Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de marzo de 2008

197º y 149º

Expediente Nº 11.981

Vistos

, con informes de la parte actora y de los codemandados A.d.F., X.O. y A.H..

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

PARTE ACTORA: P.M.L.D.G. y G.G.L., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.726.652 y V-6.557.610, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.B.P., A.J., S.O. y B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.068, 54.850, 16.607, 61.573, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TUMA C.A., sociedad de comercio, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1985, bajo el Nº 34, tomo 2-C; NIKOLAI MACHUCA FLORES, A.J.H., X.A.O.R. y A.J.D.F.D.M., venezolanos los tres primeros y portugués el último, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.698, V-1.378.296, V-13.900.531 y E-81.199.094, en su orden.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS INVERSIONES TUMA C.A. y NIKOLAI MACHUCA FLORES: ORLANDO REVEROL Y R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.387 y 22.270, en su orden.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS A.D.F.D.M. y X.A.O.R.: A.V., W.H. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.537, 17.620 y 102.444, en su orden.

APODERADOS DEL CODEMANDADO A.H.: GRICELYS TORRES PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.483.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por tacha de documento incoada por las ciudadanas P.M.L.d.G. y G.G.L. contra la sociedad de comercio Inversiones Tuma C.A., y los ciudadanos Nikolai Machuca Flores, A.J.H., X.A.O.R. y A.J.D.F.D.M..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2003 ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer da la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 08 de septiembre de ese mismo año, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha a que constara en autos la citación del último de ellos, a dar contestación a la demanda.

El 18 de septiembre de 2003, el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

Mediante auto del 26 de agosto de 2004, el tribunal de primera instancia suspende el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de septiembre de 2004, previa solicitud de la parte actora, el a quo acordó citar nuevamente a los co-demandados.

El 31 de enero de 2005, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto del 10 de febrero de 2005, ordenándose un nuevo emplazamiento de los co-demandados.

En fecha 10 de noviembre de 2005, los codemandados X.O. y A.D.F., consignan escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha, el codemandado A.J.H. consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones TUMA C.A. y del ciudadano J.N.M., da contestación a la demanda.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el a quo acuerda la continuación del juicio, al haber los demandados insistido en la validez de los instrumentos objeto de tacha, y asimismo acuerda la práctica de una inspección judicial sobre los protocolos y registros de la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, y su confrontación con los instrumentos tachados.

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2006, la parte demandante y los codemandados A.D.F. y X.O. consignan escritos de informes ante el tribunal de la primera instancia. Posteriormente, los codemandados A.H., A.D.F. y X.O. consignan escritos de observaciones a los informes de la parte demandante.

En fecha 04 de abril de 2007, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por tacha de documento. Posteriormente, en fecha 20 de julio de ese mismo año, el tribunal dicta auto aclarando la sentencia dictada.

La parte actora apeló de la sentencia dictada y su aclaratoria, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 02 de agosto de 2007, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 18 de septiembre de 2007, fijando los lapsos para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora y los codemandados A.d.F., X.O. y A.H. presentaron escritos de informes ante esta instancia. En fecha 05 de noviembre de 2007, los codemandados A.d.F. y X.O., consignaron escritos de observaciones a los informes de la demandante.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por treinta días más, mediante auto de fecha 21 de enero de 2008.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, las demandantes señalan que son herederas legítimas del ciudadano G.G., quien adquirió para la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana M.L., un inmueble formado por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, del Municipio V.d.E.C., con una superficie aproximada de un mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (1551,78 m2), marcada en el nuevo plano general de la urbanización, con el Nº B-102 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela B103, en cincuenta y seis metros con dieciocho centímetros (56,18 m); SUR: con parcela B 101, en cincuenta y seis metros con seis centímetros (56,06 m); ESTE: Con avenida Paseo del Club, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m); y OESTE: Con zona verde, en treinta metros (30 m), lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, durante el segundo trimestre del año 1975, bajo el Nº 30, folio 123, protocolo primero.

Que en fecha 20 de marzo de 2002, se percataron de que el inmueble antes identificado, había sido vendido a la empresa Inversiones TUMA C.A., apareciendo como otorgante el ciudadano G.G. y la ciudadana R.M.M. de González, quien actuó como su cónyuge, todo lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro mencionada ut supra, en fecha 09 de marzo de 1998, bajo el Nº 8, folio 30, protocolo primero, tomo 41.

Sostiene que por documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, durante el tercer trimestre de 1998, bajo el Nº 29, folio 129, protocolo primero, tomo 13; la empresa Inversiones TUMA C.A., vende al ciudadano J.N.M., la parcela de terreno antes identificada, por un precio de veintitrés millones quinientos mil bolívares (Bs. 23.500.000,00), quien posteriormente la vende al ciudadano A.J.H. por un precio de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00

Que el ciudadano A.H., a su vez a en venta la parcela de terreno a los ciudadanos X.O. y J.D.F., mediante documento protocolizado en la oficina de registro mencionada ut supra, guante el tercer trimestre de 2001, bajo el Nº 26, folio 94, protocolo primero, tomo tercero, por un precio de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00).

Que en el otorgamiento del primer instrumento, es decir, el protocolizado en fecha 9 de marzo de 1988, ellas no fueron las otorgantes, sino que, supuestas personas acudieron y las suplantaron, siendo que la persona que suplantó a la ciudadana P.L. de González, cónyuge del ciudadano G.G., no la suplantó solamente con su firma, sino que utilizó el nombre de una ciudadana llamada R.M.M. de González.

Que esta situación las obligó a formular una denuncia ante la Fiscalía Segunda de Valencia, en fecha 20 de marzo de 2002, la cual encomendó la instrucción de la causa al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se han efectuado las pruebas grafotécnicas correspondientes, y las declaraciones de las personas que suscribieron los mencionados documentos.

Que el inmueble descrito con anterioridad, y que aducen, es de su propiedad, “fue vendido por acto criminal por dos personas que se presentaron ante el Registrador Subalterno de esta ciudad” usurpando sus identidades, compareciendo ante ese funcionario con cédulas falsas, dando en venta un inmueble que fue adquirido por el ciudadano G.G., impugnando dicho documento, por ser falso que ellas hayan presenciado el acto de otorgamiento, y en consecuencia, falsas las firmas.

Que por ser falso el documento de fecha 21 de julio de 1998, en consecuencia también son falsos los instrumentos que se otorgaron posteriormente, por lo que además de impugnar de falso el documento, es obvio que al no haber ellas comparecido a otorgarlo, y ser falsas las firmas que en el aparecen, existe ausencia de consentimiento, y al ser su causa ilícita, “dicho documento es inexistente, y por ende nulo, y así debe ser declarado también por este tribunal”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1350, 1357, 1359, 1380, 1141 y 1157 del Código Civil

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, demandan: 1) A la sociedad de comercio Inversiones TUMA C.A.; 2) Al ciudadano Nikolai Machuca; 3) Al ciudadano A.J.H.; y 4) A los ciudadanos X.O.R. y A.J.D.F.D.M.; para que convengan en que el documento por el cual adquirió la sociedad de comercio Inversiones TUMA C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., durante el primer trimestre del año 1998, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 41, es totalmente falso, o el tribunal así lo declare, cancelándolo o dejándolo sin efecto en todo su contenido. Asimismo piden que sea declarada la falsedad del contrato de venta, así como los demás documentos por los cuales adquirieron los demandados son falsos, por cuanto tuvieron una tradición que tuvo su origen en un documento falso y que se tacha de falsedad.

Alegatos de los codemandados Inversiones Tuma, C.A. y J.N.M.:

En su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, la sociedad de comercio Inversiones Tuma, C.A., rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado. En efecto, la presente acción se trata sobre la tacha de instrumento público donde las demandantes carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que fueron compradores de buena fe, que en ningún momento realizaron ardid o subterfugios tendientes a engañar al funcionario público para el otorgamiento del instrumento, de modo que si se produjeron actos de esta naturaleza, los mismos no fueron realizados por ellos.

Que al no existir en sus ánimos tal conducta, emerge en su favor esa falta de cualidad e interés para sostener la presente acción. Tal defensa se esgrime en base al contenido del artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ellos jamás realizaron actos tendientes a falsear u ocultar la identidad de los otorgantes referido a los vendedores. Cualquier acto delictual realizado por los vendedores, fue preparado por estos en perjuicio tanto de los demandantes propietarios como del suyo propio y es contra estos que en todo caso debe recaer cualquier acción o sanción.

Que ellos fueron compradores de buena fe y quienes en todo caso realizaron actos fraudulentos tendientes a engañar, fueron precisamente los vendedores.

Que la misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto de terceros, mediante la publicidad registral. Sobre ellos recae la responsabilidad de controlar los otorgamientos que se lleven a efecto, siempre bajo los principios rectores de la actividad registral, tales como el principio de rogación, especialidad, consecutividad, legalidad y publicidad, establecidos en la nueva Ley de Registro Público y Notariado. Bajo este esquema corresponde a estas oficinas el control desde la misma presentación de un documento para su otorgamiento o inscripción, siendo criterio jurisprudencial que corresponde al registrador verificar si existe correspondencia lógica entre el título anterior y el documento que se pretende protocolizar.

Alegatos de los codemandados A.J.D.F.D.M. y X.A.O.R.:

En su escrito de contestación a la demanda sostuvieron que la tacha de falsedad realizada por las accionantes, fue soportada en los ordinales segundo y tercero del artículo 1380 del Código Civil, aduciendo que en la creación del documento impugnado se realizaron manipulaciones para lograr estafarlos, sustrayéndole de su patrimonio el inmueble dispuesto mediante una venta fraudulenta, lo cual constituye un acto criminal.

Que nada alegó la demandante respecto al otorgamiento de los sucesivos documentos de transferencia de la propiedad del inmueble en cuestión, vale decir, no manifestó la existencia de algún hecho o circunstancia que pudiese afectar la validez material o formal de los documentos consecutivos posteriores, de fechas 21 de julio de 1998, N° 29, protocolo primero, tomo 13, ni el del 03 de septiembre de 1998, N° 10, protocolo primero, tomo 44, ni el del 13 de julio de 2001, N° 26, protocolo primero, tomo 3°; éste último por el cual ellos adquirieron, razón por la cual sostienen que la parte demandante aceptó que no existió falsedad material ni ideológica en las transferencias posteriores al documento impugnado por vía de tacha principal e igualmente no invocó, ni denunció hechos acerca del conocimiento de vicios en el documento tachado por parte de terceros sub-adquirientes. De forma que la validez formal o intrínseca de los documentos no objetados es indiscutible por aplicación de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, los cuales amparan los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

Posteriormente, mediante escrito de reforma a la demanda presentado el 31 de enero de 2005, la demandante pretende que el tribunal al declarar falso el documento tachado, lo cancele o deje sin efecto en todo su contenido. En otras palabras, se pretende que el tribunal mediante la declaratoria de falsedad material del documento, que es lo demandado, produzca el efecto de una falsedad ideológica o intelectual no demandada, lo cual es evidentemente contrario a la prohibición que señalan los artículos 1.382 y 1.360 del Código Civil.

Por otra parte, en el petitorio de la reforma se pretende que como consecuencia de la presunta falsedad material del documento impugnado, los demás documentos por los cuales adquirieron los demandados, son falsos por cuanto tuvieron una tradición que tuvo su origen en un documento falso y que se tacha por falsedad por intermedio de este escrito, lo cual resulta una pretensión contraria a los principios de legitimación y tracto sucesivo registral, así como una violación a los derechos de terceros de buena fe preservados conforme a los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466, 1.562 y 170 del Código Civil, así como los artículos 40-A y 77 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de otorgamiento de los cuatro documentos en cuestión.

Que habiendo sido denunciado por la demandante un presunto hecho o hechos fraudulentos, de engaño o estafa que entran en el área de lo criminal, para obtener la transferencia de la propiedad, la acción apropiada no es la de la tacha de falsedad sino la que se refiera al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento, tal como lo pauta el artículo 1.382 del Código Civil.

En el presente caso, la actora demandó de acuerdo a los términos de la demanda y su reforma, la tacha de falsedad del documento público de fecha 9 de marzo de 1998 fundamentada en circunstancias de fraude o dolo que pretende encajar dentro de los supuestos de los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil; pero además pretende que como consecuencia de la declaración de falsedad material del instrumento, también se declaren falsos los documentos sucesivos que en nada fueron objetados por vicios en su otorgamiento, ni porque tuvieran conocimiento los terceros adquirientes de presuntas irregularidades en la creación del documento cuestionado

A todo evento, manifiestan su insistencia en hacer valer el instrumento mediante el cual adquirieron la propiedad del inmueble controvertido, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 13 de julio de 2001, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 3°; que es totalmente válido por haber cumplido las formalidades registrales de ley y no haber sido tachado por alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, la parte actora pretende que es falso ya que proviene de “una tradición que tuvo su origen en un documento falso”.

Por otra parte, actuando como terceros de buena fe, condición o cualidad no cuestionada por la parte actora, y amparados en la fe pública documental consagrada en el artículo 1.360 del Código Civil, insisten en hacer valer los documentos precedentes a aquel por el cual se les otorgó la propiedad del inmueble, y muy especialmente el título inmediato de adquisición del derecho, registrado por ante la oficina de Registro citada, el 03 de septiembre de 1998, bajo el Nº 10, protocolo 1º, tomo 44.

Que siendo terceros de buena fe, así como poseedores de título de propiedad registrado, es inimpugnable el documento por el cual adquirieron ese derecho, por lo que en el supuesto negado que procediera la tacha de falsedad propuesta contra el documento del 9 de marzo de 1998, ello no afectaría la legitimidad de la adquisición hecha por ellos según el instrumento registrado el 13 de julio de 2001.

Aducen que no existe identificación de la cónyuge del ciudadano G.G. en el texto del documento por el cual adquirió el inmueble en fecha 13 de mayo de 1975, lo cual crea una imposibilidad registral para determinar la identificación precisa de dicho cónyuge, y asimismo la falta de notas marginales en los documentos impugnados en los cuales se advierta a los terceros de la existencia de un proceso judicial que pueda causar efectos de anulación del documento o del contrato respectivo.

Que están dados los supuestos señalados en el segundo párrafo del artículo 170 del Código Civil para considerar inimpugnables los documentos que por una cadena continua de transferencias registrares llegaron al instrumento por el cual adquirieron el inmueble objeto de la controversia.

Alegatos del codemandado A.J.H.:

El ciudadano A.H. en su escrito de contestación a la demanda sostuvo que siendo la tacha de falsedad el medio para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, solo pueden ser sujetos pasivos de la misma los intervinientes en el otorgamiento del instrumento tachado, pues ninguna persona que no haya formado parte en tal documento podría ser demandada, pues no tendría ningún interés ni cualidad para sostener este tipo de juicio, por lo que, lo opone como defensa previa al fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que es contrario a derecho que por el hecho de que exista una demanda relativa a la tacha de falsedad instaurada sobre un documento en particular, se pretenda la falsedad de documentos posteriores relativos a operaciones lícitas, que aún cuando tienen relación con el instrumento tachado, no pueden ser declarados falsos ya que no existe ningún motivo para ello, y por tanto alega que no es posible accionar en su contra por vía de tacha, ya que su documento no ha sido tachado bajo ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1380 del Código Civil, pues en el derecho registral no existe el efecto cascada.

Que aún cuando el legislador no preceptúa de manera especifica la imposibilidad de declarar falso un documento público por el hecho de que en la tradición pueda existir o no, una acción de ese tipo contra un documento en particular, debe tenerse claro que los terceros adquirentes de buena fe no se ven perjudicados cuando han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda. Caso contrario es el hecho de que exista una demanda registrada, pues en tal supuesto quien adquiere derechos sobre el inmueble si se vería perjudicado, ya que tendría conocimiento de la acción.

Que la misma actora señala que en el documento de fecha 09 de marzo de 1998, la cónyuge del vendedor G.G., no compareció a otorgar el mismo, sino por el contrario, una señora llamada R.M.M. de González, fue quien compareció y otorgó el documento atribuyéndose la cualidad de cónyuge del vendedor, por lo cual el otorgamiento hecho por esta ciudadana, solo puede ser tachado de falso por ella misma, y mientras no lo haga, es válido.

Que indistintamente, si la ciudadana R.M.M. de González, fue o no la cónyuge del vendedor, tal situación no encuadra en ninguna de las causales taxativas para tachar un documento, puesto que utilizar una cualidad simulada, en tal caso, sería un fraude, motivo éste, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1382 de la Ley Civil, no da lugar a la tacha, y ello es de estricto orden público.

Hechos controvertidos:

Los demandados, en la oportunidad de contestar la demanda contradijeron todos los alegatos formulados por la parte demandante en el libelo, en razón de lo cual no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes:

  1. - Si la ciudadana P.M.L.d.G. fue la legítima cónyuge del ciudadano G.G.A., otorgante del primer instrumento tachado.

  2. - Si la ciudadana R.M.M. suplantó la firma y la identidad de la codemandante P.M.L.d.G. y si ello seria causal de tacha.

  3. - Si es procedente la tacha de falsedad de los instrumentos subsiguientes, por ser falso el primer documento tachado.

    Capítulo III

    De la falta de cualidad o interés

    En su escrito de contestación a la demanda, el codemandado A.H. alegó como defensa perentoria su falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, al sostener que siendo la tacha de falsedad el medio para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, solo pueden ser sujetos pasivos de la misma los intervinientes en el otorgamiento del instrumento tachado, no pudiendo ser demandada ninguna persona que no haya sido parte en tal documento. De igual forma, los codemandados Inversiones TUMA C.A. y J.N.M., también alegaron su falta de cualidad o interés para ser demandados, al haber sido compradores de buena fe.

    Respecto de la falta de cualidad o de legitimación, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

    …La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado(…)

    El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…(Subrayado por este Tribunal).

    En el presente caso, las demandantes han tachado de falsedad los instrumentos de compra-venta del inmueble controvertido, que fueron otorgados con posterioridad al instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia en el primer trimestre de 1998, bajo el Nº 8, folio 30, protocolo primero, tomo 41; que a su vez ha sido objeto de tacha, argumentando que al tener su origen en un documento falso, los otorgados posteriormente a su vez resultan falsos y nulos.

    Ahora bien, la determinación de la procedencia o improcedencia de la tacha, constituye el objeto principal y último de este juicio, lo que imposibilita que pueda ser resuelta a priori, antes de analizar el material probatorio. Por esta razón, conforme al criterio doctrinario antes citado, la defensa de falta de cualidad de los codemandados Inversiones TUMA C.A., J.N.M. y A.J.H. para sostener el presente juicio no puede prosperar. Así se decide.

    Capítulo IV

    Análisis probatorio

    Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, en los términos que siguen:

    Pruebas de la parte actora:

  4. - Marcado con la letra “D”, produjo la parte actora junto al libelo de demanda, copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. en el segundo trimestre de 1975, bajo el Nº 30, folio 123, protocolo primero, tomo 30, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se evidencia que en fecha 13 de mayo de 1975, la sociedad de comercio Guataparo S.A, dio en venta al ciudadano G.G.A., la parcela de terreno objeto de la presente controversia, ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, del Municipio V.d.E.C., con una superficie aproximada de un mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (1551,78 m2), marcada en el nuevo plano general de la urbanización, con el Nº B-102 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela B103, en cincuenta y seis metros con dieciocho centímetros (56,18 m); SUR: con parcela B 101, en cincuenta y seis metros con seis centímetros (56,06 m); ESTE: Con avenida Paseo del Club, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m); y OESTE: Con zona verde, en treinta metros (30 m)

  5. - Marcado “F”, produjo instrumento otorgado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, en el primer trimestre de 1998, bajo el Nº 8, folio 30, protocolo primero, tomo 41, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en fecha 09 de marzo de 1998, el ciudadano G.G. dio en venta a la sociedad de comercio Inversiones TUMA C.A. el inmueble objeto de la controversia, ya identificado, venta ésta que fue autorizada por la ciudadana R.M. de González, quien se identificó como cónyuge del vendedor.

  6. - Marcado “G”, consignó la parte actora instrumento otorgado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, en el tercer trimestre de 1998, bajo el Nº 29, folio 129, protocolo primero, tomo 13; que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en fecha 21 de julio de 1998, la sociedad de comercio Inversiones TUMA C.A., representada por el ciudadano J.M.B., dio en venta la parcela de terreno objeto de litigio al ciudadano J.N.M.F.

  7. - Marcado “H”, produjo instrumento otorgado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia en el tercer trimestre de 1998, bajo el Nº 10, folio 69, protocolo primero, tomo 44, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 03 de septiembre de 1998, el ciudadano J.N.M. dio en venta al ciudadano A.J.H. el inmueble objeto de la controversia, antes identificado.

  8. - Marcado “I”, instrumento otorgado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, en el tercer trimestre de 2001, bajo el Nº 26, folio 94, protocolo primero, tomo tercero, que aprecia este sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia en fecha 13 de julio de 2001, el ciudadano A.J.H. dio en venta la parcela de terreno objeto de litigio a los ciudadanos A.J.D.F.D.M. y X.A.O.R..

  9. - Marcada “B”, produjo copia certificada de acta de defunción, que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de cuyo contenido se evidencia el fallecimiento del ciudadano G.G.A., padre y esposo de las demandantes de autos, en fecha 15 de julio de 1999.

  10. - Marcada “C”, produjo copia certificada de acta de matrimonio que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De su contenido se observa que en fecha 18 de enero de 1958, el ciudadano G.G.A. contrajo matrimonio con la ciudadana M.L.F., parte codemandante en el presente juicio.

  11. - Marcadas con la letra “E”, produjo copias certificadas de certificado de solvencia de sucesiones y formulario de declaración sucesoral emanadas de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Tales instrumentos son apreciados por este sentenciador al tratarse de documentos administrativos expedidos por un funcionario público, evidenciándose de su contenido la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano G.G.L., realizada por la ciudadana P.L. de González quien declaró como parte del acervo hereditario del causante, el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, del Municipio V.d.E.C., con una superficie aproximada de un mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (1551,78 m2), marcada en el nuevo plano general de la urbanización, con el Nº B-102 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela B103, en cincuenta y seis metros con dieciocho centímetros (56,18 m); SUR: con parcela B 101, en cincuenta y seis metros con seis centímetros (56,06 m); ESTE: Con avenida Paseo del Club, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m); y OESTE: Con zona verde, en treinta metros (30 m).

  12. - En su escrito de promoción de pruebas, las demandantes promovieron el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

  13. - Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya han sido analizados por este sentenciador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

  14. - Promovió la realización de una experticia grafotécnica sobre la firma que aparece en la línea 52 del instrumento tachado de falsedad, probanza admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, siendo consignado en autos el respectivo informe de experticia en fecha 17 de abril de 2006, en el cual los expertos designados llegan a la conclusión de que la firma estampada en el instrumento dubitado fue elaborado por una fuente de origen diferente a la ciudadana P.M.L.d.G..

  15. - Promovió la prueba por informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), prueba esta que fue admitida por el tribunal de la primera instancia, respondiendo la institución requerida, mediante comunicación consignada a los autos en fecha 13 de marzo de 2006, en la cual informa al a quo, que el número de cédula V-1.001.214, corresponde al ciudadano S.d.J.R.B..

    Pruebas de los codemandados Inversiones TUMA C.A. y J.N.M.:

  16. - En su escrito de promoción de pruebas, promovieron el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

  17. - Cursante a los folios 85 al 87, produjo instrumento extendido en copia fotostática, que no aprecia este sentenciador al no tratarse de aquellas copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas del codemandado A.J.H.:

  18. - El codemandado A.J.H. promovió el mérito favorable de los autos, lo cual, como se ha establecido anteriormente, no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que no se le concede valor probatorio.

  19. - Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos que marcados “H” e “I” fueron producidos por las demandantes junto a su libelo de demanda, que ya han sido valorados por este sentenciador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

    Pruebas de los codemandados A.d.F. y X.O.:

  20. - En su escrito de promoción de pruebas, los codemandados A.d.F. y X.O. promovieron el mérito favorable de los autos, lo cual, como ha establecido anteriormente este juzgador, no constituye medio de prueba alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que no se le concede valor probatorio.

  21. - Promovió marcada “A”, copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. en el segundo trimestre de 1975, bajo el Nº 30, folio 123, protocolo primero, tomo 30, que fue producido entre sus pruebas por la parte actora y ya ha sido valorado por este sentenciador, reiterándose por tanto su mérito probatorio.

  22. - Marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, produjo copias fotostáticas de instrumentos registrados que han sido producidos entre sus pruebas por la parte demandante, marcados “”F”, “G”, “H” e “I”, por lo cual se reitera su mérito.

    Capitulo V

    Consideraciones para decidir

    Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, las demandantes tachan de falsedad un instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 09 de marzo de 1998, bajo el Nº 8, folio 30, protocolo primero, tomo 41, mediante el cual se dio en venta un inmueble formado por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, del Municipio V.d.E.C., con una superficie aproximada de un mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (1551,78 m2), marcada en el nuevo plano general de la urbanización, con el Nº B-102 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela B103, en cincuenta y seis metros con dieciocho centímetros (56,18 m); SUR: con parcela B 101, en cincuenta y seis metros con seis centímetros (56,06 m); ESTE: Con avenida Paseo del Club, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m); y OESTE: Con zona verde, en treinta metros (30 m).

    Argumentan las accionantes que el inmueble antes descrito pertenece a la comunidad conyugal formada entre la ciudadana M.L. de González y el ciudadano G.G., y no obstante, el instrumento de compra venta tachado, fue otorgado por este último ciudadano, y por la ciudadana R.M. de González, quien se identificó como su cónyuge, por lo que, sostienen, ésta ultima ciudadana suplantó la identidad y la firma de la ciudadana P.M.L.d.G., motivo por el cual lo tachan de falso de conformidad con lo previsto en el artículo 1380, ordinales 2º y 3º.

    La precitada norma legal establece lo siguiente:

    El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:(…)

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (…)

    .

    Con relación a la falsedad de la firma del que apareciere como otorgante, las demandantes sostienen que en el presente caso, una ciudadana de nombre R.M. de González, falsificó la firma de la ciudadana P.M.L.d.G., al suscribir el instrumento tachado, indicando ser la cónyuge del ciudadano G.G..

    Como prueba de ello promovieron la realización de una experticia grafotécnica, habiendo llegado los expertos a la conclusión de que la firma estampada en el instrumento tachado, no corresponde a la ciudadana P.M.L.d.G., sin embargo, tal divergencia resultaba claramente predecible, toda vez que ha sido alegado por la propia parte actora que la ciudadana P.M.L.d.G. no otorgó el instrumento tachado, sino que la otorgante fue otra ciudadana llamada R.M. de González.

    Por esta razón, no ha ocurrido en este caso, a juicio de este juzgador, una falsificación de firma, por cuanto la ciudadana que suscribió el instrumento tachado como cónyuge del otorgante, no lo hizo en suplantación de la identidad de la demandante, sino que se identificó con otro nombre y con un número de cédula de identidad distinto, habiendo quedado demostrado además, a partir de los informes que fueran requeridos en el curso del proceso a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que el número de cédula indicado, no corresponde a la ciudadana R.M. de González, sino a otra persona.

    En cuanto al supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo del artículo 1380 del Código Civil, esto es, “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario”, no esta dada esta circunstancia en el caso bajo análisis, por cuanto los otorgantes del instrumento suscrito en fecha 09 de marzo de 1998, sí comparecieron ante el registrador, limitándose éste a identificarlos conforme a los documentos de identidad que presentaron, sin que le fuese posible comprobar si efectivamente la ciudadana que se presentó como cónyuge del otorgante tenía tal cualidad, ni aún a partir del instrumento anterior, mediante el cual el ciudadano G.G.A. adquirió la propiedad, por cuanto en el mismo no se identifica a su cónyuge, sin que pudiera el registrador haberlo comprobado de alguna otra forma.

    De modo que en última instancia, lo que ha quedado evidenciado es una suplantación respecto de la cualidad de cónyuge que se atribuyó la ciudadana que otorgó el instrumento tachado, siendo que la accionante ha logrado demostrar, a partir del acta de matrimonio acompañada en su libelo de demanda y que ha sido valorada por esta alzada, ser la legítima cónyuge del ciudadano G.G.A., ya fallecido. Pero tal circunstancia no constituye alguno de los supuestos taxativos para la procedencia de la tacha, establecidos en el artículo 1380 del Código Civil, sino que comporta una actuación realizada en forma fraudulenta por los otorgantes, tal como ha sido calificada incluso por la parte demandante.

    Sobre la procedencia de la tacha de falsedad en caso de fraude, el reconocido procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, ha establecido el siguiente criterio:

    “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

    La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1382 del Código Civil expresa que no dan motivo a la tacha de instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en le instrumento. El fraude del que habla este precepto sustantivo concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. Hay fraude causante de nulidad de contrato, cuando un menor se hace pasar por persona capaz para otorgar la compra venta, pero ello nada tiene que ver con el rigor formal del instrumento. Hay fraude causante de la cancelación del instrumento, cuando se forja la firma de quien aparece como contratante. En este caso, lógicamente que la tacha del instrumento acarreará la del contrato, pues toca un elemento esencial a éste (vicio del consentimiento). (Subrayado de este Tribunal).

    En atención al criterio transcrito, que es compartido por este sentenciador, la tacha no es procedente cuando existe dolo, simulación o fraude en la celebración de un contrato, toda vez que se trata de un vicio que afecta el negocio jurídico mismo que se pretende realizar, y no de un simple vicio referido a las formalidades inherentes a la suscripción del instrumento que contiene la convención.

    En este sentido se ha manifestado claramente el legislador patrio, al establecer en el artículo 1382 del Código Civil, lo siguiente:

    No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

    .

    Tal como ha establecido anteriormente este juzgador, en el caso subjudice, no han logrado demostrar los demandantes la concurrencia de alguna de las causales taxativas de tacha, sino que por el contrario ha quedado evidenciada la comisión de fraude por parte de los otorgantes, toda vez que la ciudadana R.M.d.G. asumió falsamente la cualidad de cónyuge del ciudadano G.G., y este último, cuya presencia en aquel acto no ha sido desvirtuada, incurre a su vez en fraude por cuanto resulta evidente que estaba al tanto de que la ciudadana R.M.d.G., no era su verdadera cónyuge; por lo que lo conducente era que la parte actora intentara una acción de nulidad del contrato por incurrir los otorgantes en fraude, o de ser el caso, una acción de nulidad de venta de bienes comunes por ausencia del necesario consentimiento del cónyuge, por tal razón, de conformidad con la norma citada ut supra, la tacha de falsedad propuesta es improcedente. Así se decide.

    Ahora bien, las accionantes también han tachado de falsedad los instrumentos de compra-venta del inmueble que fueron otorgados con posterioridad al primer instrumento tachado; a saber, el instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia en el primer trimestre de 1998, bajo el Nº 8, folio 30, protocolo primero, tomo 41; argumentando que al tener su origen en un documento falso, los otorgados posteriormente a su vez resultan falsos y nulos; sin embargo, las demandantes no fundamentaron la pretensión de tacha de los instrumentos mencionados en ninguna de las causales taxativas que establece el artículo 1380 del Código Civil para su procedencia, ni existe alguna norma expresa que establezca la nulidad alegada.

    Ante la ausencia de disposición precisa de la ley acerca de algún asunto, como ocurre en el presente caso, el artículo 4 del Código Civil en su parte in fine establece que deberán tenerse en consideración “las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas”. En tal sentido encontramos que nuestra ley sustantiva civil al regular acerca de las acciones de simulación y de nulidad de la venta de bienes comunes sin el necesario consentimiento del cónyuge, ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 1281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

    En atención a las consideraciones realizadas, este juzgador comparte el criterio asumido por el a quo, con respecto a que aún cuando en el caso particular de la tacha, no existe una disposición expresa que establezca la validez de los instrumentos suscritos con posterioridad a un instrumento nulo, el espíritu del legislador ha sido el de garantizar la protección de los derechos adquiridos por terceros de buena fe con anterioridad al registro de la demanda; lo cual aunado al hecho de que en el presente caso ha sido desechada la tacha del instrumento originario de fecha 09 de marzo de 1998, determina a su vez la improcedencia de la pretensión de tacha de falsedad de los instrumentos subsiguientes de la cadena titulativa de propiedad. Así se decide.

    Capítulo VI

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por TACHA DE FALSEDAD de los siguientes instrumentos: 1) Instrumento registrado en fecha 09 de marzo de 1998, inserto bajo el Nº 8, folio 30, protocolo primero, tomo 41.; 2) Instrumento registrado en fecha 21 de julio de 1998, inserto bajo el Nº 29, folio 129, protocolo primero, tomo 13; 3) Instrumento registrado en fecha 03 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 10, folio 69, protocolo primero, tomo 44; y 4) Instrumento registrado en fecha 13 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 26, folio 94, protocolo primero, tomo tercero; todos protocolizados ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia; intentada por las ciudadanas P.M.L.d.G. y G.G.L., contra la sociedad de comercio Inversiones TUMA C.A., y los ciudadanos J.N.M., A.J.H., A.J.D.F.D.M. y X.A.O.R..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.P.

    En el día de hoy, siendo las 3:10 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.P.

    EXP Nº 11.981.

    MAM/MP/luisf.-

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