Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2848-08

JUEZA PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.A. SANZ GOMEZ, ISKREY I.P.R. y JORMARY DEL VALLE R.T., en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, ciudadana M.E.V.D.L., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.L.M.; recurso admitido mediante auto de fecha 29 de enero de 2008.

En fecha 17 de marzo de 2008, tuvo lugar por ante esta Corte de Apelaciones, la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la Abg. IKREY P.R. en su condición de apelante, la denunciante M.E.V., la Defensa del ciudadano R.L.M., Abg. S.C.L., quines expusieron sus alegatos en forma oral, quedando inserta a los folios 158 al 162 del expediente original.

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en virtud del Escrito suscrito por el Abg. R.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, el cual riela a los folios 01 al 18 del presente expediente, y en cual dejó constancia de lo siguiente:

… CAPITULO I

LOS HECHOS.

En fecha 28 de agosto de 2006, la ciudadana M.E.V.L., casada, odontólogo, venezolana… compareció ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y expuso:

Acudo ante este con la finalidad de denunciar las ventas aparentemente fraudulentas de las propiedades de nuestra comunidad conyugal, que hiciera mi esposo R.L. MARTINEZ… sin mi consentimiento a sus dos amigos cercanos de nombre F.J.S.R. y R.A.M. y en las cuales aparecen detalladas en todas las circunstancias en el escrito de denuncia el cual deseo consignar en este acto…

En lo que atañe a la declaración del ciudadano RAFAEL LA PLANA MARTINEZ, este admitió haber vendido el local para oficina 2-B, del Centro Riospe, El Rosal, para dedicarse a varios proyectos de salud para la comunidad sin abandonar la unidad odontológica, pagar deudas adquiridas por la unidad y cumplir con varios compromisos. Con relación al Pent House del edificio Managrande la venta obedeció al pago de una deuda que contrajo INVERSIONES MAUTI con F.J.S. de quien es socio y amigo, aspa como lo es de R.A.M., que el pago se efectuó mediante una transferencia en el exterior.

Finalmente, habiendo examinado los documentos que pudieran guardar relación con los hechos denunciados documentales que rielan en cada una de las piezas (pieza 1 hasta la 8) del presente expediente, cabe destacar que las mismas contienen operaciones de carácter civil por una parte tales como los contratos de ventas, y operaciones mercantiles, tales cono las actas de asamblea de sociedades mercantiles, por la otra. Asimismo, cursan en autos, en su mayoría estados de cuentas bancarias correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A, R.L.M., R.A.M. y F.J.S..

CAPITULO III

DEL DERECHO

Con vista al estudio y análisis efectuado a los elementos anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal efectuar ciertas precisiones:

Primero: La operación efectuada por el ciudadano R.L.M., actuando cono Presidente de INVERSIONES MAUTI C.A., mediante la cual vende a F.J.S.R., el Pent House que forma parte del edificio Mamagrande, no puede ser perseguida penalmente, pues el mismo estatutariamente poseía facultades de disposición, tal y como se evidencia de los estatutos que rigen a dicha compañía, los cuales tuvo el Registrador a la vista y así deja constancia en la respectiva nota de registro.

Así las cosas, tenemos que INVERSIONES MAUTI C.A, persona jurídica colectiva, vende a F.J.S.R. persona jurídica natural, el Pent House que le pertenece según documento Protocolizado… tal operación la realiza a través de su Presidente R.L.M. persona jurídica natural, quien se encontraba facultado para ello conforme a la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la empresa.

Luego, de una operación de venta pura y simple no podemos deducir elementos que permitan establecer algún ilícito penal como lo pretende la denunciante M.E.V.D.L. quien basa su denuncia en un hecho que como hemos visto no reviste carácter penal…

Para concluir, con el aspecto que dio lugar a la anterior advertencia, debemos señalar que la operación de compra-venta aún cuando se llevó a cabo con autorización de la denunciante, quien había otorgado poder de administración a su cónyuge, la comunidad conyugal de la cual forma parte, continúa siendo la propietaria de las acciones que forman el capital social de INVERSIONES MAUTI C.A., entonces si el hecho denunciado no reviste carácter penal es inútil continuar con esta investigación, toda vez que según el artículo 49 numeral 6 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, se prohíbe la sanción penal por actos no previsto como delito o falta, siendo lo procedente solicitar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal.

Segundo: Con respecto a la venta del local para oficina distinguido con el número 2-B del entro Riospe de la Urbanización El Rosal, observamos que R.L.M. poseía poder de administración y disposición que validamente le otorgó su cónyuge y haciendo uso del mismo enajenó el referido inmueble.

En efecto, cursa en autos dicho poder de disposición y administración otorgado por la denunciante ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela el Miami, Estado de la Florida, Estado Unidos de América, en fecha 19 de febrero 2003, inserto bajo el N° 138, folios del 303 al 304, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Consulado General.

Asimismo, cabe destacar que el referido mandato fue registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de año 2.005, bajo el N° 10, Tomo 3 del Protocolo Tercero.

Ahora bien, esta operación jurídicamente valida no permite deducir la existencia de ningún ilícito penal, correspondería en todo caso a otra jurisdicción, conocer de las acciones que requieran hacer valer en cuanto a la validez y alcances de un contrato como el que nos ocupa, por lo que en atención a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, consideramos inútil proseguir con esa investigación, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa seguida en contra de R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal.

CAPITULO III

PETITORIO.

… es por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al Juzgador el sobreseimiento de la causa seguida en contra de R.L.M., suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 2 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que las operaciones jurídicamente validas no permiten deducir la existencia de ningún ilícito penal…

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho C.A. SANZ GOMEZ, ISKREY I.P.R. y JORMARY DEL VALLE R.T., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.E.V.D.L., fundamentan la apelación mediante escrito que corre inserto a los folios 91 al 99 del presente expediente, de esta manera:

... III

VICIOS DE LA DECISION IMPGNADA

El Tribunal a quo para decidir sobre la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público no toma en cuenta la totalidad de los elementos de convicción que para ese momento forman parte del expediente y mucho menos considera que el Ministerio Público no había terminado de ejecutar una seria de diligencias de investigación esenciales para el esclarecimiento de los hechos denunciados, así que como por ejemplo en su decisión sólo toma en cuenta el testimonio de las personas presuntamente involucradas en los hechos, sin tener presente los documentos bancarios que respaldaren los supuestos pagos efectuados por las ventas, que aún cuando fueron solicitados en el transcurso de la instigación, el Ministerio Público emitió su decisión sin esperara(sic) las resultas de los mismos que eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos.

De esta forma el Juez que dicta la sentencia impugnada viola evidentemente principios rectores de nuestro proceso penal, especialmente los que establecen como fines del proceso el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la protección a la victima…

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA:

… En la sentencia recurrida vemos todo lo contrario a lo antes expuesto, pues la sentenciadora no tomó en cuenta la totalidad de las actas que conforman el expediente debido a que el resultado de algunas actuaciones de vital importancia para al investigación(sic) aún no se han obtenido a pesar de haber sido solicitadas.

Por su parte, en la decisión recurrida solo indica que las ventas efectuadas por R.L.M. en el caso son perfectamente válidas sin ahondar en detalles de importancia que podrían hacernos presumir lo fraudulento de tales actos y que fueron ampliamente narrados con anterioridad.

En este punto es imprescindible destacar en el caso que nos ocupa es vital que se indague en cuanto a la apariencia de legalidad de los citados actos ya que lo que se esta denunciando es su falsedad, en el entendido que se presume que estos actos no fueron más que una simulación efectuada para afectar el patrimonio de nuestra representada, escondiendo la verdadera intención de las partes. La Estafa y otros Fraudes poseen como elementos constitutivos los artificios o medios engañosos, para inducir en error con el fin de obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, lo cual es comprobable mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de fraudulento, pese a ello, estas circunstancias que rodean al hecho no fueron ni suficientemente investigadas, ni tan siquiera evaluadas por el juez en su decisión donde se intenta dar por terminado el presente proceso.

En el presente caso la venta de los dos inmuebles aludidos se hizo justamente en el momento en que se producía un inminente proceso de separación, y de los actos efectuados se podría presumir que R.L. con dos amigos realizaron todo lo necesario para excluir de la comunidad conyugal dos importantes bienes lo que podía hacernos suponer la posible existencia de un acto jurídico fraudulento…

Debe observar esta Sala de la Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida es evidentemente inmotivada, no toma en cuenta gran parte de los elementos de convicción que conforman las actas y ni siquiera especifica correctamente cuales son los hechos o presuntos delitos que son objeto de la causa que sobresee.

Por otra parte, y más grave aún, es que ni el Juez a quo ni el Fiscal toman en cuenta que el artículo 481 del Código Penal vigente establece que en los delitos de fraude no se puede promover ninguna diligencia en contra del cónyuge no separado legalmente, como lo es el caso, puesto que lo ampara una causa de impunidad o excusa absoluta con él único fin de preservar la unidad de la familia. Sin embargo, esta causa de impunidad es PERSONAL, es decir, no se comunica a extraños, sólo opera a favor de las personas no comprendidas en los tres numerales del citado artículo (Cónyuge no separado, pariente o afín en línea ascendentes o descendente, padre o madre adoptivo, hijo adoptivo o hermanos que vivan bajo el mismo techo que el culpable).

A nuestra representada sólo la une un vínculo conyugal con el ciudadano R.L.M., a quien erróneamente se imputó en el presente caso, mas no posee vínculos de ninguna especie con R.A.M. y F.J.S.R., a quienes ni siquiera fueron investigados como era debido, ya que no estaban amparados bajo ninguna excusa y se encontraban ampliamente relacionados con los hechos denunciados,

Así pues, en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar a una persona que se encontraba amparada bajo una excusa absoluta y aún cuando se advirtió este error al tribunal cognoscente en la audiencia oral que se efectuó en fecha 26 de noviembre de 2007, éste no efectuó pronunciamiento con cual lo aceptó el grave error cometido.

En conclusión, la sentencia recurrida decreta el sobreseimiento de la causa sin tomar en cuenta la totalidad de los hechos que conforman el objeto de la investigación y no justifica la aplicación del numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que:

1. Declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007…

2. Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordene la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control…

3. Remita el expediente a otro Juzgado de Control y ordene al Ministerio Público continuar sin pérdida de tiempo la investigación de los hechos hasta lograr obtener los elementos de convicción necesarios para dictar el acto conclusivo correspondiente…

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CONTESTACIÓN AL RECURSO

Emplazado el Abogado S.C.L. ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano R.L.M., en virtud del recurso de Apelación interpuesto, dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 108 al 118 del

expediente, en los siguientes términos:

… Capítulo II

Contestación del Recurso

Previamente y antes de entrar a contestar el fondo del asunto planteado por la contraparte, y sin menosprecio a que el artículo invocado por ésta no se corresponde con el fundamento legal del medio de ataque ejercido, solicito sea desestimada la presente denuncia por ser manifiestamente infundada,, de conformidad con los artículos 432 y 437 literal c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han impugnado erróneamente la sentencia en cuestión bajo un supuesto totalmente distinto al que legalmente le pudiera corresponder, y en tal sentido no puede ser impugnado como si fuera un auto, conforme al artículo 447.1, la sentencia de sobreseimiento que nos ocupa.

En este sentido, advierto que el conocimiento del proceso lo es atribuido a la Corte que resuelva el recurso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido debidamente impugnados, y así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese artículo 441 ejusdem, perfectamente conocido por las C. deA., es como diríamos la brújula que les orienta en sus actuaciones, más no les autoriza, a conocer de aspectos que no corresponden con los motivos de apelación, supliendo cualquier deficiencia de los recurrentes

Por ello, consideramos que si los recurrentes desconocen cuáles son fundamentos legales o constitucionales que habilitan a la Corte de Apelaciones para conocer de una sentencia impugnada, al confundirla con un auto, evidentemente se está afectando el derecho de defensa de nuestro patrocinado, pues nos encontramos impedidos de contradecir puntos que no se corresponden con la situación procesal que nos ocupa.

Evidentemente, tal circunstancia se erige en un obstáculo para hacer valer los derechos e intereses de R.L.M., afectando consecuencialmente la garantía del debido proceso y el Derecho a conocer.

Ahora bien, cabe destacar que el declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y no entrar a conocer el fondo del asunto por haber sido mal fundamentado el recurso, no conlleva a conculcar el derecho a recurrir que tienen las partes, sino por el contrario garantiza una tutela judicial efectiva…

Hora bien, entrando ya en la materia del fondo de la denuncia, se observa que los quejosos denuncian, que el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control… no tomó en cuenta la totalidad de los elementos de convicción que para ese momento formaban parte del expediente.

Sin embargo, tal obligación, propia de los requisitos de la acusación, contenida en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable a la sentencia de sobreseimiento por elementales razones…

Tal y como puede apreciarse, la propia ley únicamente exige al juzgador “la descripción del hecho objeto de la investigación”, y no como pretendidamente se quiere, la determinación de la totalidad de los elementos de convicción que para ese momento formaban el expediente, ya que, de Perogrullo, tal proceso intelectual, requiere del examen y contraste de los mismos asidos durante la investigación, lo cual sólo puede realizarse una vez presentada la acusación fiscal, durante la audiencia preliminar, con la participación de todas la partes.

No obstante lo anterior los recurrentes no precisan cuales fueron los elementos de convicción que dejaron de ser apreciados circunstancia que además de ser falsa, es imprecisa, por lo que ante un señalamiento tan vago, debe ser considerado inexistente por infundado.

De los anteriores planteamientos se deduce, al amparo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituirá un contrasentido y un uso innecesario de los recursos humanos y materiales del Sistema de Administración de Justicia, el anular y retrotraer el proceso al estado de dictar una nueva sentencia de sobreseimiento, con la mención que los hechos no revisten carácter penal pues ha quedado claro que las operaciones realizadas por mi patrocinado, quien se encontraba plenamente facultado para ello, no pueden ser perseguidas penalmente.

A la luz de todo lo antes expresado, solicito respetuosamente que el recurso de apelación sea declarado Inadmisible y en caso contrario, que la presente denuncia sea declarada Sin Lugar y en consecuencia, ratificada la sentencia de sobreseimiento proveída por el juez de instancia.

Aducen los recurrentes, que el juez de primera instancia incurrió en inmotivación por no tomar en cuenta la totalidad de las actas que conforman el expediente debido a que los resultados de algunas actuaciones de vital importancia para la investigación aún no se han obtenido, a pesar de haber sido solicitadas.

En relación con este punto , sostengo y afirmo que los recurrentes no indicaron cuales eran las actuaciones solicitadas que ni habían sido recabadas por el Ministerio Público, y sencillamente no precisaron las diligencias presuntamente omitidas porque es falso dicho argumento. Así mismo, es conveniente destacar que el titular de la acción penal estimó que el continuar con esta investigación resultaba innecesario…

Sin embargo, continúan insistiendo en que debe indagarse la apariencia de legalidad de las ventas efectuadas por mi defendido, pies se presume que esos actos no fueron más que una simulación efectuada para afectar el patrimonio de la sedicente victima…

Efectivamente, cuando los recurrentes mencionan que podrían tratarse las ventas que hoy nos ocupan de una simulación, salta a la vista las siguientes interrogantes: SI se trata de una simulación de venta ¿La jurisdicción penal en el presente caso ha sido empleada para aplicar un terrorismo judicial?. Obviamente la respuesta conlleva en afirmas que mi representado ha sido victima de un delito contra la administración de justicia, al ser denunciado ante un funcionario público a sabiendas que es inocente.

Por otra parte, con relación al presunto error por parte del Fiscal del Ministerio Público, al haber imputado a una persona que se encontraba amparada bajo una excusa absoluta, es conveniente recordar dos aspectos: - Con el pase de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, la institución del sobreseimiento pasa a ser personal; y, - Con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de noviembre de 2001, el legislador incluyó en el artículo 301 ejusdem, un plazo máximo de 15 días para que el Ministerio Público en casos que no revisten carácter penal o la acción esté prescrita, desestime la denuncia o querella a partir de la recepción de las mismas. De lo cual se deduce, que una vez transcurridos los 15 días en mención, sin que el Ministerio Público haya desestimado la denuncia o querella, la institución idónea para concluir con la investigación es el sobreseimiento.

En tal sentido, estimo que no fue un error de la fiscalía proceder a imputar a mi representado como lo hizo toda vez que el artículo 324.1 de la Ley Adjetiva Penal exige el nombre y apellido del imputado, como requisito indispensable para poder decretar el sobreseimiento…

A la luz de antes expuesto, solicito respetuosamente que las denuncias sean declaradas Sin Lugar y en consecuencia, ratificada la sentencia de sobreseimiento proveída por el juez de instancia.

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserta a los folios 39 al 44 del expediente, Acta de Audiencia Oral, celebrada en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.L. MARTINEZ, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control con motivo de la solicitud de Sobreseimiento que hiciera el Ministerio Público y en la cual dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

… UNICO: Efectuada como ha sido la revisión de las presente causa emergen de ello elementos donde la ciudadana M.E.V., acude a la Fiscalía a los fines de denunciar al ciudadano R.J.L. MARTINEZ, por las ventas aparentemente fraudulentas de las propiedades de la Comunidad Conyugal, así las cosas se puede evidenciar que existe un poder otorgado sin coacción alguna, por preguntas ya formuladas por este Tribunal, donde la ciudadana denunciante M.E.V., y en el mismo expresa que confiere poder de administración y disposición amplio y bastante en cuanto a Derecho se requiere a su cónyuge R.J.L. MARTINEZ, este poder fue otorgado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami Estado de Florida en fecha 19 de Febrero de 2003, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual reviste de legalidad, así las cosas se evidencia que mediante el poder otorgado a su cónyuge, este vende por medio de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, un inmueble de su propiedad, como también consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Acta de Asamblea de fecha 01.07-1996, una venta que le hicieren al ciudadano R.J.L., de acciones el cual le da carácter de Presidente de Inversiones Mautí, C.A, en virtud de ello y de todo lo anteriormente expuesto así como de todas las actuaciones cursantes en la presente causa emergen la clara e inequívoca convicción, que tales hechos no puede subsumirse dentro de alguno de los tipos penales y esto trae como evidente convicción de que el ciudadano R.J.L. MARTINEZ, este subsumido en culpabilidad alguna, en tal razón, considera quien aquí decide, que a los fines de una sana y correcta administración de justicia lo procedente es acoger la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal en consecuencia es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano R.J.L. MARTINEZ…

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El Texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 45 de este mismo Circuito Judicial Penal, riela a los folios 66 al 88 del expediente y es del tenor siguiente:

... CAPITULO III

DEL DERECHO

De los hechos que se señalaron anteriormente, se desprende que los mismos se ajustan a los elementos probatorios cursantes a los folios que conforman el presente expediente, por lo tanto este juzgador considera que, al no existir alteración alguna en tales hechos por los cuales se sigue la presente causa, entonces se dan por establecidos, por cuanto de autos no se desprenden factores que pueda cambiar estas circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas al momento de haberse suscitados los acontecimientos, así como también en vista al estudio y análisis efectuados a los elementos anteriormente expuestos, se tiene que la Representación Fiscal, fundamento su solicitud de Sobreseimiento de la presente causa en ciertas precisiones:

1.- La operación efectuada por el ciudadano R.L.M. actuando como Presidente de INVERSIONES MAUTI C.A, mediante la cual vende a F.J.S.R., el Pent House que forma parte del edificio Mamagrande, no puede ser perseguida penalmente, pues el mismo estatutariamente poseía facultades de disposición, tal y como se evidencia de los estatutos que rigen a dicha compañía, los cuales tuvo el Registrador a la vista y así deja constancia en la respectiva nota de registro, en la cual INVERSIONES MAUTI C.A, persona jurídica colectiva, vende a F.J.S.R. persona jurídica natural, el Pent House que le pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, bajo el N° 37, tal operación la realiza a través de su Presidente R.L.M. persona jurídica natural, quien se encontraba facultado para ello conforme a la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la empresa.

2.- Con respecto a la venta del local para oficina distinguido con el número 2-B del Centro Riospe de la Urbanización El Rosal, observamos que R.L.M., poseía poder de administración y disposición que validamente le otorgó su cónyuge y haciendo uso del mismo enajenó el referido inmueble.

3.- Cursa en autos un poder de disposición y administración, otorgado por la denunciante ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de la Florida, Estado Unidos de América en fecha 19 de febrero 2003, numero 138, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, llevaos por dicho Consulado General.

Es importante destacar que el referido mandato fue registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de mayo del año 2005, bajo el N° 10, Tomo 3 del Protocolo Tercero, dándole de esta manera el carácter legal al referido instrumento.

Ahora bien, esta operación jurídica válida no permite deducir la existencia de ningún ilícito penal, correspondería en todo caso a otra jurisdicción, conocer de las acciones que requieran hacer valer en cuanto a la validez y alcances de un contrato, por lo que en atención a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es inútil proseguir con la presente investigación…

Efectuada como fue la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente así como de lo manifestado por las partes en la Audiencia de Sobreseimiento, así como la operación jurídicamente valida, en virtud del poder otorgado por la ciudadana M.E.V., a su cónyuge, sin coacción alguna, a preguntas formuladas por este Tribunal; emerge la clara e inequívoca convicción, que tales hechos no pueden subsumirse dentro de alguno de los tipos penales contenidos en nuestro Código Penal sustantivo, por cuanto todas las transacciones jurídicas realizadas en virtud de poder otorgado al ciudadano R.L.M. son legales, y por consiguiente mal podría tenerse entonces como un hecho típico, y siendo que, como quedara asentado en nuestro ordenamiento jurídico este tiene como una de sus bases fundamentales “el principio de la legalidad”…

En tal razón, considera quien aquí suscribe, que a los fines de una sana y correcta administración de justicia, lo procedente es, acoger la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa seguida con relación a los hechos que dieron motivo a la apertura de la presente investigación en fecha 28 de Agosto del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

… DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESNETE CAUSA, la cual se sigue en contra del ciudadano R.L.M., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2°, 108 numeral 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Los recurrentes ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, denunciando indistintamente supuestos vicios de la sentencia recurrida y de las actuaciones del Ministerio Público; así, alega que el Tribunal a quo para decidir sobre la Solicitud de Sobreseimiento, no tomó en cuenta la totalidad de elementos de convicción que para ese momento formaban parte del expediente y que mucho menos consideró, el hecho de que el Ministerio Público no había terminado de ejecutar una seria de diligencias de investigación que consideran son esenciales para el esclarecimiento de los hechos denunciados; que la decisión sólo toma en cuenta el testimonio de las personas presuntamente involucradas en los hechos; que no tuvo presente los documentos bancarios que respaldan los supuestos pagos efectuados por las ventas; que aún cuando fueron solicitados en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público emitió su decisión sin esperar esas resultas; las que consideran eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos investigados.

En primer lugar, se ha de establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo actuado por el Ministerio Público no es objeto de apelación, pues se recurren las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por otra parte, la respuesta al particular de que el Tribunal dictó una decisión sin tomar en cuenta elementos de convicción que todavía no constaban en la causa, así como que el Tribunal no toma en consideración otros elementos que si cursan en ella, pero que los recurrentes obvian mencionar, la proporciona el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento el Juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

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Del artículo trascrito se desprende con total claridad, que una vez dictado por el Ministerio Público el acto conclusivo que solicita el Sobreseimiento de la causa, el Juez de Control tiene dos (02) posibilidades o alternativas, a saber:

No aceptar la solicitud, caso en el cual enviará las actuaciones al Fiscal Superior para que éste ratifique o rectifique la mencionada solicitud, en el primero de tales casos, es decir, cuando el Fiscal Superior ratifica la solicitud, el Juez dictará la decisión de sobreseimiento pudiendo hacer valer su opinión contraria; si la rectifica, ordenará que un Fiscal diferente del que viene actuando, proceda a dictar nuevo acto conclusivo.

De aceptar la solicitud, el Tribunal dictará su decisión con arreglo a lo establecido en el artículo 324 Ejusdem.

Ahora bien, volviendo la mirada al recurso de que estamos conociendo, hecha como fue la revisión de la causa, necesario es concluir que la ciudadana Jueza aceptó la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, por lo que una vez celebrada la audiencia donde las partes tuvieron la oportunidad de hacer sus alegatos y defensas orales, procedió a dictar el fallo que resulta de un juicio lógico, fundado en derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas, aportadas por la parte a quien corresponde la titularidad de la acción, pues en el vigente procedimiento penal venezolano, el Tribunal no tiene poderes instructores, observándose además que el Tribunal de la causa cumple con cada una de las exigencias legales.

Denuncian de seguidas los apoderados de la víctima la Inmotivación de la sentencia, aduciendo que contrario a lo manifestado por el maestro procesalista E.C., que señala `La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria´ no tomó en cuenta la totalidad de las actas que conforman el expediente, debido a que el resultado de algunas actuaciones de vital importancia para la investigación aún no se han obtenido, a pesar de haberse solicitado.

Siguen apuntando, que la decisión solo indica que las ventas efectuadas por el ciudadano R.L.M., son perfectamente válidas sin ahondar en detalles de importancia que podrían hacernos presumir lo fraudulento de tales actos.

Apuntan, que las circunstancias que rodean el hecho, en cuanto a la apariencia de legalidad de los actos, ya que presumen que no fueron mas que una simulación efectuada para afectar el patrimonio de su representada, no fueron suficientemente investigadas ni tan siquiera evaluadas por el Juez en su decisión; que la estafa y otros fraudes poseen como elementos constitutivos los artificios o medios engañosos, para inducir en error con el fin de obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Que la venta de los inmuebles se hizo en el momento en que se producìa un inminente proceso de separación y que los actos efectuados se podría presumir que R.L. con dos amigos realizaron todo lo necesario para excluir de la comunidad conyugal dos importantes bienes, lo que les hace suponer la posible existencia de un acto jurídico fraudulento.

Que de esa forma, la sentencia impugnada no determina correctamente los hechos sobre los cuales decide, lo cual genera un grave vicio de inmotivación según lo explica el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal “…La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo…”.

Refiere además, que la Sala debe observar, que la recurrida es evidentemente inmotivada, pues no toma en cuenta gran parte de los elementos de convicción que conforman las actas y ni siquiera especifica correctamente, cuales son los hechos o presuntos delitos que son objeto de la causa que sobresee.

Que peor aún, ni el Juez ni el Fiscal del Ministerio Público toman en cuenta que el artículo 481 del Código Penal vigente establece que en los delitos de fraude no se puede promover ninguna diligencia en contra del cónyuge no separado legalmente, como lo es en el presente caso.

Continúan diciendo que, a su representada solo le une un vínculo conyugal con el ciudadano R.L.M. quien erróneamente fue imputado y no con otras personas que no fueron investigadas.

Concluyen refiriendo, que la sentencia decretó el sobreseimiento de la causa sin tomar en cuenta la totalidad de los hechos que conforman el objeto de la investigación y no justifica la aplicación del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como podemos observar primeramente, el recurso de que conocemos es un mar de contradicciones, manifiestan que el Tribunal no tomó en cuenta la totalidad de las actas que conforman el expediente, debido a que el resultado de algunas actuaciones de vital importancia para la investigación aún no se han obtenido, a pesar de haberse solicitado; entonces, constan o no constan en la causa las actuaciones no tomadas en consideración en la sentencia? y por otro lado, faltan a su deber de indicar cuales son las actas que consideran no fueron tomadas en consideración y/o aquellas cuyas resultas no se han recibido aún.

Hecha la revisión de la recurrida, el recurso y su contestación, así como también la de la causa en su totalidad, para lo cual solicitó esta Alzada al Tribunal A quo las actas originales, podemos concluir que contrario a lo manifestado por los recurrentes, el fallo impugnado, cuya trascripción consta en la presente resolución judicial y se da aquí por reproducida, contiene todo cuanto requiere a los fines de concluir conforme al ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expuso el ciudadano R.G.S., Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público en el acto conclusivo recibido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 06 de julio de 2007, que el hecho denunciado por la ciudadana M.E.V.D.L., en contra de su cónyuge el ciudadano R.L.M., por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 28 de agosto de dos 2006, cursante a los folios 1 al 10 de la pieza Nº 2 de la causa original, no reviste carácter penal.

En efecto, el Tribunal de la causa luego de analizar la denuncia formulada por la ciudadana M.E.V.D.L., así como las Entrevistas rendidas por los ciudadanos F.J.S.R.; R.A.M. y la declaración de R.L.M. y “…los documentos que pudieran guardar relación con los hechos denunciados, documentales que rielan en cada una de las piezas (pieza 1 hasta la 8) del presente expediente, cabe destacar que las mismas contienen operaciones de carácter civil por una parte, tales como los contratos de ventas, y operaciones mercantiles, tales como las actas de asamblea de sociedades mercantiles, por la otra. Asimismo, cursan en autos, en su mayoría estados de cuentas bancarias correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, c.a., R.L.M., R.A.M. y F.J. SORDO…” concluyó:

…Ahora bien, esta operación jurídica válida no permite deducir la existencia de ningún ilícito penal, correspondería en todo caso a otra jurisdicción, conocer de las acciones que requieran hacer valer en cuanto a la validez y alcances de un contrato, por lo que en atención a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es inútil proseguir con la presente investigación…Efectuada como fue la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente así como de lo manifestado por las partes en la Audiencia de Sobreseimiento, así como la operación jurídicamente valida, en virtud del poder otorgado por la ciudadana M.E.V., a su cónyuge, sin coacción alguna, a preguntas formuladas por este Tribunal; emerge la clara e inequívoca convicción, que tales hechos no pueden subsumirse dentro de alguno de los tipos penales contenidos en nuestro Código Penal sustantivo, por cuanto todas las transacciones jurídicas realizadas en virtud de poder otorgado al ciudadano R.L.M. son legales, y por consiguiente mal podría tenerse entonces como un hecho típico, y siendo que, como quedara asentado en nuestro ordenamiento jurídico este tiene como una de sus bases fundamentales “el principio de la legalidad”.

En tal razón, considera quien aquí suscribe, que a los fines de una sana y correcta administración de justicia, lo procedente es, acoger la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa seguida con relación a los hechos que dieron motivo a la apertura de la presente investigación en fecha 28 de Agosto del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico…

.

Ahora bien, revisada además por la Alzada las actuaciones, podemos observar que cursan a la causa los siguientes elementos:

PIEZA 01 DEL EXPEDIENTE

  1. - Cursa a los folios 02 al 04 del expediente, Acta de Audiencia por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a la cual comparecieron el Abg. C.S. y la ciudadana M.E.V., a los fines de solicitar diligencias que venia practicar esa representación fiscal, consignando dos (02) folios útiles.

  2. - A los folios 06 y 07, riela Acta de Entrevista, por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del ciudadano F.J.S.R..

  3. - Al folio 09, riela Acta de Entrevista, por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del ciudadano ALMON MONTANER RICARDO.

  4. - Riela a los folios 11 y 12, Acta de Imputación, por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, correspondiente al ciudadano RAFAEL LA PLANA MARTINEZ.

  5. - A los folios 13 y 14 cursa escrito suscrito por el Abg. S.C.L., en su condición de Defensor del ciudadano R.L.M., mediante el cual consigna documentos varios.

  6. - Corre inserto a los folios 16 y 17 copia del Poder Especial otorgado por la ciudadana M.E.V.D.L., a los ciudadanos Abgs. C.A. SANZGOMEZ, ISKREY I.P.R. y JORMARY DEL VALLE R.T., a los fines de que la Representen ante los Tribunales Penales.

  7. - A los folios 21 al 28 cursa el Diario Datos, en el cual aparece registrado el Documento Constitutivo de Inversiones MAUTI C.A.-

  8. - Cursa a los folios 29 al 32 copia certificada del documento de Venta, cesión y traspaso total de las acciones que tiene el ciudadano EDMUNDO ALIEGRO MORALES al ciudadano RAFAEL LA PNA MARTINEZ.

  9. - A los folios 33 al 38 copia certificada del Acta de Asamblea de la compañía INVERSIONES MAUTI C.A, en la cual procede como Presidente de dicha empresa el ciudadano RAFAEL LA PLANA MARTINEZ.-

  10. - Riela a los folios 3942 copia certificada del poder de administración y disposición amplio otorgado por la ciudadana M.E.V.D.L. a su legitimo cónyuge ciudadano R.J.L. MARTINEZ, de fecha 10-05-2005. por ante EL Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    PIEZA 02 DEL EXPEDIENTE

  11. - Riela a los folios 01 y 02 del expediente, Denuncia, interpuesta por la ciudadana VILLAPALOS DE LAPLANA M.E., por ante la División Contra la Delincuencia Organiza del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28-08-2006, en la que expone los hechos investigados y consigna escrito, el cual corre inserto a los folios 03 al 10 del expediente.

  12. - En fecha 28-08-06, se inicio la averiguación por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, folio 12 del expediente.

  13. - A los folios 20 al 26 cursan copias certificadas de: Documento de Venta pura y simple que hace el ciudadano R.J.L. MARTINEZ actuando en su nombre propio y representación de su cónyuge M.E.V.D.L., al ciudadano R.A.M. de un inmueble de su propiedad constitutito por un local para oficina distinguido con el número y letra dos raya “B” (2-B) el cual forma parte del “Centro Riospe”, situado en la Urbanización El Rosal, por la cantidad de Ciento Ocho Millones de Bolívares en fecha 10 de Mayo de 2005, documento que quedo Registrado bajo el N° 47, Tomo II del Protocolo PRIMERO; y copia certificada del documento de venta que hace el ciudadano ADOLFO HERRRERA ALVARADO al ciudadano R.J.L. MARTINEZ del inmueble antes mencionado de fecha 17 de octubre de 1994, el cual quedo Registrado bajo el N° 26, Tomo 6 del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda.

  14. - Copias Certificadas de la Constitución y venta de la compañía denominada INVERSIONES MAUTI C:A, , emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, las cuales corren insertas a los folios 36 al 47 del expediente.

  15. - A los folios 49 al 66 cursan Estado de Cuentas remitidos por W.E.R.M., en su carácter de Gerente Área de Seguridad del Banco Exterior, correspondientes al ciudadano R.L.M..

  16. - A los folios 72 al 199 cursan Estados de Cuentas remitidos por L.M.M., en su carácter de Coordinadora de Control Servicios Operativos del Banco Mercantil, correspondientes a cuentas y tarjetas de créditos correspondientes a los ciudadanos R.L.M., F.J.S.R. y R.A.M..

    PIEZA 03 DEL EXPEDIENTE

  17. - Riela a los folios 02 al 42 continuación de los Estado de Cuentas emanado del Banco Mercantil de los ciudadanos R.L.M., F.J.S.R. y R.A.M..

  18. - A los folios 43 al 52 cursa Copia Certificada del Documento de propiedad (venta) de un inmueble constituido por el apartamento PENT-HOUSE, integrante de “EDIFICIO MAMAGRANDE”, situado en la Avenida El Bosque, frente al Callejón Pedroza. Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, a INVERSIONES MAUTI C.A, el cual quedo registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  19. - A los folios 53 al 59, riela escrito suscrito por la ciudadana M.E.V.D.L., por ante la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en el cual solicita diligencias que practicar.

  20. - Cursa a los folios 61 al 199 Movimientos de las Cuentas correspondientes al ciudadano R.L.M. y la razón social INVERSIONES MAUTI C.A, suscritas por J.A.O. deC. delB.N. deC..

    PIEZA 04 DEL EXPEDIENTE

  21. - Cursa a los folios 02 al 131 continuación de los Movimientos de las Cuentas correspondientes al ciudadano R.L.M. y la razón social INVERSIONES MAUTI C.A, suscritas por J.A., Oficial de Cumplimiento del Banco Nacional de Crédito.

  22. - Riela a los folios 132 al 153 cursan Estado de Cuentas de Tarjetas de Créditos correspondiente al ciudadano ALMON MONTANER RICARDO y del ciudadano SORDO R.F.J., como autorizado en la cuenta de PROSERVICIOS C.A, CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANAO, SERCOMPRECA CENTRAL S.A Y AGROPECUARIA EL MOJAN, emanadas de la Unidad de Atención del Banco del Caribe.

  23. - A los folios 154 al 168 cursan Estados de Cuentas de Tarjetas de Créditos correspondiente al ciudadano R.L.M., emanadas de la Oficialía de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de Inver Unión Banco Comercial.

  24. - A los folios 169 al 180 cursan Estados de Cuentas correspondientes a los ciudadanos R.L.M. y F.J.S., emanadas de Gerencia de Seguridad Integral de Fondo Común Banco Universal.

  25. - A los folios 183 al 199 cursan Estados de Cuenta correspondientes al ciudadano R.L.M., emanadas de la Dirección de Seguridad Citibank N.A.

    PIEZA 05 DEL EXPEDIENTE

  26. - Cursa a los folios 02 al 148 continuación de los Estados de las Cuentas correspondientes al ciudadano R.L.M. y la razón social INVERSIONES MAUTI C.A, emanadas de la Dirección de Seguridad Citibank N.A.

  27. - Folios 149 al 150 cursa escrito suscrito por la ciudadana M.E.V.D.L., en donde consigna copias simples de documentos varios relacionados con la investigación (folio 151 al 200).

    PIEZA 06 DEL EXPEDIENTE

  28. - Folios 02 al 11 continuación de documentos en copia simple consignados mediante escrito por la ciudadana M.E.V.D.L..

  29. - A los folios 16 al 83 cursan Estados de Cuenta correspondientes a los ciudadanos R.J.L. MARTINEZ, F.J.S. y R.A.M., emanadas de la Oficina de Suministros de Información al Cliente del Banco de Venezuela. Grupo Santander.

  30. - A los folios 184 al 199 cursan Estados de Cuenta correspondientes a los ciudadanos R.J.L. MARTINEZ, F.J.S., emanadas de Gerencia de Seguridad Bancaria, Región Capital Prevención y Control de Perdidas Vicepresidencia Corporativa del Banco Occidental de Descuento.

    PIEZA 07 DEL EXPEDIENTE

  31. - A los folios 02 al 199 cursan continuación de Estados de Cuenta correspondientes a los ciudadanos R.J.L. MARTINEZ, F.J.S., emanadas de Gerencia de Seguridad Bancaria, Región Capital Prevención y Control de Perdidas Vicepresidencia Corporativa del Banco Occidental de Descuento.

    PIEZA 08 DEL EXPEDIENTE

  32. - A los folios 02 al 199 cursan continuación de Estados de Cuenta correspondientes a los ciudadanos R.J.L. MARTINEZ, F.J.S., emanadas de Gerencia de Seguridad Bancaria, Región Capital Prevención y Control de Perdidas Vicepresidencia Corporativa del Banco Occidental de Descuento.

    PIEZA 09 DEL EXPEDIENTE

  33. - A los folios 02 al 44 cursan continuación de Estados de Cuenta correspondientes a los ciudadanos R.J.L. MARTINEZ, F.J.S., emanadas de Gerencia de Seguridad Bancaria, Región Capital Prevención y Control de Perdidas Vicepresidencia Corporativa del Banco Occidental de Descuento.

  34. - A los folios 49 al 55 cursan Estados de Cuenta correspondiente al ciudadano R.J.L. MARTINEZ, emanadas de Gerencia de Seguridad del Banco Caroní.

  35. - A los folios 61 al 86 cursan Estados de Cuenta correspondiente al ciudadano R.J.L. MARTINEZ y F.J.S.R., emanadas de Gerencia de Seguridad del Banco Provincial.

  36. - Cursa a los folios 92 y 93 Acta de Entrevista por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano R.A.M..

  37. - Cursa a los folios 94 y 95 Acta de Entrevista por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano F.J.S.R..

  38. - Cursa a los folios 96 al 200 Acta de Entrevista por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano R.L.M..

  39. - A los folios 205 al 262 cursan Estados de Cuenta correspondiente al ciudadano R.J.L. MARTINEZ y F.J.S.R., emanadas de LA División de Investigaciones Contables de Corp Banca C.A, Banco Universal.

    De lo anteriormente narrado, es decir, de todo cuanto cursa a la causa principal constante de nueve (09) piezas y el Cuaderno Especial primeramente recibido por esta Alzada constante de dos (02) piezas, podemos concluir, que tal como lo manifiesta el Juez de la Primera Instancia, no emerge de las actas procesales elemento cierto que permita concluir que los hechos por los cuales se inició la presente causa, donde la denunciante alega que su cónyuge realizo ventas de bienes de la comunidad supuestamente fraudulentas sin su consentimiento, constituyan ilícito penal alguno y menos aún, el delito de Estafa por el cual fue imputado en fecha 02 de julio de 2007 el ciudadano RAFAEL LA PLANA MARTÍNEZ, según consta al folio 11 de la pieza Nº 1 de la causa original o el fraude a que se refieren los recurrentes, pues se evidencia claramente de autos que el antes mencionado ciudadano RAFAEL LA PLANA MARTÍNEZ, compró a ADOLFO HERRERA ALVARADO, mediante apoderado, en fecha 17 de octubre de 1994, el inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con las siglas 2-B, que forma parte del Centro Riospe, situado en la Urb. El Rosal, con frente a la Av. Venezuela, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, donde quedó registrado bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo I, documento éste que en copia certificada corre inserto a los folios 25 al 28 de la pieza Nº 2 de la causa original.

    Ahora bien, inmueble el anterior fue posteriormente vendido en fecha 10 de mayo de 2005 por su propietario, quien actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge, la ciudadana M.E.V.D.L., representación que en el documento dice que consta mediante Poder Amplio de disposición y Administración autenticado por ante el Consulado General de Venezuela en Miami, de fecha 19 de febrero de 2003, anotado bajo el número 138, folios 303 al 304, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones de ese Consulado General, al ciudadano R.A.M., mediante documento que quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 11, Protocolo I, donde consta además, que el Poder referido quedó inscrito bajo el Nº 10, Tomo 3, Protocolo Tercero, del segundo trimestre. (folios 20 y 21 de la pieza número 2 de la causa original).

    Por otra parte, consta a los folios 36 y siguientes de la misma pieza Nº 2, que el ciudadano RAFAEL LA PLANA MARTÍNEZ, adquirió por venta que le hizo la ciudadana I.F., actuando con el carácter de Representante de la sociedad Mercantil que gira bajo la denominación social de INVERSIONES MAUTI C.A., la totalidad de las acciones de la mencionada sociedad mercantil, mediante documento otorgado en fecha 06 de junio de 1996, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, donde quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 150.

    Así mismo, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil Inversiones Mauti C.a., celebrada el 20 de abril de 2005, procede el ciudadano R.L.M., en su condición de Presidente y único accionista, a vender el activo de la Compañía constituido por un inmueble que consta de un apartamento residencial, tipo Pent House, con 04 puestos de estacionamiento y 2 maleteros, que forman parte del Edificio Mamagrande, ubicado en Av. El Bosque, frente al Callejón Pedroza de la Urb. La Florida; documentos los dos (02) anteriores que fueron inscritos bajo los números 42, Tomo 319-A- Segundo de fecha 01 de julio de 1996 y 79, tomo 100-A, de fecha 02 de junio de 2005 respectivamente, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    Las anteriores enajenaciones, tal como antes se estableció y así como también lo dijo el Tribunal de la Primera Instancia, no revisten en modo alguno carácter penal, pues consta en autos que tales operaciones comerciales denunciadas como fraudulentas fueron ejecutadas bajo el principio de derecho de autonomía de la voluntad, al actuar el ciudadano R.L.M. en nombre y representación de su legítima esposa, quien voluntariamente le había otorgado Poder de Administración y Disposición autenticado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el día 19 de febrero de 2003, cuando quedó anotado bajo el Nº 138, folios del 303 al 304, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, así como fue expresamente reconocido por la ciudadana M.E.V.D.L. en la oportunidad de celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por ante esta Alzada, en virtud de lo cual, no existen evidencias objetivas que tengan la entidad suficiente para acreditar el engaño que exige el delito denunciado así como el fraude mencionado en el recurso

    No existe por lo tanto, ninguna duda de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto, consta de autos, que Inversiones Mauti se trata sin lugar a dudas, de una persona jurídica de derecho mercantil, de las llamadas "Stricto Sensu".

    En efecto, al haber cumplido la Empresa con las formalidades de la Ley, tiene atribuida personalidad jurídica, con identidad, sede (domicilio), nacionalidad y patrimonio propios; están integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preferencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los Estatuto Sociales que las conforman o por la Ley, para lograr la consecución de su objeto social; siendo sus acciones las que pertenecen en propiedad a los accionistas y adicional a ello, la manera como una Compañía o Sociedad Mercantil, aumenta o reduce su capital es materia que incumbe a lo preceptuado en el Código de Comercio.

    El Presidente y único accionista de Inversiones Mauti C.A., es el ciudadano R.L.M. quien estaba debidamente facultado por los Estatutos Sociales del Ente Mercantil para enajenar y gravar bienes que conforman el capital social de dicha compañía.

    Por otra parte, el ciudadano R.L.M., en los actos de comercio y de disposición antes referidos, representaba válidamente a su cónyuge por haberle ella otorgado Poder de administración y disposición ante funcionario público competente, tal como tantas veces se ha manifestado.

    En razón de lo anterior, no emerge de las actas elementos procesales que permitan configurar el ilícito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ni ningún otro hecho punible, no existen evidencias que tengan la entidad suficiente para acreditar engaño, así como tampoco provecho injusto con perjuicio ajeno, requisitos estos exigidos por el tipo penal para que puedan encuadrarse en él los hechos.

    Ahora bien, en el caso de que se hubiese configurado en la presente causa el ilícito denunciado; de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Penal, no se puede promover diligencia alguna contra el ciudadano R.L.M. por encontrarse unido en matrimonio al momento de los hechos, con la ciudadana M.E.V.D.L..

    Sobre el punto anterior, el doctrinario J.R.M.T., en su Curso de Derecho Penal Venezolano, parte General, p. 353 y vto., dice:

    …Otra circunstancia atenuante es la que concierne al parentesco. Sabido es que en los delitos contra las personas, la relación de parentesco agrava los hechos, al contrario de lo que acaece en los delitos contra la propiedad en que surten efectos atenuantes, por razones que en su congruo lugar se expondrán (Segunda parte del Art. 483).

    La excusa absolutoria se contempla en relación a un parentesco mui cercano i la una vida familiar común. Razones de política criminal i otras han aconsejado, desde antiguo, que en estos delitos contra la propiedad se establezca una causa de impunidad cuando se trata de estos hechos sucedidos entre cónyuges, ascendientes, descendientes, i hermanos en ciertas condiciones de vivienda común (Art. 483, primera parte)…

    .

    En base a los razonamientos antes expuestos, lo procedente en la presente causa es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 45 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano R.L.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.A. SANZ GOMEZ, ISKREY I.P.R. y JORMARY DEL VALLE R.T., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.E.V.D.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 45 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.J.L. MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp Nº 2848-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/FCH

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