Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000217

Adjunto al oficio número 0480-352-10, de fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de exequátur presentada por los abogados Laili Castellano y J.R.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.120 y 73.499, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.C.M., titular de la cédula de identidad número 4.519.857.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos magistrados.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, los abogados Laili Castellano y J.R.B.L., antes identificados, presentaron solicitud de exequátur “…de la sentencia de divorcio decretada por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL 24 DE LA PARROQUIA JEFFERSON ESTADO DE LOISIANA N° 659143 de los Estados Unidos de Norte América (sic)” (mayúsculas del original).

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2010.

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente por el territorio para decidir y remitió el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena, a los fines de resolver el conflicto de no conocer surgido en la causa.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente, sobre la base de la argumentación siguiente:

…Por cuanto se evidencia de las actas procesales, que en la presente solicitud de exequátur formulada por el ciudadano N.C.M., representado por las abogadas LAILI CASTELLANO Y J.B.L., existe menor, (…) y en atención a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA10-L-2006-000229, bajo ponencia del Magistrado Dr L.A.S.C., este Tribunal Superior, declina la competencia por ante la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(mayúsculas del original).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente sobre la base de la motivación siguiente.

…En consecuencia, dado que en el caso de solicitud de exequátur de sentencias en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo será el Tribunal Superior del lugar donde se pretende hacer valer la sentencia que por divorcio fuere dictada por un tribunal extranjero; en virtud de tal normativa, constatado que el matrimonio de los esposos CARRASQUERO-PRIETO fue celebrado en el municipio Miranda del estado Mérida y que procrearon un hijo hoy adolescente, este Tribunal Superior considera competente por el territorio y la materia para conocer de la presente solicitud, al Tribunal Superior con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Mérida, que constituye el Tribunal Superior con competencia en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar donde se contrajo el matrimonio que se dice disuelto y que es el estado Mérida en cuyo registro de matrimonios, en caso de prosperar la solicitud, se ha de hacer valer la inserción prevista en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Así se decide

.

Por último, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2010, remitió las actuaciones a la Sala Plena, fundamentándose en la argumentación siguiente:

En atención a los señalamientos que anteceden y a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, que esta Alzada acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que el conocimiento de la incidencia competencial a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, dicha Sala resulta la más apropiada para resolver los conflictos de competencia surgidos entre dos Tribunales Superiores con distinta competencia material, que no tienen una Sala afín como superior común, en virtud no sólo de la competencia que esta Sala tiene atribuida, -que todas las Salas la tienen-, sino especialmente por su composición, ya que reúne a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite a esa instancia, analizar de manera integral, todos los presupuestos que determinen cual es el tribunal que resulte finalmente competente para conocer de la referida solicitud de exequátur. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegaron los abogados peticionantes que su representado contrajo matrimonio en fecha 2 de enero de 1993, ante la Alcaldía del municipio Miranda del estado Mérida, con la ciudadana Minolfa Chiquinquira Prieto de Carrasquero y durante el matrimonio concibieron un niño, quien para el momento de interposición de la presente solicitud tenía la edad de trece (13) años.

Adujeron que luego de su matrimonio los esposos fijaron su domicilio en la Parroquia Jefferson, estado de Louisiana de los Estados Unidos de América y el 29 de abril de 2008, la ciudadana Minolfa Prieto introdujo solicitud de divorcio ante el Tribunal del Distrito 24° de la Parroquia J.d.e.d.L., siendo acordado y decretada dicha petición el 12 de diciembre de 2008, “…disolviendo para siempre los lazos conyugales...”.

Afirmaron, que la sentencia cuyo reconocimiento solicitan cumple con los requisitos de eficacia extraterritorial contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo tanto, solicitaron que se declare “…con lugar la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR, de la sentencia de divorcio decretada por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL 24° DE LA PARROQUIA J.D.E.D.L. N° 659143 de los Estados Unidos de Norte América (sic)” (mayúsculas del original).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección del niño, niña y adolescente) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

En efecto, el primero de los tribunales referidos declaró que por cuanto en el presente caso está involucrado un niño concebido en el matrimonio cuya sentencia de disolución pretenden hacer valer, el conocimiento le corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes involucrado declaró que no era competente por el territorio, dado que el matrimonio disuelto fue celebrado en el municipio Miranda del estado Mérida y por ello, el conocimiento de la presente solicitud le corresponde “…al Tribunal Superior con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Mérida, que constituye el Tribunal Superior con competencia en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar donde se contrajo el matrimonio que se dice disuelto…”.

Sobre la determinación del tribunal competente para conocer las solicitudes de exequátur, esta Sala considera necesario destacar que la representación judicial del ciudadano N.C.M. solicitó se declare “…con lugar la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR, de la sentencia de divorcio decretada por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL 24° DE LA PARROQUIA J.D.E.D.L. N° 659143 de los Estados Unidos de Norte América (sic)”, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo el referido ciudadano desde el 2 de enero de 1993 con la ciudadana Minolfa Prieto, siendo procreado en el transcurso de la relación marital un niño cuya edad al momento de interposición de la solicitud (29 de junio de 2010), era de 13 años.

Ahora bien, al presente caso resulta aplicable ratio temporis el precepto contenido en el numeral 42 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004, el cual atribuía la competencia para “[d]eclarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales o en la ley”, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, norma que debe ser concatenada con los preceptos contenidos en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al artículo 850 de la norma adjetiva civil le corresponde a la “…Corte Suprema de Justicia declarar la ejecución de sentencias de autoridades extranjeras…” (haciendo abstracción de la mención del M.T. por ser una norma preconstitucional) y conforme al aludido artículo 856 eiusdem, “…[e]l pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…”.

De manera que, conforme a las normas citadas es competencia de la Sala de Casación Civil de este M.T. decretar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en procedimientos contenciosos, ya que en los casos donde no existan partes contrapuestas en litigio, le corresponde conocer a los Tribunales Superiores Civiles “…del lugar donde se haya de hacer valer…”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 141 de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: V.J.F.), acogida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en el fallo número 88 del 7 de agosto de 2012, se pronunció en torno a su competencia para conocer solicitudes de exequátur de naturaleza no contenciosa, de la manera siguiente:

El exequátur es el procedimiento especial que realiza el país receptor de una sentencia extranjera, mediante el cual verifica el cumplimiento de ciertos requisitos materiales para reconocerla, darle eficacia y ejecutoriarla en su territorio.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5 numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: M.C. y entre otras)

(resaltado de la Sala).

Atendiendo las premisas anteriores, se observa que en el folio catorce (14) del expediente cursa copia del documento contentivo de la solicitud de divorcio ejercida por la ciudadana Minolfa Prieto Villamizar, en la que se observa lo siguiente:

IV. La Demandante y el Demandado contrajeron matrimonio alrededor del 2 de enero de 1993 en Venezuela y a partir de esa fecha establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Jefferson, Estado de Louisiana.

(…)

VII. La Demandante y el Demandado se separaron en Agosto de 2006 y desde esa fecha han permanecido viviendo separados y aparte, sin reconciliación.

VII. La Demandante desea y tiene derecho a divorciarse del vínculo matrimonial del Demandado, de acuerdo con el Artículo 103 del Código Civil de Louisiana.

(…)

XII. La Demandante desea que le sea ordenado al demandante pagar un monto de $300,oo por mes, como aporte interino conyugal y aporte conyugal periódico permanente (…)

.

Así mismo, consta en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente la traducción de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita, en la cual se observa lo siguiente:

…el tribunal en consideración de la Ley y a la evidencia que favorece a la Demandante, por las razones establecidas oralmente ORDENA, DECIDE y DECRETA, que la falta de comparecencia aquí registrada el 16 de junio de 2008, es ahora confirmada y considerada terminada, y por lo tanto, que la sentencia sea a favor de la Demandante Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar y en contra del Demandado, N.C.M., decretando el divorcio ‘del vínculo matrimonial’, disolviendo para siempre los lazos conyugales que existen entre ellos de acuerdo con el Artículo 103 del Código Civil de Louisiana

.

El texto citado refleja que el procedimiento de donde emanó la sentencia fue de tipo contencioso, producto de la demanda incoada por la ciudadana Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar contra el solicitante del presente exequátur, ciudadano N.C.M., que culminó con la declaratoria de ruptura del vínculo matrimonial decretado por el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia J.d.e.d.L., el 12 de diciembre de 2008.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, esta Sala Plena no puede atribuir el conocimiento de la causa a alguno de los tribunales entre los que surgió el conflicto de competencia bajo análisis, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extranjera cuyo reconocimiento se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el numeral 42 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide.

Declarado lo anterior, no puede la Sala Plena dejar pasar desapercibida la actuación del juez del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien al ser el segundo tribunal en declararse incompetente, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena, vista la inexistencia de un superior jerárquico común a ambos jueces, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y no declararse incompetente y remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conducta con la cual subvirtió el orden procesal.

Por tal motivo, se exhorta al mencionado Juez para que, al aplicar la referida normativa en casos análogos, tramite la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de exequátur efectuada por los abogados Laili Castellano y J.R.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.120 y 73.499, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.C.M., titular de la cédula de identidad número 4.519.857, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R. VEGAS TORREALBA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

Los Directores,

E.G. ROSAS YRIS A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

…/…

…/…

L.E.M. LAMUÑO JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

P.J. APONTE RUEDA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE J.Z.L. O.J. SISCO RICCIARDI

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

U.M. MUJICA COLMENARES MARÍA CAROLINA AMELIACH

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000217

FRVT/

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