Decisión nº FG012009000155 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000010

ASUNTO : FP01-R-2009-000010

PONENTE: DRA. M.C.A..

CAUSA PRINCIPAL Nº 9ITI-6M-612

CAUSA RECURSO PENAL Nº As. FP01-R-2009-000010

RECURRIDO: TRIBUNAL NOVENO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ACUSADO: L.J.B.R..

RECURRENTE: ABG. C.A.. (Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en los Tribunales Itinerantes de esta Jurisdicción).

DELITO: Complicidad Correspectiva en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 9ITI-6M-612, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el ABG. C.A., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en los Tribunales Itinerantes de esta Jurisdicción, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Noveno Itinerante en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere absuelto el acusado L.J.B.R., por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Juzgado Noveno Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicó in extenso la sentencia mediante la cual absuelve al el acusado L.J.B.R.:

“…En fecha 29 de julio de 2008, se apertura el Juicio Oral y Público de la causa seguida al Ciudadano L.J.B.R., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.P.P.; siendo interrumpido el mismo por la situación irregular que se presente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde familiares de los internos en día de visita, decidieron de manera voluntaria quedarse dentro de las instalaciones con intenciones de dar apoyo a sus familiares. Fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de Septiembre de 2008. (…) Resultando también acreditada la aprehensión del ciudadano antes señalado por el Funcionario MORALES VELASQUEZ E.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.162.027, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, Delegación Ciudad Guayana, quien debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en el articulo 222 del Código Procesal Penal, referente al falso testimonio y el articulo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia y expone: “…me traslade hasta la ciudad de Carúpano con la finalidad de buscar y trasladar en calidad de detenido a este ciudadano ya que el mismo tenia una orden de aprehensión en su contra. (…) Durante el desarrollo del debate oral y publico, quedo demostrado para este Tribunal el deceso del Ciudadano J.P.P., como consecuencia de cuatro (04) heridas por arma de fuego, heridas estas producidas en fecha 01/01/2007, en horas de la tarde, Estado Bolívar, a tal convicción llega este Tribunal, en virtud del testimonio de la Medico Forense, Dra. Marilu Delia Ríos Mazo, Anatomopatóloga Forense, quien compareció, se juramento y una vez impuesta de las generales de Ley, reconoció la firma y contenido del protocolo de autopsia Nº 12007 de fecha 01 de enero de 2007. (…) El Tribunal valoro el testimonio de la experta identificada supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica al ser una experta veraz, clara y objetiva, y por los resultados, mostrándose segura ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la Defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente precisa al describir su experticia, quedando demostrado que la persona fallecida, a la cual practico el protocolo de autopsia respondía al nombre de A.J.P.P. y que el mismo falleció como consecuencia de cuatro (04) heridas por arma de fuego, lo que causo la hemorragia y edema cerebral, debido a heridas de proyectil únicos a la cabeza. (…) En cuanto al testimonio de la ciudadana M.P., en su dicho hace mención de que vio a los sujetos que mataron a su sobrino, contradiciéndose en el interrogatorio realizado por el representante del Ministerio Público cuando declaro que vio solamente a Lander y a Maruton con dos (02) armas de fuego y que lo tenían pegado de unas rejas apuntándolo. (…) Este Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, por mayoría y con el voto salvado de la Jueza presidenta, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano L.J.B.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de Edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.090.171, hijo de S.R. y B.N., domiciliado en Barrio José Félix Rivas, residenciado en Caracas, el Junquito Kilómetro 12 Urbanización L.H., Calle Nº 45 (Punto de referencia Antena de Radio Rumbos); de la Comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.J.P.P., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial, participando lo conducente al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; SEGUNDO: se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, cumpliendo con su labor por parte de buena fe en la prosecución del presente proceso…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el ABG. C.A., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en los Tribunales Itinerantes de esta Jurisdicción; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan el fallo de fecha 01 de Diciembre de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

…Ahora bien, en el presente caso se trata de un Juicio con tribunal Mixto, esto es, con la intervención de los escabinos, quienes presenciaron en la apertura del debate las intervenciones de la parte acusadora representada por el Ministerio Público quien fundamento su acusación, de la defensa que expuso los alegatos de la misma, pudieron escuchar asimismo, declaración de algunos de los testigos que fueron evacuados. En fin los ciudadanos escabinos así como la Juez Profesional se impusieron de hechos, de elementos probatorios lo que les permite haberse hecho un concepto, una opinión, una idea, en definitiva de cualquier apreciación sobre el caso ventilado. Lo cual y por razones obvias se puede inferir que tal conocimiento previo, aunado al hecho de perder la continuidad, inmediación del juicio, puede ser perjudicial para las resultas del mismo, en aras de garantizar el fin de la administración de justicia, como lo es la búsqueda de la verdad, por lo cual el juicio debió iniciarse por jueces distintos, sobre todo el caso de los escabinos que como desconocedores del derecho no podrían obviar lo apreciado inicialmente con los medios probatorios para una sentencia que seria producto de otro juicio Oral y Público. (…) Falta, contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: en caso de que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, se denuncia en este aparte, la inmotivación o falta de motivación de la recurrida. En este sentido, debemos señalar que la sentencia debe constituir un todo armónico, en cuyo texto se analizan y comparan, de la manera prevista en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el debate, indicándose de manera clara y precisa las razones por las cuales se valoran unos y se rechazan otros, lo que en definitiva vendrá a ser el fundamento de la convicción y, por ende, de la determinación que emita el juzgador, es decir, la motivación del fallo a dictarse; en consecuencia, una decisión en que solo se valoren algunos de los elementos aportados durante el debate, obviándose el análisis y, por ende, la comparación y valoración de otros, o aquel en el que se valore solo una parte de un elemento de juicio, sin señalar el por que, es un fallo que se adolece de un vicio en su motivación, ello porque la motivación es un todo integral, no pudiendo hablarse y menos admitirse una motivación parcial de la sentencia, sino que simplemente el pronunciamiento judicial o esta motivado o adolece de motivación. (…) Se evidencia pues que la sentencia es contradictoria, ya que se afirma que el hecho quedo demostrado en algunos párrafos y en otros se contradice señalando lo contrario. La motivación de la sentencia debe contener los elementos por los cuales el Juez o los Jueces, consideraron que determinadas pruebas tienen valor para demostrar hechos, siendo que en el caso que nos ocupa toda la argumentación establece credibilidad de los hechos imputados y se desvirtúan los señalamientos de la defensa. (…) En definitiva, estima esta representación Fiscal, que ciertamente la sentencia recurrida posee violación de la norma relativa a la inmediación y a la concentración así como contradicciones en la motivación por lo cual, como solución, solicito se le de cumplimiento al articulo 457 del código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo y ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación…

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La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 04 de M. deD.M.N. (04/03/2009), se celebro Audiencia Oral y escuchadas las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo del Recurso de Apelación presentado ante esta Sala por el ABG. C.A.A., Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia ante los Tribunales Itinerantes de esta Jurisdicción, actuante en la causa seguida al acusado L.J.B.R., contra la decisión emitida por mayorìa, el Juzgado Noveno Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual ABSUELVE, al acusado de marras, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; al respecto tiene a bien, esta Sala Única de la Corte de apelaciones pronunciarse de acuerdo a los motivos que de seguida se explanan.

En la causa que nos ocupa, observan quienes suscriben que el recurrente invoca como primera denuncia la violación de la norma relativa a la inmediación, toda vez que tal y como se desprende de actas procesales, el debate fue aperturado inicialmente en fecha 29 de Julio de 2008, oportunidad en la que los jueces ABG. YUMARE FEBRES SALMERON, los escabinos ciudadanos PINZON CAMPOS H.S. y BRACHO VILLALOBOS presenciaron la apertura realizada tanto por el Ministerio Público como por la defensa Privada, así como el inicio del lapso de recepción de pruebas, donde fueron recibidas las declaraciones de algunos de los testigos del Ministerio Público, siendo interrumpido el debate de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente, se reinicia en fecha 25 de septiembre de 2008, constituyendose el Tribunal Mixto, con los mismos jueces escabinos seleccionados en su oportunidad, y el mismo juez profesional, quienes iniciaron el debate oral y pùblico nuevamente, en fecha 29 de Julio de 2008; al respecto estima pertinente esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia Nº 2144 del 1 de diciembre de 2006, lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate se realizará en un solo día; si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Adicionalmente, el legislador atribuyó, al Tribunal de Juicio, la potestad de suspensión del debate que corresponde al Juicio Oral, por un término máximo de diez días, en caso de actualización de alguno de los cuatro supuestos que describe la precitada disposición legal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 337 eiusdem, se considerará interrumpido el debate y deberá ser reiniciado si no se reanuda, a más tardar, al undécimo día luego de hecha efectiva la suspensión de dicha actividad procesal…”.

El Legislador penal ha sido muy claro cuando, en el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la interrupción del juicio oral, establece, que si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido, y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. (Resaltado de la Sala). Al respecto, el Autor E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, explana: “Este Artículo establece una norma imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los jueces y escabinos, por lo cual el legislador venía obligado a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de diez días, que es un límite bastante razonable, si bien más corto que el establecido en otras legislaciones, donde puede extenderse a treinta días”. Norma èsta que debe ser analizada en el contexto de las normas generales establecidas en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, para el Juicio Oral, en el caso que nos ocupa, estrechamente ligada con el supuesto contenido en la norma del artìculo 332 de la Ley Adjetiva, al respecto: “…Inmediación. El Juicio se realizarà con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”

Ahora bien, constatado lo anterior transcrito, estiman quienes suscriben, que el legislador establece una situación constituìda por un principio que rige el debate oral y pùblico, como es la inmediación y en base a ello, se describe el actuar de los llamados a participar en ejercicio jurisdiccional, estableciendo cuàndo debe ser considerado interrumpido un juicio (si el debate no se reanuda a màs tardar al ùndecimo dìa después de la suspensión) y què debe hacerse en el caso (deberà ser realizado de nuevo). En la norma transcrita, artìculo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez declarado interrumpido el juicio debe realizarse de nuevo, no prevè la imposibilidad para los juzgadores que hayan presenciado el debate interrumpido, de actuar en el nuevo juicio a iniciar. El espíritu del legislador al ordenar la interrupción del debate, ocurrido el transcurso del lapso establecido, es precisamente para salvaguardar el principio de inmediación y concentración de los actos que se desarrollan en el debate, toda vez que pretende garantizar la permanencia y fijación en la memoria de los llamados a juzgar, de cada acto celebrado.

Ello implica por consiguiente que ante esta circunstancia de la interrupción, no se afecta de modo alguno el principio de la inmediación, concentración y continuidad, como ha pretendido el recurrente convencer a esta Alzada, por cuanto el juicio se inicia de nuevo, los actos celebrados con anterioridad, no son, ni deben ser considerados. Es en razón de todas estas consideraciones que la primera denuncia debe ser declarada Sin Lugar.

En el mismo orden de ideas, observa esta Sala Colegiada, que el quejoso en apelación fundamenta su segunda denuncia en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin señalar concreta y separadamente cada motivo de su denuncia y la soluciòn que pretende. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 496 de fecha 07 de noviembre de 2002, estableció que: “…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende…”. En acatamiento a la decisión plasmada y al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado en la citada decisión, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que la segunda denuncia invocada por el recurrente debe ser declara Sin Lugar.

Ahora bien, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de oficio, con asidero a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sida la decisión objeto de impugnación que hoy nos ocupada, observa este Tribunal de Alzada que la misma carece de argumentos debidamente fundamentados en lo que respecta al punto correspondiente a los fundamentos de hecho y derecho; en razón de ello tiene a bien esta Sala Colegiada, traspolarse hasta la decisión impugnada a los fines de constatar los vicios hallados, pudiendose constatar al respecto, que el juzgador acoge la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, sin sustentar razonadamente los fundamentos en los cuales se baso para admitir el referido cambio de calificación, por lo que se extrae de la recurrida que: “…Por cuanto en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, surgieron nuevos elementos que produjeron que la representación fiscal solicitase fuese admitida una nueva calificación jurídica, vista la declaración que hiciese en el Juicio Oral y Público, la testigo presencial I.P.P., quien manifestó que el acusado le había disparado a su hermano A.J.P.P., cuando este cayo producto de los proyectiles que impactaron su humanidad, toda vez que con tal declaración es evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Público había acusado al ciudadano L.J.B.R., ya no podrían ser encuadraos en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sino en el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en los 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, siendo admitida por este Tribunal…”. Es decir, tal y como se explanara anteriormente, la juzgadora de instancia estimó como “…nuevos elementos surgidos en el debate…”, la declaración de la testigo referida para acoger el cambio de calificación jurídica (sic), más bien, para establecer un grado de responsabilidad distinto al atribuìdo en el auto de apertura a juicio, sin fundamentar por què acoge tal declaración como determinante para la calificación distinta en cuanto al grado de responsabilidad atribuìdo al acusado, en el hecho que se le sindica. Màs aùn, cuando se observa en el texto de la sentencia, en el punto referido DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, folio 271, que el defensor expuso una vez advertido el cambio de calificación, que “…en aras de ejercer una loable defensa a favor de este joven voy a pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa en base a la nueva calificación…” y no hubo al respecto, pronunciamiento del Juzgado A Quo, por cuanto se extrae del ùltimo pàrrafo que constituye el folio 271:”…Cerrado el lapso de la recepciòn de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artìculo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, …” Constituyendo ademàs una flagrante violación al derecho a la defensa del acusado

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 155, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Expediente Nº C07-0543 de fecha 25/03/2008, sostuvo: “…el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…”. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2006 de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. 2006-0092, sostuvo: “…Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica a considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar las referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la misma manera observa esta Sala Colegiada, que la decisión recurrida explana: “…Surge criterio de este Tribunal Itinerante Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Público y analizados, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, se consideró que quedo demostrado en el transcurso del Juicio ¬Oral y Público, el sitio en el cual ocurrieron los hechos, en el Barrio carona, Calle Carona, frente a la residencia Nº 47, vía pública en San Félix, en el Estado Bolívar, por dicho de A.P.G., I.C.P.P., M.M.P., J.A.S., R.J. fuentes, y J.N. blanco, así como el testimonio del funcionario M.M.M.J., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, Delegación ciudad Guayana, quienes dieron fe con sus dichos en el Juicio del sitio de la ocurrencia de los hechos (…) El Tribunal valoró el testimonio de la experta identificada supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana critica al ser una experta veraz, clara y objetiva, y por los resultados, mostrándose segura antes sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la Defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga (…) El Tribunal valoró el testimonio del experto identificado supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana critica al ser un experto veraz, clara y objetivo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mostrándose seguro ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la Defensa…”, si bien es cierto, observa esta Alzada, que dentro del párrafo anterior, pretendió el Tribunal Mixto artífice de la decisión recurrida, fundamentar con la sola invocación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de la lógica, Sana Critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el desarrollo de la actividad jurisdiccional y aunado a ello el análisis de los argumentos de los testigos y funcionarios, señalados en el párrafo ut supra, no es menos cierto, que para fundamentar la apreciación de las pruebas de conformidad con el artículo 22 Ejusdem, debe el Tribunal a quo establecer los razonamientos con la que intenta fundamentar la sentencia, por què fue convencido de la decisión producida, la valoración de cada una de las pruebas y de todas ellas entre sì, que le convencieron de esa decisión.

Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar pronunciamiento. Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por ello, el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Es conveniente en este punto hacer algunas observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

La sana crítica como método y no como sistema. En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Lo razonado en la decisión. El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una coletilla escueta, señalando: "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…". Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Asimismo, apreció esta Sala Colegiada, que la recurrida explana: “…De igual manera consideran que la declaración de la testigo I.C.P. fue contradictoria, ya que la misma manifestó que a su hermano le había colocado un revolver en la boca, y después menciono que Maruton y Lander le habían disparado en reiteradas oportunidades a su hermano lo que no explica lo dicho anteriormente. Asimismo la referida testigo esgrime en su declaración que para el momento de los hechos su hermano se encontraba recostado en una camioneta frente a ella, y luego expreso que ella estaba sentada escuchando música en el asiento del copiloto, contradiciéndose en sus dichos. En cuanto al testimonio de la ciudadana M.P., en su dicho hace mención de que vio a los sujetos que mataron a su sobrino, contradiciéndose en el interrogatorio realizado por el representante del Ministerio Público cuando declaro que vio solamente a Lander y a Maruton con dos (02) armas de fuego y que lo tenían pegado en unas rejas apuntándolo…”. Visto lo ut supra, puede observarse, que la pretendida fundamentación que realiza el Tribunal a quo, no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que el mismo señala solo la existencia de la supuesta contradicción en los alegatos de las testigo apuntando escuetamente los presuntos argumentos que se contradicen, sin señalar concretamente los testimonios de las partes que se encuentran plasmados en el acta que recoge la celebración del juicio oral y público y que según su criterio generan una contradicción, lo que genera una falta de motivación en la decisión; toda vez que del acta de debate que recoge el desarrollo probatorio puede extraerse, en cuanto a las declaraciones de las testigos señaladas que “…Mi nombre es I.C.P.P. (…) yo me encontraba afuera de la casa montada en una camioneta, escuchando música, cuando sale mi hermano contando un dinero en eso vienen los ciudadanos L.B. y el apodado Maruton cuando los dos sacan armamento y apuntan mi hermano Antonio dice a mi hermano que le dijera lo mismo que le dijo adentro, L.B. le hace unos disparos a Rodolfo, luego sale corriendo hacia adentro mientras que Lander y Antonio le disparan a mi hermano…” (…) Mi nombre es M.M.P. (…) Bueno yo estaba compartiendo con mi familia el 01 de enero, iba entrar a la bodega donde nosotros estabamos y voy hacia adentro de la bodega a buscar a mi sobrina y me dio cuenta que tenia a mi sobrino pegado contra la pared de afuera los sujetos y cuando me devolví para avisarle a mi gente que lo tenían apuntado a mi sobrino y escuche unas detonaciones de la calle, cuando corre hacia la parte en el piso bañado en sangre y lo único que me vine (sic) a la mente fue auxiliar a mi sobrino, que fue que lo auxilie con una camioneta que se encontraba afuera de un señor que estaba presente ahí, lo llevamos al hospital pero ya no tenia signos vitales En razón de ello, estiman pertinentes quienes suscriben, traer a colación Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, la cual indica: “…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Ahora bien, de la misma manera, pudo observar esta Superior Instancia que el Tribunal A Quo, explano en la recurrida “…Considera este Tribunal Itinerante Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Público, los Escabinos O.J.B. y H.S.C., indicaron al Juez Presidente sus razonamientos, argumentando de que no se pudo demostrar fehacientemente que el ciudadano L.J.B.R., fuera la persona que cometió el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de A.J.P.P., hecho ocurrido en fecha 01 de enero de 2007…”; en atención a lo anterior, pueden apreciar quienes suscriben, que del texto extraído del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia la inmotivaciòn al establecer la inocencia del acusado, sin plasmar en la referida decisión impugnada, los razonamientos del convencimiento, lo que engendra como consecuencia un vicio de la recurrida. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 72 de fecha 13-03-2007, Exp. C07.0031, sostuvo: “…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y vistos los evidentes y lesivos vicios existentes dentro de la pretendida fundamentación de la sentencia impugnada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por el Abg. C.A., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en los Tribunales Itinerantes de esta Jurisdicción y asimismo ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la misma Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria a los derechos de las partes, así como a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal Itinerante distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por el Abg. C.A., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en los Tribunales Itinerantes de esta Jurisdicción y asimismo ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la misma Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria a los derechos de las partes, así como a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal Itinerante distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. Con respecto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se encontraba el acusado L.J.B.R. antes de la celebración del juicio oral, como corolario, se ordena la inmediata aprehensión del señalado acusado, para que sean puestos a la orden de del Tribunal en Funciones de Juicio Correspondiente, luego de su redistribución.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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