Sentencia nº 00765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2005-2671

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005, el abogado G.L.T. (INPREABOGADO Nº 24.183), actuando en su nombre, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2005, emitido por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 20 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la admisibilidad del recurso y la acción de amparo.

Por decisión Nº 06543 de fecha 14 de diciembre de 2005, la Sala -luego de declarar su competencia- admitió el recurso y declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta.

En fecha 20 de diciembre de 2005 el actor se dio por notificado de la mencionada decisión.

El 09 de enero de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y el 19 de ese mes y año el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como librar el cartel de emplazamiento en el tercer día de despacho siguiente a que constasen en autos las notificaciones ordenadas. Igualmente acordó solicitar mediante oficio los antecedentes administrativos de este caso.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión, en fecha 25 de enero de 2006 se libraron oficios números 1754, 1755, 1756 y 1757.

En fechas 21 y 22 de febrero de 2006 el Alguacil consignó recibos de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y al Fiscal General de la República, respectivamente.

Por diligencia del 07 de marzo de 2006 la abogada A.L. VEJAR BARAJAS (INPREABOGADO Nº 42.223) consignó oficio poder que la acredita como representante judicial de la República en este juicio.

El 21 de marzo de 2006 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el 28 de marzo de 2006, publicado el 24 de abril de 2006 y consignado el 25 de ese mes y año.

Por diligencia del 16 de mayo de 2006 el actor pidió la apertura de la causa a pruebas, lo cual le fue acordado mediante auto del 17 de ese mes y año.

En fecha 24 de mayo de 2006 la representación judicial de la República y el actor consignaron sendos escritos de promoción de pruebas (consistentes en el mérito favorable de autos de ambas partes e inspección judicial solicitada por el accionante), las cuales fueron admitidas el 08 de junio de 2006, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República.

Por diligencia del 13 de junio de 2006 el actor pidió que se comisionara a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a objeto de realizar la inspección judicial solicitada en su escrito de promoción de pruebas y consignó el costo del envío de la referida comisión de pruebas.

Mediante auto del 14 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la comisión ordenada en el auto del 08 de ese mes y año y ordenó expedirla al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El 15 de junio de 2006 se libraron oficios dirigidos a la Procuradora General de la República y al Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente.

En fechas 22 de junio y 11 de julio de 2006 el Alguacil consignó recibo de la comisión y notificación mencionadas, respectivamente.

El 01 de agosto de 2006 se recibió oficio Nº 980 del 12 de julio de 2006, mediante el cual el Juez Temporal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió las resultas de la comisión que le había sido encomendada.

Concluida la sustanciación, el 08 de agosto de 2006 se acordó pasar a la Sala el expediente, lo cual se verificó el 28 de septiembre de 2006.

El 11 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2006 comenzó la relación de la causa y se estableció que el acto de informes tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a la 1:00 p.m., siendo diferido para el 18 de enero de 2007 a igual hora.

El 11 de enero de 2007 el Magistrado Hadel Mostafá Paolini manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por lo que el 18 de ese mes y año fue suspendido el acto de informes.

Por diligencias de fechas 25 de enero, 08 de febrero y 25 de abril de 2007 el recurrente solicitó que se convocara al suplente del mencionado Magistrado.

El 26 de abril de 2007 se declaró procedente la inhibición del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Notificada la Magistrada Suplente M.E.B. Torres ésta se excusó de aceptar la convocatoria.

En fecha 16 de junio de 2007 el Magistrado Suplente O.S.R. aceptó constituir la Sala Accidental.

El 14 de agosto de 2007 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, se designó ponente al Magistrado Suplente O.S.R. y se fijó el acto de informes para el 04 de octubre de 2007 a las 10:00 a.m.

El 04 de octubre de 2007 tuvo lugar el acto de informes orales con la comparecencia de las partes y de la representación judicial del Ministerio Público.

En fecha 21 de noviembre de 2007 se dijo “VISTOS”.

El 05 de agosto de 2008 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

Por decisión Nº 061 de fecha 21 de enero de 2010 la Sala acordó solicitar al recurrente que manifestase su interés en la decisión de la presente causa, “dentro del lapso de treinta (30) días continuos, más tres (3) días de término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación”.

El 08 de marzo de 2010 se libraron oficios números 0946, 0947 y 0948 dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y al recurrente, respectivamente.

En fechas 09 y 22 de abril de 2010 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

El 25 de mayo de 2010 el recurrente manifestó su interés en que se decidiera la presente causa.

Por auto Nº AMP-060 del 23 de junio de 2010 la Sala ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que remitiera el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 19 de julio de 2010 se libró el oficio de notificación ordenado en la mencionada decisión.

El 05 de octubre de 2010 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Por diligencia del 17 de febrero de 2011 el recurrente solicitó que se dictara sentencia.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El accionante adujo:

Que en fecha 01 de enero de 1990 ingresó al Poder Judicial como Juez Itinerante Penal, después de haber ganado el concurso de oposición efectuado.

Que ejerció el cargo de Juez Itinerante Penal en forma ininterrumpida hasta el 26 de julio de 1999, siendo designado Juez Provisorio (de control) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el 27 de ese mes y año.

Que a medida que se efectuaba la rotación anual de los jueces fue designado como Juez de Juicio, de Control y de Ejecución, hasta que fue separado de sus funciones por decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en la citada decisión la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, “en razón del bajo rendimiento de su función como Juez de Juicio”, acto que fue ratificado el 01 de marzo de 2005.

Que se le vulneró su derecho a la defensa al prohibírsele la entrada al Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes “por orden del Presidente” del referido Circuito, y al no permitírsele entrar a su despacho, evitando que pudiera acceder a las pruebas, tales como las estadísticas y las copias de las diferentes evaluaciones hechas por los Inspectores de Tribunales, cuyo contenido demostraría “que [ha] sido el Juez de Juicio que [ha] realizado mas juicios en el Circuito además de demostrar el verdadero rendimiento obtenido por [el] (…) y demostrarían a su vez el bajo rendimiento de los demás Jueces incluyendo los Jueces Suplentes (…)” (sic).

Que no obstante lo expuesto, los documentos consignados junto a este recurso demuestran el resultado de sus evaluaciones y un rendimiento “por demás satisfactorio” durante esos años en que se desempeñó como Juez.

Que se vio obligado a presentar varias inhibiciones a lo largo de esos años debido a que era “el único juez que no [ha] sido destituido en este Circuito de los que se iniciaron (…) en Primera Instancia en el Circuito Judicial del Estado Cojedes y en consecuencia [ha] venido trabajando en todos los Tribunales de Primera Instancia del mismo obedeciendo a la rotativa anual de Tribunales, lo que [lo] ha obligado a inhibir[se] en muchas causas en las cuales [ha] conocido anteriormente (…)”.

Que según Acta de Inspección suscrita por la abogada C.B. CHANG RAMOS (sin identificación en autos), fue evaluado su rendimiento desde el 07 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, sin tomar en cuenta que él recibió el “Juzgado de Juicio Nº 2 de ese Circuito Judicial Penal” el 07 de enero de 2004, pero que una semana después de esa fecha se fue de vacaciones y se reincorporó el 08 de marzo de 2004, “luego de cumplir sus vacaciones y un reposo de quince días (…) ordenado por la (…) Neumonóloga que [lo] atiende (…) de una recaída de asma ya que sufr[e] de esta enfermedad”, por lo que en realidad dicha evaluación fue de “CUATRO MESES DE TRABAJO”.

Que recibió el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de manos de los abogados G.T. y M.C. (sin identificación en autos), que eran los suplentes que habían estado en ese Juzgado por tres (3) meses y medio aproximadamente.

Que en el mencionado período los referidos abogados “no hicieron ni un solo juicio entre los dos (…) provocando que este Tribunal (…) que (…) venía atrasado con la Dra. Iraima Arteaga Juez Provisoria, como consta del Acta de Inspección que consigno (…) se atrasara más; hasta el extremo que [se vio] obligado a replantear de nuevo todo el trabajo y fijar nuevas fechas de juicio lo cual [le] quitó un mes de trabajo aproximadamente (…)”.

Que tuvo que ocupar “un mes del lapso de cuatro meses” para poder poner al día el Tribunal y “realizar los juicios”, utilizando los días de la semana de la siguiente manera: dos días para efectuar los juicios, dos días para realizar las audiencias de recusaciones, inhibiciones, excusas y los sorteos, y un día para organizar el trabajo administrativo, “evitando de esta manera que coincidieran los juicios con el otro tribunal de Juicio Nº 1 y así evitar que los fiscales y los defensores tuvieran que intervenir en dos juicios al mismo tiempo en diferentes tribunales dado el hecho de que existen dos tribunales de juicios en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y una sola Sala de Audiencias y tenemos que compartirnos tanto las Salas como los Fiscales y los Defensores Públicos”.

Que “busc[ó] como al fin lo logr[ó]; organizar un Tribunal que (…) antes de que [el] llegara no se habían realizado ni un solo juicio en mas de cuatro meses y medio, como se desprende del Acta de Inspección realizada (…) a la Dra. Iraima Arteaga (…)” (sic).

Que antes de que el recurrente estuviese en el Tribunal de Juicio Nº 2 de ese Circuito Judicial Penal había un claro retardo procesal producto del largo tiempo transcurrido sin que se hicieran juicios en el mencionado juzgado, “lo que no sucedía en el Juzgado de Juicio Nº 1 de ese mismo Circuito en el cual [el] fue juez provisorio (…) porque [el] mantuv[o] al día ese tribunal (…)”.

Que igualmente “[su] rendimiento en el (sic) tribunales de Control y de Ejecución fue muy satisfactorio y (…) puede ser comprobado con las diferentes inspecciones realizadas (…) quienes pueden dar fe de mi labor durante los años 1993 al 2003”.

Que “las causas paralizadas en el Juzgado de Juicio Nº 2 (…) tal como se desprende del Acta suscrita por la Inspectora de Tribunales (…) son todas causas con juicios Unipersonales en los cuales todos los Acusados se encuentran en Libertad o sujetos a una medida sustitutiva de presentación periódica”.

Que el bajo rendimiento del referido tribunal se debió a los jueces suplentes y que ello erróneamente se atribuyó a su gestión en el Acta de Inspección de fecha 30 de septiembre de 2004.

Que el atraso que presentan las causas en el Tribunal de Juicio Nº 2 no le puede ser imputado a su persona, ya que viene a través de los años “y es producto del bajo rendimiento de los jueces que han ejercido el cargo anteriormente”, lo cual se puede comprobar con las evaluaciones practicadas en años anteriores a ese tribunal, “a las cuales no [ha] podido tener acceso debido a la prohibición de entrar a [su] Despacho”.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 39 (numeral 3) de la Ley de Carrera Judicial, el lapso para evaluar el rendimiento de un juez es de un (1) año y no de cuatro (4) meses como ocurrió en este caso.

Que su carrera judicial durante casi dieciséis (16) años ha sido satisfactoria “cumpliendo con el debido proceso y evitando (…) el retardo procesal en las causas y el perjuicio a los imputados y a las víctimas tanto (…) en el Proceso anterior del Código de Enjuiciamiento Criminal como en el nuevo proceso del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que alternó su trabajo de juez con el de profesor universitario e “instructor de los funcionarios policiales de los diferentes Cuerpos Policiales Estadales y Municipales”.

Que no es “merecedor de la Destitución de [su] cargo de Juez (…)”.

El actor se preguntó: “¿Cual (sic) es la verdadera causa por la que se [le] suspende de [su] cargo sin goce de sueldo en el mes de diciembre? (…) ¿Será acaso un pase de factura en [su] contra?, por las denuncias que en forma reiterada [ha] venido realizando, en contra de algunos funcionarios del estado Cojedes por las irregularidades cometidas por estos (…)”.

Pidió que se declarara con lugar el recurso y se le restituyera en el cargo de “Juez Provisorio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

II

ACTO IMPUGNADO

La decisión recurrida estableció:

(…) En primer lugar, es menester advertir que la condición de Juez Provisorio que ostentaba el ciudadano GERMAN (sic) LANDINES TELLERÍA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, encontró justificación ante la necesidad de proveer dicho cargo hasta tanto éste pudiese ser provisto por la vía del concurso público de oposición, a que se refiere el artículo 255 de la Constitución.

Por lo tanto, su designación en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 (…), se corresponde con una medida destinada a garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia.

Siendo así, resulta claro que el recurrente no se incorporó a la carrera judicial a través de la vía establecida en el artículo 255 de la Constitución de 1999, y por consiguiente, no gozaba de estabilidad en el cargo, ni de los beneficios que la carrera judicial confiere.

Luego, la designación en el cargo de Juez Provisorio (…) podía ser revocada en cualquier momento, en virtud del amplio ejercicio de la facultad discrecional del órgano encargado de esta materia en el ámbito del Poder Judicial: la Comisión Judicial.

Ello es así, porque el órgano competente conserva su potestad sobre el acto discrecional de designación de Jueces o Juezas que haga, lo cual le permite revisarlo en cualquier tiempo, y acordar su revocatoria, si así lo estima conveniente; incluso, sin que medie falta alguna por parte del Juez o Jueza de que se trate, quienes no puede oponer a esta facultad un derecho a la estabilidad que nunca ha tenido en el Poder Judicial. (…)

En el caso presente, la decisión objeto del recurso de reconsideración interpuesto (…) se adoptó en virtud de los resultados de la inspección practicada (…) en fecha 30 de septiembre de 2004 (…) en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que arrojó los siguientes resultados:

‘(…) 9.- Inventario: De la revisión del Inventario se observa un total de 116 causas paralizadas, muchas de ellas de manera irregular y por distintos motivos (…)’

Sobre estos resultados, el ciudadano GERMAN (sic) LANDINES TELLERÍA (…) manifestó lo que se indica a continuación:

‘En relación a las Causas Paralizadas que se detectaron en la mencionada inspección debo señalar; que las mismas no son imputables a mi persona, por cuanto tal como se desprende del Informe de la Inspectora de Tribunales (…) yo recibí las mencionadas causas cuando asumí funciones por ante este Juzgado de Juicio en fecha 5 de marzo de 2004, después de haber cumplido con mis vacaciones anuales; de manos del Juez Suplente G.T., quien las había recibido a su vez de manos de la Abg. M.C., y quienes en el lapso de tres meses y medio aproximadamente no realizaron ni un solo juicio atrasando el Tribunal (…) razón por la cual me vi obligado a reprogramar los juicios de nuevo para poder fijar juicios nuevamente y poder empezar a realizar los mismo. (…) la mayoría de esas causas paralizadas, son Causas con juicios Unipersonales, donde la entidad delictiva permiten que sean Juzgados los Acusados en libertad, o sujetos a una medida Cautelar menos gravosa de Presentación Periódica y por esto con la intención de corregir el gran atraso que presentaba el Tribunal consideré conveniente a la hora de fijar los juicios que debía dar prioridad a las causas con Acusados Privados de Libertad y dentro de estos a las más antiguas; fijando 4 juicios por semanas, los cuales los realizó los días martes y jueves; dándose el caso que en muchas oportunidades debo realizar tres juicios en un solo día, algunos para comenzarlos y otros para continuarlos y así de esa manera poder ponerme al día (…)’

No obstante todo lo expuesto, es de hacer notar, que aún cuando las citadas causas fueron heredadas, no es posible obtener rendimiento satisfactorio fijando cuatro juicios por semana, lo que supone, en el mejor de los casos, siete meses más de trabajo para sentenciar todas ellas; situación ésta que atenta contra el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, previsto en el artículo 26 de la Constitución.

En consecuencia, la decisión adoptada por esta Comisión Judicial resulta conveniente a los fines de garantizar una justicia más expedita en dicha Circunscripción Judicial, a los justiciables de esa Entidad. (…)

(sic) (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

III

INFORMES DE LAS PARTES

El actor luego de ratificar lo expuesto en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

Que las pruebas promovidas desvirtuaron totalmente la causal mencionada por la Comisión Judicial en el acto impugnado relativa a su bajo rendimiento en el cargo.

Que quedó demostrado que fue evaluado del 07 al 14 de enero de 2004 y luego del 08 de marzo al 30 de junio de 2004, lo cual suma un lapso de cuatro (4) meses de trabajo, cuando los artículos 32 y 39 (numeral 3) de la Ley de Carrera Judicial establecen “(…) ‘la evaluación anual del juez’ o sea el rendimiento de ‘un año de trabajo’, no la evaluación o el rendimiento de ‘Cuatro meses de trabajo (…)” (sic) (Resaltado de la Sala).

Que según se evidencia de la inspección realizada por el Juzgado del Municipio F. delE.C. su rendimiento durante los años “1999 al 2003” en los Tribunales 1º de Control, 1º de Juicio y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes fue “por demás satisfactorio, al extremo que (…) [el] produj[o] mas juicios que los demás Jueces que tuvieron la honrosa oportunidad de ser Jueces en los mismos tribunales” (sic).

Que quedó plenamente comprobado en este juicio que lo que produjo el retardo procesal en el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes eran causas heredadas producto del bajo rendimiento de sus antecesores en el cargo.

La abogada E.C.E., representante judicial de la República, adujo:

Que para ingresar en la carrera judicial como titular de un cargo, los aspirantes deben participar y ganar el concurso público de oposición.

Que en el presente caso el recurrente era un juez provisorio y por tanto no gozaba de estabilidad en el cargo, tal como lo ha establecido esta Sala, entre otras, en decisión Nº 1822 del 20 de octubre de 2004.

Con relación a la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, la representación judicial de la República argumentó que el actor tuvo oportunidad de defenderse, aportar sus pruebas y presentar observaciones al acta de inspección de fecha 30 de septiembre de 2004.

Que además el actor presentó el recurso administrativo y el judicial correspondiente, lo cual –en su criterio- demuestra que no hubo la violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciada.

Agregó la representación judicial de la República que en el presente caso la inspección realizada por la Inspectoría General de Tribunales en el Tribunal a cargo del recurrente, evaluó su labor conforme a los parámetros previstos en los artículos 32 y 39 (numeral 3) de la Ley de Carrera Judicial.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.O.P.D.F., actuando como representante judicial del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Que en su escrito recursivo el actor no alegó razones de hecho ni de derecho en las que fundamenta su acción, ni los vicios de los que adolece el acto impugnado, limitándose a expresar su desacuerdo con la decisión que dejó sin efecto su nombramiento como Juez Provisorio.

Que conforme a lo previsto en el “aparte 10 del artículo 21” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, el cual transcribió parcialmente, “todo recurrente tiene la carga de indicar con precisión las razones de hecho y de derecho en el que fundamenta su acción, señalando las disposiciones constitucionales o legales presuntamente infringidas, las cuales deben guardar relación directa con el acto (…) impugnado”.

En apoyo de lo expuesto, citó decisión Nº 0600 del 01 de junio de 2004, caso: C.A.A.L. contra el Ministerio de la Defensa, dictada por la Sala Político-Administrativa.

Con fundamento en las consideraciones anteriores la representación judicial del Ministerio Público solicitó que el presente recurso sea declarado inadmisible.

Finalmente, manifestó que por cuanto en el recurso de nulidad se mencionan “denuncias por presuntos hechos de corrupción en los que involucra a funcionarios públicos”, pidió a este Tribunal que “ordene el envío del expediente en cuestión, al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de que se constaten los hechos denunciados, y se dé inicio a la averiguación correspondiente, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal”.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, observa este Alto Tribunal que la representación judicial del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado inadmisible, debido a que en su criterio, el accionante no expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de nulidad ni los vicios de los que adolece el acto impugnado, vulnerando con ello lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis.

Advierte la Sala que aun cuando el Ministerio Público invocó lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Tribunal en ese entonces, lo cierto es que transcribió el aparte 9 del referido artículo, el cual dispone:

Artículo 21.- “(…) En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción (…)”

Respecto al mencionado aparte, esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) el accionante se limitó a mencionar algunos documentos que sirvieron de base para fundamentar la solicitud de anulación, entre los que se encontraba el “recurso de revisión”, asimismo se limitó a exponer algunas situaciones de hecho relacionadas con el acto recurrido, mas no expresó en qué sentido la decisión impugnada está afectada de nulidad, es decir, no existe en el recurso expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y, mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte actora de qué forma el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales.

En otras palabras, frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.

De manera que, sostenida como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, debió el recurrente establecer una relación clara entre los hechos y el derecho, toda vez que la omisión de tal señalamiento impide a este M.T. el conocimiento del fondo del litigio (Ver sentencia de la Sala N° 00090 de fecha 29 de enero de 2002), motivo por el cual se debería declarar inadmisible el recurso. (…)

(Sentencia Nº 01709 de fecha 25 de noviembre de 2009) (Resaltado de la Sala).

En el presente caso si bien el actor no atribuyó vicio alguno al acto que impugna, lo cierto es que narró los hechos que dieron origen al acto impugnado, identificó el acto recurrido, lo consignó a los autos, mencionó las normas legales que en su criterio fueron infringidas (artículos 32 y 39 de la Ley de Carrera Judicial) y determinó su petitorio, por lo que considera este Alto Tribunal que del escrito recursivo sí se derivan cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se funda. En efecto, de la revisión de todo lo expuesto por el recurrente, la Sala estima que éste adujo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho y desviación de poder.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el recurrente sí cumplió con las exigencias previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable ratione temporis, por lo que desecha la solicitud de que se declare inadmisible el presente recurso y, en aras de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar un acceso a la justicia sin formalismos inútiles, este Alto Tribunal entrará a conocer del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Precisado lo anterior, previo a todo pronunciamiento sobre las denuncias formuladas, la Sala observa que el accionante promovió junto a su recurso varios instrumentos, de los que se deriva:

A.- Que el recurrente fue designado “Juez Itinerante Temporal” en fecha 07 de diciembre de 1989, y que se desempeñó como tal hasta el 26 de julio de 1999 (folio 22 del expediente judicial).

B.- Que fue nombrado juez provisorio el 27 de julio de 1999 (folio 21 del expediente judicial).

C.- Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó por oficio Nº TPE-04-2863 de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 9 del expediente judicial) del acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2004, en el que dejó sin efecto su designación como juez provisorio. Dicho oficio reza así:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que la Comisión Judicial en reunión de fecha 29 de noviembre de 2004, resolvió dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en razón del bajo rendimiento de su función como Juez de Juicio de dicha Circunscripción Judicial. (…)

(Resaltado de la Sala).

De lo expuesto se colige que el recurrente fue designado Juez Itinerante Temporal y años después se le nombró Juez Provisorio, y que en fecha 29 de noviembre de 2004 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidió dejar sin efecto su designación “en razón del bajo rendimiento de su función como Juez de Juicio” de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Se observa además que en algunos de los documentos que cursan en el expediente aportados por el recurrente, en unos él figura como Juez Itinerante Temporal y en otros como Juez Itinerante pura y simplemente.

Al respecto este Alto Tribunal advierte que ninguno de los documentos que establecen que el actor era Juez Itinerante (consignados por éste junto con el recurso) fue impugnado por la Administración y que no consta en autos el expediente administrativo relacionado con el caso, pese a haber sido requerido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto Nº AMP-060 del 23 de junio de 2010, por lo que esta Sala concluye que el actor era un Juez Itinerante Temporal.

Se observa que mediante Resolución Nº 1464 del 09 de enero de 1998 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.380 del 23 de enero de 1998), el Consejo de la Judicatura resolvió:

(…) CONSIDERANDO

El ingreso por rigurosa selección, concurso de credenciales y oposición a que fueron sometidos los Jueces Itinerantes, quienes (…) fueron designados Jueces Permanentes en materia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con competencia nacional, como jueces sentenciadores en Primera y segunda Instancia.

CONSIDERANDO

El óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante durante un lapso superior a ocho (8) años.

RESUELVE

ARTÍCULO ÚNICO. Reconocer a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes, su condición de Jueces de carrera, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando en consecuencia sometidos al régimen inherente a todo Juez de Carrera (…)

. (Resaltado de la Sala).

La Sala advierte que la citada Resolución preconstitucional no ha sido derogada por norma legal o sublegal alguna. Por el contrario, sirvió de base a la sentencia de esta Sala que determinó la estabilidad de los jueces itinerantes, calificándolos como categoría especial de jueces de carrera, que no deben ser separados de sus cargos sin abrírseles procedimiento disciplinario. Dicha sentencia es la Nº 01989 del 02 de agosto de 2006, que dispuso lo siguiente:

“(…) “No obstante, advierte esta Sala que el Consejo de la Judicatura al reconocer a los Jueces Itinerantes Permanentes su condición de jueces de carrera, mediante Resolución Nº 1464 del 9 de enero de 1998, creó una categoría especial de jueces que sin ser asimilada a la titularidad que otorga el haber ingresado al Poder Judicial mediante el concurso de oposición dispuesto constitucionalmente, tampoco debe ser asimilada a un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de carácter provisional; tomando en cuenta que tal decisión devino precisamente del óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante, cuya estabilidad le ha sido otorgada en el sentido de que se le garantice su llamado a concurso de oposición, por lo que hasta tanto se verifique el mismo, para ser separados de la carrera judicial requieren la sustanciación de un procedimiento disciplinario. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esta misma línea jurisprudencial, en decisión Nº 01969 de fecha 05 de diciembre de 2007, esta Sala ratificó el criterio de la sentencia supra citada, agregando lo siguiente:

(…) De acuerdo a lo establecido por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita, a los jueces itinerantes permanentes se les ha reconocido estabilidad en el ejercicio del cargo ‘sólo a los efectos de garantizarles su llamado al concurso de oposición’, estabilidad ésta que difiere de la inherente a la condición del juez que ha obtenido su titularidad de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional antes transcrita, pero que tiene en común con aquéllos, la impretermitible sustanciación del procedimiento disciplinario para su separación del cargo, hasta tanto se produzca el llamado a concurso en el caso de los jueces itinerantes, en el que quede comprobada la comisión de falta que amerite la destitución.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala advierte que dentro de la estabilidad de los jueces, cuyo ingreso se ha producido por concurso, así como la de los itinerantes permanentes, no le está dado a la Administración Judicial ‘dejar sin efecto su designación’; pues, la terminación de la carrera judicial, en estos casos sólo puede producirse ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, previa comprobación en la sustanciación del procedimiento disciplinario correspondiente. (…)

. (Resaltado de la Sala).

De la resolución citada y de los fallos parcialmente transcritos se deriva que a los Jueces Itinerantes Permanentes se les reconoció la condición de jueces de carrera, por lo que gozan de estabilidad, garantía con rango de derecho humano que impone a la Administración judicial respetarles su permanencia en el cargo a condición de que se les garantice su llamado a concurso de oposición. Por lo tanto, mientras no se verifique el referido concurso, se reitera que para ser separados de la carrera judicial se requiere de la sustanciación de un procedimiento disciplinario.

Precisada la estabilidad que corresponde a los Jueces Itinerantes Permanentes, la Sala pasa a analizar la diferencia que existe entre los Jueces Itinerantes Temporales y los Permanentes.

Así, entiende este M.T. que dicha diferencia está determinada por el tiempo que se prevé durarán los jueces itinerantes en sus funciones, entendiendo por temporales quiénes por un breve período desempeñan esas funciones judiciales, y por permanentes quiénes ocupan tales cargos por un largo tiempo, independientemente de que hayan ingresado como itinerantes temporales.

En el presente caso, según se evidencia de autos, el recurrente fue designado “Juez Itinerante Temporal” en fecha 07 de diciembre de 1989, y se desempeñó como tal hasta el 26 de julio de 1999, lo que evidencia que permaneció más de nueve (9) años en el cargo de Juez Itinerante Temporal, luengo tiempo que por evidente extensión no puede considerarse breve; de modo que si al juez itinerante se le calificó como temporal al momento de ingresar al Poder Judicial, no resultaría equilibrado ni proporcional que al cabo de casi dos lustros de servicio siguiese siendo temporal.

Al respecto, la Sala advierte que la Constitución de 1999 propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la igualdad, la proporcionalidad y equilibrio en el juzgamiento, así como el debido proceso y el derecho de defensa. Leamos:

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; (…)

(Resaltado de la Sala).

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)

.

Conforme a la normativa citada, todas las personas son iguales ante la Ley, por lo que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo. Igualmente el texto constitucional prevé que la ley deberá establecer las condiciones jurídicas y administrativas necesarias para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, con lo que se pretende que este derecho no se convierta en un simple postulado.

Asimismo la normativa citada dispone que el derecho a la defensa y debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende el derecho a ser informado de los cargos que se le imputan, de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para su defensa, a ser presumido inocente, a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales. Adicionalmente, dicho derecho implica la garantía de que el justiciable sólo pueda ser sancionado por hechos previstos como delitos en leyes preexistentes a dichos hechos y a que no sea sometido a juicio con basamento en los mismos hechos por los que se le hubiese juzgado anteriormente.

En cuanto al mencionado derecho a la igualdad, esta Sala ha precisado lo siguiente:

(…) ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, (…) no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley

(Resaltado de la Sala) (Sentencia de esta Sala Nº 00051 de fecha 15 de enero de 2003) (…)”. (Sentencia Nº 01413 del 07 de agosto de 2007).

De acuerdo al fallo parcialmente citado, existirá violación al derecho a la igualdad cuando situaciones análogas o semejantes se decidan de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

En cuanto al debido proceso y la garantía de defensa en todo estado y grado del proceso (incluso el administrativo), la Sala ha dispuesto:

(…) ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)

(Sentencia Nº 01348 de fecha 29 de octubre de 2008).

(…) En cuanto a los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados como violados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al numeral 4 del articulo 19 de dicha ley, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. Los vicios denunciados, es decir, la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, sólo se verifican en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (…)

(Sentencia Nº 02048 de fecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en decisión Nº 0917 de fecha 06 de junio de 2007).

En el presente caso, este Alto Tribunal constató que el recurrente fue Juez Itinerante Temporal por más de nueve (9) años, lapso que –en criterio de esta Sala- denota que en la práctica el actor era un Juez Itinerante Permanente, puesto que no dependía de él que se le reconociese como permanente, para lo cual -a juicio de la Sala-, bastaba que continuara en el cargo de juez por un tiempo suficientemente largo, como para que adquiriese ese rango. Y evidentemente, el tiempo que el actor se desempeñó como Juez Itinerante fue lo suficientemente extenso para merecer tal reconocimiento, máxime cuando la Administración Judicial le extendió su confianza al incorporarlo a otro cargo judicial de igual responsabilidad y remuneración.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima la Sala que en aplicación del derecho a la igualdad y del principio constitucional conforme al cual “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, previstos en los artículos 21 y 89 (numeral 1) de la Constitución de 1999, respectivamente, el recurrente debe ser considerado como un Juez Itinerante Permanente, porque durante más de nueve años ejerció dicho cargo, del cual la Administración Judicial lo trasladó a Juez Provisorio, sin que pueda presumirse que con ello quiso desmejorarlo, pues por el contrario, debe entenderse que con ese nuevo nombramiento le ratificó su legítima confianza, indicativa (salvo prueba en contrario, que no la hay) de que estaba satisfecha con el rendimiento de dicho juez itinerante permanente; título que ya se había ganado y que le fue extendido con su ratificación como juez, en virtud de que permaneció más años en el Poder Judicial.

Por estas razones debe entenderse amparado por la Resolución Nº 1464 del 09 de enero de 1998, dictada por el Consejo de la Judicatura, que reconoció a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes su condición de jueces de carrera. Así se decide.

Calificado el actor como Juez Itinerante Permanente, corresponde determinar si su aceptación del cargo de Juez Provisorio le hizo perder su categoría de Juez Itinerante Permanente.

Al respecto se observa en primer término, que no consta en autos renuncia expresa del actor a su condición de Juez Itinerante Permanente ni que le haya sido revocado dicho nombramiento con el que ingresó al Poder Judicial.

Estima la Sala que al haber asumido el recurrente el cargo de juez provisorio para el que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no puede significar que su aceptación de un segundo destino público remunerado implique que hubiese renunciado al nombramiento que obtuvo en concurso como juez itinerante. Por el contrario, al continuar en el cargo de juez –cualquiera y donde quiera fuese su nombramiento- debe presumirse su buen desempeño, porque no hay prueba en contrario.

Estas razones abundan para que se le tenga como Juez Itinerante Permanente, conforme al supuesto previsto en el artículo 148 de la Constitución de 1999, ya que la mencionada norma constitucional prohíbe asumir dos cargos públicos remunerados, y en virtud de que el actor era Juez Itinerante Permanente -lo cual constituye una categoría especial y no un nuevo cargo- por virtud de esa norma se debe entender que siguió siendo Juez Itinerante Permanente.

Considera además esta Sala que la sola aceptación de un nombramiento como juez provisorio por parte de un funcionario que tenía más de nueve (9) años como Juez Itinerante (y se encontraba amparado por la Resolución Nº 1464 del 09 de enero de 1998, dictada por el Consejo de la Judicatura), tampoco puede ser interpretado como una renuncia a su categoría de Juez Itinerante Permanente, ya que ello atentaría contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89 (numeral segundo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta reflexión de la Sala viene al caso porque entiende que el recurrente no renunció a la categoría de Juez Itinerante, por cuyo luengo tiempo en esa actividad ya se había hecho acreedor al nombramiento de permanente, al aceptar el nuevo destino que asumió en la fe que inspira la administración de justicia, cuya expectativa de buen proceder reposa en la seguridad y progresividad de los derechos de todo trabajador, y con más razón, del que labora en la Justicia, principio que es pilar del nuevo constitucionalismo venezolano.

Con fundamento en lo expuesto se concluye que el recurrente no perdió su categoría de Juez Itinerante Permanente (por el contrario, se la ganó), ni la estabilidad que le estaba garantizada constitucionalmente, por aceptar el nombramiento que como Juez Provisorio le confirió la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el acto administrativo de fecha 27 de julio de 1999. Así se decide.

Según las líneas que anteceden esta Sala ha arribado a las siguientes conclusiones:

1) Que el recurrente debe ser considerado como Juez Itinerante Permanente, amparado por la Resolución Nº 1464 del 09 de enero de 1998, dictada por el Consejo de la Judicatura, que confirió estabilidad a dicha categoría de jueces.

2) Que la aceptación del cargo de juez provisorio no implicó una renuncia del accionante a su categoría de Juez Itinerante Permanente y a los beneficios laborales (estabilidad) que dicha condición comporta.

Establecidas las anteriores precisiones, se observa que en el presente caso la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidió dejar sin efecto la designación del recurrente como Juez Provisorio “en razón del bajo rendimiento de su función como Juez de Juicio” de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de noviembre de 2004, acto que fue confirmado mediante decisión del 01 de marzo de 2005.

Estima la Sala que la Comisión Judicial erró al considerar al recurrente como un Juez Provisorio, ignorando su nombramiento inicial de Juez Itinerante en el que gozaba de estabilidad hasta tanto se realizara el concurso de oposición, y que por ser juez de carrera, sólo podía ser separado del Poder Judicial mediante la sustanciación de un procedimiento disciplinario. A esta conclusión arriba la Sala luego de calificarlo como Juez Itinerante Permanente, categoría suya que había logrado en los hechos al permanecer largo tiempo en ese desempeño, como ya se ha analizado en extenso.

Al respecto se observa que esta Sala en forma reiterada ha establecido que la potestad disciplinaria sobre los jueces de carrera corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 0197, 01969, 0134 y 0819 de fechas 07 de febrero y 05 de diciembre de 2007, 29 de enero y 04 de junio de 2009, respectivamente), potestad que seguirá ejerciendo dicha Comisión mientras se crea la jurisdicción especial disciplinaria implementada en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana según lo establecido en la Disposición Transitoria Primera eiusdem.

En el presente caso, siendo el actor un Juez Itinerante Permanente (al que se le reconoció la condición de juez de carrera), de ser procedente su destitución por razones disciplinarias, tal decisión –en el tiempo en que el que se le removió- correspondía a la Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial.

Se advierte que en el caso que se examina la Comisión Judicial no sólo dejó sin efecto el nombramiento del recurrente, sino que además lo hizo por razones evidentemente disciplinarias, puesto que –según el acto recurrido- la remoción obedeció al bajo rendimiento del actor como Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Considera la Sala que, de haber detectado la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que el juez recurrente había cometido la falta disciplinaria que le atribuyó, la solución jurídica para el caso era que remitiera el asunto a la Inspectoría General de Tribunales para que tramitara el correspondiente procedimiento disciplinario ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respetándole sus derechos constitucionales. Por lo tanto, esta Sala concluye que la Comisión Judicial carecía de competencia para dejar sin efecto la designación del Juez Itinerante Permanente G.L.T., quien ya había calificado para ese nombramiento por sus largos años de servicio.

Lo expuesto evidencia la falta de competencia de la Comisión Judicial para dictar el acto impugnado, incompetencia que impone a esta Sala declarar impretermitiblemente la nulidad de ese acto administrativo, tanto por lo previamente razonado, cuanto porque la Comisión Judicial no remitió el expediente administrativo, que imponía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), así como el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estas normas disponen:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 21.- (….) El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Resaltado de la Sala).

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 79.- “Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).”

Respecto de la carga de la Administración de remitir al tribunal el expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y pacífica en el pronunciamiento de que cuando la Administración no cumple tal carga, opera en su contra la presunción de veracidad de las afirmaciones del recurrente, al acompañar los documentos y sus copias que sean suficientemente verosímiles. Así lo ha determinado la Sala al establecer:

(…) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 0692 de fecha 21 de mayo de 2002).

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que (…) el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.’ (Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.)

(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 01672 de fecha 18 de noviembre de 2009).

Con base en todo lo expuesto, la Sala considera que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente y en consecuencia declara su nulidad.

La declaración anterior hace inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas por el recurrente.

Finalmente, observa la Sala que el accionante, además de pedir que se declarara con lugar el recurso, solicitó que se le restituyera en el cargo de “Juez Provisorio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Al respecto se advierte que, declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto impugnado que dejó sin efecto la designación del recurrente como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta Sala debe ordenar su reincorporación como Juez del mencionado Juzgado o de otro de igual categoría de esa misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

Asimismo, se ordena que el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su designación, sea eliminado del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos de evitar posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar el recurrente, y anexar copia certificada de la presente decisión a su expediente administrativo. Así también se establece.

De igual forma, se ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión -en caso de requerirlo él- en los concursos de oposición, a los fines de preservar su derecho a participar en aquéllos a los cuales aspire, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en cada caso.

Por último, se ordena el pago de una indemnización al actor, equivalente a los sueldos básicos que dejó de percibir desde la fecha del acto impugnado (29 de noviembre de 2004) hasta la publicación de este fallo. Así se determina.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado G.L.T., actuando en su nombre, contra el acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2005, emitido por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por estas razones se ANULA el acto recurrido. En consecuencia, se ORDENA a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

1.- Su restitución en el cargo de Juez en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, o en otro Juzgado de igual categoría de esa misma Circunscripción Judicial.

2.- Su evaluación durante el período completo en el ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, previa solicitud, en los futuros concursos de oposición.

3.- Eliminar el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su designación, del expediente que reposa en sus archivos y anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo.

Se ORDENA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA:

1.- Eliminar de sus archivos el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto la designación del abogado G.L.T. como Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y anexar copia certificada de esta decisión al expediente administrativo.

2.- El pago de una indemnización equivalente a los sueldos básicos dejados de percibir a partir de la fecha del acto recurrido, hasta la publicación del presente fallo.

Remítanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Voto Concurrente

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once, se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por el anuncio del voto concurrente de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo en los términos siguientes:

La mayoría sentenciadora declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 12 de abril de 2005, por el abogado G.L.T., (ya identificado) contra el acto administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 01 de marzo de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual se acordó dejar sin efecto el nombramiento de un grupo de abogados que ejercían los cargos como jueces temporales, accidentales y suplentes. Dentro de ese grupo se encuentra el hoy recurrente, a quien la Comisión Judicial dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consideración al bajo rendimiento demostrado como Juez de Juicio.

En dicho fallo se anula el acto recurrido, se ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la restitución del impugnante al cargo de Juez en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes o en algún otro de igual jerarquía; su evaluación durante el período completo en el ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, previa solicitud, en los futuros concursos de oposición; finalmente, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, eliminar de sus archivos el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto la designación como Juez Provisorio y el pago de una indemnización equivalente a los sueldos básicos dejados de percibir a partir del acto recurrido hasta la publicación del presente fallo.

En su razonamiento la mayoría sentenciadora señala que el recurrente fue designado como Juez Itinerante Temporal en fecha 07 de diciembre de 1989, funciones que ejerció hasta el 26 de julio de 1999; siendo nombrado posteriormente Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 27 de julio de 1999, designación esta última que fue dejada sin efecto por la Comisión Judicial mediante el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2004, “en razón del bajo rendimiento de su función como Juez de Juicio”.

Ahora bien, se precisa en la decisión que el recurrente duró más de nueve (9) años en el cargo de Juez Itinerante Temporal, lo que no puede ser considerado un lapso breve, de modo que si “se le calificó como temporal al momento de ingresar al Poder Judicial, no resultaría equilibrado ni proporcional que al cabo de dos lustros de servicio siguiese siendo temporal”.

Por tanto, estimó la mayoría sentenciadora que en aplicación del derecho a la igualdad y del principio constitucional conforme al cual “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, el ciudadano G.L.T. debe ser considerado como Juez Itinerante Permanente, por lo que, en consecuencia, le resultaría aplicable el contenido de la Resolución N° 1464 del 09 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.380 del 23 de enero de 1998, mediante la cual el Consejo de la Judicatura resolvió “reconocer a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes, en su condición de Jueces de carrera”,

En dicho fallo, una vez precisada la estabilidad de esta categoría de Jueces Itinerantes Permanentes, se pasa a analizar la diferencia entre los Jueces Itinerantes Temporales y los Jueces Itinerantes Permanentes, para establecer que esta viene determinada por el tiempo que se prevé durarán en sus funciones. Así, los Jueces Itinerantes Temporales desempeñan funciones judiciales por un breve período y los Jueces Itinerantes Permanentes ocupan tales cargos por un tiempo más largo, lo cual según apreciación en la sentencia de la cual se concurre es “independientemente de que hayan ingresado como itinerantes temporales”.

A fin de establecer la condición de permanencia en el ejercicio de los cargos en esta categoría especial de jueces dentro del Poder Judicial, el fallo que parcialmente se comparte hace referencia a las sentencias N° 01989 de fecha 02 de agosto de 2006, (caso M.A.P. deM. vs Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), y la N° 01969 de fecha 05 de diciembre de 2007 (caso M.A.R.D. vs Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), ambas dictadas por esta Sala, en las cuales se indicó que a los Jueces Itinerantes Permanentes conforme a la referida Resolución N° 1464 de fecha 09 de enero de 1998 emanada del Consejo de la Judicatura, se les otorga la condición de Jueces de Carrera y su estabilidad en el ejercicio del cargo “sólo a los efectos de garantizarles su llamado al concurso de oposición”.

De igual manera se advierte en dicho fallo que al haber asumido el recurrente, “el cargo de juez provisorio para el que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no puede significar que su aceptación de un segundo destino público remunerado implique que hubiese renunciado al nombramiento que obtuvo en concurso como juez itinerante”; por lo que -se afirma en la sentencia- “la Comisión erró al considerar al recurrente como un Juez Provisorio, ignorando su nombramiento inicial de Juez Itinerante en el que gozaba de estabilidad hasta tanto se realizara el concurso de oposición, y que por ser de carrera, sólo podía ser separado del Poder Judicial mediante la sustanciación de un procedimiento disciplinario. A esta conclusión arriba la Sala luego de calificarlo como Juez Itinerante Permanente”.

Por último, a criterio del fallo, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al detectar la falta disciplinaria cometida por el recurrente debió remitir el asunto a la Inspectoría General de Tribunales para que tramitara el correspondiente procedimiento disciplinario ante la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, por lo que concluye que la referida Comisión Judicial carecía de competencia para dejar sin efecto la designación del cargo Juez Itinerante Permanente al abogado G.L.T..

Este voto concurrente comparte plenamente el criterio de la mayoría sentenciadora, al indicar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no es competente para dejar sin efecto el nombramiento de Jueces Provisorios por razones atinente a la disciplina, por lo cual anula el acto lesivo de la Comisión Judicial. Ciertamente, el referido órgano no está facultado para valorar aspectos disciplinarios en la conducta del Juez -como lo hizo en el caso de autos- cuando motivó la remoción del recurrente en “su bajo rendimiento”. En este caso, el órgano competente en materia de disciplina era la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, o ahora los Tribunales Disciplinarios señalados en el artículo 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.493 de fecha 23 de agosto de 2010.

No se comparte, sin embargo, en el presente caso que se pretenda trasladar la estabilidad que puede alcanzar quien ingrese a la carrera judicial, o quien por su merecimiento como juez o jueza sea ascendido cuando ha alcanzado estas categorías por concurso de oposición público, según lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Jueces o Juezas que han alcanzado esta condición de permanencia sólo podrán ser suspendidos o suspendidas, removidos o removidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la Ley.

En el caso que nos ocupa, se aplica una norma preconstitucional que no es compatible con lo sentado por esta Sala en la sentencia N° 1670 de fecha 18 de noviembre de 2009 y ni la sentencia vinculante N° 2414 de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2007, y en la decisión concurrida afirma que el recurrente por haber ejercido nueve (9) años funciones de Juez Itinerante Temporal, debía ser considerado Juez Itinerante Permanente y, en consecuencia, le es aplicable el contenido de la Resolución N° 1.464 del 9 de enero de 1998 del extinto Consejo de la Judicatura, mediante la cual se le reconocía a esta última categoría de jueces su condición de Jueces de Carrera.

Cursa al folio 22 del expediente judicial la copia simple de un “CERTIFICADO” de fecha 7 de diciembre de 1989, otorgado por el Consejo de la Judicatura, conforme a una Resolución –preconstitucional-, en cuya copia simple del referido Certificado no aparece ni el número ni la fecha de ese instrumento, en la que se indica que el ciudadano G.L.T. fue designado como “JUEZ ITINERANTE TEMPORAL” con una calificación de 78,6 puntos/100.

A criterio de quien concurre, de modo alguno el solo transcurso del tiempo dentro del Poder Judicial, en cualquier categoría de jueces, puede otorgar permanencia o estabilidad en un cargo que garantice a la juez o jueza automáticamente el ascenso a otra categoría superior o la participación en los concursos de oposición. Esta interpretación realizada por la mayoría sentenciadora como modo de obtención de permanencia dentro del Poder Judicial, desnaturaliza la figura del Juez Itinerante Temporal quien ingresa al servicio del Poder Judicial por un período determinado -temporal- limitación esta que se extrae además del contendio de la Resolución que lo designa para resolver causas específicas, no siendo factible, por tanto, que si en el ejercicio de sus funciones durante en el tiempo establecido en la Resolución, dicha temporalidad es sobrepasada más allá del tiempo inicialmente establecido, se obtenga por este medio la condición de Juez Itinerante Permanente y, por tanto, de Carrera, contrariamente a lo previsto en la norma tuitiva del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A nuestro parecer, además, la permanencia que se adquiere como Juez Itinerante Permanente, en todo caso, dicha permanencia sería para participar dentro de los programas de este tipo -jueces itinerantes- que el Poder Judicial planificara.

Tampoco compartimos lo dicho por la mayoría sentenciadora, respecto a la vulneración que según el recurrente sufre en su derecho a la igualdad y al desconocimiento en su caso, de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal vulneración sólo se aplicaría en un escenario en el que a Jueces Itinerantes Permanentes se les hubiese reconocido la estabilidad como Jueces de Carrera y a otros no, conforme a la Resolución preconstitucional del extinto Consejo de la Judicatura -antes mencionada-, aspecto que no fue objeto de actividad probatoria alguna en este caso.

Fortalece el criterio de la concurrente la sentencia vinculante N° 2414 de fecha 20 de diciembre de 2007, sobre el carácter temporal de estos cargos, sentado por la Sala Constitucional, en la cual se indicó lo siguiente:

“Como lo ha dicho la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo que justifica el nombramiento de jueces y juezas provisorios es la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, el cual no puede quedar paralizado a la espera de la celebración de todos los concursos para proveer los cargos judiciales. De allí que la discrecionalidad permitida para designar a los jueces y juezas, en tales, casos, viene acompañada de una discrecionalidad para dejar sin efecto tales designaciones. Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, para lo cual baste citar un reciente caso, contenido en la sentencia N° 1413/2007, en la que se declaró:

(...) esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente

.

En efecto, esta Sala Constitucional declaró con carácter vinculante–en sentencia N° 280/2007-, que los jueces y juezas:

‘(…) provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido’.” (Resaltado de la Concurrente)

Como puede apreciarse del señalado criterio vinculante de la Sala Constitucional, éste versa sobre la figura de los Jueces Provisorios, “accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”, quienes no gozan de estabilidad dentro del Poder Judicial, por cuanto dicha condición sólo se obtiene a través de concurso de oposición público, tal y como lo establece el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se debe sin embargo recalcar que aun cuando los Jueces Provisorios no gozan de estabilidad en el cargo, éste es de superior jerarquía al de un Juez Temporal o un Juez Itinerante Permanente, por cuanto la permanencia de estos últimos, de ser el caso, a nuestro criterio se circunscribe a los Programas de Jueces Itinerantes que el Poder Judicial planificara; mientras que la categoría de un Juez Provisorio da la posibilidad para que sea designado en cualquier Juzgado de superior jerarquía o las propias Cortes.

En el fallo bajo comentario, la condición del recurrente era de Juez Provisorio desde el 27 de julio de 1999 hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación por “bajo rendimiento”. Ahora bien, pretender valorar el tiempo transcurrido desde el 07 de diciembre de 1989 cuando el recurrente se inició en el ejercicio del de Juez Itinerante Temporal, hasta el 26 de julio de 1999, para considerarlo Juez Itinerante Permanente, por las razones antes plasmadas ni ayer ni hoy resulta viable frente al artículo 255 constitucional.

Tampoco aparece en el expediente que el recurrente, en aplicación de las sentencias de esta Sala N° 01989 y N° 01969, de fechas 02 de agosto de 2006 y 05 de diciembre de 2007, respectivamente, hubiese invocado a su favor los criterios allí expuestos para inscribirse y participar en los concursos de oposición convoccados en el año 2005.

Siendo forzoso recalcar que aun cuando no gozan de estabilidad en el cargo de Juez Provisorio, éste cargo es de superior jerarquía al de un Juez Itinerante Temporal o Juez Itinerante Permanente, por cuanto estos últimos su permanencia de ser el caso, se circunscribe a los Programas de Jueces Itinerantes que se planifiquen en el Poder Judicial, mientras que la categoría de un Juez Provisorio da la posibilidad desempeñarse en cualquier Juzgado de Superior Jerarquía o las propias Cortes.

Por otra parte, quien concurre observa que en la referida Resolución de la Comisión Judicial que dejó sin efecto el nombramiento del hoy recurrente G.L.T. -como antes se indicó-, también se dejó sin efecto la designación de un grupo de abogados y abogadas que ejercían cargos como jueces temporales, accidentales y suplentes. Así, un caso similar al de autos es el de la abogada G.U.G.H., quien interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2005, contenido en la Resolución dictada en el expediente N° CJ-2004-0086 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° CJ-04-4532 de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se acordó dejar sin efecto su designación por “bajo rendimiento” en el cargo de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El recurso fue declarado parcialmente con lugar por sentencia de esta Sala N° 1670 de fecha 18 de noviembre de 2009 -antes referida- cuyos argumentos compartimos.

La decisión sostiene lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

Es necesario precisar así que la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo, y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto se cree la jurisdicción disciplinaria.

Distinto es el caso cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado especialmente de aplicar las sanciones.

Una vez delimitada la competencia de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, advierte la Sala:

- Que según consta de los autos, la actora fue designada por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal mediante Resolución N° TPE-031021 de fecha 11 de julio de 2003, como Jueza Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

- Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la sesión de fecha 29 de noviembre de 2004, acordó dejar sin efecto la designación de la accionante en el cargo antes referido “en razón del bajo rendimiento en su función como Juez”.

Ahora bien, expuesto lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso la Comisión Judicial de este Alto Tribunal para dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Jueza, se basó en su bajo rendimiento, es decir, le imputo un ilícito disciplinario, el cual, está contemplado en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en su artículo 38 como una causa de suspensión, específicamente el numeral 3 prevé como causal de suspensión “tener un rendimiento insatisfactorio de acuerdo con la escala elaborada y publicada por la Sala Administrativa del Consejo”; a su vez, el artículo 39 eiusdem contempla como una causal de destitución reincidir en la falta prevista en el numeral 3 antes indicado.

En consecuencia observa la Sala, que si bien la accionante no gozaba de estabilidad en el cargo, lo cual suponía que la Comisión Judicial estuviese facultada para discrecionalmente dejar sin efecto su designación; no podía el referido órgano tomar dicha decisión basando el acto en la comisión de un ilícito disciplinario por parte de la recurrente, esto es, su bajo rendimiento, pues era la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la competente para analizar la comisión de dicha falta, debiendo instaurarse el procedimiento disciplinario correspondiente, en el que se le otorgase a la abogada G.U.G.H., la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Expuesto lo anterior, debe declararse la nulidad del acto mediante el cual la Comisión Judicial dejó sin efecto la designación de la accionante. Así se decide.

VI

ALCANCE DE LA DECISIÓN

La recurrente solicitó que, una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se procediera a ordenar su restitución al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, y se acordara el pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos correspondientes.

Cabe señalar que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.

Así, como quiera que la recurrente se encuentra incluida en el supuesto expresado y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, en razón de las circunstancias indicadas, esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ordena evaluar el rendimiento de la accionante durante el período en que ejerció funciones como Jueza Temporal y, de ser el caso, iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, en el que se le otorgue la oportunidad de defenderse respecto de las imputaciones de que fuese objeto.

En tal sentido, dependiendo del resultado de dicha evaluación, debería o no permitírsele a la accionante participar en los concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente intervenir.

Finalmente, con relación a la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir, advierte la Sala que no habiendo prosperado la solicitud de reincorporación al cargo tampoco puede acordarse tal pedimento. Así se decide.

El criterio anteriormente sentado por esta Sala Político Administrativa en la decisión anteriormente comentada, la comparte plenamente el voto que se presenta pues, efectivamente, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no está facultada para dejar sin efecto el nombramiento de un Juez Provisorio o Temporal, tomando como base elementos disciplinarios como lo es el “bajo rendimiento” del Juez, por cuanto esto representa la imputación de un ilícito disciplinario contemplado en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya aplicación corresponde al órgano de control disciplinario.

De allí que la decisión que ha originado el voto concurrente debió circunscribirse a declarar nulo el acto emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenar la evaluación del rendimiento del abogado G.L.T. durante el período en que ejerció funciones como Juez Provisorio y, de ser el caso, iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente a fin de garantizar su derecho a la defensa ante la imputación del ilícito disciplinario en el que pudo haber incurrido, señalado por la Comisión Judicial sin competencia para hacerlo.

Respecto a la indemnización ordenada, a nuestro criterio, la misma no procedía en esta oportunidad, ya que dependería del resultado de la evaluación y sería entonces cuando surgirían para el recurrente la posibilidad de participar en los concursos de oposición públicos.

En los términos expuestos, queda expresado el voto concurrente. En Caracas, a los siete (07) del mes de junio del año dos mil once (2011).

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Voto Concurrente

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00765, con el voto concurrente de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, el cual no está firmado por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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