Sentencia nº RC.000876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000477

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por querella interdictal de amparo iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana L.M.V., representada judicialmente por los abogados T.A.A.S. y A.E.C.S., la ciudadana contra R.A.N.M., representada por los abogados L.G.G., J.P.M.L., M.B.L.M., R.A.R.P. y P.V.A.; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 6 de agosto de 2007, declaró sin lugar la mencionada querella de amparo, dejó sin efecto el decreto de amparo provisional a la posesión acordado por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2002 y condenó en costas del proceso a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido por el juez de la alzada, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por haber omitido la recurrida “…la valoración correcta de la prueba de informes emanada de la Sindicatura del Municipio (sic) Barinas del Estado (sic) Barinas…”.

Al respecto, el formalizante para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente:

…La sentencia recurrida no le dio valor probatorio a la prueba de informes conforme a lo alegado y probado en autos, refiriendo que del contenido de la prueba se demuestra que la querellada realizó una solicitud contentiva de compra de terreno junto a la inspección levantada y realizada por la Sindicatura del Municipio (sic) Barinas del Estado (sic) Barinas, aduciendo que no son valoradas por no ser objeto de controversia la propiedad del inmueble sino la posesión. Ahora bien, sostiene la doctrina que la prueba de informes es un mecanismo para aportar a los autos, hechos contentivo en documentos, siendo necesario analizar en conjunto con el resto de las pruebas, dicho esto, es evidente que la sentencia recurrida, no da valor a la características del inmueble (el número de locales comerciales) mencionada en la prueba de informes, que no se corresponde a las características actuales del Centro Comercial “Don Juan”, características ampliamente descritas en los contratos de arrendamientos promovidos por mi mandate, prueba está (sic) apreciada y valorada en la sentencia recurrida.

Igualmente se omite en la sentencia recurrida, que de la de informes que la querellada activo la jurisdicción administrativa ante la Sindicatura el (sic) Municipio, durante la sustanciación de la presente querella interdictal, evidenciándose actos de perturbación a la posesión de mi mandante, por lo tanto la sentencia recurrida no estableció conexión en los hechos denunciados en la querella, los medios de prueba valorados y la prueba de informes.

La prueba de informes no fue debidamente analizada por la recurrida, lo cual genera un hecho falso, violándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 509: Los Jueces (sic) deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez (sic) respecto de ellas.

Cuidadana(o) Magistrada(o), al determinar la recurrida que el objeto de la prueba de informes promovida por mi mandante, derivó propiedad y no posesión legítima, la recurrida incurre en un hecho falso, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacado (sic) elementos de convicción no derivados de la prueba de informes, omitiendo la perturbación ejecutada por la querellada durante el proceso, contradiciéndose con ello, a pesar de haber dado valor probatorio a los veinte (20) contratos de arrendamientos consignados, prueba que se debió adminicular con los hechos probados, entre los cuales se destacar (sic), que el número de locales sobre los cuales mi mandante ejerció la posesión legítima es mayor, que los declarados en la solicitud ante la Sindicatura por la querellada, así como también la veracidad de los hechos denunciado en la Querella (sic) interdictal, que es la realización de actos que perturban la posesión, por esta razones aquí expresadas solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida. Y así solicito se (sic) declarado por este (sic) Sala…

. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, ya que -según sus dichos- la sentencia recurrida “…incurrió en un “hecho falso” al haber omitido la valoración correcta de la prueba de informes emanada de la Sindicatura del Municipio (sic) Barinas del Estado (sic) Barinas…”.

Ahora bien, el hecho de que el recurrente haya señalado que la recurrida incurrió en un “hecho falso” por haber omitido la valoración correcta de la prueba de informes, ello no puede considerarse como una denuncia de suposición falsa como alega la querellada en el escrito de impugnación a la formalización, ya que de los planteamientos expuestos por el formalizante en la denuncia supra transcrita, se evidencia que los mismos van dirigidos a delatar el vicio de silencio parcial de prueba, pues sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no le habría dado valor a las características del inmueble con relación con el número de locales comerciales que se mencionan en la prueba de informes, lo cual -según su dichos- no se corresponde a las características actuales del Centro Comercial “Don Juan”, cuyas características -según el recurrente- estaban ampliamente descritas en los contratos de arrendamiento promovidos por la querellante, cuya prueba ya habría sido apreciada y valorada en la sentencia recurrida.

Igualmente, señala que la sentencia recurrida omite indicar que en los informes se evidencian actos de perturbación a la posesión de la querellante en los cuales -según el recurrente- habría incurrido la querellada cuando activó la jurisdicción administrativa ante la Sindicatura.

De allí deriva que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...al haber omitido la valoración correcta de la prueba de informes emanada de la Sindicatura del Municipio (sic) Barinas del Estado (sic) Barinas…”, ya que según su decir el ad quem “…no le dio valor probatorio a la prueba de informes conforme a lo alegado y probado en autos, refiriendo -la recurrida- que del contenido de la prueba se demuestra que la querellada realizó una solicitud contentiva de compra de terreno junto a la inspección levantada y realizada por la Sindicatura del Municipio (sic) Barinas del Estado (sic) Barinas, aduciendo -la recurrida- que no son valoradas por no ser objeto de controversia la propiedad del inmueble sino la posesión…”.

Ahora bien, para comprender el sentido y alcance de la presente denuncia, esta Sala considera, que la disconformidad del recurrente respecto de la sentencia de alzada, está relacionada con la manera en que el sentenciador estableció los hechos dentro del proceso, pues, según lo planteado por el recurrente el juez de alzada habría apreciado la prueba de informes solamente para señalar que con el contenido de la misma se demostraba que la querellada había realizado una solicitud de compra de terreno junto a la inspección realizada por la Sindicatura del Municipio Barinas del estado Barinas, pero que no le habría otorgado valor probatorio por cuanto la referida solicitud e inspección no son objeto de controversia, ya que en el presente juico lo que se discute es la posesión.

Por tales razones, alega el recurrente que la prueba de informes no fue debidamente analizada por la recurrida al determinar que el objeto de la prueba de informes promovida deriva en propiedad y no en posesión, por lo tanto sostiene el recurrente que “…la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción no derivados de la prueba de informes, omitiendo la perturbación ejecutada por la querellada durante el proceso…”.

Ahora bien, en relación con la denuncia de silencio parcial de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta de los Magistrados que integran esta Sala, en sentencia N° 00335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…

. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. Entre otras, sentencia N° 992, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: G.M.C., contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (ASOMAICA) C.A., Exp. Nro. 2006-000511 y sentencia N° 93, de fecha 17/03/2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra G.F.R., Exp. Nro. 2010-000427).

En relación con la prueba de informes, el autor patrio J.E.C.R., ha dicho que: “…El Art. 433 del CPC, colocado dentro de la prueba por escrito, en la sección de los instrumentos, nos trae lo que consideramos una doble prueba: 1) La copia de documento en poder de una persona jurídica; 2) La llamada por la doctrina foránea prueba de informes (…). La figura de la disposición transcrita, por un lado, es de la naturaleza de la prueba documental, ya que las copias señaladas en dicha norma no son más que las copias de documentos que no están en poder del promovente y que no puede obtener por ninguna otra vía (mediante copia certificada o exhibición)…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1998, Pág. 49). (Resaltado en negritas de la Sala).

Con respecto a la promoción de la prueba de informes la querellante señaló lo siguiente: “…Promuevo la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Sala técnica de la Sindicatura Municipal, a los efectos de que informe a este Tribunal (sic) sobre el resultado obtenido de la Inspección que realizó ese despacho en fecha 24 de marzo del año dos mil tres ( 2.003) (sic) en el Centro Comercial Don J.C.C. número 12-60 en esta ciudad y Municipio (sic) Barinas…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el a quo mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, señaló lo siguiente “…se acordó oficiarle por auto dictado en fecha 13 de junio de 2.007 (sic) por este Tribunal (sic), y dando cumplimento a la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.006 (sic), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordena oficiar a esa oficina de Sindicatura a los fines de que informe a este despacho sobre el resultado obtenido de la Inspección (sic) que realizó ese despacho en fecha 24 de marzo del año dos mil tres ( 2.003) (sic) en el Centro Comercial Don J.C.C. número 12-60 en esta ciudad y Municipio (sic) Barinas…”. (Resaltado de la Sala).

Respecto a la prueba de informes que se acusa como silenciada, la misma riela a los folios 1223 y 1224, en la cual se señala lo siguiente: “…Para dar respuesta a su oficio N° 595-07 de fecha 15 de junio de 2007, en el cual solicita el informe de la Inspección (sic) realizada por esta Sindicatura en fecha 24 de marzo del año 2.003 (sic) en el centro comercial DON JUAN, calle Camejo, N° 12-160 de esta ciudad de Barinas. En tal sentido le informo, que luego de revisar minuciosamente el expediente N° 0588-02 correspondiente a Solicitud (sic) de compra de terreno suscrita por la Ciudadana (sic) R.A.N.M., el cual reposa en los Archivos (sic) de esta Sindicatura. Se observó, que la inspección reglamentaria realizada por este Despacho (sic) en el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) referido, es de fecha 17 de febrero de 2.003 (Sic) y no 24 de marzo de 2.003 (sic), y corre al folio veintidós (22) del expediente respectivo, cuya copia le envío en este acto…”.

Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el juez de alzada incurrió en el silencio parcial pruebas delatado por el formalizante, considera necesario revisar lo pronunciado por el juez de la recurrida respecto a dicha prueba, constatándose en tal sentido, lo siguiente:

…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 26 de marzo de 2003, el abogado T.A.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.V., promovió los siguientes medios probatorios:

(…Omissis…)

En este contexto, resulta oportuno destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 000317, de fecha 23 de mayo de 2006, dictada en la presente causa, ordenó reponer “la causa al estado que el Juez (sic) de primera instancia provea la prueba de informes en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para así permitir a la parte actora incorporar la prueba al proceso para demostrar sus alegatos…”; en acatamiento a tal decisión, el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), solicitó en fecha 15 de junio de 2007, a la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal la información requerida por la recurrente; siendo recibidas las resultas de dicha prueba en fecha 04 de julio de 2007, por oficio Nº 0297/07, de fecha 28 de junio de 2007 (folio 1223), en el que textualmente se indicó que “…luego de revisar minuciosamente el Expediente (sic) Nº 0588-02 correspondiente a la (s)olicitud de (c)ompra de (t)erreno suscrita por la (c)iudadana R.A.N.M., el cual reposa en los Archivos (sic) de es(a) Sindicatura. Se observó, que la inspección reglamentaria realizada por es(e) Despacho (sic) en el (p)rocedimiento (a)dministrativo referido, es de fecha 17 de febrero de 2.003 (sic) y no 24 de marzo de 2.003 (sic)…”, anexando al aludido oficio, copia certificada del informe (folio 1224). Sobre la valoración de ésta (sic) prueba, establecida en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la Jurisprudencia Patria que “(…) debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción”. (Sentencia Nº 1389, de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A.G.). Ello así, observa esta Juzgadora (sic) que no puede conferírsele valor probatorio al informe remitido, por no ser objeto de la controversia la solicitud de compra de terreno y la inspección reglamentaria, realizada ante la Sindicatura del Municipio (sic) Barinas del Estado (sic) Barinas por la ciudadana R.A.N. (querellada), dado que -se insiste-, lo discutido en el presente asunto es la posesión…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Posteriormente el ad quem dejó establecido que en el presente juicio no se verifican los “…presupuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, relativos a la posesión legítima por más de un año y la ocurrencia de la perturbación posesoria, (…); en efecto, se constata, que al analizarse los medios probatorios traídos al presente juicio por la actora, este Tribunal (sic) Superior (sic), (…) tampoco se le otorgó valor probatorio a las pruebas (…) de informes, por no ser objeto de la controversia la solicitud de compra de terreno y la inspección reglamentaria, realizada ante la Sindicatura del Municipio (sic) Barinas del Estado (sic) Barinas por la ciudadana R.A.N. (querellada), siendo que en el presente asunto se discute es la posesión del inmueble. En razón de lo expuesto, al no constatarse los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo posesorio, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide...”.

De lo antes transcrito se observa que el juez de alzada no le otorga valor probatorio a la prueba de informes por considerar que la solicitud de compra de terreno y la inspección realizada por la querellada ante la Sindicatura del Municipio Barinas del estado Barinas, no son objeto de la controversia ya que en el presente asunto lo que “…se discute es la posesión del inmueble…”, cuyo pronunciamiento le permitió al juez de alzada establecer que en el presente caso no se verificaron los presupuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, relativos a la posesión legítima por más de un año y la ocurrencia de la perturbación posesoria, razón por la cual declaró sin lugar la querella interdictal interpuesta.

Ahora bien, la prueba de informes riela a los folios 1223 y 1224 del presente expediente, de la cual consta el resultado de la inspección efectuada por la Sindicatura del Municipio Barinas del estado Barinas, la cual fue realizada a solicitud de la parte querellada, en cuyo instrumento se indica que se trata del informe de inspección por “compra de terreno”, y en el cual se deja constancia de los datos de la solicitante, la ubicación, linderos y área de la parcela de terreno a inspeccionar.

Asimismo, se deja constancia de que se observa una: “…construcción de dos niveles, (centro comercial), la cual está distribuida de la siguiente manera: Planta baja: ocho (8) locales comerciales, puertas de hierro y vidrio, piso de granito; planta alta: Nueve (9) locales comerciales, puertas de hierro y vidrio, techo de platabanda y laminas decoradas, cuatro salas de baños…”.

Ahora bien, se observa que el ad quem no a.e.r.d.l. inspección realizada por la Sindicatura en el inmueble que es objeto de la presente controversia, pues solamente analiza el oficio con el cual se informa del resultado de la inspección que fue solicitada por el a quo.

Por tanto, la Sala pudo evidenciar que el ad quem a pesar de que hace referencia a la inspección realizada por la Sindicatura del Municipio Barinas, sin embargo, no se pronuncia respecto al resultado contenido en la misma, sino que se limita a señalar que “…no puede conferírsele valor probatorio al informe remitido, por no ser objeto de la controversia la solicitud de compra de terreno y la inspección reglamentaria, realizada ante la Sindicatura del Municipio (sic) Barinas del Estado (sic) Barinas por la ciudadana R.A.N. (querellada)...”, ya que según sus dichos “…lo discutido en el presente asunto es la posesión…”, cuyo pronunciamiento le permitió establecer que en el presente caso no se verificaron los presupuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, relativos a la posesión legítima por más de un año y la ocurrencia de la perturbación posesoria, razón por la cual declaró sin lugar la querella interdictal interpuesta.

Ahora bien, considera la Sala que el resultado obtenido con la inspección realizada por la Sindicatura del Municipio Barinas y que fuera silenciada por la recurrida, resulta determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el ad quem la hubiese valorado hubiere establecido que tanto la solicitud de compra de terreno como la inspección realizada, sí son objeto de controversia en el presente juicio, pues en el resultado de la inspección se puede evidenciar que la misma fue realizada en el inmueble sobre el cual las partes alegan derechos de posesión, por lo tanto, se refieren a hechos pertinentes con los discutidos en el proceso.

Por lo tanto, de haberse valorado íntegramente la prueba de informes se hubiera podido evidenciar hechos vinculados a la posesión del inmueble sobre el cual recae la querella interdictal de amparo a la posesión, ya que las actuaciones de la querellada respecto a la solicitud de la compra del terreno y la inspección realizada, constituyen actos que están vinculados con la posesión que el querellante -alega- ha venido ejerciendo en el referido inmueble.

Por tanto estima, la Sala que no existe una razón de derecho que impida a la recurrida el examen del resultado de la inspección que fue incorporada a los autos a través de la prueba de informes, lo cual pone de manifiesto su eficacia probatoria y, por ende, la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Pues, considera la Sala que era necesario el examen íntegro de la prueba por el juez de alzada a los efectos de determinar si el hecho que la querellada haya solicitado la compra del terreno y la realización de una inspección en donde está ubicado el centro comercial que es objeto de la presente querella interdictal, pudiese llegar a constituir actos que pudieran perturbar la posesión que alega tener la querellante sobre el referido inmueble.

Pues, cabe advertir que lo pretendido por la querellante es que “…cese el acto perturbatorio de la posesión…”, pues la querellante alega tener más de un año en la posesión del inmueble sobre el cual la querellada solicitó la compra del terreno y la realización de la referida inspección, de allí la importancia en que se analice íntegramente el contenido de la prueba de informes.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la prueba de informes fue silenciada, ya que el resultado de la inspección contiene elementos determinantes en la suerte del proceso. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falso supuesto.

Para fundamentar su denuncia el formalizante alega lo siguiente:

…La sentencia recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en un “hecho falso” por haber omitido la valoración correcta de las copias certificadas contentivas de las consignaciones arrendaticias efectuadas Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, efectuadas por los ciudadanos M.R. de Acevedo, J.O.M.G., R.J.G., a favor de la ciudadana R.A.N., aduciendo que las consignaciones efectuadas se realizaron posterior a haber ejercido la Querella (sic) de Amparo (sic).

La recurrida incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto, al dar por sentado que durante el periodo que abarca el mes (sic) mayo del 2001 al mes de octubre del 2002, mi mandante no ejerció actos de posesión sobre el inmueble, lo cual es falso, ya que la recurrida previamente reconoce que mi mandante si (sic) realizó actos regulares y sucesivos demostrados con los contratos de arrendamientos promovidos y valorados, y al analizar el segundo requisito de la posesión, se contradice al no dar valor a las consignaciones arrendaticias, donde los ciudadanos M.R. de Acevedo, J.O.M.G., R.J.G., argumentan que son arrendatarios de mi mandante, y como consecuencia de las amenazas y perturbaciones efectuada por la abogada ejecutadas en nombre de la querellada, y ante el temor de perturbación en protección a sus derechos de arrendatarios, acudieron a la instancia judicial para consignar los cánones de arrendamientos (sic), dado como resultado la interrupción en la posesión sobre el inmueble, pues de no haber existido la perturbación sobre los arrendatarios mi mandante hubiera continuado renovando o no los contratos de arrendamientos y de esta forma estaría en continuo ejercicio de la posesión del inmueble, por esta (sic) razones aquí expresadas solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida. Y así solicito se (sic) declarado por este (sic) Sala…

. (Subrayado y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la sentencia recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en un “hecho falso” por haber omitido la valoración de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por los ciudadanos J.O.M.G. y R.J.G. a favor de la querellada ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ya que -según el recurrente- el ad quem consideró que las referidas consignaciones fueron realizadas luego de ejercida la querella de amparo.

Estima la Sala que el formalizante a través de la figura del falso supuesto negativo denuncia el vicio de silencio parcial de pruebas, pues alega que el juez de alzada da por demostrado que la parte demandante “…no ejerció actos de posesión sobre el inmueble…”, durante el período que va desde mayo del 2001 a octubre del 2002 , lo cual –según el recurrente- es falso, ya que no le dio valor a las consignaciones arrendaticias, donde los ciudadanos M.R. de Acevedo, J.O.M.G., R.J.G., argumentan que son arrendatarios de la querellante.

Pues sostiene el recurrente que de no haber existido la perturbación sobre los arrendatarios, la querellante “…hubiera continuado renovando o no los contratos de arrendamientos y de esta forma estaría en continuo ejercicio de la posesión del inmueble…”, ya que señala el recurrente que “…como consecuencia de las amenazas y perturbaciones efectuadas por la abogada ejecutadas en nombre de la querellada, y ante el temor de perturbación en protección a sus derechos de arrendatarios, acudieron a la instancia judicial para consignar los cánones de arrendamientos…”.

Es decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo, denunciable como silencio de pruebas, pues el recurrente alega que el juez de alzada dio por demostrado que la parte demandante no ejerció actos de posesión sobre el inmueble durante el período que va desde mayo del 2001 a octubre del 2002 , lo cual -según el recurrente- es falso, ya que no le dio valor a las consignaciones arrendaticias, donde los ciudadanos M.R. de Acevedo, J.O.M.G. y R.J.G., manifiestan que son arrendatarios de la querellante.

Pues, cuando el juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque ese hecho consta en las pruebas, se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio pruebas por no haber valorado en absoluto la prueba o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar, lo cual configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia N° 88 del 25/02/2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad, C.A., ratificada entre otras, en sentencias N° 411, del 19/06/2008 y N° 272 del 27/06/2011).

Asimismo, el autor patrio L.M.A., ha dicho lo siguiente:

…El falso supuesto negativo, esto es, aquél que consiste en la negación de un hecho verdadero según la definición de la Corte, requiere entonces un tratamiento distinto en la formalización del correspondiente recurso, cuyo planteamiento dependerá de los términos en que se presente la denuncia a recurrirse. En efecto, si la sentencia niega en su texto el establecimiento de un hecho, ello puede obedecer a una de las tres siguientes circunstancias: o el juez emite esa declaración como resultado de su apreciación de las pruebas de autos, caso en el cual las posibilidades del recurso están limitadas por la soberanía de apreciación de la instancia-; o el juez emite esa declaración sin examinar las pruebas de autos -caso en el cual procede la denuncia aislada del artículo 12 CPC; o, por último, el Juez (sic) limita su pronunciamiento a una negativa pura y simple del hecho- caso en el cual la sentencia puede ser inmotivada…

. (El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil” Pág. 146).

Ahora bien, en relación con lo delatado por el recurrente la sentencia recurrida en casación estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, este Juzgado (sic) Superior (sic), considera pertinente examinar en primer término el requisito de la posesión legítima, para lo cual se hace necesario citar lo previsto en el artículo 772 el Código Civil, que establece: (…).

En lo atinente a la pacificidad que se exige para que se configure la posesión legítima, el Dr. J.L.A.G., en la obra antes citada, página 177, expresa que (…) en tal sentido, se observa, que la parte querellante no trajo a los autos medios de pruebas que permitan comprobar que la posesión legítima alegada sea pacífica, por lo que conviene remitirse al acervo probatorio de este juicio (…) se verifica que la querellada ha realizado actos de administración en el inmueble objeto del presente juicio, dentro del lapso que consagra el artículo 782, del Código Civil (un año), en efecto, específicamente del contrato suscrito por ésta con el ciudadano Mohamad El Fakih El Fakih, el cual riela a los folios 299 al 231, se evidencia que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado (sic) Barinas, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nº 06, Tomo (sic) 87, teniendo como objeto, según la cláusula primera del mismo, el local comercial Nº 01, ubicado en la planta baja del Centro Comercial “Don Juan”, siendo la vigencia del aludido convenio, de acuerdo a la cláusula tercera, un (01) año, contado a partir del 15 de agosto de 2001, “prorrogable por períodos iguales y consecutivos de un año en un año”; vale decir, que durante el lapso que comprende la anualidad de la posesión de la demandante (mayo 2001 - octubre 2002), la demandada ejecutó un acto de administración sobre el inmueble a que se contrae el presente interdicto…”.

De lo antes transcrito se evidencia que el ad quem dejó establecido que la querellante no trajo a los autos medios de pruebas que permitan comprobar que la posesión legítima alegada sea pacífica, ya que durante el lapso (mayo 2001 a octubre 2002) que comprende la anualidad de la posesión de la demandante, la demandada ejecutó un acto de administración sobre el inmueble a que se contrae el presente interdicto.

En relación con la prueba que se acusa como silenciada la sentencia recurrida en casación señaló lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con las consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana antes señalada, efectuadas por los ciudadanos M.R. de Acevedo, J.O.M.G., R.J.G., A.R. y O.E.U.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.600.361, 3.038.603, 11.708.316, 4.926.221 y 13.500.889, en ese orden, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, exponiendo los mismos, que en fecha 25 de noviembre de 2002, recibieron comunicaciones escritas emanadas de la recurrida, a través de las cuales les participaba que “a partir del día 15-10-02, la ciudadana L.M.V. Natera…”, (…) había dejado de ser su representante en la administración del inmueble y que a partir de la fecha deberían pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a la accionada; promoción que hace con el objeto de probar “…que los inquilinos de los locales del Centro Comercial Don Juan, reconocen a (su) representada como la propietaria y poseedora legítima de los locales, e igualmente desvirtúan la temeraria afirmación hecha por la querellante de que los inquilinos se habían negado rotundamente a cancelarle a (su) representada los cánones de arrendamiento de los locales por ellos alquilados…” (folios 237 al 311); aunque constituyen documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio, por tratarse de consignaciones arrendaticias efectuadas en fecha 05 de diciembre de 2002, vale decir, luego de ejercido el interdicto de amparo…”. (Negritas y subrayado del texto).

De la precedente transcripción, se evidencia que el juez de alzada aun cuando señala que las consignaciones arrendaticias constituyen documentos públicos, sin embargo, no le otorga valor probatorio por considerar que al tratarse de consignaciones realizadas en fecha 5 de diciembre de 2002, las mismas fueron efectuadas después de ejercido el interdicto de amparo.

Ahora bien, respecto a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias -realizadas en fecha 5 de diciembre de 2002- a favor de la querellada y que fueron efectuadas por los ciudadanos M.R. de Acevedo, J.O.M.G. y R.J.G., ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se observa que las mismas son de similar contenido, pues solo varían en el nombre del arrendatario que realiza la consignación, en las cuales se expresa lo siguiente:

“…En fecha 25-11-02 recibí comunicación escrita de la ciudadana R.A.N. quien en su condición de dueña del local que ocupo, me participa que a partir del día 15-10-02, la ciudadana L.M.V.N., con quien suscribí el mencionado contrato de arrendamiento; había dejado de ser su representante en la administración del inmueble y que a partir de la fecha, debería pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a ella, tal y como se evidencia de las copias de la comunicación y documentos que acompaño y que anexo Marcado (sic) B.

Ahora bien, desde la fecha del contrato he venido pagando correctamente mis cánones de arrendamiento tal y como se evidencia de la copia del último recibo de pago que anexo Marcado (sic) “C” y a los fines de seguir cumpliendo con mi obligación, he decidido consignar por ante este Despacho (sic) que Usted (sic) dignamente representa, los cánones de arrendamiento del local # 2, para dar cumplimiento así con mi obligación de cancelar correctamente a favor de la ciudadana R.A. NATERA…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

La Sala a los fines de resolver la presente denuncia, estima conveniente transcribir lo establecido por la sentencia recurrida cuando analizó los demás requisitos de la posesión legítima, al respecto indicó lo siguiente:

…Sobre la base de las anteriores consideraciones, debe entonces examinarse en el presente asunto si la posesión que alega tener la actora es continua, esto es, que ejerza “actos regulares y sucesivos”, en el inmueble denominado Centro Comercial “Don Juan”, ubicado en la Calle (sic) Camejo Nº 12-60, del Municipio (sic) Barinas del Estado (sic) Barinas; al respecto se observa, que en la oportunidad legal correspondiente la accionante promovió contratos de arrendamiento, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado (sic) Barinas -previamente valorados por este Tribunal (sic)-, suscritos por ella, con los ciudadanos M.R. de Acevedo, A.B., A.G.S., Á.R.Q.T., J.O.M.G., R.J.G., G.A.G., O.E.U.G., L.E.E.H., M.T.G., I.d.J.P.S., M.D.G., B.Z., F.B., Norqui V.L.B. y G.R., por medio de los cuales dio en alquiler a los prenombrados ciudadanos diferentes locales ubicados en el identificado Centro (sic) Comercial (sic), en el período comprendido desde el mes de mayo de 2001 al mes de octubre de 2002 (folios 21 al 46 y 52 al 105), verificándose así en el presente caso el requisito de continuidad en la posesión, durante más de un (01) año. Así se decide.

En cuanto al segundo presupuesto, referido a que la posesión debe ser no interrumpida, de las pruebas promovidas en la presente causa, no se constata que durante el período que abarca desde el mes de mayo de 2001 al mes de octubre de 2002, esto es, el lapso en el que la ciudadana L.V., suscribió los contratos de arrendamiento, antes indicados, haya dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión desplazándola en la posesión que se atribuye, por lo que dicha posesión debe considerarse no interrumpida. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, se observa que la recurrida no analizó en forma completa las copias fotostáticas certificadas de las consignaciones arrendaticias, pues aun cuando se refiere a algunos hechos contenidos en las referidas consignaciones que le permitieron dejar establecido que “…no se les confiere valor probatorio, por tratarse de consignaciones arrendaticias efectuadas en fecha 05 (sic) de diciembre de 2002, vale decir, luego de ejercido el interdicto de amparo…”, sin embargo, la recurrida no menciona otros hechos declarados por los consignatarios en las referidas consignaciones, pues ellos manifiestan haber suscrito un contrato de arrendamiento con la querellante, lo cual significa que la sentencia recurrida niega el establecimiento de ese hecho que consta en la referida prueba.

Ahora bien, los referidos ciudadanos efectuaron las consignaciones arrendaticias en fecha 5 de diciembre de 2002, luego de haberse interpuesto el interdicto, el cual fue propuesto en fecha 29 de octubre de 2002, sin embargo, sus declaraciones se refieren a hechos que ocurrieron antes de haberse ejercido el interdicto de amparo, pues reconocen haber suscrito con la querellante contratos de arrendamiento, los cuales se efectuaron antes del 15 de octubre de 2002, que es la fecha a partir de la cual la querellada le indica a los arrendatarios que la querellante “…había dejado de ser su representante en la administración del inmueble y que a partir de la fecha, debería pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a ella…”, lo cual significa que los ciudadanos M.R. de Acevedo, J.O.M.G. y R.J.G., estarían realizando declaraciones sobre hechos que ocurrieron antes del 29 de octubre de 2002, fecha en la cual se interpuso la querella interdictal, por lo tanto el ad quem en lugar de negarle valor probatorio a las consignaciones arrendaticias ha debido valorarlas, por constituir documentos públicos -tal como lo reconoce la recurrida- las declaraciones de los referidos ciudadanos hacen plena fe entre las partes.

Ahora bien, la falta de análisis integral de las referidas pruebas resultan determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de las mismas podría desprenderse que la querellante realizó actos de posesión en el lapso comprendido entre mayo 2001 a octubre 2002, pues en dichas consignaciones los referidos ciudadanos declaran que habían suscrito contratos de arrendamiento con la querellante, cuyos contratos fueron realizados antes del 15 de octubre de 2002, que es la fecha a partir de la cual la querellada manifiesta que la querellante había dejado de ser su representante en la administración del inmueble que es objeto de la presente querella interdictal, lo cual también se corrobora cuando el ad quem señala que la querellante dio en alquiler a los ciudadanos M.R. de Acevedo, J.O.M.G. y R.J.G., los diferentes locales ubicados en el Centro Comercial Don Juan en el período comprendido desde el mes de mayo de 2001 al mes de octubre de 2002, tal como se evidencia de la transcripción de la sentencia recurrida antes realizada.

Por tanto, la Sala pudo evidenciar que el juez superior realizó un examen parcial de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, al no tomar en consideración las declaraciones de los ciudadanos M.R. de Acevedo, J.O.M.G. y R.J.G. en relación con la suscripción de los contratos de arrendamiento con la querellante.

En virtud de los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000477

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, por las siguientes razones:

El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es terminante al establecer que:

…Se declarará con lugar el recurso de casación:

1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…

. (Resaltado y subrayado añadido).

Como puede observarse, para que esta Sala pueda casar un fallo por infracción de ley, es requisito sine qua non que la misma haya sido determinante de lo dispositivo del fallo, siendo ello una exigencia propia de la técnica de formalización del recurso de casación por infracción de ley, dado su carácter extraordinario, que persigue evitar la llamada casación inútil.

Tan importante es dicho requisito que fue lo que motivó a esta Sala a que en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLAELY C.A., cambiara el criterio que se tenía en cuanto a la forma en que debía delatarse el vicio de silencio de pruebas, exigiendo su delación mediante una denuncia por infracción de ley.

La trascendencia de tal exigencia a fin de evitar reposiciones inútiles es indiscutible, al punto que se ha venido incluyendo incluso en la resolución de algunas denuncias por defecto de actividad o por vicios de la sentencia, siendo que el Código de Procedimiento Civil sólo la limita a las denuncias por infracción de ley.

La necesaria explicación sobre la influencia determinante de la infracción en lo dispositivo del fallo constituye una carga del formalizante que esta Sala no puede obviar ni mucho menos suplir, ya que al hacerlo, no sólo está quebrantando el equilibrio procesal entre las partes que debería garantizar en obsequio a la justicia, concediendo una ventaja indebida a una de ellas en perjuicio de su adversario, y en menoscabo del derecho a la defensa del mismo, dejando de lado la imparcialidad debida, sino que se aparta de lo que ha sido su propia doctrina en casos similares, en abierto desconocimiento de los principios jurídicos fundamentales de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

En el presente caso no se desprende de las transcripciones hechas del escrito de formalización que el formalizante haya dado cumplimiento a su obligación de explicar la influencia de los errores de juzgamiento que delata en lo dispositivo del fallo, grave deficiencia que no le está permitido a esta Sala suplir al resolver las dos denuncias planteadas, de allí que considero que el recurso debió ser declarado perecido por falta de técnica.

En adición a lo anterior, considero que la falta de análisis parcial de la prueba de informes es intrascendente en la suerte de la controversia porque la juez de la recurrida consideró que la posesión alegada por la querellante no era legítima, pacífica, pública, ni no equívoca, requisitos concurrentes que no serían desvirtuados de analizarse la prueba de informes parcialmente silenciada.

Tampoco considero que sea determinante de lo dispositivo del fallo el análisis parcial de las copias fotostáticas certificadas de las consignaciones arrendaticias ya que la recurrida no negó que la querellante hubiere ejercido actos posesorios en el lapso comprendido entre mayo de 2001 a octubre de 2002, por el contrario, la misma estableció la posesión continua e ininterrumpida de la demandante durante dicho período, por lo que tales documentos no agregan nada distinto a lo ya establecido por la juez en su decisión, al tiempo que no son capaces de desvirtuar los demás motivos del fallo en relación con el no cumplimiento de los demás requisitos concurrentes para que pueda prosperar la pretensión deducida, por lo que la casación del fallo recurrido por tales razones es inútil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado disidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000477

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