Decisión nº PJ0422007000021 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2007-000030

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DEMANDANTE: O.D.L.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 2.380.851 y de este domicilio.

DEMANDADOS: SUCESORES DESCONOCIDOS DE O.M.C. y M.J.M.C., V.S., C.G.Y.D.G., J.M.Y., J.B.A., J.M. AGÜERO, J.D.L.P. AGÜERO, M.A.R.D. AGÜERO, ELÍAS AGÜERO, FIRMA BLOHM Y COMPAÑÍA, B.B.S. Y B.L..

APODERADO ACTOR: A.O.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.558.193, con Inpreabogado N° 15.914.

DEFENSOR AD-LITEM: P.L.G.P., funcionario adscrito al órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional).

En fecha 16 de agosto de 2004, el ciudadano O.D.L.C., asistido por el abogado A.O.S., interpone libelo de demanda contra los ciudadanos H.S.M.C., R.M. y a los sucesores de orlando y M.J.M.C. en su carácter de titulares de derechos de propiedad pro-indivisos en la posesión comunera Mucuragua para que estos convengan en reconocer que es propietario del predio rustico denominado Finca la Milagrosa, ubicado en las Mercedes, Caserío Mucuragua, jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido en los siguientes linderos Norte: terrenos ocupados por C.M. y R.M.U.; Sur: terrenos ocupados por R.M.U.; R.Y. y E.P.; por el Este: Terrenos ocupados por C.M.; por el Oeste: terrenos ocupados por R.M.U.. Esgrime en dicho libelo que el predio es propiedad privada según adquisición inicial del derecho de propiedad realizada por los causantes, constante de un lote de terreno baldío del ejecutivo regional conforme a documento N° 60 de fecha 01 de septiembre del año 1869, que anexo a su demanda marcada “A” en copia simple, e igualmente ratificación de compra efectuada por el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, según documento N° 19 fechado 18 de noviembre de 1870 anexado en su demanda en copia simple; alega que desde el punto de vista del tracto documental acompañado marcado “C” desde el 1970 hasta la fecha de incoarse la presente demanda los titulares del derecho de propiedad corresponde a los demandados.

Agregan los demandantes, que han venido ocupando la Finca la Milagrosa, desde el 30 de enero de 1982, realizando en el mismo una actividad agraria de tipo pecuaria, hoy día actividad pecuaria y agrícola, que ha ejercido una ocupación pura, pacifica y con ánimo de dueño desde hace mas de 21 años, que en el mes de diciembre del año 2003, uno de los co-demandados, ciudadano H.M.C., le indico que su padre tuvo los derechos y acciones y que debía precisar la tierra y los linderos. Fundaron la acción judicial en los artículos 773, 774, 775, 779, 789, 796, 772, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones adjetivas relativas al procedimiento especial contencioso de prescripción adquisitiva prevista en el libro IV, capitulo I, titulo III del Código de Procedimiento Civil (Art. 690 y siguientes). Asimismo trajo a colación doctrina de los Agraristas R.J.D.C. y E.D.N.A. referida a la prescripción y posesión agraria para exigir con fundamento y presunciones posesorias y donde según el demandante probo una posesión legitima en la Finca La Milagrosa, e invocando así los efectos previstos en el artículo 1961 del Código Civil con relación a la imposibilidad de la prescripción contra el propio titulo del poseedor, finalmente estima la acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

El Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2004, a fin de proveer sobre la admisión de la demanda, insta al demandante a consignar la certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que la parte actora solicitó dicha certificación al Registrador respectivo, quien niega la expedición de la misma por lo cual el Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, ordena oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, a fin que remita a dicho Tribunal dicha certificación la cual cursa en el folio 168 de autos, con anexo en copia simple del documento que consignó a la demanda la parte actora marcada “A”. El Tribunal dicta auto en fecha 24 de noviembre de 2004 donde admite la demanda y ordena la citación de los demandados y la citación edictal prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida con los trámites procesales relativos a la citación personal de los demandados y verificada la citación edictal, el apoderado actor solicito según se aprecia al (f.218) se designe defensor Ad-litem a los demandados. Notificada como fuera la defensora Ad-Litem en fecha 20 de enero de 2006, presentó el juramento de ley, en fecha 06 de febrero de 2006 se ordenó la citación de la misma, el 23 de febrero de 2006, el 20 de abril de 2006 el representante del Órgano Suprimido sustituye el mandato en la persona del abogado P.L.G.P.I. N° 92.023, (f.228). En fecha 20 de abril de 2006 el defensor de los demandados da contestación a la demanda rechazando, negando y contradijo dicha demanda. Siendo la oportunidad según el juicio ordinario para la promoción de pruebas, hizo uso del mismo la parte actora ordenándose agregar a los autos dicha promoción. La parte demandada no promovió pruebas. Vencido el lapso de oposición se fijo el lapso para evacuar las testimoniales e inspección judicial. Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se revoca el auto que fijaba para evacuar las testimoniales conforme al procedimiento oral para ser tramitadas según el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Acudieron al proceso en calidad de testigos los ciudadanos C.R.M.F. (fs. 238 al 240), V.A.C.G. (F.243) cuyo acto quedara desierto, J.E.P.P. (fs. 244 al 247); Valmore C.P.C. (fs.248 al 250); S.D.M. (fs. 251 al 253); J.A.R. (fs. 254 al 256) y E.P. (fs. 257 al 259). Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes solo la parte actora hizo lo propio. Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la causa emita su pronunciamiento, difiere la presentación del fallo y ordena la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de enero del año 2007, el Tribunal a quo presenta su fallo declarando Sin Lugar la Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano O.D.L.C. en contra de los ciudadanos H.S.M.C., R.M.U. y Sucesión de Orlando y M.J.M.S.; condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de las partes en la causa. Notificadas como fueran las partes, en fecha 16 de enero del año 2007, el apoderado actor A.O.S. apela de la decisión definitiva emitida por el Tribunal de la causa (F.276). Por auto de fecha 22 de enero de 2007, el A quo, oye en ambos efectos la apelación y remite el expediente a esta Alzada (f.277) que lo recibe en fecha 24 de enero de 2007 y admite a sustanciación el mismo en fecha 25 del mismo mes y año (F.280). En fecha 02 de febrero de 2007, el apoderado actor consigno escrito de promoción de prueba donde reproduce el merito favorable de los autos en cuanto a su condición de sujeto extraño a la comunidad, es decir que no tiene cualidad de comunero en el presente juicio; promovió todos los documentos públicos contentivos de derechos de propiedad de los diferentes comuneros, a fin de demostrar que su cliente no tiene carácter de comunero en la tierra de la comunidad; hace valer a favor de su representado el hecho de que no es comunero, sino un extraño a la comunidad que demando a la misma en prescripción adquisitiva; hace valer igualmente a favor de su representado el hecho de que según los autos y la sentencia del Tribunal de la causa, el mismo con su condición de poseedor legítimo según el artículo 772 y que no siendo comunero en la presente causa, logró la individualización de la posesión sobre un área determinada por mas de (20) años en forma ininterrumpida, no siendo equivoca la posesión bajo ninguna circunstancia. En tal sentido solicitó que las pruebas sean apreciadas en todo su valor probatorio y sirvan para enmendar omisiones e interpretaciones erróneas del derecho al subsumir los hechos.

Y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Establece el artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, cuya definición esta contenida en el artículo 772 ejusdem de la manera siguiente:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Lo que nos indica, que la adquisición por prescripción solo se logra en base a la posesión legítima, y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sean inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y precisamente son excluyente los principios de “no equívoca y de comunero”, pues este no posee la cosa como propia, pues como enseña la doctrina, la posesión es equívoca cuando los actos de disfrute del pretendido poseedor, no corresponden de una manera cierta e indiscutible al derecho de que él sostiene que constituye la manifestación; en una palabra cuando es posible explicarlo de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa.

En el caso de comunidad, por ejemplo el condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión por el afirmada sería equívoca si no hubiese comenzado a poseer con título distinto del de mero copropietario, porque cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, si no hay prueba en contrario, según lo previene el artículo 774.

Así mismo, el A quo en su decisión establece lo siguiente:

La parte actora en su demanda, afirmó ejercer una posesión agraria efectiva por mas de 20 años en el fundo La Milagrosa, así mismo que en dicho fundo se dedica a la actividad agrícola y pecuaria, la primera mediante la cría de ganado y el desarrollo de mejoras y bienhechurías destinadas a la misma, y la segunda actividad de tipo agrícola con el cultivo de piñas, ambas actividades fueron constatadas por el Tribunal por inspección practicada en fecha 26 de junio de 2006, conforme consta en acta que cursa de los folios 234 al 236 de la primera pieza del expediente. En tal oportunidad se verificó el desarrollo de actividad agraria en el predio rústico denominado finca La Milagrosa, así mismo los testigos aportados al proceso por la actora y repreguntados por el defensor ad-litem, afirmaron la posesión ejercida por el demandante en el fundo La Milagrosa y el desarrollo de actividad agraria en dicho fundo por más de 20 años, conforme lo describe la parte actora en su demanda, el inmueble forma parte de un lote baldío que fue adquirido desde el año 1869 y que en consecuencia de ello se trata de una propiedad privada cuya transferencia titulativa ha producido la consolidación de un fundo pro-indiviso. En tal sentido la actora luego de citar la doctrina de agraristas señala expresamente que la acción es ejercida con la finalidad de que se establezca la condición de propietario absoluto del inmueble en el cual se desarrolla actividad agraria (finca La Milagrosa), no obstante reconoce la actora en su demanda que los demandados ostentan derecho de propiedad en la posesión comunera Mucuragua

.

Así mismo, la derogada Ley Orgánica y Procedimientos Agrarios establecía como excepción la posibilidad de ejercer la prescripción adquisitiva agraria, sin embargo, al derogarse la mencionada Ley Agraria por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha posibilidad quedó excluida del ordenamiento jurídico vigente. Tal como lo expresara el A quo en su sentencia y porque el artículo 772 del Código Civil establece dentro de la posesión legítima el requisito de inequívoca, no es cónsona la prescripción adquisitiva de acuerdo al referido artículo con la posesión que emana de un fundo proindiviso, porque la acción material sobre el bien, no corresponde a un solo titular y es el motivo por el cual considera que dicha acción reivindicatoria no debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.O.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diez de enero de 2007. SIN LUGAR la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano O.D.L.C. contra los ciudadanos H.S.M.C., R.M.U. y la Sucesión de Orlando y M.J.M.C.. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO objeto de apelación. Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS: 196° y 148°.-

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en horas de Despacho del hoy.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR