Decisión nº 1275 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2011

200º y 151°

SENTENCIA N°1275

Asunto Antiguo: 1925

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000089

Vistos

con Informes de la parte accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de agosto del 2002, el ciudadano M.O.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.331.058, actuando en su carácter de Director de la contribuyente LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., R.I.F. N° J-30313988-4, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1996, bajo el N° 61, Tomo 16-A-Qto., debidamente asistido por los abogados O.M.R. y H.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.990.108 y 11.311.659, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.026 y 73.303, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000392 de fecha 27/06/2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificada en fecha 19/07/2002, mediante la cual se ratifico en toda y cada una de sus partes el Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2001-848-000556 de fecha 28/06/2001, emanada de la División de Fiscalización de la precitada Gerencia Regional, a través de la cual se formularon reparos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición comprendido entre los meses de enero de 1997 hasta enero de 2001, ambos inclusive, determinando una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 3.904.254,00 y se rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 3.631.576,13, correspondiente a los períodos de imposición de junio, julio y agosto de 1999 y febrero, junio, noviembre y diciembre del 2000, ya que las facturas que los respaldan no cumplen con los requisitos que establecen los literales a, d, e, h, i, j, m, n, p del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 72 ejusdem, así como los artículos 54 y 57 de la Ley que regula el impuesto bajo estudio.

En fecha 10 de septiembre de 2002, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 23 de septiembre de 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1925, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2002-000089. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 08/10/2002, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 01/11/2002 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13/11/2002, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 01/11/2002, 01/11/2002, 15/11/2002 y 29/11/2002, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 136/2002 de fecha 20 de diciembre de 2002, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2003, la representación judicial de la recurrente de autos LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2003, ordenó agregar a los autos el respectivo escrito.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la accionante mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de febrero de 2003, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de agosto de 2003, el abogado M.O.Z., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos y el abogado Migderbis Moran Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentaron escritos de informes constantes de veintiún (21) folios útiles y catorce (14) folios útiles, respectivamente. Este Tribunal ordenó agregar los respectivos escritos de informes a los autos en fecha 04 de agosto de 2003.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de enero de 2011, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2001, la sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A. fue notificada del Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2001-848-000556, levantada por funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se formularon reparos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición comprendido entre los meses de enero de 1997 hasta enero de 2001, ambos inclusive, determinando una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 3.904.254,00 y se rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 3.631.576,13, correspondiente a los períodos de imposición de junio, julio y agosto de 1999 y febrero, junio, noviembre y diciembre del 2000, ya que las facturas que los respaldan no cumplen con los requisitos que establecen los literales a, d, e, h, i, j, m, n, p del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 72 ejusdem, así como los artículos 54 y 57 de la Ley que regula el impuesto bajo estudio.

El apoderado judicial de la recurrente presentó en fecha 27 de agosto de 2001, escrito de descargos contra el Acta de Fiscalización supra identificada.

Así, en fecha 27 de junio de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000392, a través de la cual ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2001-848-000556 de fecha 28 de junio de 2001.

En consecuencia, en fecha 26 de agosto del 2002, la representación judicial de la recurrente de autos presentó recurso contencioso tributario contra los actos administrativos identificados anteriormente.

Este Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2002, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. DEL DERECHO A LA DEDUCCION DEL CREDITO FISCAL POR QUIEN HA SIDO PERCUTIDO POR EL IMPUESTO

    En primer término, la representación judicial de la recurrente alega que “La actividad o explotación económica de naturaleza comercio-industrial desarrollada como habitual y principal por LAMINOVA, constituye presupuesto de hecho de la obligación de soportar, trasladar y pagar el ISV y el IVA, conforme a la determinación de la cuota impositiva, mediante el método de sustracción financiera escogido por el legislador impositivo especial. (…)”.

    Continúa alegando al respecto que “(…) la LISV y la LIVA consagran la obligación de trasladar el impuesto hacia adelante y el derecho a deducir el impuesto pagado por el contribuyente con anterioridad, debiendo para que proceda tan deducción, de conformidad con el artículo 33 de la LISV (artículo 35 de la LIVA), además de tratarse de un contribuyente ordinario, estar la operación correspondiente debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley; con lo que la factura constituirá, en principio, el documento que, por excelencia, evidencia el crédito fiscal, mas no el único, ni tampoco el que da derecho al crédito. Criterio que resulta contrario a lo sostenido por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto de impugnación.”

    Concluye así al respecto que “(…) si bien del propio texto legal se desprende que para que proceda el crédito fiscal soportado (…), es necesario que la operación que lo origine esté debidamente documentada, no se está limitando a las facturas solamente, (…), ésta no es elemento constitutivo del crédito, sino una formalidad con fines de control, (…), por lo que lo importante para tener derecho a la deducción del crédito es que quien así lo pretenda haya sido efectivamente percutido por el tributo y éste pueda identificarse y registrarse en la debida documentación a que se refiere el artículo 33 de la Ley, que no necesariamente se limita ni agota en la factura.”

  2. DEL DERECHO A LA DEDUCCION DEL CREDITO FISCAL POR QUIEN HA SIDO PERCUTIDO POR EL IMPUESTO

    Respecto a este particular el apoderado judicial de la parte recurrente señala que “(…) si admitiéramos la pretensión fiscal de rechazar los créditos de mi representada por estar soportados en facturas que no llenan todos los requisitos reglamentarios le estaríamos dando a éstas un efecto constitutivo que no tienen, yéndonos más allá de la concepción y finalidad perseguida por el legislador cuando dictó la LISV y la LIVA, y en la que las facturas o documentos equivalentes adminiculadas a otros elementos como son los libros especiales exigidos al efecto, adquieren un serio valor probatorio a los fines de la deducción del crédito fiscal.”

    Señala asimismo que “Tal pretensión de la Administración desconoce el mecanismo o procedimiento liquidatorio del impuesto elegido por el legislador, es decir, el método de sustracción (impuesto contra impuesto), llegándose al extremo inaceptable de determinar ilegítimamente como cuota tributaria a pagar el monto de los débitos fiscales con lo cual, además de violentar el mecanismo propio a la naturaleza de exacción, hace ilegal dicho procedimiento liquidatorio del impuesto, al producir un aumento ilegítimo del tributo en virtud del desconocimiento de sus créditos fiscales que dimanan de un impuesto que sí soportó.”

    Advierte así que “En el supuesto negado de que se admitiera tal pretensión fiscal, lo cual rechazamos rotundamente por antijurídico, se produciría un doble gravamen para mi representada, a la vez de un enriquecimiento sin causa para el Fisco Nacional, pues, lo cierto es que LAMINOVA cuando adquirió bienes y servicios soportó un impuesto que para su vendedor o prestador de servicio resultó un débito fiscal que debió declarar y pagar utilizando el mismo procedimiento liquidatorio, pero que constituye para el adquirente o receptor del servicio, en este caso LAMINOVA, en crédito fiscal que podrá deducir de los débitos fiscales producidos por sus propios hechos imponibles, siempre y cuando el impuesto esté separado del precio o contraprestación recibida y se encuentre debidamente documentada, lo que no quiere decir que sea exclusivamente en las facturas, pues existen otros elementos que adminiculados evidencian fehacientemente que se ha soportado el tributo anteriormente por determinadas operaciones efectuadas y relacionadas con su giro o actividad económica habitual, y por tanto constituyen documentos justificativos y plena prueba del crédito fiscal –impuesto soportado–, toda vez que la factura per sé es sólo el vehículo de la repercusión y liquidación del ISV e IVA causado en cada negocio jurídico imponible.”

    En este sentido alega que “(…) En esa misma medida en que se le desconozca a mi representada sus créditos fiscales por impuestos ya soportados, constituirá un enriquecimiento ilegítimo para el Fisco Nacional con todas las consecuencias legales que esto acarrea.”

    Continua alegando así que “(…) de mantenerse el rechazo de créditos fiscales a mi representada por los montos señalados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de impugnación (…), por constar el impuesto soportado en facturas que, según la Administración Tributaria no cumplen estrictamente con todos y cada uno de los requisitos reglamentarios, aún cuando se evidencian en éstas el traslado del tributo y otros datos que posibilitan el control fiscal, se estaría desnaturalizando la figura del ISV como Impuesto al Valor Agregado que es, pues se le está impidiendo a mi representada indemnizarse del tributo soportado y, en consecuencia, gravar sólo el mayor valor que se añade al bien o servicio en la etapa del circuito económico que a ella, por su actividad realizada, le corresponde.”

    Concluye así en este sentido que “(…) no puede rechazarse los créditos fiscales de mi representada bajo la pretensión ilegal de no cumplir las facturas que lo soportan con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento, por cuanto se trata de documentos que no emanan del contribuyente que soporta el impuesto (comprador o receptor del servicio) y que tiene el derecho y la obligación de protrasladarlo, sino que se trata de documentos expedidos por el vendedor o prestador del servicio y en cuya elaboración no tiene intervención el comprador o receptor del servicio, de manera que no puede por ese hecho ajeno, causársele tal perjuicio a éste impidiéndole la recuperación de lo pagado o soportado; en todo caso el emisor de la factura, es decir, quien la pone en circulación sería pasible de sanción por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, (…)”

  3. LA NO ACEPTACIÓN DE LAS FACTURAS, PRESUMIÉNDOLAS COMO ÚNICO SOPORTE DEL CRÉDITO FISCAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE LA LEGALIDAD

    En relación a este particular el representante judicial de la contribuyente de autos señala que “(…) la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales motivado a la mera ausencia de formalidades en las facturas, sin reparar en que, aun cuando se omitieron datos en las facturas entregadas a mi representada, este hecho no le impide realizar a cabalidad y de manera eficaz su función de control fiscal. Así por ejemplo, en las facturas sin el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del proveedor puede evidenciarse que las mismas indican todos los datos identificatorios del adquirente (LAMINOVA) y del emisor.”

    Continua señalando al respecto que “(…) la comprobación del crédito fiscal no puede agotarse únicamente en la factura, pues existen otros elementos que pueden demostrar que un sujeto, contribuyente ordinario del impuesto, ha sido percutido por éste y por tanto tiene derecho a la deducción del crédito fiscal, ejemplo: los Libros y demás soportes contables, e incluso los propios libros y comprobantes del vendedor o prestador del servicio donde se evidencie el impuesto trasladado y el precio o contraprestación de la operación realizada.”

    Por otra parte, aduce que “(…) atendiendo al derecho a la defensa y a la libertad probatoria (…) libertad que, desde luego, no es plena sino que encuentra limitantes en las excepciones mencionadas en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…), los contribuyentes pueden utilizar otros medios probatorios distintos de las facturas para demostrar que han soportado el ISV y, por tanto, que tienen derecho a la deducción del crédito fiscal; o que sus proveedores o prestadores de servicio declararon los montos a él trasladado como débito y que pagaron el impuesto correspondiente, no causándose perjuicio alguno a los derechos del Fisco Nacional.”

    Alega igualmente que su representada “(…) considera que la Administración Tributaria, al rechazarle las facturas que acreditan haber soportado el impuesto, no obstante, estar discriminado en éstas el monto del mismo, está estableciendo, sin ningún tipo de base legal, una sanción, pues no existe en el Código Orgánico Tributario de 1994 (…), instrumento legal que, de conformidad con sus artículos 72 y 230 es el único que puede establecer las infracciones y sanciones tributarias (…).”

    Concluye así que “(…) la Administración Tributaria yerra en la interpretación de la norma jurídico impositiva especial aplicable al presente caso, con todas las consecuencias que tal posición acarrea, constituyendo ello un vicio en la base legal del acto administrativo, pues al considerar que el único documento que prueba el crédito fiscal producto de impuestos efectivamente soportados por mi representada son las facturas que reúnan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 63 del RLISV, dándole a este instrumento un efecto constitutivo que no tiene, ésta desconociendo las normas y mecánica del ISV, particularmente en materia de repercusión del tributo, consagradas en la LISV y la LIVA. En todo caso se trata de facturas que existen, en las cuales se evidencia el impuesto soportado por LAMINOVA, no causándosele ningún perjuicio al Fisco Nacional.”

  4. IMPROCEDENCIA DE LA MULTA

    Advierte el apoderado judicial de la recurrente en relación a este particular que “(…) la Administración Tributaria pretende igualmente imponer a mi representada una multa por la cantidad de (…) (Bs. 3.516.869,35), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…).”

    i) Inaplicabilidad de la multa como consecuencia de la improcedencia del reparo formulado

    Sostiene al respecto que “(…) la multa impuesta por la Administración Tributaria (…) en el presente caso es inaplicable, al ser improcedente, en los términos expuestos supra, el reparo formulado, dado que el acto administrativo objeto de este escrito recursorio, al rechazar créditos fiscales a mi representada por las razones en él expuestas, denota ser el resultado de una errada interpretación de la norma tributaria especial aplicable, (…).”

    ii) Aplicación del artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo) -Eximente de responsabilidad penal tributaria-

    Señala al respecto que “(…) en el supuesto negado de que se desestimen los argumentos esgrimidos en el presente escrito recursorio para enervar la pretensión de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…), en todo caso mi representada habría obrado movida por un error de derecho excusable, lo cual operaría como una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, a tenor de lo establecido en el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994, (…).”

    Por último, sostiene que “(…) aun en el supuesto por demás negado de que llegaren a prosperar los criterios expuestos por la Administración Tributaria, resulta evidente que la actuación de mi representada habría derivado, en todo caso, de errores e derecho excusables que la eximen de responsabilidad penal tributaria alguna, representados por una errada interpretación de la norma tributaria especial aplicable (…).”

    VI

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    1) CRÉDITOS FISCALES IMPROCEDENTES POR ESTAR RESPALDADOS POR FACTURAS QUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS

    En primer término la representación del Fisco Nacional señala al respecto que “De la observación realizada a los Libros de Compras, facturas originales, Registros Contables y demás documentos, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente (…) en cuanto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período imposición Febrero así como al Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición Agosto de 1999, febrero, junio, noviembre y diciembre de 2000 dedujo créditos fiscales por la cantidad de 3.631.576,13 producto de la compra de bienes y recepción de servicios soportados por facturas y documentos que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios.”

    En este sentido sostiene que “(…) para que proceda la deducción del crédito fiscal, es necesario que la factura que lo respalda esté debidamente ajustada a las normas transcritas y que sea la factura original. En el presente caso las normas previstas en la Ley y el Reglamento no fueron observadas por la contribuyente recurrente, incumpliendo con la normativa antes señalada, así mismo dicha imprenta debe estar autorizada por el SENIAT para que la misma pueda emitir tales facturas.”

    Concluye así al respecto que “Por lo antes expuesto y a fin de preservar el cumplimiento de la normativa de la materia bajo estudio es opinión de esta representación que para que proceda la deducción del crédito fiscal es necesario que la factura que lo respalde esté debidamente soportada, es decir que además de ser la factura original debe cumplir previamente con todos los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento y demás disposiciones que rigen esta materia, dentro de la cual está que la factura debe cumplir con el formato establecido por la Ley y el Reglamento para la facturación.”

    2) DETERMINACIÓN DE LA MULTA

    En relación con este particular la representación fiscal aduce que “De la verificación fiscal practicada a los registros contables y los comprobantes que los amparan a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios investigados, resultó una disminución de los ingresos tributarios, constituyendo este hecho una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual ordena imponer una multa, que podrá ser desde un décimo hasta el doble del Impuesto que se liquide en virtud de la procedencia de la objeciones formuladas.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al rechazar los créditos fiscales solicitados por la accionante por estar respaldados en facturas que no llenan los requisitos legales y reglamentarios.

    ii) Si efectivamente, es procedente la multa por contravención, impuesta a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto del presente recurso, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    iii) Si es procedente a favor de la recurrente la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Una vez delimitada la litis, y los fines de analizar el primer punto controvertido en el presente juicio, considera pertinente este Tribunal, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 54 del Reglamento la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cual entró en vigencia el 1° de agosto de 1994, define el crédito fiscal en los siguientes términos:

    Artículo 54. Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y las importaciones de prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio. (…).

    Al respecto, el autor H.B.V. sostiene:

    Una vez obtenido el débito fiscal, conforme al procedimiento descrito, corresponde la recuperación del impuesto facturado y cargado en la etapa anterior, el cual recibe el nombre de crédito fiscal. Las disposiciones legales sobre crédito fiscal, y el mecanismo mediante el cual es restado del débito fiscal, son las partes esenciales del tributo en cuanto a su carácter de impuesto de etapas múltiples no acumulativo. Ello es así porque si el impuesto estuviera constituido por el débito fiscal (sin la deducción del crédito fiscal), dicho impuesto sería acumulativo, en cascada o piramidal. Es justamente la resta del crédito fiscal lo que hace que en definitiva cada etapa pague en relación al valor agregado al bien, siendo esta circunstancia la que da nombre al impuesto y lo transforma en no acumulativo

    . (H.B.V.. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Talleres Gráficos Edigraf, S.A. 5ta Edición. Buenos Aires 1992. Página N° 689).

    Este Tribunal observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través del Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2001-848-000556 de fecha 28 de junio de 2001, rechazó créditos fiscales por la cantidad de Bs. 3.631.576,13, correspondiente a los períodos de imposición de junio, julio y agosto de 1999 y febrero, junio, noviembre y diciembre del 2000, ya que las facturas que los respaldan no cumplen con los requisitos que establecen los literales a, d, e, h, i, j, m, n, p del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 72 ejusdem, así como los artículos 54 y 57 de la Ley que regula el impuesto bajo estudio. Rechazo éste que fue posteriormente confirmado a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000392 de fecha 27 de junio de 2002.

    En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expresamente señala:

    Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.

    (…)

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se trata de importaciones, debe acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

    (Resaltado del Tribunal).

    En concordancia con esta norma, el artículo 27 ejusdem, dispone:

    Artículo 27. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios presentados quienes están obligados a soportarlos.

    Sólo en los casos de operaciones entre contribuyentes ordinarios del impuesto deberá indicarse separadamente el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador del servicio. En los demás casos el impuesto formará parte del precio.

    El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando estén registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivos.

    De la normativa antes transcrita se desprende que el documento primordial a los efectos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es la factura original expedida por quien realiza la venta o presentación del servicios, siendo la misma fundamental dentro del sistema del impuesto bajo estudio, ya que además de ser utilizada para liquidar el impuesto debido por quién realizó la operación, constituye el medio para llevar a cabo el traslado del impuesto a los contribuyentes del mismo, y es también, un instrumento imprescindible para gozar del derecho a la deducción de créditos fiscales.

    Quien decide advierte que, el rechazo de créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, supone una sanción mucho más severa para el contribuyente, que la determinada a los fines de penalizar el incumplimiento de deberes formales en sí, siendo que, si bien el incumplimiento de deberes formales, por la omisión de requisitos en las facturas, constatado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la investigación fiscal llevada a cabo en la sede fiscal de la recurrente, no ha sido propiamente el resultado de un incumplimiento por parte del mismo, sino del emisor de las facturas, sin embargo, no menos cierto es que dicho supuesto, supone un control cruzado entre el que emite la factura y el que la recibe, para poder luego deducir los créditos a los efectos del pago del impuesto.

    En este sentido, la contribuyente de autos demanda el reconocimiento de los créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, por la cantidad de Bs. 3.631.576,13, correspondientes a los períodos de imposición de junio, julio y agosto de 1999 y febrero, junio, noviembre y diciembre del 2000.

    Así, observa quien decide, que efectivamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario objeto del presente recurso, rechazó la cantidad supra señalada, como crédito fiscal de los períodos de imposición de junio, julio y agosto de 1999 y febrero, junio, noviembre y diciembre del 2000, por cuanto las facturas que los respaldan no cumplen con los requisitos que establecen los literales a, d, e, h, i, j, m, n, p del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 72 ejusdem, así como los artículos 54 y 57 de la Ley que regula el impuesto bajo estudio.

    Quien decide, considera necesario a los fines respectivos, traer a colación el contenido del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el cual en su primer aparte establece:

    Artículo 28. Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

    (Resalto del Tribunal).

    En este orden de ideas, este Tribunal, considera necesario traer a colación la normativa legal y reglamentaria en base a la cual la Administración Tributaria fundamentó el rechazo de los créditos fiscales a través del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.

    Así, los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado son del siguiente tenor:

    Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ella deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29. (…).

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 58, así como en los comprobantes indicados en el artículo 54 de esta Ley. (…).

    El artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, establece:

    Artículo 63. Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (OMISSIS…)

    a) Contener la Denominación “Factura”.

    (…)

    d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

    (…)

    h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

    (…)

    i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    (…)

    m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

    (…)

    n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    p) Indicación del subtotal correspondiente al precio neto gravado.

    (OMISSIS).

    Por su parte, el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

    Artículo 72. Cuando lo disponga la Administración Tributaria y para los efectos del control de las operaciones de los contribuyentes del impuesto, todos los establecimientos que impriman las facturas, documentos o comprobantes equivalentes mencionados en este Reglamento, deberán indicar al pie de los mismos, el nombre o razón social de la imprenta que imprimió cada uno de dichos documentos, su cantidad y la numeración consecutiva asignada expresada en la forma (desde N° … hasta el N° …).

    La norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor supra transcrita, la cual remite al artículo 63 de su Reglamento anteriormente transcrito, acarrea en sí una sanción como consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos contenido en la normativa de carácter reglamentario, ello en virtud de que el artículo 63 supra transcrito, establece los requisitos que debe contener toda factura, para generar así créditos fiscales deducibles a los fines del pago del impuesto correspondiente.

    Este Tribunal considera que, la normativa legal supra transcrita, contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento, sin embargo, considera quien decide que, la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los literales del artículo 63 reglamentario, no puede generar en sí, indefectiblemente, el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En este sentido, se advierte que, ciertamente una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro e información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    Así, la norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, conlleva al análisis respecto a la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Ahora bien, sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estado de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    . (Sala Político Administrativa, del TSJ. Caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, sent: 4581 del 30 de junio de 2005). (Resaltado del Tribunal).

    Conforme lo anterior, esta sentenciadora no comparte el criterio de la representación fiscal según la cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el grave efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    Así, tal como lo declaró la sentencia parcialmente trascrita, el derecho a deducir los créditos fiscales “…deviene en que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.”, por lo que en ninguna forma establece el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    Así, quien suscribe el presente fallo, considera necesario traer a colación lo que nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

    La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

    La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

    (…)

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales. (…)

    . (Sentencia Nº 02158, de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 10/10/01, Caso: Hilados Flexilón, S.A., Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Resaltado del Tribunal).

    De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, siempre que la factura adolezca de uno de los requisitos formales, deberá el contribuyente ser exonerado por dicha omisión, a los solos fines del reintegro de créditos fiscales, ya que de lo contrario dicho contribuyente se verá afectado al soportar las consecuencias de la pérdida del derecho al reintegro de créditos fiscales respectivos, como resultado de haber obstaculizado la labor y a su vez el derecho del Fisco Nacional a perseguir el débito fiscal correspondiente.

    Por lo tanto, conforme a los anteriores criterios es imperioso examinar cuál de esos requisitos omitidos lesiona la actividad contralora del Fisco Nacional, pues el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto.

    Ahora bien, respecto a la factura fiscal, la doctrina patria ha señalado:

    La factura original que cumpla con los requisitos considerados esenciales por la ley, si bien constituye la prueba plena de la existencia del crédito fiscal al punto de liberar a la Administración de la obligación de realizar cualquier otra verificación, no es el medio único y exclusivo para acreditar dicha circunstancia. (…)

    La convicción de que se ha realizado la operación comercial, y por ende, la admisión de los créditos fiscales derivados de las cuotas de impuesto soportadas, puede lograrse no sólo con la posesión de una factura completa sino también a través de otros medios de probatorios, incluyendo la propia factura rechazada por la Administración por omisión de algún dato esencial.

    Lo trascendente es, siempre y en todo caso, que se compruebe que el contribuyente, efectivamente, realizó la operación o negocio que generó el crédito fiscal y que soportó el traslado del impuesto al valor agregado. De allí que, el rechazo de la deducción sólo procedería legítimamente en los casos en que el órgano administrativo compruebe que no se realizó la operación, o cuando no se evidencie la percusión del impuesto por no constar el IVA en forma separada del precio (artículo 55 RLIVA), y por supuesto, cuando el contribuyente nada haya podido probar a su favor. (…)

    . (La Factura Fiscal. Régimen Jurídico. Colección Estudios 2. M.C.V.M., S.S.G. y L.F.P.. Fraga Sánchez y Asociados. Editorial Torino. Página Nos 45 y 46. Caracas, Venezuela).

    El autor Dicavo Alberti ha señalado respecto al derecho a la deducción de los créditos fiscales, lo siguiente:

    (…) cuando el derecho a la deducción existe porque ha mediado una transacción, y se ha repercutido el impuesto al sujeto pasivo, éste tiene derecho a la deducción siempre que lo demuestre aun cuando la factura no cumpla con los requisitos legales. La deducción es el fundamento del impuesto y lo que garantiza su neutralidad, y por eso no se puede privar de este derecho, a falta de requisitos formales

    . (La Factura Fiscal. Op. Cit. Página N° 46).

    En este sentido, Delgado Pacheco y A.F., han señalado al respecto que:

    (…) son contrarios a que una factura que no cuente con su contenido esencial vea perjudicado su valor probatorio, por cuanto, no tiene demasiado sentido que toda omisión produzca consecuencias perjudiciales para el obligado, máxime si ello no es debido a la mala fe, también, a veces, la actuación de la Administración adolece de deficiencias de carácter formal y no por eso se produce la anulación de todos su actos.

    (La Factura Fiscal. Op.Cit. Página N° 46).

    Por otra parte, con relación a las facturas falsas y no fidedignas, la doctrina patria ha señalado:

    La Ley del IVA prevé una grave sanción para aquellas facturas fiscales que contienen ciertos defectos formales que hacen surgir dudas sobre su veracidad o fiabilidad, porque se entiende que las mismas pueden reflejar una realidad ficticia, un negocio que no ha ocurrido o que se ha verificado de forma distinta como se aparenta o se sugiere en la factura fiscal. (…)

    Como se puede advertir, la factura no fidedigna es un documento que contiene algunos errores materiales u otros defectos de naturaleza formal o ciertas inconsistencias con el resto de los documentos con trascendencia fiscal del contribuyente, pero de una significación tal que hace surgir dudas sobre su credibilidad, que hace que la misma no sea d.d.f.. Así, el documento defectuoso puede ser solamente eso, la simple consecuencia de un descuido o de la negligencia o impericia cometida en su labor y en ese caso, no es posible hablar de una factura no fidedigna en los términos de la Ley del IVA, sino de una factura que no cumple con todos los requisitos formales previstos en las normas correspondientes. (…)

    Por el contrario, la falsedad de una factura no es una calificación que pueda nacer de una simple duda sobre su credibilidad, porque en este caso no se trata de errores formales o graves inconsistencias en la misma que hacen surgir sospechas en cuento a su fiabilidad; antes por el contrario, la falsedad deriva del hecho cierto de que la factura como documento en sí mismo considerado es falso, o representa datos que no concuerdan con la realidad, o que la alterar o distorsionan de manera abierta y fácilmente constatable. (…)

    Como corolario de todo lo expuesto, es preciso insistir en que existe una línea muy tenue para separar las meras omisiones formales o los simples errores materiales de las facturas, derivados de conductas culpables (por negligencia o impericia) pero jamás intencionales (dolosas), de las adulteraciones formales graves que son el producto de un deliberado propósito de engañar, de inducir a error al Fisco para obtener un provecho a expensas de los ingresos tributarios debidos al mismo. Separar cuidadosamente ambas situaciones para no cometer graves arbitrariedades y atropellos, es una tarea que reposa en los hombros de la Administración Tributaria, quien debe ejercerla con la mayor diligencia posible y siempre dentro del m.C. y las leyes aplicables, teniendo por norte que sus relaciones con los particulares se nutren, por encima de todas las cosas, del principio de buena fe. (…)

    . (La Factura Fiscal. Op. Cit. Páginas Nos.142- 148). (Subrayado del Tribunal).

    En base a lo anteriormente expuesto y al análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, este Juzgado advierte que, las cantidades rechazadas como crédito fiscal en los períodos fiscalizados, en las cuales se determinó que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la única excepción de los contenidos en los numerales a), d), e), h), i), j), m) n) y p), del prenombrado artículo.

    Quien suscribe la presente decisión, considera que el rechazo de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, debe ser analizado en forma ecuánime y objetiva, por la Administración Tributaria respectiva, a los fines de determinar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento obstaculiza en forma alguna la función de control que tiene el Fisco Nacional, impidiéndole en consecuencia el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente; de manera que, en caso de darse el supuesto anteriormente descrito deberá en consecuencia decretarse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    Ahora bien, si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al Código Orgánico Tributario aplicable.

    Así, este Tribunal advierte con respecto a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal a) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo a la “Contener la denominación Factura”, que dicha información omitida por la recurrente de autos, es un requisito de forma que en nada impide la función de control que debe llevar a cabo la Administración Tributaria. Así se declara.

    Ahora bien, en relación a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal d) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo a la “denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado”, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia N° 00413 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual expresamente se señala:

    Para el período de imposición de Junio de 1996, la fiscalización le rechazó a la contribuyente un grupo de facturas por un monto de Bs. 4.744.352,50 de base imponible y Bs. 593.044,06 de créditos fiscales rechazados, por no contener: a) la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal; b) la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente; c) el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes y d) la condición de la operación. De la misma manera, considera la Sala que los requisitos esenciales a los fines de que la Administración Tributaria controle el débito fiscal correspondiente, es el referido a la denominación o razón social y domicilio fiscal del emisor y del adquirente del bien o receptor del servicio, que en el caso de autos la Administración Tributaria los señaló en el procedimiento de fiscalización, omisión en las facturas que no le impidió controlar el débito fiscal correspondiente. Por esta razón procede la deducción del crédito fiscal por Bs. 593.044,06. Así se declara. (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Este Órgano Jurisdiccional advierte que, en el caso de autos, no se desprende que en el procedimiento de fiscalización, llevado a cabo a la contribuyente LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., el fiscal actuante tenga conocimiento alguno o pueda percatarse de esa información vinculante para el Fisco Nacional a los fines del control del débito fiscal.

    En consecuencia, esta juzgadora considera que, el requisito previsto en el literal d) del artículo reglamentario, sí es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, es decir la especificación de la denominación o razón social del emisor y en especial el domicilio fiscal del mismo, por lo que su omisión acarrea el rechazo del crédito fiscal correspondiente. Así se declara.

    En relación a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal e) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo al “Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes”, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que sobre la base de los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias supra transcritas, emanadas de nuestro M.T., esta sentenciadora observa que la omisión del requisito comprendido en el literal e) del artículo 63 del Reglamento de la Ley que rige el Impuesto bajo estudio, relativo a la obligatoriedad de que la factura contenga el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes, es un requisito esencial y trae como consecuencia la pérdida del derecho a deducir el crédito fiscal correspondiente, ya que el control de los créditos y débitos por parte de la Administración Tributaria se ve limitada, siendo un requisito esencial. Así se establece.

    Respecto a la omisión en las facturas del requisito contenido en el literal h) relativo al “Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”. Este Juzgado considera que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente, el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado. Así se declara.

    Con relación a la omisión en las facturas del requisito contenido en el literal i) del artículo 63 del Reglamento de la Ley que rige el impuesto bajo estudio relativo al “Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural”, este Juzgado considera oportuno señalar que sobre la base de los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias supra transcritas, emanadas de nuestro M.T., quien suscribe la presente decisión observa que la omisión del requisito comprendido en el literal i) del artículo 63 del Reglamento de la Ley que rige el impuesto bajo estudio, relativo a la obligatoriedad de que la factura contenga el nombre completo y domicilio fiscal del adquirente o receptor del servicio, si se trata de una persona natural, es un requisito esencial y su omisión trae como consecuencia la pérdida del derecho a deducir el crédito fiscal correspondiente, ya que el control de los créditos y débitos por parte de la Administración Tributaria se ve limitada, sin embargo quien decide advierte que dicho literal no aplica al caso de autos, por cuanto la contribuyente recurrente es una persona jurídica tal y como se desprende de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas las cuales corren insertas al presente expediente judicial a los folios Nos. 42 al 43 y 44 al 47, respectivamente. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal considera con respecto a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal j) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo a la “Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados”, que dicho requisito es esencial y su omisión trae como consecuencia la pérdida del derecho a deducir el crédito fiscal correspondiente, ya que el control de los créditos y débitos por parte de la Administración Tributaria se ve limitada, sin embargo esta juzgadora advierte que, dicha información omitida por la recurrente de autos, era perfectamente conocida por la Administración Tributaria, tal y como se desprende de todos los actos administrativos que se emitieron con ocasión de la fiscalización llevada a cabo a la recurrente de autos, tales como: el Acta de Fiscalización distinguida con las siglas y números RCA-DF-SIV2-2001-848-000556 de fecha 28 de junio de 2001, y en la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000392 de fecha 27 de junio de 2002, suscritas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, las cuales corren a los folios 108 al 123 y 48 al 82, respectivamente, de este expediente. Así se declara.

    Asimismo, con respecto a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal m) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo a la “condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo”, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia N° 01570 de fecha 20 de septiembre de 2007, Caso: INDUSTRIAS BEROL, S.A., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, la cual expresamente señala:

    En tal sentido, este Alto Tribunal aprecia que el incumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los literales a), g), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor de 1994, no son de tal relevancia que conlleven al rechazo de la deducción de los créditos fiscales solicitados, los cuales se encuentran soportados en las facturas objetadas por la Administración Tributaria, en virtud de que, como se desprende de autos, el ente fiscal tenía a su alcance toda la información necesaria que le permitiese determinar a ciencia cierta la procedencia o no de los referidos créditos fiscales. Así se declara

    .

    En base al criterio jurisprudencial supra transcrito, esta sentenciadora considera que la omisión del requisito contenido en el literal m) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, ya que su omisión no le impide al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal en cabeza del contribuyente respectivo. Así se establece.

    Por último, en relación a las facturas en las cuales se omite los requisitos contemplados en los literales n) y p) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, es decir, la “Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables” y la “Indicación del subtotal correspondiente al precio neto gravable”, respectivamente, quien decide considera que tal y como fue señalado supra, dichos requisitos no son esenciales en la factura, a los fines de que la Administración Tributaria controle el débito fiscal correspondiente, siendo que dichas omisiones no acarrean en consecuencia el rechazo del crédito fiscal respectivo. Por ello considera este Juzgado que tales omisiones en las facturas no son razones suficientes para desconocerle a la contribuyente de autos, el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo fiscalizado. Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, anula el rechazo de los créditos fiscales efectuados por la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario aquí impugnada, correspondiente a las facturas que omiten los requisitos contenidos en los literales a) h), i), j), m), n) y p) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y confirma así el rechazo de créditos fiscales respaldados en facturas que omiten los requisitos d) y e) del artículo 63 antes mencionado. Y ordena en consecuencia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital efectuar una nueva determinación del impuesto correspondiente. Así se decide.

    A los fines de dirimir el segundo aspecto controvertido en el presente juicio, vale decir, la procedencia o no de la multa por contravención determinada por la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo aquí objetada, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta juzgadora observa, que en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario se imponen multas de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, en concordancia con el artículo 79 ejusdem y 37 del Código Penal, tal y como se describe a continuación:

    PERIODO IMPUESTO (Bs.) PORCENTAJE ART. 97 COT MULTA (Bs.)

    06/99 295.562,10 105% 310.340,20

    07/99 191.089,00 105% 200.643,45

    08/99 46.500,00 105% 48.825,00

    05/00 666.500,81 105% 699.825,85

    06/00 482.256,00 105% 506.368,80

    11/00 1.667.501,00 105% 1.750.876,05

    Observa así quien decide, que del contenido de la Resolución objeto del presente recurso (folio N° 79), se desprende que de la verificación fiscal practicada por la Administración Tributaria en los registros contables y los comprobantes que los amparan, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios investigados, resultó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, constituyendo este hecho una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual ordena imponer una mula que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide de la procedencia de las objeciones formuladas.

    Por lo que, en virtud de la fiscalización practicada en la sede de la contribuyente, la cual originó el procedimiento Sumario Administrativo que se concluye con la Resolución aquí objetada, la Administración Tributaria constató los hechos que motivaron los reparos fiscales, los cuales dan lugar a una ilegítima disminución de los ingresos tributarios, calificada como contravención.

    Así, del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria impone a la contribuyente multa por contravención, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 97. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    Advierte así quien decide que, la multa objetada por contravención, es procedente ya que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, siendo la misma una consecuencia jurídica de la verificación de los supuestos de hecho tipificados por el legislador; por lo cual, esta sentenciadora rechaza el argumento esgrimido en tal sentido por la recurrente. Así se establece.

    Sin embargo, en virtud de que este Tribunal en la parte ut supra de la presente decisión declaró procedentes en favor de la recurrente de autos créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente recurso, quien decide, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, anula las multas por contravención determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por las cantidades supra indicadas, correspondiente a los períodos de imposición de junio, julio y agosto de 1999 y mayo, junio y noviembre del 2000, respectivamente y ordena en consecuencia a la precitada Gerencia Regional efectuar una nueva determinación de la multa correspondiente. Así se establece.

    Por último, a los fines de esclarecer el último aspecto controvertido en la presente causa, es decir, si es procedente a favor de la recurrente de autos la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, este Tribunal, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Observa quien decide que, los apoderados judiciales de la contribuyente LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., alegaron en su escrito recursivo, la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:

    Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad penal tributaria;

    b) El caso fortuito y la fuerza mayor;

    c) El error de hecho y de derecho excusable;

    d) La obediencia legítima y debida;

    e) Cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicables a las infracciones tributarias

    . (Resaltado del Tribunal),

    Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria, siendo una de ellas el error de hecho y de derecho excusable. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se considera el aspecto negativo de la culpabilidad.

    Así, todo error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.

    En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario:

    Referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, correspondiente al ‘error de hecho y de derecho excusable’, manifiesta la contribuyente que la misma se hace presente en este supuesto, en virtud de que “(…) la culpa en que incurrió GMV fue una culpa levísima, ya que aplicó una interpretación lógica de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de ISLR de 1995 y en los artículos 1 y 20 del Reglamento de 1996 y del Reglamento de 1997. Además, su posición ha sido acogida por doctrina autorizada así como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Ahora bien, esta Sala observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01579, dictada en fecha 20 de septiembre de 2007. Caso: Cervecería Polar, C.A.).

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este M.T. aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a esta Sala determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, la normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 11 de los Decretos Nros. 1.344 y 1.808, se presenta con suficiente claridad a los efectos de señalar las personas y actividades obligadas a la retención del impuesto sobre la renta, es decir, no se establecen de un modo ininteligible o ambiguo que hubiera podido inducir el error de derecho alegado, motivo por el cual, se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara. (Sentencia N° 999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)

    .

    Al efecto, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato, por cuanto la inteligencia de la normativa aplicable sobre los aspectos debatidos, no pudieron permitir a la contribuyente incurrir en tan grave equivocación o anomalía de juicio, al punto de excusar la responsabilidad que surge por incumplir con los deberes formales exigidos por la normativa y reglamentos respectivos en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor e impuesto al valor agregado. De allí que, no siendo las normas aplicables oscuras o confusas, su irregular interpretación tampoco es razonable ni justificable, por lo cual juzga este Tribunal la procedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente y no ha lugar causa eximente alguna. Así se establece.

    Asimismo, advierte esta juzgadora que, en el presente caso el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, no aportaron ningún tipo de elementos de convicción tendentes a destruir el nexo causal de imputabilidad de la que fue objeto la empresa, por lo que resulta improcedente la eximente de responsabilidad tributaria, relativa al error de derecho excusable, alegada por la contribuyente de autos en su escrito recursivo.

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, de error de hecho y de derecho excusable. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.O.Z., anteriormente identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., debidamente asistido por los abogados O.M.R. y H.A.F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.026 y 73.303, respectivamente. En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000392 de fecha 27/06/2000, en los siguientes términos:

    i) Se CONFIRMA el rechazo de créditos fiscales respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en los literales d) y e) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    ii) Se declaran PROCEDENTES los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria por cuanto las facturas que los respaldan no cumplen con los requisitos establecidos en los literales a), h), i), j), m), n) y p) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    iii) Se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la recurrente de autos en relación a la improcedencia de las multas por contravención determinadas por la Administración Tributaria mediante el acto administrativo aquí impugnado, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    iv) Se declara IMPROCEDENTE a favor de la recurrente la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    v) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir una nueva planilla de liquidación conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, efectuando así una nueva determinación del impuesto y la multa procedente en el caso de autos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de enero de dos mil once (2011), siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 1925

    Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000089

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR