Decisión nº PJ0392012000305 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000896

SOLICITANTE: O.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.240, domiciliado en las Guevaras Sur, calle principal detrás del Estadio B.V., casa sin numero, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. D.C.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR, PROTUTOR y C.D.T.

Habiéndose celebrado la audiencia mediante la cual comparecieron las partes la presente solicitud realizada por el ciudadano O.J.L.Y., en virtud del fallecimiento de la ciudadana YOSANKY YAÑEZ, en fecha 22.04.2012 y los referidos hermanos no tienen filiación paterna establecida, quedando bajo su cuidado los hijos de la fallecida, (identidad omitida). De seguidas se procede a a.l.d. legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 397-B LOPNNA: En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o se desconozca su paradero, y existe tutor o tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo tutor o tutora, o cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza (…) a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil lo siguiente: “Todo menor de edad que no tenga representante será provisto de tutor, protutor y suplente de este”. Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor dentro del cuarto grado”. Contempla también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. De igual forma; el artículo 515 de la Ley especial señala en el parágrafo segundo del artículo 177 que: “El Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materia: b) procedimiento de tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..” Igualmente el artículo 515 de la misma ley señala: “En caso de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del C.d.T. y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento.” De igual forma debe señalarse que solo no sobrevive a la presente abuelo alguno por lo que debe designarse a los siguientes en la línea de sucesión y siendo que en los momentos en quien ejerce el cuidado y supervisión de los mismos es el hermanos mayor hoy solicitante donde se le han estado garantizando todos sus derechos, tanto afectivos como de salud, educación, etc. demostrando ecuanimidad para el manejo de las necesidades emocionales y respeto a los deseos de las mismas lleva a que esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el O.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.240 domiciliado en las Guevaras Sur, calle principal detrás del Estadio B.V., casa sin numero, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se designa como Tutor de los adolescentes (identidad omitida). TERCERO: Se designa como Protutor a la ciudadana M.J.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.372. CUARTO: Se constituye el C.d.T., quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: J.R.G. YAÑEZ, THAIMARYS DEL VALLE G.Y., M.D.V.C.Y., H.J.C.Y. y K.J.Y., (primos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-16.547.122, V-18.939.091, V-20.535.130, V-22.890.313 y V-16.547.293 respectivamente. QUINTO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Se ordena la inscripción de la presente en el Registro Civil correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Abg. L.M.V.,

La Secretaria,

Abg. M.T.M..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

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