2000000 Bolívares. Luego bajo la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la inmobiliaria por parte de INDEPABIS, se logró la firma del contrato con fecha 29 de Marzo del 2007 para luego en fecha 17 de Agosto del año 2009, se firmó un Acta Compromiso Compra-Venta por e! ciudadano J.A.F.D.O., Presidente de la Promotora Casa de Campo y mi persona, en donde se me respetaría el precio de la vivienda de acuerdo al saldo que era de 117.500,00 Bolívares y para protocolizar y ser entregada la casa en el mes de Septiembre del año 2009 con una prorroga de Siete (07) días. A partir de entonces, me han llamado en varias oportunidades ofreciendo el precio de la vivienda en 250.000,00 Bolívares y la firma de un nuevo contrato eliminando el anterior irrespetando así las medidas derivadas de ocupación tales como: Protocolización inmediata no al Cobro de INPC, y no retardar la tramitación de los créditos. Por lo anteriormente expuesto solicito ante usted me sean garantizados mis derechos en a adquisición y protocolización definitiva de mi vivienda, de una manera oportuna, justa y en las condiciones óptimas. Es todo. Termino, Se leyó y estando conformes firman.

6.- ACTA DE DENUNCIA En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, espontáneamente, una persona quien dijo ser y llamarse: MARCHAN PARGAS, M.J. venezolana natural Acarigua, estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1.971, de profesión y oficio Economista, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización P.N., calle 03, casa 55, Araure, estado Portuguesa, teléfono: 0414.559.27.11, titular de la Cédula de Identidad N° V-11M82.045, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana MARCHAN PARGAS, MARYDEE AGNERIS de cedula de identidad V-12268.743, según poder otorgado ante la notaria segunda de Acarigua, de fecha 02 de Mayo de 2007, inscrita en el tomo 29, numero 11 quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: En fecha 03 de Enero del 2006 mi hermana MARCHAN PARGAS, MARYDEE AGNERIS reservo opción. a compra de vivienda ubicada sector Campo Dorado de la Urbanización Club residencial Casa de Campo casa número CD

56. En Mayo del 2007 la Promotora Casa de Campo se negó a seguir recibiendo los pagos fraccionados de la inicial que fuesen acordados, alegando que no había contrato escrito pero teníamos un año pagando y ellos recibiendo los pagos, en vista de la negativa por parte de la empresa a seguir recibiendo los pagos de la inicial, iniciamos diversas acciones ante el INDEPABiS, así como realizamos ofertas reales de pago ante los Tribunales Civiles y la Promotora Casa de Campo, se negó reiteradamente a recibirlos e iniciaron demanda de resolución de contrato verbal en nuestra contra la cual fue desestimada en Octubre del 2010 y de la cual entrego soportes. En fecha el 04-06-2010 fue interpuesta la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar al cual fue acordada en Segunda Instancia el 06-10-2010 y la misma no fue materializada, porque la vivienda había sido vendida al ciudadano O.M.A.V., titular de la cedula de identidad número V- 4.484.807 según documento notariado en fecha 11-06-2010 en la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa y posteriormente protocolizado en Registro Publico del Municipio Araure en fecha 14-06-2010 bajo el numero 1654 y 1655, folios 2194 y 2195 respectivamente e inscrito bajo el número 2010.272t asiento Registral 01 y anexo copia del documento de venta. Me gustaría resaltar que en orden de inspección número OE097075 de fecha 24-08-2009 realizada por el INDEPABlS celebrada con ocasion a la medida de ocupación temporal la empresa señalo que no podía emitir ningún compromiso ya que el mismo estaba siendo tratado por la vía judicial pero si protocolizo la venta a un tercero Consigno acta de inspección. Eso es todo... SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZO UNA SERIE DE PREGUNTAS: 1 ¿diga usted la fecha en la cual realizo la reserva del inmueble y el nombre de la empresa con la cual efectuó la misma? 03-01-2006 con la empresa promotora Casa de Campo, empresa que pertenece a la Organización Oliveira. 2 ¿puede indicar usted el monto inicial por el cual suscribió el contrato de opción a compra de su vivienda con la empresa lnmobiliaria? R El contrato fue por un monto de 96.000. 3 ¿puede usted indicar cual fue el monto pagado hasta el momento en que dicha empresa se negó a seguir recibiendo el pago por conceptos de la inicial de la vivienda en cuestión? R. El monto a pagado fue de 14.500 SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA Si DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DECLARACION A LO CUAL

CONTESTA: Si, es necesario acotar que dicho inmueble vendido al ciudadano O.A. según contrato protocolizado en fecha 14 de Junio de 2.010, fue por un monto de 450.000, lo cual revela la verdadera intención de la negativa a seguir recibiendo el pago por concepto de inicial. En vista de ello me es impetuoso hacer referencia al hecho de que dicho inmueble en su oportunidad legalmente reservado por mi poderdante estaba siendo adquirido con e! fin de ortorgarle a nuestra madre un hogar digno para vivir, en vista de su edad y que por tal motivo no puede optar a! acceso de un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda, es por ello y en virtud del respeto al debido proceso es que por ante ustedes como órgano de justicia acudo a los fines de que sea resuelta esta problemática que afecta y lesiona principalmente los intereses de nuestra madre, además del hecho que socavar lo dispuesto en la constitución Republica es también de suma importancia a los fines de garantizar el estado de en medida de lo posible dictar alguna medida tendiente al resguardo con la finalidad de de subsanar hasta tanto sea necesario una vivienda donde nuestra madre pueda vivir hasta tanto sea resuelta nuestra problemática. Es Todo..”.- Denuncia ésta que relacionada con los elementos de convicción específicamente las instrumentales, hacen presumir de la existencia de la negociación entre la ciudadana Marydee Marchan Pargas y “La Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA y estos a pesar de tener conocimientos que existía una prohibición ordenada por una autoridad judicial, para enajenar y gravar el inmueble objeto de la negociación, vendieron dicho inmueble, obteniendo un provecho injusto para la víctima.-

7.- ACTA DE DENUNCIA En esta misma fecha, siendo las 5:30 horas de a. tarde, compareció por ante este despacho, espontáneamente, una persona quien dijo ser y llamarse: NIETO ARELLANO ADRIANA venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 01-07-77, de profesión y oficio Analista en la empresa CVA Azúcar SA, estado civil soltera. residenciada en ¡a Avenida 28, entre calles 31 y 32, casa 31-32 , Acarigua estado Portuguesa, teléfono: 0412-889.03.76, titular de la Cédula de Identidad N° V-1i149164, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: yo estoy comprando una casa ubicada en Bello Campo BC-85 desde el 30 de Mayo del año 2006, cuando yo realice el contrato inicial el monto convenido fue un precio de 117.000 Bolívares y la entrega iba a ser para Marzo del año 2009, sin embargo la Inmobiliaria Oliveira tenia lista la casa en Junio del año 2009 pero es cuando sale en junio la gaceta oficial numero 39.197 del no cobro por concepto de IPC, a la Inmobiliaria le hacen medida ocupacional Indepabis y cuando yo voy al Indepabis el 13 de Octubre del 2009 para levantar acta de inspección, ya la Inmobiliaria Tenia la medida cautelar donde no podían obligar a protocolizar o hacer ofertas de compra-venta, hasta que no hubiese una sentencia firme por parte del Tribunal. En espera de la casa porque la empresa no quería protocolizar, en noviembre del 2010, suscribí un nuevo contrato de mandato aceptando un incremento de IPC por bolívares 230.000, porque me habían llamado previamente de la inmobiliaria. Sin embargo viendo que el gobierno tomo otras formas de hacer cumplir esa gaceta y en virtud de que no tenia el dinero para pagar esa suma y siendo que había un contrato inicial que la empresa que yo había suscrito le avise a la Inmobiliaria vía telefónica que no iba a negociar. Notifiqué a Indepabis para que se iniciara el proceso administrativo y donde se me respetara el precio inicial. En fecha 16-12-2010 nuevamente se realizo acta de inspección en la sede de la empresa Oliveira, estando presentes un representante del INDEPABIS. A.E.R. y un representante Oliveira D.D. y mi persona, dejando constancia que se respetaría el precio inicial sin embargo la inmobiliaria solo presento el nuevo contrato ante la inspección, finalmente no se celebro la protocolización de ninguno de los contratos. En fecha 20 de Diciembre del 2010 entregue al Indepabis comunicación solicitando que se pronuncien sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble, constantemente llamaba al Indepabis Acarigua para saber el status de mi expediente pero no me dieron respuesta, por o que el día 26-01-2011 me dirigí a Caracas Indepabis Central y evidencie que no había denuncia por lo que realice denuncia por la ciudad de Caracas Indepabis. Es por ello que solicito me sea resuelta mi situación. Eso es todo.. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PREGUNTA: 1 ¿DIGA USTED LA FECHA EN LA CUAL REALIZO LA RESERVA DEL INMUEBLE Y EL NOMBRE DE LA EMPRESA CON LA CUAL EFECTUÓ LA MISMA? R. Mayo del 2.006, con la empresa promotora Casa de Campo, empresa que pertenece a la Organización OLIVEIRA. 2 ¿PUEDE INDICAR USTED EL MONTO INICIAL POR EL CUAL SUSCRIBIÓ EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE SU VIVIENDA CON LA EMPRESA INMOBILIARIA? R El primer contrato fue por un monto de 117.000 y en segunda oportunidad fue de 230.000. 3 ¿PUEDE USTED INDICAR CUAL FUE EL MONTO COBRADO POR CONCEPTOS DE IPC POR PARTE DE LA INMOBILIARIA OLIVEIRA? R. El monto a pagar por concepto de IPC según la misma empresa es de 113.000 Bs.F. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DECLARACIÓN, A LO CUAL CONTESTA: S, el día de ayer 26 de Enero de 2.011, me dirigí a la ciudad de Caracas a la sede principal del INDEPABIS, en compañía de la ciudadana Yois Meza e Ysis Díaz, para agilizar los tramites para la protocolización de mi vivienda. Por lo anteriormente expuesto y en vista de la necesidad de una vivienda propia y de mi situación económica, además del respeto al pronunciamiento presidencial, solicito sea llevada a cabo la protocolización de mi inmueble manteniéndose el precio inicial del primer acuerdo nevado a cabo con la empresa inmobiliaria OLIVEIRA. Quiero consignar copia del documento del contrato de compra venta inicial numero 777 de fecha 30 de Mayo del 2006 por un precio de 117.000 Bolívares y contrato de Mandato de fecha 23-11-2010 por 230.000 Bolívares, copia de acta de inspección de lndepabis, comunicación entregada a lndepabs solicitando a Medida de prohibición de enajenar y grabar el inmueble. Es todo. Termino, Se leyó y estando conformes firman.

8.- Experticia Física de Acoplamiento. El suscrito: Licenciado EDGAR ALEJOS, Eperto designado para realizar experticia a lo sohcitado en el oficio Número 3201 1, y relacionado con las Actas Procésales N° 1 8F2-2Ci 21 1 1, instruido por esa representación fiscal a su digno cargo. De conformidad con 10 establecido en el articulo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Rindo bajo juramento el siguiente informe, a los fines legales pertinentes.

MOTIVO: Realizar Experticia Física de Acoplamiento.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en.

A1 LLAVE, conformada por metal niquelado de las comúnmente utilizadas para cerraduras apemos de embutir, marca Gater, cuyo paletón exhibe combinaciones de siete morros y seis muescas, con inscripciones identificativos en su superficie donde se lee entre otros ‘GATER CERRADURAS Y CILINDROS”. La pieza se observa en buen estado de uso y no presenta en su superficie signos físicos de dejaste excesivo y de uso se encuentra en buen estado de conservación.

A2- LLAVE, conformada por metal niquelado de las comúnmente utilizadas para cerraduras apernos de embutir, marca Gater, cuyo paletón exhibe combinaciones de siete morros y seis muescas, con inscripciones identificativos en su superficie donde se lee entre otros 4GATER CERRADURAS Y CILINDROS”. La pieza se observa en buen estado de uso y no presenta en su superficie signos físicos de dejaste excesivo y de uso se encuentra en buen estado de conservación.

LLAVE, conformada por metal niquelado de las comúnmente utilizadas para cerraduras apemos de embutir, marca Gater, cuyo paletón exhibe combinaciones de siete morros y seis muescas, con inscripciones identificativos en su superficie donde se lee entre otros “GATER CERRADURAS Y CILINDROS”. La pieza se observa en buen estado de uso y no presenta en su superficie signos físicos de dejaste excesivo y de uso se encuentra en buen estado de conservación. –

A-4- LLAVE, conformada por metal niquelado de las comúnmente utilizadas para cerraduras apernos de embutir, marca Bluelock, cuyo paletón exhibe combinaciones de siete morros y seis muescas, con inscripciones identificativos en su superficie donde se lee entre otros BLUELQCK”. La pieza se observa en buen estado de uso y no presenta en su superficie signos físicos de dejaste excesivo y de uso se encuentra en buen estado de conservación.-

A-5 LLAVE, conformada por metal niquelado de las comúnmente

utilizadas para cerraduras apernos de embutir, marca Bluelock, cuyo paletón exhibe combinaciones de siete morros y seis muescas, con inscripciones identificativos en su superficie donde se lee entre Otros ‘BLUELOCK». La pieza se observa en buen estado de uso y no presenta en su superficie signos físicos de dejaste excesivo y de uso se encuentra en buen estado de conservación.-

Las tres llaves rotulada con La letra Al, A.2 y A.3, se encuentran unidas entre si por un aro metálico de aspecto niquelado, mientras que la rotulada con la letra A.4 y A.5; se encuentran unidas entre si por un aro metálico de aspecto niquelado; los aros metálico se encuentran entrelazada uno con el otro, y los dos aro metálico se encuentran unidos a una larnina de metal de aspecto plateado, en forma de ovalo con su superficie doblada, el mismo estas envuelto con dntas adhesiva de color blanco, con inscripciones con un marcador de color negro donde se lee “BC-04) el cual funge como sistema de sujeción y agarre, así como también dos aros metálicos entrelazados uno del otro con el primero.

PERITACIÓN: A fin de dar Cumplimiento al pedimento formulado, siendo las 16 h 00, del día 29-01-2011, me traslade en vehículo particular, hacia el Desarrollo Urbanístico Club Residencial Casa de Campo, ubicado en el Sector Bello Campo, Araure Estado Portuguesa, presente en el lugar fui atendido por el ciudadano Perozo Julio, titular de la cédula de identidad V-21 .565.665, oficial de seguridad quien mi indico la dirección y sitio donde se encuentra la vivienda a inspeccionar la cual esta signada con el número 04:

La fachada y entrada principal de la vivienda, la conforman paredes de bloque frisadas y pintadas de color rosado, dos ventanas metálicas pintadas de color negro y una puerta de madera de color marrón, tipo batiente de una sola hoja, con su sistema de cerradura marca Bluelock en buen estado de funcionamiento, ya en el interior de la referida vivienda se puede apreciar que la planta baja de la misma posee, paredes de cemento frisadas y pintadas de color verde y rosado; piso con cerámica, y su estructura se halla dividida en: un baño y una pieza que funge como sala-cocina-comedor; en la parte lateral izquierda vista del observador presenta una puerta metáhca tipo batiente de color negro, mientras que en la parte posterior presenta una puerta metálica tipo batiente de color negro que conduce al patio de la referida vivienda; con su sistema de cerradura marca Gater en buen estado de funcionamiento, mientras que para acceder o subh hacia la planta alta, tiene escalera de madera de color marrón, posee tacho de machihembrando, y su estructura se halla dividida en: un baño y tres piezas que funge como dormitorio con su respectiva puerta de madera de color marrón tipo batiente de una sola hoja con su cerraduras en buen estado de funcionamiento.

ANALISIS FISICO: Las piezas suministradas (LLAVES) fueron sometidas a técnica de acoplamiento sobre el sistema de seguridad (cerraduras) de las puertas de la vivienda antes descritas.

CUADRO DESCRIPTIVO DE ACOPLE PRACTICADO

Llaves Puerta Principal Puerta Trasera Puesta Lateral Puerta de los Cuartos Puerta del Baño

A.1 Negativo Positivo Negativo Negativo Negativo

A.2 Negativo Negativo Negativo Negativo Negativo

A.3 Negativo Negativo Negativo Negativo Negativo

A.4 Negativo Negativo Negativo Negativo Negativo

A.5 Negativo Negativo Negativo Negativo Negativo

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:

O1. Las pieza rotulada con la letra 1, corresponde a la cerradura de la puerta Trasera, mientras que a pieza rotulada con la letra AA corresponde a la cerradura de la puerta Principal de la vivienda signada con el N° 04, ubicada en el Urbanístico Club Residencial Casa de Campo de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, es decir acopla perfectamente en el sistema de Cerradura, permitiendo así el funcionamiento de la misma Mientras que las piezas suministradas (llave) rotulada con las letras A2, A3 y A5, no corresponde a ninguno de los sistemas de seguridad (cerraduras) de as puertas de la referida vivienda.

Es todo. Consigno el presente informe que consta de cuatro

(04) folios útiles, Las piezas objeto del presente estudio (llaves), son entregada al funcionario Inspector O.V.C. de identidad 12.647.499, adscrito a la Coordinación de Inteligencia de la Policía de la Comisaría J.A.P. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

9.- Con el documento de compra venta de fecha 21-11-2008 suscrito por la empresa Oliveira y la ciudadana YOIS DEL C.M.C. adminiculado con el documento de compra venta suscrito por las mencionadas partes en fecha 21-01-2011 y autenticado ante la Notaria del Estado Lara y presentado para ser protocolizado en fecha 26-01-2011 ante el Registro Publico Inmobiliario de Araure. Elemento éste que hace presumir la negociación de compra venta de una vivienda a la que hace referencia la víctima YOIS DEL C.M.C..

10.- Con el documento de Compra Venta de fecha 28-11-2007 suscrita por la empresa Oliveira y la ciudadana CALVO CRESPO JOSEFA, adminiculado con el documento de Compra Venta suscrito por las mencionadas partes y protocolizado en fecha 23-07-2010 y oficio suscrito por la Registradora Publica Abg. J.N.R.. Mata, donde deja constancia de remisión de contrato no protocolizado referente a la ciudadana CALVO CRESPO JOSEFA 28-11-2007 a protocolizarse para el 22-07-2009. Documento de acta de compromiso de compra venta de fecha 30-07-2009. Elemento éste que hace presumir la negociación de compra venta de una vivienda a la que hace referencia la víctima J.C.C..-

11.- Con el acta de Inspección practicada por el funcionario O.S., adscrito al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios realizado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R. deO. delE.P., donde se realiza auditoria para la revisión de expedientes de las ciudadanas YOIS DEL C.M.C. y CALVO CRESPO JOSEFA, los cuales reposan en el expediente y cuyas conclusiones son las siguientes: 1.- Se pudo verificar que según tramite numero 402-2011-1246, que consta en el expediente llevado por ante la oficina del Registro Público y que fue constatado por el sistema automatizado que la fecha de protocolización de la ciudadana YOIS DEL C.M. con la empresa Promotora Casa de Campo, estaba fijada para el día 26-01-2011, el cual fue notariado y autenticado ante la notaria 4ta del Municipio Iribarren del Estado Lara, 2.- se realizo la revisión de los expedientes de la ciudadanas YOIS DEL C.M.C. y CALVO CRESPO JOSEFA, donde se constata que la protocolización del Documento de la primera mencionada estaba pautada para el día 26/01/10, elemento este relacionado con las documentales de compra venta y con las denuncias de las víctimas, hacen presumir de la existencia de la negociación inicial .

12.- Con la Experticia Documentologica y Contable practicada a los expedientes de la ciudadana YOIS DEL C.M.C., entre otras victimas, en donde concluyen los Expertos, que del análisis efectuado arroja una diferencia a favor de la Empresa Inmobiliaria, por cuanto el incremento del costo del inmueble, el efecto de la inflación aplicada sobre la deuda aumenta, influyendo de manera significativa en la diferencia que existe entre lo convenido en un principio y la nueva deuda que se le imputa al valor de la vivienda al momento de protocolizar el Documento definitivo, elemento este que relacionado con los documentos iniciales de compra venta y los posteriores se observa el recargo indiscriminado del valor de la vivienda, circunstancias estas que coincide con las denuncias de las víctimas y que hacen presumir que los hechos atribuidos por el Ministerio público, efectivamente ocurrieron.

13.- Acta constitutiva de la promotora Casa de Campo, de fecha 15-07-2005 donde consta en la cláusula Décima Octava como presidente el ciudadano J.A.F. deO., elemento este que el hoy imputado es el representante legal de la empresa que hizo la negociación con las víctimas y que ahora cobra el recargo indiscriminado del precio inicial.

14.- Acta constitutiva inmobiliaria Oliveira Compañía Anónima de fecha 01-01-2000, donde consta como presidente el ciudadano J.A.F. deO.. Elemento este que hace presumir que el hoy imputado es el representante legal de la empresa que hizo la negociación con las víctimas y que ahora cobra el recargo indiscriminado del precio inicial.

Finalmente es importante señalar que este Tribunal apreció todos los elementos de convicción consignados por la representación fiscal y que los mismos hace presumir, la existencia de la negociación de viviendas entre las víctimas y las empresas Promotora Casa de Campo e Inmobiliaria Oliveira Compañía Anónima, representada por el hoy imputado, así como también de los elementos que obran en autos se puede observar el recargo del precio del valor de las viviendas, por parte de la vendedora, así como la venta de una de las viviendas a sabiendas que tenía prohibición de enajenar y gravar, dictada por una autoridad judicial y además tenía ya una negociación de opción a compra con la víctima, no respetando estas condiciones para presuntamente obtener un provecho en perjuicio de la víctima Marydee Marchan Pargas, hermana de M.M.P., elementos éstos que en su totalidad son considerados por este Tribunal como suficiente para presumir que los hechos atribuidos ocurrieron, así como también para presumir la participación del ciudadano J.A.F. deO., en los mismos, hechos estos que encuadran con los delitos calificados por el Ministerio Público y constatando que entre ellos se encuentra el de Usura, en cuyo caso, ha considerado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 753 del 05 de Mayo de 2005, que en dicho delito, está presente el interés general y cuya protección no puede dejarse en forma exclusiva en el particular, razones éstas por las cuales debe necesariamente intervenir el Estado y más aún cuando dicha figura se concreta en las negociaciones financiadas relativas a la adquisición de viviendas, la cual es una necesidad del ser humano y que se encuentra amparada por nuestra legislación, siendo este el daño ocasionado, por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, por estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso si bien no excede de los 10 años, supera el limite de tres, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, para el delito de Estafa en Grado de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, además una pena de dos (02) a cinco (5) , años de prisión, en relación al delito de Usura en las operaciones de Financiamiento, previsto y sancionado en el Artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios, y una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión para el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como la magnitud del daño causado por cuanto son delitos que impiden la adquisición de vivienda por parte del ciudadano común, quien procura adquirirla a través de un financiamiento y luego es objeto del cobro de una recarga sobre el precio indebida, derecho este garantizado y tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actualmente muy observada por el Estado Venezolano, circunstancias éstas que deben ser estimadas por este operador de justicia, aunado al hecho de que también existe peligro de obstaculización en la investigación y el fin último del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, por cuanto el hoy imputado podría influir en testigos y coautores, relacionados al hecho y esto se puede presumir por cuanto en la declaración de las mismas víctimas, estas señalan que él mismo, les enviaba incluso emisarios y cobradores hasta su sitio de trabajo y o a través de llamadas telefónicas, por lo que se niega la libertad sin restricciones inicialmente peticionada por la defensa, quien en caso negado también solicitó medida cautelar sustitutiva, petición ésta que le fue negada, pero que a su vez deduce que ciertamente hay elementos que involucran al imputado en el hecho que se le atribuye, pues de lo contrario sería improcedente la medida cautelar sustitutiva peticionada por la propia defensa, en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.F.D.O., por cumplirse los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, ubicada en la ciudad de Guanare, sitio de reclusión en el cual consideró el Ministerio público que había mayor protección para su integridad física. Así se decide.

Asimismo y por cuanto considera quien decide que en el presente caso es menester ahondar en la investigación y garantizarle al imputado la posibilidad de promover medios de prueba a favor de él, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario tal como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

En el desarrollo de la audiencia las víctimas que estuvieron presentes manifestaron lo siguiente:

En primer lugar la victima YOIS DEL C.M.C. quien entre otras cosas manifestó.”Buenas tardes, yo vengo por una denuncia al ingeniero Oliveira, yo le compre una vivienda hace años, cuando voy ya había un sobre precio y me pareció una exageración y lo denuncie, porque ese no era el precio ni el plan de pago. Salieron diferentes circunstancias con el INDEPABIS. Me dio miedo, supe que el señor Oliveira le había vendido la vivienda a una señora. No éramos seis, éramos muchos más, pero muchas de las personas estaban negociando con Oliveira. Conocí a una señora que le había vendido la casa a otra persona. Yo no entiendo los premios, pero si por los premios van a aumentar las casas es mejor que no ganen mas premios. El me dijo el precio del mutuo acuerdo y también me dijo si no es este no firmamos. Un acuerdo es de ambas partes, después de tanto hablar, yo hable con mi esposo y yo acorde con el. Yo no firme en INDEPABIS sino en la ofician de Oliveira. Yo me entere que una señora le había entregado en Caracas una constancia para que el señor Oliveira le entregara la Casa., me llamaron para que pagara, yo hice una negociación, yo cumplí con mi pago. Finiquitamos la negociación, y me entregaron las llaves. Al inicio éramos más, pero fuimos quedando pocos y me quede sola. Es verdad me fueron a buscar a mi trabajo y le dije que tengo cuatro días que no duermo y un día no fue a trabajar y fueron a buscar a mi esposo y le decían que firmara solo. Me llamaban cuando estaba en Caracas cuando estaba en INDEPABIS. Si la ley dice que hay que pagar, los pago, sino no las pago. Me dio las llaves si, pero porque sentía que era mejor. Un contrato sobre contrato es ilegal. Yo no compre mi casa para vender, el hablo de sus hijos, ¿y los míos? Yo recibí las llaves porque sino estaría como ella sin casa. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima YSIS DIAZ TOVAR quien entre otras cosas manifestó.”La abogada dice que hay personas acá es aprovechando de la situación, yo cumplí con el mandato, dure cierto tiempo para poder cancelarle y ni un céntimo deje de pagar. Luego salio el mandato en noviembre y me fui a INDEPABIS y no estaba claro, tuve la entereza de cancela la diferencia, le di todos mis ahorros y mis prestaciones. El señor Oliveira me decía que vendiera el carro para pagarle. El decía tu me pagas y yo antes de endeudarme con los bancos preferí vender mi carro. Vi su proyecto de vivienda y me enamore y lo disfruto, pero eso no me priva de pedir mis derechos. Gran parte de mis compañeros de causa, somos profesionales de oficio, yo trabajo con la comunidad. Si se hace un proyecto se considera, se debe recargar por el proceso inflacionario. Mi vivienda me la entregaron el 25-03 y mi carro la vendí el 23-03. El pago que les hice lo llamaban adelanto de vivienda. Reiteradas llamadas y mensajes me han llegado. Yo lo que quiero es que me devuelva lo que de una forma indebida me quito. Ciudadana Juez estoy esperando que se haga justicia, no me alegra que este preso, me alegra estar acá, pues por fin alguien me ha escuchado. Se ha desvirtuado el famoso IPC, eso de la inflación. Me llamó para que le firmara una extensión para entregármela en julio del 2009, porque le estaban exigiendo a todos los constructores, y no quisiera mal pensar porque mientras más tarde mas hay que pagar. A mi me llamaron para que pagara y tengo un soporte que si lo hicieron. No robe para pagar la casa lo obtuve con mi labor, de verdad no sabia cuanto había que pagar. Le doy gracias a Dios de haber seguido, tengo buenos vecinos y mi familia me apoya y así como yo estuve, así estuvieron a ellos. Le pido a usted que tomen la endereza y esto es una enseñanza no la desaprovechemos, estoy plena con la decisión que usted tome, y si estamos equivocados que usted lo diga. Y como INDEPABIS no se pronuncio me fui a Caracas. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima J.C.C. quien entre otras cosas manifestó: “En fecha 17-04-2007, yo hago la negociación con Oliveira, en ese momento hago un plan de pago El tiene mi record de pago. A mi me llaman para que le diera los documentos y yo se los llevo en el 2007, para el 22-04-2009 me llaman para decirme que me aprobaron el crédito. Me dicen que tiene que cancelar una parte del IPC, por que el banco no te acepto todo el IPC. Me dicen que tiene que entregar la plata antes de la protocolización, cual es mi sorpresa que no era 11.300 y a los dos días me dijeron que eran 19.400 y le dije que porque tanto, ellos dijeron que se te acumulo abril y mayo. Y le dije porque me vas a cobrar el IPC, ya tengo aprobado el crédito del banco y ya la casa estaba lista. Me dijo que si no pagas no vas a protocolizar. Y Salí de Oliveira con las lágrimas en los ojos. No se efectuó la protocolización el 20-05-me llamaron y me dijeron que hay un nueva protocolización en 10-06-2009, les dije que no tenia dinero. El día 09-06 me llaman y me dicen que la protocolización no va mañana. El 10-06 me llama un amigo y me dijo que no iba a protocolizar y que lo haría el 16-06. Luego sale la resolución 110 y es cuando toman la medida y vamos a una mesa de trabajo y es cuando INDEPABIS manda que el crédito sea reestructurado y el banco reestructura sin el IPC, me presento para protocolizar sin el IPC, y el señor no se apareció, solo sus abogados en el 2009. Comencé con el 2010 con la medida porque me sentía desprotegida. Una vez me llamaron y me decían vamos a negociar, ya que no me entregaban la casa. Estando de viaje yo recibo una llamaba del Ingeniero y me dice vamos a negociar y me atendió el día siguiente y no me pudo atender y me dicen que vaya el viernes. Me decía págame y pregunta cuanto cuesta tu casa hoy en día y le dije no me interesa cuanto costaba, solo me interesaba que me entregara mi casa. Luego le dije que mi crédito estaba aprobado y el señor sorprendido llama a la administradora y ella le respondió que si el crédito estaba aprobado. Luego me dice que la casa cuesta 220 y el señor me dijo o lo toma y lo deja, luego le respondí que yo iba a mantener el precio de 164. Por todas estas preocupaciones me estaba enfermando y mi hijo me dice salte ya de esa casa, estas descuidando tu trabajo y no estas durmiendo. Después de todo eso para poder entregarme la casa me da unas letras por unas cuotas del dinero que supuestamente le debía. El me obliga a firmar un nuevo contrato y me dice que hay que levantar la medida de INDEPABIS, me llaman y me dicen que lleve la orden a INDEPABIS, para poder protocolizar. Desde el momento que entregue todos los documentos pasaron 20 días, me llaman para protocolizar el 20-07, pero dicen que hay unos problemitas y te llamamos después para ver si hay protocolización. Después de protocolizar le di 1000 bolívares. El martes recibo la llamada de la Licenciada por la plata que tienes que pagar, pues me decía que había que pagarles a los empleados. Solicito ciudadana Juez que me entreguen mi dinero, porque en el primer crédito iba a pagar 1.400 y ahora tengo que pagar mensualmente 1.900. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima A.N.A. quien entre otras cosas manifestó. “Yo la termine de cancelar en el 2008 y me la iban a entregar en el 05-2009, antes de entregármela salio la gaceta que no había que entregar el IPC. Yo quiero tener mi casa, la necesito y ellos ya habían hecho una negociación conmigo, luego volví y hice una nueva negociación. Tuve que hacer un esfuerzo inmenso para poder pagar y le dije que no me iba a seguir con la nueva negociación y solicite una nueva medida. Yo quiero mi casa y también quiero que se siga respetando el precio inicial”. Es todo. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima MARCHAN PARGAS M.J. quien entre otras cosas manifestó. “Empezamos en el 2006, era para mi mama, ella tiene 66 años Y le digo a la abogada, si hay alguien detrás de esto, mi mama porque ella necesita su casa. Mi papá murió esperando la entrega de la casa. Hicimos el contrato, dimos el apartado y luego no nos querían recibir los pagos. Aquí tengo la partida de nacimiento de mi hermana y de la cedula de mi mamá. Hicimos ofertas de pago. El primera instancia ganamos y luego ellos apelaron y estamos esperando la decisión. Ciudadana Juez la casa la vendieron aun cuando existe una medida de prohibición de enajenar y gravar y con todo eso la vendieron. En ningún momento dicen que nos van a dar otra casa, yo siento que ellos se quedaron con nuestro dinero, con nuestras ilusiones y con nuestras casas. Yo me siento defraudada, ellos si están adjudicando casas y mi mama esta sin casa. Eso no se necesita investigación, sino comprobación. Quedo demostrar que la casa nos la vendió por 99 y luego la vendieron CD-56 por 440 millones. Yo quiero que el Estado me diga si puede proteger a mi y a mi mama”. Es todo

Y por su parte el imputado y su defensa manifestaron lo siguiente, en este orden: En primer lugar tomó el derecho de palabra el ciudadano J.A.F.D.O., quien expuso lo siguiente: Ciudadana Juez muy buenos días, ciudadanos Fiscales y demás personas presentes, quisiera primero presentarme como persona y lo que es la Organización Oliveira. La organización Oliveira nació hace 40 años fundada por mi padre que ya no vive aquí en Venezuela, ahora esta representada por mi en la cual he hecho centenares de viviendas desde ese entonces. Yo me gradué de ingeniero civil y vine a Acarigua a continuar el trabajo que mi Padre inicio, dedicándome a generar bienestar, generando centenares de empleos durante 10 años haciendo desarrollos. Tenemos 1200 familias en viviendas construidas por nosotros, que son más de 7000 personas residenciadas en ellas. En uno proyectos que no son solo casas, nosotros decimos que construimos hogares y que quisiera mostrarle para que perciban, se deja constancia que el imputado exhibe una serie de fotografías de los conjuntos habitacionales que construye, que están amparados por la ley de políticas habitacionales y que gracias a esas leyes le hemos dado un poco mas de valores agregados. Hemos recibido premios de la cámara de de la vivienda, siendo reconocidos a nivel nacional. Oliveira a tratado de venderlas en 250.000 bolívares. Mi único código es hacer que la gente viva bien. A mi nadie me subsidia, todo lo saco de mi dinero y de préstamos de los bancos. Los proyectos tienen piscinas, lagunas y hasta churuatas. Es importante recalcar la gran cantidad de familias satisfechas 1200 y tenemos en construcción otro proyecto y sin pensar que estamos sometidos a una gran presión. Sabemos la gran falta de vivienda que hay en el país y queremos coadyuvar a la construcción de las mismas y es principalmente para la gente de menores recursos. Se me acusa de usurero, de estafador, de defraudador y no lo soy. En el país actualmente es difícil conseguir material, es difícil la mano de obra. Existen 1200 de las familias contentas con su vivienda. Con respecto a la Organización Oliveira mi esposa trabaja conmigo desde hace más de 23 años. Estamos confiados y continuamos con el nombre de Oliveira pues consideramos que se ha hecho un buen trabajo y nos sentimos orgullosos de ello. No se porque el Fiscal habla de peligro de fuga si tengo mas de una año y medio en este problema, estoy residenciado en esta zona y tengo todos mis negocios aquí. He seguido aquí y salgo dos veces al año para el exterior porque el trabajo es muy delicado y amerita mi presencia. En relación a la resolución 110 no es con carácter retroactivo, todos los contratos se firmaron antes del de esa fecha y es quien norma la cobranza del IPC. Nos hicieron una ocupación integral por INDEPABIIS por 90 días, todos mis trabajadores tanto las mujeres y hombres, mujeres embarazadas estaban coaccionados a realizar casas, que si se hubiesen realizado como pedían la empresa ya no existiera. De no habernos defendido con un recurso de amparo, definitivamente no estaríamos aquí. Ante esta situación se repiten solo dos denunciantes y los demás ya no están porque se les entrego su vivienda. Fue tan exagerada la decisión de INDEPABIS que fuimos al tribunal contencioso administrativo e interpusimos un recurso de amparo. Nosotros tenemos el derecho de defendernos contra todas estas acusaciones porque tenemos responsabilidad con otras personas. Con todas estas situaciones logre entablar una amistad con un señor que se llama L.D., quien era uno de los que me ataco en ese tiempo. Puedo decirle que mucha gente de pocos recursos podía comprar las casas, pues se le daba facilidad de pago. Todo este problema lo genera la resolución 110 porque esta mal diseñada, es decir esta mal hecha, es un embrollo, es más todavía esta en el Tribunal Supremo de Justicia por decisión. Yo se que estas señoras hicieron un esfuerzo por pagarla y desde la primera vez que me detuvieron salí e hice un esfuerzo para entregar las casas, sin importarme que me hayan llamado ladrón, corriendo riesgos con mis hijos, y yo les dije si quieren irse de aquí y me dijeron que no, porque nosotros somos muy optimistas como tu, no joda. No quisiera perder ese optimismo, no soy actor ni un tipo que le gusta dar discurso, yo lo que soy es un hacedor, como voy a decir que los robe con 40 mil bolívares por una casa, pues no se sabe cuanto fue el precio real estimado por cada casa. A solicitud de muchos de esos denunciantes se hicieron formas consensuadas de pagos, yo no vendo IPC, vendo hogares. A ellas les entregue sus casas antes de pagarlas y lo hice porque las entiendo y se cual es su situación. Ciudadana Juez la primera casa que tuve fue un apartamento en San Antonio de los Altos, la reserva era de 10 mil bolívares y costaba 150, era de tres habitaciones y nos mudamos con unos colchones, y ese fue uno de los días más especiales de mi vida. Yo se lo importante que es una casa o un hogar, pero no podemos permitir que nos vean con cara de bolsa o que se quieran aprovechar de ello. Ni me voy a ir, porque todo lo tengo aquí en Araure. No me voy a ir ni la primera, segunda, ni tercera, ni cuarta ni quinta vez que me detengan, porque Venezuela me necesita, porque yo tengo que colaborar con el desarrollo de Venezuela. Ciudadana Juez permitamos seguir construyendo en Venezuela y hacerla una casa grande. No quiero tratar los casos cada uno por separado, se lo dejo a mis defensores. Desde el año pasado estoy esperando una acusación, desde hace un año y medio. Quiero tener siguiendo mejores amigos, y se los dije a mis trabajadores, no me van a sacar odios ni rencores”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.G.V., quien realizó las siguientes preguntas. 1.- ¿Cuando usted dice todo este enredo a que se refiere? Respondió: A lo que estamos, en ésta misma audiencia, porque la actitud de estas seis victimas que siguen insatisfechas por algo, también lo dije con respecto al decreto 110, por ello TSJ no ha dictado sentencia y nos están obligando a interpretarlo. 2.- ¿Qué ha pasado con la casa CD-56 de la ciudadana Marchan Pargas M.J., si usted sabía que había una demanda en proceso, estaba en litigio porque la vendió? Respondió: Ella es hermana de la señora M.M., la señora no vive ni reside en Acarigua, ella hizo una reserva y no tiene contrato. 3- ¿Celebro usted contrato con estas victimas? Respondió: Con la que tuve trato directo con la señora Yois Meza y Calvo Josefa, y hablamos de los acuerdos de forma consensuada y les entregamos sus viviendas antes de pagarlas, las otras personas no tengo los conocimientos precisos. 4- ¿En relación a la casa CD-56, explíquenos porque introdujo una demanda por resolución de contrato? Respondió: Es de una señora que vive muy cómoda en los Estados Unidos. . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. , quien realizó las siguientes preguntas. 1.- ¿Diga a este tribunal a viva voz si a venido cumpliendo con las presentaciones que le impuso el Tribunal? Respondió: Estrictamente apegado a la ley, una sola vez que no había despacho. 2.- ¿Informa al Tribunal si se le fue modificada la presentación de 30 a 60 días? - Respondió: Si, ahora me presento una vez cada 2 meses. 3- ¿Conoce los motivos por los cuales se modifica la medida?..- Respondió: Si, porque como la fiscalía se ha tardado mucho para acusar. 4- ¿Usted ha amenazado o a obligado a firmar a alguna de estas personas para que le entreguen la casa? Respondió: Absolutamente no, la fama que tengo es de ser caballero. Mi misión y de la empresa siempre es estar en armonía con el entorno, me extraña la amenaza. 5.- ¿Quiero que le informe si o no después de la resolución 2009 ha cobrado el IPC? Respondió: Todos nuevos acuerdos consensuados con precios fijos. Seguidamente la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas. 1.- ¿En las actuaciones se encuentra unas victimas, unas de estas victimas están en la denuncia anterior, Ysis Tovar y Yois Meza; J.C., en la decisión la Juez señalo de no tomar represalias contra ellas y contra la adquisición de la casa? Respondió: La señora Ysis firmó ya su casa y firmó antes del mes de julio 2010, ella está en su casa. J.C., solicito un nuevo acuerdo. Yois Meza, solicito un nuevo acuerdo. 2.- ¿Porque si hay un contrato inicial, porque se debe hacer un nuevo contrato? Respondió: A la señora Yois Meza se le entrego sus llaves. 3- ¿Hay un incremento en el nuevo acuerdo que usted refiere en su declaración? Respondió: Si hay un incremento para cubrir los costos de la casa. Existe eso del hecho del príncipe, que permite realizar un nuevo acuerdo. Inmediatamente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. W.G. ORAA MELCHOR, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó. “En primer lugar quiero hacer referencia al Ministerio Público. El Ministerio Público no emplea el peñotativo, el se refiere amenazando. El Ministerio Público habla de contratos anteriores. El Fiscal del Ministerio Público hecho por tierra la Constitución, esta solicitud esta escueta, falta de logicidad y de fundamento. La obras de Oliveira son admiradas y copiadas por toda Venezuela y por eso me siento orgulloso y me satisface defenderlo porque aquí muchas personas que lo defienden y solo seis personas lo están acusando. Con un acto administrativo no se puede eliminar a una empresa y eso ha generado entre los denunciantes una gran preocupación a causa de loas invasiones. Podemos ver ejemplos a nivel nacional donde muchos constructores los absorben, se los comen y luego se desaparecen dejando a todos sin dinero y sin vivienda. El nuevo incremento es porque los costos suben, también los materiales de construcción suben y ayer reconoció el presidente que no puede hacer mas de 40.000 casas con un presupuesto que era de 80.000 para del año pasado. Por eso cuando habla Oliveira se identifican con su familia. Los estafadores trabajan con testaferros, porque solo buscan dinero para luego irse del país. El Ministerio Público habla de estafa y fraude, y ninguno de los delitos esta configurado, puesto que solo trae elementos pasados y no puede configurarse la flagrancia. En el derecho mercantil nadie esta obligado a realizar acciones para perder, siempre deben prevalecer los consensos y en relación a la situación de la vivienda en Venezuela va a colapsar, ya que hay muy pocos empresarios interesados en construir viviendas. La Medida privativa de Libertad tan importante, pues se juega con un valor tan importante como lo es la libertad para una persona y la Representación Fiscal no configuro tales elementos para decretar tal Privación. Hablo del arraigo en el país, y el señor Oliveira no vive con su familia en china, tiene su familia en Venezuela, todos sus bienes están en Venezuela. Cuando vemos que la lesión es patrimonial puede ser subsanada, porque con una sola de las casas se podría indemnizar a estas personas. Por otro lado el IPC se elimino. Para mejor investigación del Ministerio Público todos los documentos están en las notarias y en los registros a la orden de ellos. El Ministerio Público no habla del peligro de fuga o de obstaculización y del arraigo en el país, y solo tiene base a un acto administrativo que no esta aun decidido por el TSJ. Como habla de delito continuado si son los mismos hechos de la causa anterior, violando así el principio de la única persecución, establecido en nuestra Constitución y en la ley penal adjetiva. El esta construyendo y haciendo viviendo para las personas. El Ministerio Público habla de delito de Asociación para Delinquir, entonces tendríamos que estar involucrados todos sus Abogados y sus Trabajadores. En relación a los delitos de a Estafa y a la Usura no los motiva, y con el respecto a que se merece que se decrete la Medida Privativa de Libertad, entonces cualquiera de nosotros tuvieran estar presos. Para concluir no hay flagrancia puesto que se basa en hechos pasados, no reviste de carácter penal puesto que la Representación solo se basa en una resolución que todavía no ha sido decidida por el TSJ. El Ministerio Público de manera irresponsable pide una Medida Privativa de Libertad sin importar que no estén cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, y de la Constitución Nacional, echando por tierra el principio de la afirmación de la libertad establecido en el articulo 09 del COPP, conjuntamente con el Art. 08 que hace referencia a la presunción de inocencia. Esta no es una sentencia definitivamente firme, o será que nos quiere solicitar una condena anticipada. El artículo 03 habla de una única persecución, son las mismas victimas con los mismos hechos y con los mismos acontecimientos. Solicito se decrete la nulidad de la Privación Ilegitima de Libertad la cual mi defendido fue victima. Esto es un hecho notorio de naturaleza política. Solicito e insto al Ministerio Público en principio de economía procesal, concluya su investigación. Concluyo esta exposición con una reflexión y es que todos durmamos un nuestra casa y con nuestros hijos”. Es todo. Por su parte la defensora privada Abg. Abg. L.P.H.G., expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó. “Creo de verdad que el único motivo que ha generado la molestia causado en la inconformidad, no creo que en un universo no hayan 1, 2, 3, 4, 5 y 6 personas que estén inconformes, pensé que las victimas inducen al Ministerio Público al error. Aquí lo que corresponde conocer del caso es la jurisdicción civil, quien es el que tiene que dirimir estas peticiones. Me preocupa en gran manera la ligereza que se ha llevado esta causa. El presidente pensó que con el presupuesto del año anterior iba a construir las mismas casas y de 80.000 solo se podrían construir 40.000. Consigna ante el tribunal solicitud de la ciudadana Sois Meza, que sin ningún tipo de amenaza comparece ante el INDEPABIS y solicita se deje sin efecto la medida de enajenar y gravar que tiene sobre el bien y hasta la coordinación general donde dejamos sin efecto el acta de compromiso anteriormente señalada. Puede el particular solicitar la resolución del contrato, porque había cobro del IPC, se le planteo y dijo que si. En el caso de Yois Meza, hoy esta viviendo en su casa desde el 22-09-2010, esto no se dirime aquí. Al Ministerio Público se le han solicita mil diligencia y no ha habido otra actuación desde el año pasado y hoy aparece y solicita una flagrancia. La Señora Marchan a pedido un crédito y no esta viviendo en Venezuela y solo las personas residentes gozan de una prerrogativa del Estado para las personas de la localidad. Esta defensa es cónsona con el Fiscal de que se vaya con el procedimiento ordinario, no se puede mantener preso por una situación irregular, hay tres de estas seis personas que tienen desde el año pasado en su casa. Señora J.C. se le entrego la casa en fecha 09-06-2010 y no entiendo porque es una flagrancia. A la señora Ysis Díaz se le entrego la casa en marzo del 2009, el señor Oliveira no ha ejercido cobro, quien es la victima. La posición del director de la Policía no es entendible, puesto que hasta café le han dado en nuestras oficinas. El señor Oliveira tiene tres hijas que estudian en universidades públicas y podían estar en china un otro lugar si hubiesen querido. En relación a la ampliación del lapso de presentación de medida de 30 a 60 días, es porque rigurosamente el señor Oliveira se esta presentando y por lo importante de su trabajo se le amplio dichos lapsos de presentación. Hubo contratos que se firmaron en fecha 05-09-2008 y el 08-07-2009 se suspenden el cobro del IPC. Textualmente el tribunal en materia civil establece que la ejecución puede ser equivalente, es decir que si sale la decisión a su favor se le puede entregar una equivalente. Quiero para finalizar exponiendo una situación grave, es que el día de la aprehensión el señor Oliveira tenía una enfermedad y se siente mal, y es llevado de manera urgente al centro asistencial con su familia. Estos acontecimientos es responsabilidad del Ministerio Publico. La medico ordena la Hospitalización y tratamiento medido y es sacado del centro asistencial con el suegro guindando y fue llevado al CDI y el medico tratante dio en mismo informe y no lo hicieron, y el Ministerio Público era garante de proteger la integridad y la salud del seño Oliveira. Este señor como ser humano tiene derecho a su salud. Considero que el Ministerio Público debe reactivar el proceso. Pedimos la L.P. delI., recuerde ciudadana Juez que el imputado tiene un informe medico. Por ultimo solicito se me otorguen copias simples y certificadas del acta de audiencias y de la resolución. Así mismo consigno copias para que sean anexadas al expediente.

Alegatos estos que no se limitaron a rechazar los delitos atribuidos sino dirigidos a la imposibilidad del decreto de la medida de coerción por considerar que no estaba latente la figura del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y por el hecho de considerar que la aprehensión no fue flagrante, planteamiento y alegatos estos que resultan para este Tribunal improcedente por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar la libertad sin restricciones peticionada por el imputado y su defensa y más aún cuando este Tribunal como dijo anteriormente consideró que si existe el peligro de obstaculización en la investigación y en el fin último del proceso penal que es la búsqueda de la verdad por los medios legalmente establecidos ya que de lo denunciado se puede presumir que el ciudadano J.A.F.D.O., puede influir en los testigos relacionados al hecho.

Finalmente una vez decretada la medida de privación Judicial preventiva de libertad, la defensa del imputado ejerció el recurso revocatorio , el cual le fue negado por este Tribunal, primeramente porque la decisión dictaminada no es de mero trámite y tan es así que el legislador previó el recurso ordinario de apelación contra la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y en segundo lugar porque este Tribunal considera que se cumplen los parámetros para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no obstante a esto y a los fines de garantizar el derecho constitucional y humano a la salud se acordó realizar examen con medicatura forense al referido ciudadano en virtud de que su defensa manifestó que el mismo presentaba problemas cardiovasculares, de crisis hipertensiva.

Por último dada la celeridad con la que se debe publicar el presente auto, por las características propias del procedimiento, y que exige que los autos sean publicados inmediatamente, de terminar la audiencia, considera este Tribunal que en el mismo se contiene los fundamentos, por medio de los cuales se concluye en la necesidad del decreto de la medida de privación judicial de libertad, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante a esto se hace necesario recordar el contenido de la sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación “…no pueden ser exigidas, las mismas condiciones o características de exhaustividad, que corresponde a otros pronunciamientos como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral….”.- Dando así cumplimiento de manera razonada al Decreto de la medida de coerción aquí decretada y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención del ciudadano J.A.F.D.O., NATURAL DE PORTUGAL, FECHA DE NACIMIENTO 11/03/1963, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO INGENIERO CIVIL, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL COLINAS DE ARAURE, TERRAZAS DEL PARQUE, CASA Nº A-05, DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.844.028, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P., así como por los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de la Personas al acceso de Bienes y Servicios, y del artículo 99 del Código Penal , en concordancia con los artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de las ciudadanas NIETO ARELLANO ADRIANA, BARRIOS VIVAS D.R., YOIS DEL C.M.C., YSIS DIAZ TOVAR Y CALVO CRESPO JOSEFA. Segundo: Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.F.D.O., debiendo cumplirlas en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El presente auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal. Líbrese lo conducente”. (Subrayados y negrillas de la recurrida).

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Estudiados los fundamentos en que se soporta la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por los Defensores Privados; esta Corte de Apelaciones previo a emitir el fallo que corresponde, en virtud del planteamiento que realizan los recurrentes antes de abordar los puntos impugnados de la decisión, pasa a resolver como punto previo lo que refieren los quejosos como la incompetencia del Tribunal.

PUNTO PREVIO

Los recurrentes solicitan se declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de aprehendido, argumentado que el Tribunal que conoció de la causa, es decir, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, resulta ser incompetente al no haber declinado la competencia al Tribunal de Control Nº 1, quien fue él que tuvo a su disposición el primer acto del procedimiento, infringiendo la A quo, las disposiciones legales establecidas en los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, los Defensores Técnicos señalan:

“DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural

. Sentencia Nº 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº COO-1325 de fecha 06/12/2000”.

Dicho esto, interponemos denuncia por la infracción grosera de los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo siguiente:

En fecha 16 de Junio de 2009, el Ministerio Público inicio investigación por denuncias que fueran interpuestas por las ciudadanas YSIS R.D.T., YOIS DEL C.M.C., J.C.C. Y D.R.B.D., quienes en su totalidad celebraron contrato mucho antes (detallaremos caso por caso), de que fuese publicada en la Gaceta Oficial, la Resolución Nº 110 de fecha 11 de Junio de 2011, mediante la cual se prohibía el cobro basado en la aplicación del Índices de Precios al Consumidor (INPC), ya que en fecha 10 de noviembre 2008, mediante Gaceta Oficial Nº 39.055, en Resolución Nº 98, se regula la manera de aplicación del mencionado INPC, lo que a todos luces deja claramente sentado que desde el momento en que se celebraron los contractos con las supuestas víctimas hasta la fecha de la resolución de marras, dicho cobro era perfectamente lícito. Irracional resultó, como lo es hoy día, que las denuncias basaran su reclamación en el hecho de que le fuese devuelto lo que habían cancelado por ese concepto, antes de entrar en vigencia dicha prohibición, exigencia que fue ratificada en este nuevo e irregular acto.

Ahora bien, en la Audiencia de presentación que por esas aberrantes, temerarias e infundadas denuncias se celebrase en la sede del Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según expediente Nº PP11-P-2009-002278, en fecha 19.06.2009, le fue impuesto al imputado como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad “la presentación periódica cada 30 días y a no tomar ninguna acción en contra de las victimas y que las misma no se vean afectadas en la adquisición de sus respectivas viviendas por ningún amedrentamiento financiero en el otorgamiento de sus créditos”.

Dicho lo anterior, queda incontrovertiblemente establecido que de acuerdo al principio de prevención, tal y como de manera reiterada la ha sostenido el máximoT. de la República, debió ser el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien conocieran de este planteamiento, toda vez, que tratándose de los mismos hechos, tal y como lo manifestó el Ministerio Público y consta en el escrito que ese mismo representante fiscal consignó y donde se lee entre otras cosas: “esto se traduce A QUE NO ES OTRA CAUSA PENAL, es la misma, en dos épocas diferentes pero estando iguales autores, hechos y victimas en esta investigación, que hace imperativo conforme a Derecho, la ACUMULACIÓN de dichas causas”, estaba obligada el Juzgado 2º en Funciones de Control en DECLINAR la competencia, ya que se trataba de la causa que adelantaba el Juzgado 1º de Control del mismo Circuito desde hacía UN AÑO Y SIETE MESES y en estricto apego al principio de la prevención, la cual esta contenida en el articulo 72º del Código Orgánico Procesal Penal, estaría determinada por “el primera acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”. Así las cosas, no queda duda alguna en que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, era decretar la declinatoria al tribunal que conocía con antelación.

Una vez oído al Representante Fiscal, quién pretendía disfrazar lo que a su juicio consideraba como un quebrantamiento de las medidas cautelares, cosa que tampoco existió, por una declaratoria de flagrancia, con fundamento a la denuncia de años pasados, quedó evidenciado que la flagrancia sólo era el mecanismo para aprehender de manera violenta e inmediata al ciudadano J.A.F.D.O., obviando los trámites regulares y violentado flagrantemente los procedimientos establecidos en la Ley. Porque, si el Ministerio Público consideraba que existía un incumplimiento de la medida cautelar, no acudió ante el Juzgado 2º, a fin solicitar la revocatoria de las misma? Respuesta esta, que de manera alguna quisiéramos relacionar con la ignorancia en la aplicación de la normativa procedimental, sino mas bien con la errónea interpretación de la Ley.

A pesar del incongruente planteamiento fiscal, el Juzgado 2º, actuando con ligereza en abierto desapego a su obligación constitucional y legal, no declaró su incompetencia y hasta la fecha se encuentra en la tramitación del presente asunto, lo cual hace imperativo la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DE 2011, POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, respecto a este alegato, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aludió:

“En primer termino como Representante Fiscal, Garante de la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, he de RATIFICAR con vehemencia la Responsabilidad con la cual debo actuar en todas las causas penales que por competencia atribuida, me corresponde conocer en estricta observación al Derecho y al Articulo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

De la misma manera, debo señalar en el presente Escrito Formal de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, que se evidencia con meridiana inteligencia el desconocimiento de lo que es el ROL DE GUARDIA de los Jueces de Control, no solo en este Circuito Judicial Penal, sino en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto lo señalo con responsabilidad, en virtud de los argumentos de hecho y Derecho sobre los cuales se basan los Defensores de Confianza del imputado J.A.F.D.O., la incompetencia del Tribunal, quienes señalaron de manera tajante que:

…esta obligado el Juzgado 2º de Control en DECLINAR la competencia, ya que se trataba de la causa que adelantaba el juzgado 1º de Control del mismo Circuito desde hacía UN AÑO Y SIETE MESES y en estricto apego al principio de la prevención, la cual está contenida en el articulo 72º del Código Orgánico Procesal Penal, estaría determinada por “el primera (SIC) acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”

Una vez oído al Representante Fiscal, quién pretendía disfrazar lo que a su juicio consideraba como un quebrantamiento de las medidas cautelares, cosa que tampoco existió, por una declaratoria de flagrancia, con fundamento a la denuncia de años pasados, quedó evidenciado que la flagrancia sólo era el mecanismo para aprehender de manera violenta e inmediata al ciudadano J.A.F.D.O., obviando los trámites regulares y violentado flagrantemente los procedimientos establecidos en la Ley. Porque, si el Ministerio Público consideraba que existía un incumplimiento de la medida cautelar, no acudió ante el Juzgado 2º, a fin solicitar (SIC) la revocatoria de las misma (SIC)?

Respuesta esta, que de manera alguna quisiéramos relacionar con la ignorancia en la aplicación de la normativa procedimental, sino mas bien con la errónea interpretación de la Ley…

.

Sin entrar en controversias jurídicas, pues los Jueces en cualquier de las Instancias deben observar el Principio Iura Novit Curiam, donde además por imperativo legal obligados a analizar de manera particular e individual cada caso que llegue a su conocimiento, con todas las circunstancias que rodean el asunto, para en definitiva lograr la JUSTICIA SOCIAL consagrada en nuestra Carta Magna.

Siendo así, es evidente y contumaz la conducta desplegada por el imputado mencionado en el caso en comento, lo que permite a esta Representación fiscal RATIFICAR en todas y cada una de sus partes los Argumentación de hecho y de Derecho esbozados en el Escrito de Presentación del investigado en fecha 29 de Enero de 2.011, (folio 368 al 376 primera pieza) y que fueren esbozados de menara verbal y acogidos en la Audiencia respectiva por ese D.T. a su cargo.

(…)

Cierta es la existencia de los elementos Documentales y su valoración jurídica por el Tribunal, que fueren anexados al Pedimento Fiscal en la oportunidad del 29/01/11, así como también la celebración en fecha 19/06/2009, de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, del ciudadano J.A.F.D.O., en el ASUNTO PRINCIPAL Nº PP11-P-2009-002278, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al articulo 256, Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Las referidas Medidas cautelares fueron las siguientes:

…1.- Presentación ante la sede del Tribunal cada 30 días.

2.- No tomar ninguna acción en contra de la victimas y que las mismas no se vayan a ver afectadas en la adquisición de sus respectivas viviendas, por ningún amedrentamiento financiero en el otorgamiento de sus créditos…

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, la falta de cumplimiento evidente del imputado de marras, se constata con solo revisar las nuevas DENUNCIAS efectuadas en el presente año, por varias de las VICTIMAS de los Delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal que conoció por estar de Guardia el 30/01/11, por los mismos hechos ocurridos en el año 2009.

Su detención se produce precisamente por la incesante e injusta coacción ejercida a las Victimas de los delitos precalificados por el Ministerio Público, no solo por el Imputado F. deO., sino además por otras personas vinculadas a esa Organización Empresarial, olvidando incluso la Orden Judicial emanada del Tribunal Primero de Control en fecha 19/06/2009, cuando acordó la segunda Medida Cautelar dictada.

Siendo de esta manera, los Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, cumpliendo con sus Atribuciones Legales y Reglamentaria, se trasladaron a la sede de la Empresa INMOBILIARIA OLIVEIRA, donde después de identificarse como funcionarios Policiales, del motivo de su visita y demás formalidades señaladas en el Acta Policial levantada el 27/01/11, logran la aprehensión flagrante del ciudadano J.A.F.D.O., quien fue impuesto de sus derechos en esa misma fecha 27/01/2011, siendo las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho de las Victimas YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS DÍAZ D.R., plenamente identificadas en las presentes actuaciones, conforme la Obligación legal establecido en el Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecha por los funcionarios Policiales, por el Ministerio Público y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 de este Circuito Judicial Penal y Sede, que conoció de la Aprehensión del imputado y demás circunstancia especificas de los hechos ocurridos en la fecha de su detención.

(…)

Por lo tanto, la infracción denunciada por los recurrentes no es procedente conforme a Derecho, por los razonamientos efectuados en párrafos anteriores, pues NO SE TRATA DE OTRA CAUSA PENAL, es la misma, acaecida en dos épocas diferentes pero interviniendo iguales actores, hechos y victimas en esta investigación, que hace imperativo conforme a Derecho, la ACUMULACIÓN de dichas causas una vez resuelto el presente Recurso, conforme lo establecido taxativamente en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobándose además en esta nueva oportunidad, LA CONTUMAZ CONDUCTA DE J.A.F.D.O. EN LA PROHIBICIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL NUMERO 1en fecha 19/09/09”.

En efecto, los recurrentes denuncian la infracción de las normas de carácter legal consagradas en los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código

.

Pues bien, al constatar la competencia efectiva de un Tribunal para conocer determinado asunto resulta necesario indagar lo que se entiende al respecto, por lo tanto las atribuciones, facultades y deberes que la Ley le asigna al Juez viene a ser la medida de la función jurisdiccional y en este sentido se puede afirmar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el territorio y la conexión como es el caso del proceso penal.

La incompetencia se plantea dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la Ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro Juez de la República.

En el caso de autos, se denuncia la falta de competencia por conexión, que según Puppio (2008), “…funciona como reglas para desplazar la competencia de un juez a otro igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas… cuyo desplazamiento obedece a: 1.- la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos, que puedan mermar la conveniencia de la cosa juzgada, 2.- para evitar la proliferación innecesaria de juicios sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto. Este fundamento se basa en el Principio de la economía procesal”. (Teoría General del Proceso. Pag. 255).

Por lo que, la finalidad de la competencia por conexión no es otra que establecer la unidad del proceso, estableciendo de manera taxativa el texto penal procedimental en su artículo 70, qué hechos deben entenderse como delitos conexos. Asimismo, señala el Código Procesal Penal en su artículo 71, el orden de competencia de los tribunales en los casos de delitos conexos, donde el conocimiento le corresponde a uno solo de los tribunales competentes. De conformidad a esta disposición legal, será competente, en primer lugar, él del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; y, en segundo término, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. Determinando en este último caso, en su artículo 72, que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, aplicándose en los casos en que el Tribunal que haya prevenido cumpla las reglas de los artículos 68, 70 y 71 sobre conservación, conexidad y determinación de la competencia.

En el caso bajo estudio, vista la denuncia expuesta esta Instancia Judicial, mediante auto dictado en fecha 10/03/2011, solicito información al Tribunal de Control Nº 1 de la extensión Acarigua, quien había conocido en un primer momento de una investigación seguida en contra del ciudadano J.A.F.D.O., siendo recibida la información vía fax en fecha 24/03/2011, mediante el cual informan que en fecha 19/06/2009 el referido Juzgado a cargo de la Juez Temporal Abg. Uridys Colina calificó la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de Usura en las Operaciones de Financiamiento, previsto en el artículo 144 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, ordenándose la continuación del procedimiento ordinario e imponiéndosele las medidas cautelares establecidas en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, que en fecha 28/10/2010, el Juez Titular del Tribunal de Control Nº 1 Abg. Á.R. se inhibió en conocer la causa, siendo la misma distribuida al Tribunal de Control Nº 4. asimismo, informan que luego de pronunciarse este último Tribunal respecto a una solicitud de medidas cautelares reales sobre bienes muebles e inmuebles, entre otras medidas, ofició al Tribunal de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua declinando la competencia y remitiendo la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

De la misma manera, se dictó auto en fecha 22/03/2011 solicitando al Tribunal de Control Nº 2 extensión Acarigua, la causa principal, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal, situación por la cual el referido Juzgado remitió oficio Nº PJ11OFO2011003780 a este despacho, informando que en fecha 08/02/2011 se remitió la causa original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en fecha 24/02/2011 se otorgó una prórroga de quince (15) días continuos contados a partir de la finalización de los treinta días (30) que establece el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acto conclusivo. En virtud de lo cual en fecha 16/03/2011 fue recepcionado ante la Oficina de Alguacilazgo Escrito de Acusación sin la causa principal, por lo que fue solicitada la misma al Ministerio Público mediante oficio Nº PJ11OFO2011003500. Asimismo, se puede constatar que en fecha 01/04/2011 fueron recibidas ante esta Corte de Apelaciones, la causa principal.

Previa revisión se puede verificar que en fecha 18/06/2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público consignó ante el Tribunal de Control escrito de presentación de aprehendido respecto al ciudadano J.A.F.D.O., por la presunta comisión del delito de Usura en las Operaciones de Financiamiento, tipificado en el artículo 144 de la Ley para la defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, por un hecho ocurrido en fecha 16/06/2009, donde aparecen como víctimas los ciudadanos: L.J. RIVERO PÉREZ, M.E.M., RAIBEL M.R. MUÑOZ, J.A.D.O., A.M.H. APONTE, MARIELA COROMOTO P.A., G.L.M.G., YSIS R.D.T., LUÍ ALEJANDRO DÍAZ MEJÍAS, OLIVIA LINAREZ JUAREZ, M.M. ATAYA PULIDO, NADEZCA DEL CARMEN PEREIRA, J.C., ESTHER SILEYMA CORONADO IZAGUIRRE, YOIS DEL C.M.C., F.A.A., LEIBNIZ JOSÉ SAAVEDRA COLMENAREZ, A.B.R. DE SERRANO, MELVELYS TORRES CAÑIZALES, D.R.B., O.Z.R., E.M.R. Y M.K.G.R. (folio 104-107, pieza Nº 21); de seguido, en fecha 19/06/2009 fue celebrada la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control Nº 1, a quien le correspondió conocer por distribución y que para la fecha se encontraba a cargo de la Juez Temporal Abg. Uridys Colina, decretando la aprehensión en cuasi-flagrancia, acogiendo la precalificación fiscal e imponiendo medidas cautelares y publicando el auto fundado en la misma fecha (folio163-200, pieza Nº 21).

En fecha 28/10/2009, el Juez Titular del Tribunal de Control Nº 1 procede a presentar INHIBICIÓN y por lo tanto remite la causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Control Nº 4 (folios 48 y 79, pieza Nº 12), a quien sólo se le remitió actuaciones complementarias constante de setenta y tres (73) folios y quien resuelve una extensión en cuanto al lapso de presentaciones de la medida cautelar de presentación periódica y en fecha 07/02/2011 unas medidas preventivas de aseguramiento de bienes, entre otras medidas, en cuya resolución judicial acordó igualmente, declinar la competencia para que se proceda a la acumulación de la causa signada bajo el Nº PP11-P-2009-002278, visto que no constaba acusación Fiscal. (Folio 19 y 80, pieza Nº 19).

El día sábado 29 de enero de 2011, es recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, consignado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de presentación de aprehendido correspondiente al ciudadano J.A.F.D.O., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN , USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR Y BARRIOS VIVAS D.R., por un hecho ocurrido en fecha 27/01/2011 (folios 368-376, pieza Nº 20); correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Guardia, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, quien celebró la audiencia en fecha 30/01/2011, calificando la aprehensión como flagrante, acogiendo la precalificación fiscal y decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. (Folios 225-337, pieza Nº 21)

Por último se observa a los folios 272 al 311 y 347 al 415 de la pieza Nº 23, consta ESCRITO DE ACUSACIÓN y escrito de subsanación del mismo, presentado ante el Tribunal de Control Nº 2. Asimismo dicho Tribunal recibió la totalidad de las actuaciones que constituye tanto la causa Nº PP11-P-2009-2278 como la causa Nº PP11-P-2011-230, aludiendo mediante auto de fecha 29/03/2011, que el despacho Fiscal procedió a la acumulación de ambas causas, ordenándose la corrección de foliatura.

En conclusión, vale resaltar que si bien fue el Tribunal de Control Nº 1 a quien le correspondió conocer el primer acto del procedimiento, éste presentó una causal de incompetencia subjetiva por lo cual procedió a INHIBIRSE, siendo resuelta la incidencia ante esta Corte de Apelaciones y declarada con lugar en fecha 11/11/2009. Luego al solicitar la Fiscalía Segunda del Ministerio la presentación del aprehendido J.A.F.D.O., por un hecho ocurrido en fecha 27/01/2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Nº 2 al tratarse de un día sábado no hábil para los Tribunales de la República, acertadamente cumpliendo con las garantías del debido proceso y los derechos del imputado, el referido Tribunal celebró la audiencia de presentación, siendo éste competente por la materia, conforme a lo establecido en los artículos 64 penúltimo aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuentemente, también se observó que al corresponderle por distribución la causa Nº PP11-P-2009-2278, al Tribunal de Control Nº 4 a quien no le fue remitida la totalidad del expediente por reposar en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste declinó la competencia al Tribunal de Control Nº 2, quien no presentó conflicto de no conocer sino que al contrario le ha dado curso legal a los subsiguientes actos del proceso, incluso señalando que el Despacho Fiscal procedió a la acumulación de ambas causas, todo lo cual permite deducir que existe una aceptación de la competencia conforme lo establece el artículo 78 eiusdem. En razón de lo anterior, no le asiste razón al recurrente al solicitar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por incompetencia del Tribunal, puesto que el Tribunal de Control Nº 2 actúo dentro de sus atribuciones y funciones como controlador de las garantías procesales, correspondiéndole a éste y no a Control Nº 1 el conocimiento de la misma, por existir una incidencia que constituye la separación de la causa por el Juez inhibido, aunado a las demás consideraciones expuestas con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, debe esta Alzada efectuar un llamado de atención a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, porque al examinar las actuaciones que conforman la totalidad del expediente se pudo apreciar que luego de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido en fecha 30/01/2011, se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante oficio Nº PJ11OFO2011001745, de fecha 08/02/2011, a fin de la prosecución del proceso; situación ésta que contraviene el Decreto Nº 18 de fecha 05/05/2010, emanado de esta Corte de Apelaciones, que establece en el artículo 3.1.4, que: “en las causas en que se haya cumplido la audiencia de presentación de imputado y se haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del o de las imputadas, la causa deberá quedarse archivada en el Tribunal que haya conocido”. Información que fue suministrada con copia del mencionado decreto a todos los Tribunales de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal y que fue infringido por la Juez del Tribunal de Control Nº 2 Abg. Glaiza R. deE., quien no debió remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, lo que produjo que no se hubiere remitido a este Despacho las actuaciones principales a la mayor brevedad. En consecuencia, se le insta a dar cumplimiento con lo asentado en el referido Decreto, a fin de garantizar la buena administración de Justicia y la aplicación del debido proceso.

PUNTOS IMPUGNADOS

Una vez resuelto lo que antecede; observa la Corte que de la revisión del extenso y repetitivo escrito recursivo, interpuesto por los Abogados L.H.G., W.O.M. y J.E.F.; se desprende, que el objeto del conflicto a resolver se sustenta en la inconformidad que surge en los enunciados defensores técnicos del imputado J.A.F.D.O.; de la decisión emitida en fecha 30 de enero del año 2011, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Usura en Operaciones en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Estafa en Grado de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 en su numeral 6º del Código Penal; atendiendo lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmado su descontento en la inexistencia de los supuestos del artículo 250 eiusdem; vale decir, que no existe hecho punible; que no existen plurales elementos de convicción para determinar que su defendido es autor o partícipe en el hecho que se le imputa, y no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

Se aprecia igualmente del escrito recursivo, que los defensores privados alegan, que a su defendido le fue violentado su derecho a la libertad personal, puesto que fue aprehendido sin estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante.

Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del escrito Fiscal de presentación de aprehendido, cursante en los folios trecientos sesenta y siete (367) al trecientos setenta y cinco (375) del Anexo identificado con la letra “B” del Cuaderno de Apelación, que los delitos calificados por el Ministerio Público son: Usura en Operaciones en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Estafa en Grado de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 en su numeral 6º del Código Penal, calificaciones éstas que fueron acogidas por el Tribunal de Control por estimar que la conducta manifestada por el imputado de autos, encuadraban en cada uno de los tipos penales acreditados por el representante fiscal; de igual forma se destaca que la juzgadora de instancia, consideró que estaban dados los extremos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, calificó la aprehensión de J.A.F.D.O. en situación de flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, surgiendo con esta decisión, el desacuerdo planteado al respecto por la defensa técnica en su escrito recursivo, mediante la denuncia de Vicio de Inmotivación de la decisión; controversia sobre la cual, esta Alzada entra a resolver de inmediato bajo los siguientes términos:

Primero

En cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia; Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención

.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(…)

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

(…)

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en uno de los supuestos, que la doctrina ha distinguido como flagrancia impropia o cuasi flagrancia, constituyéndose esta modalidad en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como supuesto para la aprehensión de una persona, la cual estriba cuando el hecho acaba de cometerse; entendiéndose a su vez, como la fase subsiguiente de la oportunidad precisa en que se consuma el ilícito; siendo indispensable, el elemento de la relación exigida de la inmediatez posterior; entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, la cual se percibirá por alguna acción u omisión, que permita vincular la transgresión de la norma y el sujeto que la vulnera, en el instante contiguo ulterior a aquel, en el que se llevó a acabo el delito.

Al respecto el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, comenta la Sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001 de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana, afirmando:

Lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, a mi juicio, precisa bien lo indefinido de la formula legal, al concretar que puede afirmarse que un hecho acaba de cometerse cuando no ha transcurrido un lapso que remita el hecho pasado, aunque no puede precisarse el quantum de tiempo requerido a este efecto. En todo caso, parece claro que un hecho acaba de cometerse, cuando hay inmediatez del suceso o cuando no hay solución de continuidad entre éste y el momento en que se sorprende el autor…

. (p.p 78).

Todo lo cual permite concluir, que la Juez de Control evidenció de las actas procesales, la relación que existe entre el hecho y la detención del indiciado; representado por la situación especifica, en que la aprehensión del ciudadano J.A.F.D.O., es efectuada el día 27 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Coordinación Policial “Gral. J.A.P.”, localizada en la ciudad de Acarigua de este Estado; una vez tuvieran conocimientos; en la misma sede policial, que las ciudadanas Yois del C.M.C., Ysis Díaz Tovar, J.C.C., D.R.B. y A.N.A.; habían en ese momento interpuesto por ante ese ente policial, denuncia en contra del ciudadano J.A.F.D.O. como máximo representante de la Inmobiliaria Oliveira; la cual versa en la circunstancia de que la Inmobiliaria Oliveira representada por el referido ciudadano; mediante una de sus empleadas, les había efectuado llamada telefónica el día anterior (26/01/2011), convocándolas para que asistieran ese día (27/01/2011) al Registro Inmobiliario de Araure a los fines de efectuar la Protocolización del nuevo documento de compra y venta de los inmuebles ubicados, en el Urbanístico Club Residencial Casa de Campo, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, inmuebles éstos sobre los cuales ya habían convenido desde el año 2006 en un precio inferior, al que actualmente estaba estableciendo la Inmobiliaria Oliveira, a los efectos de la protocolización; argumentándoles que si no protocolizaban ese día, los recursos (créditos) obtenidos de la entidad bancaria, los devolverían (delito de Usura en Operaciones en Grado de Continuidad); de igual forma se dieron por enterados, que la ciudadana M.J.M.P., actuando en representación de su hermana M.M., según instrumento poder otorgado en fecha 02 de mayo del año 2005, por ante la Notaria Segunda de Acarigua, inserto en el tomo 29, N° 11 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria; denunció que su hermana el día 3 de enero del año 2006, efectúo una opción a compra de una de las viviendas ubicadas en el sector Campo Dorado de la Urbanización Club Residencial Casa de Campo, identificada bajo el N° CD-56, con la Empresa Oliveira; efectuándole pago fraccionados de la inicial; tal como lo habían convenido. Sin embargo, en el mes de de mayo del año 2007, la empresa se niega a continuar recibiendo el mencionado pago, afirmándole que no existía un contrato escrito, por lo que frente a esta negativa procedió su hermana a efectuar ofertas de pago por ante un Tribunal Civil, manteniendo la Promotora Oliveira la negativa; y que en fecha 04 de junio del año 2010, fue acordado por el Tribunal de Segunda Instancia medida de prohibición de enajenar y gravar esos bienes inmuebles, y que a pesar de ello, la casa de su hermana le fue vendida al ciudadano O.A., mediante documento notariado en fecha 11 de junio del año 2010 y protocolizado el 14 de junio del 2010 (Estafa en grado de Defraudación, relacionado con el delito de Asociación para Delinquir); ante esta situación los funcionarios participaron al ciudadano fiscal del Ministerio Público Abg. Alexander Vizcaya, instruyéndoles la aprehensión correspondiente; a razón de ello, constituyeron comisión policial y se trasladaron hasta la Inmobiliaria Oliveira C.A., ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, frente a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, localizada entre las ciudades de Acarigua y Araure de este Estado Portuguesa, la cual se encuentra representada por su presidente Ing. J.A.F.D.O.; tal como se evidencia del Acta Constitutiva de la Empresa “Inmobiliaria Oliveira, C.A”; de fecha 01 de Enero del año 2000 y que con igual grado de representación, ostenta dentro de la Corporación Casa de Campo, según acta constitutiva de fecha 15 de julio del año 2005; siendo por lo tanto, la persona jurídica responsable civil y penalmente de todas las acciones u omisiones en perjuicio de los derechos e intereses de los particulares, por lo que, habiendo encontrado al ciudadano en cuestión dentro de las instalaciones del local donde funciona la empresa inmobiliaria, procedieron los funcionarios a informarle del motivo de la presencia policial y de los derechos que le asisten, procediendo a efectuar su detención; valorando las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos, así como los medios de convicción traídos al proceso; particularidades éstas, que la llevaron a determinar, conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia. En razón de lo expuesto se declara sin lugar esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, refieren los recurrentes como segundo argumento de la denuncia; que no se consuman los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Juez de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo, al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena; esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio de libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    “…SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.A.F.D.O., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P., así como por los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de la Personas al Acceso de Bienes y Servicios y del artículo 99 del Código Penal, en concordancia, con los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de las ciudadanas NIETO ARELLANO ADRIANA, BARRIOS VIVAS D.R., YOIS DEL C.M.C., YSIS DIAZ TOVAR Y CALVO CRESPO JOSEFA, que prevén una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, para el delito de Estafa en Grado de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, así mismo la pena de dos (02) a cinco (5) , años de prisión, en relación al delito de Usura en las operaciones de Financiamiento, previsto y sancionado en el Artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios, y una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión para el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control. Así se decide.

Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación cursantes en el legajo de actuaciones; dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de varios delitos, en específico el delito precalificado como ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P., así como por los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de la Personas al Acceso de Bienes y Servicios y del artículo 99 del Código Penal; en concordancia, con los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las ciudadanas Yois del C.M.C., J.C.C., Ysis R.D.T., A.N.A. y D.R.B.; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto; los elementos necesarios para la acusación, la defensa y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

Así se observa, que de las acta de Denuncias, cursante a los folios 02 - 03, 29 - 30, 77 - 78, 199 - 200 y 258 -259 Anexo “B” del cuaderno de apelación, suscritas por las ciudadanas: Yois del C.M.C., J.C.C., Ysis R.D.T., A.N.A. y D.R.B.; quienes al comparecer ante la Coordinación Policial “Gral. J.A.P.” ubicada entre las ciudades de Acarigua- Araure de este Estado; expusieron entre otras cosas, concretándose en la circunstancia: que la Inmobiliaria Oliveira, representada por el ciudadano J.A.F.D.O.; mediante una de sus empleadas, les había efectuado llamada telefónica el día anterior (26/01/2011), convocándolas para que asistieran ese día (27/01/2011) al Registro Inmobiliario de Araure a los fines de efectuar la Protocolización del nuevo documento de compra y venta de los inmuebles ubicados, en el Urbanístico Club Residencial Casa de Campo de la ciudad de Araure Estado Portuguesa; inmuebles éstos sobre los cuales ya habían convenido desde el año 2006 en un precio inferior, al que actualmente estaba estableciendo la Inmobiliaria Oliveira, a los efectos de la protocolización del documento; argumentándoles que si no protocolizaban ese día, los recursos (créditos) obtenidos de la entidad bancaria los devolverían, encuadrando esta conducta en el delito de Usura en Operaciones en Grado de Continuidad; de igual forma, cursa a los folios 267-268 Anexo “B” del Cuaderno de Apelación, denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.M.P., actuando en representación de su hermana M.M., según instrumento poder otorgado en fecha 02 de mayo del año 2005, por ante la Notaria Segunda de Acarigua, inserto en el tomo 29, N° 11 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, cursante en copia certificada en los folios 271 al 275 del citado anexo “B” del cuaderno de apelación; exponiendo dentro de otras afirmaciones lo siguiente: que su hermana el día 3 de enero del año 2006, efectúo una opción a compra de una de las viviendas ubicadas en el sector Campo Dorado de la Urbanización Club Residencial Casa de Campo, identificada bajo el N° CD-56, con la Empresa Oliveira; efectuándole pago fraccionados de la inicial; tal como lo habían convenido; sin embargo en el mes de de mayo del año 2007, la empresa se niega a continuar recibiendo el mencionado pago, afirmándole que no existía un contrato escrito, por lo que frente a esta negativa procedió su hermana a efectuar ofertas de pago por ante un Tribunal Civil, manteniendo la Promotora Oliveira la negativa; y que en fecha 04 de junio del año 2010, fue acordado por el tribunal de segunda instancia medida de prohibición de enajenar y gravar esos bienes inmuebles, y que a pesar de ello, la casa de su hermana le fue vendida al ciudadano O.A., mediante documento notariado en fecha 11 de junio del año 2010 y protocolizado el 14 de junio del 2010, lo cual encuadra dentro del tipo penal de Estafa en grado de Defraudación relacionado con el delito de Asociación para Delinquir.

De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por las victimas ciudadanas Yois del C.M.C., J.C.C., Ysis R.D.T., A.N.A. y D.R.B.; así como de la ciudadana M.J.M.P.; en las cuales narran individualmente, como ocurrieron los hechos y efectúan el reconocimiento del ciudadano J.A.F.D.O. como la persona que ordenó, como máximo representante de las empresas Oliveira, el cobro de excedentes al valor real de las viviendas, el cual fuera pactado con las víctimas desde el año 2006 y que efectúo una segunda venta del inmueble identificado bajo el N° CD-56, del sector Campo Dorado, de la Urbanización Club Residencial Casa de Campo, al ciudadano O.A., aún cuando le pertenecía a la ciudadana M.M.P., representada legalmente por su hermana M.J.M.; tal como consta en las actas y que previamente fueron indicadas; permitiendo establecer que es el presunto autor de los tipos penales de Usura en Operaciones de Financiamiento en grado de continuidad y de Estafa en grado de Defraudación en relación con la Asociación para Delinquir; coincidiendo éste hecho con la situación de que la aprehensión del imputado se produce inmediatamente después de consumado el hecho delictivo, al tener conocimiento del mismo los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión; a razón de ello, el titular de la acción penal precalificó el hecho como Usura en Operaciones de Financiamiento en grado de continuidad y de Estafa en grado de Defraudación en relación con la Asociación para Delinquir, regulado en el Código Penal y en Leyes Especiales, como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, es apreciable que la juzgadora como parte de su fundamentación, estimó que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de J.A.F.D.O. en los delitos de Usura en Operaciones de Financiamiento en grado de continuidad y de Estafa en grado de Defraudación en relación con la Asociación para Delinquir, en perjuicio de las ciudadanas Yois del C.M.C., J.C.C., Ysis R.D.T., A.N.A., D.R.B. y M.J.M.P.; y los cuales le sirvieron de soporte al Fiscal del Ministerio Público para su escrito de presentación de imputado por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, con ellos se le hizo factible determinar la presunta autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la juez de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

…SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.F.D.O., fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL ACARIGUA VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL ONCE. En esta misma fecha siendo las 01 :3Opm horas de la tarde, comparece ante este despacho (oficina de investigaciones) el funcionario Inspector (PEP) O.V. titular de la cedula de identidad N° 12.647.499 quien de conformidad con lo establecido en el artículos 112, 113, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal expresando en la siguiente averiguación me encontraba realizando labores de inteligencia a las 09:15 horas de la mañana por la ciudad de Acarigua específicamente por el sector Mamanico en la unidad tipo patrulla A28-AB7K en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) F.J. titular de la cedula de identidad V- 20.644.562, AGENTE (PEP) RIVERO YULIO titular de la cedula de identidad V- 16.752.291 , AGENTE (PEP) G.D. titular de la cedula de identidad V- 19.670.120, AGENTE (PEP) A.H. titular de la cedula de identidad V- 18.929.462; cuando recibí una llamada telefónica por parte del Director General Comisario Gral. (PEP) J.A.R., para que me dirigiera hasta el Centro de Coordinación Policial General J.A.P. motivado a que un grupo de personas se encontraban realizando denuncias en contra de la Organización empresa inmobiliaria OLIVEIRA, específicamente contra el ciudadano; J.A.F.D.O., llegando hasta la Comisaría a las 09:25 am, entrevistándome, con el jefe del Departamento de investigaciones Sub./Inspector Nacar Yonny, quien me informo acerca de la denuncia por parte de varias personas por el cobro del IPC, (delito contra la propiedad). Procediendo a entrevistarme personalmente con una de las personas agraviadas identificada como YOIS DEL C.M.C., quien ya había formalizado la respectiva denuncia, notificándome que en el día de ayer miércoles 26/01/11 le habían informado de la Organización Oliveira que debía protocolizar el nuevo documento de compra venta de su casa, pero como ya le habían indicado un precio exagerado al acordado inicialmente, procedió a denunciar el Cobro del IPC, en vez de presentarse a primera hora de hoy jueves 27/01/11 en el Registro Inmobiliario de Araure. También se encontraban presentes las ciudadanas agraviadas de nombres; YSIS DIAZ TOVAR y CALVO CRESPO JOSEFA, quienes iban a denunciar por los mismos hechos. Se deja expresa constancia que las referidas victimas, ya habían denunciado esta misma situación que había sido llevada a los Tribunales Penales de Acarigua, lo que se traduce en Reincidencia en los mismos hechos punibles. En vista de lO expuesto por dichas agraviadas procedimos hacer del conocimiento de los hechos al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado A.G.V., vía Telefónica, amparándonos en el artículo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en virtud a que se trataba de un procedimiento en flagrancia procederíamos con la aprehensión del ciudadano a quien están denunciando, de conformidad con lo establecido expresamente en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Posteriormente procedemos a dirigirnos con una Comisión hasta la oficina de las empresas Oliveira ubicada en la urbanización 5 de diciembre específicamente frente al tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Al momento cuando llegamos hasta la oficina de las empresas Oliveira, me entreviste con la secretaria del mismo, identificándome como funcionario e indico mi interés en hablar con el Presidente de la empresa. La ciudadana me informa que el señor Oliveira se encontraba en una reunión, procediendo a esperar que terminara la misma. Culminada dicha reunión me anuncio y fui atendido por el Ingeniero Oliveira a quien le informe, acompañado de otro Funcionario integrante de la Comisión Policial, que debía acompañarnos hasta la comisaría Gral. J.A.P., materializando su aprehensión preventiva a las 10:30 am conforme a los procedimientos normales conforme al articulo 117 del C.O.P.P., haciéndole mención de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole además el motivo de su detención, procediendo dicho Ciudadano a comunicarse vía telefónica con su Abogado de confianza, mencionando al Dr. Riquezes, al igual que le notifico de la situación a una dama de las que estaban presentes en la Oficina que se iba detenido, quitándose las prendas y se las entrego. Una vez el ciudadano detenido e impuesto de sus derechos se procedió al traslado del mismo hasta el centro de Coordinación Policial Gral. J.A.P., donde una vez en el departamento de investigaciones fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como; J.A.F.D.O., NATURAL DE PORTUGAL, FECHA DE NACIMIENTO 11/0311963, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO INGENIERO CIVIL, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL COLINAS DE ARAURE TERRAZAS DEL PARQUE CASA N° A-OS, DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.844.028. De la misma manera fue identificada la ciudadana agraviada como: YOIS DEL C.M.C., titular de la cedula de identidad N° 11.547.494, de ocupación oficinista financiera, de 38 años de edad, natural de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, residenciada en la urbanización 24 de J. calle 4, casa N° 11. Teléfono 041 635O3053. Cabe Destacar que aparte de las ciudadanas agraviadas de nombres YOIS DEL C.M.C., YSIS DIAZ TOVAR y CALVO CRESPO JOSEFA existen otras personas quienes tuvieron conocimiento por parte de la ciudadana en mención, vía telefónica y decidieron comparecer también ante los organismos competentes en horas de la tarde para formalizar sus respectivas denuncias, quienes fueron identificadas de la manera siguiente: BARRIOS D.R., de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.633.788. M.J.M., de 39 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 11.082.045. A.N.A., de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.149.164. Posteriormente se le realizo nuevamente llamada al Fiscal comisionado para informarle de lo que estaba sucediendo en la Comisaría, con respecto a una cantidad de personas, aproximadamente 70 que estaban manifestando a favor del detenido, por lo que requerimos al Fiscal que en resguardo de la integridad física de las nuevas denunciantes nos trasladaríamos a la Sede del Ministerio Publico para continuar con las actuaciones investigaciones, siendo aprobado por el representante Fiscal, especificándosele los pormenores del procedimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman

2.- ACTA DE DENUNCIA. En el día de hoy jueves 27 de Enero del año 2011, siendo las 09:O0horas de la mañana comparece por ante esta Comisaría, la ciudadana: YOIS DEL C.M.C., titular de la cedula de identidad número 11.547.494, ocupación oficinista financiera, edad, 38 años, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Residenciada en la Urbanización 24 de J.C. 04 numero 11, teléfono 0416-3503053, quien se presento de manera voluntaria y sin coerción ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia, en consecuencia expuso lo siguiente: En vista que tengo mucho tiempo esperando mi vivienda por parte de la inmobiliaria Oliveira, a razón que yo no quería aceptar el cobro del IPC y este ciudadano me informaba que si no aceptaba un nuevo contrato con un nuevo precio no me iba a protocolizar, y después de varias llamadas telefónicas para convencerme de la negociación pensé que una forma de obtener las llaves de la casa y dar tiempo para que no me quitara la vivienda era acceder a una negociación por lo que acepté firmar el documento con incremento de dinero, que también me había enterado que esta inmobiliaria ya había vendido casas que ya estaban apartadas., o no me entregaba las llaves, mientras buscaba a alguien que me ayudara, luego que tuve que firmar obligada este ciudadano Oliveira me entrego las llaves de la casa. En vista que este ciudadano agilizo el procedimiento del crédito por el Banco Mercantil, por un monto superior al acordado recientemente y en donde recibí una respuesta rápida otorgándome el crédito del ya aprobado, por 92.000 mil bolívares a un crédito de 168.000 mil bolívares, por lo que posteriormente, en representación de la Promotora Casa de Campo de la Inmobiliaria Oliveira, la ciudadana M.D.C.F. me llamo para realizar la protocolización y me notifico que la misma se realizaría en fecha 26-01-2011, ante el Registro Publico Inmobiliario de Araure de documento de compra venta de una casa ubicada en sector Bello Campo del Complejo Casa de Campo, casa numero 04, Araure estado Portuguesa por un monto de 224.000 bolívares en total, cuando habíamos acordado en el contrato inicial un monto del total de la vivienda, además el señor Oliveira y yo negociamos con un primer contrato por un monto de 134.000. Bolívares, de fecha 30/05/2.006, pero yo no quise asistir a la protocolización porque yo no tengo el dinero para pagar el excedente y me dijo Maribel que si no firmaba en el registro con el nuevo contrato los recursos se iban a regresar y es por lo que lo estoy denunciando. Ya anteriormente esta ciudadana me había llamado, pero yo no quería contestarle las llamadas porque yo me imaginaba que esta lo que quería era que yo protocolizara con el incremento en el valor de la vivienda. El día de ayer 26/01/2011, en vista que la empresa Oliveira me seguían presionando vía telefónica por parte de la ciudadana M.D.C.F., en representación de la empresa Oliveira el día 25/01/2011, pero como yo no les atendía las llamadas, fue un ciudadano quien se identifico como el esposo de la señora Meibi de la administradora, quien me dijo de nuevo que tenia que protocolizar el día 26-01, y que me estaba faltando un documento, en eso yo le dije que se esperara que yo me comunicaba con ellos y este ciudadano me seguía insistiendo que ellos mismos me ayudaban a sacar el documento que me faltaba. Y el día 26/01/2011, llamaron vía telefónica para mi trabajo pero como no me encontraron, porque fue ese día que me dirigí para Caracas a INDEPABIS donde me informaron que por decreto presidencial el cobro de ese impuesto estaba prohibido estos ciudadanos fueron a buscar a mi esposo en su trabajo, diciéndole que si no estaba yo, fuera el y firmara, se que si se realizaron varias protocolizaciones, pero yo no podía firmar porque no tenia el dinero y sabia que no se debía protocolizar con IPC y por un monto superior al establecido en el contrato que suscribimos inicialmente. Por tal motivo tome la decisión de dirigirme a formular la respectiva denuncia. Exigiendo la protocolización inmediata del inmueble sin IPC. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA CIUDADANA AGRAVIADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga día, hora y lugar de los hechos? Día de ayer 26-01-2011, todo el día fueron las llamadas tratando de hacerme ir protocolizar, me llamaron temprano mientras estaba en la ciudad de caracas. PREGUNTA ¿Diga usted el motivo por el cual tomo la decisión de dirigirse hasta caracas? CONTESTO. Porque me entere que a una ciudadana de nombre EVIKA I.S.C.. Teléfono 0426-5412349. También tenía ese problema con la empresa Oliveira, ellos querían que firmáramos otro contrato pero en INDEPABIS caracas se lo resolvieron. PREGUNTA. ¿Diga usted si tiene conocimiento como le fue resuelto el problema a la ciudadana EVIKA INDIRA CUELLO? CONTESTO. Si. Por medio de una carta emitida de indepabis caracas, dirigida a la empresa Oliveira donde lo obligaban a la ocupación inmediata del inmueble por parte de la ciudadana y la protocolización del mismo sin el cobro del IPC. PREGUNTA ¿Diga usted si firmo un nuevo documento con el ciudadano Oliveira con el incremento del valor de la casa? CONTESTO. Si, Lo hice para obtener las llaves de la casa, porque este ciudadano me estaba presionando que si no firmaba no me iba a protocolizar nunca la venta de la casa y también por miedo a quedarme sin casa, ya que me había enterado que este ciudadano había vendido la casa, de otra persona aunque esta había cancelado la inicial de la misma y Maribel representante de la empresa que si no firmaba en el registro con el nuevo contrato los recursos se iban a regresar. PREGUNTA. ¿Diga usted si conoce la identidad de la persona que había cancelado la inicial de la casa y le fue vendida a otra persona? CONTESTO. Si la ciudadana de nombre MARYDEE AGNERIS MARCHAN PARGAS. PREGUNTA. ¿Diga usted de que números recibió las llamadas a que hace referencia en su declaración y si sabe a quien pertenecen? El día 25-01-2011 recibí un mensaje de texto del número 04145420052 diciéndome necesitamos urgente los datos filiatorios suyos la firma es mañana, El día 26 me llamaron de los números 0414-9574040, Meldis, quien es la administradora de la empresa Oliveira, 04145420052 que fue del mismo que recibí el mensaje y 0255- 6222059 numero de la oficina de la Inmobiliaria y el día 27-01-11 0416- 3514132 PREGUNTA. ¿A que numero telefónico le realizaron las llamadas? a mi teléfono celular 0416- 3503053 PREGUNTA. ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? Si hago entrega del contrato inicial y la llave de la vivienda.

Se leyó firma conforme. Denuncia ésta que relacionada con las documentales de compra venta de fecha 21-11-2008 suscrito por la empresa Oliveira y la ciudadana YOIS DEL C.M.C. adminiculado con el documento de compra venta suscrito por las mencionadas partes en fecha 21-01-2011 y autenticado ante la Notaria del Estado Lara y presentado para ser protocolizado en fecha 26-01-2011 ante el Registro Publico Inmobiliario de Araure, elementos estos que relacionados entre si hacen presumir la negociación de la vivienda, y el recargo indiscriminado del precio.

3.- ACTA DE DENUNCIA . En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció por ante esta Comisaria, espontáneamente, una persona quien dijo ser y llamarse: YSIS R.D.T., venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-65, de profesión y oficio Lcda. En Contaduría Pública, estado civil soltera, residenciada en Av. Los Malabares, Club Residencial casa de Campo, Sector Campo Dorado N°.- 36 Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0412-763-1551, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.043, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Vengo a Denunciar por ante esta Comisaria, a “La Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA. Resulta ser que en el día de ayer regrese estuve en la ciudad de Caracas en compañía de la ciudadana YOIS MEZA y A.M., Con el objeto de buscar información o respuestas de nuestras denuncias interpuesta ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, INDEPABIS, Y EL MOPPVI, en el año 2009, ya que existe una comunicación de BANAVIH a la Dirección General de inquilinato Nro. 004143 de fecha 2111212010, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, El cual especifica que todos los casos por IPC y otros ilícitos inmobiliarios deben ser tramitadas ante el INDEPABIS, Documento este donde anexa lista de denunciantes con expedientes respectivos, en vista de este documento es de mi interés viajar a Caracas para saber del estatus de mi caso, ya en las instalaciones de INDEPABIS, en la sala situacional fui atendida por un representante de dicho organismo donde me consulto sobre mi numero de denuncia por Acarigua, a la cual respondí que no tenía ningún numero de denuncia porque nunca me lo dieron, ya que solo cuento con un acta de compromiso de pago validada por un inspector del INDEPABIS, lo cual me manifestaron que eso no era una denuncia, por lo que decidí también formular mi denuncia en esa institución quedando registrada bajo el numero DTC.DEN-001301-2011, y me remitieron a la oficina de Consultoría Jurídica, donde luego fui atendida por un funcionario de esa institución a la cual le plantie mi presencia en esa institución para que me aclararan el referido comunicado de BANAVIH, la funcionaria en cuestión me notifico que mi caso debe ser atendido por la FISCALIA ya que yo había pagado IPC, Y ellos estaban abocados a los casos de otorgamientos inmediatos de las viviendas sin el pago del IPC, en vista de esta situación es que procedo nuevamente a formular mi denuncia ante esta Comisaria en Compañía de la ciudadana YOIS MEZA Y J.C., que también son afectadas por cobros de IPC, por parte de “La Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA. Es el caso que en La Fecha: 07 de Julio del 2006, yo Firme un contrato de mandato con “La Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA.”, por la adquisición de una vivienda la cual identifico anteriormente, por un monto de valor de la vivienda de: 109.000,00, de los cuales cancele mi inicial de Bf. 35.500,00, tal cual como la promotora acordó, luego de estas negociaciones, la Promotora me solicito vía telefónica un pago que correspondía a IPC, El cual empecé a cancelar a partir de Octubre del 2008 desde la fecha 27/10/ deI 2008 por un monto de Bolívares 1000,00; para la fecha 1911112008, Bolívares 6.000,00; para la fecha deI 0710112009, Bolívares 5.500,00; y un último pago de Bolívares 28.430,00, Todos estos pagos en Efectivos, Mi crédito fue aprobado por Bolívares 75.000,00, más un subsidio por un monto de 26.450,00, Para un total de 175.380,00, y mi protocolización fue por un monto de Bolívares 167000,00, es entonces donde exijo una explicación de donde va a parar esa diferencia de Bolívares 8.380,00, así como lo he manifestado en el INDEPABIS, En la mesa de negociación que se produjo en Julio del 2009, me acojo a lo indicado en el Articulo Nro. 02 de la Resolución 110 de fecha 10 de Junio del 2009, Donde establece la anulación del cobro de IPC. Por lo cual solicito se me sea devuelto la Cantidad del Monto cobrado por Concepto de IPC, que la Ley me Ampara, Según Decreto Presidencial N° 39.197 de fecha 10 de junio del 2009, y que en la negociación realizada en junio del 2009, hubo un acuerdo de pagar el efectivo, el cual no Cumplieron hasta el día de hoy 2710112011, es importante alegar que “La Promotora Casa de Campo Inmobiliaria Oliveira CA”, Me convoca a una reunión en la fecha 18/11/2008, con el objeto que le firmara la extensión del mandato con fecha de entrega del inmueble para el 3010612009, situación a la cual me opuse ya que yo no había incumplido en lo indicado con el mandato del año 2006 Emitido por la misma empresa,” Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA”, y sin embargo ellos si incumplieron con la fecha de culminación del inmueble ya que la cedula de habitabilidad del sector Campo Dorado tiene fecha del 29/10/2008, de igual manera hago de sus conocimientos, que para terminar de pagar lo indicado por la “Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA”, Me vi en la imperiosa necesidad de Vender mi Vehiculó para evitar tener un crédito hipotecario alto y deudas a terceros, por lo cual obtuve la protocolización del inmueble en fecha 2510312009, por Bolívares 167.000,00. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 1. ¿Diga usted Cuál fue el monto inicial de la vivienda? R=) 109.000,00, como lo indica el mandato. 2) ¿Diga, usted cuanto fue el monto por el cual: protocolizo la Vivienda? R=) 167.000,00, Bolívares fuertes. 3) ¿Diga usted cuanto fue la Diferencia que usted pago entre el monto del mandato y el monto cuando protocolizo? R=) 58.000,00, Bolívares sin embargo la diferencia totalmente pagada es de Bolívares 175.380,00, este monto menos el mandato dan una Diferencia de 66.380,00, sin tomar en cuenta los intereses 4) ¿Diga usted si fue Objeto de amenazas o presiones por parte de dicha Empresa? R=) Si fui objeto de mucha presión por lo de los pagos fuera de mi compromiso de inicial. ...“ SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACIÓN, A LO CUAL CONTESTA: “Si quiero deiar constancias de copia de mi registro de pagos a la Promotora Casa de Campo Inmobiliaria Oliveira, denuncia incumplimiento de contrato por parte de la constructora ante el MOPPVI, aval y otros que considero sean tomados en cuenta por esta COMISARIA para la averiguación que se le sigue a la mencionada INMOBILIARIA” es todo.- Denuncia ésta que relacionada con los elementos de convicción específicamente las instrumentales, hacen presumir de la existencia de la negociación entre la ciudadana YSIS R.D.T. y la “La Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA.

4.- ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, espontáneamente, una persona quien dijo ser y llamarse: CALVO CRESPO JOSEFA venezolana, natural de Caracas DO, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 31-10-1.966. de profesión y oficie Comerciante, estado civil soltera, residenciada en el Club Residencial Casa de Campo, sector Bello Carneo. casa BC 61, Araure, estado Portuguesa, teléfono: 0414.955.78.64, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.662J24, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: yo J.C. vengo en e! día de hoy a esta comisaría a fin de formular denuncia en contra del ciudadano J.F. deO. ya que yo firme un contrato de mandato en fecha 17-0-4- 2007 donde la inmobiliaria me asigna la vivienda BC6I del conjunto residencial Casa de Campo sector Bello Campo donde se me da fecha de entrega de la casa en el mes de Marzo del año 2010, por la cantidad de 154.000 Bolívares a pagar mediante una inicial de 46.500 Bolívares fraccionada en 22 cuotas debidamente canceladas y el resto de dinero sera pagado con el crédito. En el mes de noviembre del 2008 me llaman vía telefónica y me dicen que tengo que apersonarme al hotel ECOIN eso fue el dia 20 de Noviembre informándome que tenia que firmar un contrato de extensión del contrato inicial para ponerle fecha de protocolización de documento y entrega de la casa el cual firme: Para el día 28-01-2009, recibo otra llamada de la inmobiliaria en la cual me informan que tengo que consignar documentos para solicitar el crédito hipotecario que seria gestionado por la misma empresa Oliveira, yo meto los recaudos y el Banco para el día 21 de Abril del año 2009 me fue aprobado un crédito de 165.000 de los cuales ellos me llamaron 3 veces a protocolizar y en ninguno se celebro la protocolización por cuanto yo debía entregarle la cantidad de 11.300 bolívares en efectivo aparte de lO del crédito, posteriormente en mesa de dialogo con el lNDEPABIS y representantes de a empresa se realizo una carta dirigida al Banco mercantil para reestructuración de mi crédito el cual me aprobaron el dia 01-09-2009 con el monto de 107.500 Bolívares Fuertes y colocando fecha de protocolizaron del documento el día 04 de! mes de noviembre del 2009 del cual no se realizo dicha protocolización sin embargo se suscribió el contrato de compra venta del inmueble. Para el mes de Abril del año 2010 después de tantas llamadas para que fuera a negociar yo me acerco a la inmobiliaria en el cual el dueño de la inmobiliaria me dice que mi casa me va a costar 220.000 bolívares de los cuales ellos me gestionarían el crédito por 165.000 y los 8.500 Bolívares restantes pagados en 4 letras de cambio que debía cancelar en lOS próximos 4 meses. Por la necesidad de obtener mi vivienda accedí a la petición de Negociación. Del cual firmamos un documento privado de compromiso en junio del 2010 en la notaria segunda de Páez en el cual me comprometí a no denunciar, renuncia Ci mandato firmado inicialmente, levantar la medida de enajenar y gravar que tema mi vivienda, retirar las denuncias que formule con anterioridad ante la Fiscalía del Ministerio Publico e INDEPABIS y este ultimo fue que procedió El día 10-06-2010 me hacen entrega de las llaves de la casa y hago un abono de 1000 Bolívares de las cuatro letras de cambio que firme corno exigencia de la promotora para poder protocolizar. El día 23-07-2010 finalmente se celebro la protocolización con el monto superior al contrato inicial cobrando a razón de IPC. De allí en adelante he recibido llamadas por parte de la inmobiliaria Oliveira para que cancele el restantes de 155 letras de cambio, siendo el ultimo llamado del día Martes 25-01-2011 y me pide que le pague el restante del dinero o que hiciera abonos a la deuda. Eso es todo.,. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZO UNA SERIE DE PREGUNTAS: 1 ¿diga usted la fecha en la cual realizo la respectiva protocolización del inmueble y el nombre de la empresa con la cual efectuó la misma? R. 23 de Julio del 2.010, con la empresa promotora Casa de Campo. empresa que pertenece a la Organización OLIVEIRA. 2 ¿puede indicar usted el monto inicial por e! cual suscribió el contrato de opción a compra de su vivienda con la empresa inmobiliaria? El primer contrato fue por un monto de 154000, pague 46.500 para comenzar la totalidad de la inicial, además de los gastos administrativos los cueles legaron a la cifra de 9.112 bsF. 3_ ¿puede usted indicar cual fue el monto cobrado por conceptos de IPC por parte de la inmobiliaria Oliveira? R. El monto pagado por concepto de !PC según la empresa es de 58.500 Bs F, quedando unas letras de cambio pendiente que suman un total de 7.500 SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DECLARACION, A LO CUAL CONTESTA: NO, Es Todo. Termino, Se leyó y estando conformes firman.

5.- ACTA DE DENUNCIA En esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, espontáneamente una persona quien dijo ser y llamarse: BARRIOS VIVAS D.R. venezolana, natural de San Cristóbal. de 54 años de edad, fecha de na9imiento: 12-08-56, de profesión y oficio Licenciada en Educación, estado civil Soltera, residenciada en Urbanización Va1e Fresco Il Avenida principal, casa Número 94 Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0414-557.3(1.5, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633788, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Vengo a denunciar a al ciudadano J.A.F. deO.. La denuncia al presidente de la INMOBILIARIA OLIVEIRA es por el hecho de no respetar el contrato para la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Casa de Campo, Sector Campo Real, número CR-65, por un monto de Bolívares 176.000,00, dando una inicial el 29 de marzo del año 2007 de Bolívares 5.000.00 y posteriorniente el 17 de Abril del año 2007 aboné 48.000,00 Bolívares, cancelando la inicial en su totalidad, por tal motivo la constructora me rebajo 2.500,00 Bolívares por pagar la inicial completa, Posteriormente el 27 de Agosto del año 2007, aboné 3.000,00 Bolívares, quedando un saldo de 117.500,00 Bolívares, me informaron que me llamarían para firmar el contrato y la casa sería entregada en un lapso de de 18 meses aproximadamente. De ahí en adelante comenzamos a llamar a la administración de la empresa para firmar el contrato, la cual no se realizó por mencionar en el mismo el cobro del INPC, posteriormente fui llamada para una reunión con la Sra. Yannelli Fonseca de Fernández y el Consultor Jurídico J.I.R., donde sugerían que firmara el contrato para que ellos como empresa poder tomar la responsabilidad de cumplir con o acordado. o cual no acepte por seguir cobrando INPC, que para la fecha era de 2000000 Bolivares. Luego bajo la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la inmobiliaria por parte de INDEPABIS, se logró la firma del contrato con fecha 29 de Marzo del 2007 para luego en fecha 17 de Agosto del año 2009, se firmó un Acta Compromiso Compra-Venta por e! ciudadano J.A.F.D.O., Presidente de la Promotora Casa de Campo y mi persona, en donde se me respetaría el precio de la vivienda de acuerdo al saldo que era de 117.500,00 Bolívares y para protocolizar y ser entregada la casa en el mes de Septiembre del año 2009 con una prorroga de Siete (07) días. A partir de entonces, me han llamado en varias oportunidades ofreciendo el precio de la vivienda en 250.000,00 Bolívares y la firma de un nuevo contrato eliminando el anterior irrespetando así las medidas derivadas de ocupación tales como: Protocolización inmediata no al Cobro de INPC, y no retardar la tramitación de los créditos. Por lo anteriormente expuesto solicito ante usted me sean garantizados mis derechos en a adquisición y protocolización definitiva de mi vivienda, de una manera oportuna, justa y en las condiciones óptimas. Es todo. Termino, Se leyó y estando conformes firman.

6.- ACTA DE DENUNCIA En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, espontáneamente, una persona quien dijo ser y llamarse: MARCHAN PARGAS, M.J. venezolana natural Acarigua, estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1.971, de profesión y oficio Economista, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización P.N., calle 03, casa 55, Araure, estado Portuguesa, teléfono: 0414.559.27.11, titular de la Cédula de Identidad N° V-11M82.045, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana MARCHAN PARGAS, MARYDEE AGNERIS de cedula de identidad V-12268.743, según poder otorgado ante la notaria segunda de Acarigua, de fecha 02 de Mayo de 2007, inscrita en el tomo 29, numero 11 quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: En fecha 03 de Enero del 2006 mi hermana MARCHAN PARGAS, MARYDEE AGNERIS reservo opción. a compra de vivienda ubicada sector Campo Dorado de la Urbanización Club residencial Casa de Campo casa número CD

56. En Mayo del 2007 la Promotora Casa de Campo se negó a seguir recibiendo los pagos fraccionados de la inicial que fuesen acordados, alegando que no había contrato escrito pero teníamos un año pagando y ellos recibiendo los pagos, en vista de la negativa por parte de la empresa a seguir recibiendo los pagos de la inicial, iniciamos diversas acciones ante el INDEPABiS, así como realizamos ofertas reales de pago ante los Tribunales Civiles y la Promotora Casa de Campo, se negó reiteradamente a recibirlos e iniciaron demanda de resolución de contrato verbal en nuestra contra la cual fue desestimada en Octubre del 2010 y de la cual entrego soportes. En fecha el 04-06-2010 fue interpuesta la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar al cual fue acordada en Segunda Instancia el 06-10-2010 y la misma no fue materializada, porque la vivienda había sido vendida al ciudadano O.M.A.V., titular de la cedula de identidad número V- 4.484.807 según documento notariado en fecha 11-06-2010 en la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa y posteriormente protocolizado en Registro Publico del Municipio Araure en fecha 14-06-2010 bajo el numero 1654 y 1655, folios 2194 y 2195 respectivamente e inscrito bajo el número 2010.272t asiento Registral 01 y anexo copia del documento de venta. Me gustaría resaltar que en orden de inspección número OE097075 de fecha 24-08-2009 realizada por el INDEPABIS celebrada con ocasión a la medida de ocupación temporal la empresa señalo que no podía emitir ningún compromiso ya que el mismo estaba siendo tratado por la vía judicial pero si protocolizo la venta a un tercero Consigno acta de inspección. Eso es todo... SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZO UNA SERIE DE PREGUNTAS: 1 ¿diga usted la fecha en la cual realizo la reserva del inmueble y el nombre de la empresa con la cual efectuó la misma? 03-01-2006 con la empresa promotora Casa de Campo, empresa que pertenece a la Organización Oliveira. 2 ¿puede indicar usted el monto inicial por el cual suscribió el contrato de opción a compra de su vivienda con la empresa inmobiliaria? R El contrato fue por un monto de 96.000. 3 ¿puede usted indicar cual fue el monto pagado hasta el momento en que dicha empresa se negó a seguir recibiendo el pago por conceptos de la inicial de la vivienda en cuestión? R. El monto a pagado fue de 14.500 SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA Si DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DECLARACION A LO CUAL CONTESTA: Si, es necesario acotar que dicho inmueble vendido al ciudadano O.A. según contrato protocolizado en fecha 14 de Junio de 2.010, fue por un monto de 450.000, lo cual revela la verdadera intención de la negativa a seguir recibiendo el pago por concepto de inicial. En vista de ello me es impetuoso hacer referencia al hecho de que dicho inmueble en su oportunidad legalmente reservado por mi poderdante estaba siendo adquirido con e! fin de otorgarle a nuestra madre un hogar digno para vivir, en vista de su edad y que por tal motivo no puede optar a! acceso de un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda, es por ello y en virtud del respeto al debido proceso es que por ante ustedes como órgano de justicia acudo a los fines de que sea resuelta esta problemática que afecta y lesiona principalmente los intereses de nuestra madre, además del hecho que socavar lo dispuesto en la constitución Republica es también de suma importancia a los fines de garantizar el estado de en medida de lo posible dictar alguna medida tendiente al resguardo con la finalidad de de subsanar hasta tanto sea necesario una vivienda donde nuestra madre pueda vivir hasta tanto sea resuelta nuestra problemática. Es Todo..

.- Denuncia ésta que relacionada con los elementos de convicción específicamente las instrumentales, hacen presumir de la existencia de la negociación entre la ciudadana Marydee Marchan Pargas y “La Promotora Casa de Campo- Inmobiliaria Oliveira CA y estos a pesar de tener conocimientos que existía una prohibición ordenada por una autoridad judicial, para enajenar y gravar el inmueble objeto de la negociación, vendieron dicho inmueble, obteniendo un provecho injusto para la víctima.-

7.- ACTA DE DENUNCIA En esta misma fecha, siendo las 5:30 horas de a. tarde, compareció por ante este despacho, espontáneamente, una persona quien dijo ser y llamarse: NIETO ARELLANO ADRIANA venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 01-07-77, de profesión y oficio Analista en la empresa CVA Azúcar SA, estado civil soltera. residenciada en ¡a Avenida 28, entre calles 31 y 32, casa 31-32 , Acarigua estado Portuguesa, teléfono: 0412-889.03.76, titular de la Cédula de Identidad N° V-1i149164, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: yo estoy comprando una casa ubicada en Bello Campo BC-85 desde el 30 de Mayo del año 2006, cuando yo realice el contrato inicial el monto convenido fue un precio de 117.000 Bolívares y la entrega iba a ser para Marzo del año 2009, sin embargo la Inmobiliaria Oliveira tenia lista la casa en Junio del año 2009 pero es cuando sale en junio la gaceta oficial numero 39.197 del no cobro por concepto de IPC, a la Inmobiliaria le hacen medida ocupacional INDEPABIS y cuando yo voy al INDEPABIS, el 13 de Octubre del 2009 para levantar acta de inspección, ya la Inmobiliaria tenía la medida cautelar donde no podían obligar a protocolizar o hacer ofertas de compra-venta, hasta que no hubiese una sentencia firme por parte del Tribunal. En espera de la casa porque la empresa no quería protocolizar, en noviembre del 2010, suscribí un nuevo contrato de mandato aceptando un incremento de IPC por bolívares 230.000, porque me habían llamado previamente de la inmobiliaria. Sin embargo viendo que el gobierno tomo otras formas de hacer cumplir esa gaceta y en virtud de que no tenia el dinero para pagar esa suma y siendo que había un contrato inicial que la empresa que yo había suscrito le avise a la Inmobiliaria vía telefónica que no iba a negociar. notifique a INDEPABIS para que se iniciara el proceso administrativo y donde se me respetara el precio inicial. En fecha 16-12-2010 nuevamente se realizo acta de inspección en la sede de la empresa Oliveira, estando presentes un representante del INDEPABIS. A.E.R. y un representante Oliveira D.D. y mi persona, dejando constancia que se respetaría el precio inicial sin embargo la inmobiliaria solo presento el nuevo contrato ante la inspección, finalmente no se celebro la protocolización de ninguno de los contratos. En fecha 20 de Diciembre del 2010 entregue al indepabis comunicación solicitando que se pronuncien sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble, constantemente llamaba al Indepabis Acarigua para saber el status de mi expediente pero no me dieron respuesta, por o que el día 26-01-2011 me dirigí a Caracas indepabis Central y evidencie que no había denuncia por lo que realice denuncia por la ciudad de Caracas Indepabis. Es por ello que solicito me sea resuelta mi situación. Eso es todo.. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PREGUNTA: 1 ¿DIGA USTED LA FECHA EN LA CUAL REALIZO LA RESERVA DEL INMUEBLE Y EL NOMBRE DE LA EMPRESA CON LA CUAL EFECTUÓ LA MISMA? R. Mayo del 2.006, con la empresa promotora Casa de Campo, empresa que pertenece a la Organización OLIVEIRA. 2 ¿PUEDE INDICAR USTED EL MONTO INICIAL POR EL CUAL SUSCRIBIÓ EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE SU VIVIENDA CON LA EMPRESA INMOBILIARIA? R El primer contrato fue por un monto de 117.000 y en segunda oportunidad fue de 230.000. 3 ¿PUEDE USTED INDICAR CUAL FUE EL MONTO COBRADO POR CONCEPTOS DE IPC POR PARTE DE LA INMOBILIARIA OLIVEIRA? R. El monto a pagar por concepto de IPC según la misma empresa es de 113.000 Bs.F. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DECLARACIÓN, A LO CUAL CONTESTA: S, el día de ayer 26 de Enero de 2.011, me dirigí a la ciudad de Caracas a la sede principal del INDEPABIS, en compañía de la ciudadana Yois Meza e Ysis Díaz, para agilizar los tramites para la protocolización de mi vivienda. Por lo anteriormente expuesto y en vista de la necesidad de una vivienda propia y de mi situación económica, además del respeto al pronunciamiento presidencial, solicito sea llevada a cabo la protocolización de mi inmueble manteniéndose el precio inicial del primer acuerdo nevado a cabo con la empresa lNMOBILIARIA OLIVEIRA. Quiero consignar copia del documento del contrato de compra venta inicial numero 777 de fecha 30 de Mayo dei 2006 por un precio de 117.000 Bolívares y contrato de Mandato de fecha 23-11-2010 por 230.000 Bolívares, copia de acta de inspección de lndepabis, comunicación entregada a lndepabs solicitando a Medida de prohibición de enajenar y grabar el inmueble. Es todo. Termino, Se leyó y estando conformes firman.

8.- Experticia Física de Acoplamiento. El suscrito: Licenciado EDGAR ALEJOS, Eperto designado para realizar experticia a lo sohcitado en el oficio Número 3201 1, y relacionado con las Actas Procésales N° 1 8F2-2Ci 21 1 1, instruido por esa representación fiscal a su digno cargo. De conformidad con 10 establecido en el articulo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Rindo bajo juramento el siguiente informe, a los fines legales pertinentes.

MOTIVO: Realizar Experticia Física de Acoplamiento.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en.

A1 LLAVE, conformada por metal niquelado de las comúnmente utilizadas para cerraduras apemos de embutir, marca Gater, cuyo paletón exhibe combinaciones de siete morros y seis muescas, con inscripciones identificativas en su superficie donde se lee entre otros ‘GATER CERRADURAS Y CILINDROS”. La pieza se observa en buen estado de uso y no presenta en su superficie signos físicos de dejaste excesivo y de uso se encuentra en buen estado de conservación.

A2- LLAVE, conformada por metal niquelado de las comúnmente utilizadas para cerraduras apernos de embutir, marca Gater, cuyo paletón exhibe combinaciones de siete morros y seis muescas, con inscripciones identificativas en su superficie donde se lee entre otros 4GATER CERRADURAS Y CILINDROS”. La pieza se observa en buen estado de uso y no presenta en su superficie signos físicos de dejaste excesivo y de uso se encuentra en buen estado de conservación.

LLAVE, conformada por metal niquelado de las comúnmente utilizadas para cerraduras apemos de embutir, marca Gater, cuyo paletón exhibe combinaciones de siete morros y seis muescas, con inscripciones identificativas en su superficie donde se lee entre otros “GATER CERRADURAS Y CILINDROS”. La pieza se observa en buen estado de uso y no presenta en su superficie signos físicos de dejaste excesivo y de uso se encuentra en buen estado de conservación. –

A-4- LLAVE, conformada por metal niquelado de las comúnmente utilizadas para cerraduras apernos de embutir, marca Bluelock, cuyo paletón exhibe combinaciones de siete morros y seis muescas, con inscripciones identificativas en su superficie donde se lee entre otros BLUELQCK”. La pieza se observa en buen estado de uso y no presenta en su superficie signos físicos de dejaste excesivo y de uso se encuentra en buen estado de conservación.-

A-5 LLAVE, conformada por metal niquelado de las comúnmente

utilizadas para cerraduras apernos de embutir, marca Bluelock, cuyo paletón exhibe combinaciones de siete morros y seis muescas, con inscripciones identificativas en su superficie donde se lee entre Otros ‘BLUELOCK». La pieza se observa en buen estado de uso y no presenta en su superficie signos físicos de dejaste excesivo y de uso se encuentra en buen estado de conservación.-

Las tres llaves rotulada con La letra Al, A.2 y A.3, se encuentran unidas entre si por un aro metálico de aspecto niquelado, mientras que la rotulada con la letra A.4 y A.5; se encuentran unidas entre si por un aro metálico de aspecto niquelado; los aros metálico se encuentran entrelazada uno con el otro, y los dos aro metálico se encuentran unidos a una larnina de metal de aspecto plateado, en forma de ovalo con su superficie doblada, el mismo estas envuelto con dntas adhesiva de color blanco, con inscripciones con un marcador de color negro donde se lee “BC-04) el cual funge como sistema de sujeción y agarre, así como también dos aros metálicos entrelazados uno del otro con el primero.

PERITACIÓN: A fin de dar Cumplimiento al pedimento formulado, siendo las 16 h 00, del día 29-01-2011, me traslade en vehículo particular, hacia el Desarrollo Urbanístico Club Residencial Casa de Campo, ubicado en el Sector Bello Campo, Araure Estado Portuguesa, presente en el lugar fui atendido por el ciudadano Perozo Julio, titular de la cédula de identidad V-21 .565.665, oficial de seguridad quien mi indico la dirección y sitio donde se encuentra la vivienda a inspeccionar la cual esta signada con el número 04:

La fachada y entrada principal de la vivienda, la conforman paredes de bloque frisadas y pintadas de color rosado, dos ventanas metálicas pintadas de color negro y una puerta de madera de color marrón, tipo batiente de una sola hoja, con su sistema de cerradura marca Bluelock en buen estado de funcionamiento, ya en el interior de la referida vivienda se puede apreciar que la planta baja de la misma posee, paredes de cemento frisadas y pintadas de color verde y rosado; piso con cerámica, y su estructura se halla dividida en: un baño y una pieza que funge como sala-cocina-comedor; en la parte lateral izquierda vista del observador presenta una puerta metáhca tipo batiente de color negro, mientras que en la parte posterior presenta una puerta metálica tipo batiente de color negro que conduce al patio de la referida vivienda; con su sistema de cerradura marca Gater en buen estado de funcionamiento, mientras que para acceder o subh hacia la planta alta, tiene escalera de madera de color marrón, posee tacho de machihembrando, y su estructura se halla dividida en: un baño y tres piezas que funge como dormitorio con su respectiva puerta de madera de color marrón tipo batiente de una sola hoja con su cerraduras en buen estado de funcionamiento.

ANALISIS FISICO: Las piezas suministradas (LLAVES) fueron sometidas a técnica de acoplamiento sobre el sistema de seguridad (cerraduras) de las puertas de la vivienda antes descritas.

CUADRO DESCRIPTIVO DE ACOPLE PRACTICADO

Llaves Puerta Principal Puerta Trasera Puesta Lateral Puertas de los cuartos Puertas del Baño

A.1 Negativo Positivo Negativo Negativo Negativo

A.2 Negativo Negativo Negativo Negativo Negativo

A.3 Negativo Negativo Negativo Negativo Negativo

A.4 Positivo Negativo Negativo Negativo Negativo

A.5 Negativo Negativo Negativo Negativo Negativo

CONCLUS

CONCL

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:

O1. Las pieza rotulada con la letra 1, corresponde a la cerradura de la puerta Trasera, mientras que a pieza rotulada con la letra AA corresponde a la cerradura de la puerta Principal de la vivienda signada con el N° 04, ubicada en el Urbanístico Club Residencial Casa de Campo de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, es decir acopla perfectamente en el sistema de Cerradura, permitiendo así el funcionamiento de la misma Mientras que las piezas suministradas (llave) rotulada con las letras A2, A3 y A5, no corresponde a ninguno de los sistemas de seguridad (cerraduras) de as puertas de la referida vivienda.

Es todo. Consigno el presente informe que consta de cuatro

(04) folios útiles, Las piezas objeto del presente estudio (llaves), son entregada al funcionario Inspector O.V.C. de identidad 12.647.499, adscrito a la Coordinación de Inteligencia de la Policía de la Comisaría J.A.P. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

9.- Con el documento de compra venta de fecha 21-11-2008 suscrito por la empresa Oliveira y la ciudadana YOIS DEL C.M.C. adminiculado con el documento de compra venta suscrito por las mencionadas partes en fecha 21-01-2011 y autenticado ante la Notaria del Estado Lara y presentado para ser protocolizado en fecha 26-01-2011 ante el Registro Publico Inmobiliario de Araure. Elemento éste que hace presumir la negociación de compra venta de una vivienda a la que hace referencia la víctima YOIS DEL C.M.C..

10.- Con el documento de Compra Venta de fecha 28-11-2007 suscrita por la empresa Oliveira y la ciudadana CALVO CRESPO JOSEFA, adminiculado con el documento de Compra Venta suscrito por las mencionadas partes y protocolizado en fecha 23-07-2010 y oficio suscrito por la Registradora Publica Abg. J.N.R.. Mata, donde deja constancia de remisión de contrato no protocolizado referente a la ciudadana CALVO CRESPO JOSEFA 28-11-2007 a protocolizarse para el 22-07-2009. Documento de acta de compromiso de compra venta de fecha 30-07-2009. Elemento éste que hace presumir la negociación de compra venta de una vivienda a la que hace referencia la víctima J.C.C..-

11.- Con el acta de Inspección practicada por el funcionario O.S., adscrito al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios realizado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R. deO. delE.P., donde se realiza auditoria para la revisión de expedientes de las ciudadanas YOIS DEL C.M.C. y CALVO CRESPO JOSEFA, los cuales reposan en el expediente y cuyas conclusiones son las siguientes: 1.- Se pudo verificar que según tramite numero 402-2011-1246, que consta en el expediente llevado por ante la oficina del Registro Público y que fue constatado por el sistema automatizado que la fecha de protocolización de la ciudadana YOIS DEL C.M. con la empresa Promotora Casa de Campo, estaba fijada para el día 26-01-2011, el cual fue notariado y autenticado ante la notaria 4ta del Municipio Iribarren del Estado Lara, 2.- se realizo la revisión de los expedientes de la ciudadanas YOIS DEL C.M.C. y CALVO CRESPO JOSEFA, donde se constata que la protocolización del Documento de la primera mencionada estaba pautada para el día 26/01/10, elemento este relacionado con las documentales de compra venta y con las denuncias de las víctimas, hacen presumir de la existencia de la negociación inicial .

12.- Con la Experticia Documentologica y Contable practicada a los expedientes de la ciudadana YOIS DEL C.M.C., entre otras victimas, en donde concluyen los Expertos, que del análisis efectuado arroja una diferencia a favor de la Empresa Inmobiliaria, por cuanto el incremento del costo del inmueble, el efecto de la inflación aplicada sobre la deuda aumenta, influyendo de manera significativa en la diferencia que existe entre lo convenido en un principio y la nueva deuda que se le imputa al valor de la vivienda al momento de protocolizar el Documento definitivo, elemento este que relacionado con los documentos iniciales de compra venta y los posteriores se observa el recargo indiscriminado del valor de la vivienda, circunstancias estas que coincide con las denuncias de las víctimas y que hacen presumir que los hechos atribuidos por el Ministerio público, efectivamente ocurrieron.

13.- Acta constitutiva de la promotora Casa de Campo, de fecha 15-07-2005 donde consta en la cláusula Décima Octava como presidente el ciudadano J.A.F. deO., elemento este que el hoy imputado es el representante legal de la empresa que hizo la negociación con las víctimas y que ahora cobra el recargo indiscriminado del precio inicial.

14.- Acta constitutiva inmobiliaria Oliveira Compañía Anónima de fecha 01-01-2000, donde consta como presidente el ciudadano J.A.F. deO.. Elemento este que hace presumir que el hoy imputado es el representante legal de la empresa que hizo la negociación con las víctimas y que ahora cobra el recargo indiscriminado del precio inicial.

Finalmente es importante señalar que este Tribunal apreció todos los elementos de convicción consignados por la representación fiscal y que los mismos hace presumir, la existencia de la negociación de viviendas entre las víctimas y las empresas Promotora Casa de Campo e Inmobiliaria Oliveira Compañía Anónima, representada por el hoy imputado, así como también de los elementos que obran en autos se puede observar el recargo del precio del valor de las viviendas, por parte de la vendedora, así como la venta de una de las viviendas a sabiendas que tenía prohibición de enajenar y gravar, dictada por una autoridad judicial y además tenía ya una negociación de opción a compra con la víctima, no respetando estas condiciones para presuntamente obtener un provecho en perjuicio de la víctima Marydee Marchan Pargas, hermana de M.M.P., elementos éstos que en su totalidad son considerados por este Tribunal como suficiente para presumir que los hechos atribuidos ocurrieron, así como también para presumir la participación del ciudadano J.A.F. deO., en los mismos, hechos estos que encuadran con los delitos calificados por el Ministerio Público y constatando que entre ellos se encuentra el de Usura, en cuyo caso, ha considerado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 753 del 05 de Mayo de 2005, que en dicho delito, está presente el interés general y cuya protección no puede dejarse en forma exclusiva en el particular, razones éstas por las cuales debe necesariamente intervenir el Estado y más aún cuando dicha figura se concreta en las negociaciones financiadas relativas a la adquisición de viviendas, la cual es una necesidad del ser humano y que se encuentra amparada por nuestra legislación, siendo este el daño ocasionado, por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, por estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así pues, se puede afirmar que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal y debidamente suscrita por los órganos de investigación; cumpliendo las formalidades exigidas; por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que esta, al no ser invocada por las partes, las circunda de total eficacia; circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario resaltar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le dieron convencimiento en que existía la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estudio que efectúa, indistintamente del número de elementos de convicción que le aportara el representante del Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

En cuanto se refiere al tercer supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

“…TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso si bien no excede de los 10 años, supera el limite de tres, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, para el delito de Estafa en Grado de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, además una pena de dos (02) a cinco (5) , años de prisión, en relación al delito de Usura en las operaciones de Financiamiento, previsto y sancionado en el Artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios, y una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión para el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como la magnitud del daño causado por cuanto son delitos que impiden la adquisición de vivienda por parte del ciudadano común, quien procura adquirirla a través de un financiamiento y luego es objeto del cobro de una recarga sobre el precio indebida, derecho este garantizado y tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actualmente muy observada por el Estado Venezolano, circunstancias éstas que deben ser estimadas por este operador de justicia, aunado al hecho de que también existe peligro de obstaculización en la investigación y el fin último del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, por cuanto el hoy imputado podría influir en testigos y coautores, relacionados al hecho y esto se puede presumir por cuanto en la declaración de las mismas víctimas, estas señalan que el mismo les enviaba incluso emisarios y cobradores hasta su sitio de trabajo y o a través de llamadas telefónicas, por lo que se niega la libertad sin restricciones inicialmente peticionada por la defensa, quien en caso negado también solicitó medida cautelar sustitutiva, petición ésta que le fue negada, pero que a su vez deduce que ciertamente hay elementos que involucran al imputado en el hecho que se le atribuye, pues de lo contrario sería improcedente la medida cautelar sustitutiva peticionada por la propia defensa, en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.F.D.O., por cumplirse los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, ubicada en la ciudad de Guanare, sitio de reclusión en el cual consideró el Ministerio público que había mayor protección para su integridad física. Así se decide.

En principio, resulta oportuno significar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad; únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

.

Siendo cierto, que al converger los dos supuestos que prevé el mencionado artículo; en el entendido, que se trate de un delito cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años y que el justiciable tenga buena conducta predelictual para que en aplicación del derecho, opere las medidas de coerción personal menos grave; en nada obstaculiza su decreto; siempre y cuando el imputado posea la citada buena conducta predelictual; sin embargo, habría que plantearse que entiende el legislador como “ buena conducta predelictual”; si esta corresponde el no tener antecedentes procesales o se trata del comportamiento del procesado en asuntos anteriores.

A ello, surgiría una primera respuesta; tal como lo comenta el Dr. Arteaga Sánchez, en su libro “La Privación de Libertad en el P.P.V.”:

… siendo lo contenido en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior; representando un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar el comportamiento del imputado en el proceso llevado vigente u otro previo, complementándolo con el numeral 5° del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es por ello, que debe analizarse la voluntad que tiene el sometido al proceso de someterse a la persecución penal, representando por lo tanto otro de los elementos que ha de ser tomados en cuenta a los efectos de estimar el peligro de fuga, representado en un valor subjetivo, vinculado con el respeto a la justicia y su debido acatamiento, manifestado bien sea en el mismo procedimiento en el cual se resuelve la medida cautelar, o en otro asunto penal en que se haya colocado bajo prueba al imputado, exteriorizando su disposición y voluntad de acogerse y cumplir ante las instancias jurisdiccionales.

Siendo así las cosas, se ha de apreciar que la A quo, percibió de las actuaciones que le fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio Público junto con el escrito de presentación que el imputado J.A.F.D.O., ya en fecha 19 de mayo del año 2009, le había impuesto la Juez de Control N° 1 de esta misma sede judicial extensión Acarigua, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo respectivamente; en un régimen de presentación cada treinta (30) días, y en la Prohibición de ejercer ningún tipo de acción en contra de las victimas y que no se vean afectadas en la adquisición de sus respectivas viviendas, por ningún amedrentamiento financiero en el otorgamiento de sus créditos en lo que a la empresa se refiere, por la comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 144 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en perjuicio de los ciudadanos L.J.R.P., M.E.M., M.R., J.A.D.O., A.M.H.A., y otros; tal como, se evidencia en el folio 243 del Anexo B del Cuaderno de Apelación, situación que permite determinar a esta Alzada que efectivamente, quedó de manifiesto con el asunto bajo estudio; que el imputado J.A.F.D.O. no acogió estrictamente como debió; la totalidad de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad que le fueran impuestas en la oportunidad procesal, antes enunciada (19/06/2009) por el Tribunal de Control Nº 1 y que luego fuesen extendidas en cuanto al lapso de presentaciones por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua; quedando con ello comprobado que no existe una cabal disposición, por parte del imputado de autos, de responder y acogerse a los mandatos dictado por el órgano jurisdiccional, irrespetando la justicia.

En el mismo orden de idea, existe otra norma que conjuntamente con los artículos 251 y 253 del texto adjetivo penal, regula lo vinculado con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; y es el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:

…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva

Interpretándose, que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los 3 años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, complementa el citado artículo 253, al exponer que si el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previa; la cual pudo haber sido impuesta bajo los parámetros del ya tantas veces mencionado artículo 253; es cuando el juzgador debe evaluar la entidad del nuevo delito y la conducta que ha venido manifestando ese imputado; con el propósito, de estimar si le es o no procedente la imposición de una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; a razón, de que es la propia norma adjetiva la que autoriza la probabilidad de conceder otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previo la verificación de los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal.

Es por lo que, se entiende que la comisión de nuevos hechos ilícitos, permite requerir la imperiosa privación judicial preventiva de la libertad; correspondiéndose a una anticipación de pena; fundada en un supuesto de responsabilidad penal de la persona y no en base al proceso penal; siendo lo pertinente en estos casos; analizar el cumplimiento de los extremos de la norma, como son el peligro inminente de fuga o de obstaculización de la investigación, sin que medie la posibilidad de considerar estos riesgos, por la acreditación de nuevos hechos, por la conducta predelictual del imputado o por la magnitud del daño. En la misma idea; debe deducirse el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo; vinculado con la imposición de una medida cautelar posterior a una ya antes decretada. En esta suposición; el juzgador debe sopesar las circunstancias propias del asunto y emitir pronunciamiento, tomando en cuenta, lo que salvaguarde la culminación del proceso; sin estimar que existe conducta predelictual; peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación, por la particularidad de que al imputado ya se la han otorgado otras medidas cautelares, en procesos distintos.

Adaptando lo enunciado previamente; permite a juicio de esta Alzada establecer, que ciertamente la recurrida verificó; como ya se expuso del conjunto de actuaciones que acompañaron la petición fiscal, que J.A.F.D.O.; tiene otro proceso en Tribunal de la misma función y extensión, constatando; que los hechos por los cuales está siendo juzgado en ese procedimiento, encuadra dentro del mismo tipo penal de Usura; así como certificó el incumplimiento por parte del sometido al proceso, de las medidas cautelares que les fueran impuestas en esa oportunidad procesal, como previamente esta Corte lo ha expuesto; circunstancias de hecho que le permitieron a la juzgadora establecer, por haberlo así comprobado fehacientemente; que el imputado, manifestaba bajo esa situación, el inminente peligro de fuga, estimándose por lo tanto, que el legislador le demanda al juez, es que valore las circunstancias del caso en concreto y que emita un pronunciamiento dentro del marco de la Constitución y las normativas legales y de esta forma garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, se ha de concluir; que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de verificar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar de privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de éstos artículos (251, 252 y 253) con el numeral 3° del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que los delitos imputados prevé en su límite de pena superior a los 3 años, tal como se evidencia de los artículos 145; 462 y 463.6 del Código Penal relacionado con los artículos 6 y 16.3 de la Ley de Delincuencia Organizada, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, específicamente en el artículo 253, aunado a la circunstancia de que de las actas procesales se desprende y así fue apreciado por la Juez de Instancia; que el imputado de autos J.A.F.D.O.; además de que se encuentra incurso en delitos cuyas penas exceden los tres años en su término máximo; así mismo, posee conducta predelictual, a razón de que el mismo, bien como lo argumentaran sus defensores, hoy recurrentes, ya se encontraba previamente sometido a proceso penal por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 144 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en perjuicio de los ciudadanos L.J.R.P., M.E.M., M.R., J.A.D.O., A.M.H.A., y otros; tal como, se evidencia en el folio 243 del Anexo B del Cuaderno de Apelación, llevado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de este Estado Portuguesa en su extensión Acarigua; el cual en fecha 19/06/2009 le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistentes en régimen de presentación cada 30 días (que luego fuese extendida a 60 días por el Tribunal de Control Nº 4) y prohibición de ejercer algún tipo de acción en contra de las víctimas y que no se vean afectadas en la adquisición de sus respectivas viviendas, por ningún amedrentamiento financiero en el otorgamiento de sus créditos en lo que a la empresa se refiere; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende que el legislador, a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar:

…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…

(La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

Cabe agregar, que en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano J.A.F.D.O., prevista en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios; y en los artículos 462 y 463.6 del Código Penal relacionado con los artículos 6 y 16.3 de la Ley de Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir; correspondiente a los tipos penales de Usura en Operaciones de Financiamiento y Estafa en Grado de Defraudación los cuales establecen penas de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, de Dos (02) a Seis (06) años y de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia expuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, contempla que los recurrentes indica en su escrito de apelación, la situación especifica, que la decisión recurrida de fecha 30 de Enero del año 2011, realizada por la Juez de Control N° 2 de la extensión Acarigua de esta sede judicial, con ocasión a la audiencia de presentación del ciudadano J.A.F.D.O., escasea de fundamentos suficientes; omitiendo lo contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta oportuno, señalar que por tratarse la resolución judicial recurrida de las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a celebrarse una audiencia de presentación de aprehendido, conforme lo que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que dicha decisión debe constituir un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, para saber el por qué de la decisión a tomar y así las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la cual, entre otras cosas señala:

...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida tanto del pronunciamiento emitido en la calificación de la flagrancia, calificación jurídica y procedencia de la medida de coerción personal; infiere que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al resolver las pretensiones debatidas en la audiencia por las partes y al decretar la medida consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

Alegan igualmente los recurrentes el quebrantamiento de los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191, 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocidas estas normas constitucionales como la garantía del acceso a los órganos de administración de justicia y la aplicación del debido proceso; que se manifiesta el primero de ellos, como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En cuanto a los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 26 Constitucional, se hace referencia al derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, al derecho que tienen las personas en que los procesos sean conocidos por los jueces naturales y a la prohibición de ser sancionado o sancionada por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 243 ejusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso.

Verificado en las actuaciones en primer lugar, la competencia del Tribunal, que el presente procedimiento deviene de una aprehensión en flagrancia, siendo el imputado de autos puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones tanto en la causa Nº PP11-P-2009-2278 como en la causa Nº PP11-P-2011-230 (que luego fueron acumuladas) por defensores de confianza debidamente juramentado ante la autoridad competente, y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación; examinados los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados por la recurrida, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos. De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida analizó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad, dictando una sentencia motivada y por lo tanto no vulneran los derechos que le asisten a los imputados en el proceso, accediendo la defensa técnica del imputado a ejercer las vías recursivas en Segunda Instancia en las oportunidades que lo ha estimado necesario; considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho a un debido proceso ni a la tutela judicial efectiva estatuidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no se encuentran vulneradas las garantías que le asiste al imputado como expresamente lo señalaron los recurrentes, situación que queda constatada al realizar el examen para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerido y con previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Cabe agregar, que los recurrentes, manifiestan que en el acta de la audiencia de presentación, no refleja un análisis textual de los alegatos que dicha defensa efectuara en la mencionada audiencia de presentación, por lo tanto, se le hace imposible conocer las razones del por qué fueron desestimadas sus pretensiones. En tal sentido, se observa en la pieza Nº 21 folio 225 al 241 de la causa principal, que en la respectiva acta se deja constancia de forma sucinta de lo manifestado por todos los intervinientes en el proceso, resultando obvio lo expuesto por los recurrentes en la enunciada audiencia de presentación; dejando constancia de las peticiones y fundamentos expresados por los defensores del imputado y de las pretensiones que perseguían como resulta del acto; haciéndose uso del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta, si rehusare suscribirla, se expresará el motivo”; desprendiéndose del citado artículo, que surge la obligación para el tribunal de dejar constancia textual y expresa de lo manifestado, es por el imputado, por ser uno de sus derechos contemplados en el numeral 6° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; más no de los demás sujetos del proceso, de los cuales su argumentos solo se dejan constancias de exposiciones efectivamente relevantes para el proceso, circunscribiéndose únicamente, ha dejar por sentado en el acta de la audiencia de presentación; un resumen de lo participado por los intervinientes; ya que de lo contrario se estaría contraviniendo el principio procesal de la oralidad ( artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal), permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón a los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al argumento de los quejosos, al señalar que la recurrida no determinó de manera clara y precisa por qué a su criterio se está en presencia de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 463, numeral 6º del Código Penal, 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y del artículo 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 3º de la Ley contra la Delincuencia Organizada; cabe resaltar, que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Así pues, conforme a la previsión del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció:

...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)

.

Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al P.P.A.”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).

En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del proceso, resulta limitativa la potestad revisora, respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales previstos en los artículos 462 en relación con el 463, numeral 6º del Código Penal, 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y del artículo 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 3º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, correspondiente los tipos penales de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:

La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal

.

De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, no contradictoria, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos a los imputados en mención puedan ser modificados, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados. En conclusión, conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma Juzgadora, la calificación del delito no es otra que las preestablecidas. ASÍ SE DECIDE.

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.F.D.O., fue decretada por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fue examinada la calificación en estado de flagrancia y las calificaciones jurídicas acogidas, resultando por ende la decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado, circunstancias que conllevan a esta Alzada, a establecer la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por los Defensores Privados Abg. L.H.G., W.O.M. y J.E.F. en representación del imputado J.A.F.D.O.; en contra de la decisión de fecha 30 de enero del año 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en estricto respeto y acatamiento a las normas Constitucionales y legales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero del año 2011, por los Abogados L.H.G., W.O.M. y J.E.F., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.A.F.D.O. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30/01/2011. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el 463, numeral 6º del Código Penal, 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y del artículo 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 3º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOIS DEL C.M.C., YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA, BARRIOS VIVAS D.R. Y MARCHAN PARGAS M.J.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (6) días del mes de Abril del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

PONENTE

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-4602/11

MOdeO/myc/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR