Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00280-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-F-2001-000023

MATERIA: CIVIL – DIVORCIO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana LANYI C.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.958.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.F.C.T. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.G.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.519.348.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.397.

MOTIVO: DIVORCIO

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 0709 de fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.209).

El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.210).

Por auto dictado el 29 de noviembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.211 al 213).

En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el alguacil R.H. M, encargado de practicar la citación de la parte demandada y, dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.214 al 215).

En fecha 06 de febrero de 2013, compareció el alguacil R.H. M, encargado de practicar la citación de la parte actora y, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma por lo que consignó boleta de citación sin firmar. (f.216 al 218).

En fecha 09 de julio de 2013, el Juez Temporal de este Despacho Dr. R.D.L., se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, igualmente se ordenó la notificación mediante Oficio a la Fiscal Centésima del Ministerio Público, en la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación y el referido Oficio. (f.219 al 222).

En fecha 27 de julio de 2013, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.223 al 224).

Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal dio por recibido el Oficio Nº 01-OF100-364-2013, de fecha 31 de julio de 2013, proveniente de la Fiscalía Centésima del área Metropolitana de Caracas. En el mismo acto ordenó agregarlo a los autos que conforma el expediente en virtud de guardar relación con el juicio. (f.225 al 226).

Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, luego de haber culminado la Suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2013. (f.227).

En fecha 06 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.228 al 245).

Mediante nota de Secretaría dictada el 06 de agosto de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, Y.P.M. dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación de las partes.(f.246).

En fecha 02 de octubre de 2013, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de las partes en el presente juicio y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la parte actora, asimismo dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte demanda. (f.247 al 251).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente este Tribunal constata lo siguiente: Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 05 de diciembre de 2001, por las abogadas A.L.C. y NOVELLA R.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.605 y 45.098, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LANYI C.H., por DIVORCIO contra el ciudadano C.E.G.L.. (f.01 al 04).

Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.05 al 18).

Por auto dictado en fecha 07 de enero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, así como también al Fiscal del Ministerio Público que le corresponda su conocimiento.(f.19 al 23).

Diligencia de fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal la apertura del cuaderno de medidas a los fines de resolver con relación a la medida preventiva solicitada por dicha parte.(f.22).

Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas y en el mismo acto decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constante de un apartamento identificado con la letra y números Q-PB-2, situado en la planta baja del Edificio “Q”, del conjunto residencial PUERTO GUAICA 2º Etapa, cuyos linderos están ampliamente identificados en autos. (f.01 al 02 Cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2002, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constante de un Lote de Terreno y las bienhechurias sobre el mismo construidas, constante de Sesenta Hectáreas (60 Has), ubicado en el sitio denominado “UVERITO”, conocido también como “LAS MAJADAS”, del Municipio Zaraza, Distrito Zaraza, del Estado Guárico, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificado en autos. (f.05 Cuaderno de Medidas).

En fecha 18 de febrero de 2002, compareció el alguacil O.B.M., y dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación firmada. (f.23 al 24).

En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal dio por recibido comisión y sus resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (f.41).

Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2002, el Juez Dr. J.E.J.C., se Avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó día y hora para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio. (f.43).

En fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, compareció la parte actora ciudadana, LANYI C.H., quien manifestó su voluntad de insistir con la presente demanda, igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y, fijó día y hora para que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio. (f.44).

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2002, la Juez provisoria Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.47).

En fecha 03 de junio de 2002, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora ciudadana, LANYI C.H., quien manifestó su voluntad de insistir con la presente demanda, igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y, fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. (f.48).

En fecha 17 de junio de 2002, habiendo lugar para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, igualmente dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.(f.49 al 63).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.64).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.65).

Diligencia de fecha 28 de junio de 2002, mediante la cual la parte actora consignó escrito de alcance de las pruebas. (f.98).

Diligencia de fecha 04 de octubre de 2002, mediante la cual la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente solicitó al Tribunal no admitir las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas.(f.185).

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal desechó la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte actora, y en relación a la solicitud de la no admisión de dichas pruebas el Tribunal se reservó proveer por auto separado dicha solicitud.(f.186).

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f.187).

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas. (f.188).

En fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal dejó constancia que tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma del anexo marcado “E”, por el ciudadano, M.N.G., consignado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. (f.195).

En fecha 08 de noviembre de 2002, el Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos que conforman el expediente Oficio Nº 1638, proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, suscrito por el ciudadano F.C., en su carácter de Gerente de División de Investigaciones Fraudes TDC y TDD.(f.196).

Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, mediante la cual la parte actora confirió poder Apud Acta en la persona del abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.052, igualmente ratificó el poder conferido a la abogada NOVELLA R.P..(197).

En fecha 28 de noviembre de 2002, el Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos que conforman el expediente Oficio Nº 006253 de fecha 27 de noviembre de 2002, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), suscrito por la ciudadana, L.E.A., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital. (f.198 al 207).

Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2002, el Tribunal agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Noveno de municipio de esta Circunscripción Judicial con sus resultas, en la cual se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2002, se llevó a cabo la declaración de los testigos ciudadanas, M.T.Á.S. e I.D.C.T.F., igualmente dejó constancia que en fecha 19 de noviembre de 2002, se llevó a cabo la declaración del testigo M.N.G., asimismo dejó constancia que en esa misma fecha habiendo lugar para la declaración del testigo R.H.P., la misma fue declarada desierta por no comparecer éste.(f.208 al 222).

En fecha 12 de diciembre de 2002, el Tribunal agregó a los autos que conforman el expediente, comunicación de fecha 02 de diciembre de 2002, proveniente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), suscrita por la ciudadana, YNDEMAR SILVAN en su carácter de Jefe O.P.T.Altamira. (f.223 al 224).

Desde fecha 25 de febrero de 2003, al 02 de marzo de 2003, el Tribunal agregó a los autos que conforman la presente demanda oficios y comunicaciones de las diferentes entidades financieras del país dando cumplimiento a lo solicitado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (f.230 al 273).

Diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual la parte actora solicita sea dictada sentencia definitiva. (f.275).

Diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, mediante la cual parte demandada consignó publicación de Cartel de notificación librado al actor. (f.276 al 280).

En fecha 04 de marzo de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.283).

Diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual la parte demandada solicitó sea declarada la perención de la instancia en el presente proceso. (f.284).

Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2006, la Juez Suplente A.E.G., se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue l.B. de notificación. (f.286 al 287).

En fecha 22 de junio de 2006, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma consignando en el mismo acto boleta de notificación firmada por dicha parte. (f.288 al 289).

Serie de diligencias siendo la primera de ellas de fecha 14 de agosto de 2006 y la última de fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual la parte actora solicita sea dictada sentencia.(f.290 al 292).

Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, la Juez MARÍA CAMERO ZERPA, se Avocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo acto ordenó la notificación de las partes, en la misma fecha fueron libradas las respectivas boletes de notificación. (f.295 al 300).

Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, el Juez LUIS ENRENSTO GÓMEZ SÁEZ, se Avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la referida Boleta. (f.303 al 304).

Mediante Oficio Nº 0709 de fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.209).

El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.210).

Por auto dictado el 29 de noviembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.211 al 213).

En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el alguacil R.H. M, encargado de practicar la citación de la parte demandada y, dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.214 al 215).

En fecha 06 de febrero de 2013, compareció el alguacil R.H. M, encargado de practicar la citación de la parte actora y, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma por lo que consignó boleta de citación sin firmar. (f.216 al 218).

En fecha 09 de julio de 2013, el Juez Temporal de este Despacho Dr. R.D.L., se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, igualmente se ordenó la notificación mediante Oficio a la Fiscal Centésima del Ministerio Público, en la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación y el referido Oficio. (f.219 al 222).

En fecha 27 de julio de 2013, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.223 al 224).

Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal dio por recibido el Oficio Nº 01-OF100-364-2013, de fecha 31 de julio de 2013, proveniente de la Fiscalía Centésima del área Metropolitana de Caracas. En el mismo acto ordenó agregarlo a los autos que conforma el expediente en virtud de guardar relación con el juicio. (f.225 al 226).

Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, luego de haber culminado la Suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2013. (f.227).

En fecha 06 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.228 al 245).

Mediante nota de Secretaría dictada el 06 de agosto de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, Y.P.M. dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación de las partes.(f.246).

En fecha 02 de octubre de 2013, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de las partes en el presente juicio y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la parte actora, asimismo dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte demanda. (f.247 al 251).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

  1. Que en fecha 29 de febrero de 2000, la ciudadana LANYI C.H., contrajo matrimonio por el civil, con el ciudadano, C.E.G.L., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal.

  2. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.

  3. Que después del matrimonio la ciudadana, LANYI C.H., fue observando en su conyugue cierta tendencia a no trabajar, y cierto grado de irresponsabilidad en sus obligaciones, que tal situación ella pensó se corregiría mas adelante pero estaba equivocada.

  4. Que la ciudadana, LANYI C.H., insistió en comprar un inmueble en Puerto La Cruz, que sería en el futuro su hogar común, el cual viene a ser el único bien inmueble adquirido dentro del matrimonio, y un inmueble propiedad del demandado.

  5. Que sucedieron hechos muy violentos y desagradables, pues el demandado, no quería contribuir con los gastos de la compra, remodelación, gastos de registro, comisiones bancarias y demás gastos propios de la adquisición de un inmueble, lo cual dio lugar a que la ciudadana, LANYI C.H., exigiera que el inmueble quedara a su nombre en la escritura, y así se hizo.

  6. Que el ciudadano, C.E.G.L., es una persona sin buenas referencias bancarias y sin crédito que de haber solicitado el crédito a su nombre hubiese sido imposible obtenerlo.

  7. Que en un viaje a la I.d.M., la ciudadana LANYI C.H., tuvo que sobrecargar su Tarjeta de Crédito Banesco Dorada Master, todo el monto de los gastos personales de su esposo, con la promesa que posteriormente le serían reintegrados estos gastos.

  8. Que luego se entera que la tarjeta de crédito del ciudadano C.E.G.L., fue cancelada y se colgó del crédito en la tarjeta del Banco de Venezuela, para cargar los gastos del teléfono celular Movilnet, los cuales no ha cancelado y montan la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 182.000,00), ahora CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 182,00) mas los intereses.

  9. Que debido a la presión de pago por parte de ambas entidades financieras que tienen el crédito le ha sido imposible solucionar el problema de desligarse de ese cargo, y cuyas cuentas no esta dispuesta a pagar, ya que se considera violentada por su conyugue

  10. que el ciudadano, C.E.G.L., en un ataque mas de caprichosa voluntad y sin que mediara discusión alguna se presentó en la casa de habitación de la madre de la ciudadana LANYI C.H., lugar donde habían fijado su domicilio conyugal, entre tanto podían mudarse a su nuevo hogar en Puerto La Cruz, y sorpresivamente sin que mediara discusión alguna le lanzó las siguientes palabras: “Vengo a decirte que no te quiero mas, que quiero divorciarme, por que tu eres una muerta de hambre”, que ante la sorpresa de tales palabras, la actora, le rogó entre llantos que reaccionara que ella quería salvar su matrimonio, pero el demandado le contestó indiferente que no había solución.

  11. Que la ciudadana LANYI C.H., tuvo conocimiento por familiares y personas conocidas de ambos que tenía una novia y, que comentaba con amistades de su próximo divorcio.

  12. Que desde el 18 de junio de 2001, el ciudadano, C.E.L., no ha vuelto al domicilio conyugal, abandonando el hogar conyugal con todas sus pertenencias, mudándose definitivamente a vivir con sus padres en Zaraza, Estado Guárico.

  13. Que durante el matrimonio, el único bien adquirido fue: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra Q-PB-2, situado en la planta baja del Edificio “Q”, del Conjunto Residencial Puerto Guaica (2ª etapa), ampliamente identificado en autos.

  14. Que las sumas pagadas al comprar el inmueble han sido pagadas en partes desiguales.

  15. Que igualmente dentro del patrimonio existe un inmueble propiedad del conyugue C.E.G.L., por haberlo adquirido antes del matrimonio, constituido por un lote de Terreno y todas las bienhechurias sobre el mismo construidas, cuyos linderos se encuentra ampliamente identificado en autos.

  16. Que sobre este inmueble, respecto de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, numeral 3º y 163 del Código Civil, el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los conyugues pertenecen a la comunidad conyugal por consiguiente en la presente Comunidad Conyugal corresponde a ambos conyugues por mitad, es decir el 50% del mayor adquirido por el fundo “Las Majadas”.

  17. Que demanda el divorcio, por abandono voluntario.

    Alegatos de la parte demandada

  18. Negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora en su libelo por no ser ciertos, como en el derecho que de los mismos pretende derivar por no resultar aplicable.

  19. Negó, rechazó y contradijo muy especialmente el hecho de que los conyugues hayan fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización Los Cedros, Calle Caicara, Residencias Los Cedros, Piso 2 Apto 2-A, Avenida Libertador.

  20. Negó, Rechazó y contradijo que sea una persona con cierta tendencia a no trabajar, y de cierto grado de irresponsabilidad en sus obligaciones.

  21. Negó, rechazó y contradijo que no quisiera contribuir con los gastos de compra, remodelación, gastos de registro, comisiones bancarias y demás gastos propios de la adquisición del inmueble ubicado en Puerto La Cruz, Estado. Anzoátegui y el cual estaba destinado a ser el domicilio conyugal de la pareja.

  22. Negó, rechazó y contradijo que sea una persona sin buenas referencias bancarias y sin crédito.

  23. Negó, rechazó y contradijo que en el viaje efectuado a la I.d.M., la ciudadana, LANYI C.H., haya cargado a su tarjeta de Crédito Dorada Master, todo el monto de los gastos personales .

  24. Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,00), ahora CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.182,00), por los gastos del teléfono celular Movilnet, y que se haya colgado del crédito de la tarjeta de crédito del Banco de Venezuela para tal fin.

  25. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 18 de junio de 2001, se haya presentado en la casa de la madre de LANYI C.H., y le haya dicho estas palabras “Vengo a decirte que no te quiero mas, que quiero divorciarme, por que tu eres una muerta de hambre”.

  26. Negó, rechazó y contradijo que comentara con amistades de su próximo divorcio, y lanzara improperios contra el honor y reputación de LANYI C.H..

  27. Negó, rechazó y contradijo que desde el 18 de junio de 2001, no haya vuelto más y haya abandonado el hogar conyugal con todas sus pertenencias, mudándose a vivir con sus padres en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.

  28. Negó, rechazó y contradijo que le hayan pasado un proyecto de separación de cuerpos y de bienes, y que su comportamiento durante esa entrevista fue ofensivo y agresivo con los presentes.

  29. Negó, rechazó y contradijo que hayan pagado en partes desiguales las sumas relativas a la compra del inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra Q-PB-2, situado en la planta baja del Edificio “Q” del Conjunto Residencial Puerto Guaica, ubicado en el margen derecho del Río Neverí, en la Avenida La Costanera de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y el cual constituye el único bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal.

  30. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana, LANYI C.H., le corresponda el 50% del aumento del valor por mejoras hechas en el inmueble de su propiedad, adquirido antes del matrimonio, y el cual está constituido por un lote de terreno, y todas las bienhechurías sobre el mismo construidas, con un área o superficie de sesenta hectáreas (60 has), ubicadas en el sitio denominado “UVERITO”, conocido también como “Las Majadas”, del Municipio Pedro Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guárico.

  31. Que es un productor agropecuario que labora en la finca de su padre, desempeñando su trabajo con probidad y responsabilidad en las obligaciones encomendadazas, por lo que la ciudadana LANYI C.H., mal puede decir que no es una persona trabajadora y responsable, ya que durante el año y medio que estuvieron nunca le falto nada para sus gastos.

  32. Negó que los conyugues, hayan fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cedros, Calle Caicara, Residencias Los Cedros, Piso 2, Apartamento 2-A, Avenida Libertador, en la ciudad de Caracas, por cuanto una vez celebrado el matrimonio la pareja decidió comprar un apartamento ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual sería el hogar conyugal fijado por la pareja, ya que mientras ésta compra se efectuaba cada uno de los conyugues fijaba su residencia en la casa de sus padres, respectivamente.

  33. Que no incurrió en abandono de hogar voluntario, ya que la pareja todavía no tenía fijado su domicilio conyugal, ya que cada uno vivía en la casa de sus padres conviviendo solamente los fines de semana, situación esta que generó la separación de la pareja por incompatibilidad de caracteres que hacían imposible la vida en común.

  34. Que siempre contribuyó de manera equitativa, y no de manera desigual como pretende hacer valer la ciudadana, LANYI C.H..

  35. Que en viajes realizados a la I.d.M. en compañía de su conyugue, siempre costeó sus gastos personales incluyendo los de su esposa.

  36. Que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, y todas las bienhechurías sobre el mismo construidas, con un área o superficie de sesenta hectáreas (60 has), ubicadas en el sitio denominado “UVERITO”, conocido también como “Las Majadas”, del Municipio Pedro Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guárico, y que después de comprado dicho terreno no ha realizado ni mejoras, no construcción de nuevas bienhechurias sobre el mismo, por lo que lejos de valorizarse mas bien ha perdido valor, aunado a las precarias condiciones en que se encuentran las áreas rurales o campesinas del país, por lo que mal puede solicitar la ciudadana LANYI C.H., el 50% por el aumento de las mejoras hechas en dicho terreno, las cuales en ningún momento le corresponden.

  37. Que existe un pasivo de la comunidad conyugal, el cual no fue reflejado por la parte actora en su libelo y el cual es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00) ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), instrumentado en una letra de cambio Nº 1/1 librada a favor del ciudadano R.J.G.L., en fecha 10 de abril de 2001, fecha para la cual todavía convivían los conyugues, con fecha de vencimiento para el día 15 de julio de 2002.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

    • Marcado con letra “A” ORIGINAL del PODER otorgado por la ciudadana, LANYI C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.958.855, a las ciudadanas, ARMINDIA LEÓN CARRERO y NOVELLA R.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.605 y 45.098 respectivamente, autenticado en fecha 06 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11 Tomo 270 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

    • Copia Simple de C.D.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 29 de febrero de 2000. Visto que dicha constancia guarda relación con el juicio en virtud que el mismo no fue impugnado ni tachado por la representación demanda en la oportunidad procesal para ello, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia Simple de ACTA DE MATRIMONIO Nº 32, entre el ciudadano, C.E.G.L. y la ciudadana, LANYI C.H., celebrado en fecha 29 de febrero de 2000, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el mismo es un documento público, que merece fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha acta queda evidenciado que las partes en juicio contrajeron legalmente matrimonio con las formalidades de ley, por lo que el juicio que aquí se intenta es válido al traer a autos el documento mediante el cual consta la validez y vigencia de dicho matrimonio, requisito fundamental para poder demandar el divorcio. Así se decide.

    • Copia Simple de CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano L.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula r de la cédula de identidad Nº V-5.992.755, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 1.293, C.A”; y la ciudadana, LANYI C.H., Protocolizado en fecha 09 de marzo de 2001, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., sobre un apartamento identificado con la letra Q-PB-2, situado en la Planta Baja, del edificio “Q”, del “Conjunto Residencial Puerto Guaica (2ª Etapa)”, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados, de dicho documento se desprende que la ciudadana LANYI C.H., paso a ser propietaria del inmueble Supra mencionado en virtud de la venta plasmada en dicho contrato y que al realizarse durante la vigencia del matrimonio dicho inmueble pasó a ser parte de la comunidad conyugal Así se establece.

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    • Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Marcado con la letra “A” Promovió y opuso al demandado ACUSE DE RECIBO DE TELEGRAMA, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Oficina Altamira, de fecha 26 de septiembre de 2001, en referencia al Telegrama CCZQA3060 dirigido al ciudadano C.E.G.L., entregado el día 12 de septiembre de 2001 y recibido por la ciudadana, M.P.. Con la mencionada prueba quiere demostrar que si hubo conversaciones previas con el demandado a fin de realizar una separación amistosa. A tales efectos solicitó se Oficie al Instituto Postal Telegráfico a fin que remita al Tribunal copia del telegrama CCZQA3060, de fecha 12 de septiembre del 2001, dirección del remitente y del remitido y ratifique la veracidad del mismo. Se evidencia que la misma fue evacuada correctamente y en virtud que guarda pertinencia con los hechos alegados, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B” Promovió y opuso al demandado COMUNICAIÓN EMITIDA POR EL GRUPO JURÍDICO A.C. y ASOCIADOS, de fecha 1 de agosto de 2001, suscrita por la Abogada A.L.C., en la cual le remite al demandado C.E.G., anexo relación de cuentas para conciliar entre el ciudadano antes indicado y la ciudadana, LANYI C.H., y copia de borrador de escrito de separación de cuerpos. Este Tribunal niega valor probatorio a dicho documento, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio. Así se decide.

    • Marcado con la letra “C” promovió y opuso al demandado PLANILLAS Nº 0424508, Forma SIR-RIF07, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, República de Venezuela, Ministerio de Finanzas, SENIAT, de fecha 05 de septiembre del 2000, Número de RIF V-06519348-1, expedido a nombre del ciudadano, C.E.G.L., en la ciudad de Caracas, la cual promueve para que se observe que la dirección indicada en dicha planilla es la misma dirección fijada como domicilio conyugal por las partes. A tal efecto solicitó al Tribunal sirva Oficiar al Ministerio de Finanzas SENIAT, a fin que certifique la veracidad de dicho documento. Al respecto, se evidencia que la misma fue evacuada correctamente por lo que este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolo este Juzgador fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    • Marcado con la letra “D” Promovió y opuso al demandado ESTADO DE CUENTA DEL BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A., correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 225-3-02015-9 y cuyo titular es el ciudadano, C.E.G.L., el objeto de dicha prueba es demostrar que el domicilio del demandado es el mismo fijado como domicilio procesal por la pareja, a tales efectos solicitó al Tribunal oficiar al mencionado Banco a los fines que informe al Tribunal sobre los aspectos antes mencionados. Al respecto, esta Juzgadora constata que el referido documento, constituye un recibo, que al no tener autoría ni firma de la persona que lo suscribe, de acuerdo a lo que establece el artículo 1368 del Código Civil, el mismo debe ser desestimado del proceso, por inconducente. Y así se decide.

    • Promovió la prueba de informes dirigido a LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a los fines que este organismo informe al Tribunal si las entidades bancarias en las cuales el demandado C.E.G.L. mantiene cuentas a su nombre, a cual dirección le era enviado el estado de cuenta y desde que fecha fueron aperturadas las mencionadas cuentas. Al respecto, y en virtud que la misma fue evacuada correctamente, esta sentenciadora le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcado con letra “E”, Promovió y opuso al demandado, LISTA DE BIENES entregados al demandado C.E.G.L., en presencia del ciudadano, M.N., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.010.298, a tal efecto solicitó al Tribunal fijar oportunidad para que el testigo ratifique que dichos objetos personales fueron entregados en su presencia con ocasión de la separación del demandado del hogar común. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la representación judicial demandada en la oportunidad procesal para ello, y en virtud que el mismo fue ratificado en juicio lo cual le otorga veracidad a dicho medio probatorio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió y opuso al demandado RESULTAS DE CITACIÓN de fecha 18 de febrero de 2002, comisión Nº 1823-02, ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ejecutada por el alguacil Accidental del Juzgado Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el funcionario dejó constancia de haber citado al demandado y entregado la compulsa del presente juicio en el domicilio del demandado en el Estado Guárico. De una revisión de los autos se evidencia que no consta en autos tal medio probatorio por cuanto quien aquí decide no tiene materia sobre la cual resolver. Así se decide.

    • Promovió y opuso al demandado CONTRATO DE PRÉSTAMO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 46 Tomo 24, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, solo en lo que respecta a la firma de la ciudadana, Y.G.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.396, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico de fecha 29 de agosto de 1989, anotado bajo el Nº 20, Folios 113 al 121, Tomo 1, Protocolo 1, constante de un préstamo otorgado a los ciudadano, R.J.G.L. y E.J.G.R., constante de una fianza solidaria otorgada por el ciudadano, C.E.G.L. y la ciudadana, LANYI C.H., constituyéndose Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00) ahora TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00).sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre el mismo construidas. Constante de 60 hectáreas cuyos linderos están ampliamente identificados en autos. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas actuaciones no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que surten valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero aun y cuando surten pleno valor probatorio, quien aquí sentencia observa que dicho contrato de préstamo no forma parte del tema “decidendum” del presente juicio, por lo que el mismo se desecha. Así se declara.

    • Copia Simple de CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano L.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula r de la cédula de identidad Nº V-5.992.755, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 1.293, C.A”; y la ciudadana, LANYI C.H., Protocolizado en fecha 09 de marzo de 2001, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., sobre un apartamento identificado con la letra Q-PB-2, situado en la Planta Baja, del edificio “Q”, del “Conjunto Residencial Puerto Guaica (2ª Etapa)”, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos. Al respecto, quien aquí decide evidencia que ya dicho medio de prueba fue valorado por cuanto esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.

    • Promovió y opuso al demandado, PLANILLAS DE DEPÓSITOS, realizados por la ciudadana LANYI C.H., a la entidad financiera UNIBANCA, por concepto de cancelación de Hipoteca del Inmueble identificado en el aparte anterior en la Cuenta Nº 2455016900 a nombre de CAJA FAMILIA, signados con los Números 13998547, 16322846, 18388319, y consignados a la entidad financiera UNIBANCA número de planillas: 12975116, 12975117, 05941706, 05941709, 21800111, 12975119, 24885146, 24885146, 20131817, 22957514, 22957515, 35588766, 35588769, 35588767, 29645561, 13123329 y 35588772 respectivamente.

    • Promovió y opuso al demandado PLANILLAS correspondiente a depósitos de pago Nº 08028957 y 24885144, efectuados por la ciudadana, LANYI C.H., a INVERSIONES 1293 C.A., por concepto de adquisición de terreno adicional del inmueble Q-PB-2, situado en la planta baja del Edificio Q del Conjunto Residencial Puerto Ganica 2ª Etapa, cuyos linderos se encuentran identificados en autos.

    • Promovió y opuso al demandado PLANILLAS DE DEPÓSITOS, Nº 95607991, 94217732, 03325156 y 03325158, realizados por la ciudadana LANYI C.H. a CONDOMINIO R&P, C.A., por concepto de cancelación efectuada por gastos del inmueble Apartamento Q-PB-2, Edificio Q del Conjunto Residencial Puerto Ganica 2ª Etapa a la cuenta corriente Nº 402-968509-9. Con relación a los tres anteriores particulares, esta Juzgadora observa con relación a dichas documentales, que las mismas constituyen, unas cancelaciones que fuera efectuada a través de depósitos bancarios por la parte actora. Ahora bien, considera quien aquí decide, que resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

    …resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)

    .

    En este mismo sentido, el DR. VALMORE A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, señaló lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Así las cosas, de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el Banco.

    Esto permite concluir, que el referido depósito bancario, encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1383, que dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

    A este respecto, el DR. J.E.C.R., considera que el significado de las tarjas es el siguiente:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el DR. J.E.C., se encuentra reseñado un trabajo elaborado por la DRA. M.L.T.R., en el que sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. En consideración, a lo antes expuesto, éste Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, ya que de los mismos se evidencia que la parte actora, procedió primero: al pago de hipoteca que recae sobre el apartamento identificado con la letra Q-PB-2, situado en la Planta Baja, del edificio “Q”, del “Conjunto Residencial Puerto Guaica (2ª Etapa)”, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en las actas del expediente, segundo: procedió al pago por la adquisición de terreno adicional del inmueble antes identificado y tercero: procedió cancelar gastos del condominio de dicho inmueble . Así se declara.

    • Promovió la prueba de testigo del ciudadano, R.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.926, la cual fue declara DESIERTA por el Tribunal en virtud de la incomparecencia de dicho ciudadano, por lo que quien aquí decide no tiene materia sobre la cual resolver. Así se declara.

    • Promovió la prueba de testigos de la ciudadana, M.T.Á.S. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.082, la cual se llevo a cabo el día 14 de noviembre de 2002, la cual este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores esposos LANYI C.H. y C.E.G.L.? CONTESTO: Si conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos LANYI C.H. y C.E.G.L.. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos LANYI CAROLINA y C.E., sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil en un Restaurant Chino en la Urbanización Los Palos Grandes? CONTESTO: Si se y me consta porque lo presencie. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos G.H. tenían su domicilio conyugal constituido en la Urbanización Los Cedros Calle Caicara, Residencia Los Cedros, Piso 2, Apartamento 2-A, Avenida Libertador? CONTESTO: Si se y me consta por que por razones de trabajo en varias ocasiones tuve que ir a buscar las cajas de producción y allí estaba el señor CARLOS y cuando llamaba por teléfono me atendía el señor CARLOS y ellos manifestaron que ese era su hogar. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del abandono voluntario que de manera repentina C.E.G. a mediados de junio de 2001, se fue del hogar conyugal donde vivía con su esposa LANYI? CONTESTO: Si me consta porque ella manifestó en el trabajo que el esposo la había abandonado. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha C.E.G. se fue de su hogar conyugal y jamás ha regresado a éste? CONTESTO: Si se y me consta porque aún sigo trabajando y a veces tengo que ir a buscar el material de trabajo y se que el no está allí, sigue sin regresar al hogar. Es todo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue evacuada correctamente, y por cuanto de dicho testimonio se sacan elementos de convicción que ayudan a sustentar las afirmaciones de la parte actora. Así se decide.

    • Promovió la prueba de testigo de la ciudadana, I.D.C.T.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.226 la cual se llevo a cabo el día 14 de noviembre de 2002, la cual este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores esposos LANYI C.H. y C.E.G.L.? CONTESTO: Si conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos LANYI C.H. y C.E.G.L.. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos LANYI CAROLINA y C.E., sabe y le consta que contrajeron matrimonio eclesiástico en una iglesia protestante en la urbanización la Florida en abril del 2000? CONTESTO: Si se y me consta porque yo presencié la ceremonia. Es todo. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos G.H. tenían su domicilio conyugal constituido en la Urbanización Los Cedros Calle Caicara, Residencia Los Cedros, Piso 2, Apartamento 2-A, Avenida Libertador? CONTESTO: SI se y me consta ya que tuve la oportunidad de ir a su hogar en esa dirección. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del abandono voluntario que de manera repentina C.E.G. a mediados de junio de 2001, se fue del hogar conyugal donde vivía con su esposa LANYI? CONTESTO: Si me consta que abandonó de manera voluntaria a LANYI. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha C.E.G. se fue de su hogar conyugal y jamás ha regresado a éste? CONTESTO: Si se y me consta porque tengo el conocimiento que el señor C.E. no ha regresado más. Es todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el hogar conyugal donde vivía C.E. y LANYI CAROLINA en la Residencia Los Cedros en el Apartamento 2-A, Piso 2, de la Avenida Libertador, era propiedad de la mamá de LANYI CAROLINA? CONTESTO: Si se, porque LANYI antes de casarse vivía allí con su mamá y después de casados formaron su hogar conyugal allí. Es todo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue evacuada correctamente, y por cuanto de dicho testimonio se sacan elementos de convicción que ayudan a sustentar las afirmaciones de la parte actora. Así se decide.

    • Promovió la prueba de testigo del ciudadano, M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.010.298, la cual se llevo a cabo el día 14 de noviembre de 2002, la cual este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores esposos LANYI C.H. y C.E.G.L.? CONTESTO: Si conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos LANYI C.H. y C.E.G.L.. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos LANYI CAROLINA y C.E., sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil en un Restaurant Chino en la Urbanización Los Palos Grandes? CONTESTO: Si me consta porque yo presencié el matrimonio civil, yo estuve allí. Es todo. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos G.H. tenían su domicilio conyugal constituido en la Urbanización Los Cedros Calle Caicara, Residencia Los Cedros, Piso 2, Apartamento 2-A, Avenida Libertador? CONTESTO: Si lo se y me consta. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del abandono voluntario que de manera repentina C.E.G. a mediados de junio de 2001, se fue del hogar conyugal donde vivía con su esposa LANYI? CONTESTO: Si me consta que él abandonó a El hogar conyugal donde vivía con su esposa LANYI. Es todo QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha C.E.G. se fue de su hogar conyugal y jamás ha regresado a éste? CONTESTO: Si se y me consta porque tengo el conocimiento que el señor C.E. no ha regresado más. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que usted presenció y fue testigo de la entrega de enseres y pertenencias personales del ciudadano C.E.G., cuando abandonó el hogar conyugal en la Residencia Los Cedros, Apartamento 2-A? CONTESTO: Si, se y me consta porque yo firmé como testigo de todas las cosas que se llevaba de su hogar, y así lo hice saber en una declaración que hice en este juicio. Es todo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue evacuada correctamente, y por cuanto de dicho testimonio se sacan elementos de convicción que ayudan a sustentar las afirmaciones de la parte actora. Así se decide.

    • Promovió RECIBO Nº 0503 emitido por ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES Y CONDOMINIOS MANTENIMIENTO DE CONDOMINIOS, BIENES RAICES a favor de la ciudadana, LANYI HUNG, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) ahora CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,00) al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho recibo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado en el juicio, mediante la prueba testimonial, en consecuencia quien aquí sentencia lo desecha, y así se declara.

    • Promovió CHEQUE Nº 06444646 de Banesco Banco Universal C.A., realizado por la ciudadana, LANYI C.H., pertenecientes al pago del inmueble Apartamento Q-PB-2, Edificio Q DEL Conjunto Residencial Puerto Ganica 2ª Etapa. De una revisión de los autos se evidencia que no consta en autos tal medio probatorio por cuanto quien aquí decide no tiene materia sobre la cual resolver. Así se decide.

    • Promovió y opuso al demandado, PLANILLAS DE DEPÓSITOS Nº 61314418, 66021142, 60788975, realizadas a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Cuenta Nº 064-3009994 y, Promovió y opuso al demandado, PLANILLAS DE DEPÓSITOS por concepto de AHORRO HABITACIONAL a la cuenta de la ciudadana, LANYI C.H., Nº 49009958855-6 a PROVIVIENDA Nº 252347, 252313, 252316, 334748, 334772, 252307, 334749, 334750, 290629, 290630, 290631, 290632, 290806, 290807,290808, 475057, 475058, 475050, 475059, 475060 y RECIBO DE CAJA a favor de la ciudadana, LANYI HUNG, emanado de PROVIVINEDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, sin número, agencia 017, de fecha 04 de octubre de 2000. Al respecto, esta Juzgadora observa con relación a dicha documental, que la misma constituye, una cancelación que fuera efectuada a través de depósito bancario por la parte actora. Ahora bien, considera quien aquí decide, que resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

    …resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)

    .

    En este mismo sentido, el DR. VALMORE A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, señaló lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Así las cosas, de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el Banco.

    Esto permite concluir, que el referido depósito bancario, encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1383, que dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

    A este respecto, el DR. J.E.C.R., considera que el significado de las tarjas es el siguiente:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el DR. J.E.C., se encuentra reseñado un trabajo elaborado por la DRA. M.L.T.R., en el que sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. En consideración, a lo antes expuesto, éste Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, ya que de los mismos se evidencia que la parte actora, procedió al pago de gastos de condominio del inmueble Apartamento Q-PB-2, Edificio Q del Conjunto Residencial Puerto Ganica 2ª Etapa, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos y procedió al pago de ahorro habitacional. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    • ORIGINAL del PODER otorgado por el ciudadano, C.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.519.348, al ciudadano, R.M.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.397, protocolizado en fecha 07 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 38 Tomo VIII de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

    • Copia simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano J.G.L. y el ciudadano C.E.G.L., del inmueble constituido por un lote de terreno, y todas las bienhechurías sobre el mismo construidas, con un área o superficie de sesenta hectáreas (60 has), ubicadas en el sitio denominado “UVERITO”, conocido también como “Las Majadas”, del Municipio Pedro Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guárico. En relación a este medio probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal para ello, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    De autos se desprende que el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte por ser extemporáneas, en virtud de lo cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual resolver. Así se decide.

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

    Considera esta Juzgadora necesario, referirse previamente a la institución procesal de la perención de la instancia que es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, lo que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, siempre y cuando no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios

    Ahora bien, se evidencia diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, R.T.R., solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia y en consecuencia declare extinguido el proceso.

    Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, previamente observa:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    En este orden de ideas y, en la oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia del 03 de julio de 1998 (caso: J.D.J.G.C.D.M.) ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: F.E.G. C/ B.R. PLAZA BUSTILLOS Y OTROS) y, el 18 de marzo de 1999 (caso: R.J.R.C.A.N.S. Y OTROS), lo siguiente:

    ...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención....Omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...

    Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

    …se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…

    Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

    ...En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

    Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

    Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

    El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

    Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

    En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…”

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente Nº RC.000183-30312, Caso: I.J.M.B. contra R.R.D.T. y Otros, señaló que:

    ...Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

    Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

    En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    Establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

    ”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

    Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.

    Para que corra la perención es necesaria la paralización de la causa, pues sólo si se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la responsabilidad de las partes, ya que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.

    Este Tribunal observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental, para verificar el incumplimiento de actos atribuidos a las partes por mandato de la ley, con la intención de garantizar el desarrollo del proceso hacia el final e impedir su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

    De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en ningún momento la parte actora ha dejado de cumplir con su carga procesal de dar impulso al proceso, es decir dio continuidad al juicio, instó su desarrollo, participó en el cumplimiento de actos del mismo y como quedo plasmado en las jurisprudencias antes señaladas después de vista la causa no se producirá la perención, por lo que mal podría quien aquí decide declarar la perención cuando no se cumplen con los extremos exigidos por la ley para tal declaratoria, en virtud de todo ello quien aquí suscribe se ve forzado a desechar dicha defensa perentoria y declarar SIN LUGAR LA PERENCIÓN, invocada por el ciudadano R.T.R., apoderado judicial de la parte demandada y así se hará saber en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario.…

    .

    Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

    .

    Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

    .

    Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

    .

    Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros

    .

    Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

    .

    Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

    .

    Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

    .

    Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

    .

    Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

    .

    Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera

    De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 29 de febrero de 2000, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

    Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

    El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causales contenidas en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren:

    El Abandono Voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente

    .

    En Venezuela, el matrimonio como institución familiar es protegido por el ordenamiento jurídico y al divorcio se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, las cuales están señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    Antes de la reforma del Código Civil venezolano, en el año 1982; se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio, luego de dicha reforma, el legislador se refirió solo a la expresión “ABANDONO”, eliminándose las palabras “DEL HOGAR”, debido a que consideró en ese momento; y lo cual se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no precisamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común, lo que caracteriza el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales.

    Igualmente ha reiterado en varias oportunidades nuestro m.T., que se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    Acorde a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, es suficiente que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La omisión de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; es decir, todo acto, deber, obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.

    En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Del caso que nos ocupa se puede observar que, lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, normalizado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario. Si examinamos la doctrina, podemos observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo up supra, el cual se refiere a Abandono Voluntario y para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: 1) importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; 2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas; 3) intencional: cuando existe total intención del cónyuge actor.

    Igualmente asienta la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez, pues es él quién decidirá si están dados los supuestos del abandono voluntario, por lo que deberá haber razones de importancia que conlleven a dicha declaratoria. El abandono voluntario en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella hay lugar a las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

    Asimismo sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica, Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

    El abandono debe ser necesariamente voluntario, entonces el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad.

    Esta causal no prosperará cuando conste causa justificada, tal es el caso de separación por acuerdo de los cónyuges, cuando se deba a razones de trabajo, salud, persecución política, reclutamiento militar, estudio; o cuando haya sido autorizada por el juez.

    También, no habrá abandono cuando pese al alejamiento del domicilio conyugal se deduzca por uno u otro indicio el cumplimiento del cónyuge con el deber alimenticio, cuando exista entre ellos comunicaciones constantes, etc. Por lo que se deduce que el cónyuge ausente no tuvo intención de romper el vínculo matrimonial.

    Igualmente debe existir imputabilidad de quien fuere autor consciente de esa conducta, por lo que no hay abandono voluntario cuando es realizado por el cónyuge demente, independientemente si se ha decretado o no su interdicción, también en el caso del cónyuge secuestrado o en el que sufra de amnesia, ni es abandono la internación del cónyuge en un hospital psiquiátrico, motivada en prescripción médica.

    Ahora bien, tampoco constituye abandono injustificado, cuando este se realice por motivos atribuibles a la conducta del otro cónyuge, como por ejemplo en resguardo, debido a actos de violencia física o psicológica, cuando el esposo fue impedido del ingreso o expulsado del domicilio conyugal por el cónyuge. También el alejamiento puede estar fundado en problemas de tipo económico, así el retiro del hogar de uno de los conyugues debido a los graves aprietos económicos por los que atravesó el matrimonio no implica el abandono voluntario y malicioso.

    En el caso del abandono recíproco o convenido entre los cónyuges, el criterio jurisprudencial se inclina por negar que se incurra en la causal de abandono injustificado si dicha separación es consecuencia de un acuerdo de los cónyuges. No existe abandono si quien se retira lo hace obedeciendo a razones atendibles en función de su empleo, profesión, cumpliendo obligaciones impuestas por actividades de carácter público, o debido a su salud quebrantada no existe voluntad del abandono en la conducta que es la reacción lógica de las injurias graves o malos tratos recibidos del otro cónyuge; o si responde a la hostilización de los familiares del cónyuge que habitan la casa común. Igualmente no tiene carácter malicioso las ausencias injustificadas, si por su transitoriedad importan una falta de atención al otro cónyuge o sustracción al deber de compartir con éste las horas de descanso; lo cual es configurativo de injuria graves.

    No hay abandono voluntario cuando existe causal de divorcio atribuible al otro cónyuge, aunque el esposo o esposa dejare el hogar común sin requerir previamente la autorización judicial, es decir el pronunciamiento que atribuye la facultad de vivir separadamente durante la tramitación del juicio.

    El interés legítimo que rige la separación, suspende durante el proceso la obligación de cohabitar y, por lo tanto el retiro del hogar no es malicioso. El juicio del divorcio lleva implícita la facultad de cualquiera de los cónyuges de retirarse voluntariamente del hogar conyugal, efectivizando la separación provisional, así puede solicitar medidas cautelares de separación provisional, incluyendo la tenencia de los hijos.

    Si el cónyuge que se retira del hogar promueve juicio de divorcio, pero luego no acredita las causales invocadas, ese retiro no podrá ser justificado.

    Entonces, será necesario para configurar la causal de divorcio o separación de cuerpos por abandono injustificado la presencia de dos elementos: subjetivo y objetivo.

    Objetivo: El abandono (alejamiento o rehusamiento de volver) del domicilio conyugal.

    Subjetivo: Pretensión de eximirse o substraerse del cumplimiento de sus obligaciones conyugales y paterno filiales.

    Por último, cabe señalar que la acción no caduca, lo que implica que pueda interponerse mientras subsista el abandono.

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, según la doctrina, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, no constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge, si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio,

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    Cabe señalar que “…El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el Nº. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

    “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    Ahora bien, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    En virtud de ello debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Cursivas del Tribunal).

    Asimismo el Código Civil adjetivo establece:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    . “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado de este Tribunal).

    Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

    . (Negritas del Tribunal).

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En este orden de ideas quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento, y al cónyuge que se retira le incumbe probar a su vez que tuvo causas legítimas y validas para adoptar esa actitud. Se presume Iuris tanturn la voluntariedad y maliciosidad del abandono, el abandono queda configurado al no probarse la legitimidad de las causas que llevaron al cónyuge a alejarse o le impidieron regresar, las causas que legitiman a un esposo para dejar el hogar común, vienen a operar en el juicio de divorcio como un típico hecho impeditivo para que actúe como causal de divorcio la prueba del abandono, pero la carga de probar este hecho impeditivo pesa sobre el cónyuge que dejó el hogar.

    La prueba, entonces está referida a que se configuren los siguientes aspectos: -La existencia de un domicilio conyugal; -El alejamiento unilateral del domicilio; -Sin justificación razonable incumpliendo los deberes y derechos conyugales y paterno filiales.

    Ahora bien el matrimonio es considerado como la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, por lo que su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio, entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial, para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

    La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

    En el caso de auto, se observa que la parte actora alegó como causal de divorcio, la contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y con los testigos indicados y evacuados logró demostrar que efectivamente el ciudadano C.E.G.L., se encuentra incurso en la causal de divorcio invocada en este proceso.

    Así mismo establece el Código Civil en su articulo 140 lo siguiente: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal…”

    En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del Matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la demandante de autos y probada en debate. Así se establece.

    En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, y por el material probatoria traído a autos que el ciudadano, C.E.G.L. no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge LANYI C.H. incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto. Así se decide.

    En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

    Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, antes transcritos, se juzga ante el hecho alegado por la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste, si bien dio contestación a la demanda no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos; por cuanto las pruebas aportadas por el mismo no fueron admitidas por ser extemporáneas, por lo tanto, al haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

    En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado abandonó voluntariamente el hogar común y consecuencia legal de dicha situación se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido ésta Sentenciadora. Así se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto Procédase a la partición de los bienes que conforman la Comunidad de Gananciales. Así se establece.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo De Municipio Ejecutor De Medidas E Itinerante De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN invocada por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana, LANYI C.H. contra el ciudadano, C.E.G.L. ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 29 de febrero de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador signada bajo el Acta Nº 32, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo. TERCERO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 07 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00280-12

Exp. Antiguo: AH1A-F-2001-000023.

MMC/YJPM/9.-

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