Decisión nº 119 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

EXP. N° 4688-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.M.V.N., venezolana, mayor de edad, economista, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad nº V-8.147.636.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: T.A.A. y ADOLFO E CEPEDA S, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números: 58.221 y 29.251 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.N.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad nº V-1.308.620.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: L.G.G. Y J.P.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 32.546 y 31.246 respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la demandante contra la Sentencia de fecha 06 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta contra R.A.N.M. , concluido el tramite procedimental en esta Alzada, pasa a dictar el fallo correspondiente bajo las consideraciones que a continuación se exponen.

Alega la actora que en los primeros días del mes de octubre del dos mil dos, R.A.N., se presentó en el Centro Comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo nº 12-60, entre avenida Rondon y vçVuelvan Caracas de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, sitio este que es su lugar de trabajo y el cual posee desde el año de 1998, y que empezó a amenazarla diciéndole que le iba a quitar el Centro Comercial, que la iba a despojar de todas las bienhechurías allí fomentadas por ella, que le manifestó a los arrendatarios que ella era la propietaria del inmueble, por lo que tenían que hacerles a ella el pago por concepto de canon de arrendamiento, cosa que los arrendatarios se han negado, pues tienen documentos debidamente autenticados, donde ella es la única, legítima poseedora y propietaria de los locales comerciales que da en arrendamiento, que la ciudadana que ocasiona la perturbación es únicamente vecina del inmueble que ocupa y posee, que amenaza a sus arrendatarios diciéndoles que los va a echar de ahí si no le pagan a ella el canon de arrendamiento, lo que ha hecho de manera arbitraria y sin ningún tipo de consentimiento; además de haber construido ella el Centro Comercial Don Juan con dinero de su propio peculio, también mantiene el mismo en constante producción, arrendándo los locales comerciales antes señalados, pagando personal para el mantenimiento y limpieza del inmueble, así como todo tipo de reparaciones menores y mayores. Pero R.A.N., se ha convertido en un ente perturbador, pues pretende quitarle la posesión que ha mantenido del inmueble por años, y no lo ha hecho, porque ella no lo ha permitido, pero la esta perturbando de manera continua, que ha llegado al punto de hacer público un aviso en el Diario de los Llanos, en fecha 8 de octubre de 2002, en donde pretende solicitar un permiso del Municipio a fin de registrar un presunto Titulo Supletorio que le acredite la propiedad del inmueble que posee y le pertenece, por haberlo construido con sus ahorros particulares y haber fomentado todas y cada una de las bienhechurías que allí existen, además por estar en posesión de manera pacifica, notoria, pública y con intención de tener el inmueble como propio, desde hace más de cuatro años, sin que nadie la hubiese perturbado, ni pretendido despojarla.

Que ha poseído constantemente dicho inmueble constituido por dieciséis (16) locales comerciales, con cuatro baños comunes, ubicado en la calle Camejo, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Edificio donde funciona la Quincallería Nueva China; SUR: Edificio en donde funciona la Farmacia La Carolina; ESTE: Calle Camejo Y OESTE: Terrenos Municipales.

En fecha veinte de marzo de 2003, la abogada L.G.G. y J.P.M.L. actuando en nombre y representación de R.A.N.M. parte demandada, consignaron alegatos en el cual rechazaron y negaron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por L.M.V.N.; y alegaron los hechos siguientes: Que los contratos de arrendamiento suscritos por la Querellante, los había hecho en representación de nuestra poderdante, quien es la legítima propietaria y poseedora del citado Centro Comercial “Don Juan “, así como de la edificación en donde funciona su Farmacia denominada “Farmacia La Carolina”, ubicada en la calle Camejo cruce con avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y en consecuencia mal podría ser vecina de un inmueble de su propiedad, que el Centro Comercial “Don Juan” propiedad de su mandante, tiene construido diecisiete (17) locales comerciales mas cuatro (4) salas de baño, distribuidos así: En la Planta Baja ocho (8) locales comerciales distinguidos con los numeros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 más dos salas de baño; Planta Alta : Nueve (9) locales comerciales distinguidos con los números: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 más dos (2) salas de baño; que ciertamente en fecha 18 de enero de 1995, nuestra mandante R.A.N.M., adquirió de la ciudadana C.F.C., las bienhechurías que tenía edificadas sobre el lote de terreno donde posteriormente se construyó el Centro Comercial “Don Juan”, constituido por los locales objeto de la presente querella, lo que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de fecha 18-01-95, anotado bajo el nº 27, folios 84 al 87 vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto; Primer Trimestre del año 1.995, que su representada para la construcción de dichos locales solicito permisología necesaria a la Municipalidad, cumpliendo con las variables nº 098-95 suscrita por el Director de Desarrollo Urbanístico Ing. D.T.O.G. y por el Jefe de la Unidad de Ingeniería Municipal Ing. W.D. y el Jefe de Planeamiento U.I.. J.R.G.A., los planos de la construcción fueron avalados por el Jefe de Ingeniería Municipal. Que de la revisión de los planos que fueron debidamente permisados para la construcción del Centro Comercial “Don Juan”, se evidencia que el mismo no posee escalera de acceso para el segundo nivel o planta, lo que obedece que siendo nuestra mandante la propietaria del edificio contiguo, en donde funciona la Farmacia “ La Carolina” de su propiedad, se proyecto y así lo autorizó la Alcaldía, que las escaleras que sirven para acceder a la segunda planta o nivel del Edificio de la farmacia”La Carolina”, fuesen a su vez las que sirvieran de acceso a la segunda planta o nivel del Centro Comercial “Don Juan”, incorporándose así de alguna manera, la nueva edificación a la ya existente , ya que esto representaba un ahorro sustancial en la ejecución de la obra, y un mayor aprovechamiento del área de construcción aplicable a los locales comerciales, pasillos de circulación y acceso a los mismos y baños del Centro Comercial, siendo del mismo propietario ambos inmuebles, se realizó una especie de integración de los mismos para utilizarlos como una sola entidad comercial. Igualmente se evidencia del citado permiso, que éste le fue conferido por la Municipalidad a nuestra representada R.A.N.M. para edificar el mencionado Centro Comercial sobre la parcela de Terreno Municipal signada con el nº 12-60, ubicada en la calle Camejo entre Avenidas Rondón y Vuelvan Caras, parcela esta donde se encontraban fomentadas las mejoras y bienhechurías que ella había adquirido con anterioridad de la ciudadana C.F.C.. Cuando nuestra representada solicita autorización para Registrar el Contrato de obra relativo a la edificación construida del Centro Comercial “Don Juan” la Municipalidad, le expidió la correspondiente ficha Catrastal, se le liquido el impuesto inmobiliario y se le otorgo la Solvencia Municipal todo a nombre de R.A.N.M., quedando Registrado el Contrato de obra bajo el nº 12, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2002, por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas.

Nuestra representada doto de los servicios básicos la edificación del Centro Comercial “Don Juan”, como son: agua y Luz, contratando la instalación respectiva con la empresa C. A. Hidrologica de la Cordillera Andina (Hidroandes), la cual le asigno la Cuenta nº 03-0870-16500, doto la edificación de transformadores necesarios exigidos por la empresa (CADELA) el Banco de Transformadores, compuestos por 3x37.5 K. V. A, Marca Mevenca. Dicha donación se efectúo según documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el nº 37, Tomo 121. Con que se demuestra la condición de propietaria y poseedora de nuestra representada R.A.N.M. sobre el inmueble que constituye el Centro Comercial “ Don Juan”, así como sus adherencias y servicios básicos, una vez terminada la obra nuestra representada procedió a darle el uso para el cual fue construido, realizando el arrendamiento de los locales comerciales, suscribiendo personalmente como propietaria y arrendadora, los siguientes contratos de arrendamiento otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en las fechas que se indican: -01 de septiembre de 1997, anotado bajo el nº 60, Tomo 90. - 03 de septiembre de 1997, anotado bajo el nº 61, Tomo 90. - 11 de marzo de 1998, anotado bajo el nº 49, Tomo 23. - 13 de marzo de 1998, anotado bajo el nº 50, Tomo 73. - 17 de abril de 1.998, anotado bajo el nº 02, Tomo 31. - 24 de febrero de 1999, anotado bajo el nº 52, Tomo 17. - 22 de abril de 1999, anotado bajo el nº 67, Tomo 33. - 21 de julio de 1999, anotado bajo el nº 06, Tomo 87. - 11 de noviembre de 2002, anotado bajo el nº 02, Tomo 100, suscritos entre R.A.N. y los arrendatarios: L.L., MILDREK ZAVARCE, TARAZONA L.B., E.S.M., J.G.T., M.U.T. Y R.L.M., R.J.G., MOHAMAD EL FAKIH EL FAKIH, M.N.P. respectivamente y que tenía por objeto los locales nº 1, 13, 7, 14, 9, 8, 7, 1 y 17, algunos de estos contratos permanecen vigentes. En el año de 1998 nuestra representada contrato los servicios de la empresa INREZA, para que la misma se encargara, en su nombre y representación de administrar los arrendamientos de los locales comerciales de su propiedad, lo cual hizo dicha empresa desde julio de 1998, lo que se evidencia de la constancia expedida por su presidente C.M.R.E., en el año de 1999, así mismo nuestra mandante contrato los servicios de la empresa “CONDOMINIOS FENIX, C. A.” para que dicha empresa efectuara la administración del Centro Comercial “Don Juan”, lo que se evidencia de la constancia expedida por el Director Gerente D.M.P..

Lo cierto es que L.M.V.N., es hija de nuestra representada, lo que se evidencia de la partida de nacimiento nº 2.355, asentada en la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha 18 de octubre de 1974, por lo que había venido coadyuvando con su madre, en la administración del Centro Comercial “Don Juan”, pero siempre como su representante, no ha titulo personal, ni en su propio nombre, el hecho de que la querellante en algunas oportunidades efectúo el cobro de los cánones de arrendamientos correspondientes a los contratos suscritos por nuestra representada, sobre los locales 3, y 11 en el año de 1997, cobros que constan de los recibos originales que oponemos a la querellante. Señalaron que no era cierto que los actuales inquilinos del Centro Comercial se negarán a cancelarle a nuestra representada los canones de arrendamiento ni a reconocer su condición de legítima propietaria y poseedora del mismo, prueba de ello son las copias certificadas de las solicitudes de consignación de canones de arrendamiento hechas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas y del acta suscrita por ante la Prefectura del Municipio Barinas de los ciudadano M.D.A., J.O.M.G., A.R., A.B., I.P.S., O.E.U. y R.G. actuales inquilinos del centro comercial donde reconocen la condición de poseedora y propietaria de su representada. De igual forma consignaron constancia de depositos bancarios hechos por la querellante a la querellada R.A.N., los cuales señalaron correspondia a los canones de arrendamientos que la querellante cobraba para su madre, durante el lapso en que su representada se encontraba enferma en la ciudad de Caracas, para lo cual anexaron constancias medicas, informes y presupuestos de tal situación. Alegaron igualmente que la testigo E.R., para el lapso de tiempo comprendido entre el 15-09-99 y 15-07-01, era empleada de la Farmacia “La Carolina”, por lo tanto no podía ser empleada desde el año 1-998 de la querellante como lo afirma en sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos.

Llegada la oportunidad de la promoción de las pruebas la parte querrada presenta escrito de promoción de pruebas en el cual reproduce y opone nuevamente todos las pruebas documentales presentadas en el escrito de alegatos, promuebe informe médico marcado 1 y pide citación de la ciudadna E.R.Na los fines de que reconozca el contenido y firma de los recibos consignados marcados P, P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, y P-9 que cursan a los folios 329 al 338, promueben la prueba de informes a los fines de que los Bancos Mercantil y Provincial envie copias certificadas de cheques y de depositos hechos por la querellante a la querellada, promobieron a los ciudadanos D.M.P., C.M.R. y H.A. para que los mismos reconozcan el contenido y las firmas de los documentos privados como emanados suyos que se anexaron marcados H, H-1 y H-2, I, y O y promovieron testigos. El tribunal de la causa admite las pruebas y ordena la evacuación de las mismas. La parte querellante mediante escrito promuebe pruebas en la cual ratifica los contratos de arrendamieto, la inspección judicial, promuebe la prueba de informes a los fines de solicitar de la sala tecnica de la Sindicatura del Municipio Barinas, informe solo inspección que practico sobre el Centro Comercial Don Juan y al Juzgado Segundo de Municipio de este Estado para que, informe si inquilinos de la querellante han realizado depositos a favor de la querellada; promuebe testigos para que ratifiquen el justificativo. El tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte querellante y ordena la evacuación de las pruebas promovidas en los capitulos primero, segundo, quinto y sexto y niega la admisión de las promovidas en los capitulo tercero y cuarto por impertinentes e improcedentes según consta al folio 362. La parte querellada presenta nuevo escrito de pruebas en la cual promuebe nuevos testigos. Tal escrito de prueba fue admitido por el tribunal y ordenada su evacuación según consta al folio 371.

La parte querellante apela al auto del tribunal que negó la admisión de las pruebas de informe, mediante diligencia que cursa al folio 385.

Cursa la folio 476 escrito presentado por la parte actora en la cual apela del auto de fecha 10 de junio de 2.003, dictado por el Tribunal en el cual se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por cuanto ya fue decidido por auto de fecha 28 de mayo de 2.003.

Planteada en esos términos la controversia, este Sentenciador observa que la representación de la querellada en la primera oportunidad que actuaron en el expediente consignaron escrito que obra del folio 161 al 169, donde rechazaron la pretensión de la querellante, pero a la vez alegaron una serie de hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión, por lo que quien aquí decide pasa aplicar la correcta interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, de acuerdo como fue establecido por Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 11-11-58 y reiterada en Sentencia de fecha 29-11-89, la cual transcribo parcialmente:

Examinemos brevemente los principios que rigen la carga de la prueba en relación con el caso de autos. El Derecho Romano nos ha legado la norma general, de la que el artículo 1354 del Código Civil no es sino una aplicación a saber: Actori mincumbit onus probando sed reus in exceptione fit actor

.

Actori incumbit onus probando, no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Como veremos en seguida, al reo también corresponderá, en no raras ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar él primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por tanto, corresponde probar en primer término

.

Reus in exceptione fit actor se refiere a una actitud especifica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de toda prueba

,

“b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho”,

c) Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones

,

d) Reconocer el hecho con limitaciones, por que opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas

.

Nótese, además, que, establecida entre las partes la distribución de la carga de la prueba, queda aun por determinar la distribución del riesgo de la prueba que falta. En efecto, las partes son libres de poder probar los hechos aducidos por cada una de ellas. Pero, en caso de falta de prueba, ¿ Como distribuir entre las partes el riesgo de esa falta?

. “El Principio de la distribución del riesgo se establece en el artículo 1.354 del Código Civil, y se funda en la distinción, como dice Carnelutti, entre defensa-contradicción pura y simple de la pretensión y excepción manifestación de determinada razón para contener la pretensión, sin discutir propiamente ésta”.

El que contradice pura y simple las pretensiones de alguien... no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas

.

En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones para discutirlas, adopta una actitud dinámica. La contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enervan.

El riesgo de la falta de prueba también se desplaza: el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de sus pretensiones de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.

Si estas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban

.

“Es en este sentido, dice H.A., en el que se habla cuando se dice que “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción”. El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida, sino que es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia (“Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” Tomo II, Pág. 145, letra C)”. Sentencia publicada Repertorio Mensual de Jurisprudencia Dr. Oscar A P.T., Tomo 11, Pág 169, Año 89”.

En el caso de autos, aplicando la correcta interpretación del artículo 1.354 del Código Civil de acuerdo a la doctrina de la extinta Sala de Casación Civil, la querellante fue relevada de probar su pretensión, ya que la carga de la prueba se desplazo hacia la querellada a quien corresponde probar su excepción o hechos extintivos o modificativos, en consecuencia pasa el Tribunal analizar, valorar y apreciar las pruebas aportadas por la querellada.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

  1. - TESTIMONIALES: En el despacho del día dos de abril de dos mil tres rindieron testimonio por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionado para tal efecto los ciudadanos: A.J.P.A., C.D.A.D.H., M.C.V.R., R.E.P.F., FAGNYS A.F.V., I.Y.H., YOLIMAR GOMEZ Y J.L.V.

    1. La testigo A.J.P.A. afirmo que conoce a las ciudadanas: R.A.N. Y L.V.N., que el centro comercial “Don Juan” esta ubicado en la parcela adyacente en donde funciona la farmacia la Carolina, que la Doctora cuando tenía como objetivo la construcción de este edificio, le solicito los criterios sobre la adquisición de la parcela, y ella le dio su criterio sobre la factibilidad del proyecto y los requisitos de construcción exigidos, que la única persona con que tuvo comunicación fue la señora R.A., cuando estaba construyendo siempre le pedía opiniones de lo que estaba realizando, afirmo que R.A.N. ha estado administrado el centro Comercial “Don Juan”. Testigo que fue repreguntada, no incurrió en contradicciones en las repuestas a las preguntas y repreguntas que pudieran invalidar su testimonio. Por lo que se aprecia y valora su testimonio para dar por ciertos los hechos sobre los cuales declaro. Así se decide.

    2. Testimonio de C.D.A.D.H., afirmo que conoce a R.A.N. Y L.V.N., que el Centro Comercial “Don Juan” esta ubicado en la Calle Camejo, cruce con vuelvan Caras, a saber de ella la Doctora construyó el Centro Comercial “Don Juan” porque siempre la vio frente a sus obreros, al ser repreguntada, afirmo que la Doctora es la que siempre esta al frente de esto y que es la dueña, testigo que fue repreguntada, no incurrió en contradicciones en las repuestas a las preguntas y repreguntas que pudieran invalidar su testimonio. Por lo que aprecia y valora su testimonio para dar por ciertos los hechos sobre los cuales declaro. Así se decide.

    3. Testimonio de M.C.V.R., afirmo que conoce a R.A.N. Y L.V.N., que conoce el Centro Comercial “ Don Juan” que esta ubicado en la calle Camejo, que lo construyó la Doctora R.A., que ha estado al frente poseyendo y administrándolo, testigo que fue repreguntado, no incurrió en contradicciones en las repuestas a las preguntas y repreguntas que pudieran invalidar su testimonio, por el contrario con las repuestas a las repreguntas aclaro más las situación sobre los hechos alegados por la querellada. Por lo que aprecia y valora su testimonio para dar por ciertos los hechos sobre los cuales declaro. Así se decide.

    4. Testimonio de R.E.P.F., el Tribunal observa que dichos testigo al ser repreguntado, fueron evasivas sus respuestas, es decir, que no respondió sobre lo que se le repregunto. Razón por la cual se desestima su testimonio. Así se decide.

    5. Testimonio de FAGNYS A.F.V., observa el Tribunal que dicho testigo al ser repreguntado, afirmo que la querellada tenía la razón, además de afirmar que tiene veinte años trabajando para esta, es evidente que su testimonio es parcializado, razón por la cual se desestima su testimonio.Así se declara.

    6. Testimonio de I.Y.H., afirmó que conoce a R.A.N. Y L.V., que conoce el Centro Comercial “Don Juan”, ubicado en la calle Camejo entre las Avenidas Vuelvan Caras y Rondón, que R.A.N. construyó los locales del Centro Comercial “Don Juan”, que R.A.N. ha administrado personalmente dichos locales. Testigo que fue repreguntado, no incurrió en contradicciones en las repuestas a las preguntas y repreguntas que pudieran invalidar su testimonio, por el contrario con las repuestas a las repreguntas aclaro más las situación sobre los hechos alegados por la querellada. Por lo que se aprecia y valora su testimonio para dar por ciertos los hechos sobre los cuales declaro. Así se decide

    7. Testimonio de YOLIMAR GOMEZ, observa el Tribunal que la testigo al responder la pregunta cuarta del interrogatorio, lo hace con una evidente parcialidad hacia la querellada, razón por la cual se desestima su testimonio. Así se declara.

    8. Testimonio J.L.V., observa el Tribunal que la repuesta a la repregunta séptima del interrogatorio se contradice con la repuesta dada por YOLIMAR GOMEZ a la repregunta tercera del interrogatorio formulada a esta, razón por la cual se desestima su testimonio. Así se declara.

    9. Testimonio de NABIHA HAWAT LOSE, afirmo que conoce a R.A.N. Y L.V.N., que conoce el Centro Comercial “Don Juan”, que esta ubicado en la Calle Camejo al lado de la farmacia la Carolina, que lo construyo la Doctora R.A., quien lo a administrado desde que lo construyó, que la ayudan su hija e hijos, que estaba interesada en un local y le pregunto a los hijos y estos le manifestaron que eso era con la mamá. Testigo que al ser repreguntada, no incurrió en contradicciones en las repuestas a las preguntas y repreguntas que pudieran invalidar su testimonio. Por lo que aprecia y valora su testimonio para dar por ciertos los hechos sobre los cuales declaro. Así se decide.

    10. Testimonio de THISBET BASTARDO DE TORREALBA, afirmó que conoce a R.A.N. Y L.V.N., que el Centro Comercial “Don Juan”, esta ubicado en la calle Camejo entre Vuelvan Caras y Rondón, que lo Construyó R.A.N., que ésta lo ha administrado y le consta porque necesitaba un local una sobrina y fueron hablar con R.A.N., pero estaba saliendo para Caracas, las remitió a su hija Larissa, que a finales del 96 el señor M.D. le solicito los servicios para que le hiciera el finiquito de la construcción de dicho edificio, consultando con la propietaria R.A.N.. Testigo que al ser repreguntada, no incurrió en contradicciones en las repuestas a las preguntas y repreguntas que pudieran invalidar su testimonio. Por lo que aprecia y valora su testimonio para dar por ciertos los hechos sobre los cuales declaro. Así se decide.

    En el despacho del primero de abril de dos mil tres comparecieron por ante el Tribunal de la causa, ha reconocer el contenido y firma de las documentales que obran a los folios: 233, 236 y 326 los ciudadanos: C.M.R.E., D.M.P. Y H.A., en el orden descrito, quienes fueron debidamente repreguntados por la representación de la querellante, sin que hubiese contradicción en las repuestas a las preguntas formuladas, salvo H.A. que a la única pregunta formulada contesto que no sabía, por lo que se tiene por reconocidos los documentos que obran a los folios 233 y 236 de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

  2. - En el lapso probatorio la representación de la Querellada promovió el merito favorable que se desprende de los autos y especialmente las documentales acompañadas en la oportunidad de dar contestación a la querella, los cuales dieron por reproducidos, tal promoción como fue hecha no constituye medio alguno de prueba, ya que no se señalaron los documentos de los cuales pretendían obtener ese merito favorable. ASÍ SE DECLARA.

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Al folio 173 al 175 obra documento Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el nº 27, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, de fecha 18 de enero de 1995, donde consta que la querellada compro una casa de habitación, ubicada en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas, construida en una parcela de terreno Municipal, comprendida dentro los linderos siguientes: NORTE: Calle Camejo; SUR: Terrenos Municipal; ESTE: Con casa que hoy día es de la querellada, donde funciona FARMACIA LA CAROLINA y OESTE: Casa donde funciona el taller, documento que se aprecia y valora para dar por demostrado los hechos contenidos en el. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    2. Al folio 175 cursa solicitud hecha por la querellada a la Dirección de Desarrollo Urbanístico, de fecha 14 de agosto de 1.995, para construir de acuerdo a los planos anexos en la parcela de terreno identificada con el nº 12-60, documento que no se aprecia por ser una solicitud emanada de la querellada . Así se decide.

    3. Al folio 176 obra constancia de cumplimiento de variables, suscrita por el Jefe de la Unidad de Ingeniería Municipal, Director de Desarrollo Urbanístico y Jefe de la Unidad de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde consta que el proyecto identificado con el nº 098-95 destinado a locales tiendas comerciales, ubicado en la Calle Camejo nº 12-60 y propiedad de R.A.N., después de constatar los planos consignados expidieron la Constancia. Se Aprecia como documento público administrativo, por emanar de funcionarios públicos facultados para tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    4. Al folio 185 cursa autorización suscrita por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas, en el cual autorizada a R.A.N., para que proceda a gestionar por ante la Oficina Subalterna de Registro, la protocolización de un Contrato de Obra, sobre una bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno de los denominados ejidos, ubicaos en la Calle Camejo entre Avenidas Rondon y Vuelvan Caras. Se aprecia como documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos facultados para tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    5. Obra al folio 188 planilla de liquidación de impuestos sobre inmuebles Urbanos, liquidación que comprende el 01-01-97 al 30-09-02, donde consta que la contribuyente es R.A.N.. Se aprecia como documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos facultados para tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    6. Obra a los folios 190 al 192 documento protocolizado por ante Oficina Subalterna del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el 12, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de fecha 01 de noviembre de 2002, donde consta que M.D. realizó contrato de obra a R.A.N., para la construcción del Centro Comercial “DON JUAN”, ubicado en la Calle Camejo, cruce con Avenidas Vuelvan Caras, marcado con el nº 12-60 de esta ciudad de Barinas. Documento que se aprecia y valora para dar por demostrados los hechos contenidos en el. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    7. Obra a los folios 201 al 232 contratos de arrendamiento suscrito entre R.A.N. y los ciudadanos: L.L., G.T.L.B., M.Z., E.S.M., J.G.T., M.U.T., M.N.P., R.J.G. Y NOHAMED EL FAKIH F, en fechas 01-09-97, 03-03-98, 24-02-98; 17-04-98; 22-04-99; 31-07-01 y 11-11-02 respectivamente, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, donde consta que los locales dados en arrendamiento están identificados con los números: 1, 7, 8, 9, 13, 14 y 17 y que forman parte del Centro Comercial “DON JUAN”, ubicado al lado de la farmacia La Carolina, de los cuales están vigente los referidos a los locales 8 y 9. Documentos que se aprecian para dar por demostrado los hechos contenidos en ellos. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    8. A los folios 235 y 236 obran recibos de pagos realizados por CHIPS COMPUTER C. A., y J.G.T. a la empresa IMREZA S.R L., por concepto de pago de alquiler del local nº 9 del Centro Comercial “DON JUAN”, ubicado en la Calle Camejo, correspondiente a los meses de julio y agosto de 1.998, documentos que se aprecia como un medio de prueba escrita. Así se decide.

    9. Obra a los folios 314 al 319 recibos de pago de alquiler efectuados por M.Z. y L.L., cancelados el 31-10-97; 02-12-97; 05-12-97 correspondientes al pago de los locales números: 3 y 11, sucritos los recibos con la firma de la querellante L.M.V.N. y el que obra al folio 319 establece que se refiere al alquiler del local C C “DON JUAN”. Documentos que se tienen por reconocidos y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    10. Obra a los folios 198, 199 y 200 facturas de servicio de agua, control nº 8143596, servicio prestado al inmueble signado con el nº 12-60, ubicado en la Calle Camejo y reporte donde consta la Cuenta nº 03-0870-16500 asignada a la beneficiaria del servicio y consta que dicho servicio fue instalado el 02-01-96 a nombre de R.A.N. y documento de cesión a favor de CADELA por la ciudadna R.A.N. donde consta que ella dota del tranformador al Centro Comercial. Documentos que emanan de funcionarios públicos autorizados para emitirlos, por que se aprecian como documentos públicos administrativos facultados para tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    11. Obra a los folios 238 al 312 copias certificadas de las solicitudes hechas por ante el Juzgado del Municipio Barinas por inquilinos del Centro Comercial Don Juan para consignar canones de arrendamiento a favor de R.A.N.. Documentos que emanan de funcionarios públicos autorizados para emitirlos, por que se aprecian como documentos públicos facultados para tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    12. Obra a los folios 399 y 400 declaración rendida por la ciudadana E.R., quien al serle presentados para su reconocimiento en contenido y firma, diez (10) recibos de pagos emanados de la Farmacia La Carolina, que cursan a los folios 329 al 338, señalo reconocer su firma. Quedando así reconocido los instrumentos señalados. Por lo que se aprecia y valora su contenido para dar por ciertos los hechos sobre los cuales consta en ellos. Así se decide.

    Analizados, apreciados y valorados los elementos probatorios invocados por la querellada, salvo los elementos probatorios referidos al particular Décimo del numeral Segundo, los referidos a la prueba de informe, ya que son irrevelante para el Tribunal, en virtud que la controversia versa sobre una situación de hecho. No se analizaron las pruebas de la querellante, en virtud de lo que se dejo expuesto anteriormente, ya que la querella en la primera oportunidad rechazo los hechos invocados por la querellante, pero trajo a los autos hechos nuevos, es decir extintivos, modificativos, con lo que relevo de la carga de la prueba a la querellante, asumiéndola ella, en consecuencia pasa el Tribunal a verificar si con los elementos probatorios promovidos y evacuados por la querellada demostró los hechos invocados, no sin antes resolver sobre las apelaciones hechas por la parte querellante y que cursan por ante este tribunal en los expedientes signados con los Numeros 4524-03 y 4417-03, los cuales considera este juzgador, en primer lugar que traer a la presente causa las pruebas de informes que solicito la parte querellante no aportarían nada relevante al proceso y en segundo lugar, que la causa que se discute en el presente juicio no versa sobre derechos de propiedad de parcelas de terreno, por lo que ambas apelaciones se declaran SIN LUGAR.

    La querellada demostró con el testimonio de los ciudadanos: A.J.P.A., C.A.D.H., M.C.V.R., I.Y.H., NABIHA AWAT LOSE Y THISBET BASTARDO DE TORREALBA, que construyo el Centro Comercial “DON JUAN”, que esta ubicado en Calle Camejo, entre Avenidas Vuelvan Caras y Rondón, adminiculado a la constancia de cumplimiento de variables que obra al folio 176 del expediente, la planilla de liquidación de impuesto sobre inmuebles Urbanos que obra al folio 188 y el documento protocolizado bajo el nº 12, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, de fecha 01 de noviembre de 2002, por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, con el testimonio de M.C.V.R., I.Y.H., NABIHA HAWAT LOSE y THIBET BASTARDO DE TORREALBA demostró que desde que construyó el Centro Comercial “DON JUAN”, lo posee y lo administra, con el testimonio NABIHA HAWAT LOSE, THISBET BASTARDO DE TOREALBA, adminiculado a los recibos de pagos de alquiler que la querellante les expidió a MILDERD ZAVARCE y L.L. demostró que su hija e hijos ayudan a la querellada administrar el Centro Comercial “ DON JUAN”, esta demostrado en autos que el Centro Comercial “DON JUAN” construido por la querellada es el mismo que la querellante alega que ella construyó, ya que en la constancia de cumplimiento de las variables, en la planilla de liquidación de impuesto sobre Inmuebles Urbanos, en la autorización dada por el Sindico Municipal del Municipio Barinas, la parcela de terreno aparece ubicada en la Calle Camejo distinguida con el nº 12-60, número este con la que la identifica la querellante.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La acción intentada en el presente juicio es la Interdictal de Amparo, cuyo fundamento expuesto por la querellante se encuentra establecido en el articulo 782 del Codigo Civil, que dispone:

    Quien encontrandose por mas de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión....

    Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella estan previstas en el articulo 699 y siguientes del Codigo de procedimiento Civil.

    La procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos, a saber: a) La posesión legítima de la querellante, ciudadana L.M.V.N., sobre el inmueble objeto del litigio, posesión esta que debe ser mayor de un año ; b) La concurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; c) Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la concurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; d) Que tales actos o hechos hayan sido realizados por la querellada. En Virtud del carácter concurrente de tales requsitos la falta de comprobación de uno de cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción.

    El Codigo Civil en su articulo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Respecto al Interdicto de Amparo, la posesión debe ser legítima , la cual consiste a tenor d elo preceptuado en el articulo 772 ejusdem, en que la misma sea continua, pública, pacifica, no equivoca, initerrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares, ininterrumpida, cuyo ejercicio es parmanente, que no cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural, pacífica cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, excento de clandestinidad; no equivoca, constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia o el animo de poser como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el animus domini. En el caso de autos es evidente que la querellante no tiene el carácter de poseedor legítimo, pues ha quedado demostrado en el proceso que ha actuando en nombre y representación de la querallada, la cual ha ejercido una posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animos de dueño, ademas de haberse demostrado que es la propietaria del citado inmueble y cuyo carácter su admitido pacificamente por la querellante, lo cual desvirtua su condición de poseedor legítimo.

    Razón por la cual es forzoso concluir que la Acción de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Interpuesta por la Querellante, no puede prosperar, además quedo demostrado en autos que jamás a tenido la posesión de dicho inmueble, por lo que es necesario restituirle la posesión a la querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

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