Decisión nº C-2010-000703 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000703.-

DEMANDANTE M.C., MELECIO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.202.152

APODERADO JUDICIAL E.C.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.589.-

DEMANDADOS A.L.Á., A.L.Á. Y P.J.L.A., herederos conocidos y desconocidos del difunto PASQUALE LAMATTINA PEPE, titular de la cédula de identidad N° E-495.146 y a los herederos conocidos y desconocidos de G.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.541.783.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abg. M.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.135.

Abg. EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado N° 38.309.-

MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICION).-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 29 de julio de 2010, cuando el Abg. E.C.G., inscrito en el inpreabogado N° 20.589, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.202.152, compareció ante este Tribunal e instauró demanda en contra de los ciudadanos A.L.Á., A.L.Á. Y P.J.L.A., herederos conocidos y desconocidos del difunto PASQUALE LAMATTINA PEPE, titular de la cédula de identidad N° E-495.146 y a los herederos conocidos y desconocidos de G.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.541.783, respectivamente.

En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal apercibió a la parte actora para que dentro de los tres (03) días siguientes subsanara una ambigüedad encontrada en el libelo de demanda, para lo cual ordenó la notificación de la parte.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito subsanando la ambigüedad señalada por el Tribunal.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados mediante edicto.

En fecha 19 de octubre de 2010 se libraron las boletas de citación correspondiente y se comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para la práctica de la citación.

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal comisionado remitió a este despacho las resultas de la citación, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano P.J.L., se negó a firmar la boleta, y se realizó el tramite respectivo para su citación. Por otro lado no se logró ubicar a la demandada A.L..

En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 08 de febrero de 2011 el Tribunal acordó la misma y libró el cartel respectivo.

En fecha 25 de marzo de 2011, el tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este mismo Circuito y Circunscripción Judicial APRA que haga la fijación del cartel en la morada de la ciudadana A.L..

En fecha 11 de mayo de 2012, llegó la comisión a este Tribunal, debidamente cumplida.

En fecha 08 de agosto de 2011, el apoderado actor consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la fijación en la cartelera del Edicto.

En fecha 16 de enero de 2012, previa solicitud de parte, el Tribunal designó como defensora judicial de los herederos desconocidos a la Abg. Edifrangel León, a quien se le libró boleta de notificación y posteriormente aceptó el cargo.

En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal previa solicitud de parte el Tribunal designó al Abg. M.T. como defensor judicial de los demandados, a quien se le libró boleta de notificación y posteriormente aceptó el cargo.

En fecha 09 de mayo de 2012, previa solicitud de parte, el Tribunal libró las boletas de citación para los defensores judiciales, tanto de los demandados, como de los herederos desconocidos.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por el Abg. M.T., defensor judicial de los demandados.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de citación de la Abg. Edifrangel León, defensora judicial de los herederos desconocidos.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por EDICTO A todas aquellas personas que tengan algún interés o se crean con derechos sobre un Inmueble, ubicado en la Avenida 04 entre calles 8 y 9 N° 8-25, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, se libro edicto.-

En fecha 05 de junio de 2012, el Abg. M.T., defensor judicial de los demandados, consignó un escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340, ordinal 6° eiusdem, es decir, por no acompañar el libelo de los requisitos exigidos por el artículo 691 ibidem, específicamente la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como titulares de cualquier derecho real y copia certificada del título respectivo.

En fecha 22 de junio de 2012, el apoderado de la parte demandante rechazó la cuestión previa opuesta, alegando que si se cumplió con el requisito exigido, por lo tanto no incurrió en el defecto de forma alegado por el defensor judicial de los demandados.

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el defensor judicial de los demandados, y en consecuencia, ordena a la parte demandada a que subsane conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la incidencia.

En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado actor mediante diligencia subsano la cuestión previa opuesta por una de las parte demandada, y a fin de cumplir con la sentencia dictada consigna certificación emanada del Registro Público de los Municipios Turén y S.R.d.E.P..-

Vencido el lapso para que los defensores judiciales dieran contestación a la demanda, ninguno de ellos compareció ante el Tribunal a contestar la demanda.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

El Tribunal para decidir, observa enmarcado dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:

En la presente causa se les designó defensores judiciales tanto a los herederos desconocidos de los de cujus demandados, como a los herederos conocidos de los mismos, cargos recaídos en los profesionales del derecho Edifrangel León y M.T..

Mediante auto de fecha dieciséis de enero de dos mil doce (16-01-2012), cursante al folio 149, ordena librar boletas de citación al Abogado en Ejercicio: M.T., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio; en su condición de DEFENSOR JUDICIAL, de los ciudadanos A.L.A., A.L.A. Y P.J.L.A., y a la Abogada EDIFRANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; en su condición de DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos del de cujus Pasquale Lamattina Pepe y G.T., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el Ciudadano: M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.810, a través de su Apoderado Judicial, Abogado E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.589.

Posteriormente en fecha quince de mayo de dos mil doce (15-05-2012), el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación que se practicó en último lugar debidamente firmada, donde a partir del día siguiente a la fecha de su consignación, es decir, desde el 16 de mayo de 2012 se empezó a computar el lapso de contestación a la demanda.

En este mismo orden de ideas, es valido hacer referencia que el defensor judicial de la parte demandada, Abg. M.T., en fecha 05 de junio de 2012, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron tramitadas, declaradas con lugar y luego subsanadas por la parte demandante.

Sin embargo, una vez vencido el lapso de emplazamiento luego de subsanada la cuestión previa, el Abg. M.T., defensor judicial de los herederos conocidos de los de cujus, así como la Abg. Edifrangel Leon, defensora judicial, de los herederos desconocidos de los de cujus Pasquale Lamattina Pepe y G.T., no dieron contestación a la demanda, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia del M.T. de la República, en sentencia de vieja data ( fecha 22 de marzo de 1961), en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

Actualmente, se ha pronunciado El Tribunal supremo de Justicia respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho a la defensa del demandado en sentencia N° RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:

…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.

En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G.M.), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...

. (Negrillas del Texto).

Se observa de la cita jurisprudencial anterior, que es obligación inherente al cargo de Defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.

Ahora bien, como ya se ha dicho anteriormente, los defensores judiciales designados en la presente causa, no dieron contestación a la demanda, dejando en inminente estado de indefensión a sus defendidos, incumpliendo con su deber impuesto tanto legal como jurisprudencialmente.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que prestan los defensores ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por los defensores ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada, este operador de justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para los herederos desconocidos de los de cujus Pasquale Lamattina Pepe y G.T., así como también un nuevo Defensor Judicial para los ciudadanos A.L.Á., A.L.Á. Y P.J.L.A., plenamente identificados en autos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para los herederos desconocidos de los de cujus Pasquale Lamattina Pepe y G.T., así como también un nuevo Defensor Judicial para los ciudadanos A.L.Á., A.L.Á. Y P.J.L.A., plenamente identificados en autos. Así se decide.-

Se declaran NULOS todos los actos siguientes a las citaciones de los defensores judiciales, es decir, desde el día 16 de enero de 2012, fecha en que se designó el primero de los defensores judiciales, y una vez que conste en autos la designación y la citación de los defensores Ad Litem, comenzará a correr el lapso de emplazamiento.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se dictó y publicó. Conste.-

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