Decisión nº PJ0052010000034 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IP31-L-2009-000151

PARTE DEMANDANTE: J.E.M., E.J.B.G., M.D.J.B.V., W.B.M.T., J.J.M., P.J.M.M., F.R.D.C., Y.A.G., N.D.C.R.N., CHARLYS A.P.C., W.G.B.V., E.G.M.E., BELKYS Y.V.H., O.L.R.B., DIEBEN J.J.P. y D.J.S. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 5.501.291, V.- 10.967.858, V.- 7.681.242, V.- 7.171.251, V.- 7.477.122, V.- 17.842.789, V.- 11.456.341 y V.- 10.965.344, V.- 7.859.683, V.- 11.768.869, V.- 12.786.555, V.- 12.495.595, V.- 7.566.148, V.- 4.786.145, V.- 4.787.838 y V.- 14.733.558 respectivamente y con domicilio en la avenida J.L., Edificio La Fuente, Primer Piso, Oficina Nº 08, de esta ciudad de Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. .

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.D.P., J.D.P., F.G. y J.M.M.G., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.360, 60.212, 2.093, 30.158, 53.281 y 123.650, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ERIPE-LAMILARA (ERIPE C.A. y LAMINAS LARA C.A.), CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PALCER-HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A. y GRUPO ORBIS C.A.), domiciliadas la primera de las nombradas en el Centro Seguros La Paz, Piso 3, Oficina 31, Avenida F.d.M., La California Caracas. Y la segunda de las nombradas en la Avenida Intercomunal A.P., Planta Eléctrica J.C., Municipio Los Taques del Estado Falcón.-

APODERADO DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PALCER-HTE: N.D.M., D.C.M. e I.C.S., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 59.036, 126.394 Y 82.979, respectivamente.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO ERIPE-LAMILARA (ERIPE C.A. y LAMINAS LARA C.A.): J.C.P.P., J.P.L. y C.O.C., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 61.347, 79.652 y 81.318, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS QUALITAS S.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P.P., J.P.L. y C.O.C., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº. 61.347, 79.652 y 81.318, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha 20 de Mayo del año 2009, mediante demanda presentada por los Abogados J.D.P. y F.G., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 60.212 y 53.281, respectivamente, en representación de los ciudadanos J.E.M., E.J.B.G., M.D.J.B.V., W.B.M.T., J.J.M., P.J.M.M., F.R.D.C., Y.A.G., N.D.C.R.N., CHARLYS A.P.C., W.G.B.V., E.G.M.E., BELKYS Y.V.H., O.L.R.B., DIEBEN J.J.P. y D.J.S., identificados en autos. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, en fecha 26 de Mayo de 2.009, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose los tramites de la notificación el día 11 de Agosto de 2.009.

Asimismo se observa que en fecha 23 de septiembre de 2.009 la parte co-demandada CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PALCER-HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A. y GRUPO ORBIS C.A.), en la persona de su apoderado judicial Abogado N.D.M., antes identificado, solicito la Tercería en Garantía de la Empresa SEGUROS QUALITA C.A., siendo admitida el día 24 de Septiembre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la misma; cumpliéndose el tramite de la notificación del tercero interviniente, el día 03 de diciembre de 2.009.

En tal sentido, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de enero de 2.010, compareciendo a la misma la parte co-demandante, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, y por la parte co-demandada únicamente compareció el CONSORCIO ERIPE- LAMILARA y como Tercero Forzoso la empresa SEGUROS QUALITAS S.A. consignando en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, en tres (03) oportunidades, hasta el 18 de mayo del presente año, destacándose que en los actos referidos a las prolongaciones de la audiencia preliminar, si comparecieron todas las empresas co-demandadas, y visto que no se logro la mediación, se declaro la conclusión de la misma, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez culminada la etapa de mediación, se procedió a agregar al expediente escritos de pruebas y de contestación, ordenándose consecuencialmente remitir el presente asunto, a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal el día 28 de Mayo de 2010, en la misma fecha se dicto auto de entrada y al quinto día se admitieron las pruebas y se fijo audiencia oral, publica y contradictoria para el día 08 de Julio de presente año, la cual fue aperturada en dicha fecha, siendo suspendida, por cuanto la ciudadana jueza ordeno evacuar ciertos medios probatorios de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Adjetiva Laboral y para el día 02 de Diciembre 2010, se reanuda la audiencia en la cual se evacuaron parte de las pruebas y para el momento en que se encontraba evacuando unas de las instrumentales promovidas por el tercero interviniente hubo la interrupción del servicio de la energía eléctrica y a consecuencia de la emergencia acaecida por las torrenciales lluvias no es sino hasta el día 08 de Diciembre pudo llevarse a cabo la reanudaciòn y culminación de la audiencia de juicio en la cual se dicto el dispositivo oral. Ahora bien siendo la oportunidad legal se procede a publicar el presente fallo de la siguiente manera:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que demandan por el pago de indemnizaciones, por daños y perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la relación de trabajo que existió mediante un contrato por obra determinada y que le corresponden por el hecho irrito del despido injustificado del cual fueron objetos sus poderdantes, antes de la finalización del contrato laboral, la cual ejecutaron para la sociedad mercantil Grupo Empresarial Subcontratista, CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, constituido mediante acuerdo consorcial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2006; inserto bajo el Nº 11, Tomo 146, domiciliado en el Municipio Los taques d el Estado Falcón, consorcio grupal integrado por las sociedades mercantiles: 1.- ERIPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1976, bajo el Nº 15, Tomo 3 y 2.- LAMILARA, C.A. (LAMILARA.CA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, Tomo 5-C, cuyo beneficiario y contratante de tales servicios fue la contratista, GRUPO EMPRESARIAL CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY. YUCAL PALCER-HTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 28-C de los libros respectivos; consorcio este integrado por las sociedades mercantiles: 1.- PACIFIC RIM ENERGY, cuyo número de registro de información fiscal es J 31183708-06; 2.- GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES C.A., originalmente denominada REPRESENTACIONES HARD WELL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1991, bajo el Nº 77, Tomo 40 sgdo, con modificaciones estatutarias estampadas en un texto único, fue registrada mediante acta de asamblea general extraordinaria, del 21 de septiembre de 2000, inscrita en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el Nº 46, tomo 238 A sgdo; 3.- GRUPO ORBIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 73 cto., con modificaciones estatutarias registrada mediante acta de asamblea general extraordinaria, del 09 de diciembre de 2004, bajo el Nº 53, tomo 101 A, cto. Por todo lo antes expuesto, reclama a las Empresas Co-demandadas por la solidaridad que conforman ambos consorcios sobre las responsabilidades respecto a las obligaciones laborales de actores, las siguientes cantidades:

  1. J.E.M.:

    Salario Básico: Bs.- 55,55

    Cargo o funciones desempeñadas: Albañil de segunda

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 19.887,00

  2. E.J.B.G.:

    Salario Básico: Bs.- 44,30

    Cargo o funciones desempeñadas: Ayudante

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 15.859,00

  3. M.D.J.B.V.:

    Salario Básico: Bs.- 55,55

    Cargo o funciones desempeñadas: Carpintero

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 19.887,00

  4. W.B.M.T.:

    Salario Básico: Bs.- 55,55

    Cargo o funciones desempeñadas: Albañil de primera

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 19.887,00

  5. - J.J.M.:

    Salario Básico: Bs.- 61,47

    Cargo o funciones desempeñadas: Caporal de Equipo

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 22.006,00

  6. P.J.M.M.:

    Salario Básico: Bs.- 49,66

    Cargo o funciones desempeñadas: Operador de Equipos Livianos

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 17.778,00

  7. F.R.D.C.:

    Salario Básico: Bs.- 55,55

    Cargo o funciones desempeñadas: Albañil de primera

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 19.887,00

  8. Y.A.G.:

    Salario Básico: Bs.- 47,26

    Cargo o funciones desempeñadas: Chofer de segunda

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 16.919,00

  9. N.D.C.R.N.:

    Salario Básico: Bs.- 70,85

    Cargo o funciones desempeñadas: Maestro de Obra de primera

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 25.364,00

  10. CHARLYS A.P.C.:

    Salario Básico: Bs.- 55,55

    Cargo o funciones desempeñadas: Cabillero de primera

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 19.887,00

  11. W.G.B.V.:

    Salario Básico: Bs.- 55,55

    Cargo o funciones desempeñadas: Carpintero de primera

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 19.887,00

  12. E.G.M.E.:

    Salario Básico: Bs.- 55,55

    Cargo o funciones desempeñadas: Carpintero de primera

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 19.887,00

  13. BELKYS Y.V.H.:

    Salario Básico: Bs.- 49,66

    Cargo o funciones desempeñadas: Caporal de equipos

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 17.778,00

  14. O.L.R.B.:

    Salario Básico: Bs.- 49,66

    Cargo o funciones desempeñadas: Carpintero de segunda

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    En relación a este Trabajador es de resaltar tiene a su favor resolución favorable de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las co-demandadas emanada de la inspectoria A.P.d.P.F., en fecha 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 053-2008-01-00142.

    Monto total Adeudado: Bs.- 17.778,00

  15. DIEBEN J.J.P.:

    Salario Básico: Bs.- 61,7

    Cargo o funciones desempeñadas: Caporal de Equipo

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 22.066,00

  16. D.J.S.:

    Salario Básico: Bs.- 49,66

    Cargo o funciones desempeñadas: Cabillero de segunda

    Fecha del Despido: 07-11-2008

    Fecha de Culminación de la obra: 30-10-2009

    Número de días Transcurridos desde el despido hasta la conclusión de la obra: 358 días

    Monto total Adeudado: Bs.- 17.778,00

    Para un total demandado de: TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (BS.- 312.475,00)

    PARTE DEMANDADA:

  17. - CO-DEMANDADA CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. Y GRUPO ORBIS, C.A.

    RELACION DE ANTECEDENTES

    Alega la co-demandada que el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, celebró un contrato con CADAFE, para ejecutar todas las actividades inherentes a la obra: ingeniería, procura, construcción y puesta en funcionamiento de una planta de generación eléctrica, ubicada en Punto Fijo, Estado Falcón. El alcance de esta obra, requirió la contratación de varias subcontratistas, con el objeto de realizar varias tareas tales como el movimiento de tierra, la cerca perimetral del espacio, fundaciones, edificaciones, suministro de materiales entre otros, todas estas obras amparadas en la premura de solventar los problemas eléctricos de la zona (hoy en día a nivel nacional).

    A tales efectos, el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, suscribió con la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA dos (02) contratos de obra: El primer contrato para la EJECUCIÓN DE OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES, DONDE SE INSTALARÁN LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA PLANTA TÉRMICA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA J.C., el cual se firmó en fecha 16 de Octubre de 2.006 para las FUNDACIONES, el cual fue denominado en lo adelantes CONTRATO FUNDACIONES, y el Acta de inicio de actividades se firmo el 24 de Noviembre de 2.006 y el segundo contrato para la CONSTRUCCIÓN DE LAS EDIFICACIONES DE LA PLANTA TÉRMICA DE GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA J.C., se firmó en fecha 12 de julio de 2.007; el cual fue denominado en lo adelante CONTRATO EDIFICACIONES, y el Acta de inicio se firmo el 31 de julio de 2.007. Arguye la co-demandada que al anexo A de ese contrato establecía claramente las cantidades de obra a ejecutar y su precio unitario.

    En cumplimiento de estos dos contratos el CONSORCIO ERIPE LAMILARA consignó al CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, las siguientes fianzas:

    1. CONTRATO FUNDACIONES: a.1: fianza de anticipo, emitida por la empresa SEGUROS QUIALITAS C.A., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 20 de Octubre de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 18, tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; a.2. Fianza de Fiel Cumplimiento, emitida por la misma empresa según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 20 de Octubre de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a.3. Fianza de Responsabilidad Laboral, emitida por la misma empresa según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 20 de Octubre de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    2. CONTRATO EDIFICACIONES: b.1: Fianza de Anticipo, emitida por la empresa SEGUROS QUIALITAS C.A. según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de Julio de 2.007, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; b.2. Fianza de Fiel Cumplimiento, emitida por la misma empresa según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de Julio de 2.007, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a.3. Fianza de Responsabilidad Laboral, emitida por la misma empresa según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de Julio de 2.007, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; estas fianzas que acompaño al escrito de pruebas marcado Anexo con la letra “I”; en 13 folios.

    Asimismo expresa que El CONSORCIO ERIPE LAMILARA culminó la obra denominada CONTRATO FUNDACIONES y en consecuencia se firmó el Acta de Terminación de Obra respecto a ese contrato en fecha 22 de Mayo de 2.008.

    Alega además que para la ejecución del CONTRATO EDIFICACIONES, es decir, para la obra EDIFICACIONES, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA suscribió a su vez, un contrato de trabajo para obra determinada con cada uno de los trabajadores demandantes en la presente causa, denominado: EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÁ LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LA PLANTA TERMOELÉCTRICA J.C..

    Manifiesta en su escrito de contestación que EL CONTRATO EDIFICACIONES suscrito entre el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, y la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA, tenia un lapso original de ejecución de 8 meses a partir de la firma del Acta de Inicio, es decir, a partir del 31 de Julio de 2.007, por lo que el contrato vencía el 01 de Abril de 2.008. Sin embargo, fundamenta que por diversas circunstancias (ninguna imputable a las empresas que el representa) ocasionaron la extensión del tiempo de ejecución del contrato y demoras en el cronograma de ejecución de la obra contratada, hasta el vencimiento de la prorroga convenida es decir, hasta el 15 de Octubre de 2.008.

    De tal manera, arguye, que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA después del 01 de Abril de 2.008, cumplió (bajo prórroga) los trabajos del CONTRATO EDIFICACIONES hasta el vencimiento de la prórroga convenida, es decir, hasta el 15 de Octubre de 2.008, ejecutando aproximadamente el 20% de las cantidades de obra descritas en el Anexo A del CONTRATO EDIFICACIONES. A tal efecto, las partes firmaron el Acta de Terminación de Obra el día 15 de Octubre de 2.008.

    EL CONSORCIO ERIPE LAMILARA al vencer el plazo de ejecución y de la prórroga convenida en el CONTRATO EDIFICACIONES procedió a liquidar su personal por terminación del contrato, tal como se deja constancia en las liquidaciones efectuadas a los trabajadores.

    Seguidamente expresa que el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, contrató a la empresa CONTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A. (CONCIMECA), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en fecha 13 de Agosto de 1.970, anotada bajo el Nº 1.349, Tomo VII, reformados totalmente sus Estatutos mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de Septiembre de 2.005, anotada bajo el No. 8, Tomo 30-A, con su ultima modificación inscrita por ante el citado registro mercantil en fecha 13 de Febrero de 2.006, anotada bajo el No. 6, Tomo 5-A; para que ejecutara las cantidades de obra que no fueron ejecutadas por ERIPE LAMILARA en el plazo de ejecución de su contrato, de acuerdo con el Addendum Nº 1 del contrato que tenia suscrito el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE y CADAFE, en cumplimiento de expresas disposiciones legales, y cuyo objetivo era llevar un control diario de la planificación y desarrollo de la obra, pudiéndose evidenciar del ingreso a la obra de la contratista CONSORCIO ERIPE LAMILARA, así como de los trabajos realizados y la terminación de la obra por vencimiento del plazo de ejecución.

    RECONOCIMIENTO DE LOS SIGUIENTES HECHOS ALEGADOS POR LOS ACTORES EN SU LIBELO

    • Que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, celebró un contrato de obra con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, que fue denominado en el escrito de contestación como el CONTRATO EDIFICACIONES, suscrito en fecha 12 de Julio de 2.007.

    • Que algunos de los actores demandantes iniciaron una relación laboral con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, contratista del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, en virtud del contrato de edificaciones, suscribiendo sendos contratos de trabajo para una obra determinada con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA denominado: EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES E INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÁ LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y AXULIARES DE LA PLANTA TERMOELECTRICA J.C..

    • El reconocimiento que hicieron los actores en el libelo de demanda, en cuanto a que fueron contratados por el CONSORCIO ERIPE LAMILARA., para realizar un contrato de trabajo para una obra determinada, en la construcción de la “PLANTA TÉRMICA DE GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA J.C.”.

    • El reconocimiento que hicieron los actores demandantes en el libelo de demanda, en cuanto a la última remuneración recibida de la contratista CONSORCIO ERIPE LAMILARA.

    DEL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

    3.1.- Se rechaza lo alegado en cuanto a que CONSORCIO ERIPE LAMILARA (y las empresas que lo integran) y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE (y las empresas que lo integran); conformen entre si un grupo de empresas; pues no se cumplen en este caso los requisitos legales para tal conformación, ya que tienen accionistas, directores y administradores total y completamente distintos, la única relación que existió entre los consorcios en referencia fue la derivada de los contratos de obra suscritos (Edificaciones y Fundaciones) ya descritos.

    3.2.- Se rechaza por falsa la afirmación de los actores

    que el contrato celebrado entre CONSORCIO ERIPE LAMILARA y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE tuvo como alcance “para ejecutar, acondicionamiento del terreno y obras complementarias, servicios de construcción, obras civiles y materiales para la instalación de los equipos principales y auxiliares de la planta, obras electromecánicas, equipos de montaje, mano de obra, herramientas y asistencia técnica calificada por parte del fabricante de las unidades, ingeniería de detalle para la construcción de obras civiles e instalación de los equipos, suministro e instalación de un sistema de generación compuesto por tres grupos de turbogeneradores, en fin, todas las actividades que conllevaran a: “ingeniería, procura, construcción y puesta en funcionamiento de un plan de Generación Eléctrica, utilizando turbinas a gas de ciclo simple y eje único, combustible gas natural y que se expandible a una combinación con aprovechamiento de gas residual”.

    Por cuanto expresa que en el anexo A del citado CONTRATO EDIFICACIONES, se encuentran descritas las cantidades de obra y los precios unitarios de los trabajos a ejecutar por Eripe Lamilara, exclusivamente en lo concerniente a las Edificaciones de la planta J.C., obras que debían ser ejecutadas dentro del plazo de ejecución del contrato previsto en la cláusula cuarta del mencionado contrato que establece:

    El plazo de ejecución de los trabajos será de ocho (8) meses conforme con el cronograma de ejecución contenido en el anexo B: El plazo para la ejecución de la obra será contado a partir de la fecha de la firma del Acta de inicio por los representantes autorizados de las partes…

    3.3.- Se rechaza por falsa la afirmación, de los actores que el día 07 de Noviembre de 2.008, fueron despedidos injustificadamente antes de terminar la obra a la que fueron contratados. Argumentan que es falso que la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA, o cualquier otra de las demandadas, haya hecho suscribir a los demandantes varios contratos por obra determinada sin interrumpirse la relación de trabajo en la medida que ejecutaba el subcontrato firmado con mi representada PACIFIC RIM ENERGY.

    Alegan que la realidad, es que el contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y el CONSORCIO ERIPE LAMILARA termino bilateralmente, pues una vez vencido el plazo de ejecución y la prórroga del CONTRATO EDIFICACIONES suscrito entre EL CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE y EL CONSORCIO ERIPE LAMILARA, era obvio que la empresa EL CONSORCIO ERIPE LAMILARA debía proceder a liquidar el personal y por tanto en las Liquidaciones que recibieron los actores al concluir su relación laboral aparece como motivo de la liquidación, no el despido como afirman los actores, sino la “culminación de fase”.

    Expresa en su escrito que de todo lo anteriormente dicho, se evidencia que el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE cumplió a cabalidad con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, en lo relacionado con las obligaciones previstas en el contrato, en cada una de las fases del proceso previsto en tiempo oportuno. Sin embargo, manifiesta que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA vencido el plazo y la prórroga no culmino con todas las actividades previstas del proyecto, por lo cual necesariamente venció el contrato EDIFICACIONES.

    Enuncia de igual manera que lo cierto es, que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, realizo con los trabajadores demandantes un contrato de trabajo para una obra determinada, la cual esta descrita en el contrato que celebro con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE; así como en sus anexos y documentos complementarios, por lo que vencido el CONTRATO EDIFICACIONES Y LA PRÓRROGA CONVENIDA los trabajadores fueron liquidados por terminación en razón del vencimiento del contrato de obra, en ningún momento fueron despedidos injustificadamente.

    3.6.- Se rechaza de la manera mas enfática por improcedente la reclamación de los actores de los montos adeudados reclamados, de los intereses de mora que se han generado por el retardo en el pago, descritos en la demanda, por concepto de indemnizaciones y de daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 312.475,00), igualmente rechaza el pago de costos y costas procesales demandados. En tal sentido, manifiesta que al ser improcedente en derecho cada uno de los conceptos exigidos por los actores y falsos los hechos relevantes alegados, en los términos establecidos en el presente escrito, solicita la improcedencia todas y cada una de las cantidades de dinero demandados por los trabajadores, y así solicita que sea declarado en la definitiva con los respectivos pronunciamientos de ley.

  18. - CODEMANDADA: Empresas; ERIPE C.A. y LAMILARA, C.A. constituidas mediante acuerdo consorcial; CONSORCIO ERIPE-LAMILARA:

    Reconocimiento de los hechos alegados por los actores en su libelo

    • Que su representada celebro contrato de obra con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, denominado en este escrito como contrato edificaciones, suscrito en fecha 12 de Julio de 2007.

    • Que los actores demandantes iniciaron una relación laboral con su poderdante, en virtud del contrato de edificaciones, quienes firmaron contratos de trabajo para obra determinada, denominado: ejecución de las obras civiles e infraestructura y construcción de las fundaciones donde se instalara los equipos principales y auxiliares de la planta termoeléctrica J.C., el reconocimiento que hicieron los actores en el libelo de demanda, en cuanto a que fueron contratados por el consorcio Eripe-Lamilara, para realizar un contrato de trabajo para obra determinada, en la construcción de la “planta térmica de Generación Termoeléctrica J.C.”.

    • La ultima remuneración recibida por los demandantes.

    Rechazo y contradicción a la demanda

    Se rechaza lo alegado en cuanto a que su representada y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE conforman un grupo de empresas, pues no se cumplen los requisitos legales para tal conformación, ya que tienen accionistas, directores y administradores total y completamente distintos, tal como puede comprobarse de las documentales promovidas.

    Argumenta en su escrito, que tal como se dijo en el Capitulo I del presente escrito, el contrato edificaciones suscrito en fecha 12 de Julio de 2.007 entre su mandante y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, el cual tuvo por objeto y así se puede comprobar del contrato que se promovió como prueba, lo siguiente:

    CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del presente contrato consiste en la ejecución por parte de LA CONTRATISTA de las Obras Civiles e Infraestructura correspondientes a la Construcción de las Edificaciones de la Planta J.C., cuyo alcance esta descrito en la cláusula tercera y en la oferta de LA CONTRATISTA (Anexo A). Dichos trabajos los ejecutara LA CONTRATISTA con sus propios recursos y personal, en los términos, condiciones y especificaciones contenidas en este contrato

    .

    Expresa igualmente que el Acta de inicio del Contrato Edificaciones se firmó y así puede comprobarse de la respectiva documental promovida, el 31 de Julio de 2007 y que el plazo de ejecución del contrato edificaciones suscrito entre su representada y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, fue de 8 meses, el cual fue prorrogado de muto acuerdo hasta el 15 de octubre de 2008 y, por tanto, para su representada dicho contrato concluyo la obra que le fue contratada, razón por la cual no tuvo mas presencia en el sitio de construcción de la Planta J.C..

    Rechazo en nombre de su poderdante, la pretensión de los actores, en cuanto al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios previstas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, ya que no existió como antes dijo, ningún despido injustificados, sino que hubo una terminación natural del contrato de trabajo por haberse cumplido el lapso establecido en el contrato suscrito entre su mandante y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, así como la prorroga acordada, ya que hubo conclusión natural por cumplimiento del lapso establecido en la obra contratada por el rechazo, que como consecuencia del supuesto despido injustificado, su representada tenga la obligación legal de pagar la ruptura de la relación contractual por despido injustificado, la suma o importe de los salarios que devengarían los trabajadores hasta la supuesta conclusión de la obra encomendada.

    Rechazo por falsa la afirmación de los actores, que la obra a la que ellos fueron contratadas culminara el 30 de Octubre de 2009, pues la obra para la cual fue contratada su representada en el contrato edificaciones, concluyo y fue terminada naturalmente de acuerdo a lo previsto en el contrato y su prorroga el día 15 de Octubre de 2008, según consta el Acta de Terminación de Obra y de documentales promovidas y consignadas en autos.

    Es por ello que arguye que de todo lo anteriormente señalado, se evidencia que se cumplió a cabalidad con las obligaciones previstas en el contrato, en cada una de las fases del p.d.A. del mismo (valuaciones presentadas); sin embargo, a su representada le fue insuficiente el tiempo previsto en el contrato original y en su prorroga, venciéndose como ya se dijo, el plazo y la prorroga, por lo cual necesariamente venció el contrato edificaciones.

    Argumenta en su escrito que su poderdante, suscribió con los trabajadores actores un contrato de trabajo para Obra Determinada, la cual estaba descrita en el contrato que celebro con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, sus anexos y demás documentos que lo conforman. Vencido el contrato edificaciones y la prorroga convenida, los trabajadores fueron liquidados por terminación, en razón del vencimiento del contrato de obra, en ningún momento fueron despedidos injustificadamente.

    Por lo que rechaza por improcedente la reclamación de los actores de los montos adeudados reclamados, de los intereses de mora que se han generado por el retardo en el pago, descritos en la demanda, por concepto de indemnizaciones y de daños y perjuicios, los cuales están señalados en la demanda. Igualmente rechaza el pago de costos y costas procesales demandados.

    TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS QUALITAS

    Punto Previo

    El apoderado Judicial del Tercero Intervineinte, opone como Punto Previo, la falta de Cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que su representada no fue empleadora de los co-demandantes, vale decir, que su representada no recibió servicios personales por parte de los actores, y que tampoco cancelo remuneración alguna y que por tanto no existe ningún contrato ni verbal ni escrito con los accionantes. Alega que su representada tiene es una relación de tipo mercantil con el Consorcio Eripe Lamilara (afianzado) y con Consorcio Pacific Rim Energy-Yucal Placer-HTE (posible acreedor), lo que significa que su eventual obligación es con el posible acreedor, tal como lo establece el contrato de Fianza.

    Hecho que se admite

    El apoderado Judicial alega en su escrito de contestación que su mandante acepta y reconoce que el Consorcio Eripe Lamilara, celebro un contrato de obra con el Consorcio Pacific Rim Energy-Yucal Placer-HTE, que a los efectos de la presente contestación se ha denominado contrato edificaciones, suscrito en fecha 12 de Julio de 2.007.

    Rechazo y contradicción de la demanda

    En nombre de su poderdante rechaza y contradice, por ser falsos e improcedente el derecho invocado, los siguientes hechos:

    Se rechaza por falsa, la afirmación de que los actores fueron despedidos injustificadamente, antes de terminar la obra para la cual fueron contratados, en fecha 7 de Noviembre de 2.008. Es falso que A.A. en su carácter de representante del patrono reuniera a los codemandantes y les informo de manera verbal sin explicación alguna que a partir del 7 de Noviembre de 2.008, estaban despedidos pese a que la obra no había terminado. Lo cierto es que el contrato de edificaciones termino natural y bilateralmente, pues se venció el plazo de ejecución y su prorroga, y por tanto, en las liquidaciones que recibieron los actores al concluir su relación laboral aparece como motivo de la liquidación, no el despido como afirman los actores en su libelo, sino “Culminación Fase”

    En la cláusula Quinta de los contratos de trabajo para obra determinada, firmado por cada uno de los actores con su poderdante establece textualmente:

    El presente contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminara de pleno derecho, cuando estuviese concluida la OBRA ESPECIFICA, o cuando sin embargo, la OBRA ESPECIFICA este sin concluir, LA EMPRESA determine que los servicios del contratado pueden finalizar en virtud del progreso alcanzado, tareas o actividades que para la OBRA ESPECIFICA se obligo a ejecutar el CONTRATADO dentro de la totalidad de la OBRA DETERMINADA proyectada

    .

    Expresa en tal sentido que de acuerdo a lo trascrito anteriormente se puede decir con certeza que, concluida la obra especifica, o una fase dentro de la misma o sean innecesarios los servicios del contratado de acuerdo al progreso alcanzado de los trabajos, termina de pleno derecho la relación laboral sin despido sino por conclusión de obra o fase.

    Igualmente manifiesta que el plazo de ejecución del contrato edificaciones suscrito entre Consorcio Eripe-Lamilara y el Consorcio Pacific Rim Energy-Yucal Placer-HTE, fue de 8 meses, el cual fue prorrogado de mutuo acuerdo hasta el 15 de Octubre de 2.008 y, por tanto, para mi afianzada dicho contrato concluyo.

    Rechazo en nombre de su poderdante, la pretensión de los actores, en cuanto al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios previstas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, ya que no existió ningún despido injustificado, sino que hubo una terminación natural del contrato de trabajo por haberse cumplido el lapso establecido, en el contrato suscrito entre su afianzado y el Consorcio Pacific Rim Energy-Yucal Placer-HTE, así como la prorroga acordada, ya que hubo conclusión natural por cumplimiento del lapso establecido en la obra contratada; por lo que rechazo, que como consecuencia del supuesto despido injustificado (siendo lo correcto culminación de fase) se tenga la obligación legal de pagar por la ruptura de la relación contractual, la suma o importe de los salarios que devengarían los trabajadores hasta la supuesta conclusión de la Obra encomendada.

    Rechazo por falsa la afirmación de los actores, que la obra a la que ellos fueron contratadas culmino el día 30 de Octubre de 2009, pues la obra para la cual fue contratado el Consorcio Eripe-Lamilara en el contrato edificaciones, concluyo y fue terminado naturalmente de acuerdo a lo previsto en el contrato y su prorroga, el día 15 de Octubre de 2008, según consta el Acta de Terminación de Obra.

    Por último rechaza por improcedente la reclamación de los actores de los montos reclamados, de los intereses de mora que se han generado por retardo en el pago, descritos en la demanda, por concepto de indemnizaciones y de daños y perjuicios, los cuales están señalados en la demanda. Igualmente, se rechaza el pago de costos y costas procesales demandados.

    Conceptos y montos demandados

    En nombre de su representada, rechazo por falsas e ilegales las cantidades exigidas en el libelo de demanda por los actores demandantes. En efecto, al ser improcedente en derecho cada uno de los conceptos exigidos por los actores y falsos los hechos alegados en los términos establecidos en el presente escrito, son en consecuencia, improcedente todas y cada una de las cantidades de dinero demandados por los trabajadores, y así solicito que sea declarado en la definitiva con los pronunciamiento de ley.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a que las co-demandadas alegan que exista despido injustificado el hecho de haber culminado el contrato entre los consorcios por culminación de fase en virtud de la reducción de las mismas a pesar de no haber culminado la obra en consecuencia niegan todo cuanto reclaman los accionantes en su escrito laboral por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Laboral, así como también la alegación de encontrarse inmersas en una comunidad de empresas puesto que no se cumplen en este caso los requisitos legales para tal conformación, ya que tienen accionistas, directores y administradores total y completamente distintos. Visto como ha sido la manera de presentar las co-demandadas, sus alegatos de defensas, esta Juzgadora aplicando los criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga probatoria, establece que la misma les corresponde íntegramente a las co-demandadas. Lo controvertido en el presente asunto es si la culminación del contrato celebrado entre los consorcios codemandados, es una causa de despido o causa ajena a la voluntad de las partes para despedir a los actores.

    IV

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven las siguientes documentales:

  19. - Documental Pública Administrativa relativas a sendos comprobantes de planillas de participación de retiro del trabajador forma 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero, identificada con la letra “A”.

    1.1.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: J.M. , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 141.

    1.2.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: E.B. , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 142.

    1.3.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: M.B. , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 143.

    1.4.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: W.M., recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 144.

    1.5.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: J.M. , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 145.

    1.6. Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: P.M. , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 146.

    1.7.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: G.Y. , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 147.

    1.8.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: W.B. , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 148.

    1.9.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: B.V. , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 149.

    1.10.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: O.R. , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 150.

    1.11.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: GIMENEZ DIEBEN , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 151.

    1.12.- Comprobante de participación de retiro forma 14-03, constante de un folio útil, correspondiente al ciudadano: S.D. , recibido por la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual riela en el expediente al folio 152.

    En relación a las presentes instrumentales identificadas con la letra “A” y enumeradas desde el 1.1 al 1.12.Se evidencia de las mismas la suscripción de la empresa, y en el recuadro identificado para la causa del retiro, aparece marcado el recuadro despido, A pesar de tratarse de unas documentales administrativa cabe señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo del año 2003, señaló que:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Es de resaltar que dichas documentales administrativas deben considerarse ciertas hasta prueba en contrario, como lo es en el presente caso las partes reconocen efectivamente que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue en virtud de la resolución del Contrato existente entre los Consorcios el cual fue motivo para que el consorcio ERIPE-LAMILARA, resolviera el contrato con los trabajadores, siendo así; la causa de terminación es ajena a la voluntad de las partes, tal como lo consagra el articulo 98 de la ley Sustantiva Laboral y siendo que en las presentes instrumentales el único ítems mas cercano al presente caso era el ítems del despido ya en los otros ítems, estaban muy lejos de la realidad de los hechos, además en dicha planilla no se observa el recuadro “otros”, ni el de “observaciones”, Así también en dichas instrumentales se observa en el recuadro 10, causas de retiro mas no causas de la terminación de la relación laboral, es decir que los términos no están ajustados completamente a la realidad y legalidad para resolver por si sola una controversia, aunado a lo anteriormente señalado; las presentes instrumentales son formatos que le facilita a los patronos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero con la finalidad de participar el retiro del trabajador ante ese ente administrativo, el cual no es controvertido en el presente asunto en consecuencia no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido el presente asunto. Así se decide.

  20. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven documental privada relativa a liquidaciones de contrato emanada de la Sociedad Mercantil ERIPE C.A y suscritas por los demandantes identificados con las siglas desde la “B1 a la B16”:

    2.1.- Liquidación de contrato correspondiente a J.M., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B1”, el cual corre en el folio 153 del expediente.

    2.2.- Liquidación de contrato correspondiente a BELLO EDGAR, emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B2”, el cual corre en el folio 154 del expediente.

    2.3.- Liquidación de contrato correspondiente a BRAVO MANUEL, emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B3”, el cual corre en el folio 155 del expediente.

    2.4.- Liquidación de contrato correspondiente a MOLERO WILMER, emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B4”, el cual corre en el folio 156 del expediente.

    2.5.- Liquidación de contrato correspondiente a J.M., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B5”, el cual corre en el folio 157 del expediente;

    2.6.- Liquidación de contrato correspondiente a MONTERO PEDRO, emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, identificado con las siglas “B6”, el cual corre en el folio 159 del expediente;

    2.7.- Liquidación de contrato correspondiente a F.D., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B7”, el cual corre en el folio 148 del expediente;

    2.8.- Liquidación de contrato correspondiente a E.G., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, identificado con las siglas “B8”, el cual corre en el folio 159 del expediente;

    2.9.- Liquidación de contrato correspondiente a G.Y., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B8”, el cual corre en el folio 160 del expediente;

    2.10.- Liquidación de contrato correspondiente a N.R., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B09”, el cual corre en el folio 161 del expediente;

    2.11.- Liquidación de contrato correspondiente a CHARLYS PETIT, emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, identificado con las siglas “B10”, el cual corre en el folio 162 del expediente;

    2.12.- Liquidación de contrato correspondiente a W.B., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B11”, el cual corre en el folio 163 del expediente;

    2.13.- Liquidación de contrato correspondiente a M.E., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B12”, el cual corre en el folio 164 del expediente;

    2.14.- Liquidación de contrato correspondiente a B.V., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B13”, el cual corre en el folio 165 del expediente;

    2.15.- Liquidación de contrato correspondiente a O.R., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B14”, el cual corre en el folio 166 del expediente;

    2.16.- Liquidación de contrato correspondiente a GIMENEZ DIEBEN, emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B15”, el cual corre en el folio 167 del expediente;

    2.17.- Liquidación de contrato correspondiente a S.D., emitida por la Sociedad Mercantil ERIPE C.A, en fecha 07 de Noviembre de 2008, identificado con las siglas “B16”, el cual corre en el folio 168 del expediente. En relación a las presentes instrumentales privadas en copia simples por cuanto las mismas no fueròn impugnadas, de su contenido se evidenciar la fecha de terminación y el motivo de la terminación de la relación laboral. Por lo cual se le otorgan todo el valor probatorio. Así se decide.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven documental privada relativa a CONTRATO PARA LA CONSTRUCCION DE LAS EDIFICACIONES DE LA PLANTA TERMICA DE GENERACION TERMOELECTRICA J.C., suscrito entre el ciudadano O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-342, en su carácter de presidente del Consorcio PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, y los ciudadanos E.L.R. Y L.J.G.P. en representación de la del consorcio ERIPE-LAMILARA, el cual corre inserta en el expediente del folio 169 al198 de la primera pieza al folio 02 al folio 42 de la Segunda pieza. Se le otorgan todo el valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia en la cláusula cuarta, 4.1 el contrato existente entre los Consorcios el cual tenia una duración de Ocho (08) meses conforme al cronograma de ejecución contenido en el anexo B, contado a partir de la fecha de la firma del acta de inicio. Así se decide.

  22. - Promueve documental pública Administrativa relativa a copia fotostática de ACTA DE VISITA DE INSPECCION, emanada del Inspector conciliador del Trabajo, código 3168, de fecha 10 de Septiembre de 2008, el cual corre inserta en el expediente del folio 43 al 45 de la segunda pieza e identificada con la letra “C”. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

  23. - Promueve documental pública Administrativa relativa a copia fotostática de ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 03 de Septiembre de 2008, el cual corre inserta en el expediente del folio 46 al 35 de la segunda pieza e identificada con la letra “D”. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

  24. - Promueve documental Administrativa relativa a copia fotostática de Acta Administrativa levantada en la Inspectoria del trabajo de Punto fijo en fecha 13 de noviembre de 2008, el cual corre inserta en el expediente del folio 49 al 50 de la segunda pieza e identificada con la letra “E”. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto Así se decide.

SEGUNDO

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo solicita la exhibición del documento relativa a misiva de fecha 15 de Septiembre de 2008, cuyo remitente es la empresa PACIFIC RIM ENERGY dirigida al consorcio ERIPE LAMILARA, con atención al Ingeniero E.L., las cuales se encuentra en poder del consorcio ERIPE LAMILARA, el cual se consigna copia simple identificada con la letra “F”, inserta en el folio 59 y 60 de la segunda pieza. En la oportunidad legal correspondiente el tribunal le ordeno a la representación judicial de la parte co-demandada ya identificada a bien de que exhibiera la referida instrumental, de conformidad con lo establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a lo cual la parte codemandadas la desconocieròn por no emanar de ellas y por carecer de firmas. Ahora bien la referida instrumental se trata de una copia simple la cual carece de firma por el ente emisor y obligado en la presente controversia. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. En tal virtud forzosamente esta operadora de justicia no aplica las sanciones establecidas en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se señala.

TERCERO

DE LAS TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley Orgánica Procesal del trabajo promueve las testimoniales de los ciudadanos:

  1. - COHEN JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.154.168.

  2. - COHEN LEONARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.081.

  3. - RINCONES ARISTÓBULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.661.177; todos domiciliados en esta ciudad de Punto fijo del municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón. Los mismos al momento del llamado las partes manifestaron que no habían acudido y que por lo cual desistían de dicho medio probatorio, esta operadora de justicia en virtud de no haber realizado los testigos sus deposiciones en consecuencia considera que no hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA; EMPRESAS ERIPE C.A y LAMINAS LARA C.A, QUE CONFORMAN EL CONSORCIO ERIPE-LAMILARA.

Los cuales son los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve las siguientes documentales:

PRIMERO

copia simple del acuerdo de participación en consorcio entre Eripe Lamilara (CONSORCIO ERIPE LAMILARA) identificada con la letra “B”, el cual corre inserta del folio al 62 al 65 de la segunda pieza del expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

SEGUNDO

2.1- Promovió copia simple del contrato para la ejecución de edificaciones de la planta térmica de generación eléctrica J.C.. Identificada con la letra “C”, el cual corre inserta del folio 67 al folio 135 de la segunda pieza del expediente. En relación a la presente instrumental la misma fue suficientemente valorada en el particular (3) de las instrumentales promovidas por los codemandantes y admitidas por este tribunal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se considera suficientemente valorada. Así se decide.

2.2- Promovió copia de acta de inicio de la obra de fecha 24 de Noviembre de 2006 y edificaciones marcadas con las letras “D” la cual riela al folio 136 y el acta de inicio de edificaciones identificada con la letra “D1”, la cual riela al folio 137 de la segunda pieza del presente asunto. 2.3- Promovió copia del convenio de prorroga del contrato edificaciones, identificado con la letra “E” el cual riela en el folio 138 de la segunda pieza del presente asunto. 2.4- Promovió copia del acta de terminación del contrato para la ejecución de obras civiles e infraestructura de las fundaciones (contrato de fundaciones) de fecha 22 de mayo de 2008. Identificado con la letra “F”, la cual riela al folio 139 de la segunda pieza del presente asunto. 2.5- Promovió Original del acta de terminación del contrato de obras para la construcción de las edificaciones de la planta térmica de generación eléctrica J.C., de fecha 15 de Septiembre de 2008. Identificado con la letra “G”, la cual riela al folio 140, de la segunda pieza del presente asunto. Se evidencia en su contenido y firma que emanan de las codemandas y obligadas en todo lo relativo al Contrato para la Construcción de las Edificaciones de la “PLANTA TERMICA DE GENERACIÒN ELECTRICA J.C.”, las cuales son las partes intervinientes en el contrato, y las únicas que deben tener en sus archivos, para el control, fiscalización y ejecución de lo pactado en el contrato ya especificado, por lo cual resulta improcedente aplicar la normativa consagrada en el Código Civil en el articulo 1368, invocado por la representación judicial de los codemandantes en la audiencia de juicio, por cuanto el mismo no es parte, otorgante u obligado en dichas instrumentales privadas. Ahora bien las presentes instrumentales de las mismas se evidencian que se encuentran en copia simple a excepción de la marcada con la letra “G”. En relación a las instrumentales marcadas con la letra “D1” y “F”, en la primera ,se evidencia la fecha de inicio del CONTRATO PARA CONSTRUCCIÒN DE LAS FUNDACIONES DONDE SE INSTALARÀN LOS EQUIPOS PRINCIPAL Y AUXILIARES DE LA “PLANTA TERMICA DE GENERACIÒN ELECTRICA J.C.”, en fecha 24 de noviembre 2006 y la segunda contentiva de acta de terminación del referido contrato. La cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide; Igualmente se evidencia de la instrumental marcada con la letra “ D1,E y F” contentivas de la primera del acta de inicio de edificaciones de fecha 31 de Julio de 2007, segunda contentiva de convenio de prorroga convenido el 13 de Marzo de 2008, con un plazo de ejecución de trabajos de construcción hasta el 15 de Octubre de 2008, así mismo instrumental marcada con la letra “G”, contentiva de acta de terminación de los trabajos de construcción correspondiente al Contrato para la Construcción de las Edificaciones de la “PLANTA TERMICA DE GENERACIÒN ELECTRICA J.C.”, de fecha 15 de Octubre de 2008”. En consecuencia se le otorga todo el valor probatorio por cuanto las referidas instrumentales fueròn reconocidas por las partes, tienen entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de conformidad con lo regulado en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO

1.- Promovió Copia de los contratos de trabajo y liquidaciones de los ciudadanos; J.E.M., E.J.B.G., M.D.J.B.V., W.B.M.T., J.J.M., P.J.M.M., F.R.D.C., Y.A.G., N.D.C.R.N., CHARLYS A.P.C., W.G.B.V., E.G.M.E., B.Y.V.H., O.L.R.B., DIEBEN J.J.P., Y D.J.S., anexos identificados en su orden, marcados con la letra H, riela del folio 141 al 145, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H1, riela del folio 146 al 151, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H2, riela del folio 152 al 156, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H3, riela del folio 157 al 161, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H4, riela del folio 162 al 166, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H5, riela del folio 167 al 171, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H6, riela del folio 172 al 176, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H7, riela del folio 177 al 182, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H8, riela del folio 183 al 187, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H9, riela del folio 188 al 192, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H10, riela del folio 193 al 197, de la segunda pieza del presente asunto. La marcada con la letra H11, riela del folio 198 al 199, de la segunda pieza del presente asunto y folio 02 al folio 04 de la III tercera pieza. La marcada con la letra H12, riela del folio 05 al 09, de la tercera pieza del presente asunto. La marcada con la letra H13, riela del folio 10 al 14, de la tercera pieza del presente asunto. La marcada con la letra H14, riela del folio 15 al 19, de la tercera pieza del presente asunto. La marcada con la letra H15, riela del folio 20 al 24, de la tercera pieza del presente asunto. En relación a las instrumentales contentivas de las liquidaciones de los codemandantes fueròn suficientemente valoradas en el particular (2) de las instrumentales promovidas por los codemandantes y admitidas por este tribunal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se considera suficientemente valorada. Así se decide.

Con respeto a las restantes instrumentales privadas en originales, de las cuales se constata que se tratan de los contratos de trabajo celebrados entre cada uno de los codemandantes con la codemandada que conforma el consorcio ERIPE LAMINARA, en virtud del contrato celebrado entre ella y las empresas que conforman el Consorcio PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER- HTE y específicamente en la primera cláusula señala que el contratado o trabajador conviene en prestar servicio personales subordinados para la empresa con el cargo definido según el caso y las actividades señaladas por el supervisor inmediato que guarde relación con sus actividades, además de identificarse como OBRA ESPECIFICA, que le corresponde ejecutar al contratado dentro de la totalidad de la OBRA DETERMINADA, ya precisada. Igualmente establece en su cláusula Sexta aspectos no previstos y duración; Regula que el contrato, también podrá finalizar por cualquier otra causal valida de terminación que establezca la vigente legislación laboral. En consecuencia se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

CUARTO

Promovió copia de las valuaciones, factura, autorización de pago y cuadros de la valuación las cuales corren insertas a los folios 25 al 91 de la tercera pieza del presente asunto. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

III

PACIFIC RIM ENERGY- YUCAL PLACER-HTE (EMPRESAS PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECNNOLOGIES C.A y GRUPO ORBIS C.A); Esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 07 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del trabajo, levantó acta de Audiencia Preliminar donde no dejo constancia de la incomparecencia de estas codemandadas, pero si señala que por la parte demandada solo, se encuentra presente la empresa CONSORCIO ERIPE-LAMIRA Y SEGUROS QUIALITAS, C.A, por lo cual no existen escritos de promoción de pruebas de las referidas empresas, por lo que este tribunal no tiene pruebas que admitir. Así se decide.

DE LA PRUEBAS DEL TERCERO EN GARANTÍA:

Visto el escrito de promoción de pruebas del tercero interviniente En la persona de su apoderado judicial ciudadano C.O., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 81.318, según consta en instrumento poder que corre inserto en las actas procesales. Los cuales son los siguientes medios probatorios:

EN EL PARTICULAR SEGUNDO PROMOVIÓ PRUEBA DOCUMENTAL:

-Promovió copia de la fianza laboral Nro. 01-1003011 a favor de CONSORCIO ERIPE LAMILARA (afianzado), siendo el acreedor de la misma la empresa PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER- HTE, en virtud del contrato celebrado entre el afianzado y el acreedor referente a obras civiles e Infraestructura correspondiente a la construcción de las edificaciones de la planta J.C., anexo marcado con la letra “B”. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

-Promovió copia de la fianza laboral nro. 01-1002396 a favor de CONSORCIO ERIPE LAMILARA (afianzado), siendo el acreedor de la misma la empresa PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER- HTE, en virtud del contrato celebrado entre el afianzado y el acreedor referente a ejecución de obras civiles e Infraestructura correspondiente a la construcción de las fundaciones Donde se instalarán los equipos principales y auxiliares de la planta térmica de generación eléctrica J.C., anexo marcado con la letra “C”. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

-Promovió contrato fundaciones y contrato edificaciones con sus anexos A y B, actas de inicio de obra, acuerdo de prorroga y actas de terminación de obra, todos suscritos por el COSORCIO ERIPE- LAMILARA Y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER- HTE, con anexos “D”, “E”. En relación a las instrumentales ya fueròn suficientemente valoradas en la presente sentencia, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se consideran suficientemente valoradas. Así se decide.

PRUEBAS ORDENADAS A EVACUAR DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Prueba de informe a la inspectoria del trabajo “A.P.” ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, la cual corre inserta a los folios 154 al 200 de cuarta pieza del presente asunto. Del presente informe se evidencia el estado en que se encuentra dicha causa llevada por ante ese organismo administrativo signado bajo el número; expediente Nº 053-2008-01-00142. En el cual se observa que se encuentra ejecutada y cerrada por ante dicho organismo. En consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, toda vez que indica a este tribunal que el mismo no afecta la presente decisión. Así se decide.

Prueba instrumental: Contentivas de actas constitutivas en copias certificadas de las empresas que componen los referidos Consorcios; De las mismas se desprenden que el objeto, denominaciones, junta directiva y administración son completamente distintas. Por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

V

MOTIVA

PUNTO PREVIO I

En el caso que nos ocupa es necesario y preponderante aclarar como Punto Previo, lo que se entiende por unidad económica, que muy sabiamente los apoderados judiciales de la parte actora hicieron mención de la misma en su escrito libelar, sin embargo del contenido de las actas constitutivas y del contrato suscrito entre las integrantes de los COSORCIOS; ERIPE- LAMILARA Y PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER- HTE, toda vez que se concluye que el petitorio no se encuentra circunscrito en los extremos exigidos por el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se le debe aplicar el criterio jurisprudencial sobre Grupos de Empresa, por cuanto se tratan de empresas total y absolutamente distintas y sobre todo que se encuentran administradas por personas distintas y que ni siquiera tienen igualdad en los objetos de sus actividades, por tanto se declara IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO DE DECLARAR UN GRUPO DE EMPRESAS a las aquí codemandada. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

Con relación a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. F.G., identificado en autos, en cuanto a la representación del abogado C.O.C., en la audiencia de oral, pública y contradictoria, como apoderado judicial del tercero SEGUROS QUALITAS C.A., motivada la misma por cuanto, el poder que le fuere conferido a este abogado, le fue revocado tácitamente, en el entendido que le fue conferido poder al abg. V.R., igualmente identificado en autos, sin que se le reservara el ejercicio del mismo. En cuanto a esta solicitud, esta operadora de justicia observa que consta en las actas procesales específicamente en los folios 100 y 101 de la primera pieza, poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 44, tomo 131, conferido por al empresa SEGUROS QUALITAS C.A., a los Abogados en ejercicio ciudadanos J.C.P.P., J.P.L. y C.O., asimismo al folio 129 y 130 de la primera pieza, consta poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 09, tomo 15, conferido por la misma empresa SEGUROS QUALITAS C.A, al Abogado en ejercicio ciudadano V.R.R., se observa de la lectura de este último que no existe ninguna manifestación en el instrumento poder por parte del otorgante, en cuanto a la continuidad de representación de los abogados, mencionados en el primero de los poderes que se ha indicado. Con referencia a lo anterior, esta operadora de justicia trae a colación lo establecido en el artículo 165, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.708 del Código Civil, los cuales textualmente señalan:

Artículo 165 Código de Procedimiento Civil:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

Artículo 1.708 del Código Civil:

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento

.

Los mencionados artículos de forma taxativa regula las causas que dan lugar, a la extinción o revocatoria de las facultades que han sido otorgadas a un mandatario o apoderado. Ahora bien, aplicadas dicha normas tanto procedimental como sustantiva, al caso de marras y tomando en consideración lo antes dicho, tenemos que por cuanto el representante de la empresa SEGUROS QUALITAS C.A., como anteriormente se expreso no señalo en el poder otorgado al abogado V.R.R., el consentimiento expreso de que los abogados J.C.P.P., J.P.L. y C.O., continuaban en el ejercicio de las facultades otorgadas conjuntamente con éste, vale decir, en la representación de la empresa SEGUROS QUALITAS C.A., se tiene por tanto que las potestades otorgadas a los abogados antes mencionados, se extinguieron en razón de la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, es decir, procedió en derecho lo denominado REVOCATORIA TÁCITA. En tal sentido esta operadora de justicia declara la PROCEDENCIA de la solicitud de la parte demandante de IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN del ciudadano C.O.. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

En lo que respecta a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio en cuanto al pronunciamiento por parte de esta sentenciadora, en relación a las sanciones establecidas en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las Codemandadas en sus escritos de contestación de la demanda, no cumplieron los extremos establecidos en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no hicieron negación alguna a cada uno de los montos y los conceptos señalados en el escrito libelar específicamente a ninguno de los montos que por indemnización del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, están pretendiendo cada uno de los co-demandantes. Esta jurisdicente vista la solicitud, debe hacer referencia al criterio de la Sala Social de fecha 19 de febrero de 2008, Expediente Nº 07-1260, Sentencia Nº 0148, Ponente Dr. O.M.D., en cuanto a la obligación que tienen todos los jueces de analizar la omisión de fundamentos, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos y en caso de que el demandado no haya rechazado los alegatos del actor, deben igualmente los jueces analizar si los conceptos que integran la pretensión deducidas son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, lo que significa que no debe bajo ninguna circunstancia aplicar la sanción prevista en el artículo 135 de la ley up supra, es decir, declarar la admisión de los Hechos, todo lo contrario la sala social con la flexibilización de algunas normas que contienen sanciones drásticas en el procedimiento laboral, ha sido con el único propósito de salvaguardar el derecho a la defensa y sobre todo de igualdad ante la ley, por tanto esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Así se decide.

PUNTO PREVIO IV

En cuanto a la solicitud por parte del apoderado judicial del actor de la aplicabilidad de las sanción establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, por la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar de las empresas que conforman el Consorcio PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PALCER-HTE., esta administradora de justicia observa que en el presente asunto se da la figura del litisconsorcio pasivo, en el sentido que se encuentra como accionado además del prenombrado consorcio, la empresas que conforman el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA. En este orden de ideas, estamos en presencia de la figura litisconsorcial pasiva, concibiéndose la misma como la institución en la cual las pretensiones de los actores van dirigidas en contra de varios demandados, siendo esto así en este particular el artículo 148 del código de procedimiento civil, señala:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

De igual manera el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…

De acuerdo a lo previsto en la normas antes transcritas, se tiene entonces que la incomparecencia de cualesquiera de las co-demandadas, ha algún acto del proceso, no acarrea ningún evento pernicioso para aquella que haya asistido ni tampoco para la co-demandada que haya sido contumaz. Por tanto la incomparecencia del consorcio PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PALCER-HTE, al inicio de la audiencia Preliminar, así como la del Tercero Forzoso empresa SEGUROS QUALITAS C.A., a la celebración de la audiencia de juicio no acarrea ningún efecto perjudicial como lo es la Admisión de los Hechos. Así se Decide.

DECISION AL FONDO

El Derecho del Trabajo contiene una serie de instituciones jurídicas, que garantizan la efectividad de su aplicación, en el sentido que son estas nociones las que generan estabilidad, seguridad jurídica y bienestar familiar y social. Es importante destacar que el trabajo como hecho social, ha evolucionado con la única finalidad de proveerle a los entes involucrados, certeza de sus derechos, el alcance de los mismos y sobre todo los deberes y obligaciones que tienen que cumplir como sujetos de derechos que participan en una relación de trabajo. Es por ello que la normativa laboral, no deriva de contextos infundados e incoherentes, sino de acontecimientos que involucran una normal relación o disputa de intereses que la misma debe regularizar, a fin de obtener una convivencia o armonía social.

Siendo esto así es meritorio reseñar que entre sus figuras resaltantes y determinantes esta el contrato, que las partes han convenido en esa relación laboral, vale decir, ese acuerdo de voluntades que contiene todas y cada una de las condiciones bajo las cuales las partes se han obligado en esa prestación de servicios, especificando entre las mismas el tiempo de duración del servicio o si es contratado para una obra determinada, las actividades a las que esta obligado el trabajador a realizar durante el tiempo del servicio o las funciones que debe realizar en ese contrato de obra, entre otras. De manera tal que ese contrato debe estipular de una manera precisa si fuere de obra, las actividades a las cuales esta obligado el trabajador a realizar mientras dure el vinculo laboral, no debe ese contrato contener ambigüedades ni mucho menos imprecisiones, que hagan que las partes contratantes durante y a posteriori de la culminación de la relación laboral, conceptúen contradicciones fuera de contexto, que originen una disparidad o dicotomía entre lo que se contrato y lo que sucedió en la realidad de la prestación del servicio. Así pues, es necesario y conveniente que la empresa contratante, determine fehacientemente de forma verbal o escrita a los trabajadores contratados para una obra determinada, cual es el alcance de sus obligaciones en la obra que esta realizando la empresa en cuestión, en el entendido y por máximas de experiencias no todos los trabajadores participan desde el inicio de la obra hasta el final de la misma, todo depende precisamente del oficio o labor que va a ejecutar ese trabajador dentro de la obra total. En este sentido es conveniente mencionarlo, por cuanto muchas son las empresas que licitan para la ejecución de obras de gran envergadura, bien sea en el sector publico o privado y que ciertamente requieren de muchos trabajadores que realicen distintas tareas, de allí que algunos son contratados para la ejecución de trabajos concretos y que por tanto una vez cumplido o culminado dicho encargo, el trabajador es retirado de la obra, aunque esta continué, esto es porque sencillamente su compromiso con la empresa contratante fue debidamente cumplido a cabalidad y únicamente esa era la función a realizar.

Después de las consideraciones que preceden y aplicadas las mismas al caso de marras, se puede observar en el presente caso, que entre la empresa sub-contratista CONSORCIO ERIPE LAMILARA y el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER- HTE, se celebro un contrato de obra, para la realización de las obras civiles e infraestructura correspondiente a la construcción de las Edificaciones de la Planta J.C., entre las cuales estuvo la realización de las Fundaciones y unas Edificaciones, en tal sentido se hace necesario adminicular el acervo probatorio aportado por las partes, del cual se constata que el contrato de edificaciones se celebro el 31 de Julio del año 2007, con iniciación según acta de inicio en esa misma fecha, con una duración de ocho meses contados a partir del acta de inicio, y en virtud de la falta de culminación de fase se otorga prorroga hasta el 15 de Octubre del año 2008, así se evidenció del acta de terminación que riela al folio 140 de la segunda pieza marcada con la letra “G”. En ese orden de ideas, cabe destacar que en los contratos de trabajo debidamente suscritos entre la Co-demandada ERIPE LAMILARA y los co-demandantes, se puede observar:

Primero

En el encabezamiento de los mismos, que se contrataba a cada uno de ellos, por cuanto (Negrillas y subrayado del tribunal), tanto el Consorcio Eripe-Lamilara había suscrito contrato con el Consorcio Pacific Rim Energy-Yucal Placer-HTe, para ejecutar trabajos y actividades de construcción civil, que se denominará Ejecución de las obras civiles e infraestructura y construcción de las fundaciones donde se instalaran los equipos principales y auxiliares de la “Planta Termoeléctrica J.C.” y que por cuanto (Negrillas y subrayado del tribunal), los contratados les manifestaron a la empresa poseer conocimientos y aptitudes necesarias para desempeñar cada uno de los cargos, le manifestaron su interés y conformidad en prestar sus servicios para una obra determinada. Segundo: De igual manera en la Primera cláusula, se describe de forma detallada la obra a las cuales iban a ser contratados, especificando las tareas, trabajos y actividades que debían realizar cada uno de ellos, expresando en los mencionados acuerdos contractuales que se trataba de una obra especifica, que cada uno ejecutarían en la obra total a la cual el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, estaba obligada a efectuar como sub-contratista, es por ello que el mencionado consorcio dispuso de contratar a un personal de acuerdo a los requerimientos del contrato de obra que suscribió con el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER- HTE. Con respecto a esto, observa esta juzgadora, que en fecha 15 de Octubre de 2008, el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER- HTE., acuerda darle prorroga para la ejecución de las construcciones ya comenzadas de conformidad con lo regulado en el contrato suscrito entre las mencionadas empresas, lo que significa que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, solo estaba obligada al plazo de ejecución de fase hasta el 15 de Octubre de 2008, tal como consta de las instrumentales analizadas al respecto, y por ende todo el personal por ella contratado, en el entendido que fueron empleados para realizar unas obras especificas dentro de un contrato de obra que convino el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER- HTE, con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA. Es resaltante indicar en el caso bajo estudio, que los contratos de trabajo para una obra determinada tiene ciertos aspectos que son necesarios aludir como: que deben ser por escritos, puesto que de esta manera se proporciona el medio probatorio, para determinar fehacientemente cual fue la intención de las partes en la ejecución de la obra y su alcance y asimismo es que no necesariamente los contratos para una obra determinada han de celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad, perfectamente pueden llevarse a cabo para una parte de la misma, claro esta delimitando de una forma precisa cual es la obra que corresponde ejecutar al trabajador, dentro de esa totalidad, ya que finalizada la obra encomendada al trabajador, se extingue el contrato de obra, ya que el trabajador es contratado para que ejecute las actividades a las cuales el este preparado, dentro de lo que pudiere ser una obra a grandes escalas, sin que por supuesto deba este participar en toda la ejecución de la obra general. Cabe decir, que aplicado al presente asunto la disquisición antes dichas, se puede notoriamente exponer que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, fue sub-contratado para unas obras especificas y que una vez cumplidas estas en su totalidad de acuerdo a lo convenido; ya cada uno de los trabajadores por consiguientes habían finalizado la obra especifica, para lo cual los habían contratados, en otras palabras, ejecutada la obra por parte del CONSORCIO ERIPE LAMILARA, ya los trabajadores tenían por finalizada la obra encomendada a cada uno de ellos. No obstante a ello, ha quedado plenamente demostrado que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, culmino la fase tal y como lo había acordado en la prorroga, por causas que no fueron discutidas en el presente asunto, no estando obligado el CONSORCIO ERIPE LAMILARA a la terminación de la ejecución de la obra macro, en tal virtud se produjo un hecho consecuente de esta extinción, como lo fue la extinción de los contratos celebrados entre el CONSORCIO ERIPE LAMILARA y los trabajadores por ella contratados, puesto que al no haber obra que ejecutar no es necesario por lógica, la continuación de una labor realizada por los trabajadores contratados por la misma, procediendo por tanto a la extinción del contrato de obra.

Esto es importante señalar, en el sentido que el artículo 110 de la ley orgánica del trabajo es expreso al indicar que en caso de terminación de la prestación del servicio antes de la culminación de la obra, se debe cancelar una indemnización al trabajador, pero entiéndase haciendo una interpretación lógica de la aplicabilidad de la misma, se tiene que la empresa contratante mientras este ejecutando las obras respectivas, tiene y debe cumplir con los deberes inherentes a una relación laboral, de allí que al extinguirse el vinculo entre las empresas contratantes ejecutoras de las distintas obras, se tiene que ese hecho ocasiona de forma sucesiva la terminación de los distintas relaciones laborales, en el sentido que al no estar obligada con la ejecución de la obra la empresa contratante, el personal por ella contratado no tiene obligación de continuar con la prestación del servicio, ni esta de cancelar las remuneraciones respectivas. Asimismo esta sentenciadora observa, de las pretensiones de los actores una cantidad de días por indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, contados estos desde el día 07 de noviembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, siendo presentado el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción, Distribución y Documentos de este Circuito Laboral en fecha 20 de mayo de 2009, omitiendo en el mismo algún argumento que ilustrara a esta operadora de justicia, sobre las razones de hecho que tuvieron para establecer como fecha de culminación de la obra una fecha posterior, a la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional, y sobre todo que no se extrajo de ninguno de los medios probatorios presentados, algún indicio fehaciente y certero que condujera a determinar a esta administradora de justicia, que esa haya sido la fecha de finalización de las edificaciones y mucho menos cuales y cuantas edificaciones eran a las que se habían comprometido a ejecutar el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, todo lo contrario las codemandadas de autos demostraron que la fecha de culminación de la obras o fase realizadas por ella, en razón de la prorroga de las mismas, fue el 15 de Octubre de 2008, es decir un mes antes de la terminación de la relación laboral. Así tampoco demostraron argumentos que argumentaràn lo injustificado del supuesto despido, así se extrae del acervo probatorio. Así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones y luego del estudio cognoscitivo de la presente causa así como el análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio y muy especialmente de la totalidad de las liquidaciones de contratos efectuadas a cada uno de los accionantes, esta jurisdicente aplicando los principios de igualdad, equidad y de justicia y sobre todo de la presunción de la realidad sobre las apariencias imperantes en todo proceso y que se encuentran establecidos en nuestra carta magna considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE PRETENSIÓN. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente pretensión fue declarada improcedente, considera esta administradora de justicia inoficioso hacer alguna referencia en lo que al tercero llamado forzosamente al juicio. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por PAGO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTAS EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, incoaran los ciudadanos J.E.M., E.J.B.G., M.D.J.B.V., W.B.M.T., J.J.M., P.J.M.M., F.R.D.C., Y.A.G., N.D.C.R.N., CHARLYS A.P.C., W.G.B.V., E.G.M.E., BELKYS Y.V.H., O.L.R.B., DIEBEN J.J.P. y D.J.S., en contra de las EMPRESAS CONSORCIO ERIPE-LAMILARA (ERIPE C.A. y LAMINAS LARA C.A.), CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PALCER-HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A. y GRUPO ORBIS C.A.) y Tercero Interviniente SEGUROA QUALITAS, C.A. Así se Decide.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria mediante auto razonado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las Tres (03 ) P. M, a los Quince (15) días del mes de Diciembre Del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. N.S.R.

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