Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010650

ASUNTO : EP01-P-2009-010650

JUEZ PROFESIONAL: Abg. H.E.R.Z..

FISCAL: Abg. R.L..

IMPUTADO(S): J.J.G.G..

DEFENSOR: Abg. J.R..

DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO.

VICTIMA: N.D.C.M.P..

SECRETARIO: Abg. J.L.G..

Vista la solicitud presentada por la Abg. R.P. en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1 11.732.475, de 39 años de edad, nacido el 25-08-70 en M.E.M., profesión u oficio Ayudante mecánica, hijo de I.T.G.G. (F) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio la pradera, calle principal, casa sin numero, cerca de una bodega lizmary, teléfono 0273-5111672, Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con la agravante establecida 217 ejusdem DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, en prejuicio de las niñas D.R.M.M, y LL del M. Q, , previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.R., quien expuso: "Esta defensa, esta de acuerdo con la solicitud de prueba anticipada, realizada solicito se desestime el la imputación con respecto al delito de material pornográfico de igual manera el delito de violación de domicilio en cuanto a no hay evidencia ciertas ni entro de forma violenta solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad establecido en el Art. 256 ordinal 3°, solicito copia de la causa” es todo.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que En fecha 04 de Diciembre del 2009, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo, la ciudadana N.D.C.M.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 11.837.163, quien manifestó:… “ Resulta que el día de hoy 04-12-09 como a las 6:30 de la tarde, me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubino A.Q., un vecino de nombre JAVIER y mis dos menores hijas "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA", en ese momento mi concubino me dice para que fuéramos a limpiar unas matas de yuca donde estamos construyendo por el Barrio La Sabana, el vecino JAVIER, salio de la casa y se fue a la bodega, pero mi concubino me dijo que mejor me quedara que el iba y venia solo, por lo que me metí a quitarme la ropa de trabajo en la habitación y mi concubino se fue en la motocicleta a limpiar las matas, fue cuando el vecino regreso pensando que las niñas habían quedado solas, ya no se percato que mi concubino se marcho sin mi persona y entro a la casa con el pretexto de buscar una cabilla, fue cuando sin percatarse yo estaba en el cuarto, saco su teléfono celular y comenzó a mostrarles videos pornográficos a las niñas ofreciéndole a la mas pequeña pepitos y malta, para poder quedarse solo con la de once años, como la niña dijo que no quería nada, tomo a la fuerza a mi hija "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA" y comenzó a besarla por la boca, yo trate de salir a defenderla pero me aguante a ver a que extremo llegaba, luego se bajo el pantalón y comenzó a mostrarle sus partes intimas y agarro a DIGNA para llevársela al cuarto de mi hijo mayor que esta en la parte trasera de la casa, fue en ese momento que yo abrí la puerta y el se alzo el pantalón rápidamente…”

En esta misma fecha fue entrevistada la niña "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA", quien en presencia de su madre la ciudadana N.D.C.M.P., expuso: “ Yo estaba jugando con mi hermanita "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA" con una pelota, en eso tocaron la puerta y cuando fuimos a ver quien era, vimos al vecino JAVIER mi hermanita le dijo que no entrara que estaba trancado, pero el abrió la puerta y entro a la casa, dijo para que le regalaran un pedacito de cabilla mi hermanita le dijo que no había y fue comenzó a mostrarnos un poco de videos groseros que tenia en el celular y empezó alzarme la falda se bajo los pantalones y nos mostraba el pipi, yo lo empujaba y salí para el sola y mi hermanita me dijo que JAVIER se había metido en el cuarto de mi hermano, cuando fuimos a ver el se estaba tocando el pipi y voto un liquido por el pipi, luego busco un coleto y seco el piso, fue cuando escucho que mi mama estaba abriendo el seguro de la puerta de su cuarto que el se subió los pantalones y se fue”.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO.

*Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector H.G., Detective D.M. y Detective L.M., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención al imputado.

*Acta de Denuncia Común de fecha 04-12-2009, por parte de la ciudadana N.D.C.M.P., quien entre otras cosas expuso: “ Resulta que el día de hoy 04-12-09 como a las 6:30 de la tarde, me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubino A.Q., un vecino de nombre JAVIER y mis dos menores hijas "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA" , en ese momento mi concubino me dice para que fuéramos a limpiar unas matas de yuca donde estamos construyendo por el Barrio La Sabana, el vecino JAVIER, salio de la casa y se fue a la bodega, pero mi concubino me dijo que mejor me quedara que el iba y venia solo, por lo que me metí a quitarme la ropa de trabajo en la habitación y mi concubino se fue en la motocicleta a limpiar las matas, fue cuando el vecino regreso pensando que las niñas habían quedado solas, ya no se percato que mi concubino se marcho sin mi persona y entro a la casa con el pretexto de buscar una cabilla, fue cuando sin percatarse yo estaba en el cuarto, saco su teléfono celular y comenzó a mostrarles videos pornográficos a las niñas ofreciéndole a la mas pequeña pepitos y malta, para poder quedarse solo con la de once años, como la niña dijo que no quería nada, tomo a la fuerza a mi hija "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA" y comenzó a besarla por la boca, yo trate de salir a defenderla pero me aguante a ver a que e "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA" xtremo llegaba, luego se bajo el pantalón y comenzó a mostrarle sus partes intimas y agarro a para llevársela al cuarto de mi hijo mayor que esta en la parte trasera de la casa, fue en ese momento que yo abrí la puerta y el se alzo el pantalón rápidamente…”

*Acta de Entrevista de fecha 04-12-2009, por parte de la ciudadana "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA" , quien entre otras cosas expuso: “ Yo estaba jugando con mi hermanita "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA" con una pelota, en eso tocaron la puerta y cuando fuimos a ver quien era, vimos al vecino JAVIER mi hermanita le dijo que no entrara que estaba trancado, pero el abrió la puerta y entro a la casa, dijo para que le regalaran un pedacito de cabilla mi hermanita le dijo que no había y fue comenzó a mostrarnos un poco de videos groseros que tenia en el celular y empezó alzarme la falda se bajo los pantalones y nos mostraba el pipi, yo lo empujaba y salí para el sola y mi hermanita me dijo que JAVIER se había metido en el cuarto de mi hermano, cuando fuimos a ver el se estaba tocando el pipi y voto un liquido por el pipi, luego busco un coleto y seco el piso, fue cuando escucho que mi mama estaba abriendo el seguro de la puerta de su cuarto que el se subió los pantalones y se fue”.

*Acta de Entrevista de fecha 04-12-2009, por parte de la ciudadana "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA" , quien entre otras cosas expuso: “El señor JAVIER llego a la casa y pregunto por mi mama, yo le dije no esta, el dijo era para ver si me regalaba un trozo de cabilla, yo le dije señor no hay, entonces el abrió la puerta y cuando paso, comenzó a mostrarnos videos groseros en el teléfono, luego agarro a mi hermana "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA"a alzarle la falda, luego el se bajo los pantalones y le daba besos en la boca a mi hermana y todo eso, después comenzó a tocarse el pipi hasta que voto un liquido en el piso, luego tomo un coleto y lo seco, luego dejo a mi hermana y fue cuando salio mi mama del cuarto. Es todo”

*Acta de Inspección Técnica N° 734 de fecha 04-12-2009, realizada por funcionarios actuantes con el fin de dejar constancia del lugar y del estado en que se encontraba el sitio de los hechos.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de haberse suscitado el hecho, una vez que llega la comisión policial, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO J.J.G.G., quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a seis años en su limite máximo, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.J.G.G., quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado J.J.G.G., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con la agravante establecida 217 ejusdem DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, en prejuicio de las niñas D.R.M.M, y LL del M. Q, , previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.J.G., por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos por el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez (S) Sexto de Control

El Secretario

Abg. Héctor Reverol Zambrano

Abg. J.L.G.

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