Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

EXP. 20.388

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: C.E.V.L., J.D.J.V.L., A.A.V.L. Y G.C.V.U..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ABG. C.E.P.C., F.G.R. y E.Q.R..

PARTE DEMANDADA: E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.R.R.M.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO DE LOS CAUSANTES A.A.L.D.V. Y R.A.V.R..

I

DE LA NARRATIVA

Se inició el presente juicio en virtud de la presentación del libelo de demanda que contiene la pretensión de partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio hereditario de los causantes A.A.L.D.V., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 684.547 y R.A.V.R., cuya cédula fue la número 651.047, propuesta por los abogados C.E.P.C. Y F.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 4.485.668 y 8.026.131 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.748 y 28.147, como apoderados de los ciudadanos C.E.V.L., con cédula de identidad número 3.767.666; J.D.J.V.L., titular de la cédula de identidad número 3.764.177 y A.A.V.L., con cédula de identidad número 3.766.193, venezolanos, mayores de edad, casados y domiciliados en Ejido, Estado Mérida, con mandato contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de octubre de 2.003, bajo el Nº 54, tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos; y por el abogado E.Q.R., con cédula de identidad Nº 681.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, como apoderado de la ciudadana G.C.V.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, domiciliada en Caracas, distrito Capital y titular de la cédula de identidad número 3.558.020, con poder contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 1° de noviembre de 1999, bajo el Nº 4, tomo 29 de los libros respectivos, cuyos correspondientes originales fueron acompañados al libelo de la demanda, contra los ciudadanos E.A.V.L., con cédula de identidad número 3.765.862; M.A.V.L., titular de la cédula de identidad número 8.013.630 y F.J.V.L., con cédula de identidad número 8.023.476, todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., para que estos tres últimos convengan en la partición y liquidación del patrimonio de los causantes identificados supra. Al efecto, los accionantes C.E.V.L., J.D.J.V.L. y A.A.V.L., invocan la condición de hijos de ambos causantes, mientras que la accionante G.C.V.U., hace valer su condición de hija prematrimonial del causante R.A.V.R.. Asimismo, todos los accionantes atribuyen a los demandados E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., su condición de hijos del matrimonio de los causantes A.A.L.D.V. y R.A.V.R., carácter éste con el cual los demandan, por lo que el patrimonio de los causantes, objeto de la partición y liquidación propuestas, según el texto del mismo libelo, ha de dividirse en la forma siguiente: Por lo que respecta a los ciudadanos C.E.V.L., J.D.J.V.L., A.A.V.L., E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., como hijos de ambos causantes, la participación de cada uno de ellos es equivalente al 15,3061% y por lo que corresponde a la ciudadana G.C.V.U., su participación es del 8,163% sobre los mismos bienes, en virtud de que esta última no participa de la herencia de la causante A.A.L.D.V., por ser hija habida por el causante R.A.V.R., antes de su matrimonio con la causante A.A.L.D.V.. El libelo inicial fue reformado ad integrum por lo que en lo sucesivo su mención en este fallo se refiere al libelo reformado sustituto. Los bienes objeto de la partición y liquidación demandadas, según lo referido por los demandantes en su libelo, son los que se describen a continuación:

PRIMERO

Un lote de terreno con superficie de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (662 mts.2) sobre el cual se encuentra construida una estación de servicio para vehículos y garaje, con los linderos y medidas siguientes: por el frente: en extensión de veinte metros (20,00 mts.), la calle F.P.; por el fondo, pared de la construcción del comprador (sic) y donde se termina se sigue línea recta al cercado del lindero del costado derecho; por el costado derecho, en línea irregular, casa y solar que fue de P.R.M., divide pared y cercado de piedras; y por el costado izquierdo, pared de la construcción del comprador (sic) en treinta metros (30 mts.) de longitud, separando por este costado e igualmente por el fondo, terrenos nuestros (sic). Este lote de terreno, según el libelo reformado sustitutivo del inicial, fue adquirido por el padre de los demandantes según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 21 de mayo de 1966, bajo el Nº 107, folios 162 al 163 del protocolo primero, segundo trimestre del citado año. El valor de este inmueble fue estimado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), para la fecha de la demanda, equivalentes pasa para hoy a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

SEGUNDO

Un lote de terreno plantado de caña de azúcar, situado en el plan de esta ciudad (sic) del Municipio Montalbán del distrito Campo Elías, alinderado como sigue: Frente, en una extensión de ocho metros (8 mts.), la calle F.P.; costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), propiedad de A.V., divide pared de bloques, propiedad del señor Vitoria; costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), propiedad de R.R.; y fondo, en una extensión de ocho metros (8 mts.), de nuestra propiedad (sic) que nos (sic) queda. Este otro lote y sus mejoras fue adquirido por el premuestro padre de los accionantes según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 15 de marzo de 1967, bajo el Nº 155, folios 221 al 223, protocolo primero, primer trimestre del referido año. Este inmueble fue valorado en CINUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes para hoy a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

TERCERO

Una casa propia para habitación construida de tapias y cubierta de tejas, ubicada en jurisdicción del Municipio Montalbán del distrito Campo Elías, alinderado así: por el frente, la calle F.P.; por el fondo, solar del Sr. L.R.G.; por el costado derecho, por el costado derecho, casa y solar del Sr. L.R.G., divide pared; por el costado izquierdo, solar de mi propiedad (sic). Este otro lote y sus mejoras fue adquirido por el premuestro padre de los accionantes según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 16 de agosto de 1955, bajo el Nº 73, folios 86 al 87, protocolo primero, tercer trimestre del referido año. Este inmueble fue valorado en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), equivalentes para hoy a NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).

CUARTO

Una casa para habitación construida con paredes de bloque, techos de zinc, constante de dos dormitorios, sala recibo, corredor al frente y árboles frutales, radicada dicha casa y árboles en una marca de terreno de los Resguardo Indígenas del Municipio foráneo Chiguará, autónomo Sucre del Estado Mérida, en el sector conocido como La Honda, caserío el Anís y demarcado así: Frente, terrenos ocupados por R.R.; fondo, la barranca del Río Chama; costado izquierdo, barranca de la loma de cría; costado derecho, barranca de la quebrada La Honda, cercada dicha marca (sic) con cerca de alambre que le pertenece. Este inmueble fue habido por la fallecida madre según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1.990, bajo el Nº 29, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaria. Este inmueble fue valorado en NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), equivalentes para hoy a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).

QUINTO

Un vehículo que fue adquirido por el premuerto padre R.A.V.R., con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: LAP852; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69GJV18131; SERIAL DE MOTOR: GJV118131; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1.979; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES Nº 1N69GJV118131-01-01. Este vehículo fue valorado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente para hoy a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00).

SEXTO

Un vehículo que fue adquirido por el premuerto padre R.A.V.R., con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: LAI684; SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV202095; SERIAL DE MOTOR: DVH202095; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NOVA; AÑO: 1.978; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES Nº 1X69DHV202095-01-01. Este vehículo fue valorado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente para hoy a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00).

Admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, efectuada la citación de éstos para la contestarla y llegada la oportunidad de hacerlo, el abogado A.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, obrando como apoderado de los ciudadanos M.A. y F.J.V.L. y de E.A. VILORIA L. DE ANGULO, integrantes de la parte demandada, dio contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados, en los términos que a continuación se resumen:

En primer lugar opuso la falta de cualidad e interés de la ciudadana G.C.V.U., por cuanto ni en la demanda, ni en autos, aparece demostrada su filiación, para considerarla causahabiente, a cuyo efecto impugno la copia certificada de su partida de nacimiento y la tachó. En segundo lugar impugnó las copias fotostáticas que se acompañaron al libelo de demanda y por cuanto no fue presentado el original del poder otorgado al abogado E.Q.R., impugnó también su representación alegando que no tiene la cualidad de apoderado y, además, por no estar demostrada la cualidad de causahabiente de la otorgante. En tercer lugar, sostuvo que no está demostrada la cualidad de causahabiente de los demandantes y de los demandados por no haberse presentado la declaración de únicos y universales herederos, por lo que rechaza y contradice la demanda. En cuarto lugar, rechazó y contradijo que sus representados se hubiesen opuesto a la partición de la herencia y que por el contrario han insistido, pero no en las condiciones propuestas y con una persona sin condición de heredera. En quinto lugar sostuvo que no fue presentado en su totalidad el acervo hereditario, quedando bienes por partir, los cuales enumera en el ordinal séptimo del escrito que contiene su contestación. Y, finalmente, considera subvaluados los bienes a partir, rechaza los porcentajes atribuidos a cada heredero por no estar demostrada la condición de heredera de la codemandante G.C.V.U. y niega que el monto del acervo hereditario sea de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 252.000.000,00), equivalentes hoy a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 252.000.00).

Dados los términos en que fue dada la contestación y por cuanto fue formalizada la tacha de la partida de nacimiento de la codemandada G.C.V.U. y la parte presentante de dicho instrumento la contestó oportunamente, insistiendo en hacer valer el instrumento, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la formación del cuaderno separado correspondiente y sustanciada la misma, fue declarada sin lugar por sentencia definitivamente firme, agregándose el cuaderno a este expediente.

En cuanto a los bienes comunes que los demandados alegaron haber sido omitidos en el libelo de partición, el Tribunal ordenó tramitar el asunto en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario.

Finalmente, en virtud de que la parte demandada puso en discusión el carácter de heredera de la codemandante G.C.V.U. y la cuota de los interesados en la partición, esta causa continuó tramitándose por el procedimiento ordinario. Y una vez vencido el término probatorio de práctica de pruebas, dentro de los cinco días siguientes, la parte accionante solicitó la constitución del Tribunal con asociados, cuya binaria quedó conformada por quienes suscribimos como tales este fallo, constituyéndose el Tribunal junto con quien para entonces ejercía las funciones de Juez de Instancia. Posteriormente y en virtud de estar pendiente la decisión de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, el curso de esta causa quedó suspendida hasta tanto se decidiera dicha tacha por sentencia definitivamente firme, acogiendo para ello la doctrina y la jurisprudencia existente al respecto. Y una vez agregado a este expediente el cuaderno de tacha, el cual contiene la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la tacha, este Tribunal pluripersonal se ha reconstituido, con el actual Juez Titular para dictar sentencia, lo cual hace en los términos contenidos en este fallo, sin informes de las partes.

II

DE LA MOTIVA

I

SECCION PRIMERA

Planteada la controversia entre las partes en los términos que se dejaron expuestos en la parte narrativa de esta sentencia, considera el Tribunal que debe pronunciarse, con carácter previo sobre los siguientes asuntos planteados por la parte demandada, al dar su contestación. Ellos son: 1) La representatividad o no del abogado E.Q.R. por lo que respecta a la codemandante G.C.V.U.; 2) La cualidad de esta misma codemandante para poder accionar por partición; 3) La cualidad de los demandantes o de los demandados para obrar en esta causa con uno u otro carácter, en virtud de la imputación que hace al respecto la parte demandada por no haberse presentado la declaración de únicos y universales herederos.

Sobre los indicados asuntos este Tribunal colegiado se pronuncia, previas las consideraciones del caso, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Respecto de la representación invocada por el abogado E.Q.R., como apoderado de la codemandante G.C.V.U., el Tribunal para decidir observa: En cuanto a la impugnación hecha por la parte demandada, su fundamento fue subsanado por el mencionado abogado, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación del original del poder que le fue conferido, por lo que el incidente se sobreseyó y así lo decidió este Tribunal, obrando como unipersonal, en auto dictado al efecto, quedando validada la representación de la codemandante G.C.V.U. por parte del abogado E.Q.R., razón por la cual no ha lugar a nuevo pronunciamiento sobre tal asunto en este fallo y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida falta de cualidad de la codemandante G.C.V.U. para actuar como tal en este juicio, el Tribunal observa: Esta otra pretensión de la parte demandada se fundamentó en el hecho de que la coaccionante no tiene la condición de heredera del causante R.A.V., razón por la cual la misma parte tachó su partida de nacimiento. Al respecto, obra agregado a este expediente el cuaderno separado en el cual se tramitó y decidió la tacha propuesta, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la tacha propuesta, razón por la cual la partida impugnada surte plenos efectos en este juicio y demuestra la condición de heredera alegada por la nombrada codemandante en el libelo de demanda y, como tal, comunera en el patrimonio dejado por su padre, el causante R.A.V., y así se decide.

TERCERO

En lo que tiene que ver con el alegato de falta de cualidad de demandantes y demandados por el hecho de no haberse acompañado la correspondiente declaración de únicos y universales herederos por parte de unos y otros, este Tribunal observa: Estima este Tribunal que la filiación de una persona se prueba fundamentalmente con las respectivas actas de registro civil (nacimiento, matrimonio, defunción, según el caso) mas, ella no depende de la declaración judicial exigida por la parte demandada, por lo que este no es requisito exigible a los fines de este juicio y así se decide. A lo expuesto se une que junto con el libelo reformado, los accionantes acompañaron copias certificadas del acta de defunción de los respectivos causantes, de su acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de todos y cada uno de los accionantes y de los demandados, las cuales no fueron objetadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual surten plenos efectos probatorios a los fines de este juicio, para determinar su filiación y consiguiente condición de herederos respecto de sus padres fallecidos, para participar como tales en la comunidad que es objeto de la demanda de partición y liquidación aquí propuestas y así se decide.

II

SECCION SEGUNDA

Resueltos los asuntos de carácter previo propuestos por la parte demandada en la sección que precede, corresponde ahora a este Tribunal, a la luz de lo establecido en las disposiciones sustantivas y adjetivas que regulan la comunidad y la partición de bienes y de las probanzas de ambas partes, resolver sobre la procedencia o no de la partición y liquidación de bienes demandadas, para lo cual hace previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 993 del Código Civil determina que “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” y el artículo 822 eiusdem dispone que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Por su parte, los artículos 197 y 201 del mismo Código, determinan en su orden, que “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de

nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre” y que “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”.

Por otra parte, el artículo 759 del mismo Código establece que “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título (Título IV), a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. Y el artículo 768 eiusdem, establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

Finalmente, el capítulo II, Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, regula todo lo concerniente a la partición judicial contenciosa, a la cual se contrae este juicio, cuyo artículo 777 establece al respecto que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

La condición de herederos de accionantes y demandados que ha quedado evidenciada con la copia certificada de las actas de defunción de ambos causantes, con su respectiva acta de matrimonio y con las partidas de nacimiento de demandados y demandantes, acompañadas al libelo de la demanda y promovidas en la etapa probatoria del proceso, sin objeción de la parte demandada, salvo la correspondiente partida de nacimiento de la codemandante G.C.V.U., cuya tacha fue resuelta, como antes se dijo, mediante sentencia definitivamente firme que la declaró sin lugar, con lo cual, en ausencia de toda otra prueba en contrario al respecto, su condición de comunera hereditaria a los fines de este juicio ha quedado plenamente demostrada y por ello establecida, y así se decide.

En orden a los bienes objeto de partición y liquidación, si bien la parte demandada objetó la estimación de su valor y apuntó la existencia de otros bienes que a su juicio pertenecen a la comunidad y no fueron incluidos en el libelo, el Tribunal observa: 1) Que no es de la esencia de la demanda de partición la indicación del valor técnicamente establecido, de los bienes a partir y liquidar, pues su estimación queda a criterio del demandante a los fines de determinar la competencia del tribunal, no constituyendo la impugnación de tal estimación un mecanismo de defensa en el juicio de partición, esto es un motivo de oposición, que permita declarar sin lugar la demanda, siendo en definitiva al partidor a quien corresponde establecer el valor real de los bienes a los fines de llevar a cabo la partición, liquidación y adjudicación de bienes en proporción a los derechos que a cada comunero corresponda y por tal razón se declara improcedente tal impugnación y así se decide. 2) En lo atinente a la no inclusión en la demanda, de otros bienes que puedan pertenecer a la comunidad hereditaria cuya partición y liquidación se pretende, este Tribunal, obrando como unipersonal, en su oportunidad y según consta en autos, dispuso que la partición y liquidación se tramitara en cuaderno separado, como en efecto así se hizo, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto en este fallo, ni su pendencia es motivo de suspensión del curso de la causa, hasta tanto se revuelva lo pertinente y así se decide.

En relación con las pruebas promovidas por las partes, las cuales deben ser objeto de análisis y valoración por parte de este Tribunal, a los fines de este fallo se observa:

La parte demandante promovió, en su oportunidad, con el objeto indicado para cada una de ellas, las siguientes pruebas:

  1. Con el objeto de demostrar que la codemandante G.C.V.U. es hija legítima del causante R.A.V.R. y, como tal, heredera suya y comunera en los bienes dejados por este último a su fallecimiento, promovió los siguientes instrumentos en copias certificadas: A.1. Su correspondiente partida de nacimiento identificada con el Nº 160, de fecha 15 de diciembre de 1945, inserta al folio 42 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al indicado año. A.2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, de fecha 1 de junio de 1945, inserta a los folios 4 y 5 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al indicado año, en la cual consta que los señores R.A.V.R. y M.L.U.D., contrajeron matrimonio civil ante la referida prefectura el 1 de junio de 1.945. A.3. Copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida de las actuaciones que conforman el Expediente Nº 337 que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ante el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, relacionada con el juicio de divorcio de los señores R.A.V.R. y M.L.U.D.. Sobre tales medios probatorios este Tribunal observa: respecto del acta de nacimiento de G.C.V.U., no obstante haberse propuesta su tacha por la parte demandada, la misma fue declarada sin lugar y en consecuencia tal acta de nacimiento como los demás documentos antes señalados que no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por tratarse de documentos públicos, se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba para demostrar la filiación de la demandante G.C.V.U. respecto de sus padres R.A.V.R. y M.L.U.D., a los fines del presente fallo y así se decide.

  2. Para demostrar la existencia del matrimonio entre los causantes R.A.V.R. y A.A.L.D.V., cuyo patrimonio constituye el objeto de la partición demandada, así como para probar el apellido LARES de la causante y el fallecimiento de ambos causantes, los demandantes promovieron las pruebas siguientes: B.1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, de fecha 20 de julio de 1948, inserta al folio 26 del Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia T.d.E.M., anexada al libelo; B.1. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 81 de fecha 30 de junio de 1.926, inserta al folio 22 del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a la causante A.A.L.D.V., anexa también al libelo. B.3. Copias certificadas de las partidas de defunción de los causantes A.A.L.D.V. y R.A.V.R., fallecidos el 08 de septiembre de 1999 y el 19 de octubre del mismo año, que acompañaron a la demanda como anexos “C” y “D” y fueron reproducidas en la reforma. Respecto de tales documentos por tratarse de documentos públicos, se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba para demostrar la unión matrimonial de los causantes R.A.V.R. y M.L.U.D., cuyo patrimonio es objeto de la partición propuesta, el apellido LARES de la causante y sus fallecimientos, con cuyo objeto fueron promovidos, en ausencia de impugnación u objeción alguna por parte de los demandados y como tal se valora a los fines de este fallo y así se decide.

  3. Con el objeto de probar la filiación de los codemandantes C.E.V.L., J.J.V.L. y A.A.V.L., respecto de los causantes R.A.V.R. y A.A.L.D.V., así como su consiguiente condición de comuneros en los bienes que integran el patrimonio a partir, la parte demandante promovió copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento, así: C.1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 69, de fecha 21 de abril de 1.949 inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al accionante C.E.V.L.; C.2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 66, de fecha 27 de mayo de 1.950 inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos antes indicado, correspondiente al accionante J.J.V.L.; y, C.3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 177, de fecha 10 de octubre de 1.951 inserta en el mismo Registro Civil ya indicado, correspondiente al accionante A.A.V.L.. Respecto de tales documentos por tratarse de documentos públicos, se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba para demostrar que los codemandantes C.E.V.L., J.J.V.L. y A.A.V.L., son hijos de R.A.V.R. y A.L.D.V. y sus herederos respectos de los bienes dejados por dichos causantes que son el objeto de la partición demandada y así se decide.

  4. Con el objeto de probar la filiación de los codemandados E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., respecto de los causantes R.A.V.R. y A.A.L.D.V., así como su consiguiente condición de comuneros en los bienes que integran el patrimonio a partir, la parte demandante promovió copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento, así: D.1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 137, de fecha 29 de julio de 1.953 inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a la accionada E.A.V.L.; D.2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 99, de fecha 19 de julio de 1.959 inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos antes mencionado, correspondiente a la accionada M.A.V.L.; D.3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 157, de fecha 09 de agosto de 1.962 inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la antes mencionada Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, correspondiente al accionado F.J.V.L.. Respecto de tales documentos por tratarse de documentos públicos, se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba para demostrar que los codemandados E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., son hijos de R.A.V.R. y A.L.D.V. y sus herederos respectos de los bienes dejados por dichos causantes que son el objeto de la partición demandada y así se decide.

  5. Para probar el acervo hereditario que conforma el patrimonio objeto de la partición demandada, descrito en el capítulo del PATRIMONIO COMUNITARIO del libelo de demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas: E.1. Instrumento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 21 de mayo de 1965, bajo el Nº 107, folios 162 y 163 del Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, con el cual pretende la prueba de la pertenencia a la comunidad a partir, del inmueble descrito en el aparte primero del rubro denominado PATRIMONIO COMUNITARIO del libelo de demanda. E.2. Instrumento registrado en la Oficina de Registro antes mencionado, en fecha 13 de marzo de 1967, bajo el Nº 155, folios 221 y 223 del Protocolo Primero, primer trimestre del citado año, con el cual pretende la prueba de la pertenencia a la comunidad a partir, del inmueble descrito en el aparte segundo del rubro denominado PATRIMONIO COMUNITARIO del libelo de demanda. E.3. Instrumento registrado en la Oficina de Registro antes mencionado, en fecha 16 de agosto de 1955, bajo el Nº 73, folios 86 y 87 del Protocolo Primero, tercer trimestre del citado año, con el cual pretende la prueba de la pertenencia a la comunidad a partir, del inmueble descrito en el aparte tercer del rubro denominado PATRIMONIO COMUNITARIO del libelo de demanda. E.4. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 22 de febrero de 1.990, bajo el Nº 29, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos, con el cual se pretende la prueba de la pertenencia a la comunidad a partir, del inmueble descrito en el aparte cuarto del rubro denominado PATRIMONIO COMUNITARIO del libelo de demanda. E.5. El TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES Nº 1N69GJV118131-01-01, con el cual se pretende la prueba de pertenencia a la comunidad a partir del vehículo Placas LBA852, descrito en el aparte quinto del rubro denominado PATRIMONIO HEREDITARIO del libelo de la demanda. E.6. El TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES Nº 1X69DHV202095-01-01, con el cual se pretende la prueba de pertenencia a la comunidad a partir del vehículo Placas LAI864, descrito en el aparte quinto del rubro denominado PATRIMONIO HEREDITARIO del libelo de la demanda. El Tribunal considera que los instrumentos antes indicados son suficientemente válidos para probar la pertenencia a la comunidad objeto de la partición demandada, de los bienes tanto inmuebles como muebles a que los mismos se refieren y se corresponden con los descritos en la demanda y por ello se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba para demostrar tales hechos ante la ausencia de impugnación u objeción por la parte demandada y así se decide.

  6. Para demostrar la existencia de la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a las sucesiones de ambos causantes, la parte actora promovió los siguientes documentos administrativos: F.1. Las planillas de autoliquidación de impuesto sucesoral correspondientes a ambos causantes, anexas al libelo inicial y reproducidas en el libelo reformatorio, promovidas como tales en la etapa de promoción de pruebas; F.2. Los correspondientes certificados de solvencia expedidos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), anexos al libelo inicial, reproducidas en el libelo reformatorio y promovidas como tales en la etapa de promoción de pruebas. El Tribunal observa que tales documentos por su naturaleza y ante la ausencia de objeción o impugnación por la parte demandada, constituyen plena prueba para demostrar el cumplimiento de los deberes fiscales por parte de ambas sucesiones, lo que se corresponde con los bienes descritos en los documentos públicos antes apreciados y valorados que son los mismos que constituyen el objeto de la partición demandada, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La parte demandada promovió, en su oportunidad, las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, a lo cual agrega el promoverte “con la demanda no se produjeron documentos necesarios, como es la declaración (sic) de únicos y universales herederos. Su necesidad es perentoria porque constituye elemento fundamental de la acción y su pertinencia es que ante la inexistencia de tal documento la demanda es inadmisible, porque se trata de demanda de partición”. Respecto de tal prueba, no obstante su admisión por el Tribunal unipersonal que sustanció la causa al admitir las pruebas de ambas partes, este Juzgado constituido con asociados, en uso de sus atribuciones jurisdiccionales respecto a la valoración y apreciación de las pruebas al momento de dictar sentencia, dado que dicha prueba fue admitida cuando ha lugar en derecho, la desestima en virtud de que no forma parte de los medios probatorios señalados como admisibles a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco de la regla de excepción a que se refiere el único aparte de la misma norma adjetiva, desestimación que se hace conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  2. Como documentales, la parte demandada promovió las planillas de declaración sucesoral de fechas 26-05-00 y 21-07-00 que obran en el expediente, alegando que “su pertinencia es que en la demanda no hay explicación alguna, para no haber sido incluidos en la partición los numerales 3 y 4 de los anexos 2 de dichas planillas y su necesidad es que dichos bienes forman parte de la sucesión y deben partirse”. Respecto de las mencionadas planillas, ya las mismas fueron objeto de análisis y valoración supra, al ser promovidas también por la parte demandante, razón por la cual se ratifica aquí dicha valoración y apreciación así se decide. En cuanto a la no inclusión de los bienes de la comunidad hereditaria incluidos en dichas declaraciones, ya este Tribunal, obrando como unipersonal, ordenó tramitar su partición en cuaderno separado, por lo que, como antes se resolvió, no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto en este fallo y así se decide.

  3. Promovió también copia certificada de la partida de nacimiento número 160, de fecha 15 de diciembre de 1.945, de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., que ya obra al folio 98 de este expediente. Respecto de tal promoción, el Tribunal observa que la indicada partida de nacimiento se corresponde con la de nacimiento de la codemandante G.C.V.U., ya valorada como prueba promovida por la parte demandante, por lo que este Tribunal ratifica dicha valoración, a los fines de este fallo y así se decide.

  4. Promovió también la parte demandada dos copias fotostáticas del instrumento poder otorgado al abogado E.Q.R., que obran a los folios 8 y 9. Respecto de este instrumento, ya este Tribunal se pronunció también supra, razón por la cual se reproduce aquí la valoración que entonces se hizo de dicho documento a os fines de este fallo y así se decide.

  5. La parte demandada promovió en copia fotostática, documento que contiene contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos C.E. Y J.D.J.V.L. con el ciudadano C.R.L.D., cuyo original, según el promoverte, se encuentra en poder de los dos primeros y su pertinencia es que “en él consta, que para la fecha del contrato (31/10/04) la existencia de maquinaria y equipos descritos en el ordinal octavo, numeral 03, de la contestación de la demanda y su necesidad es que por dichos bienes formar parte de la sucesión y deben repartirse”. Respecto de tal documento, el apoderado de los demandados solicitó su exhibición, sin embargo, tal prueba no llegó a practicarse, ya que llegada la oportunidad de dicha exhibición, el acto fue declarado desierto por ausencia del promoverte y de la parte actora, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre su valoración a los fines de este fallo y así se decide.

  6. Valiéndose de la prueba de informes, contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó, en primer lugar, que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre informara sobre el vehículo Chevrolet, tipo Pick-up, modelo C10, año 1-975, color amarillo, serial de carrocería CCY14EV207321, serial de motor K04117TJH, placas 746-LAF, según Título de Propiedad Nº CCY14EV207321-1-1 de fecha 29 de septiembre de 1986.La pertinencia de la prueba, según el promoverte, es que este vehículo no fue incluido en la masa hereditaria como bien de la sucesión V.L. y debe establecerse la propiedad del bien. Respecto de esta prueba el referido Instituto dio respuesta a la comunicación que se le envió al efecto en oficio Nº 0097-117-2005, remitiendo certificación de datos, documentos estos que obran en autos y de los cuales se evidencia que el referido vehículo pertenece a la empresa ESTACION DE SERVICIO VILORIA S.R.L. RIF número J9008470, por lo cual es ajeno a la comunidad de bienes que es objeto de la partición y liquidación demandadas y en tal virtud, este Tribunal haciendo uso de la facultad que al respecto le confiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por la razón indicada lo desestima como prueba a los efectos del presente fallo y así se decide.

  7. Bajo la forma de prueba de informes, la parte demandada solicitó se requiriera al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, información sobre el expediente Nº 6541, con indicación de quien es la parte actora, los datos de los instrumentos de la demanda, quien aparece como parte demandada y la cantidad demandada, los intereses y otros conceptos demandados. Su pertinencia, según el promoverte, es que dicha acreencia forma parte, según el promoverte del acervo hereditario de la sucesión V.L. y proviene de la relación arrendaticia con el demandado y dos miembros de la sucesión V.L. y esta acreencia no fue incluida en la demanda de partición y debe partirse. El resultado de esta prueba consistió en que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial dio respuesta al oficio que se le dirigió en fecha 29-10-2004, número 2710-705 que obra al folio 229 de la primera pieza de este expediente, mediante el cual informa que los demandantes son R.J.R.R. y C.E.P.C., que el demandado es C.R.L.D., que el motivo es cobro de bolívares por vía intimatoria, que la cantidad demandada es CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.912.458,47), según la moneda vigente para la fecha, más la cantidad de NOVEIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 982.491,69) según la misma moneda anterior, como costas se evidencia de la información obtenida. Como se deriva del informe recibido, el asunto que se ventila en el indicado juicio, carece de relevancia respecto de la partición y liquidación que se ventila en el presente juicio, por lo que el Tribunal desestima dicha prueba a los efectos del presente fallo por tal motivo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  8. Por último, en su escrito de promoción de pruebas, bajo el ordinal quinto, los demandados promovieron “el derecho a repreguntar a los testigos, peritos y expertos que debidamente promueva la contraparte, fundamentado en los artículos 396 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera que el derecho invocado por el promoverte no es un medio de prueba en si, de los determinados por el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sino una facultad que el artículo 485 del mismo Código concede a las partes para ejercer el control de los testigos de la contraparte mediante las repreguntas, motivo por el cual se desestima dicha promoción conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando como base los términos en que fue planteada la pretensión de los accionantes y la contestación dada por los demandados, así como los límites en que quedó planteada la litis y el resultado de las probanzas de ambas partes, según el análisis y valoración que precede, este Tribunal, arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERA

Que aparece plenamente demostrado en autos el fallecimiento de los ciudadanos R.A.V.R. y A.A.L.D.V., ocurridos según sus correspondientes actas de defunción en fechas 08 de septiembre de 1999 y 19 de octubre de 1999, fechas en las cuales se abrieron sus correspondientes sucesiones, a tenor de lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, en el lugar de sus últimos domicilios que fue la ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo E.d.E.M..

SEGUNDA

Que como consecuencia de la apertura de las referidas sucesiones, se dio inicio también a la comunidad hereditaria y, por consiguiente, la posibilidad de que cualquiera de los comuneros pudiera demandar la partición, tal como lo previene el artículo 759 del Código Civil, pues, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad según la misma norma.

TERCERA

Que ha quedado plenamente demostrado en autos, con las respectivas actas de Registro Civil analizadas y valoradas supra, el matrimonio entre los causantes, la condición de hijos de los demandantes y demandados de dichos causantes y la condición de herederos de dichos hijos respecto de sus causantes, con la sola excepción de la codemandante G.C.V.U., quien solo es hija y heredera del causante R.A.V.R., lo cual le otorga a unos y otros la condición de comuneros en el patrimonio quedante a la apertura de alas referidas sucesiones, el cual está integrado por la totalidad de los bienes descritos y debidamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

CUARTA

Que no habiendo sido resuelta en sentido adverso para los demandados la falta de cualidad e interés de la codemandante G.C.V.U., por lo cual aquellos no lograron la exclusión de esta última de su condición de heredera y coparticipe del patrimonio objeto de la partición y liquidación demandadas, alegato éste en el cual se cimentaba la objeción sobre la cuota parte de cada heredero comunero en el patrimonio de los causantes, tal proporción es la misma indicada en el libelo, esto es, por lo que respecta a los ciudadanos C.E.V.L., J.D.J.V.L., A.A.V.L., E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., como hijos de ambos causantes, la participación de cada uno de ellos es equivalente al 15,3061% y por lo que corresponde a la ciudadana G.C.V.U., su participación es del 8,163% sobre los mismos bienes, en virtud de que esta última no participa de la herencia de la causante A.A.L.D.V., por ser hija habida por el causante R.A.V.R., antes de su matrimonio con la causante A.A.L.D.V..

QUINTA

Que de acuerdo a las conclusiones que preceden, resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda de partición y liquidación propuesta por los accionantes, debidamente identificados en la parte narrativa de este fallo, contra los demandados, también identificados en dicha narrativa, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y la Constitución, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio hereditario de los causantes R.A.V.R. y A.A.L.D.V., entre sus herederos, integrados estos por los accionantes C.E.V.L., J.D.J.V.L., A.A.V.L. Y G.C.V.U. y por los demandados E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., todos ya identificados en la parte narrativa de esta sentencia, en la proporción ya indicada en la conclusión cuarta de este fallo.

SEGUNDO

Igualmente se declara CON LUGAR el pedimento de los accionantes, en el sentido de que de no ser posible la cómoda división de dichos bienes, se proceda a su venta en pública subasta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación de las mismas, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas pasados que sean diez días consecutivos; notificación que se hará mediante boleta en la persona de los propios demandantes y demandados o de sus apoderados, en sus respectivos domicilios procesales si los señalaron en el curso del proceso o mediante la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal sin tal señalamiento no fue hecho. Librasen las boletas correspondientes y entréguese al alguacil quien queda encargado de practicar las notificaciones o hacer la fijación correspondiente según el caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con asociados, en Mérida a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LOS JUECES ASOCIADOS

ABG. PABLO IZARRA

ABG. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ESCALANTE NEWMAN

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