Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000033/6.329

PARTE ACTORA:

F.L.S., C.L.Z. y G.L.Z., italiano el primero y venezolanos los dos últimos; mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.E.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.421.

PARTE DEMANDADA:

G.G., A.Z.D.L. Y A.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.147.148, V-5.420.256 y V-542.952, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El co-demandado, A.J.G.S., esta representado por el abogado A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794; los co-demandados G.G. y A.Z.D.L., no tienen representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 30 de marzo del 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Nulidad de Contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Abril del 2012 por el abogado L.E.T.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de Marzo del 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de Abril del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 04 de Mayo del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 07 de mayo del mismo año.

Por providencia del 11 de mayo del 2012, se le dio entrada y se devolvió el expediente a su tribunal de origen a los fines de la corrección de errores de foliatura detectados por este ad-quem. Subsanados dichos errores se recibió el expediente mediante oficio Nº 890-2012 de fecha 24 de Mayo del 2012; de lo cual se dejó constancia en fecha 01 de Junio del 2012 y en fecha 08 de Junio del 2012, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 03 de agosto del 2012, el abogado L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

Por auto de fecha 06 de agosto del 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes los cuales fueron presentados de manera extemporánea en fecha 26 de septiembre de los corrientes, por el abogado L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 26 de Septiembre del 2012 el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta días continuos para sentenciar.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 14 de junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.E.T.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.L.S., C.L.Z. Y G.L.Z.; contra los ciudadanos G.G., A.Z.D.L. Y A.J.G.S., por Nulidad de Venta, llevado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El abogado L.E.T.V. expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que sus poderdantes son co-propietarios, de la QUINTA MARINA, ubicada en la AVENIDA EL CORTIJO, PARROQUIA S.R., MINICIPIO LIBERTADOR. ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo lo cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 02 de Noviembre del 2001 y asentada bajo el número 22, Tomo 8, Protocolo 1º.

Que su representado F.L.S., igualmente es propietario conjuntamente con su cónyuge A.Z.D.L. del apartamento, destinado a vivienda, (distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en la planta cuarto (4) piso del edificio residencias Dora, situado con frente a la avenida el Paseo de la urbanización los Rosales, parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal, Distrito Capital).

Que en fecha reciente, sus poderdantes se enteraron, que su casa de habitación, la Quinta Marina que es su residencia, tenia un nuevo dueño, según se desprende de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito, de esta misma Circunscripción Judicial y que aparentemente, el apartamento 4-A, también fue negociado y posiblemente tenga un nuevo propietario.

Que al revisar, el documento de venta, del antes dicho inmueble, como se indicó e identificó ut supra, sus poderdantes se dieron cuenta, que la supuesta venta, se efectuó sin su conocimiento y mediante la utilización de unos supuestos poderes que supuestamente sus poderdantes otorgaran, por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de julio del año 2009.

Que se presentó, por ante la Quinta Marina, indicando, que era el nuevo propietario, y que aparentemente habían personas, visitando las Residencias DORA, indicando que son nuevos propietarios, del apartamento 4-A, también identificado supra, evidenciándose según su alegato, que ha habido sucesivas transacciones comerciales, sobre dichos inmuebles, sin el conocimiento de sus representados, y sin que ellos hubiesen otorgado los PODERES, que se acompañan e identifican con las letras “G” y “H”, respectivamente ya que los mismos hubiese recibido suma alguna, por el precio, supuestamente pactado y mucho menos han recibido cantidades de dinero

Que sus poderdantes, no conocían de la venta de la Quinta Marina, ni del apartamento 4-A de la Residencia Dora, por cuanto no habían dado su consentimiento, y todo se hizo forjando el otorgamiento de poderes, los cuales agregó, con el libelo de demanda, para efectuar dicha negociación y han sido sorprendidos en su buena fe causándoles un daño patrimonial, y despojándolos de su patrimonio familiar, violando su derecho en forma fraudulenta, al presentarse poderes, que no fueron otorgados por sus poderdantes; solicitó la experticia correspondiente, para que se determine el forjamiento de dichos poderes, y se determinen las responsabilidades a que haya lugar.

El petitorio de la demanda es como sigue:

… Por cuanto solicitamos, respetuosamente, que sobre los PODERES, que se usaron, para hacer las VENTAS de los inmuebles, y que estamos DEMANDANDO su NULIDAD, SE LES PRACTIQUE EXPERTICIA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determinen los siguientes aspectos:

1-si las firmas, que se evidencian de los PODERES, que soportaron las ventas, que las firmas pertenecen a mis PODERDANTES.

2.- que se evidencie si las huellas dactilares, que se evidencian de poderes que sirvieron para hacer las ventas, son de mis PODERDANTES.

Que una vez, se hagan las experticias correspondientes, se proceda a determinar, que dichos instrumentos fueron forjados y no pueden surtir efecto legal alguno y con lo que se demuestra, que hubo DOLO, en el otorgamiento de dichos poderes y existe evidente vulneración de CONSENTIMIENTO Y VOLUNTAD DE MIS PODERDANTES, lo que hace que estemos DEMANDANDO LA NULIDAD DE LAS VENTAS TANTO DE LA QUINTA MARINA, ASÍ COMO DEL APARTAMENTO 4-A DE LAS RESIDENCIAS DORA, anteriormente identificados, y como consecuencia, de la NULIDAD de las sucesivas VENTAS, que de dichos inmuebles, se ha venido haciendo.

De la misma manera, solicito respetuosamente, que se impida y así debe quedar establecido, en forma urgente y perentoria, que el CO-DEMANDADO ciudadano A.J.G.S., venezolano, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 542.952, quien según aparece en copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 2 de agosto del 2010, inscrito bajo el N° 2009.663, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.20.577 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 y que corre a los autos e identifiqué con la letra “H”; quien según dice dicho documento adquirió del CO-DEMANDADO G.G. la QUINTA MARINA, suficientemente identificada supra, para que se obligue a:

1.- CESAR de forma inmediata, las perturbaciones a la propiedad, ya que dichas perturbaciones, han llegado al extremo de tratar de impedir, el uso público y pacifico del inmueble, propiedad de mis PODERDANTES.

2.- Que el antes identificado señor A.J.G.S., sea intimado a dejar de interrumpir la relación contractual, que a lo largo de muchos años, he venido manteniendo mi PODERDANTE, con la señora M.P., por el contrato de arrendamiento de un anexo de la QUINTA MARINA, para el funcionamiento de un comercio dedicado a la venta de alimentos, y con el señor A.F.R.S. quien tiene arrendado un local ubicado en la parte posterior de la QUINTA MARINA, para usarlo como depósito como queda establecido en copia de los contratos de arrendamiento y los cuales acompaño e identifico con las letras “I” y “J”, constante de SEIA (sic) (06) folios útiles; que tales perturbaciones, entre otras, se refieren a impedir el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios, con lo que ha logrado la insolvencia de los mismos.

3.- Igualmente que cesen las perturbaciones, que viene haciendo el antes identificado señor A.J.G.S., que con tal conducta ha permitido el cambio de cilindros, en las cerraduras de las puertas de acceso y que perturban el libre tránsito de los PROPIETARIOS y de los inquilinos, que tienen del local ubicado en la parte posterior de la QUINTA MARINA, y que está dedicado a depósito de bienes, por cuanto ese inquilino y mi poderdante, que tienen derecho a tener copia de las llaves de acceso, a dichos locales, no han recibido dichas llaves.

4.- De la misma manera, que CESEN las perturbaciones, de parte del antes identificado señor A.J.G.S., que han producido la imposibilidad, de hacer reparaciones en la QUINTA MARINA, relativas a reparaciones en el cambio de cables, así como a la revisión del sistema eléctrico, especialmente al acceso al medidor de la luz.

5.- que el antes identificado señor A.J.G.S., cese en su acoso psicológico a los propietarios de la QUINTA MARINA, suficientemente identificada.

Es por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Capitulo IV, relativo a la Prohibición de Enajenar y Gravar, del Código de Procedimiento Civil, se proceda de conformidad con lo establecido en los Artículos 600 y siguientes del mismo código procesal, a los fines de que este Tribunal, como dice dicho Artículo “SIN PÉRDIDA DE TIEMPO, OFICIARÁ AL REGISTRADOR DEL LUGAR DONDE ESTÉ SITUADO EL INMUEBLE O LOS INMUEBLES, PARA QUE NO SE PROTOCOLICE NINGÚN DOCUMENTO EN QUE DE ALGUNA MANERA SE PRETENDA ENAJENARLOS O GRAVARLOS...”, por cuanto tememos, que de alguna manera, los inmuebles identificados supra, y que mediante dolo,, pretenden ser despojados mis PODERDANTES sean sucesivamente enajenados, para diluir la propiedad de los mismos y tratar de evitar la acciones, que estamos DEMANDANDO; juro la urgencia del caso y que previo pronunciamiento, se hagan los oficios correspondiente, y se proteja la propiedad sobre la QUINTA MARINA y el APARTAMENTO 4-A, ambos inmuebles suficientemente identificados supra y en los anexos, que acompañan esta DEMANDA.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente DEMANDA en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000.oo Bs), lo que equivale a DIEZ MIL QUINIENTAS VEINTISEIS CON TREINTA Y DOS Unidades Tributarias (10.526,32 u.t)...

(Copia Textual)

En fecha 14 de junio del 2012, el abogado L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar copias fotostáticas y originales identificados de la letra “A” a la “J”.

El 20 de Junio del 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciesen dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diesen contestación a la demanda incoada en su contra.

El 06 de julio del 2011, el abogado A.G.S. en nombre de su poderdante; A.G.S. se dio por citado y consignó copia simple del instrumento poder constante de dos (02) folios útiles; en esta misma fecha consignó escrito mediante el cual se opuso al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.

El 11 de de julio del 2011, el abogado L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la ciudadana A.Z.D.L. y a su vez la dirección de la misma.

El 14 de julio del 2011, el abogado L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples constante de dieciocho (18) folios útiles a los fines que se librase la compulsa de citación.

El 19 de julio del 2011, el abogado L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

El 20 de julio del 2011, el abogado L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del expediente N° AP31-S-2010-5624, AP11-S2011-000007 Y AP11-V-2011-000656, a los fines de evidenciar que la parte codemandada intentó la acción de desalojo. Asimismo insistió en que sea decretada la medida solicitada.

El 02 de agosto del 2011, el Juzgado a-quo, ordenó librar la compulsa de citación a la ciudadana A.Z.D.L., en cuanto al ciudadano G.G., no se ordenó su libramiento de compulsa por no haber consignado la parte actora, la dirección del mismo para la practica de la respectiva citación, en consecuencia, se instó al actor a consignar el domicilio del co-demandado antes mencionado, a los fines de su citación personal.

El 10 de agosto del 2011, el abogado L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para que se librara la compulsa de citación del codemandado G.G..

El 22 de septiembre del 2011, el apoderado actor, ratificó diligencia de fecha 10 de Agosto del 2012.

El 26 de septiembre del 2011, el Juzgado a-quo, señaló que no constaba en autos dirección alguna del co-demandado G.G.; igualmente ordenó librar la respectiva compulsa, una vez la parte interesada consignara en autos la dirección del ciudadano G.G..

En fecha 04 de octubre el alguacil del Juzgado a-quo, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección consignada mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2011 por el abogado L.T., con el fin de citar a la ciudadana A.Z.D.L.; Sin éxito alguno.

El 17 de octubre del 2011, el apoderado actor, consignó diligencia mediante la cual solicito se librara cartel de citación.

El 25 de octubre del 2011, el Juzgado a-quo, dio respuesta a la diligencia de fecha 17 de octubre del 2011, presentada por el abogado L.T.; negando la solicitud de librar cartel de citación e instando a la parte actora a consignar la dirección del ciudadano G.G..

El 01 de noviembre del 2011, la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

El 01 de noviembre del 2011, el abogado A.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de no tener acceso al expediente en el archivo de ese circuito, solicitó el resguardo del mismo y señaló el domicilio de la ciudadana A.Z.d.L., a los fines de su citación.

El 28 de noviembre del 2011, la ciudadana A.Z.D.L., parte demandada, asistida por la abogada Bonis Morillo, consignó diligencia mediante la cual se dio por citada.

El 09 de enero del 2012, el apoderado actor, ratificó diligencia de fecha 17 de octubre del 2011, mediante la cual había solicitado la fijación del cartel de citación, a los fines de proceder al pago de los emolumentos.

El 19 de enero del 2012, el Juzgado de cognición negó el pedimento formulado por la parte actora y procedió a dar cumplimiento al auto de fecha 25 de octubre del 2011.

El 7 de febrero del 2012, el abogado L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación al co-demandado.

El 27 de febrero del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la elaboración de la compulsa y el libramiento de dicho oficio a la Fiscalía 63, a fin que dicho organismo remitiese las resultas de las pruebas grafotécnicas.

El 09 de marzo del 2012, la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo la dirección del ciudadano G.G..

El 30 de marzo del 2012, el alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección consignada mediante diligencia de fecha 09 de marzo del 2012 por el abogado L.T., con el fin de citar al ciudadano G.G.; el cual, según la declaración del mencionado alguacil, no pudo ser localizado.

Finalmente el 30 de marzo del 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia declarando la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:

…Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que la demanda se admitió en fecha 20 de junio de 2011 por el procedimiento ordinario, evidenciándose de la revisión de las actas que en fecha 11 de julio de 2011, la parte actora consignó emolumentos para la practica de la citación (sic) uno de los codemandados sin que hasta la presente fecha conste en las actas que hay (sic) consignado las expensas para gestionar la practica de la citación del codemandado G.G., requeridas cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la intimación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado considera que necesariamente debe de (sic) producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

DECISIÓN

Por todas la consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran F.L.S., C.L.Z. Y G.L.Z. contra G.G., A.Z.D.L. y A.J.G., suficientemente identificadas en el texto del fallo

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra n.a.c. establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

…1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:

(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al perimir la causa alegó lo siguiente: “la demanda se admitió en fecha 20 de junio de 2011 por el procedimiento ordinario, evidenciándose de la revisión de las actas que en fecha 11 de julio de 2011, la parte actora consignó emolumentos para la practica de la citación (sic) uno de los codemandados sin que hasta la presente fecha conste en las actas que hay (sic) consignado las expensas para gestionar la practica de la citación del codemandado G.G., requeridas cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la intimación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia”.

En el presente caso resulta pertinente hacer referencia a la sentencia producida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero del 2012, exp. N° 2011-000225, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.:

…Hechas estas consideraciones, la Sala evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.

No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

(...omissis...)

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, es necesario diferenciar el proceso del asunto controvertido, para determinar la actuación del juez en cada caso, y la forma de controlar la legalidad de lo decidido por el.

(...omissis...)

Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.

Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin.

Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve

(reproducción textual).

Ahora bien, la presente demanda fue admitida el 20 de junio del 2011; el 06 de julio del 2011, en representación del co-demandado A.G.S., el abogado A.G.S. se dio por citado en el presente juicio; el 11 de julio del 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó la dirección de la codemandada, A.Z.d.L. y los emolumentos necesarios para realizar la citación; el 14 de julio del 2011, consignó copias simples a los fines de que se librara la compulsa de citación.

Luego en fecha 10 de agosto del 2011, el abogado L.T. consignó los emolumentos a los fines de realizar la citación del ciudadano G.G.; el 22 de septiembre del 2011, el supra abogado mencionado ratificó diligencia de fecha 10 de agosto del 2011, mediante la cual solicitó se librara la compulsa de citación.

En fecha 04 de octubre el alguacil del Juzgado a-quo, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección señalada por el accionante en diligencia de fecha 11 de julio del 2011 para el logro de la citación, sin éxito alguno.

El 17 de octubre del 2011, el apoderado actor, consignó diligencia mediante la cual solicito se librara cartel de citación, la cual fue negada por el Juzgado a-quo, instando a la parte actora a consignar la dirección del ciudadano G.G..

El 01 de noviembre del 2011, el abogado L.E.T. consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, el 7 de febrero del 2012, consignó copias simples de la compulsa y el 09 de marzo del 2012, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo la dirección del ciudadano G.G..

El 30 de marzo del 2012, el alguacil del Juzgado ad quo, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección consignada mediante diligencia de fecha 09 de marzo del 2012 por el abogado L.T., con el fin de citar al ciudadano G.G.; el cual no pudo ser localizado.

Lo anterior demuestra que la parte accionante cumplió con los requisitos para el logró de la citación, pues, puso a disposición del alguacil las herramientas necesarias a fin de lograr el objetivo principal como lo era la citación, evidenciándose el traslado del alguacil sin tener éxito, debido a que los co-demandados no se encontraban en el domicilio indicado al momento de la citación.

De igual manera el apoderado actor continúo con las gestiones necesarias para la práctica de la citación de los co-demandados, al solicitar los carteles de citación demostrando un profundo interés en el impulso de la causa.

Como antes se apuntó la perención establecida en el numeral 1° del artículo 267 de la N.A.C., es una sanción dirigida a aquellos casos en los cuales el actor demuestre un real desinterés en el impulso de la causa, pues, en caso contrario que tal desinterés no sea demostrado se incurriría en la transgresión del derecho a la defensa, del acceso a la justicia e impediría además la tutela judicial efectiva de los derechos de dicha parte.

Realizadas las consideraciones anteriores, es preciso señalar que aun cuando la parte accionante no consignó la dirección de uno de los co-demandados en el lapso de los treinta días, para la práctica de la citación, el mismo continuo impulsando el proceso, con el objeto que fuese practicada la misma; por otra parte tal retardo fue asumido por el juzgado a quo como abandonó del proceso por parte del accionante y así la falta de impulso procesal, siendo ésta una suposición errónea, pues, tal y como quedo demostrado ut supra, si hubo impulso e interés en el proceso por parte del actor, por lo cual no es ajustado a derecho sancionar a dicha parte con la perención de la instancia. Y así se decide.

En consecuencia esta juzgadora considera que no se ha configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.T.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos F.L.S., C.L.Z. Y G.L.Z., contra la sentencia dictada el 30 de Marzo del 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2012. Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 23 de noviembre del 2012, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

EXP. AP71-R-2012-000033/6.329

MFTT/ELR/Vj.

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