Sentencia nº EXE.000670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000109

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), las abogadas G.M.G. y M.D.A.P.d.H. en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.H.A., de nacionalidad cubana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular del pasaporte N° C574912 y con cédula de identidad N° E-82.263.706, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de la hoy demandante de la presente solicitud con el ciudadano E.A.S.V., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del carnet de identidad N° 53013100426.

El 5 de noviembre de 2008, el tribunal superior mencionado dio entrada a la solicitud y la admitió conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y acordó notificar mediante oficio al Ministerio Público, para que dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que estimara conducente de la solicitud interpuesta. Asimismo, acordó oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio Popular de Interior y Justicia, para solicitar el último movimiento migratorio y domicilio actual del ciudadano E.A.S.V.. Igualmente se instó a la parte interesada a consignar en copia certificada el acta de matrimonio celebrado entre los cónyuges y copia de la cédula de identidad del referido ciudadano.

Librados los oficios, consta que en fecha 7 de enero de 2009, consignó escrito en el expediente la ciudadana C.A.I., en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia atribuida en materia de Protección, Civil y Familia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Ministerio Público en atención de los artículos 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expuso y solicitó lo siguiente:

...PRIMERO: Que se inste a la ciudadana L.H.A., a consignar copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998 por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba y de la correspondiente ejecutoria que se le haya librado.

SEGUNDO: Que se inste a la ciudadana L.H.A., a consignar un documento autenticado otorgado en la República de Cuba, debidamente legalizado, subscrito por no menos de dos (2) abogados en ejercicio de la República de Cuba, debidamente registrados en el gremio de Abogados de la República de Cuba, que den fe de que a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos se les concede el pase o exequátur en la República de Cuba sin la previa revisión del fondo de las mismas...

. (Negritas y mayúsculas del Ministerio Público).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, el juzgado superior mencionado instó a la solicitante del exequátur a consignar copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998 por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba y la ejecutoria que se hubiera librado.

En fecha 30 de marzo de 2009, el tribunal recibió la información de la ONIDEX sobre el movimiento migratorio del ciudadano E.A.S.V., y de dicha comunicación, se dejó constancia de que “...E.A.S.V. C.I. E-83.356.860 aparece registrado en nuestro sistema computarizado, pero físicamente no hay alfabética con que cotejar sus datos...”.

En fecha 17 de abril de 2009, el tribunal superior ordenó la citación del ciudadano E.A.S.V., mediante cartel en virtud que el mismo no se encuentra en la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 853 y 854 del mismo Código.

Consignados como fueron los carteles en fecha 1 de julio de 2009 por la parte solicitante del exequátur, consta que el tribunal de la causa en fecha 9 de octubre de 2009, designó como defensor judicial del ciudadano E.A.S.V., al abogado A.K., ordenando su notificación para la aceptación o excusa del cargo.

Cumplidas todas las formalidades necesarias para la notificación del defensor judicial, consta que en fecha 23 de noviembre de 2009 éste aceptó el cargo y seguidamente se dio por citado para la continuación del proceso.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la demandante del exequátur, por medio de diligencia, solicitó al tribunal la suspensión del procedimiento por un lapso de sesenta (60) días de despacho para poder consignar la copia certificada de la sentencia dictada en la República de Cuba, alegando que su obtención debía realizarse fuera del país llevando algo más del tiempo concedido para ello, lo cual fue proveído por el tribunal superior en fecha 18 de diciembre del mismo año.

El 19 de mayo de 2010, la abogada M.D.A.P.d.H., mediante diligencia, consignó documento original de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, solicitada por el tribunal superior y original del libro del Código de Familia de la República de Cuba, para la continuación del procedimiento.

En fecha 30 de junio de 2010, el defensor judicial A.K., contestó la solicitud de exequátur en representación del ciudadano E.A.S.V., y solicitó “...CONCEDER FUERZA EJECUTORIA” en el territorio de la Bolivariana (sic) a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, República de Cuba, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que fuera ejecutoriada, según decisión firme de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (sic)(1998)...”.

Las partes procedieron a consignar los informes en la causa y en fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

...Hechas las anteriores consideraciones relacionadas con la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, el tribunal observa que en el caso concreto, la sentencia fue dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, el 15 de abril de 1998, declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos L.H.A. y E.A.S.V., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

De la revisión de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que emplazado en forma legal el demandando éste no se apersonó dentro del plazo señalado, por lo que se dio por contestada la demanda en su perjuicio, se le declaró rebelde y se abrió el proceso a pruebas. Según lo visto, el procedimiento que originó la sentencia de disolución del vínculo matrimonial no fue de naturaleza no contenciosa. En efecto, el juicio se inició con la interposición de una demanda de divorcio, situación que excluye este tipo de exequátur de la competencia de este tribunal, dado el carácter de orden público que reviste el asunto tratado.

En tal sentido, del análisis normativo y jurisprudencial antes referido, se deriva que cuando se trata de sentencias dictadas en procesos de carácter contencioso, como el de autos, la Ley le atribuye el conocimiento o competencia a la Sala de Casación Civil del M.T., por lo que lo procedente es declinar la competencia en la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este juzgado se declara incompetente para conocer la presente causa, y declina el conocimiento del asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide...

. (Mayúsculas de la sentencia de alzada).

Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 271 del 22 de junio de 2011, dictó sentencia respecto de su competencia, y en este sentido, dejó asentado lo siguiente:

...La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

Esta norma sustituyó el artículo 5 numeral 42° de la derogada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país...

.

De manera que, conforme al criterio esgrimido en la sentencia anterior de fecha 22 de junio de 2011, la Sala aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de diciembre de 2010, y con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva, de asegurar una justa resolución de la solicitud planteada y que la causa no sufra más dilaciones indebidas.

Esta Sala de Casación Civil, seguidamente ordenó la notificación del Ministerio Público y del defensor judicial del ciudadano E.A.S.V. sobre la remisión del expediente a este Alto Tribunal, para la continuación del procedimiento y la fijación del día y la hora, la cual se llevó a cabo la audiencia de exequátur en la sede de este Alto Tribunal el día 26 de julio de 2011, con la asistencia de la apoderada judicial de la solicitante, el defensor judicial y la representante del Ministerio Público, quienes formularon sus consideraciones verbales sobre el caso, para que la causa entre en estado de sentencia.

I

SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Las abogadas G.M.G. y M.D.A.P.d.H. en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.H.A., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de la hoy demandante de la presente solicitud con el ciudadano E.A.S.V., con soporte en los siguientes fundamentos:

“...EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el caso objeto de la presente solicitud de exequátur se encuentran llenos los extremos exigidos a los fines del pase de Ley de la sentencia extranjera. Ello, toda vez que decide sobre materia de relaciones jurídicas privadas de las partes; tiene fuerza de cosa juzgada y la solicitud exequátur que aquí se invoca, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles ubicados en el país. Igualmente, se observa que fue emitido por un tribunal, con jurisdicción para conocer la causa; en cuyo procedimiento las partes tuvieron las garantías procesales que aseguraron su defensa jurídica; y que, no existe ni ha existido procedimiento que verse sobre la misma materia, por lo cual no hay sentencias contradictorias ni procedimientos pendientes en los tribunales venezolanos.

De la eficacia de las sentencias extranjeras:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se le conceda a la citada sentencia extranjera, el EXEQUÁTUR de Ley, una vez se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo constar que la ejecutoria obraría contra el ciudadano E.A.S.V., mayor de edad, de nacionalidad cubana, titular de carnet de identidad N° 53013100426, oriundo del Municipio Guanabacoa, Ciudad de la Habana, República de Cuba. A los fines del emplazamiento del prenombrado ciudadano E.A.S.V.; por cuanto se desconoce el último domicilio y residencia del mismo, rogamos del Tribunal, se sirva oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX) del Ministerio Popular de Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio y residencia del referido ciudadano.

    Asimismo solicitarnos del Tribunal que, de ser procedente, ordene la citación, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; cuyo texto transcribimos a continuación:

    Artículo 224 Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, silo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

    .

    A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal en este procedimiento, el siguiente: Urbanización las Mercedes, Sector San Román, Calle Caucagua, Quinta Don Humberto, Municipio Baruta, estado Miranda...

    Finalmente solicitamos del Tribunal Superior, que la presente solicitud de EXEQUÁTUR, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, concediendo fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho...”. (Mayúscula de la demandante)

    Como se observa, las abogadas G.M.G. y M.D.A.P.d.H. en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.H.A., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de la hoy demandante de la presente solicitud con el ciudadano E.A.S.V., con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

    II

    CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

    La defensa pública en fecha 14 de junio de 2011, mediante escrito, contestó la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

    “...A.y.r.l. actuaciones que conforman la presente solicitud de EXEQUÁTUR y visto el buen derecho invocado por el peticionante, esta representación judicial en condición de defensor judicial del ciudadano E.A.S.V., suficientemente identificada en autos, considera necesario manifestar que NO EXISTEN OBJECIONES U OBSERVACIONES DE FORMA NI DE FONDO que se pueda formular a la presente petición, y en consecuencia ajustado a derecho la solicitud debe el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio dictada en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Tribunal Municipal de La Lisa, de la República Popular de Cuba que declaró disuelto el matrimonio [que] unía a los ciudadanos L.H.A., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.263.706 y E.A.S.V., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 53013100426.

    Por último, esta representación judicial estima que se encuentran llenos todos los requisitos formales y procedimentales exigidos por el legislador en cuanto a derecho y en consecuencia se debe “CONCEDER FUERZA EJECUTORIA” en el territorio de la Bolivariana (sic) a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, República de Cuba, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que fuera ejecutoriada, según decisión firme de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (sic)(1998), como consta en documento de certificación de sentencia de divorcio expedida por dicho tribunal en fecha cinco (5) de julio de dos mil (2000) debidamente certificada en la firma del funcionario, por la Dirección de Asuntos Consulares y de Cubanos Residentes en el Exterior, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, en fecha 14 de agosto de dos mil (2000) como se evidencia en sello húmedo estampado en folio 452, certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Embajada de Venezuela en Cuba, en fecha 18-5-1998, mediante actuación N° 2252-2256...”. (Resaltado del defensor judicial)...”.

    La defensa pública luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró que estaban satisfechos los seis requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia del exequátur solicitado, y en este sentido, solicitó se concediera fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de la hoy demandante de la presente solicitud con el ciudadano E.A.S.V..

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, la abogada M.C.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito, a través del cual dejó constancia sobre la opinión del Ministerio Público respecto del exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

    “...En tal sentido y de acuerdo a la norma antes referida, se evidencia que los requisitos contenidos en la misma, son taxativos y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras, para que puedan surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de seguidas procedo a cumplir sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, en fecha 15 de abril de 1998, cuyo exequátur se requiere, cumple con tales exigencias, lo cual hago de la siguiente manera:

  7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas:

    La sentencia cuya ejecución se solicita, debe haber sido dictada en materia civil o mercantil o, en general en materia de relaciones jurídicas privadas, respecto de lo cual, del contenido de la decisión emitida por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, en fecha 15 de abril de 1998, se evidencia que la misma fue proferida con ocasión a la demanda de divorcio por justa causa presentada por la ciudadana L.H.A., en contra del ciudadano E.A.S.V., que versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, y cuya regulación es materia de derecho civil, cumpliéndose de esa forma, con el primer requisito contenido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas:

    La decisión extranjera sometida a consideración, fue dictada el 15 d abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, en la cual dicho Juzgado dispone lo siguiente:...

    De lo que se evidencia, que de acuerdo a la certificación contenida al final de dicha sentencia, por la Presidenta Lic. Cristina Del Cristo De La Cruz y las Juezas G.C.Z. y Regia Torres Torres, donde indican que la referida resolución adquirió firmeza, el 24 de abril de 2009, razón por la cual considera quien suscribe, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia emitida por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, el 15 de abril de 1998 y por ende tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo a la Legislación de dicho Estado, se cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la ejecución en la República Bolivariana de Venezuela, de dicha sentencia.

  9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio:

    En relación de ello, cabe destacar, que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, versa sobre la demanda de divorcio por justa causa presentada por la ciudadana L.H.A., en contra del ciudadano E.A.S.V., no refiriéndose dicha sentencia, al derecho de propiedad que tengan los mencionados ciudadanos, sobre algún bien inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, sino que establece que la vivienda situada en la calle Fernando número 736, en San Agustín e I.P., Municipio Arroyo Naranjo, en la ciudad de la Habana, Cuba, quedaba a favor de la ciudadana L.H.A., respecto de lo cual considera quien suscribe, que no se le ha arrebatado a nuestro país la jurisdicción exclusiva que tiene para conocer de cualquier controversia o petición que verse en relación a derechos reales existentes sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela, toda vez que el bien inmueble que fue otorgado a la solicitante, se encuentra ubicado en la ciudad de la Habana, República de Cuba, razón por la cual se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la ejecución en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, el 15 de abril de 1998.

  10. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Al respecto, de la sentencia cuya ejecución se solicita se evidencia, que el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que existía una vinculación entre el territorio del Estado que la dictó y el domicilio de las partes, por cuanto la ciudadana L.H.A., para la fecha en que se presentó la referida demanda, se encontraba domiciliada en el Motel Wyndham lE. Irausquih Boulevard 77 Aruba, la Habana, Cuba; y el ciudadano E.A.S.V., en la Calle Fernando N° 736, Parraga A. Naranjo, la Habana, Cuba; razón por cual dicha ciudadana demandó el divorcio contra quien fuera su cónyuge, ante el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, la Habana, Cuba, el cual en fecha 15 de abril de 1998, dictó la sentencia cuya ejecución en nuestro país se solicita.

    Lo cual se evidencia en la sentencia de divorcio emitida por el mencionado juzgado, en la que se expresa:...

    Asimismo cabe destacar, que respecto a la jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, la Ley de Derecho Internacional Privado establece en su artículo 42, lo siguiente:

    Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

    .

    Y en cuanto a la determinación del domicilio en materia de divorcio, La Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:

    Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual’

    Artículo 12. La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, silo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda

    .

    En tal sentido, se demuestra que tanto la demandante L.H.A. como el demandado E.A.S.V., tenían su domicilio en la ciudad de la Habana, Cuba, por lo que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la demanda de divorcio incoada por la mencionada ciudadana, cumpliéndose con el cuarto requisito para la ejecución. de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el numeral 4 del artículo del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:

    Sobre este requisito, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado E.A.S.V., mediante la correcta citación, es menester señalar, que de las actas y actuaciones que cursan en el expediente conformado en virtud de la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana L.H.A., se aprecia que una vez admitida la demanda de divorcio incoada por dicha ciudadana, el demandado fue emplazado de la misma a los fines de que diera contestación a dicha demanda, a pesar de lo cual no dio contestación, dentro del plazo correspondiente, en virtud de lo que se dio por contestada la demanda en su perjuicio, declarándolo rebelde y abriendo el proceso a pruebas, tal como se evidencia del contenido de la decisión cuya ejecución se solicita, en la que se establece lo siguiente: RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazado en forma legal al demandado, éste no se personó dentro del plazo señalado, por lo que se le dio por contestada la demanda a su perjuicio, se le declaró rebelde y se abrió el proceso a pruebas.

    Todo lo cual es ratificado por el abogado A.J.K.T., defensor judicial del ciudadano E.A.S.V., en su escrito de contestación de la solicitud de exequátur presentada, donde señala que en relación al requisito de la debida citación del demandado y el respeto a su derecho a la defensa, el mismo se cumple plenamente, pues su representado y su cónyuge, en el procedimiento judicial de divorcio iniciado, se requirió la citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer, asegurándole una razonable posibilidad de defensa y respetándose su derecho al debido proceso.

    Por lo tanto, considera quien suscribe, que el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, Habana, Cuba, utilizó todos los medios necesarios para practicar la citación del ciudadano E.A.S.V., con tiempo suficiente para comparecer, a pesar de lo cual el mismo no se hizo presente para dar contestación a la demanda de divorcio presentada por L.H.A., por lo que se le anoto en rebeldía y en consecuencia no se le vulneró su derecho a la defensa, al otorgársele las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa y por ende se cumplió con el quinto requisito de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagrado en el numeral 5 del artículo 53, para la procedencia de la ejecución de la sentencia emitida por el mencionado Tribunal, el 15 de abril de 1998.

  12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera:

    En lo concerniente al sexto requisito, dispuesto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia, que no consta en autos que el fallo proferido por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, La Habana, Cuba, cuyo exequátur se procura, sea incompatible con una sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido pronunciada por tribunales venezolanos, ni hay evidencia de que se encuentre pendiente ante nuestros tribunales, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita, tal como se desprende del escrito de contestación de la solicitud de exequátur presentado por el abogado A.J.K.T., defensor judicial del ciudadano E.A.S.V., ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2010, en el que señala: “...en cuanto al requisito, señalado previamente con el numeral sexto, no hay en Venezuela, sentencia de divorcio alguna que decrete la disolución del matrimonio de mi representada y el Sr. E.A.S.V., por lo que la sentencia acompañada, no colige con ninguna nacional y tampoco existe causa pendiente, en, el mismo sentido...”.

    Finalmente, a los fines de precisar si la sentencia cuyo exequátur se pretende, contraría o no el orden público interno venezolano, tenemos que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que existen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. (Sentencia número 301 de la Sala de Casación Civil, expediente número 99-340, de fecha 10 de agosto de 2000. Ponente, Magistrado Dr. C.O.V.).

    Por lo tanto, la sentencia cuyo exequátur se pretende, declaró disuelto por divorcio el matrimonio existente entre los ciudadanos L.H.A. y E.A.S., lo cual se encuentra permitido en nuestra legislación, en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia no constituye, un principio fundamental en el orden jurídico venezolano.

    De lo antes expuesto, observa el Ministerio Público, que la sentencia pase (sic) se solicita proferida por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, La Habana, Cuba, discurre sobre la demanda de divorcio incoada por la ciudadana L.H.A. en contra del ciudadano E.A.S., respecto de lo cual, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, figura permitida por nuestra legislación venezolana y en consecuencia, no instituye (sic) un principio fundamental en el orden venezolano y por ende tampoco es contrario a nuestro orden público.

    Asimismo, esta representante del Ministerio Público destaca que de las actas del expediente del tribunal de la causa consignadas con la solicitud de exequátur presentada, se evidencia que la sentencia cuya ejecución se solicita, fue dictada en materia civil, ya que se trata de una demanda de divorcio, cumpliéndose con el primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; de acuerdo a la certificación contenida al final de dicha sentencia, por la Presidenta Lic. Cristina Del Cristo De La Cruz y las Juezas G.C.Z. y Regia Torres Torres, donde indican que la referida resolución adquirió firmeza, el 24 de abril de 2009, razón por la cual considera quien suscribe, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia emitida por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, el 15 de abril de 1998 y por ende tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo a la Legislación de dicho Estado, se cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, versa sobre la demanda de divorcio por justa causa presentada por la ciudadana L.H.A., en contra del ciudadano E.A.S.V., no refiriéndose al derecho de propiedad que tengan los mencionados ciudadanos, sobre algún bien inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, sino que establece que la vivienda situada en la calle Fernando número 736, e/San Agustín e I.P., Municipio Arroyo Naranjo, bien inmueble ubicado en la ciudad de la Habana, Cuba, quedaba a favor de la ciudadana L.H.A., respecto de lo cual considera quien suscribe, que no se le ha arrebatado a nuestro país, la Jurisdicción exclusiva que tiene para conocer de cualquier controversia o petición que verse en relación al mismo, razón por la cual se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la ejecución en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, el 15 de abril de 1998; tanto la demandante L.H.A. como el demandado E.A.S.V., tenían su domicilio en la ciudad de la Habana, Cuba, por lo que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la demanda de divorcio incoada por la mencionada ciudadana, cumpliéndose con el cuarto requisito para la ejecución de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el numeral 4 del artículo del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, Habana, Cuba, utilizó todos los medios necesarios para practicar la citación del ciudadano E.A.S.V., con tiempo suficiente para comparecer, a pesar de lo cual el mismo no se hizo presente para dar contestación a la demanda de divorcio presentada por L.H.A., por lo que se le anotó en rebeldía y en consecuencia no se le vulneró su derecho a la defensa, al otorgársele las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa y por ende se cumplió con el quinto requisito de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagrado en el numeral 5 del artículo 53; y en cuanto al requisito contenido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia que no consta en autos, que el fallo proferido por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, La Habana, Cuba, cuyo exequátur se procura, sea incompatible con una sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido pronunciada por tribunales venezolanos, ni hay evidencia de que se encuentre pendiente ante nuestros tribunales, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita, tal como se desprende del escrito de contestación de la solicitud de exequátur presentado por el Abogado A.J.K.T., defensor judicial del ciudadano E.A.S.V., ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2010; razones por las cuales opino que debe concedérsele fuerza ejecutoria a dicha sentencia, en el territorio venezolano...”. (Mayúsculas, cursivas y negritas del Ministerio Público).

    De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la Rep ública de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de la hoy demandante de la presente solicitud con el ciudadano E.A.S.V., con soporte en que están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para obtener la declaratoria de ejecución de la sentencia extranjera en el país.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    …Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Cuba. Ambas naciones son signatarias del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código de Bustamante, La Habana (1928), cuya Ley aprobatoria fue promulgada el 23-12-1931 y publicado en Gaceta Oficial en la República de Venezuela el 9-4-1932. Sin embargo, como quiera que Venezuela se reservó la aplicación del Tratado Código de Bustamante en lo que se refiere a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, Título Décimo, Capítulo I “Materia Civil”, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, por encima del Código de Bustamante, para lo cual se observa:

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  13. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  14. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  15. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  16. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  17. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  18. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  19. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, en la que el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, declaró la disolución del vínculo conyugal de la hoy demandante de la presente solicitud con el ciudadano E.A.S.V.. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  20. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera, también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada, pues consta de la propia sentencia legalizada mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba y Venezuela que la misma adquirió firmeza, al certificar que “dicha resolución ganó firmeza en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho”, cumpliéndose con ello el segundo requisito.

  21. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

  22. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    Con base en lo expresado, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidad de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

    Concretamente, el artículo 39 eiusdem, dispone que:

    Además de la jurisdicción que asigne la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

    .

    De igual forma, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que “la sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”. (Negritas de la Sala).

    Precisado lo anterior, observa la Sala que si bien en la solicitud de exequátur la demandante, expresó como lugar de domicilio, “Motel Wyndham J.E. Irausquih Boulevard 77 Aruba”, lo cierto es que procedió a demandar el divorcio en la ciudad de La Lisa de la República de Cuba, pues allí se había concebido el matrimonio y en el contexto del ordenamiento jurídico cubano, no existe norma expresa que prohíba a los cubanos que vivan en el extranjero demandar el divorcio en su país. En relación con ello, esta Sala de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuya norma transcrita precedentemente, establece que “la sumisión tácita resultará, por parte del demandante del hecho de interponer la demanda...”, considera que el Tribunal Cubano que sustanció y sentenció la causa sí tuvo jurisdicción para conocer del asunto, pues como se ha manifestado, en materia de divorcio la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante o la sumisión tácita a la que se sometan las partes, lo cual ha ocurrido en el caso concreto.

    Además, de las actas se evidencia que el demandado reside en Cuba y según consta en la sentencia fue citado, sin que hubiere actuado en el proceso para oponer la declinatoria de jurisdicción, razón por la cual se sujetó tácitamente a la jurisdicción de este tribunal.

    De manera que Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, tenía jurisdicción en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente caso, en virtud de la sumisión tácita de la parte demandante de someterse al conocimiento de ese Tribunal, sin que exista evidencias en las actas que el demandado se hubiera opuesto a ello o hubiera hecho resistencia a la misma, ni en el propio proceso de divorcio ni en el presente exequátur por parte de su defensor.

  23. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, sólo consta del fallo extranjero que el ciudadano E.A.S. no compareció al juicio, lo cual fue establecido así: “EDUARDO A.S.V., vecino de Calle Fernando N° 736 Párraga A. Naranjo, que no compareció por lo que se declaró en rebeldía... admitida la demanda y emplazado en forma legal al demandado, éste no se apersonó dentro del plazo señalado, por lo que se le dio por contestada la demanda en su perjuicio, se le declaró rebelde y se abrió el proceso a pruebas”, por lo que debe esta Sala presumir que el demandado fue debidamente citado con garantías suficientes para una razonable defensa, y que aun cuando éste no se hizo presente en el juicio, se cumplió debidamente la misma.

    Aunado a lo anterior, la Sala constata también que la defensa pública del ciudadano E.A.S.V. en la República Bolivariana de Venezuela, luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró que estaban satisfechos todos los presupuestos para la procedencia del exequátur, entre ellos, el de la citación de su representado en el tribunal extranjero, razón por la cual, la Sala tiene por cumplido este requisito de impretermitible cumplimiento para la procedencia del exequátur.

  24. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni tampoco fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 y 185-A del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común y a la separación de cuerpos, ambas causales alegadas por la demandante en el tribunal extranjero.

    Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos L.H.A. y E.A.S.V., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia.

    En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos L.H.A. y E.A.S.V..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _________________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2011-000109

    NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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