Decisión nº PA0472013000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoInhibición

Asunto: VC21-X-2013-020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LARKIN J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.461.715, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandado: TRANSPORTE RODGHER SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la inhibición formulada por la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la incidencia surgida en el asunto alfanumérico VP21-R-2013-154 con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LARKIN J.M.S. en su contra.

CONCLUSIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la crisis procesal subjetiva nacida de la inhibición de la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este juzgador pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

La Institución Jurídica de la Inhibición, es aquella manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez pero, en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia que de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan.

En relación a este punto, la doctrina nacional, representada por el excelentísimo tratadista A.R.R., define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. 4ta. Edición, Volumen I, Pág. 409).

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para ilustre y distinguido profesor de Derecho Procesal y Miembro del Instituto Iberoamericano del Derecho Procesal R.H.L.R., “es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292).

Sobre la materia, el tratadista uruguayo E.J. COUTURE ha expresado que "los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42)

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como de la inhibición se encuentran muy relacionadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el insigne maestro A.B., al referirse al punto en cuestión, estableció que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Por lo tanto, es natural que declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I).

La doctrina extrajera representada por J.M.A. sostiene que a pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia convierte al juez en sospechoso de parcialidad, e independientemente de que en la realidad un juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el Juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.(La Imparcialidad del Juez y la Incompatibilidad de Funciones Procesales. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 1999, Págs. 188 y 189).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 211, de fecha 15 de agosto de 2001, caso: M.A.B., definió la Institución de la Inhibición, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación.

Sobre el tema de la imparcialidad del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 144, expediente 00-056, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, estableció que “en la persona del juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Abundando en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140, expediente 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: M.D.C.G., dejó sentado que visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Bajo este mismo hilo argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1453, expediente 00-1422, de fecha 29 de noviembre de 2000, caso: E. OLIVEROS Y OTROS, señaló que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley.

La base legal de estas reflexiones, la encontramos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho por él contemplados, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo la garantía de la función jurisdiccional del cual gozan todos los justiciables para la solución de sus conflictos.

Ahora bien, la oportunidad y la forma de plantear la inhibición se encuentran reguladas por el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que deberá realizarse en el mismo momento en que el juez tenga conocimiento de estar incurso en algunas de las causales invocadas en el artículo 31 ejusdem y; en cuanto a la forma, la declaración tiene que hacerse en un acta en la cual el impedido deberá expresar claramente las circunstancias de hecho relativas a tiempo, lugar y modo que cualifican la situación, así como de aquellas que impiden su actuación en un proceso determinado, remitiendo consecuencialmente, dichas actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma.

Bajo esta óptica, surge la necesidad de este juzgador, de analizar los presupuestos de hecho expuestos por la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si se encuentran o no subsumidos dentro de la causal de inhibición invocada y, al efecto, pasa a transcribir parte interesante de lo expresado por ella en esa oportunidad:

… Por otra parte, este Juzgado Superior considera necesario señalar que en virtud de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora que deviene del conocimiento de la causa signada con el No. VP21-R-2012-000169, resulta un hecho conocido que el abogado en ejercicio G.N., presentó denuncia formulada por su persona el día 09 de julio de 2012 en contra de la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Caracas…

.

…Ahora bien, del análisis efectuado a la norma transcrita en líneas anteriores, sin duda alguna puedo manifestar que no me encuentro incursa en alguno de los supuestos establecidos en la misma…

.

…Con base a las anteriores consideraciones, y al constatarse de autos que el abogado en ejercicio G.N., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LARKIN J.M.S., interpuso formal denuncia en contra de esta administradora de Justicia Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Caracas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en las causas llevada por ante este despacho en los Expedientes signados con las nomenclaturas VP21-R-2012-000064 y VP21-R-2012-000069; lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo podría crear serias duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; y esa sospecha es motivo más que suficiente para que esta sentenciadora se inhiba del conocimiento del presente asunto, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del Juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, más aún cuando la denuncia interpuesta por el profesional del derecho G.N., donde mi persona Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA es parte denunciada, se encuentra actualmente en curso…

. (Negrillas de la jurisdicción y subrayado del inhibido).

De los pasajes antes citados, se desprende que la Abogada JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó en su acta de inhibición que el profesional del derecho G.S.N., apoderado judicial del ciudadano LARKIN J.M.S., interpuso formal denuncia en su contra ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Caracas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en las causas llevadas cabo en los expedientes alfanuméricos VP21-R-2012-000064 y VP21-R-2012-000069; los cuales se encuentran actualmente en el curso de ley, lo cual a su criterio, podría crear serias duda en cuanto a su imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, aún y cuando no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, considera este juzgador que se ha establecido una situación concreta y constatable objetiva que no se encuentra desvirtuada en las presentes actuaciones incidentales.

Ahora bien, con vista al hecho de garantizar una limpia y equitativa contienda procesal a los justiciables la cual se encuentra inmersa dentro del contexto de la transparencia judicial y las garantías de la función jurisdiccional al cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador debe declarar que la inhibición planteada debe prosperar en cuanto a derecho se requiere porque se encuentra subsumida dentro de los supuestos de hecho contenidos en los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, expediente 00-056, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ratificada en sentencia 2140, expediente 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: M.D.C.G., >, aunado al hecho de haberse realizado la inhibición en la forma establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se debe declarar su procedencia.

En razón de las consideraciones antes esbozadas, este juzgador resuelve la crisis subjetiva nacida de la inhibición de la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, la aparta como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas que conforman este expediente, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia. Así se decide.

Así mismo, de conformidad con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1175, expediente 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: C.F. TOLEDO, se ordena la notificación de esta decisión a la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la incidencia surgida en el asunto alfanumérico VP21-R-2013-106 con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LARKIN J.M.S. en su contra.

En consecuencia se ordena:

PRIMERO

la notificación de la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

remítase el presente expediente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

El Secretario,

M.C.O.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

El Secretario,

M.C.O.

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