Decisión nº 166 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis.

196º y 147º

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, encuentra este Juzgador que la demanda fue presentada personalmente el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, según se aprecia del sello húmedo que corre en la parte inferior izquierda del folio catorce (14), donde se lee en forma clara “Escrito Demanda Agraria”, recibida a las “12:45 pm” de ese día y que fuera diarizada bajo el Nº “35”; así mismo, el Tribunal admite la acción mediante auto fechado Veintiséis (26) de Abril de 2006, dándole entrada y fijando el curso de Ley, decretando la intimación del ciudadano R.J.L.R. como deudor pignoraticio así como de los ciudadanos O.d.J.M.A., E.L.R. y Deiza J.B. de Mendoza, como fiadores y principales pagadores.

Por otra parte, en el expediente contentivo de la causa, se constata que la demanda es de naturaleza agraria no obstante tramitarse por el procedimiento previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, artículos 74 y siguientes, en virtud de tratarse de un préstamo prendario concedido por la parte demandante al demandado quien se obligó a invertir el préstamo concedido en una unidad de producción agropecuaria, conforme al plan de desarrollo que fuera presentado al Banco; de la igual forma, por observarse y verificarse que en el propio libelo el actor invoca dentro de los fundamentos de la acción el artículo 208, ordinal 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic), este Juzgador estima prudente declararse Incompetente en razón de la materia y considera como competente para el conocimiento del recurso ejercido a un Tribunal Superior con competencia en materia Agraria como lo es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Las razones que motivan tal declinatoria se circunscriben a que la acción está dirigida a la ejecución pignoraticia para que se cancele el préstamo prendario concedido así como los intereses causados en ocasión de la actividad que se especifica en la cláusula cuarta del contrato, la cual se desarrollaría en la Unidad de Producción “Guabinas”, elemento este que, conforme lo planteó la apoderada de la parte actora en el libelo, implica una acción derivada del crédito agrícola, establecido en el ordinal 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G. O. Nº 5.771 Extraordinario del 18-05-2005) de lo que se concluye que se está ante la presencia de una actividad netamente agraria no obstante la figura contractual utilizada que tiene su basamento legal y su procedimiento en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión.

En razón de requerirse conocer los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, se cita a continuación sentencia de la Sala Especial Agraria – Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde a su vez cita su propio criterio, donde se precisaron los mismos. La misma es del tenor siguiente:

Ahora bien, retomando lo concerniente a la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, salvo las excepciones anteriormente explanadas, entiende la Sala que ello se efectúa en busca de una correcta administración de justicia, que derive en la aplicación de esta a los justiciables, por parte de sus jueces naturales; por ello, y en atención al carácter de orden público de la competencia, y visto que el fallo que profiere el Juzgado Superior Cuarto Agrario no se encuentra dentro de los presupuestos de excepción sobre la revisión de la competencia, se pasa a decidir sobre la misma en los siguientes términos:

Esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente número 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’. (Negrillas y cursivas de la Sala ).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/198-090304-03262-htm)

Conforme al fundamento ut supra transcrito y a las consideraciones expuestas, tratándose la presente causa de una ejecución pignoraticia en ocasión del préstamo prendario concedido al demandado para ser implementado y desarrollado en una unidad de producción agropecuaria, procedimiento instaurado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente en razón de la materia y por la actividad de índole agraria que se desarrolla en la mencionada unidad de producción y siendo que en la presente causa se dan en forma concurrente los requisitos referidos en la sentencia citada, el competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado y al que se adhirió luego el apoderado de una de los codemandados, es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCECER LA APELACIÓN interpuesta por el abogado N.R.G. actuando como apoderado del ciudadano R.J.L.R., parte demandada en la presente causa, contra el auto de admisión de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2006, emitido por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se solicita la regulación de competencia en el término allí establecido, remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiano, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/amv

Exp. Nº 06-2861

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