Sentencia nº 00144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1160

El abogado J.F.G.L., con cédula de identidad N° 8.196.732, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.221, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de junio de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL de fecha 24 de mayo de 2006, mediante el cual se le sancionó con amonestación, por su actuación como Juez Titular Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al encontrarlo incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 4 de julio de 2006 y por auto de esa fecha, se solicitó el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 2006, el recurrente consignó recaudos relacionados con la presente causa.

Anexo a Oficio N° 1624-06 de fecha 1º de noviembre de 2006, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fue remitido el expediente disciplinario.

Formada la pieza separada con los antecedentes administrativos, el 5 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 19 del mismo mes y año, admitió el recurso y ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó la citación de la ciudadana A.R.G.A., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado.

Mediante diligencias del 7, 8 y 14 de febrero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuradora General de la República, del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y del Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada A.R.G.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.838, se dio por notificada del presente proceso.

El 23 de mayo de 2007, fue emitido el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado un ejemplar, en tiempo oportuno.

El 11 de julio de 2007, el recurrente consignó escrito de alegatos, el cual fue reservado por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de agosto de 2007, visto que el escrito presentado por el recurrente “no corresponde a un escrito de promoción de pruebas”, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto de fecha 11 de julio de 2007, y por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala.

El 18 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., estableciéndose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación, el 25 de septiembre de 2007 se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el cual fue diferido en varias oportunidades, quedando fijado para el día 9 de julio de 2008.

El 2 de julio de 2008, comparecieron los abogados M.J.P. y J.A.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consignaron documento poder que acredita su representación.

Por auto del 9 de julio de 2008, se difirió nuevamente el acto de informes para el 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia del recurrente y de los representantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quienes expusieron oralmente sus argumentos y posteriormente, consignaron por Secretaría sus escritos de conclusiones.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta del escrito presentado por la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de suplente especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, contentivo de la opinión de dicho Organismo en relación al presente caso.

El 12 de noviembre de 2008, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I DEL ACTO RECURRIDO

El 8 de agosto de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2006, por medio del cual se amonesta al recurrente, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

(…)Del análisis del contenido del recurso de reconsideración presentado por el ciudadano J.F.G.L., en el cual expuso que no incurrió en retardo ni en conducta descuidada al librar despacho saneador toda vez que actuó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que, además esta Comisión no puede imputarle retardo ni conducta descuidada por cuanto ‘no se le causó ningún perjuicio a ninguna de las partes’. Que, ‘… cuando haya habido un error en que de buena fe podamos incurrir nosotros los jueces, no nos acarrearía responsabilidad…’.

Al respecto, esta Comisión observa que el anterior planteamiento ya fue analizado en la decisión recurrida, en la cual se estableció que si bien es cierto que la conducta descuidada del juez J.F.G.L. no ocasionó retardo alguno, no por ello puede eximirse de responsabilidad en su actuación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial.

Señaló, que al admitir la demanda, el Tribunal libró los carteles de notificación los cuales fueron practicados el 6 de septiembre de 2004 pero la parte actora el 23 de agosto y 2 de septiembre del mismo año, solicitó la acumulación de expedientes acordándose el 7 de septiembre de 2004, que por esa razón ‘no puede decirse que la notificación realizada por el alguacil resultara infructuosa, porque aun cuando se hubiese practicado dicha notificación en forma positiva, no podría tener valor por cuanto no se había realizado todavía la acumulación solicitada por la parte actora’.

De lo antes expuesto, esta Comisión observa que tal como se analizó en la decisión recurrida si bien el error cometido por el juez J.F.G.L. al librar el cartel de notificación a una de las empresas codemandadas indicando una dirección distinta a la señalada en el escrito de demanda, no ocasionó retardo alguno, no por ello puede eximirse de responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto ni de las actas que conforman el expediente ni de la audiencia oral y pública se evidenció justificación alguna sobre este particular.

Por último, expuso que no podía revocar por contrario imperio lo solicitado por la parte actora el 23 de noviembre de 2004, toda vez que las partes ya habían sido debidamente notificadas para la celebración de la audiencia preliminar; y nunca ocasionó incertidumbre jurídica a la parte demandante en cuanto a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar ya que debió esperar que la Secretaria del Tribunal dejara constancia de que se habían practicado las notificaciones lo cual ocurrió el 22 de noviembre de 2004.

Sobre este particular, esta Comisión observa que, tal como se analizó en la decisión recurrida, el juez J.F.G.L., no proveyó oportunamente lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, hecho éste que reconoció igualmente en la audiencia oral y pública.

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el ciudadano J.F.G.L. no alegó nuevos elementos de convicción tendentes a desvirtuar o modificar la sanción que le fue impuesta al haber incurrido en descuido y retraso injustificado al librar despacho saneador sin percatarse que la demandante había especificado los nombres de los representantes legales de las empresas demandadas en el libelo de demanda; por haber actuado de manera descuidada al indicar en el cartel de notificación, de manera errada, la dirección de una de las empresas demandas y autorizarlo con su firma; al no proveer oportunamente lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de 23 de noviembre de 2004, incurriendo en descuido y retraso injustificado, por lo que resulta forzoso para este Instancia Disciplinaria declarar sin lugar el presente recurso de reconsideración; en consecuencia se ratifica la decisión de 24 de mayo de 2006 dictada por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer término, el recurrente hace una breve exposición de su trayectoria dentro de los diez y seis (16) años de servicio en la Administración Pública y en el Poder Judicial, destacando que es la primera vez que se le acusa por este tipo de situaciones, denuncia que considera “infundada y contumaz”, toda vez que la causa judicial (Exp. Nº AP21-L-2004-001558) en relación a la cual le fue imputada la falta disciplinaria, fue resuelta por un acuerdo entre las partes celebrado en la audiencia preliminar“… logrando el objetivo de nuestra misión como jueces mediadores”.

Por otra parte, denuncia el recurrente la violación del debido proceso por cuanto, en su criterio, si los jueces al sustanciar los expedientes, cometen un error, “estaríamos hablando de una falta que se procesa a instancia de parte interesada y no un delito de los cuales pueda convertir en acción pública como el caso que nos ocupa, ya que no me explico, que si existe un desistimiento de la denuncia por parte de la apoderada actora en mi favor, como se explica que la Comisión haya realizado una audiencia pública para imputarme los cargos que me acusa, como si lo que presuntamente cometí fuera un delito y no una falta …”. (Sic).

1.- Con respecto al primer hecho por el cual se le sancionó, referido al presunto descuido injustificado al librar despacho saneador, indicó que sin querer justificar las presuntas omisiones que se le imputan, si bien los tribunales laborales son unipersonales, la nueva estructura de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial, en el cual los jueces no tienen a su cargo un alguacil asignado para cada tribunal, ya que funciona a través de las distintas Coordinaciones, tanto de Secretaría como Judicial de la cual depende la Oficina de Alguacilazgo, encargada de practicar las notificaciones respectivas, siendo que a las Coordinaciones les corresponde supervisar las funciones antes descritas. Destaca, que cumplió sus funciones como juez, acatando lo dispuesto en el Manual Interno de dichas Coordinaciones, ya que el tribunal que preside, en tiempo hábil envió a las oficinas antes mencionadas los oficios contentivos de los carteles de notificación pertenecientes al expediente judicial Nº AP21-L-2004-001558, a fin de que se practicaran dichas notificaciones.

Por otra parte, indicó una serie de funciones administrativas y jurisdiccionales con números de ingresos de causas mensuales para sustanciar; celebración de audiencias preliminares, prolongaciones mensuales, publicación de sentencias, así como las ejecuciones que se realizan con ocasión al cumplimiento de las sentencias, con la colaboración de las Coordinaciones Judiciales y de Secretaría, creadas mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las funciones de los juzgados, como el que preside, se dedican a sustanciar, mediar y ejecutar.

Continuó señalando que, por la cantidad de funciones jurisdiccionales y administrativas que realizan los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en competencia laboral, a diferencia de los tribunales unipersonales “sin lugar a dudas pudiera darse el caso, que en algún momento en el ejercicio de nuestras funciones se pueda omitir alguna situación como la que se imputa, pero que no puede considerase como retardo alguno”. (Sic).

Alegó que la abogada A.R.G., quien lo denunció ante el órgano disciplinario “dos (02) días antes de la celebración de la audiencia de parte por ante esa Comisión, reconoció que no era culpa del Juez lo sucedido en el expediente causa de esta denuncia, sino de la Coordinación de secretaría razón por la cual desistía de la denuncia en mi contra, lo que considero que evidentemente, la parte actora que presuntamente resultó afectada por las dilaciones realizadas por ella misma, por la petición de las distintas acumulaciones, reconoce que no existió retardo judicial por parte del Juez y que su vez así lo hice saber a la Comisión el día de la audiencia, en fecha 25 de abril de 2006”. (Sic).

Respecto a lo sucedido con el manejo del expediente judicial Nº AP21-L-2004-001558 relacionado con la demanda por cobro de prestaciones sociales, señaló que fue recibida en el tribunal a su cargo el 21 de mayo de 2004; que el 25 de ese mismo mes y año se libró despacho saneador por cuanto se desconocía el nombre del representante legal de una de las empresas demandadas, por lo que la parte actora diligenció señalando que en el libelo de demanda se especificaron los datos del representante de la parte demandada. Que con ocasión a dicha diligencia, el 1º de junio de 2004 el tribunal subsanó el error y admitió la demanda, librando los respectivos carteles de notificación, transcurriendo un lapso de cinco (5) días inclusive, desde la fecha en que se libró el despacho saneador, hasta la fecha en que se admitió la demanda.

Por lo antes señalado, consideró que mal puede la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial imputarle un retardo en su conducta, toda vez que no se le causó ningún perjuicio a ninguna de las partes, siendo que el retardo implica denegación de justicia “pero cuando haya habido un error en que de buena fe podamos incurrir nosotros los jueces, no nos acarrearía responsabilidad”.

Invocó lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, última disposición que establece que el tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, señalando que ello fue cumplido por el tribunal, por lo que estima que no incurrió en retardo que pudiera haberle ocasionado algún perjuicio a la parte actora, ni tampoco en conducta descuidada en el ejercicio de sus funciones.

2.- En cuanto a la segunda imputación, referida al error cometido en el cartel de notificación, señaló que si bien es cierto que al momento de la admisión de la demanda, el tribunal libró los carteles de notificación a las empresas demandadas, indicando una misma dirección, debido a la acumulación que se había realizado por el Tribunal a petición de la parte actora, se evidencia que el alguacil consignó las resultas de la notificación el 6 de septiembre de 2004, siendo que para esa fecha ya la parte actora en fechas 23 de agosto y 2 de septiembre de 2004, había solicitado la acumulación, la cual fue acordada el 7 de septiembre de 2004, razón por la cual “no puede decirse que la notificación realizada por el alguacil resultara infructuosa, porque aún cuando se hubiese practicado dicha notificación en forma positiva, no podría tener valor por cuanto no se había realizado todavía la acumulación solicitada por la parte actora, y menos aún la certificación de la secretaria del Tribunal”. (Subrayado del escrito).

Por otra parte, indicó que “no podía revocar por contrario imperio la certificación de la secretaría del tribunal, como lo solicitaba la parte actora, toda vez que las partes fueron debidamente notificadas para la audiencia preliminar, en tal sentido, el fin se había alcanzado y la reposición allí no cabría por no sacrificar la justifica por un formalismo no esencial”. En ese sentido, niega que haya causado un retardo innecesario en el proceso, lo cual quedó demostrado con la realización de la audiencia en el que acudieron las partes intervinientes en el proceso.

3.- En lo que respecta a la tercera imputación, referida al hecho de no haber proveído la solicitud de la parte actora, negó haber ocasionado incertidumbre jurídica a ésta, en cuanto a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, puesto que debió esperar que la Secretaría del Tribunal dejara constancia de haberse practicado las notificaciones, lo cual ocurrió el 22 de noviembre de 2004, y a partir de allí, comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días para la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2004, por lo que “… el fin se había alcanzado y la reposición allí no cabría por no sacrificar la justicia por un formalismo no esencial”.

Señaló que con la aplicación del sistema IURIS 2000 se generaron una serie de errores materiales informáticos que pudieron provocar que los datos de las empresas codemandas, ingresaran equivocadamente al circuito judicial del trabajo, al momento de efectuar la acumulación de los expedientes judiciales, siendo que dichos errores materiales se han venido subsanando a través de los distintos buzones de sugerencias que funcionan en el Circuito Judicial que se han puesto a disposición del público, con la intención de garantizar una justicia rápida y expedita.

Añadió que en la celebración de la audiencia preliminar las partes convalidaron los errores materiales suscitados en el desarrollo de la causa, ya que se celebró acuerdo entre ellas, por lo que “… a todas luces de la justicia, no incurrí en retardo judicial, ni conducta descuidada”. Destacó que la demanda en relación a la cual se le sancionó, con todas las incidencias propuestas por la parte actora, fue resuelta en un lapso menor de siete (7) meses, lo que demuestra que dio cumplimiento al principio de celeridad procesal.

Por último, solicitó se dejase sin efecto la sanción de amonestación y se ordene el cierre del expediente disciplinario.

III INFORMES DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Luego de referirse a los antecedentes del caso, esto es, a los hechos y actuaciones que dieron lugar al acto administrativo objeto del presente recurso, los representantes judiciales de la citada Comisión, señalaron lo siguiente:

En primer lugar, destacaron que la responsabilidad disciplinaria de los jueces es materia de estricto orden público, siendo que esta responsabilidad es de rango constitucional, en ningún caso derogable por las partes y cuya acción no está sometida al interés particular. En tal sentido, señalaron que aun cuando la denunciante desitió de la formal denuncia interpuesta contra el juez recurrente, “ello no lleva implícito la suspensión o culminación anticipada de un proceso disciplinario, el cual va a terminar si hay elementos de convicción susceptibles de ser sancionados”, por lo que mal podría alegar el recurrente la violación del debido proceso por parte del órgano disciplinario.

Señalaron que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no examinó si el juez recurrente inobservó el contenido del Manual Interno de las Coordinaciones, como tampoco, el hecho de haber enviado en tiempo hábil los oficios de notificación; lo que censuró disciplinariamente, fue el descuido injustificado del juez al momento de emitir las boletas de notificación de las empresas codemandadas y declarar un supuesto error consistente en la omisión del nombre del representante legal de una de las empresas, sin percatarse que en el escrito libelar la parte actora había especificado todos los datos concernientes a dichas empresas codemandadas.

Destacaron que el juez recurrente incurrió nuevamente en descuido injustificado al librar boletas de notificación a las empresas codemandadas con la dirección errada, siendo que la parte actora había indicado en el libelo de la demanda las direcciones de las empresas codemandadas.

Por lo antes señalado, indicaron que en dos oportunidades el recurrente incurrió en descuido injustificado en la tramitación de la causa judicial Nº AP21-L.2004-001558, que si bien es cierto no ocasionaron un retraso o perjuicio a las partes, no por ello puede eximirse de responsabilidad en su actuación como juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial.

Que en el presente caso, el juez, además de haber reconocido de forma expresa en el desarrollo de la audiencia oral y pública, haber incurrido en un descuido al no verificar detalladamente que en el escrito de demanda estaban especificados los nombres de los representantes legales de cada una de las empresas codemandadas, así como sus direcciones, no justificó su inobservancia y la Comisión no encontró justificación para su descuido, toda vez que en el escrito de la demanda la actora había señalado los datos requeridos para practicar las respectivas notificaciones de las codemandadas.

Añadieron que si bien es cierto que no quedó constatado que la conducta del juez ocasionó un perjuicio de las partes, y que éstas llegaron a un acuerdo en la celebración de la audiencia preliminar, el órgano disciplinario consideró que no podía eximirse de responsabilidad al juez recurrente conforme al ordenamiento jurídico.

Por otra parte, indicaron que el tribunal a cargo del recurrente incurrió en error al identificar a la empresa codemandada “Organización Técnica de Seguridad C.A.”, en la boleta de notificación librada el 23 de septiembre de 2004, por lo que la actora el 23 de noviembre de ese mismo año, solicitó la revocatoria por contrario imperio de las notificaciones. Que hasta la fecha en que la Inspectora de Tribunales realizó la inspección, 4 de diciembre de 2004, no se había dado respuesta a la referida solicitud, con lo cual estimaron que el juez había incurrido en un descuido. Alegaron que el recurrente no podía argumentar a su favor, que las notificaciones defectuosas fueron libradas por una dependencia distinta al despacho que presidía, dado que al suscribirlas, avalaba su contenido y por tanto, el error cometido.

Por las razones antes expuestas, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada E.M.T.C., antes identificada, actuando como representante del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión emitida por dicho Organismo con relación al caso de autos, en el cual considera que el presente recurso debe declararse sin lugar, con base en los argumentos siguientes:

Estima que el juez recurrente incurrió en descuido injustificado en la tramitación del proceso laboral relacionado con el expediente judicial Nº AP41-L-004-001558, al haber librado despacho saneador señalando que se había omitido el nombre del representante legal de una de las empresas codemandadas, el cual se encontraba identificado en el escrito de demanda, hecho que fue admitido por el juez, lo que encuadra en el supuesto establecido en el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial, sin que tenga relevancia a los fines de determinar la responsabilidad del juez, el hecho de que tal descuido haya causado o no un perjuicio a las partes.

Que igualmente, consta que el juez recurrente libró cartel de notificación a una de las empresas codemandadas, indicando una dirección distinta a la señalada en el escrito de demanda, lo cual también se configura como un descuido injustificado. Asimismo, el juez incurrió en un error al transcribir el nombre de una de las empresas codemandadas en la certificación expedida por la Secretaría del tribunal, no proveyendo lo solicitado por la actora, hecho que fue reconocido en la audiencia oral y pública.

En atención a lo antes señalado, precisó que el juez recurrente en la tramitación del mencionado expediente, observó una conducta descuidada, al incurrir en varios errores que si bien no produjeron perjuicio a las partes así como tampoco retraso, da lugar a la aplicación de la sanción de amonestación, a los fines de evitar que estos errores se sigan cometiendo.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Visto el expediente y examinados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, pasa esta Sala a decidir el recurso de nulidad propuesto contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 8 de agosto de 2006, y en tal sentido se observa:

Previamente, evidencia la Sala que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 24 de mayo de 2006, contra el cual ejerció posteriormente recurso de reconsideración, siendo éste decidido mediante el acto dictado por la referida Comisión, en fecha 8 de agosto de 2006, constituyéndose así en el acto administrativo que agotó la vía administrativa y contra el cual, se ha debido ejercer el recurso en vía jurisdiccional.

Sin embargo, constata la Sala de la revisión de los antecedentes administrativos del caso, que el acto que causó estado (dictado el 8 de agosto de 2006), ratificó los argumentos expresados en el acto primigenio, es decir, el dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 24 de mayo de 2006 y aunado a ello, los hechos denunciados por el recurrente guardan relación directa con el acto que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto.

En consecuencia, esta Sala acogiendo el criterio expuesto en sentencias SPA Nros. 01128 del 27 de junio de 2007, 01793 del 8 de noviembre de 2007 y 0081 del 23 de enero de 2008, entre otras, según el cual, en aras de preservar el fondo sobre la forma, la justicia material y en estricto respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares, en los casos en que el acto que causa estado sea confirmatorio del acto originario y aquél contenga los mismos razonamientos o supuestos contenidos en éste, podrá entrar a conocer el fondo del recurso, partiendo del principio garantista de que los vicios respecto del acto primigenio, fueron denunciados contra la decisión confirmatoria.

Por tanto, esta Sala pasa a analizar los alegatos formulados por el accionante a los fines de solicitar su nulidad, ello en resguardo de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se precisó y a tal efecto, se observa:

En primer lugar, denuncia el recurrente la violación del debido proceso por cuanto, en su criterio, si los jueces al sustanciar los expedientes, cometen un error, “estaríamos hablando de una falta que se procesa a instancia de parte interesada y no un delito de los cuales pueda convertir en acción pública como el caso que nos ocupa, ya que no me explico, que si existe un desistimiento de la denuncia por parte de la apoderada actora en mi favor, cómo se explica que la Comisión haya realizado una audiencia pública para imputarme los cargos que me acusa, como si lo que presuntamente cometí fuera un delito y no una falta …”. (sic).

Al respecto, advierte la Sala que tal como lo señaló la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial: “La administración de justicia es una función pública esencial del Estado. La garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta Ley no podrá sobrepasar nunca el interés general en la recta administración de justicia”.

En consecuencia, aun cuando en el presente caso la abogada A.R.G. desistió de la denuncia formulada contra el juez recurrente, ello no implica que el procedimiento disciplinario deba culminar; sino al contrario, dado el carácter público de la función de administración de justicia llevada a cabo por los jueces, el órgano disciplinario se encuentra obligado a determinar si existen hechos que comprometan la responsabilidad del funcionario en cuestión, que es inderogable por las partes y cuya acción no está sometida al interés particular.

Por tanto, mal puede alegar el recurrente la violación del debido proceso por parte del órgano disciplinario, ya que el hecho de que el procedimiento disciplinario se hubiese iniciado por denuncia, posteriormente retirada, no implica que deba eximirse de responsabilidad a los jueces por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, la cual está establecida en el artículo 255 de la Constitución que dispone que los jueces son responsables por las faltas y errores cometidos en el desempeño de sus funciones. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que los hechos imputados al recurrente, lo constituyen distintas actuaciones en la tramitación del proceso laboral relacionado con el expediente Nº AP21-L-2004-001558, que fueron consideradas individualmente como conductas descuidadas del juez recurrente, a saber: (i) haber librado despacho saneador por un supuesto error en la omisión del nombre del representante legal de una de las empresas codemandadas, siendo que este dato estaba debidamente especificado en el escrito de demanda; (ii) haber librado cartel de notificación a una de las empresas codemandadas indicando un domicilio distinto al señalado en el escrito de demanda; y (iii) no haber proveído oportunamente la solicitud planteada por la accionante, referida a la anulación por contrario imperio de la certificación expedida por Secretaría, ya que se había identificado erradamente a una de las empresas codemandadas.

1.- Con respecto al primer hecho imputado, la Sala observa que tal como se desprende del expediente administrativo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada A.R.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.C., con cédula de identidad Nº 7.577.481, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra las empresas Electricidad de Caracas C.A. y Seguridad Siete Colinas C.A., contenida en el expediente Nº AP21-L-2004-001558 (folios 47 al 55).

Igualmente, consta que por auto de fecha 25 de mayo de 2004, el referido Juzgado a cargo del Juez recurrente, decidió abstenerse de admitir la demanda “por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2º (sic) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se establece en el escrito libelar los datos relativos a las personas a notificar como representantes legales de una de las codemandadas, específicamente, la codemandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, es decir, sólo se señala el carácter de las personas a notificar, pero no se hace mención a sus nombres. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada…”. (Folio 56).

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de ese mismo año, la apoderada judicial del accionante, presentó diligencia donde indicó al juez recurrente que en el folio 9 del libelo de la demanda se especificaron los datos del representante legal de la empresa Electricidad de Caracas C. A., y en consecuencia, solicitó se reformase el auto dictado por dicho Tribunal el día 25 de mayo de 2004 (folio 57).

Ante tal solicitud, el 1º de junio de 2004, el juez emitió auto donde se indica: “… siendo que en el escrito libelar si se precisa tal identificación de la persona a notificar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas subsana lo solicitado de conformidad”. (Sic). (Folio 59).

Igualmente, consta que ese mismo día, el Juzgado a cargo del juez recurrente, por auto, admitió la demanda e igualmente ordenó el emplazamiento de los representantes de las empresas demandadas, mediante carteles de notificación que fueron librados ese mismo día (folio 60).

Ahora bien, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estimó que si bien este hecho no ocasionó retardo alguno, el juez había actuado de manera descuidada al no verificar detalladamente que en el escrito de demanda, la demandante había especificado los nombres de los representantes legales de cada una de las empresas codemandadas, conducta que consideró no justificada, y por ello, la subsumió en la causal de amonestación establecida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

Con respecto a este hecho, el recurrente alega que cumplió con su función como juez al seguir lo dispuesto en el Manual Interno de las Coordinaciones que tienen a cargo las funciones tanto de secretaría como judicial, y que en tiempo hábil envió los oficios contentivos de los carteles de notificación en el mencionado expediente. Asimismo, destacó que entre las múltiples funciones administrativas como jurisdiccionales, aunado al número de causas que ingresan mensualmente a cada uno de los Tribunales de Sustanciación y Mediación, pudiera darse el caso de que se omitiera alguna situación como la que se le imputa.

Por otra parte, indicó que mal puede la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial imputarle retardo y menos aún, que su conducta haya sido descuidada, toda vez que no se le causó ningún perjuicio a las partes, actuando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto se observa, que conforme al Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 1º de agosto de 2006, entre las funciones del Asistente de Tribunal adscrito a la Oficina de Tramitación Laboral (OTL) está la de “Transcribir y librar las boletas de despacho saneador fundamentado previamente por el Juez”, (resaltado de la Sala), de lo que se infiere que esta actuación le corresponde al juez fundamentalmente.

Precisado lo anterior, cabe señalar que los jueces, en el ejercicio de su actividad, como cualquier actividad humana comenten errores, por lo cual el legislador ha dispuesto mecanismos y recursos procesales para subsanarlos.

Ahora bien, cuando en el ejercicio de sus funciones se cometen errores graves que pongan en evidencia que el juez o jueza no es idóneo para ejercer el cargo; éstos deben ser sancionados disciplinariamente con la máxima sanción. Por otra parte, en los casos de menor entidad, es decir, fallas menos graves que pongan en evidencia un grado de diligencia por debajo del juez promedio y tengan cierta incidencia en la tramitación del proceso de acuerdo a cada caso en concreto, se ha previsto la falta referida al descuido injustificado, contenida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que establece lo siguiente:

Artículo 38, Los jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:

(…omissis…)

7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos…

.

De la norma antes transcrita, se desprende que el juez o jueza puede ser amonestado o amonestada cuando incurra en retrasos y/o descuidos que sean calificados por el órgano disciplinario como injustificados en los procesos o diligencias de los cuales conozcan. Debe destacarse que no se trata de cualquier error o simple descuido, sino de conductas que no se justifiquen en la actuación de cualquier juez o jueza promedio del país en su función jurisdiccional (Sentencia SPA Nº 02418 del 7 de noviembre de 2006).

En el presente caso, la Sala observa que si bien se cometió el error, al librar al despacho saneador sin haber revisado con atención el libelo de la demanda, no es menos cierto que el mismo fue subsanado de forma rápida, sin ocasionar un retardo perjudicial a las partes en el proceso, circunstancia que ha debido ser tomada en cuenta a los fines de calificar la falta.

Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, este hecho por sí solo, no puede ser apreciado como un descuido injustificado que pueda generar sanción disciplinaria. Así se decide.

2.- En cuanto al segundo hecho por el cual fue sancionado el recurrente, el órgano disciplinario señaló que éste actuó de manera descuidada al indicar erróneamente la dirección de una de las empresas codemandadas “Seguridad Siete Colinas C.A.”, y no percatarse del error, al autorizar con su firma el cartel de notificación de dicha empresa, aun cuando la misma estaba claramente identificada en el libelo de la demanda.

Al respecto, se observa que una vez admitida la demanda en el expediente Nº AP21-L-2004-001558, en el cartel librado a la empresa codemandada Seguridad Siete Colinas C.A., se señaló como dirección de la misma “San Bernardino, Sede Principal” (folio 61), siendo que en el libelo de la demanda se indicó como dirección “Avenida San M.C.C.M.”. Igualmente, consta que el cartel de notificación fue entregado a la Unidad de Actos de Comunicación en el lote Nº AH212004000372, en fecha 1º de junio de 2004, apareciendo en la relación de entrega a la Oficina de Atención al Público, la dirección correcta (folio 38).

Con relación a este hecho, el recurrente alega que el 23 de agosto y 2 de septiembre de 2004, la accionante había solicitado la acumulación de expedientes, lo cual acordó el 7 de septiembre de ese mismo año y que por esa razón “no puede decirse que la notificación realizada por el alguacil resultara infructuosa, porque aún cuando se hubiese practicado dicha notificación en forma positiva, no podría tener valor por cuanto no se había realizado todavía la acumulación solicitada por la parte actora, y menos aún la certificación de la secretaria del Tribunal …”. Añade, que no podía revocar por contrario imperio la certificación de la secretaria del tribunal, como lo solicitaba la actora, “toda vez que las partes fueron debidamente notificadas para la audiencia preliminar, en tal sentido, el fin se había alcanzado y la reposición allí no cabría”.

Ahora bien, observa la Sala que conforme al Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 1º de agosto de 2006, entre las funciones del Asistente de Tribunal adscrito a la Oficina de Tramitación Laboral (OTL) está la de librar carteles, cuya labor es supervisada por el Coordinador de Área, quien tiene entre sus funciones “Revisar el trabajo realizado por los Asistentes y entregar al Coordinador de Secretaría”. A su vez esta Oficina de Tramitación Laboral (OTL) está adscrita a la Coordinación de Secretaría, que tiene por funciones, entre otras: “Apoyar a los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional” y “Dirigir, supervisar y controlar la gestión de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales”.

Por otra parte, en la Resolución Nº 1.475 de fecha 3 de octubre de 2003 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establece en su artículo 3, que el funcionamiento del Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo está basado en varios postulados, uno de los cuales es la función de los jueces dedicados exclusivamente, a la actividad jurisdiccional (mediación, sustanciación, decisión y ejecución) en virtud de los servicios prestados por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y Oficinas de Servicios Comunes Procesales, que son las encargadas de dar apoyo al juez en cuanto a la tramitación y sustanciación de los expedientes.

Asimismo, se establece en el artículo 27 de dicha Resolución: “El Coordinador de Secretaría, o el Coordinador de Área de la OTL, de ser el caso, distribuirá el trabajo de forma equitativa a los Asistentes; una vez realizado el trabajo correspondiente, estos funcionarios lo entregaran al Coordinador, quien lo enviará para su revisión y firma, por intermedio de la UCI al respectivo Juez que conoce del asunto”. (Negrillas de la Sala).

Sin embargo, aun cuando en la elaboración de los carteles de notificación intervinieron otros funcionarios, quienes debían atender con diligencia sus obligaciones, tal circunstancia, en principio, no exime de responsabilidad al recurrente, ya que corresponde a los jueces la función supervisora de los subalternos y auxiliares de justicia, y por ello, entre sus atribuciones, está la de revisar y avalar con su firma los carteles de notificación que se emitan en la tramitación de los procesos judiciales. De manera que, en principio, podría inferirse una responsabilidad compartida entre ambos funcionarios, de acuerdo con las atribuciones que la ley le impone a cada una de ellos (vid. Sentencia Nº 01345 del 31 de julio de 2007).

No obstante, hay aspectos meramente administrativos que escapan de la revisión que puedan hacer los jueces, como por ejemplo, lo atinente a la verificación del domicilio procesal de las partes, ya que ello corresponde fundamentalmente a estas oficinas creadas justamente para descongestionar al juez de labores que no sean estrictamente jurisdiccionales. Por ello, a juicio de esta Sala el descuido cometido en el cartel de notificación, referido a la dirección equivocada de una de las empresas codemandadas no puede ser imputado al juez recurrente, sino al funcionario que le correspondía elaborar el cartel y a su supervisor inmediato. Así se decide.

3.- En lo que se refiere al tercer hecho por el cual se sancionó al juez recurrente con amonestación, se observa que en el auto de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado a cargo del recurrente, donde se acordó la acumulación de los expedientes bajo los Nros. AP21-L-2004-002825 y AP21-L-2004-001560 al AP21- L-2004-001558, se menciona incorrectamente a la empresa “TÉCNICA DE SEGURIDAD C.A.”, (folios 163 y 164).

Igualmente se evidencia que no obstante que la empresa Organización Técnica de Seguridad C.A., no había sido notificada cuando se ordenó la acumulación de las causas, en la certificación emanada de la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 22 de noviembre de 2004, se dejó constancia de haberse realizado las notificaciones a las empresas codemandas, mencionándose a la empresa “Técnica de Seguridad C.A.”, de forma incorrecta ya que se omitió la palabra “Organización” (folio 186). Cabe señalar que a partir de tal certificación, comenzaba a correr el lapso de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la nulidad por contrario imperio, del cartel de notificación a la empresa Seguridad Siete Colinas C.A., en virtud de que la Secretaria había omitido incluir a la empresa “Organización Técnica de Seguridad C.A.”, cuyo representante legal era el mismo; señalando que en el auto que ordenó la acumulación, y en la certificación de fecha 22 de noviembre de 2004, el nombre de la referida empresa fue escrito incorrectamente, pues omitió la palabra “Organización”, por lo que solicitó pronunciamiento sobre el error de trascripción y celeridad procesal a fin de que se remitiera al Departamento de Alguacilazgo, el cartel de notificación corregido, incluyendo a las dos empresas mencionadas (folios 137 y 138).

Asimismo, se evidencia a los folios 25 al 36 del expediente, acta de inspección efectuada el 2 de diciembre de 2004, por la Inspectora de Tribunales comisionada, en la cual se deja constancia de que a la citada fecha no se había proveído sobre la diligencia presentada por la parte actora.

Cabe destacar, que el 6 de diciembre de 2004, se celebró la audiencia, asistiendo la representante legal de las empresas codemandadas, llegándose a un acuerdo, el cual fue homologado (folios 181 y 182).

Ahora bien, en el acto impugnado, lo que cuestiona el órgano disciplinario es el hecho de que el juez recurrente no proveyó oportunamente lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, lo que fue calificado como un descuido y retraso injustificado.

Al respecto, alega el juez que no podía acordar lo solicitado por la parte actora, toda vez que las partes habían sido debidamente notificadas para la audiencia preliminar, y se encontraba corriendo el lapso de los diez (10) días hábiles para su celebración, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2004, señalando que el fin se había alcanzado y “la reposición allí no cabría por no sacrificar la justicia por un formalismo no esencial”. Añade que para esa fecha, en el Circuito Judicial Laboral se estaba iniciando la aplicación del sistema IURIS 2000, generándose una serie de errores materiales informáticos que pudieron provocar que los datos de las empresas codemandadas, ingresaran equivocadamente al referido circuito judicial al momento de efectuar la acumulación de los expedientes judiciales.

Precisado lo anterior, la Sala observa que si bien es cierto que los jueces están obligados a proveer lo solicitado por las partes; en este caso cuando el juez no atendió la diligencia formulada por la parte actora el 23 de noviembre de 2004, por cuanto se encontraba corriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no causó retardo alguno, ni lesión a las partes o al proceso, ya que en fecha 6 de diciembre de ese mismo año, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes, incluyendo a la representante legal de las empresas Seguridad Siete Colinas C.A., y Organización Técnica de Seguridad C.A.

Tal como se señaló, a los folios 181 y 182 del expediente administrativo, consta el Acta levantada en fecha 6 de diciembre de 2004, con ocasión de la celebración de la mencionada audiencia, donde las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue homologado en esa oportunidad.

En consecuencia, tal circunstancia ha debido ser valorada por el órgano disciplinario al calificar la conducta del juez recurrente, y por ello, estima la Sala que la misma no podría ser calificada como un “descuidado injustificado” en la tramitación del proceso judicial Nº AP21-L-2004-001558. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, estima este órgano jurisdiccional, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y por tanto, debe ser anulada la sanción de amonestación impuesta. Por tanto, se ordena eliminar la sanción del expediente administrativo. Así se decide.

VI DECISION

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado J.F.G.L., antes identificado, contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 8 de agosto de 2006, por medio de la cual se le impuso la sanción de amonestación. En consecuencia, se ANULA el acto recurrido, y se ordena a la referida Comisión consignar copia de la presente decisión tanto en el expediente disciplinario como en el personal del juez recurrente, a los efectos legalmente correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00144.

La Secretaria,

S.Y.G.

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