Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNoevic Gonzalez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2012-00091.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.G.L.A., venezolano mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.790.769.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.G., LUZ MERCEDES CUESTA Y KAMIL SALMEN HALABI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; A.. 8, Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000; y VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR), creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado M., el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A: A. en ejercicio F.M., M.P.M. y AURORA MALDONADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521., 39.249 y 17.859, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR S.A. Abogados en ejercicio L.G.M.D. y ENDIMAR J.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.087 y 116.046, en este mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 08-11-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuestos por la parte co-demandada Sociedad Mercantil “ROYAL VACATIONS, C.A” plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano L.G.L.A., en contra de las empresas ROYAL VACATIONS, C.A y VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que: 1) La presente demandada está fundada en una exhorbitante suma Bs. 2.507.154,28; 2) Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio; 3) Manifestó que no es cierto que el actor haya sostenido una sola relación de trabajo con su mandante Royal Vacations, C.A., desde el 20 de diciembre de 1994 hasta el 03 de noviembre de 2009; 4) Que en el presente caso se dieron tres (03) relaciones de trabajo bien diferenciadas, dos con Royal Vacations, C.A y una con Quality Vacations, C.A, la primera relación arrancó el 20-12-1994 hasta el 22-08-2005, en dicha fecha las partes se dieron el más amplio finiquito a través de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, se le canceló todo lo que se le adeudaba, que era para la fecha la cantidad de Bs. 363.603,31, pero con las deducciones el monto definitivo a cancelar era de Bs. 253.862,00; 5) Señaló que el 23-08-2005 se inicia una nueva relación en la cual el actor desempeñaba el cargo de Director de Venta con una empresa de trabajo temporal Quality Vacations, C.A; pero es el caso que su representada Royal Vacations, C.A continuó explotando la comercialización, las ventas de todo lo que eran los productos de multipropiedad y tiempo compartido en el Hotel Hilton Margarita & Suites, pero durante todo ese tiempo el patrono fue la empresa de trabajo temporal Quality Vacations, C.A la cual no fue demandada; 6) Indicó que en esa segunda relación su representada fue beneficiaria de la obra la cual se extendió desde el 23-08-2005 hasta el 16-12-2007; 7) Sostiene que transcurrieron 32 días donde no se prestó el servicio ni se pagó el salario y pasado ese lapso comienza la segunda relación con la empresa Royal Vacations, C.A la cual se inicia el 17-01-2008 hasta el 03-11-2009 y finaliza producto de una expropiación de la cual es objeto el complejo hotelero M.H. &S., fue un hecho del príncipe, no hubo despido, por lo tanto el artículo 125 cancelado en esa oportunidad fue un pago sin causa y 8) Refiere que la Jueza en la sentencia hace una aplicación muy superficial del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, porque solo lo aplicó a favor del actor y no para la demandada e igualmente hubo un error en el salario que fue tomado para realizar los cálculos, toda vez que el promedio utilizado fue indeterminado, también se obvió el pronunciamiento sobre el lapso de los 32 días en los cuales el actor no laboró, ni recibió salario alguno y finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el demandante L.G.L.A., en su escrito libelar (F- 1 al 16) manifiesta que: en fecha 20 de diciembre de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de DIRECTOR DE VENTAS del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del COMPLEJO HOTELERO M.H.S., en forma subordinada, ininterrumpida y bajo dependencia de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A; que posteriormente a instancia y exigencia de su empleador con el objeto de conservar su trabajo, se vio en la necesidad de constituir una sociedad mercantil denominada PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA C.A, de la cual el actor era D. y en la cual bajo la modalidad contractual de promotora realizaba el desarrollo de la misma actividad, como era la venta al público de derechos de uso y sub usufructos sobre propiedades inmobiliarias con fines recreacionales y vacacionales, es decir, la actividad que desarrolla ROYAL VACATIONS, C.A, sobre el inmueble del entonces denominado HOTEL HILTON MARGARITA, todo ello a los fines de disfrazar la relación laboral, por una supuesta relación mercantil, no existiendo modificación alguna en el tipo de labor, lugar, actividad y modalidad de prestación de servicio, la cual fue siempre personal, subordinada y por cuenta de otro.

En fecha 23 de julio de 1997, se suscribió un Contrato de Corretaje Mercantil, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar y en fecha 21 de mayo de 1999, se autentica por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Finiquito de Contrato de Corretaje Mercantil, mediante el cual ponen fin a la relación sostenida, no obstante continuando el demandante con las labores ejercidas para ROYAL VACATIONS, C.A; en el año 1998 el actor se desempeñó en el cargo de ASISTENTE A LA GERENCIA y a partir del año 1999 se desempeñó como DIRECTOR DE VENTAS.

En fecha 23 de agosto de 2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A, ejerciendo las funciones de Director de Ventas, cuyo cargo consistía en participar activamente en el proceso de ventas de los productos ofrecidos por la empresa.

Al demandante le manifiestan que a partir del 18 de febrero del 2008, pasará a formar parte de la nómina de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A, mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de DIRECTOR DE VENTAS, cuya prestación consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL H.M.S., por el personal de calle, quienes captaban los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del Hotel para que luego el personal LINER les mostrara detalladamente las instalaciones del HOTEL H.M.S., haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podía brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores. Señala que como contraprestación por los servicios prestados, recibía una remuneración constituida por comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de la venta, es decir, como captador del cliente, como liners o como cerrador y dependiendo del monto inicial que pagaba el comprador por el producto; que a los fines de futuro pago de comisiones se elaboraba y llevaba una planilla denominada COMISIONES POR VENTA, mediante la cual se reflejaba el nombre y cédula del beneficiario, el período comprendido, los números de contratos, los montos de los contratos, el porcentaje de comisiones de cada contrato y el monto de las comisiones que estas generaban; que igualmente se elaboraba una HOJA DE TRABAJO por cada venta efectivamente procesada, que el último salario normal mensual promedio fue la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.451,72), y un salario diario integral promedio de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.580,03), que comprende la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

Consta en el escrito libelar que el actor L.G.L.A., se desempeñaba como Director de Ventas, para la venta de hospedajes a futuro en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las instalaciones del Hotel Margarita Suites. La modalidad de la remuneración percibida recibía la forma de comisiones, las cuales se generaban por las ventas efectuadas en los días efectivamente laborados. Desde el inicio de la relación laboral 20-12-1994 hasta la fecha de terminación 03-11-2009 por despido injustificado existió CONTINUIDAD LABORAL, es decir, laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos: ROYAL VACATIONS, C.A; QUALITY VACATIONS, C.A, ROYAL VACATIONS, C.A y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A, que la actividad laboral, desarrollada por el actor se realizó en las instalaciones del Hotel Hilton Margarita Suites, indistintamente de quien fuese el patrono y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas, ventas del sistema multipropiedad y tiempo compartido. Alega el demandante que la constitución de la firma Mercantil PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA C.A, no es un hecho suficiente para calificar de mercantil su actividad, puesto que esta actividad participa de las características de una labor regida por la legislación del Trabajo, que tomando en cuenta el principio constitucional y laboral, de la primacía de la realidad sobre la forma, se debe enfocar en la naturaleza de los servicios prestados en la forma como realmente cumplió su actividad en la realidad de sus servicios, que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A, y sus empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, tales como ROYAL VACATIONS, C.A, INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., DESARROLLOS MBK, C.A. Y C.A. DESARROLLOS CAVENDES, fueron intervenidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo que en fecha 06 de octubre de 2009, por efecto del Decreto Presidencial Nro. 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282, de fecha 09 de octubre del 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienhechurías que conforman el COMPLEJO HOTELERO M.H.S., lo cual comprende a su vez todos los bienes y activos de la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A.

Asimismo, señala que en el mes de octubre de 2009, VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, asume la operación del antes denominado COMPLEJO HOTELERO M.H.S. y que por lo expuesto se está en presencia de la figura jurídica denominada SUSTITUCIÓN DE PATRONO, habiendo sido sustituidos los siguientes patronos: ROYAL VACATIONS, C.A. sustituida por QUALITY VACATIONS, C.A., sustituida posteriormente por ROYAL VACATIONS, C.A. y ésta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A., transmitiéndose de forma continua y sucesiva la explotación de una empresa por otra y en último caso a VENETUR, a quien se le transfiere la propiedad y la explotación.

Refiere el actor que en fecha 03 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente, recibiendo como liquidación de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de un (01) año y nueve (09) meses, la cantidad de Bs. 256.862,81, el cual señala el actor fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad cierta del actor, es decir CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

Igualmente, manifiesta que la jornada de trabajo del actor variaba conforme a las oscilaciones propias del turismo en la Isla de margarita, es decir, en condiciones de poca afluencia de turistas, llámese temporada baja los cuales comprendían el mes de marzo, la última quincena del mes de abril, mes de mayo, mes de junio, primera quincena del mes de julio, última quincena de septiembre, octubre y noviembre de cada año, era de 8.30 A.M. A 3:00 P.M., de lunes a domingo, con otorgamiento de dos (02) días de descanso cada semana, los cuales eran variables y no coincidían necesariamente con el día domingo; sin embargo en temporada alta, la cual comprendía la primera quincena del mes de abril, segunda quincena del mes de julio, agosto, primera quincena del mes de septiembre, diciembre, enero, febrero de cada año su jornada era desde las 8:30 A.M. hasta las 7:00 P.M., de lunes a domingo, sin otorgamiento del día de descanso ya que la afluencia de posibles compradores en el Hotel eran muy altas, por lo que debía atenderlos por órdenes expresas del departamento de ventas y mercadeo; durante la temporada alta la cual comprendía seis (6) meses al año, su jornada se incrementaba a diez horas y media (10,5) diarias por siete días a la semana, esto es, setenta y tres horas y media (73,5) semanales, extendiéndose su jornada del límite máximo previsto por la Ley.

Finalmente, procede a reclamar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 882 días para un total de Bs. 484.271,25.Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 48.980,79. Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días para un total de Bs. 379.207,20. Vacaciones y B. Vacacional 1994-1995: Bs. 30.397.84. Vacaciones y B. Vacacional 1995-1996: Bs. 33.161,28. Vacaciones y B. Vacacional 1996-1997: Bs. 35.924,72. Vacaciones y B. Vacacional 1997-1998: Bs. 38.688,16. Vacaciones y B. Vacacional 1998-1999: Bs. 41.451,6. Vacaciones y B. Vacacional 1999-2000: Bs. 44.215,00. Vacaciones y B. Vacacional 2000-2001: Bs. 46.978,4. Vacaciones y B. Vacacional 2001-2002: Bs. 49.741,92. Vacaciones y B. Vacacional 2002-2003: Bs. 52.505,36. Vacaciones y B. Vacacional 2003-2004: Bs. 55.268,8. Vacaciones y B. Vacacional 2004-2005: Bs. 58.032,24. Vacaciones y B. Vacacional 2005-2006: Bs. 60.795,68. Vacaciones y B. Vacacional 2006-2007: Bs. 63.559,12. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 52.006,2. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada 2008-2009: Bs. 28.846,8. Utilidades 01/01/1995 al 31/12/1995: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/1996 al 31/12/1996: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/1997 al 31/12/1997: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/1998 al 31/12/1998: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/1999 al 31/12/1999: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/2000 al 31/12/2000: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/2001 al 31/12/2001: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/2002 al 31/12/2002: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/2003 al 31/12/2003: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/2004 al 31/12/2004: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 43.694,1. Utilidades 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 43.694,1. Días Feriados (domingos) laborados y no Cancelados: 182 días: Bs. 350.959,71. Días de Descanso trabajados y no cancelados: Bs. 284.695,82. Para un total a demandar; previa deducción de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.764.017,09), así como del monto recibido en fecha 03 de noviembre de 2009, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs256.862,81); para un total a demandar de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.507.144,28). Así mismo, solicitan el pago de los intereses moratorios así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indexación correspondiente.-

Por su parte la apoderada de la parte demandada ROYAL VACATIONS, en su escrito de contestación a la demanda (F-3 al 17 segunda pieza) opuso las siguientes defensas:

  1. - señala que el demandante reclama ante este Juzgado la suma de Bs. 2.507.154,28, por concepto de Prestaciones Sociales, devengadas de una relación de trabajo mantenida desde el 20 de diciembre de 1994 hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, no obstante de los serios errores en el cálculo de las cantidades reclamadas, señala que lo cierto en el presente asunto es que durante el lapso que reclama el actor, existieron tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales dos fueron con su representada y otra con Quality Vacations C.A.

  2. - Que la primera relación se desarrolló desde el 20 de Agosto de 1994 hasta el 22 de Agosto de 2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario del demandante y que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el mismo 22 de Agosto de 2005, la cual fue homologada en fecha 1 de Septiembre de 2005; mediante dicha transacción quedaron resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole al actor lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas. De esta primera relación de trabajo nada se debe, y en el supuesto negado que se debiera algún monto, el mismo estaría ampliamente prescrito y así lo alegan en forma subsidiaria.

  3. - Alega que hubo una segunda relación de trabajo desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2007, que vinculó al demandante y la sociedad mercantil Quality Vacations C.A. con quien R.V. había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores”, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera nuestra mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era la sociedad mercantil Quality Vacations C.A. y no Royal Vacations, que el reglamento vigente en abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario pero aún en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio no es el deudor principal, no es el patrono sino un obligado solidario conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que la segunda relación de trabajo culminó el 16 de diciembre de 2007, a cuyo término se le canceló al actor el monto de prestaciones sociales como admite en el escrito libelar, por lo que señala la improcedencia del reclamo a su mandante de cualquier monto causado o devengado entre el 23 de agosto de 2005 y el 16 de diciembre de 2007, por lo que hay una falta de cualidad de su mandante para ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por el actor en las fechas señaladas; en este sentido alega que su representada puede ser llamada a juicio como beneficiaria de la obra y deudora solidaria de los beneficios y prestaciones del actor, pero para ello debe llamarse al deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario. No obstante a ello, alega que en caso de deberse algún monto al demandante por la terminación de dicha relación laboral, los mismos estarían prescritos y así lo alegan en forma subsidiaria.

  5. - Refiere que la segunda relación de trabajo mantenida por el actor con su representada (LA TERCERA) se desarrolló entre el 17 de enero de 2008 y el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites., que al terminar esta relación se le canceló al actor la cantidad de Bs. 373.615,38, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó Bs. 256.862,81; que su representada tiene en esta relación otro carácter, si es patrono, y en la anterior era beneficiario, que no hay continuidad entre ambos contratos, que la relación laboral con Quality Vacations C.A, culminó el 16 de diciembre de 2007 y la vinculación con su mandante inició 17 de Enero de 2008, que entre ambos contratos media la distancia de un mes y un día, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica, que durante la última relación laboral que duró un año, nueve meses y dieciséis días, nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Sostiene la falsedad de los salarios normales indicados por el actor ya que no señala en qué consistía el supuesto promedio mensual que indica en su escrito; de los cálculos de prestación de antigüedad, ya que su mandante canceló la prestación de antigüedad generada desde el 17 de abril de 2008; de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad, ya que su mandante solo era responsable de los intereses generados por la antigüedad causada desde el 17 de abril de 2008; de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral no terminó por despido injustificado si no por causas ajenas a la voluntad de las partes, concretamente un hecho del príncipe; falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional ya que las vacaciones y bono vacacional correspondientes a la relación de trabajo que culminó el 22 de agosto de 2005, fueron canceladas al suscribirse la transacción ya referida anteriormente; de los reclamos de las utilidades ya que el actor calcula erradamente el pago de los 30 días de utilidades por año calendario cuando en realidad su mandante y Quality Vacations, C.A. cancelaban 15 días de utilidades al año; de los días domingos no laborados ya que es falso que el actor haya laborado todos los días domingos durante más de 3 años; y la falsedad de los días de descanso obligatorio ya que el actor percibía comisiones, no por las ventas directas que él hacía sino por las ventas que hacía el personal bajo su supervisión y en este caso al no ser las comisiones producto directo de su trabajo, no genera el pago del día de descanso semanal obligatorio.

  7. - Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 94.487,91 por indemnización por despido injustificado y Bs. 14.386,05 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo lo antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    ALEGATOS DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A: La representación judicial consignó su respectivo escrito de Contestación a la Demanda, de forma extemporánea, (F-23) en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, señalando que es falso que el actor haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, que es falso que en fecha 03 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que el demandante haya trabajado para su representada como empleado del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto 6.962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad. Que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno al demandante, toda vez que conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así, no puede pretender la demandante que sea VENETUR, S.A., quien cancele tales conceptos. Niega rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A, quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio.

    Por último señala que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., no es parte del proceso de Expropiación, ni propietaria de ninguno de los bienes afectado por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada. Es con fundamento en lo antes expuesto que solicita se sirva de decidir conforme a la equidad y se desestime íntegramente lo alegado por el actor en contra de su representada toda vez que como ha quedado demostrado, nada se adeuda al mismo por ningún concepto.-

    Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

    De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano: L.G.L.A. (F -153 al 393):

  8. - Promovió marcada con la letra “A” constante de 22 folios útiles copia certificada del libelo de demanda, debidamente admitido y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de octubre de 2010, (F- 159 al 180 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que las parte no hicieron observaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Promovió marcado con la letra “B” Constante de 7 folios útiles Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES STEPHS DUBRASKA C.A”, (F- 181 al 187 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que las parte no hicieron observaciones a este documento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promovió marcado con la letra “C”, constante de (10) folios útiles Contrato de Corretaje Mercantil, (F-188 al 197 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que la entidad de trabajo co-demandada Royal Vacationes, C.A, señala que dicha documental no tiene relevancia en el proceso en virtud de que fue reconocida la relación laboral desde 20 de diciembre 94 hasta la fecha que en culminó la primera relación en fecha 22 de agosto 2005, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo, por su parte la empresa co-demandada Venetur no hizo ninguna observación. Dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Promovió marcada con la letra “D” constante 03 folios útiles Finiquito de Contrato Corretaje, (F- 198 al 200 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que la parte demandada Royal Vacations manifestó que realiza las mismas observaciones que en la prueba anterior, por lo tanto no tienen objeción; por su parte la representación de la parte actora ratifica la prueba. Visto el reconocimiento de ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Promovió marcada con la letra “E” constante de 08 folios útiles, detalle de movimiento de cuenta corriente N° 01080046330100073758 emitido por el Banco Provincial, (F- 201 al 208 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandada Royal Vacations la desconoce e impugna; la parte actora ratifica este instrumento en todas y cada una de sus partes y señala que con ésta prueba se demuestran los salarios devengados por su representado, la empresa demandada desconoce e impugna el medio de prueba aportado y la parte actora, insiste en su mérito probatorio, observa este Juzgado que esta documental debe ser adminiculado con otro elemento de convicción procesal. ASÍ SE DECLARA.

  13. - Promovió marcada con la letra “F” Credenciales emitidas por ROYAL VACATIONS C.A, (F-209 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que ninguna de las partes hizo observaciones, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Promovió marcada con la letra “G” constante de (01) folio útil contrato de trabajo original entre QUALITY VACATIONS C.A y el actor, (F- 210 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  15. - Promovió marcada con la letra “H” constante de 01 folio útil contrato de trabajo original entre ROYAL VACATIONS C.A y el actor (F-211 al 213 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que no fue impugnado, ni desconocido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a este instrumento, ASÍ SE DECLARA.

  16. - Promovió marcada con la letra “I”, Memorandum emitido por el actor a la Junta Interventora en fecha 13-10-2008, (F- 214 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que al no haber sido impugnado, ni desconocido se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  17. - Promovió marcada con la letra, “J” Carta de despido emitida por Royal Vacations, (F- 215 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  18. - Promovió marcada con la letra “K” Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de Royal Vacations, C.A, (F- 216 de la primera pieza) De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, en consecuencia se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  19. - Promovió marcado con la letra “L” Comunicación dirigida al ciudadano L.V.G. director del proyecto de ROYAL VACATIONS C.A, (F- 217 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que las empresas co-demandadas no hicieron observación alguna, en consecuencia, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  20. - Promovió marcada con la letra “M” constante de 2 folios útiles, (F-218 al 219 de la primera pieza), Comunicación dirigida por el ciudadano L.V.G. director del proyecto de ROYAL VACATIONS C.A a PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, en consecuencia se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Promovió marcado con la letra “N” constante de 1 folio útil, (F- 220 de la primera pieza), Memorandum dirigido por J.R.M.S. de ROYAL VACATIONS C.A a PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  22. - Promovió marcado con la letra “O” constante de 1 folio útil, (F- 221 de la primera pieza) Memorandum suscrito por el actor, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que esta documental no fue objeto de impugnación en consecuencia, se le concede valor probatorio de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la. ASÍ SE DECIDE.

  23. - Promovió marcado con la letra “P” constante de 6 folios útiles, (F- 222 al 227 de la primera pieza), recibos de pago emitidos por Quality Vacations C.A, correspondiente a distintos períodos del año 2006. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa codemandada Royal Vacations C.A. manifestó que estas documentales no le pueden ser opuestas por cuanto que para ese periodo su representada no era patrono y procede a desconocerla e impugnarla simplemente sin emplear el medio legal idóneo para ello, insistiendo en su valor probatorio la parte actora en virtud de la continuidad de la relación laboral, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  24. - Promovió marcado con la letra “Q” constante de 88 folios útiles (F- 228 al 315 de la primera pieza), Facturas emitidas por PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación en consecuencia, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  25. - Promovió marcados con la letra “R” constantes de 51 folios útiles, (F- 316 al 365 de la primera pieza), Comprobantes de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  26. - Promovió marcados con la letra “S” constante de 25 folios útiles, (F- 366 al 390 de la primera pieza), Recibos de Pagos y Planillas de Comisiones de Ventas correspondientes a los años 2008-2009. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales fueron reconocidas, en consecuencia, esta Alzada le concede valor probatorio.ASÍ SE DECLARA.

  27. - Promovió marcado con la letra “T” Decreto Nro. 6.962 de fecha 06 de octubre de 2010 emanado del Ejecutivo Nacional en donde se ordena la adquisición forzada del Complejo Hotelero Margarita Hiltón & Suites y la Marina, (F- 391 al 393 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que la representación judicial de la empresa co-demandada Royal Vacations alegó que el despido del cual fue objeto el trabajador se debió a lo que se ha denominado el hecho del príncipe, por su parte la co-demandada Venezolana de Turismo S.A (VENETUR) señaló que el mismo no menciona a Royal Vacations, C.A, en consecuencia al tratarse de un decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  28. - Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago, de las hojas de trabajo en el periodo 20-12-1994 al 03-11-2009, planillas de comisiones de venta devengadas en el periodo 20-12-1994 hasta el 03-11-2009, los contratos de compraventa ofrecidos por las empresas demandadas Quality Vacations, C.A.; R.V., C.A y Venetur C.A., desde la fecha de 20-12-1994 al 03-11-2009, del horario de trabajo del departamento de ventas debidamente sellado por la Inspectoría del trabajo, Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo 20-012-1994 al 03-11-2009.Permiso para laboral en los días feriados en el periodo 20-012-1994 al 03-11-2009, Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por QUALITY VACATIONS y ROYAL VACATIONS. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de la evacuación la parte co-demandada Royal Vacations, C.A, alegó que estaba mal promovida ya que son dos empresa codemandadas y el actor no especifica a cual de las dos empresas se le exigen las documentales; por su parte la representación de VENETUR señaló que las mismas no conciernen a su representada y que en los archivos de la empresa no reposa documento alguno que tenga que ver con el actor, la parte co-demandada Royal Vacations, C.A no exhibió los documentos solicitados, sin embargo observa esta Alzada que no fueron promovidos por el actor como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en dicha norma por no tener datos ciertos de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

  29. - Promovió pruebas de Informe al Banco Provincial, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 144 al 473, de la segunda pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido que se desprende de dichas resultas. ASÍ SE DECLARA.

    Al Banco Venezuela, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que constan resultas a los folios 9 al 47 de la tercera pieza, este Tribunal observa que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, motivo por el cual esta J. no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    De las Pruebas aportadas por la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A.

  30. - Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato. ASÍ SE DECLARA.

  31. - Promovió marcada con la letra “A”, Carta de renuncia de fecha 22-08-2005, (F- 401 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  32. - Promovió marcado con la letra “B” Convenio Transaccional celebrado entre el demandante y su poderdante representada por la sociedad mercantil Quality Vacations C.A. en fecha 22-08-2005, (F- 403 al 407 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta transacción homologada por el Inspector del Trabajo es un documento público administrativo, demuestra el pago de conceptos laborales a la parte demandante, se trata en definitiva de una transacción homologada y por efecto de su homologación es una sentencia firme entre las partes, con efecto de cosa juzgada, en consecuencia se tiene como fidedigna en virtud de que fue reconocida por el actor y merece pleno valor probatorio, ASÍ SE DECLARA.

  33. - Promovió marcada con la letra “C” Copia del Contrato de Trabajo celebrado entre Royal Vacations C.A. y Quality Vacations C.A. (F- 408 al 421 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, por lo cual esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  34. - Promovió marcada con la letra “D”, Carta de Renuncia, (F- 422 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que este instrumento no fue impugnado ni desconocido por el demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  35. - Promovió marcado con la letra “E”, original del contrato de trabajo suscrito por el demandante y Royal Vacations de fecha 17-01-2008, (F- 423 primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por el actor, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  36. - Promovió marcada con las letras “F” Original de la Carta de fecha 03-11-2009, (F- 425 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por el actor, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  37. - Promovió marcada con la letra “G”, original de planilla de liquidación de prestaciones, (F- 426 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue promovida por la parte actora marcada con la letra “k” en consecuencia, este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  38. - Promovió marcado con la letra “H” (F- 427) de la primera pieza), legajo constituido por solicitudes de anticipo de prestaciones sociales por un monto de 25.0000 y 55.000, suscrita por el actor de fecha 12-11-2008 y 30-09-2009 y original de comunicación de fecha 14-11-2008 dirigida a Banesco. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  39. - Promovió marcada con la letra “I” constante de 21 folios útiles copia de escrito libelar por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana M.N.V. (F- 431 al 451 de la primera pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no aporta nada a la solución de la presente causa, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  40. - Promovió prueba de informes al Banco Provincial, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 56 al 146 de la segunda pieza, y se evidencia que la parte actora no hizo observación alguna, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  41. - Promovió prueba de informes al Banco Banesco, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 59 al 61 de la tercera pieza, y se evidencia que la parte actora no hizo observación alguna, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  42. - Promovió prueba de informes al IVSS de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 51 al 55 de la segunda pieza). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la parte actora fue inscrita en dicho instituto por las empresas Royal Vacations, C.A y Quality, motivo por el cual esta J. le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  43. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.L.A., C.I 8.683.900; ANTONIETA MARIN C.I 12.222.341; X.V.C.I 81.608.742, A.Z.C.I 11.535.656 y N.V. de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el Tribunal de la causa declaró desierto dichos actos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    En la audiencia de juicio, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó declaraciones a las partes, extrayéndose de sus respuestas las siguientes conclusiones: La apoderada del actor señaló que su representado prestó servicios para la empresa Royal Vacations, C.A; que le solicitaron su renuncia; que su salario era variable y que estaba conformado por comisiones del producto de la venta del sistema de multipropiedad y tiempo compartido; que su cargo era de ejecutivo de ventas y que sus vacaciones le fueron canceladas solamente en la primera relación de trabajo; que le fue desconocida la antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma; que se le deben diferencias de vacaciones; que en cuanto a las utilidades manifiesta que le fueron canceladas solo las correspondientes a los años 2008 y 2009; que laboraba los domingos y que los mismos no le fueron pagados; que su día de descanso era variable; que recibió un adelanto en el período 2008-2009.

    Por su parte la representación judicial de la empresa Royal Vacations C.A. señaló que: La fecha de ingreso del trabajador fue el 20 de diciembre de 1994; que el cargo ocupado por el actor era de Director de Ventas; que el salario era por comisiones y por lo tanto era variable; que en cuanto al pago de vacaciones no comparte la pretensión del actor por cuanto no hubo continuidad, en virtud de la forma como se sostuvieron las tres relaciones de trabajo; que en la primera relación se canceló dicho concepto a través de transacción; que en la segunda le fueron cancelados a través de la empresa Quality Vacations, C.A; que en la tercera al finalizar la misma se le canceló el período correspondiente a los años 2008-2009. Con respecto a las utilidades señala que en la primera relación de trabajo, consta el pago de dicho concepto en la transacción celebrada; que en la segunda relación con Quality Vacations, C.A, no tiene conocimiento por cuanto no fueron patrones del actor y en la tercera relación, segunda con su mandante, le fue cancelado el período 2008-2009, como consta en la liquidación, fueron cancelados en base a 15 días y su bonificación especial; que los domingos que ocasionalmente laboró le fueron cancelados en su oportunidad. Agrega que los días de descanso eran variables, y que el pago estaba incluido dentro de su salario, por lo que nada se le adeuda; que el horario nunca excedió de once horas; que siempre laboró once horas o menos; que el pago del fideicomiso se realizó en el año 2005, según la transacción del 22-08-2005; que en la segunda relación de trabajo desde el 17-01-2008 hasta el 03-11-2009, le fue cancelado, incluyendo el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual opone por vía de compensación, por que hubo un hecho del príncipe; que en cuanto a sus prestaciones sociales, el actor recibió el pago correspondiente mediante la transacción celebrada y que en la segunda relación de trabajo del 17 de enero de 2008 al 03 de noviembre de 2009, le fue cancelada la suma de Bs. 80.000,00, de anticipo tal como reconoce el actor en su libelo. Por último señala que la primera relación laboral terminó por renuncia voluntaria y que la segunda culminó en el año 2009, por un hecho del príncipe por la expropiación sufrida, siendo cancelado el monto previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, montos que fueron cancelados por haber sido calculados por el personal administrativo con desconocimiento de la ley.

    La representación judicial de la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur), niega los alegatos de la parte actora en virtud del decreto de expropiación e insta a la cancelación de los pasivos de los trabajadores, señala que el estado asume solo los bienes muebles e inmuebles, que en fecha 06 de octubre de 2009 se produjo el decreto de expropiación lo cual fue notificado a los trabajadores y que en fecha 01-11-2009, comenzó sus actividades.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previó la prueba de declaración de parte, a los fines de que estas respondan sobre preguntas que les formule el Juez sobre la prestación de servicios, se trata de un interrogatorio con fines probatorios, lo que se busca es la fijación de los hechos controvertidos y es un instrumento para obtener una confesión judicial, las respuestas de las partes serán apreciadas por la sana critica.

    De la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observar que alegó: 1) La presente demandada está fundamentada en una exhorbitante suma Bs. 2.507.154,28; 2) Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio; 3) Manifestó que no es cierto que el actor haya sostenido una sola relación de trabajo con su mandante Royal Vacations, desde el 20 de diciembre de 1994 hasta el 03 de noviembre de 2009; 4) Que en el presente caso se dieron tres (03) relaciones de trabajo bien diferenciadas dos con Royal Vacations, C.A y una con Quality Vacations, C.A, la primera relación arrancó el 20-12-1994 hasta el 22-08-2005, en dicha fecha las partes se dieron el más amplio finiquito a través de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, se le canceló todo lo que se le adeudaba, que era para la fecha la cantidad de Bs. 363.603,31, pero con las deducciones el monto definitivo a cancelar era de Bs. 253.862,00; 5) S. que el 23-08-2005 se inicia una nueva relación en la cual el actor desempeñaba el cargo de Director de Venta con una empresa de trabajo temporal Quality Vacations, C.A; pero es el caso que su representada Royal Vacations, C.A continuó explotando la comercialización, las ventas de todo lo que eran los productos de multipropiedad y tiempo compartido en el Hotel Hilton Margarita & Suites, pero durante todo ese tiempo el patrono fue la empresa de trabajo temporal Quality Vacations, C.A la cual no fue demandada; 6) Indicó que en esa segunda relación su representada fue beneficiaria de la obra la cual se extendió desde el 23-08-2005 hasta el 16-12-2007; 7) Sostiene que transcurrieron 32 días donde no se prestó el servicio ni se pagó el salario y pasado ese lapso comienza la segunda relación con la empresa Royal Vacations, C.A la cual se inicia el 17-01-2008 hasta el 03-11-2009, finaliza producto de una expropiación de la cual es objeto el complejo hotelero H.H.M. &S., fue un hecho del príncipe, no hubo despido, por lo tanto el artículo 125 cancelado en esa oportunidad fue un pago sin causa y 8) Refiere que la Jueza en la sentencia hace una aplicación muy superficial del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, porque solo lo aplicó a favor del actor y no para la demandada e igualmente hubo un error en el salario que fue tomado para realizar los cálculos, toda vez que el promedio utilizado fue indeterminado, también se obvió el pronunciamiento sobre el lapso de los 32 días en los cuales el actor no laboro ni recibió salario alguno y finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

    A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos.

    En este orden de ideas, se observa que, en el presente caso, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, la empresa co-demandada Royal Vacations, C.A alega que no existe continuidad de la relación laboral, que se trata de tres vínculos independientes, pero es el caso que, cursan en autos varios contratos que fueron suscritos durante el curso de la relación laboral. Considera este Juzgado que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado como lo señaló el actor, la relación laboral se desarrolló de la siguiente forma: desde el 20-12-1994 hasta el 22-08-2005; luego desde el 23-08-2005 hasta el 16-12-2007 y finalmente desde el 17-01-2008 hasta el 03-11-2009, se pretendió dar un corte a la continuidad laboral, existiendo razones y pruebas que desvirtúan lo expuesto por la parte co-demandada sobre la existencia de tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, en virtud de la continuidad laboral las partes estuvieron vinculadas desde el 20-12-1994 hasta el 03-11-2009, toda vez que la co-demandada Royal Vacations, C.A señaló inclusive que era la beneficiaria del servicio prestado por el actor durante el lapso transcurrido desde el 23-08-2005 hasta el 16-12-2007, lo que crea a favor del demandante, a la luz del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de continuidad laboral. La co-demandada Royal Vacations, C.A no logró desvirtuar la continuidad, no es suficiente alegar que el actor estuvo 32 días sin prestar el servicio ni recibir remuneración alguna. En consecuencia, esta Alzada arriba a la conclusión de que hubo continuidad de la relación laboral. Por lo que al haberse declarado existente la continuidad de la relación de trabajo, es por ello que deviene en improcedente la prescripción que se alegó en la oportunidad de la contestación, respecto del servicio prestado desde el 23-08-2005 y el 16-12-2007. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al punto del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, este tiene como propósito conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación de servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre las partes. En el caso de autos es de observar que del cálculo que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fueron deducidos los conceptos que se discriminarán más adelante, habiéndose valorado todas las pruebas aportadas por las partes en el curso del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

    Seguidamente, es necesario analizar lo relativo al alegato de la parte co-demandada Royal Vacations, C.A por lo que respecta a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, es de observar que la empresa QUALITY VACATIONS, C.A no fue demandada por el actor, para poder integrar el contradictorio, faltando una condición para que pueda darse la figura invocada. ASÍ SE DECIDE.-

    Visto lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto orden público, examinar lo concerniente al monto condenado a pagar por el Tribunal de la causa y se observa que los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos: 1995-1996, 2003-2004 y 2007-2008, han debido ser calculados a razón de 24 días X Bs. 1.233,73 = Bs. 29.609,62; 40 días X Bs. 1.233,73 = Bs. 49.349,36 y 48 días X Bs. 1.233,73 = Bs. 59.219,23 respectivamente y en lo que respecta a las utilidades relativas a los años 1995 y 1996, el salario diario para esos períodos era la cantidad de Bs. 25,40, por lo que el monto a cancelar a razón de 30 días por cada año asciende a la cantidad de Bs. 762,00, siendo en definitiva el monto a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 972.837,87. ASI SE ESTABLECE.-

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada la entidad de trabajo “ROYAL VACATIONS, C.A”.

SEGUNDO

Se confirma la decisión publicada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose el monto a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando establecido el monto definitivo a cancelar en la cantidad de Bs. 972.837,87, habiendo sido modificados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 1995-1996, 2003-2004 y 2007-2008, así como las utilidades relativas a los años 1995 y 1996.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

NOHEVIC G.G..

LA SECRETARIA,

M.G.M.R.

En esta misma fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.

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