Decisión nº 605 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, siete (07) de mayo de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y ALBANIS CARVAJAL de LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.764.012, 10.433.235, 6.830.815 y 7.869.559, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.A.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.769.955 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.942, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.924.343, 7.287.341, 9.113.565 y 6.221.667, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 15.434.383, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.155, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 964

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (el cual declino la competencia a este Despacho en razón de la materia), con motivo de la apelación interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de enero de 2012, por el abogado en ejercicio L.A.T.E., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y ALBANIS CARVAJAL de LAMUS, previamente identificados, quienes son parte actora en la presente causa signada con el Nro. 15.031, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011; relacionada con la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta contra los ciudadanos E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L., todos identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusieran los ciudadanos A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y ALBANIS CARVAJAL de LAMUS, contra los ciudadanos E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L., se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que corre del folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta (60), de las actas que conforman el presente expediente (pieza principal Nro. 2), estableció lo siguiente:

…OMISSIS…para que proceda una acción resolutoria es necesario que existan varias condiciones, a saber:………………………………….

  1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral……………………

  2. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

  3. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación no habrá lugar a la resolución……………….

  4. Es necesario que el juez declare la resolución.

    La doctrina, está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones………………………………………………..

    La doctrina señala que las personas que pueden pretender la resolución de un contrato son: las partes y sus causahabientes universales o a título universal y el acreedor de una de las partes mediante la acción oblicua o subrogatoria.

    Con relación a los efectos de la resolución, la doctrina señala los siguientes:

  5. La terminación del contrato bilateral que al ser declarado resuelto se extingue.

  6. Un efecto retroactivo mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, es decir, las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato………………………………………………………...

  7. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante……………………………………

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

    El artículo 1.159 ejusdem establece:………………………………………

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    ……………….

    De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:………………………...

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    …………………………………………………………………………….

    Establece el artículo 1264 ibidem lo siguiente:…………………………..

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Resulta de suma importancia en la solución de la presente controversia el hecho que en el contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes, existe en el documento de compra venta obligaciones de ambas partes para que se efectuara la delimitacion de los fundos objeto de venta, más no podría alegar el demandante la falta de cumplimiento de los demandados dado que ambos están obligados y el documento objeto de resolución establece: Las partes compradoras y vendedora se comprometen a realizar los estudios necesarios y suficientes a fin de determinar con exactitud el área de cada lote y subsanar cualquier diferencia en ellas, cediendo hectáreas a la parte que al momento del levantamiento topográfico resultare con menos de estas……………………………………………………..............................

    Ahora bien, según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio…………………………………………………………………………...

    Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez………………………………………………………

    En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia”

    A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio………………………………………………….

    En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora como directora del proceso y revisado el instrumento fundamental de la acción que es el contrato de venta en el mismo se estableció obligación para ambas partes, y se establece que por medio de un tercero convenido y costeado por ambas partes determinaran la cantidad exacta de hectáreas, requisito fundamental para lograr dirimir las medidas de cada lote terreno, pero no se observa dentro de las actas procesales que los demandantes de autos hayan remitido una notificación al demandando por medio de una autoridad judicial o extrajudicial para reunirse con un equipo de tipógrafos y por medio de esta notificaciones demostrar el interés de delimitar los lotes de terreno y que los demandados no pusieron interés en cumplir con lo acordado en el contrato de venta realizado, en consecuencia no ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de los demandados para solicitar la resolución de la venta ya que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso al establecer “Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” y en el caso de marras no se cumplió con el articulado anterior dado que no se demostró el incumplimiento de los demandados en cuanto al interés de realizar un trabajo de delimitación de los terrenos vendidos, de igual forma los demandantes de autos alegaron que los demandados demandaron por deslinde y eso les obliga a demandar la resolución de contrato, siendo que el deslinde de conformidad con lo pautado por el legislador en el articulo 550 del Código Civil faculta a Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales”, de tal manera que esa acción podría dejar claro los linderos de cada una de las partes y debe tomarse como un incumpliendo al contrato en si, debido a que en una acción de deslinde se debe tomar en cuenta el informe de los expertos que son quienes van a delimitar con equipos técnicos las medidas de la manera mas exacta. En consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda de Resolución de contrato de venta y así se decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

  8. SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y Albanis Carvajal de Lamus E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L..-

  9. Se condena en costas al demandante

  10. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…OMISSIS…

    IV

    BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio L.A.T.E., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y ALBANIS CARVAJAL de LAMUS, previamente identificados, acuden en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo-Estado Zulia, con el objeto de interponer una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de conformidad con lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, contra los ciudadanos E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L.; dicha demanda fue distribuida al otrora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en la actualidad también con competencia en materia de transito). Y en cuyo escrito libelar se alego lo siguiente:

    …OMISSIS…Tanto mis representados, los ya identificados A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y Albanis Carvajal de Lamus, como los ciudadanos E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L., e I.D.L. de Lamus…firmaron en fecha dieciocho (18) de A.d.D.M.C. y por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, documento que quedó anotado bajo el Nº 76, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones; así mismo, lo otorgó por ante esa misma oficina notarial pero en fecha 22/04/2006 mi representado C.J.L.G., ya identificado, quedando anotada su firma bajo el Nº 30, Tomo 57 de los libros respectivos; en dicho documento consta el carácter con el que otorgaron con el cual hicieron el otorgamiento del mismo; el cual fue posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 26/09/2006, dejándolo anotado bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Tomo IV…

    Del contenido del instrumento supra señalado, se evidencia que las partes, en primer lugar declararon haber comprado a E.O.L. LAMUS…tres lotes de terreno que formaban el Fundo Los Palmares, dando por reproducido el documento contentivo de dicho negocio jurídico, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 28/11/2000 y anotado bajo el Nº 5, Tomo Nº 100 de los libros respectivos y debidamente registrado, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1°, Tomo II, documento este donde se determino con exactitud los linderos que comprendía cada lote de terreno partiendo del supuesto que cada uno sumaba aproximadamente seiscientas hectáreas (600 hrs); hechos estos que fueron aceptados sin reserva alguna por los compradores; vale decir, que indistintamente de la exactitud de las medidas, lo determinante para la división de los fundos originales objeto de la compra, fueron los linderos señalados en dicho documento…

    También declararon las partes en el documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta arriba indicado, que interpretaban que para la división del fundo en dos lotes, privó el criterio de que ambas partes adquirieran igual cantidad de terreno, o sea la misma cantidad de hectáreas, y por no contar con un levantamiento topográfico exacto, tal división pudiera no ser exacta; en tal virtud las partes acordaron y se comprometieron a realizar los estudios necesarios y suficientes a fin de determinar con exactitud el área de cada lote y subsanar cualquier diferencia en ellas, cediendo hectáreas que al momento del levantamiento topográfico, resultare con menos cantidad de estas, según sea el caso a fin de hacer prevalecer el criterio de igualdad en la cantidad de tierras que conforman cada lote comprobado.

    (…)

    En este orden, de los expuesto se evidencia la existencia de un mutuo y reciproco compromiso de los firmantes, para la determinación de la cuantía de las hectáreas, cuya compra esta valida y legalmente contenida en el documento adquisitivo, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1°, Tomo II.

    El reciproco compromiso señalado, limitaba cualquier acción individual de las partes, máxime si esa acción afectaba los derechos e intereses de las mismas, cuya protección era la intención del referido acuerdo; sin embargo, los propietarios del fundo Palmarito, los ciudadanos E.O.L.G., H.A.L.G., inconsultamente ejecutaron acciones individuales, que trasgreden el compromiso asumido en el acuerdo contenido en el documento firmado en fecha dieciocho (18) de A.d.D.M.C., por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 76, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones.

    En efecto ciudadano Juez, consta en el expediente administrativo N° 05-1103042456, que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras, Registro Agrario ORT Falcón, con sede en S.A.d.C., Estado Falcón; que los prenombrados E.O.L.G., H.A.L.G., solicitaron el registro de las tierras que conforman el fundo Palmarito, del cual son propietarios según consta en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1°, Tomo II.

    En el expediente administrativo indicado, consta como los solicitantes alegan ser propietarios de extensiones de tierras cuya ubicación geográfica o física, no se corresponde con la señalada en el documento adquisitivo; documento de donde se desprende en atención a los linderos allí señalados, que esa extensión de tierras les pertenecen a mis poderdantes o forman parte del fundo Los Palmares. Así, del hecho de haber agregado como recaudos para el registro de tierras, planos de la perimetral y del fundo cuyo registro pretendían (Palmarito), en los cuales se evidencia que incluían como parte del mismo, extensión de tierras propiedad de mis mandantes…

    (…)

    Ahora bien, ciudadano Juez, mi representado A.L.L.G. hizo lo propio ante el mismo organismo, dado que era de obligatorio cumplimiento el registro de las tierras; pero lo hizo apegado a lo señalado en el documento adquisitivo sin variar lindero alguno. En esa oportunidad pudo observar que por razones hasta hoy incomprensibles, el ya señalado E.O.L.G. compareció ante el INTI y en nombre de A.L.L.G., consignó en el expediente administrativo correspondiente al registro del fundo Los Palmares, plano donde se señalaban linderos que tampoco se correspondían con los indicados en el documento adquisitivo, pero si eran coincidente con los señalados por el mismo.

    El hecho descrito, obligó a mi representado A.L.L.G. a consignar en fecha 08/09/2005, ante el ya señalado INTI, planos levantados y descriptivos de la superficie real del fundo Los Palmares, oportunidad en la que se levantó un acta donde se deja constancia de lo aquí descrito; acta que acompañamos en este escrito marcada con la letra “E” y cuyo original se encuentra agregada al expediente Nº 05-110304-2343…

    En este mismo orden de ideas, cabe señalar que aun cuando mediaba el acuerdo en referencia que imponía recíprocas obligaciones a los firmantes del mismo; los ciudadanos E.O.L.G. y H.A.L.G., ya identificados, de manera temeraria, contraria a la voluntad de las partes y en contravención a la protección de los interés de los firmantes de dicho acuerdo; procedieron a DEMANDAR por DESLINDE a mi representado, todo lo cual consta en copia certificada del libelo de la demanda interpuesta y admitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…

    En razón de la afirmación que precede, lo obligatorio es preguntarse como si media un acuerdo donde se esta indicando la voluntad de las partes, como entonces demandan de manera infundada y temeraria; y la respuesta lógica no es otra que señalar ese hecho como una acción que quebranta la voluntad de las partes firmantes del referido acuerdo y por ende debe ser calificada como una acción de incumplimiento del contrato que acarrea su resolución…OMISSIS…

    En fecha treinta (30) de octubre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados, a fin de que procedieran a contestar la acción, constando en los autos las respectivas resultas.

    En fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, en la cual en virtud de las exposiciones realizadas por el alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, solicito se procediera a la citación de los demandados conforme a lo estipulado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en la misma fecha, se proveyó conforme a lo solicitado, librando el referido cartel para ser publicado en los diarios Panorama y La Verdad, constando en actas su resulta.

    En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia, solicitando se le nombrara defensor Ad-Litem a los demandados. En fecha diez (10) de diciembre de 2007, se proveyó con lo solicitado, designando como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio R.R., ordenando su correspondiente notificación, constando en autos su resulta.

    En fecha seis (06) de agosto de 2008, el abogado en ejercicio R.R., (previa citación practicada en fecha 16 de julio de 2008), actuando en representación de los demandados, presento escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los argumentos y alegatos presentados en el libelo de la demanda.

    En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 92 al folio 95, de la pieza principal Nro. 1). Por auto dictado en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se admitieron cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la definitiva. Asimismo conforme a lo solicitado en el escrito de pruebas, se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras, Registro Agrario ORT Falcón, con sede en S.A.d.C., constando en actas su resulta.

    En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito en el cual renunció a las pruebas de informes promovidas en la promoción efectuada, consignando de conformidad con el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil una serie de documentos públicos e igualmente solicitando al A-quo, se fijara informes en la causa.

    Por auto dictado en fecha trece (13) de noviembre del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, fijo para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente (previa notificación de la parte demandada) para la presentación de los respectivos escritos de informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha doce (12) de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara la boleta de notificación a la parte demandada, constando en actas su resulta.

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, presento su escrito de informes.

    Mediante decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, previa notificación de las partes, constando en autos sus resultas.

    En fecha veinte (20) de julio de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la causa. Y por decisión dictada el día nueve (09) de agosto de 2010, se declaro INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, ordenando la remisión del expediente a la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, previa notificación de las partes, constando en las actas sus resultas.

    En fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la causa, y la Jueza Suplente Especial se avoco al conocimiento de la misma de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de febrero de 2011, el A-quo ordeno librar las boletas de notificación a las partes, en virtud del avocamiento de la nueva jueza, comisionando para la practica de las mismas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en las actas las resultas.

    Por auto dictado en fecha seis (06) de mayo de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa.

    En relación con las pruebas promovidas en primera instancia, el A-quo realizo las siguientes consideraciones:

    …OMISSIS…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  11. -Copias Certificadas mecanografiadas del documento Protocolizado bajo el Nro. 33 Protocolo 1°, tomo II, de fecha 09 de octubre de 2008 por ante el Registro publico del municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

    2- Promueve copias certificadas mecanografiadas del documento protocolizado bajo el nro. 16, protocolo 1,tomo IV de fecha 09-10-2008 del Registro Público del municipio Buchivacoa del Estado Falcón. 3.-Promovió Informes:- Se oficie al INSTITUTO Nacional de Tierras, oficina regional del Estado Falcón.

  12. -Copia Certificada del expediente administrativo Nro: 05-110304-2343, Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierra- Estado Falcón.

  13. -Copia certificada de demanda de deslinde, incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

    LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……………………..

    A este respecto, esta regla constituye un aforismo en el derecho procesal ya que, el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes ni según su propio entender, sino conforme a los hechos y las probanzas acreditadas en autos.-

    - En cuanto a las Copias Certificadas mecanografiadas del documento Protocolizado bajo el Nro. 33 Protocolo 1°, tomo II, de fecha 09 de octubre de 2008 por ante el Registro publico del municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

    -Promueve copias certificadas mecanografiadas del documento protocolizado bajo el nro. 16, protocolo 1, tomo IV de fecha 09-10-2008 del Registro Público del municipio Buchivacoa del Estado Falcón. A este respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán reproducirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes de conformidad con las leyes………………….

    En el presente caso, nos encontramos con documentos emanados por funcionarios debidamente autorizados para expedirlos y de los mismos se evidencia la existencia de una venta. Nuestro Código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan sus característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. En el mismo predicamento se encuentran las legislaciones alemana, italiana y española; lo que hace decir a Kisch que son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los limites de su competencia y con las solemnidades prescritas por la ley. Según nuestro criterio el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que ha de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

    JURISPRUDENCIA. Lo que es el documento público. De lo que hace plena fe el documento público. En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 del Código Civil atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Dicho artículo es en todo coherente y congruente con el artículo 1.359 del mismo Código que atribuye al documento público plena fe, mientras no hubiere sido tachado de falso, 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. ( Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 2 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., en el juicio de N.D.M., en el expediente Nro.7.286)." (Ob. Cit. Tomo III. Pag.375)……………………………………...

    Ahora bien, siguiendo a BELLO LOZANO MARQUEZ, si queremos saber como fue la vida de cualquier persona, vale decir, como discurrió su vida desde el mismo momento de su nacimiento hasta su muerte física, podemos trazar una radiografía con el solo análisis de los documentos, especialmente los documentos escritos o instrumentos que contienen los datos de vida, la persona es presentada ante la Jefatura Civil correspondiente, donde se levanta una acta que contendrá la presentación del niño, sus datos el nombre que le imponen, sus apellidos, cuando ese niño va creciendo, mediante la prueba documental escrita se sabrá, si fue o no enfermizo, a que edad acudió por primera vez al colegio, si practico o participo en actividades deportivas, si fue buen o mal estudiante en la primaria y secundaria, se le asigna un numero de identidad.

    Ahora bien, traemos a colación esta reflexión en vista de que las pruebas presentadas por la parte demandante son exclusivamente documentales.-

    Siguiendo a BELLO LOZANO, en lo que respecta etimológicamente la palabra documento, arranca del concepto de la voz latina “documentri”, derivado de la palabra “doceo es, ere, docui, doctum”, que significa enseñar, traduciéndose moderadamente en escrito, instrumento u otro papel autorizado, que sirva para justificar un acto, un hecho o la existencia de una obligación de dar o no hacer.

    Para CHIOVENDA, el documento es toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación de pensamiento.

    Para CARNELUTTI, quien expresa que el documento es una cosa que sirva para representar otra, y como la representación siempre es obra del hombre, el documento, mas que una cosa es un “opus”. Luego es el profesor italiano a quien se le atribuye o identifica como el precursor de la identificación del documento con su condición representativa, de manera que solo puede considerarse documento, a la cosa u objeto que sea capaz de representar un hecho.

    Ahora bien, ya establecido los pensamientos de los legisladores en cuanto a documentales, nos encontramos con copia certificada mecanografiada de documento Protocolizado bajo el Nro. 33, protocolo 1°, tomo II, expedida en fecha 09 de octubre de 2008, por el Registro Público del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, donde los demandante pretenden demostrar la compra venta de los Fundos Los Palmares y Palmarito, y se señalan su ubicación con la delimitación y linderos de cada uno y se señala que las extensiones de tierras están señaladas en cifras aproximadas……………………….

    A este respecto, se observa de dicho documento que el ciudadano E.O.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 419.608, por medio de dicho documento da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a E.O.L.G., H.A.L.G., C.J.L.G. y A.L.L.G., los derechos, las mejoras y las bienhechurias constituidas a su solas expensas y con dinero de su peculio sobre tres lotes de terreno en conjunto como hacienda Los Palmares que son baldíos y que los hubo según documento registrado en su debida, oportunidad. Sobre este documento se trata de documento público y de el se deviene una venta pura y simple que realizaron las partes en litigio y dicho documento es idóneo o conducente y demuestra el hecho que representa.-

    En cuanto al documento constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada mecanografiada del documento protocolizado bajo el Nro. 16, protocolo 1°, tomo IV expedida en fecha 09 de octubre de 2008 por el Registro público del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, donde pretenden demostrar como quedaron establecidas las mutuas y reciprocas obligaciones de los firmantes. A este respecto se observa del documento en cuestión que en su contenido establece: Las partes compran a E.O.L.L., tres lotes de terreno que conforman el Fundo Los Palmares, según consta en documento debidamente notariado ante la Notaria Pública décima primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2000.-

    Se evidencia del contenido del documento emitido por funcionario público, que se trata de una venta pura y simple y que las partes aceptaron.-

    No se valora la prueba de informes por renuncia de la parte promoverte.

    En consecuencia a los documentos presentados por los demandantes A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L. y Albanis de Lamus se le da valor probatorio, por cuanto en ningún momento fueron impugnados por los demandadas y así se decide.-

    Ahora bien, se observa que las pruebas presentadas por los demandantes de autos, se limitan a explanar los hechos que se relaciona con unas u otras ventas que les realizaron los ciudadanos E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L., I.d.L.d.L., del cual se puede observar que en fecha 28 de noviembre de 2000, las partes compran a E.O.L., tres lotes de terrenos que conformaba el fundo Los Palmares, según documento notariado en Maracaibo Estado Zulia. Para realizar dicha compra, el fundo fue dividido en dos lotes bajo el criterio de que ambas partes adquieran igual cantidad de terreno o sea la misma cantidad de hectáreas. del mismo documentos se observa que establecieron ciertas obligaciones.-

    En esa secuencia argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a éste a quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado…OMISSIS…

    En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de S.A.d.C.-Estado Falcón, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda, ordenando la notificación de las partes, constando en las actas las respectivas resultas.

    En fecha veinte (20) de enero de 2012, el abogado en ejercicio L.A.T.E., presento escrito apelando de la decisión antes indicada, dándose por notificado en nombre de sus representados en la misma fecha.

    En fecha tres (03) de febrero de 2012, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; el cual lo recibió en fecha diez (10) de febrero de los corrientes.

    El día quince (15) de febrero de 2012 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto decisión, en el cual se declaró de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, NO COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la apelación, declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario; ordenando la remisión del expediente con el correspondiente oficio.

    Por auto dictado en fecha seis (06) de marzo de 2012, se ordeno librar oficio para remitir la causa a este Juzgado Superior, quien la recibió el día diecinueve (19) del mismo mes y año.

    Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, este Superior le dio entrada, ordenando formar el correspondiente expediente, y en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia se fijó el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijaría una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso; para que una vez efectuada dicha audiencia, dentro de los tres días de despacho siguiente, se proferiría el dispositivo, publicándose el fallo en extenso dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

    En fecha dos (02) de abril de 2012, el abogado en ejercicio L.A.T.E., actuando en representación de la parte demandante-apelante, presento ante este Despacho su escrito de promoción de pruebas. En fecha tres (03) de abril del año que discurre, se agregó a las actas.

    En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, admitiendo las documentales promovidas dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva.

    En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, este Juzgado Superior, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, y actuando de conformidad con lo preceptuado en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración del acto de informes. El cual se llevo a cabo el día veintitrés (23) de abril del año en curso, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante-apelante.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    …Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

    ii

    DE LA APELACION EN CONCRETO

    Establecida como ha sido la competencia; de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:

    Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la misma y con ello surge el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo jurídico, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

    Así las cosas, se consolidó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, expresado en el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, el cual es ratificado este último en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Observa este Tribunal que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados como el de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrado otorgan.

    Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por los demandantes en el libelo, donde expusieron que las partes de la presente demanda, suscribieron un documento mediante el cual declaraban haber comprado al ciudadano E.O.L.L., tres lotes de terrenos que formaban el Fundo Los Palmares; alegando que se determino con exactitud los limites que comprendían cada lote de terreno, partiendo del supuesto que cada uno sumaba aproximadamente 600 hectáreas, hecho este que fue aceptado sin reserva alguna por los compradores, por otra parte declararon que interpretaban la división del fundo en dos lotes, privando el criterio de que ambas partes adquirieron igual cantidad de terreno; comprometiéndose a realizar los estudios necesarios y suficientes a fin de determinar con exactitud el área de cada lote y subsanar cualquier diferencia en ellas, cediendo hectáreas que al momento del levantamiento topográfico, resultare con menos cantidad de éstas, según sea el caso, comprometiéndose en realizar un procedimiento entre otros los siguientes. 1. Declinar la cantidad exacta que conforma el fundo original, así como la de cada lote, según los linderos establecidos en el de documento de compra- venta; lo que habría de ejecutar de manera directa o a través de un terreno y costeado por ambas. 2. Determinar matemáticamente la cantidad de hectáreas que debería ser transferida por una parte a la otra. 3. Que los lotes de terreno a ser transferidos d una parte a la otra deberán ser mutuamente determinados o acordados por ellas, preservando criterios de unidad territorial y producción, de forma tal de minimizar cualquier impacto de producto de este desprendimiento, pudiera afectar a alguna de las partes, particularmente a la cedente

    .

    El Tribunal Primero de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tramitó el juicio en Sede Civil, creando así una confusión y desorden procesal, violentando el debido proceso y en consecuencia el derecho al Juez Natural y a la defensa, ya que si bien es cierto, que el Juez de la Primera Instancia, tiene competencia entre otras, la materia Civil y Agraria, no es menos cierto, que no puede tramitar en Sede Civil un asunto Agrario, así lo ha aclarado sabiamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha interpretado lo relativo al juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso, en múltiples fallos, al analizar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1264, de fecha 5 de agosto de 2008 (caso J.A.S.M.), señaló:

    (…) se observa que, la garantía del juez natural esta conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia(…)

    .

    Es entendido, que la distribución de la competencia, como límite absoluto del ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, a la salvaguarda del interés general, de forma tal que el desarrollo de los procesos judiciales se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de las ciudadanas y ciudadanos a través de litigios y con un procedimiento preestablecido, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la misma Sala Constitucional, en la sentencia número 622 de 2 de mayo de 2001.

    Es importante recalcar que todo lo relativo a lo agrícola, pecuario, pesquero, acuícola, incluso la agroforestería reviste un tratamiento especial, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su reglamento, en todo lo relativo a lo agropecuario.

    De lo antes expuesto se colige que el procedimiento civil ordinario no es el idóneo para conocer el juicio de Resolución de Contrato ya que los principios de inmediación, concentración, oralidad, entre otros, no se hacen efectivos en Sede Civil, por el contrario en el procedimiento ordinario agrario si son efectivas dada la sensibilidad de la agricultura como actividad determinante para lograr la seguridad agroalimentaria. ASI SE DECLARA

    Así las cosas, es entendido que debido a la evolución que ha tenido la protección de la producción agropecuaria, lo ambiental y alimentario ha sido creado un tejido legal que no solo abarca el derecho sustantivo sino adjetivo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal, sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la Resolución de contrato donde se encuentran involucradas tierras de uso agrícola, es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

    Se concluye que dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

    Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos y los juezas o jueces agrarios deben decretar medidas incluso de oficio para garantizar la seguridad agroalimentaria, proteger los recursos naturales y la biodiversidad, cuando se encuentren bajo amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Igualmente en el procedimiento ordinario se permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

    Observa igualmente observa que el Juez Agrario haciendo uso de las facultades de ley aborda los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaría, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario.

    Ahora bien, en el presenta caso estamos al frente a una Demanda Resolución de Contrato, interpuesta ante Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinando este su competencia a razón del territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre los predios antes identificados; siendo que la misma fue tramitado por vía Civil al ordenarse la reposición al estado de pronunciarse sobre la admisión y en caso de admitirla deberá ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, tal como ha sido el análisis que se ha hecho en este fallo.

    Por todo el análisis hecho con anterioridad en la presente decisión, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción de los Estados Falcón y Zulia, acogiendo plenamente el mandato contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en salvaguarda de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso; en base a las consideraciones anteriores, de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y tramitada conforme a lo previsto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y particularmente desde el artículo 197 y siguientes eiusdem. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, de lo antes expuesto es procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de enero de 2012 por la parte demandante, revocar la decisión de fecha 28 de octubre de 2011 y ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, por lo tanto la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. No condenando en costas, a las partes dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado L.A.T.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.L.L.G., C.L.D.L., C.J.L.G. Y ALBANIS CARVAJAL DE LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.764.012, 10.433.235, 86.830.815 y 7.869.559; respectivamente; contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2011; por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declara: “…1. SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y Albanis Carvajal de Lamus, E.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.d.L.d.L. (Sic); todo en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto contra los ciudadanos E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.D.L., I.D.L.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.924.343, 7.827.341, 9.113.565 y 6.221.667; respectivamente…”;

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual declara: “… 1. SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y Albanis Carvajal de Lamus, E.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.d.L.d.L.; todo en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto contra los ciudadanos E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.D.L., I.D.L.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.924.343, 7.827.341, 9.113.565 y 6.221.667; respectivamente…”

TERCERO

De oficio y por haberse evidenciado violación del Orden Público Agrario, SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, por lo tanto se decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo a éste.

CUARTO

No se condena en costas a las partes dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 605 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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