Decisión nº 038-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-001969

ASUNTO : VP02-R-2012-000060

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho G.S.B., O.P. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.163, 60.582 y 121.372, respectivamente, contra la decisión N° 050-12, dictada en fecha veinte (20) de Enero del año 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del LAKER E.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.V.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Febrero de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Febrero de dos doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del derecho G.S.B., O.P. y J.P., quienes actúan en su condición de Defensores Privados del ciudadano LAKER E.G.P., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegaron que, el Juez de Instancia incurrió flagrantemente en el vicio de inmotivación de la decisión, toda vez que únicamente baso su decisión argumentando en escasas líneas que su defendido es autor o participe del hecho que se le investiga, sin motivar suficientemente cuales fueron las razones por las cuales decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas arguyeron que de actas solo se evidencia que su defendido, se encuentra detenido por una simple sospecha infundada de los investigadores de que el arma fue entregada ex profeso para cometer el hecho, cuando del video y de las declaraciones de las dos personas de seguridad se evidencia claramente que fue una tercera persona mencionada como RAFAEL “EL GOAJIRO”, el que ocasiono la muerte del quien en vida respondiera al nombre de A.V..

En este orden de ideas mantuvieron que el Juez a quo, debió realizar una exposición de motivos, razonada y fundada, donde apreciara y estimara la presunción de que el imputado ha participado en los hechos denunciados, a los fines de que los sujetos procesales conozcan con certeza la precisión jurídica de qué, por qué se le investiga y detiene, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso.

Igualmente manifestaron que el Juez está en la obligación de expresar y puntualizar con una motivación fundada y suficientemente razonada, cuales son los actos humanos y/o circunstancias que configuren los elementos de convicción, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de que esos actos y conductas son los que el Tribunal considerara que satisfacen los supuestos de requisitos y límites jurídicos previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando los hechos para considerar que existente suficientes y fundados elementos de convicción, para considerar que se encuentra comprometida la responsabilidad de su defendido, y así poder decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo alegaron que, bajo ninguna circunstancias se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción, aunado al hecho de que se encuentra evidenciada la colaboración presentada por su defendido en la investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, amen de que el mismo compareció voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidenciándose que no existe el peligro de fuga de su defendido, por cuanto el mismo posee arraigo en el país, y menos aun se evidencia el peligro de obstaculización ya que el mismo ha prestado colaboración en la investigación y perfectamente se le podía acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siguieron refiriendo que, la decisión adoptada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado como garantía procesal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la decisión no cumplió con la debida motivación, por lo que a juicio de quienes apelan la decisión incuestionablemente revela un vicio de inmotivación por parte del a quo al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertadn no estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar la medida de coerción personal decretada, donde presumió la participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Concluyeron alegando los Recurrentes que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin establecer de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyo para fundamentar la misma, limitándose a establecer como argumento para su decisión, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se investiga, sin indicar los elementos que sirvieron de fundamento para soportar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lesionando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, puesto que no se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho de obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado.

PETITORIO: Solicitaron se ADMITA el recurso de apelación presentado y se sirve DECLARAR CON LUGAR el mismo y consecuencia se REVOQUE la decisión N° 050-12, dictada en fecha veinte (20) de Enero del año 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se sirva ORDENAR la libertad del ciudadano del LAKER E.G.P..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que la defensa de marras, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, realizando una única denuncia, relativa a la falta de motivación de la recurrida, al no establecer de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyo el a quo para fundamentar la decisión donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LAKER E.G.P..

Sobre dichos alegatos de la defensa de autos, este Tribunal Colegiado verifica que en efecto, en fecha veinte (20) de Anero de 2012, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 050-12, deja constancia del desarrollo de la Audiencia de Presentación, bajo los siguientes argumentos:

A continuación se le concede el derecho de palabra a las Defensoras Privadas quienes exponen: "Ciudadano Juez la defensa le hace un llamado a la objetividad en el presente caso en virtud de que de la declaración de nuestro defendido y de las testifícales de actas se evidencia la coincidencia de los hechos y que la participación de nuestro defendido no surge ni antes, ni durante ni después de los hechos, hemos notado que el acta policial realizada por los investigadores para solicitar una orden de captura fraudulentamente le manifiestan al fiscal que el arma de nuestro defendido se la entrego al victimario para cometer el hecho y es así como logran una orden de detención por este tribunal cuando en verdad no se cumplen los presupuestos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud deque en ningún momento nuestro defendido fue testigo presencial del hecho cuando resulto el funcionario muerto, en consecuencia la conducta desplegada por nuestro defendido fue posterior al hecho y se limito a retirarse del sitio completamente solo sin la compañía como lo expresa la fiscalia de que le u, presto ayuda a victimario mencionado como Rafael y es contradictorio en el caso positivo de estar ejerciendo una figura de encubrimiento o complicidad que al día siguiente espontáneamente como consta en actas nuestro defendido se presento en la sede del CICPC para dar su declaración como cualquier testigo del hecho que se investiga y es mas posteriormente reconoce que tiene arma y los funcionarios van a su casa y recaban dicha arma que fue entregada por la madre de nuestro defendido y en compañía del mismo y no es sino hasta aprox. las 10:00pm cuando con el resultado positivo de la concha recabada en el sitio y la pistola es cuando le manifiestan que va a quedar detenido por orden de la fiscalia quien solicito una orden de detención al tribunal cuarto de control en consecuencia no existiendo peligro de obstaculización ni de fuga solicitamos que le sea concedida una medida cautelar menos gravosa y en el supuesto de la privación de la libertad le sea otorgado otro lugar de reclusión distinto al Centra de arrestos y Detenciones Preventivas El Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y Polisur por cuanto su familia ha recibido llamadas telefónicas amenazantes a la integridad física de nuestro defendido. Por ultimo solicitamos copia simple de las actas que conforman la presente causa Es todo". Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: En la presente causa este Juzgador evidencia que efectivamente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia 84 Ejusdem. SEGUNDO: Igualmente del análisis minucioso de las actuaciones, se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos plenamente identificado en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico las cuales se dan por reproducidas en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a decretar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, supera a los diez (10) años de prisión, aunado al daño causado, considerando este Juzgador que seria con una medida de esta naturaleza que se podría asegurar las resultas del proceso, todo en atención al principio de proporcionalidad e idoneidad que debe regir en decisiones de esta naturaleza, declarándose así CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los Art. 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LAKER E.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia 84 Ejusdem, por lo que el referido ciudadano quedara detenido en la Comandancia de la Policía del estado a la orden de este tribunal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa del Imputado de autos LAKER E.G.P. este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, por los motivos antes expuestos, continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…

.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, el Juez de Instancia dio expresa contestación a lo planteado por la Defensa del ciudadano LAKER E.G.P., realizando un análisis acerca de las circunstancias del procedimiento. Al respecto, se evidencia que la instancia afirma que, de las actas evidenció que efectivamente existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público, las cuales el a quo dio como reproducidas en todas y cada unas de las actas que conforman la causa.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que del acta policial que soporta el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo tan grave, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el A quo, valoró la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano LAKER E.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.V.R.; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal y como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, presuntamente cometido por el ciudadano LAKER E.G.P., toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia y el asunto principal, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, por lo tanto el Juez a quo decidió conforme a derecho.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de Audiencia Preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Detenidos.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En ese sentido, esta Alzada verifica que el Juez a quo, se pronuncio de la siguiente manera:

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: En la presente causa este Juzgador evidencia que efectivamente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia 84 Ejusdem. SEGUNDO: Igualmente del análisis minucioso de las actuaciones, se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos plenamente identificado en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico las cuales se dan por reproducidas en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a decretar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, supera a los diez (10) años de prisión, aunado al daño causado, considerando este Juzgador que seria con una medida de esta naturaleza que se podría asegurar las resultas del proceso, todo en atención al principio de proporcionalidad e idoneidad que debe regir en decisiones de esta naturaleza, declarándose así CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los Art. 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LAKER E.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia 84 Ejusdem, por lo que el referido ciudadano quedara detenido en la Comandancia de la Policía del estado a la orden de este tribunal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa del Imputado de autos LAKER E.G.P. este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, por los motivos antes expuestos, continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…

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Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que, el Juez a quo, cumplió con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la circunstancia de extrema necesidad y urgencia, atiende en primer término al peligro de fuga y obstaculización, y en ese orden señala:

No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso

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Asimismo, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que en la decisión recurrida se fundamenta los motivos por los cuales acordó en contra del ciudadano LAKER E.G.P., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, lo cual no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al encontrarse esas razones en el fallo dictado, la Jueza a quo en la decisión dictada por el mismo no incurrió en falta de motivación.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Asimismo esta Sala observó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que existe una decisión N° 059-12, de fecha treinta (30) de Enero de 2012, dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue acordada al ciudadano LAKER E.G.P., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que confirma lo ut supra expuesto por la Sala referido a la existencia de los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio del Juez a quo, fueron satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho G.S.B., O.P. y J.P., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LAKER E.G.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 050-12, dictada en fecha veinte (20) de Enero del año 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del LAKER E.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.V.R..

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 038-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

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