Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2004-000044

DEMANDANTE: O.D.L.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 2.380.851 y de este domicilio.

APODERADO: A.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914.

DEMANDADOS: SUCESORES DESCONOCIDOS DE O.M.C., M.M.C., V.S., C.G.Y.D.G., J.M.Y., J.B.A., J.M. AGÜERO, J.D.L.P. AGÜERO, M.A.R.D. AGÜERO, ELÍAS AGÜERO, FIRMA BLOHM Y COMPAÑÍA, B.B.S. Y B.L..

DEFENSOR AD-LITEM: P.L.G.P., funcionario adscrito al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por libelo de demanda presentado en fecha 16 de agosto de 2004, el ciudadano O.D.L.C. asistido por el abogado A.O.S., procedió a demandar a los ciudadanos H.S.M.C., R.M. y a los sucesores de Orlando y M.J.M.C. en su carácter de titulares de derechos de propiedad pro-indivisos en la posesión comunera Mucuragua para que estos convengan en reconocer que es propietario de predio rustico denominado Finca La Milagrosa, ubicado en las Mercedes, Caserío Mucuragua, jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por C.M. y R.M.; SUR: terrenos ocupados por R.M., R.Y. y E.P.; ESTE: terrenos ocupados por C.M. y OESTE: terrenos ocupados por R.M.U.. Aduce en su demanda que el predio es de propiedad privada por haberlo adquirido en forma inicial sus causantes, la propiedad al adquirir el lote baldío del ejecutivo regional conforme a documento N° 60 de fecha 01 de septiembre del año 1869, que aportó a su demanda marcado con la letra “A” en copia simple, así mismo ratificación de compra efectuada por el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, conforme a documento N° 19 del 18 de noviembre de 1870 que aportó en su demanda en copia fotostática simple, finalmente aduce desde el punto de vista del tracto documental que acompaña marcado con la letra “C” que desde el año de 1970 hasta la fecha de interposición de la demanda los titulares del derecho de propiedad corresponde a los demandados.

Aduce igualmente que sobre la finca La Milagrosa, desde el 30 de enero de 1982, ha venido ocupando el inmueble, ejerciendo en el mismo una actividad agraria de tipo pecuaria, hoy por hoy de actividad pecuaria y agrícola, que ha ejercido una ocupación pura, pacifica y con ánimo de dueño desde hace más de 21 años, que en el mes de diciembre del año 2003, uno de los co-demandados, ciudadano H.M.C., le indicó que su padre tuvo los derechos y acciones y que debía precisar la tierra y los linderos. Fundamenta la acción judicial en los artículos 773, 774, 775, 779, 789, 796, 772, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con la disposición adjetiva relativa al procedimiento especial contencioso de prescripción adquisitiva prevista en el libro IV, capitulo I, titulo III del Código de Procedimiento Civil (Artículo 690 y siguientes). Al indicar la parte accionante los fundamentos sustantivos por los cuales ejerce la acción, aportó la doctrina establecida por los agraristas R.J.D.C. y E.D.N.A. referentes a la prescripción y a la posesión agraria para exigir con fundamentos y presunciones posesorias haber probado una posesión legitima en la finca La Milagrosa, invocando así los efectos previstos en el artículo 1961 del Código Civil relativo a la imposibilidad de la prescripción contra el propio titulo del poseedor, finalmente estima la acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares ( Bs. 6.000.000,00).

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal a los fines de proveer sobre al admisión de la demanda instó a la parte actora a consignar la certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2004, la parte actora consignó solicitud efectuada al Registrador y negatoria a la misma, por virtud de ello, el Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, se refirió al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, dicha certificación la cual riela al folio 168 de autos, con anexo en copia simple del documento que aportó a la demanda la parte actora marcado con la letra “A”. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados y la citación edictal prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de los demandados y verificada la citación edictal, se procedió a designar a la Abogada K.N. como defensora Ad-Litem de los demandados y de los sucesores desconocidos mediante auto de fecha 13 de enero de 2006, notificada la defensora Ad-litem en fecha 20 de enero de 2006, ésta presentó el juramento de Ley en fecha 06 de febrero de 2006, ordenándose así la citación de la misma el 23 de febrero de 2006. Efectuó en fecha 20 de abril de 2006 representante del Órgano Suprimido, sustitución de mandato a favor de abogado adscrito al Órgano Suprimido, el cual mediante escrito de esa misma fecha (folio 229), procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda. Abierta la causa a pruebas conforme al juicio ordinario, por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. La parte demandada no promovió prueba alguna, vencido el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales e inspección judicial. El medio Probatorio (inspección judicial) fue practicado el 26 de junio de 2006, conforme consta desde el folio 234 al folio 236 del expediente.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se revocó el auto por el cual se fijó testimoniales conforme al procedimiento oral, para ser incluidas de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el Código Civil.

Comparecieron al proceso en calidad de testigos los ciudadanos C.R.M.F. (folio 238 al 240); se procedió a aperturar la segunda pieza del expediente; se declaró desierto el acto de declaración testimonial de V.A.C.G. (folio 243), se oyeron las testimoniales de los ciudadanos J.E.P.P. (folio 244 al 247); VALMORE C.P.C. (folio 248 al 250); S.D.M. ( folios 251 al 253); J.A.R. (folio 254 al 256) y E.P. (folio 257 al 259).

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal fijó oportunidad a las partes para que presentaran informes (folio 260), únicamente presentó informe en la presente causa la parte actora. Vencido dicho término, el Tribunal entró en el término para dictar sentencia el cual transcurrió, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, debe ordenar en la parte dispositiva del fallo la notificación de las partes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte demandada, representada por el abogado adscrito al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria), procedió a rechazar la demanda; en el Procedimiento Especial Contencioso previsto en el Código de Procedimiento Civil en el libro IV, titulo III, capitulo I, se establece claramente la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el mencionado Código, no obstante nuestra Ley adjetiva establece que en la aplicación de este procedimiento ordinario deben considerarse los principios rectores de la jurisdicción agraria según lo establece el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor es el siguiente:

Sic: “…Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…”.

La norma citada establece la obligatoriedad para la jurisdicción agraria de aplicar en aquellos Procedimientos Especiales Contenciosos los principios rectores de Derecho Agrario, de manera pues, que en estos juicios sobre las propiedades, el juicio declarativo de prescripción como modo originario de adquirir la propiedad, debe considerar las bases del nuevo sistema de afectación de uso prevista por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos previstos en el artículo 2, por ello en los predios rústicos o rurales definidos como tierras de vocación y de uso agrario en los términos previstos en el artículo 209 eiusdem, obligan a considerar por parte de la jurisdicción el carácter social del proceso agrario. El Órgano Suprimido utilizó una expresión genérica para rechazar y contradecir la demanda, defensa que no se compara con la obligación establecida en el procedimiento ordinario agrario, la cual debió determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite, rechaza o niega, pues de no hacerlo conlleva a una admisión de los mismos.

La parte actora en su demanda, afirmó ejercer una posesión agraria efectiva por más de 20 años en el fundo La Milagrosa, así mismo que en dicho fundo se dedica a la actividad agrícola y pecuaria, la primera mediante la cría de ganado y el desarrollo de mejoras y bienhechurías destinadas a la misma, y la segunda actividad de tipo agrícola con el cultivo de piñas, ambas actividades fueron constatadas por el Tribunal por inspección practicada en fecha 26 de junio de 2006, conforme consta en acta que cursa de los folios 234 al 236 de la primera pieza del expediente. En tal oportunidad se verificó el desarrollo de actividad agraria en el predio rústico denominado finca La Milagrosa, así mismo los testigos aportados al proceso por la actora y repreguntados por el defensor ad-litem, afirmaron la posesión ejercida por el demandante en el fundo La Milagrosa y el desarrollo de actividad agraria en dicho fundo por más de 20 años, conforme lo describe la parte actora en su demanda, el inmueble forma parte de un lote baldío que fue adquirido desde el año 1869 y que en consecuencia de ello se trata de una propiedad privada cuya transferencia titulativa ha producido la consolidación de un fundo pro-indiviso. En tal sentido la actora luego de citar la doctrina de agraristas señala expresamente que la acción es ejercida con la finalidad de que se establezca la condición de propietario absoluto del inmueble en el cual se desarrolla actividad agraria ( finca La Milagrosa), no obstante reconoce la actora en su demanda que los demandados ostentan derecho de propiedad en la posesión comunera Mucuragua.

Dispone el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:

Sic:… “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar ceder o hipotecar libremente ésta parte y aún sustituir otras personas en el goce de ellas a menos de que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

La norma citada establece que tratándose de derechos pro-indivisos entre estos comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva, toda vez que este modo originario de adquirir la propiedad en los términos previstos en el artículo 1952 del Código Civil, conllevan a reconocer que por efecto de la posesión legitima la persona al ejercer ésta por más de 20 años lo legitima para exigir esa declaratoria judicial. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división.

El distinguido agrarista Dr. A.J.V., en su obra la Usucapión Especial Agraria (pag 74), establece con relación al fundo y la comunidad pro-indiviso, lo siguiente:

Sic:… “C) Fundo o comunidad prodiviso:

Fundo equivale a “Comunidad Prodiviso”, que se conforma cuando sobre un inmueble único desde el punto de vista de su integridad física coexisten partes singulares asignadas a los propietarios sin desmembrar la unidad material. En este supuesto, según la mejor doctrina, no hay comunidad dominical, sino tantas propiedades distintas e individuales cuantas son las partes a quienes se haya otorgado su respectivo título de propiedad. Y es que, se dice (10), la verdadera comunidad no puede ser más que pro-indiviso. ”

En la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se establecía como excepción la posibilidad de ejercer la usucapión especial agraria, que permitía la prescripción entre comuneros, conforme lo establecía el artículo 14 de la mencionada Ley cuyo tenor es el siguiente:

SIC… El comunero que haya permanecido por más de diez años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierras que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros”.

Tal acción era tramitada por un procedimiento especial establecido en la norma antes mencionada. El agrarista E.D.N.A., en su obra “LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, (pág. 46), al referirse a ese modo originario de adquirir la propiedad en fundos pro-indivisos señaló:

SIC: “… De acuerdo con este artículo, la prescripción agraria especial (llamada así para diferenciarla de la prescripción agraria ordinaria que hemos analizado en el punto anterior) era de naturaleza “extraordinaria”, toda vez que le correspondía la acción a un comunero, propietario en comunidad sobre una propiedad indivisa. Se rompía así el esquema del derecho civil común que establece como un principio esencial, en la materia, que la prescripción adquisitiva no es posible entre comuneros por cuanto entre éstos la posesión no es legítima, en tanto en cuanto es equívoca. La conducta equívoca consiste en la certeza que tiene el comunero de compartir con otras personas el derecho de propiedad. Sabe de su limitación como copropietario al existir otra persona con un derecho similar al suyo, en relación con el mismo bien”.(subrayado por el Tribunal).-

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a disposiciones derogatorias primera, segunda y tercera, en ésta última deroga la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 3.015 extraordinaria, del 13 de septiembre de 1982. Consecuencia de ello, el procedimiento especial de Usucapión Especial Agraria es derogado, estableciéndose así la afectación de uso de las tierras públicas y privadas bajo un sistema de afectación de uso y redistribución de las tierras que reconocen el derecho de permanencia previsto en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el respeto a la propiedad privada, conforme lo establece el artículo 22 eiusdem, de manera pues, que no se trata de un sistema de afectación de uso en el que se desconozca el derecho de propiedad ya que al admitir la acción de prescripción adquisitiva, el deslinde de propiedades contiguas y las acciones petitorias conforme lo establece el artículo 263 eiusdem, no puede afirmarse que el nuevo régimen de afectación de uso desconozca la garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ese mismo sistema de afectación de uso conforme a los objetivos que establecen los artículos 1 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece procedimiento administrativo de afectación de uso como es la expropiación agraria aplicable para el caso de fundos ociosos o incultos, para revertir tal condición y transformarlos en unidades económicas productivas o en caso excepcional cuando sea necesario establecer un proyecto especial de producción o ecológico, o exista grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posean tierras, o las que tenga sean insuficientes. Mantiene así el Legislador la institución de la expropiación que establecía el régimen de reforma agraria derogado. Por tanto existen procedimientos administrativos y procedimientos judiciales que garantizan la tutela al derecho de propiedad, no existe por tanto la posibilidad de aplicar el régimen derogado ya que en los términos previstos en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la Ley procesal se aplica desde que ésta entra en vigencia. Ahora bien, el decreto con rango de fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogó la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y posteriormente este decreto fue reformado el 18 de mayo de 2005, según Gaceta extraordinaria No. 5771, publicada en la Gaceta de La Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto no existe la posibilidad de aplicar retroactivamente el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

De manera pues que se reconoce en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la prescripción adquisitiva ordinaria. La adquisición por prescripción se logra con base a una posesión legítima conforme lo establece el artículo 772 del Código Civil.

Para que la posesión sea legítima, se requiere la condición de inequívoca, y es precisamente excluyente ésta de la condición de comunero, pues este aún cuando ejerce una posesión agraria que permite individualizarlo del resto de los comuneros su condición de copropietario reconoce los derechos de dominio del resto de los condóminos, por lo cual para producir esa división o fraccionamiento del fundo pro-indiviso y adjudicar los derechos en la posesión que viene ocupando debe instarse el correspondiente juicio de partición conforme lo establece el artículo 765 del Código Civil, razón por la cual forzosamente la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano O.D.L.C. debe ser declarada sin lugar. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano O.D.L.C., en contra de los ciudadanos H.S.M.C., R.M.U. Y SUCESIÓN DE ORLANDO Y M.J. MELÉNDEZ. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196 ° y 147°.

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. A.S.M.

EHT/ASM/hc-omg

Publicada en su fecha siendo las __________________

La Secret. ____________________

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