Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: OP02-L-2004-000268

Parte Actora: P.R.R.R., venezolano, mayor de edad, vendedor, portador de la Cédula de Identidad N° 9.423.296.

Apoderados de la Parte Actora: P.F.L.V. Y M.A.S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26264 y 112.459 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LACTEOS GADAMA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09 de julio de 2.002, bajo el N° 60, Tomo 17 A.

Apoderado de la Parte Demandada, E.J.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.136.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia recaída en este procedimiento, en los siguientes términos:

En fecha 01 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, recibió demanda incoada por el ciudadano P.R.R.R., portador de la Cédula de Identidad N° 9.423.296, en contra de la empresa TRANSPORTE LÁCTEOS GADAMA, C. A. En fecha 25 de enero de 2005, el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dio por concluida la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la mediación, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes e informa a la demandada la oportunidad para la contestación de la demanda.

Remitido el Expediente al Tribunal de Juicio, una vez recibido en este Juzgado, admitidas las pruebas fija el día y la hora para la realización de la Audiencia Oral y Pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de Mayo de 2005, a las diez de la mañana (10 a.m.), para lo cual se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la Ciudadana R.R.D.T., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la ciudadana Abg. B.E.A.R., Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciado la realización del acto, comparece la parte actora, ciudadano P.R.R.R. y los apoderados judiciales P.F.L.V. Y M.Á.S.F., y por la parte demandada, el ciudadano J.D.M.M., en su carácter de Director y el Apoderado Judicial E.J.R.D.. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma. El apoderado judicial del demandante, alega que fecha 22 de septiembre de 2003, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada como vendedor de productos relacionados con la rama de lácteos y pasteurizados, con un ultimo salario normal de Bolívares Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Doce (Bs. 226.512,oo), y salario integral de Bolívares Un Millón Ochocientos Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Tres con Cuarenta y Nueve Céntimos(Bs. 1.804.893,49), hasta el 21 de abril de 2004, cuando fue despedido mediante comunicación verbal efectuada por la secretaria del Gerente F.D.; y, desde entonces, no ha logrado le sean pagados los conceptos que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales le adeuda la empresa, conceptos y montos que alcanzan a la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.089.937,83), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad Art.108. 15 días por Bs. 60.163,1 Bs. 685.780,00

Art. 108, Parágrafo 1°, lit. B 10 días por Bs. 60.163,1 Bs. 601.631,10

Intereses por Antiguedad Bs. 15.641,04

Vacaciones fraccionadas 7,87 días por Bs. 38.661,52 Bs. 304.266,16

Bono Vacacional 3,65 días por Bs. 38.661,52 Bs. 110.000,oo

Utilidad fracc. Año 2003 3,75 días por Bs. 35.001,05 Bs. 131.253,84

Utilidad fracc. Año 2004 3,75 días por Bs. 43.889,92 Bs. 164.587,20

Indemnización Art. 125 30 días por Bs. 41.089,04 Bs.1.232.671,20

Indemnización Sustitutiva

de preaviso 30 días por Bs. 41.089,04 Bs. 1.232.671,20

Retención Salarial (desde octubre 2003 hasta marzo 2004) Bs. 1.359.072,00

Intereses de Mora Bs. 221.349,55

Por su parte el apoderado judicial de la accionada Transporte Lácteos Gadama C. A., en la oportunidad de su exposición desconoció, rechazó y contradijo que el ciudadano P.R.R.R. haya comenzado a trabajar para la empresa accionada en fecha 22 de septiembre de 2003; que haya desempeñado como único y último cargo el de vendedor; que haya ofrecido productos a otro establecimiento por orden de su representada; que el vehículo con el cual el actor distribuía los productos que compraba a su representada era propiedad de la empresa Transporte Lácteos Gadama, C.A., ni de alguno de los socios, sino que pertenecía a Lácteos Upa Centro C.A.; que la accionada le haya asignado una ruta y clientes; que haya tenido horario de trabajo de 6:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a sábado; que el actor haya estado bajo la supervisión, dependencia o subordinación de algún Gerente de la empresa; que el actor haya sido despedido el 21 de abril de 2004, por la gerencia ni por la secretaria; que haya tenido 6 meses y 30 días como trabajador. Igualmente rechazó y negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor alegando que no existe relación laboral entre su representada y el accionante.

De la exposición de las partes, en los términos antes señalados la controversia a resolver se limita: Si existió o no relación laboral, salario que devengaba el actor, motivo de terminación de la relación laboral y el pago de obligaciones dinerarias por conceptos de esa relación. Aspectos que constituyen el objeto del debate probatorio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.

Del análisis de dicha contestación, se observa que se niega, rechazan y contradicen los alegatos esgrimidos por el actor. En tal sentido, este Tribunal aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Jesús Henríquez contra Administradora Yuruary, decisión de fecha 15 de febrero de 2000), cuando señala “… habrá inversión de carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación personal del servicio aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos….”.

En consecuencia, se aplica dicha jurisprudencia en atención a lo establecido en su numeral primero, correspondiéndole a al demandada probar que la relación sostenida con el demandante fue como vendedor independiente.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DEL ACTOR

En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es improcedente valorar tales alegaciones, porque no es un medio de pruebas sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicar.

Promovió, marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,

25,26,27,28,29, 30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,

51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69,70,71,72,73,74,75,76,77,78,79,80,81,82,83,84,85,86,87,88,89,90,91,92,93,94,95,96,97,98,99,100,101,102,

103,104,105,106,107,108,109,10,111,112,113,114,115,116,117,118,119,120,121,

122,123,124, (folios 65 al 126), recibos emitidos por el patrono, con los cuales se trata de probar el vínculo laboral que existió entre el actor y la empresa demandada;

el lugar de trabajo; cargo desempeñado. Dichos instrumentos fueron reconocidos por la accionada como emanados de ella, que reflejan las ventas que le hacía al actor y los abonos de éste a los saldos pendientes en los montos de mercancía que adquiría para ser distribuidos entre sus clientes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les da valor probatorio.

Promovió, marcados 125, 125.1, 125.2, 125.3, 125.4, 125.5, (folios 127 al 132), legajo de documentos que entregaba la empresa demandada al actor a los efectos de realizar las ventas en nombre de ella, que contiene: hoja de inventario con membrete de Transporte Lácteos Gadama, C.A., hoja de formato de devolución de mercancía con membrete de Transporte Lácteos Gadama, C.A., y lista de precios de mercancías que distribuía la accionada. Con los cuales se trata de demostrar la forma como operaba el patrono para desvirtuar la relación de trabajo, así como que el actor rendía informe sobre la devolución de mercancía no vendidas y devueltas por haberse dañado y entregaba las cantidades totales de dinero producto de las ventas. Dichos instrumentos fueron reconocidos por la accionada como guías de despacho y formatos de devolución de mercancía, utilizados para cambiar la mercancía dañada o deteriorada de los clientes, por lo que se les da valor probatorio.

Promovió, marcado 126, (folio 133), hoja de inventario de los productos que le eran entregados para vender en la calle, suscrito por el Gerente de Transporte Lácteos Gadama, C.A., con la cual se trata de demostrar que trabajaba bajo la subordinación, supervisión y dependencia del Gerente de la empresa. Dichos instrumentos fueron reconocidos por la accionada y se les da valor probatorio por cuanto demuestran que la Gerencia de la accionada proporcionaba al actor la mercancía a distribuir entre los clientes.

Promovió, marcados, 127,128,129,130,131,132,133,134,135,136,137,138,139,

140,141,142,143,144,145, 146,147,148, 149,150,151,152,153,154,155,156,157, 158,

159,160, (folios 134 al 167), inventario de productos que le eran entregados, para vender en la calle, suscritos por Transporte Lácteos Gadama, C.A. con los cuales se trata de demostrar que recorría los establecimientos con los productos que le proporcionaba el patrono para venderlos a nombre de la accionada. Instrumentos a los cuales se les da el mismo valor probatorio que ut supra.

Promovió, marcados 161,162,163,164,165,166,167,168,169,170,171,172,173,

174,175,176,177,178,179,180,181,182,183,184,185,186,187,188,189,190,191,192,

193,194,195,196,197,198,199,200,201, 202, 203,204,205,206,207,208,209,210,211,

212,213,214,215,216,217, (folios 168 al 186), formato de devolución de productos, con la cual se trata de demostrar que el patrono es quien asumía el riesgo en la relación de trabajo. A dichos instrumentos se les da el mismo valor probatorio que ut supra.

Promovió, marcados 218 y 219 (folio 187), recibos emitidos por el patrono Transporte Lácteos Gadama C.A., con los cuales se trata de demostrar que el patrono corría con los gastos derivados del vehículo que le había sido asignado por la empresa como instrumento de trabajo. De conformidad con la comunidad de la prueba se les da valor probatorio por cuanto el Presidente de la empresa confesó al Tribunal los gastos mayores de mantenimiento del vehículo eran asumidos por la empresa, por tanto se les da valor probatorio

Promovió, marcados 220, 221, 222,223,224,225,226,227,228,229,230,231,232, (folios 188 al 191), recibos emitidos por Transporte Lácteos Gadama C.A., con los cuales se trata de demostrar que el patrono era quien recibía los pagos por las mercancías vendidas, de las cuales se desprende cantidades de dinero, números de cheques y nombre de la entidad financiera con los cuales los clientes de la demandada emitían los cheques a favor de la demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les da valor probatorio en cuanto a que el actor hacía entrega de dinero en efectivo y pagos en cheques a la accionada por las ventas de sus productos

Promovió, marcado 233, (folio 192), cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 22 de noviembre de 2004, con lo cual se trata de demostrar que no gozó de tal beneficio, durante la existencia del vínculo laboral. Tal instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió prueba de exhibición de documentales producidas, marcadas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,

31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,

57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69,70,71,72,73,74,75,76,77,78,79,80,81,82,83,84,85,86,87,88,89,90,91,92,93,94,95,96,97,98,99,100,101,102,103,104,105,106,107,

108,109,10,111,112,113,114,115,116,117,118,119,120,121,122,123,124,(folios 65 al 126). Esta prueba fue inadmitida debido a que dichas documentales constan en autos en originales, por tanto el tribunal no tiene materia que valorar.

Promovió prueba de exhibición de documentales producidas, marcadas 125, 125.1, 125.2, 125.3, 125.4, 125.5, (folios 127 al 132). Esta prueba fue inadmitida debido a que dichas documentales constan en autos en originales, por tanto el tribunal no tiene materia que valorar.

Promovió prueba de exhibición de documentos hojas de inventario de los productos que le entregaban para vender en la calle, suscritos por el Gerente de Transporte Lácteos Gadama, C.A., con la cual se trata de demostrar que trabajaba bajo la subordinación, supervisión y dependencia del Gerente de la empresa; el vínculo laboral, que la empresa se encargaba de la compra, venta, distribución, almacenamiento de productos lácteos y sus derivados. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada exhibir los instrumentos ordenados, y en vista de su incumplimiento se les tiene como ciertos y se les da valor probatorio.

Promovió prueba de exhibición de documentales producidas marcadas 127,128,129,130,131,132,133,134,135,136,137,138,139,140,141,142,143,144,145,

146,147,148, 149,150,151,152,153,154,155,156,157,158,159,160, (folios 134 al 167), con la cual se trata de demostrar que trabajaba bajo la subordinación, supervisión y dependencia del Gerente de la empresa, que recorría los establecimientos con los productos que le proporcionaba el patrono para venderlos a nombre de la accionada, que la mercancía se encontraba a riesgo de la demandada. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada exhibir los instrumentos ordenados, y en vista de su incumplimiento se les tiene como ciertos y se les da valor probatorio.

Promovió, prueba de exhibición de documentales producidas marcadas 161,162,163,164,165,166,167,168,169,170,171,172,173,174,175,176,177,178,179,

180,181,182,183,184,185,186,187,188,189,190,191,192,193,194,195,196,197,198,

199,200,201, 202, 203,204,205,206,207,208,209,210,211,212,213,214,215,216,217, (folios 168 al 186), formato de devolución de productos, con la cual se trata de demostrar el vínculo laboral; que la empresa se encargaba de la compra, venta, distribución, almacenamiento de productos lácteos y sus derivados; que recorría los establecimientos con los productos que le proporcionaba el patrono para venderlos a nombre de la accionada; que la mercancía se encontraba a riesgo de la demandada, que el patrono es quien asumía el riesgo en la relación de trabajo. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada exhibir los instrumentos ordenados, y en vista de su incumplimiento se les tiene como ciertos y se les da valor probatorio.

Promovió prueba de exhibición de documentales producidas, marcadas 218 y 219 (folio 187), recibos emitidos por el patrono Transporte Lácteos Gadama C.A. Esta prueba fue inadmitida debido a que dichas documentales constan en autos en originales. Por tanto, esta juzgadora no tiene materia que valorar.

Promovió prueba de exhibición de documentales producidas, 220, 221, 222,223,224,225,226,227,228,229,230,231,232, (folios 188 al 191), recibos emitidos por Transporte Lácteos Gadama C.A. Esta prueba fue inadmitida debido a que dichas documentales constan en autos en originales. Por tanto esta juzgadoral no tiene materia que valorar.

Promovió, prueba de exhibición de documentos originales de recibos de pagos de salarios (comisiones), con la cual se trata de demostrar que el trabajador devengaba una remuneración de acuerdo a la venta que realizaba de los productos de la accionada. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada a exhibir los instrumentos ordenados, y en vista de que son instrumentos que está obliga a llevar la empresa su incumplimiento se les tiene como ciertos que la empresa hacía pagos de salarios al actor.

Promovió, prueba de exhibición de documentos originales de recibos de pagos de vacaciones fraccionadas durante la vigencia de la relación de trabajo y del Libro de Registro de Vacaciones desde el período 22 de septiembre de 2003 al 21 de abril 2004. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada a exhibir los instrumentos ordenados, y en vista de que son instrumentos que está obliga a llevar la empresa su incumplimiento se les tiene como ciertos que la empresa hacía pagos al actor por concepto de vacaciones.

Promovió, prueba de exhibición de documentos originales de recibos de pagos de utilidades correspondientes a los períodos 2003 fraccionadas y 2004 fraccionadas. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada a exhibir los instrumentos ordenados, y en vista de que son instrumentos que está obliga a llevar la empresa su incumplimiento se les tiene como ciertos que la empresa hacía pagos al actor por concepto de utilidades.

Promovió, prueba de exhibición de documentos originales de recibos de pagos de intereses sobre la antigüedad y del monto acreditado anualmente por concepto de prestaciones de antiguedad. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada exhibir los instrumentos ordenados, y en vista de que son instrumentos que está obliga a llevar la empresa su incumplimiento se tiene como cierto que la empresa hacía pagos al actor por concepto de antiguedad.

Promovió, prueba de exhibición de documentos originales de las nóminas de trabajadores de los ejercicios fiscales y de cada mes de los años 2003 y 2004, debidamente participadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ministerio de Infraestructura C.N. de la Vivienda, con esta prueba se pretende demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la insolvencia de la empresa Transporte Lácteos Gadama, C.A. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada exhibir los instrumentos ordenados, quien no dio cumplimiento a lo requerido alegando que no el actor no era trabajador, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.

Promovió, prueba de exhibición de documentos originales de recibos de pagos de inscripción o participación, cuentas bancarias abiertas por Política Habitacional, solvencia por lo que respecta a los órganos parafiscales: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio de Infraestructura C.N. de la Vivienda, con esta prueba se pretende demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la insolvencia en dichos sistemas. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada exhibir los instrumentos ordenados, quien no dio cumplimiento a lo requerido alegando que no el actor no era trabajador, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.

Promovió, prueba de exhibición de documentos originales de la participación del despido, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada exhibir los instrumentos ordenados, quien no dio cumplimiento a lo requerido alegando que no el actor no era trabajador, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.

Promovió, prueba de exhibición de documentos originales del Cartel Anunciador, certificado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta correspondiente al período 22 de septiembre de 2003 al 21 de abril 2004. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada exhibir los instrumentos ordenados, quien no dio cumplimiento a lo requerido alegando que no el actor no era trabajador, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.

Promovió, prueba de exhibición de documentos originales de Libro de Compras y Ventas, debidamente sellados por el organismo tributario desde el 22 de septiembre de 2003 al 21 de abril 2004. En la oportunidad correspondiente se intimó a la parte accionada a exhibir los instrumentos ordenados, quien no dio cumplimiento a lo requerido alegando que no el actor no era trabajador, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.

Promovió, prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales regional y al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, para que informe si en sus archivos, libros, documentos u otros papeles, sobre la inscripción o participación, fecha de ingreso, retiro, salarios declarados, solvencia e insolvencia, número patronal de la empresa Transporte Lácteos Gadama C.A, y si el actor se encuentra cotizando a través de la empresa demandada. Se recibió respuesta del referido organismo en fecha 02 de mayo de 2005. Tales instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, prueba de informes al C.N. de la Vivienda, Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, para que informe si en sus archivos, libros, documentos u otros papeles, si la empresa Transporte Lácteos Gadama C.A, ha inscrito al actor en Política Habitacional o Fondo Mutual Habitacional y cumplido con las cotizaciones de ley, desde el 22 de septiembre 2003 hasta 21 de abril 2004. Se recibió respuesta de la Institución Bancaria en fecha 07 de abril de 2005. Tales instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficiando lo conducente, para que informe si en sus archivos, libros, documentos u otros papeles, sobre la empresa Transporte Lácteos Gadama C.A, se encuentra inscrita en fecha 09 de julio 2002, bajo el N° 60, tomo 17-A., esta prueba fue inadmitida por el Tribunal y objeto de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó su evacuación, de la cual se obtuvo información en fecha 13 de mayo de 2005, que la empresa Transporte Lácteos Gadama C.A. no se encuentra inscrita en esa oficina de Registro Mercantil, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual hacer valoración alguna.

Promovió, prueba de informes a Fondo Común Banco Universal, Porlamar, para que informe que constan en sus archivos, libros, documentos u otros papeles, cheques identificados con los números 18810370, 18810373, 19636343, 5020358063, 21011287, 9621617738, a nombre de que persona natural o jurídica fueron girados, las cantidades de dinero, lugar de emisión. Con esta prueba se pretende demostrar que el patrono era quien recibía los pagos por las mercancías vendidas por el trabajador. Se recibió respuesta de la Institución Bancaria en fecha 11 de mayo de 2005. Tales instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, prueba de informes a SENIAT. Esta prueba fue inadmitida por el Tribunal y objeto de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión de inadmisibilidad, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia para pronunciarse.

Promovió, prueba de informes a SIGO La Proveeduría, si consta en sus archivos, libros, documentos u otros papeles la empresa Transporte Lácteos Gadama C.A., realiza la distribución a esa empresa de productos lácteos y si el actor era la persona

encargada de la entrega de tales productos en nombre de la demandada. Se recibió información en fecha 07 de abril de 2005, la cual nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, prueba de informes a la Panadería Punta de Piedras si consta en sus archivos, libros, documentos u otros papeles la empresa Transporte Lácteos Gadama C.A., realiza la distribución a esa empresa de productos lácteos y si el actor era la persona encargada de la entrega de tales productos en nombre de la demandada e indique a orden de que persona natural o jurídica emitían los pagos por los producto entregados por el vendedor. Se recibió información en fecha 30 de marzo de 2005, la cual nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.C., portador de la Cédula de Identidad N° 8. 398. 327; M.V., portador de la Cédula de Identidad N° 12. 269. 574 y Euledis Villarroel, portador de la Cédula de Identidad N° 12. 269. 574. En la oportunidad de la audiencia pública de juicio, los ciudadanos M.V., portador de la Cédula de Identidad N° 12. 269. 574 y Euledis Villarroel, portador de la Cédula de Identidad N° 12. 269. 574., no asistieron a rendir sus testimonios, habiendo sido declarados desiertos. En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano El testigo, A.R.C., portador de la Cédula de Identidad N° 8. 398. 327, es conteste en conocer al actor por haberlo visto trabajando en la empresa demandada, y haberle prestados servicios como mecánico al vehículo de la empresa, utilizado por el actor para desempeñar su actividad como vendedor de los productos distribuidos por ésta, igualmente es conteste al declarar que la empresa Transporte Lácteos Gadama, C.A., era quien sufragaba los gastos de reparación y mantenimiento de dicho vehiculo. Estas afirmaciones se aprecian en todo su valor probatorio por cuanto es un testigo hábil y no incurre en contradicciones, con lo cual queda demostrado que el ciudadano P.R.R.R., era trabajador de la empresa demandada.

Promovió, prueba de Reproducciones-Inspección. Esta prueba fue inadmitida por el Tribunal y objeto de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión de inadmisibilidad, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia para pronunciarse.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

El mérito favorable de los autos, se valora igual que ut supra.

Promovió, marcado “B” (folio 195), facturas que utiliza el demandante para ejercer el libre comercio. Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte actora y esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno por impertinentes ya que no son suscritas por persona alguna.

Promovió, marcado “C”, (folio 197), facturas que utiliza la empresa para entrega de los productos lácteos, debidamente identificada con su nombre. Estos instrumentos fueron reconocidos por la actora por lo que se le da valor probatorio, debido a que las mismas emanan de la parte accionada.

Promovió, marcado “D”, (folios 196,198,199), Facturas utilizadas para recibir a los vendedores independientes las devoluciones por vencimiento o deterioro de los productos lácteos. Estos instrumentos fueron impugnados por el actor debido a que no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan (PROLACA). por tanto no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, marcado “E”, (folios 200 al 202), Facturas utilizadas para entregar los productos lácteos que vende a los vendedores independientes. Estos instrumentos fueron impugnados por el actor debido a que no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan (PROLACA). por tanto no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, marcado “F”, (folios 203 al 205), Relación de saldos a pagar por los vendedores independientes, por los productos lácteos vendidos. Estos instrumentos fueron impugnados por el actor debido a que no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan (PROLACA), por tanto no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, Libros de Contabilidad, presentados a la vista, donde no consta ni aparece el demandante, recibiendo sueldos o salarios. Estos instrumentos fueron impugnados por el apoderado actor ya que son pruebas realizadas por la misma empresa, por tanto no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, (folios 206 al 225), facturas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondientes a los años 2003 y 2004, donde no consta el demandante este asegurado por la empresa. En cuanto a estos instrumentos, nada aportan en cuanto al reclamo del trabajador demandante, en consecuencia, esta juzgadora no les da valor probatorio alguno.

Opuso y solicitó que el ciudadano P.R.R.R., le absuelva posiciones juradas y por vía de reciprocidad absolver las posiciones que a bien se le formulen. Esta prueba fue inadmitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto.

Esta Juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

El ciudadano P.R.R.R., al interrogatorio respondió, que el 22 de septiembre de 2003, ingresó a la empresa con el cargo de vendedor, habiéndosele asignado los clientes de la ruta de Tubores y Macanao, devengando salario por comisiones por ventas, las cuales variaban de acuerdo al cliente, ya que por las ventas en SIGO La Proveeduría y las Escuelas Bolivarianas obtenía comisiones del 5% y los demás establecimientos comisiones del 20%; que en temporada alta obtenía ganancias diarias por comisión de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,,oo) y en el mes de diciembre de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs.110.000,oo); que para realizar las actividades de vendedor la empresa Transporte Lácteos Gadama, C.A., le proporcionó el vehículo; que pagaba el ayudante y sufragaba los gastos de combustible del vehículo , pero la empresa se encargaba de los gastos de reparación del mismo; que cumplía horario de 6:00 de la mañana hasta las 4 de la tarde, cuando tenía que acudir a la empresa a rendir informe de las ventas realizadas, hacer corte de cuenta y entregar el vehículo; que no podía visitar otros clientes; que lo habían suspendido por intervención de la ruta, y transcurrió una semana que asistía a la empresa sin obtener respuesta en cuanto al reinició de sus labores hasta que la secretaria le informa que pase a hablar con el gerente Frankin Dubén, con quien sostuvo discusión acalorada, y lo despidió

Por su parte, el ciudadano, J.D.M.M., Director de la empresa TRANSPORTE LACTEOS GADAMA C. A., alegó que el actor vendía los productos de su representada pero como vendedor independiente, mediante relación personal; que la empresa le proporciona mercancía para que fuese vendida entre los clientes del vendedor; que al demandante la empresa no le pidió fondo de garantía, que le proporcionaron un camión que no es propiedad de la empresa sino de particulares que se los ofrecen en arrendamiento; que el vendedor independiente corre con las responsabilidades de las reparaciones menores del camión y la empresa con las reparaciones mayores.

Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la mencionada Ley, ha expresado: ” puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento(…..). La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo.”

Igualmente, sostiene la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 “ (…) el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual solo puede ser evitado por el pretendido patrono”.

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio…

Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial antes señalado, del análisis conjunto de las pruebas traídas al proceso, en aplicación del principio de la unidad de la prueba ha quedado plenamente establecido que entre el ciudadano P.R.R.R., y la empresa TRANSPORTE LACTEOS GADAMA C. A., existió una clara, precisa y determinada relación laboral que se inició el 22 de septiembre de 2003, habiendo sido contratado verbalmente como vendedor en una ruta y para clientes determinados por la accionada, y que para poder cumplir con sus labores la empresa le asignó un vehículo, al cual cubría los gastos de combustible, cumpliendo horario establecido por la empresa y por lo cual percibía un salario mensual de BOLIVARES UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs. 1.066.666,67), que se refleja de las actas procesales debidamente revisadas por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Relación laboral que se mantuvo hasta el día 21 de abril de 2004, oportunidad en la cual el actor decide poner fin a la misma, conclusión a la que llega esta juzgadora, por cuanto en el escrito de demanda señala que “…Tal despido, fue ordenado por el Gerente Frankin Dubén, mediante una comunicación verbal efectuada por la Secretaria del mencionado Gerente…” y, en la oportunidad de la declaración de partes, manifestó que el despido fue practicado personalmente por el Gerente Frankin Dubén, luego de que sostuvieron reunión acalorada, sin llegar a demostrar que la empresa haya procedido a despedirlo.

En consecuencia, desvirtuados los argumentos utilizados por la parte demandada para negar la relación laboral y, en consecuencia, demostrada la existencia de la prestación de servicio por el demandante, esta juzgadora estima que la relación laboral se inició y terminó en la fecha que el reclamante señala en la demanda, ccn salario de BOLIVARES UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs. 1.066.666,67),, tal como fue determinado por esta Juzgadora, en conformidad con los actas procesales y la normativa antes señalada, por lo que es procedente la solicitud de pago de los conceptos y montos derivados de dicha relación, los cuales quedan establecidos de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 45,00 1.665.158,19

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 11,00 35.555,56 391.111,11

Utilidades 2003 174 3,75 35.555,56 133.333,33

Utilidades Fraccionadas 174 3,75 35.555,56 133.333,33

Sub-Total 2. 322. 962,96

Total General 2. 322. 962,96

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 195, 177,121,69,10,6 Parágrafo Único, 5, 2, y 1 ejusdem, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.R.R.R., en contra de la empresa TRANSPORTE LACTEOS GADAMA C. A., SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE LACTEOS GADAMA C. A., pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. TERCERO: Se ordena el pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización de intereses, desde la fecha de terminación de la relación laboral el 21 de Abril de 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma. Así como también, los intereses de mora calculados igualmente de acuerdo a lo establecido en la indicada norma laboral, y a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo. Del mismo modo se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma condenada, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la ejecución del fallo; cálculos que se harán de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil Cinco.

LA JUEZ

R.R.D.T.

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ.

En esta misma fecha 24-05- 2005, siendo las tres y treinta (3:30) horas y minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

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