Decisión nº PJ0072008000151 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-743

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V., y E.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.686.331, 7.793.680 y V-9.762.970, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G., debidamente representados por el profesional del derecho ciudadano M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462, domiciliado en jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de mayo de 2008 y; a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales los días 25 de junio de 1995, 03 de marzo de 2006 y 09 de marzo de 2007 para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en un contrato que ejecutaba con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, siendo este contrato de naturaleza petrolera, por ende, ambas eran contratistas al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo en consecuencia, beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en ciertos beneficios contractuales que su patrón reconoce haber pagado hasta la fecha 01 de julio de 2007 el primero de los nombrados y en fecha 08 de julio de 2007 los otros dos (02) trabajadores, cuando se dio por terminados sus contratos sin justa causa.

  2. - Que laboraron con el cargo de motoristas de remolcador cuya función principalmente era chequear el motor, prenderlo y apagarlo, ponerle aceite y gasoil, de igual forma cumplían funciones de marinos ayudando amarrar y desamarrar la embarcación y colaborar con la limpieza, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, permaneciendo en las embarcaciones las veinticuatro (24) horas del día como consta de los sobres de pago.

  3. - Que no les pagaban las horas extraordinarias de trabajo tanto las diurnas y/o nocturnas como días efectivamente trabajados y ello se evidencia de los sobre de pago donde por cada semana trabajada pagaban un número de veintiún (21) horas, número este que variaba según las horas trabajadas.

  4. - Que esta forma de trabajo no es la prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera para el Sistema de Hidrografía y Transporte por Agua bajo la modalidad dos por cuatro (2 x 4), tres por seis (3 x 6) y cinco por diez (5 x 10) diurna, sin embargo, todos los demás beneficios si se los pagaban conforme al encabezamiento del numeral 10 de dicha cláusula 25 referida a la permanencia de la tripulación a bordo de las embarcaciones durante las veinticuatro (24) horas del día en forma regular, los cuales son pagos por manutención previsto en el literal “a” de la cláusula 25 ejusdem, lencería, tiempo de reposo y comida, descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual previstos en el literal “j” de la cláusula 25, el descanso adicional pagado bajo el concepto de pago especial anexo 4, la prima dominical y el bono nocturno.

  5. - Que su jefe inmediato era el ciudadano D.V. quien era su despachador y les indicaba a toda la tripulación la orden de sus servicios, los cuales se ejercieron en los remolcadores denominados BARÍ y WAYÚ, con los que partían desde el muelle de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) ubicado en el sector La R.V. de la ciudad de Cabimas hasta el muelle de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ubicado en el sector Punta Camacho de la población de S.R.d. estado Zulia con un tiempo aproximado de dos (02) horas para trabajar la gabarra al sitio de trabajo en las aguas del Lago de Maracaibo; si este traslado era para el sur del Lago de Maracaibo tenía un tiempo aproximado de veintidós (22) horas de ida y vuelta, salvo si se dejaba la gabarra cuyo tiempo era de diez (10) horas, así como, otros viajes que muchas veces los enviaban a la Población de S.R. o a la Población de la Cañada de Urdaneta a buscar otra gabarra permaneciendo en el lago todo el tiempo que fuere necesario.

  6. - Que el ciudadano D.V. les notificó que no había mas trabajo por cuanto la empresa había vendido los dos (02) remolcadores sin pagarle sus prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, incluidos los conceptos laborales utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones y tarjeta electrónica para la alimentación, entre otros.

  7. - Que interpusieron reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas de Estado Zulia donde se notificaron a las sociedades mercantiles PRECISION MARINE SA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; sin embargo, no fue posible llegar a ningún arreglo quedando agotada la vía administrativa.

  8. - Que el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, incluido el bono compensatorio, como último salario normal de la suma de ciento diecinueve mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.119.661.35) diarios y; como salario integral de la suma de doscientos setenta y dos mil cuarenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.272.040,19) diarios, incluidas las alícuotas parte del bono vacacional y las utilidades.

  9. - Como consecuencia del punto anterior, el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ reclama a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suma total de trescientos cuarenta y cuatro millones ciento noventa y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.344.199.986,03), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas por los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido por los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico preretiro, bonificación de alimentación tarjeta mediante la implementación de una tarje de banda electrónica mejor conocida como TEA, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido 2006-2007, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido 1995-2005, comisariatos y diferencia de salario del año 2007, a lo cual hay que descontarle la suma de diecisiete millones doscientos setenta mil cincuenta y un bolívares (Bs.17.270.051) por los conceptos en la demanda especificados, resultando a su favor la suma de trescientos veintiséis millones novecientos veintinueve mil novecientos treinta y cinco bolívares con un céntimo (Bs.326.929.935,01).

  10. - Que el ciudadano W.V. devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, incluido el bono compensatorio, como último salario normal de la suma de cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.59.296,33) diarios y a la vez; la suma de cincuenta y ocho mil treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.58.039,89) y; un salario integral de la suma de ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.162.966,38) diarios, incluida la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades.

  11. - Como consecuencia del punto anterior, el ciudadano W.V. reclama a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suma total de treinta y ocho millones setecientos treinta y cinco mil ciento quince bolívares con treinta y un céntimos (Bs.38.735.115,31), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico preretiro, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA y diferencia de salarios 2007 a lo cual hay que descontarle la suma de ocho millones ciento cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.8.148.616,84) por los conceptos en la demanda especificados, resultando a su favor la suma de veintisiete millones quinientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.27.586.498,47).

  12. - Que el ciudadano E.G. devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, incluido el bono compensatorio, como último salario normal de la suma de noventa y cuatro mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs.94.626,oo) diarios y; un salario integral de la suma de doscientos veintiséis mil nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.226.009,47) diarios, incluida la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades.

  13. - Como consecuencia del punto anterior, el ciudadano E.G. reclama a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suma total de treinta millones quinientos dos mil quinientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.30.502.521,60), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico preretiro, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica de alimentación mejor conocida como TEA y diferencia de salarios 2007 a lo cual hay que descontarle la suma de seis millones diez mil ochocientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.6.010.804,71) por los conceptos en la demanda especificados, resultando a su favor la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.24.491.716,89).

  14. - Solicitaron el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria a las cantidades reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRECISION MARINE CA (PREMARCA) EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  15. - Admite la prestación de los servicios laborales, los cargos como motorista en los remolcadores denominados BARI y/o WAYÚ los cuales eran de su propiedad y prestaban servicios comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y que el ciudadano D.V. le presta sus servicios laborales

  16. - Niega, rechaza y contradice que le preste servicios personales o comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de forma continua y permanente, pues, entre ambas empresas se celebraron dos (02) contratos de fletamento para el alquiler de unidades marinas (léase: remolcadores) a través del pago por horas efectivas de servicio (léase: unidad marina-tripulación), cuyo servicio era requerido mediante la emisión de una orden de servicio o de compra emanada de la última.

  17. - Niega, rechaza y contradice el hecho de ser una contratista petrolera, a pesar de suscribir estos contratos de fletamento con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, independientemente que ésta le preste servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, pues, entre los objetos sociales de ambas sociedades mercantiles no existe identidad de actividades, ni guardan relación entre si, siendo que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica al transporte de material y/o de personal, traslados de accesorios marinos (léase: gabarras) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, tiene como actividad el tratamiento químico a pozos petroleros que presta a través de sus gabarras y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se encarga de la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.

  18. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ desde el día 25 de junio de 1995 hasta el día 01 de julio de 2007 y; por ende, el tiempo de servicio acumulado de doce (12) años, un (01) mes y siete (07) días de forma continua y permanente; alegando que la misma discurrió en la aplicación del primer contrato de fletamento desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2007, es decir, siete (07) meses y veintidós (22) días o cinco mil ciento noventa y seis punto cincuenta (5196.50) horas de trabajo y; en la aplicación del segundo contrato de fletamento desde el día 18 de marzo de 2007 hasta el día 02 de julio de 2007, es decir, un (01) mes y tres (03) días ó novecientas noventa y ocho punto cincuenta (998.50) horas de trabajo, según se evidencia del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de los remolcadores, reiterando como última fecha de la finalización de la prestación de los servicios el día 29 de junio de 2007.

  19. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano W.V. desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 08 de julio de 2007 y; por ende, el tiempo de servicio acumulado de siete (07) meses y veinticuatro (24) días de forma continua y permanente; alegando que la misma discurrió en la aplicación del primer contrato de fletamento desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2007, es decir, tres (03) meses y quince (15) días ó dos mil cuatrocientas ochenta (2.480) horas de trabajo, y; en la aplicación del segundo contrato de fletamento desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 07 de julio de 2007, es decir, un (01) mes y quince (15) días ó un mil veinticinco (1.025) horas de trabajo, según se evidencia del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de los remolcadores.

  20. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano E.G. desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 07 de julio de 2007 y; por ende, el tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) meses y cinco (05) días de forma continua y permanente; alegando que la misma discurrió en la aplicación del segundo contrato de fletamento desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 07 de julio de 2007, es decir, un (01) mes y quince (15) días ó un mil ochenta y dos (1.082) horas de trabajo, según se evidencia del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de los remolcadores.

  21. - Niega, rechaza y contradice que les corresponda a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria del Trabajo Petrolero durante todos los supuestos lapsos de tiempo de servicios invocados en el escrito de la demanda, pues, en el primer periodo de la relación de trabajo se les aplicó o pagó los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo (léase: primer contrato de fletamento) y luego para el segundo período de la relación de trabajo (léase: segundo contrato de fletamento) se les acordó la aplicación y pago de los beneficios contenidos en el contrato de trabajo petrolero.

  22. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. hayan laborado de lunes a domingo durante las veinticuatro (24) horas de cada día, por ser físicamente imposible y mucho menos para un trabajador marino, siendo que sus trabajos lo hicieron a través del sistema de horas efectivamente laboradas según los dos (02) contratos de fletamento que se aplicó.

  23. - Niega rechaza y contradice que los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. hayan laborado bajo un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso (2 x 4), tres (03) días de trabajo por seis (06) días de descanso (03 x 06) o cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso (5 x 10) conforme a la cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud de la naturaleza del trabajo que le realizaba la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esto es, el traslado de gabarras en el Lago de Maracaibo siendo esto no aplicable a los sistemas de guardia antes señalados.

  24. - En relación al punto anterior niega, rechaza y contradice los tiempos de navegación para el traslado de las gabarras de servicios propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL a las diferentes áreas del Lago de Maracaibo, pues dada la naturaleza del servicio prestado nunca eran fijas y permanentes.

  25. - Niega, rechaza y contradice que hayan despedido a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. por el hecho que las embarcaciones BARI y WAYÚ hayan sido vendidas, ya que bajo el sistema de horas efectivamente trabajadas sus servicios no eran prestados por jornada diaria, continua ni permanente.

  26. - Niega rechaza y contradice que a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. no se les hayan pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante sus relaciones laborales, puesto que en aplicación de los dos (02) contratos de fletamentos celebrados se les dieron dos (02) liquidaciones una conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la otra conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  27. - Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados por el ciudadano L.B.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas.

  28. - Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados el ciudadano W.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas.

  29. - Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados el ciudadano E.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas.

  30. - Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. haya que aplicarles en forma continua los literales “a”, “i” del numeral 10 de la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por cuanto no permanecían en forma continua ni permanente dentro de las embarcaciones las veinticuatro (24) horas diarias, aunado al hecho de no trabajar bajo los sistemas de trabajo antes expuestos.

  31. - Niega, rechaza y contradice que adeuda las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. pues todos sus beneficios le fueron pagados al culminar la prestación de sus servicios personales.

  32. - Invocó la prescripción de la acción laboral frente al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ por el periodo comprendido desde el año 1994 hasta el 14 de enero de 2000.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON SRL, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  33. - Niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que le atribuyen los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G., pues de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que resulte procedente dicha solidaridad es menester que las actividades realizadas por el beneficiario del servicio sea inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista y; según se desprende de los estatutos sociales de ambas empresas tienen objetos sociales distintos y; sobre la base de ello, es perfectamente posible concebir su pleno desarrollo de las actividades sin la participación de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

  34. - En relación al punto antes expuesto, invoca la doctrina del autor R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” y la doctrina formulada por el autor H.J., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” y; en base a la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, caso: R.R.V. contra ENVIROMMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA CA) que establecen que para que dos actividades sean inherentes entre si debe interpretarse que su fundamento no ha de ser simple coincidencia en el resultado de la actividad final, sino que su relación ha de ser íntima e ineludiblemente constante, hasta el punto que sin el concurso continuado de tales actividades, no se produciría el resultado perseguido por la empresa contratante; de forma tal que no puede consistir la inherencia y conexidad en un contacto único esporádico, circunstancial o extraordinario, ajeno a los respectivos procesos normales de ejecución de dos actividades económicas distintas, claramente diferenciables y separables la una de la otra. En razón de todo esto se debe concluir que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Adicionalmente esta última podía en cualquier momento contratar a otras personas naturales o jurídicas calificadas para que le prestara los mismos servicios, así como, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) no estaba obligada a prestar servicios de manera exclusiva para ella, tal y como se verifica del contrato de servicios.

    De tal manera que, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no puede ser solidariamente responsable en el pago de las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin embargo, en el supuesto negado que lo reclamado fuere procedente frente a esta ultima nombrada, ella es responsable por su exclusiva cuenta del pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza y de todas las obligaciones frente a los trabajadores de acuerdo a la norma laboral aplicable y a su condición de contratista independiente tal y como fue pactado entre ambas empresas en el contrato de servicios

  35. - Niega, rechaza y contradice, la veracidad de los argumentos expuestos por los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. en relación a las fechas de ingreso, salarios básicos normales e integrales, tiempos de servicio, horario de trabajo y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral de los litis consortes, toda vez que, tal y como se evidencia del legajo probatorio, ellos no fungieron como trabajadores de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sino de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), empresa que fue contratada por la primera nombrada para la prestación de servicios de fletamento por tiempo de embarcaciones del contrato principal No. PTC-1013-2007 conforme al contrato mercantil suscrito entre éstas.

  36. - En razón del punto anterior, niega, rechaza y contradice todos los hechos relacionados con los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. los cuales se encuentran perfectamente detallados en el escrito de la demanda y todo el régimen de indemnizaciones y sumas de dinero reclamadas por desconocerlos pues no fue su patrono directo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano E.F.B.G., domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 25.462, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en su escrito de contestación de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio oral y público, donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano L.B.M. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y alegó que hubo dos relación de trabajo, iniciándose la primera en el año 1994 hasta el día 14 de enero de 2000 (entiéndase: periodo invocado para la posible prescripción de la acción laboral) y la otra a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el día 02 de julio de 2007.

    Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito de la demanda que comenzó el día 01 de febrero de 1994 hasta el día 01 de julio de 2007 que fue despedido.

    Al efecto, la representación judicial del ciudadano L.B.M. trajo a las actas procesales del expediente en la oportunidad de promover el material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia fotostática de “comunicación” de fecha 02 de mayo de 2005 dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, donde se expresa que la relación de trabajo entre el ciudadano L.B.M. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) estuvo comprendida desde el año 1995 hasta el 02 de mayo de 2005, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se explicará mas adelante en el cuerpo de este fallo.

    Partiendo sobre la base de este hecho, es evidente que la relación de trabajo entre el ciudadano L.B.M. con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) continuaba vigente para el día 02 de mayo de 2005 y; por tanto, queda desvirtuada la fecha de culminación de la misma anunciada por esta última y, en razón de ello, es evidente que la acción laboral para el día 14 de enero de 2000 no está prescrita, declarándose en consecuencia su improcedencia. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y los cargos desempeñados quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  37. - la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y, la causa de su terminación.

  38. - Sí los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. prestación sus servicios personales o no para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo los sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

  39. - Si hubo o no continuidad en las prestación de los servicios entre los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

  40. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; por ende, las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión a ella, previa la determinación de los salarios básicos, normales e integrales.

  41. - Si corresponden o no a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. el pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

  42. - Si existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia entre las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  43. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  44. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  45. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  46. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  47. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó sus funciones bajo el Sistema de Hidrografía y Transporte de Agua contemplado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y; a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. se desarrollaron bajo el sistema de horas efectivamente trabajadas establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo y el pago de los conceptos laborales reclamados con ocasión a ella, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    L.B.M.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO

    Promovió la exhibición de documentos denominados “recibos de pago” por los periodos correspondientes desde el día 25 de junio de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995; desde el día 01 de enero de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1996, desde el día 01 de enero de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007, cuyas copias rielan a los folios tres (03) al cinco (05) del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, aquellos documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 108 al 188 del cuaderno de recaudos, numerados desde el 01 al 162, evidenciándose que los beneficios con ocasión de la prestación de los servicios personales fueron pagados por los montos que ahí se especifican y; al mismo tiempo se evidenció que, esa relación fue ejercitada de forma discontinua y no permanente.

    De la misma forma, consignó desde el folio 189 al 198 del cuaderno de recaudos, numerados del 01 al 13, documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    En su descargo, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó que los documentos denominados “recibos de pagos” eran producidos cada vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, requería sus servicios.

    De igual forma manifestó con respecto a los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes desde el año 1995 que es imposible que la empresa tenga la totalidad de estos documentos desde esa fecha, sin embargo, no niega la existencia de la relación de trabajo desde ese momento, pero acotando que fue realizada de forma ocasional, pagándole todo lo adeudado hasta el año 2000.

    Respecto a los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes desde el año 2000 hasta el año 2005, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) ratifica la prescripción de la acción laboral hasta el año 2000 y; a partir de ese año, el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ no prestó sus servicios sino hasta el año 2005 cuando ingresó a trabajar bajo el primer contrato de fletamento.

    Dichos documentos denominados “recibos de pagos” fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano L.B.M. en la audiencia oral y pública de juicio arguyendo que los primeros no tienen una estructura donde se especifique como estaban distribuidos dichos pagos y; los segundos nombrados, se observaban el pago de los conceptos laborales de manutención, tiempo de reposo y comida y lencería, los cuales son exclusivos de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, debiendo ser aplicada para toda la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que de los documentos denominados “recibos de pagos” se evidencia una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin la evidencia de la existencia de un sistema de trabajo que trajera como consecuencia la aplicación de la mencionada cláusula 25, demostrándose solamente el pago mediante una especie de Ley Orgánica del Trabajo mejorada y obtenerse así algunos beneficios que puedan suplantar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y no desmejorarlo.

    Ahora bien esta instancia judicial debe hacer las siguientes consideraciones antes de emitir su valoración sobre ellos:

    Con respecto a los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes al periodo discurrido entre el día 25 de junio de 1995 y el día 01 de agosto de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), no los exhibió, sin embargo, reconoció la existencia de la relación de trabajo durante ese periodo, invocando que esto se evidenciaba del pago por liquidación final que le fue realizado al ciudadano L.B.M. en el año 2000.

    Con respecto a los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes al periodo discurrido entre el día 14 de enero de 2000 y el día 01 de agosto de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), negó cualquier tipo de relación de trabajo, lo cual nos conlleva a la aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

    En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó sentado que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a su consideración y; con vista a la postura procesal asumida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en el sentido de haber negado cualquier tipo de relación laboral durante el período discurrido entre el día 14 de enero de 2000 y el día 01 de agosto de 2005, lo cual quedó desvirtuado en el punto previo relativo a la prescripción de la acción laboral desarrollado en este fallo, le correspondía al ciudadano L.B.M. traer al proceso cualquier medio de prueba tendiente a la demostración de los hechos que se querían dar por demostrado, lo cual tampoco ocurrió en este asunto, razón por la cual, esta instancia judicial no puede aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al contenido de los mismos, con la única excepción de corroborarse la existencia de relación de trabajo. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “recibos de pagos” exhibidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y signados con los números desde el 1 al 162 se demuestra la existencia de una relación de trabajo desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 22 de febrero de 2007, los cuales son apreciados conforme al alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que pagó al ciudadano L.B.M. las sumas de dinero que aparecen especificadas por concepto de la prestación de sus servicios sin detallarse los conceptos laborales allí incluidos y; en otros, solamente se especifican la cantidad de horas laboradas, acumulando un total bonificable de la suma de cuarenta y tres millones novecientos sesenta y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.43.965.940,oo).

    En relación a los documentos denominados “recibos de pagos” exhibidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y signados con los números desde el 189 al 198 se demuestra la existencia de una relación de trabajo desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007, los cuales son apreciados conforme al alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó los beneficios contenidos o establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera cuando desempeñó el cargo de marino en la unidad o remolcador denominado “WAYÚ”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de doce millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs.12.953.420,60).

    Así mismo se constató el pago de la suma de novecientos setenta y tres mil quinientos treinta seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.973.536,21) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de cuatro millones trescientos diecisiete mil trescientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.4.317.375,08) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

    CAPÍTULOS DÉCIMO QUINTO y DÉCIMO SEXTO

  48. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a las utilidades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.

  49. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” y “constancia de disfrute” correspondientes a las vacaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.

    Con respecto a las documentales denominadas “recibos de pagos” correspondientes a las utilidades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y vacaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, promovidos en los capítulos décimo quinto y décimo sexto, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la audiencia de juicio oral y público la existencia al folio 199 al 208 del cuaderno de recaudos de documentos denominados “comprobantes de egreso”, “liquidación final” y “adelantos de prestaciones” donde se pagaron estos conceptos.

    Así mismo ratificó la excepción de fondo relativo a la prescripción laboral desde el año 1994 hasta el año 2000 y que es imposible traer los “recibos de pagos” por el periodo comprendido entre el año 2000 hasta el año 2005 en razón de no haber prestado el ciudadano L.B.M. sus servicios personales durante ese lapso de tiempo.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano L.B.M. admite las sumas de dinero pagadas como adelanto de prestaciones sociales pero en modo alguno demuestra el pago de las utilidades, ni de las vacaciones correspondientes al los años anteriormente reseñados. Que con respecto al documento denominado “liquidación final” y “adelantos de prestaciones sociales” quedaba demostrada la fecha de inicio desde el día 01 de febrero de 1994 hasta el 14 de enero de 2000 y para el año 1995 le hacían un pago de treinta (30) días por concepto de vacaciones demostrándose un mejor beneficio a los (15) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, reiteró la responsabilidad de las obligaciones laborales frente a los reclamantes de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera que, debe tenerse las sumas de dinero pagadas en los mencionados documentos como un adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en definitiva le puedan corresponder al ciudadano L.B.M.. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a la ficha de comisariato desde el día 25 de junio de 1995 hasta el día 31 de marzo de 2005 y la bonificación de alimentación mediante la implementación de las tarjetas de banda electrónicas mejor conocidas como TEA correspondientes desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de junio de 2007.

    Con respecto a las estas documentales denominadas “recibos de pagos”, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó que desde el año de 1994 hasta el año 2000 el ciudadano L.B.M. no era beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y por ende, no le corresponde ni comisariato, ni cesta tickets, que posteriormente del año 1998 era requisito patronal contar con veinte (20) o mas trabajadores para el pago de dicho concepto lo cual no tuvo nunca la empresa en su nómina de trabajadores; que durante la vigencia del primer contrato de fletamento fue regido con base a la Ley Orgánica del Trabajo y no fue hasta la celebración del segundo contrato de fletamento que se acordó la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolero y en base al cual se le adeuda el mencionado beneficio alimentario.

    En este sentido, tal postura será materia a dilucidar en el capítulo destinado a las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULOS DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO, VIGÉSIMO y VIGÉSIMO PRIMERO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “comunicaciones” de fechas 03 de octubre de 2005 y 08 de marzo de 2006 dirigidos a la Capitanía del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, y “planillas” de fecha 19 de octubre de 2005 y 26 de enero de 2006 que deben registrarse en la Capitanía del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, sobre la participación de los tripulantes en el remolcador WAYÚ donde aparece el nombre del ciudadano L.B.M. cuyas copias rielan a los folios 06 y 09 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), invocó la abstención a su exhibición pues solamente está concebida a la demostración de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano L.B.M., los cuales han sido reconocidos en este proceso.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano L.B.M. aceptó la postura asumida por su oponente y; en ese sentido, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO VÍGESIMO SEGUNDO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “reportes de viaje” de fechas 07 de junio de 2006, 07 de junio de 2006, 08 de junio de 2006, 09 de junio de 2006, 10 de junio de 2006, 03 de octubre de 2005 y 08 de marzo de 2006 cuyas copias rielan a los folios 10 y 14 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), invocó la abstención a su exhibición pues está concebida a la demostración de la relación de trabajo bajo un sistema por hora efectivamente trabajada, lo cual ha sido reconocido en este proceso.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano L.B.M. aceptó la postura asumida por su oponente y; en ese sentido, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO VÍGESIMO TERCERO

    Promovió la exhibición del documento denominado “comunicación” de fecha 02 de mayo de 2005 cuya copia riela al folio 15 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), invocó la abstención a su exhibición pues había sido promovida en copia fotostática simple y; en razón de ello la impugnó, aunado al hecho de manifestar que la ciudadana N.F. aparece con el cargo de administradora lo cual era incierto pues había manifestado en los juicios a los cuales había comparecido que su cargo es de secretaria de control laboral y; por último, desconoció si la firma era o no de ella.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano L.B.M. invocó que en el citado documento se demuestra la fecha en la cual comenzó a laborar desde el año 1995, adhiriéndose a todo evento, a la fecha contenida en lo documentos denominados “adelantos de prestaciones sociales”, esto es, desde el día 01 de febrero de 1994; e insiste que esa es la firma de la ciudadana N.F. y por tanto, se debían aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los originales de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en originales en un determinado proceso al igual que en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible.

    Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del texto adjetivo laboral solamente pueden ser objeto de desconocimiento la prueba instrumental privada promovida en original por la parte a quien se le atribuya su autoría o por algún causahabiente suyo.

    De manera que, al haberse atacado la copia fotostática del documento denominado “comunicación” de fecha 02 de mayo de 2005 mediante la figura jurídica del desconocimiento y con ello, tratar de enervar sus efectos procesales, es evidente que, se activó un mecanismo no idóneo para tales fines, pues como se dijo anteriormente, son susceptibles de este tipo de impugnación solamente sus originales y; en razón de ello, se declara su improcedencia. Así se decide.

    En el supuesto negado que lo decidido con anterioridad no tuviese su asidero jurídico, esta instancia judicial debe manifestar que la postura procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), está referida a una ambigüedad o falta de certeza sobre la firma que suscribe el documento denominado “comunicación” de fecha 02 de mayo de 2005, es decir, no sabe si es o no la firma de la ciudadana N.F. y; en razón de ello, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento en forma precisa, diáfana y clara, por el contrario, se repite, fue realizado en forma ambigua o imprecisa sin que se desprenda la certeza de tal.

    Así, parafraseando al Dr. RENGEL ROMBERG el reconocimiento expreso como la negación o desconocimiento del documento son actos formales que deben expresar, en forma clara y categórica, la voluntad de la parte en uno u otro sentido.

    En razón de lo anterior, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y; por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.

    Por último, esta instancia judicial debe acotarle a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) que la copia del fotostática del documento denominado “comunicación” de fecha 02 de mayo de 2005 fue promovida sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; pues sobre este lapso de tiempo se negó toda relación de trabajo y; al no haber demostrado lo contrario el impugnante, necesariamente se le otorga las consecuencias jurídicas establecidas en la norma en cuestión, demostrándose con ella, que el ciudadano L.M. prestaba sus servicios personales para el día 02 de mayo de 2005. Así se decide.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO y VIGÉSIMO QUINTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia y a la Capitanía del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia.

    Con relación a la prueba informativa promovida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL se deja expresa constancia que sus resultas no fueron evacuadas en el presente proceso, y en razón de ello, esta instancia judicial la desecha por no tener materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la Capitanía del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, esta instancia judicial debe acotar que comunicación de fecha 07 de julio de 2008 informó no poder suministrar la información solicitada. En ese sentido, debe ser desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto. Así se decide.

    W.V.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO Y TERCERO

    Promovió la exhibición de documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y; desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007 cuyas copias rielan a los folios 17 al 21 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que tales recibos fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, cursantes a los folios 35 hasta el 75 del cuaderno de recaudos, numerados desde el 01 hasta el 79, invocando en su descargo que, dichos recibos de pagos eran producidos o generados cada vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, requería sus servicios.

    Esos documentos denominados “recibos de pagos” fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano W.V. en la audiencia oral y pública de juicio arguyendo no tener una estructura donde se especifique o detallen los conceptos laborales pagados y; al mismo tiempo hizo hincapié en el hecho de no haberse consignado aquellos que fueron pagados conforme a la Contratación del Trabajo de la Industria Petrolera.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que de los documentos denominados “recibos de pagos” se evidencia una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), de tipo ocasional.

    En tal sentido, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó al ciudadano W.V. desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 22 de febrero de 2007 las sumas de dinero allí especificadas como contraprestación de la prestación de sus servicios personales, empero, sin especificarse, efectivamente, los conceptos laborales pagados.

    Al mismo tiempo, se observa acumulando un total bonificable de la suma de veintidós millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs.22.226.495,oo).

    En relación a los documentos denominados “recibos de pagos” exhibidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y signados con los números desde el 76 al 82, se demuestra la existencia de una relación de trabajo desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007, los cuales son apreciados conforme al alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de los beneficios contenidos o establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera cuando desempeñó el cargo de marino en la unidad o remolcador denominado “BARI”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de diez millones trescientos setenta y cinco mil setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.375.074,60).

    Así mismo se constató el pago de la suma de seiscientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.663.383,48) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de tres millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos quince bolívares con veintitrés céntimos (Bs.3.460.815,23) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

    Con respecto a la continuidad o no de la relación de trabajo será materia de discusión en el capítulo destinado a las conclusiones a proferirse en el presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULOS CUARTO y QUINTO

  50. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a las utilidades del año 2006.

  51. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” y “constancia de disfrute” correspondientes a las vacaciones del año 2007.

    Con respecto a las documentales denominadas “recibos de pagos” correspondiente a las utilidades del año 2006 y vacaciones correspondientes al año 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio la existencia a los folios 83 al 86 del cuaderno de recaudos, un pago por compensación salarial del año 2006 por la suma de un millón setecientos veintisiete mil bolívares (Bs.1.727.000,oo); un pago por concepto de pago final correspondiente a los servicios prestados desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 por la suma de dos millones quinientos noventa mil quinientos bolívares (Bs.2.590.500,oo); un pago por concepto de pago final correspondiente a las prestaciones sociales y contractuales por los servicios prestados desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2006 por la suma de un millón cuatrocientos cuatro mil bolívares (Bs.1.404.000,oo).

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano W.V. manifestó que no demuestran el pago por concepto de utilidades y vacaciones, siendo en consecuencia, un adelanto de las prestaciones sociales.

    De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, reiteró la responsabilidad de las obligaciones laborales frente a los demandantes de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera que, debe tenerse las sumas ante especificadas y detalladas como un adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en definitiva le puedan corresponder al ciudadano W.V.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes al beneficio de alimentación mediante la implementación de tarjetas de bandas electrónicas mejor conocidas como TEA correspondientes a los años 2006 y 2007.

    Con respecto a las estas documentales denominadas “recibos de pagos”, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó que durante la vigencia del primer contrato de fletamento fue regido con base a la Ley Orgánica del Trabajo y; por tanto, no aplicó La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En este sentido, tal postura será materia a dilucidar en el capítulo destinado a las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2008 demostrándose que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) emitió a favor del ciudadano W.V. dos (02) cheques, el primero emitido el día 20 de septiembre de 2006 por la suma de ochocientos noventa y siete mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs.897.895,oo) y el segundo fue emitido el día 28 de noviembre de 2006 por la suma de un millón setecientos veintisiete mil bolívares (Bs.1.727.000,oo), los cuales fueron cobrados por él el día 21 de septiembre de 2006 y el día 30 de noviembre de 2006; sin embargo, este medio de prueba debe ser desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto pues no existe en las actas del expediente certeza sobre cuál de los hechos controvertidos ha de recaer su valoración. Así se decide.

    E.G.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO Y TERCERO

    Promovió la exhibición de documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007 cuyas copias rielan a los folios 24 al 29 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que tales recibos fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, cursantes a los folios 89 hasta el 101 del cuaderno de recaudos, numerados desde el 01 hasta el 15, invocando en su descargo que, dichos recibos de pagos eran producidos o generados cada vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, requería sus servicios, evidenciándose pagos conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por trabajos efectuados en forma ocasional.

    Esos documentos denominados “recibos de pagos” fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano E.G. en la audiencia oral y pública de juicio arguyendo el pago de los conceptos manutención, tiempo de reposo y comida lencería que fueron pagados conforme al numeral 10 de la cláusula 25 de la Contratación del Trabajo de la Industria Petrolera debiendo ser aplicado para toda la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que de los documentos denominados “recibos de pagos” se evidencia una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), de tipo ocasional.

    En tal sentido, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, la existencia de una relación de trabajo desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007, los cuales son apreciados conforme al alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera cuando desempeñó el cargo de marino en la unidad o remolcador denominado “BARI y WAYÚ”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de ocho millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos diez bolívares con trece céntimos (Bs.8.346.710,13).

    Así mismo se constató el pago de la suma de seiscientos novecientos setenta y ocho mil ochocientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.978.812,33) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de cuatro millones doscientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.4.292.347) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

    Con respecto a la continuidad o no de la relación de trabajo será materia de discusión en el capítulo destinado a las conclusiones a proferirse en el presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes al beneficio de alimentación mediante la implementación de tarjetas de bandas electrónicas mejor conocidas como TEA correspondientes desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007.

    Con respecto a las estas documentales denominadas “recibos de pagos”, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) ratificó que dicho concepto laboral no fue pagado conforme a la convención (véase: video: 1:06:18) y la parte actora insiste en el pago del mismo en razón de haberse reconocido el pago de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    En este sentido, tal postura será materia a dilucidar en el capítulo destinado a las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    DE PRECISION MARINE CA, (PREMARCA)

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO

    Promovió las siguientes instrumentales relativas al ciudadano E.G..

    a.- Original de documento denominado “control laboral de embarque y desembarque” constante de dos (02) folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que, en estos documentos se indicaba la hora de entrada y salida del ciudadano E.G. en las oportunidades de prestar sus servicios personales el cual era llevado conjuntamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para poder determinar y verificar como era la prestación de servicios de los trabajadores y sobre la base de ello, se procedía a su pago, evidenciándose además, la no continuidad y permanencia de ellos.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, expresó que dichos controles se utilizaban para corroborar la prestación de servicios de su contratista y con ello, estimaban las horas para emitir los respectivos pagos a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    De igual forma, la representación judicial del ciudadano E.G. argumentó la no suscripción de su representado del documento denominado “control laboral de embarque y desembarque”; sin embargo, reconoció las fechas de ingreso y egreso y las horas trabajadas mensualmente.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la actividad desplegada por el ciudadano E.G. y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mencionado documento se demuestra que el ciudadano E.G. se desempeñó como marino para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 07 de julio de 2007, acumulando un tiempo real de servicio de noventa y seis días (96) días efectivamente laborados, es decir, tres (03) meses y seis (06) días. Así se decide.

    b.- Original de documentos denominados “recibos de pagos” constante de 15 folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano E.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes reproduciendo las observaciones explanadas en el capitulo segundo y tercero de los medios de pruebas promovidos por él, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de los mismos. Así se decide.

    Promovió las siguientes instrumentales relativas al ciudadano L.B.M..

    a.- Original de documento denominado “control laboral de embarque y desembarque” constante de seis (06) folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que, en estos documentos se indicaba la hora de entrada y salida del ciudadano L.B.M. en las oportunidades de prestar sus servicios personales, siendo llevado conjuntamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para poder determinar y verificar como era la prestación de servicios de los trabajadores y sobre la base de ello, se procedía a su pago, evidenciándose además, la no continuidad y permanencia de ellos.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, expresó que dichos controles se utilizaban para corroborar la prestación de servicios de su contratista y con ello, estimaban las horas para emitir los respectivos pagos a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    De igual forma, la representación judicial del ciudadano L.B.M. argumentó la no suscripción de su representado del documento denominado “control laboral de embarque y desembarque”; sin embargo, reconoció las fechas de ingreso y egreso y las horas trabajadas mensualmente.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la actividad desplegada por el ciudadano L.B.M. y con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mencionado documento se demuestra que el ciudadano L.B.M. laboró para la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA) desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 02 de julio de 2007, acumulando un tiempo real de servicio de cuatrocientos once (411) días efectivamente laborados, es decir, un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días. Así se decide.

    b.- Original de documentos denominados “recibos de pagos” constante de 162 folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano L.B.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes reproduciendo las observaciones explanadas en los capítulos segundo al décimo cuarto de los medios de pruebas promovidos por él, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de los mismos. Así se decide.

    c.- Trece (13) originales de documentos denominados “recibos de pagos”, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes, reproduciendo las observaciones explanadas en el capitulo segundo al décimo cuarto de las pruebas promovidas por él, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y; por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, es inoficioso y estéril al proceso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de las mismas. Así se decide.

    d.- Dos (02) originales de documentos denominados “comprobante de egreso” referidos al pago por compensación salarial y pago final de prestaciones sociales desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006; un (01) original de documento denominado “liquidación final”; un (01) original de documento denominado “corte legal o abono según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; un (01) original de documento denominado “adelanto de prestaciones”; tres (03) originales de documentos denominados “pago de vacaciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997” emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano L.B.M. en la audiencia de juicio oral y pública, reproduciendo las observaciones explanadas en los capítulos décimo quinto y décimo sexto de los medios de pruebas promovidos por él, en el sentido, del reconocimiento de la suma de dinero recibida la cual constituyen un adelanto de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en el presente asunto sin evidenciar algún pago por concepto de vacaciones y utilidades siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre dicha prueba. Así se decide.

    Promovió las siguientes instrumentales relativas al ciudadano W.V..

    a.- Original de documento denominado “control laboral de embarque y desembarque” constante de cuatro (04) folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que, en estos documentos se indicaba la hora de entrada y salida del ciudadano W.V. en las oportunidades de prestar sus servicios personales, siendo llevado conjuntamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para poder determinar y verificar como era la prestación de servicios de los trabajadores y sobre la base de ello, se procedía a su pago, evidenciándose además, la no continuidad y permanencia de ellos.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, expresó que dichos controles se utilizaban para corroborar la prestación de servicios de su contratista y con ello, estimaban las horas para emitir los respectivos pagos a la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA).

    De igual forma, la representación judicial del ciudadano W.V. argumentó la no suscripción de su representado del documento denominado “control laboral de embarque y desembarque”; sin embargo, reconoció las fechas de ingreso y egreso y las horas trabajadas mensualmente.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la actividad desplegada por el ciudadano W.V. y con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mencionado documento se demuestra que el ciudadano W.V. laboró para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 07 de julio de 2007, acumulando un tiempo real de servicio de doscientos quince (215) días efectivamente laborados, es decir, siete (07) meses y cinco (05) días. Así se decide.

    b.- Original de documentos denominados “recibos de pagos” constante de 79 folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano W.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes reproduciendo las observaciones explanadas en los capítulos segundo y tercero de los medios de pruebas promovidos por él, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de los mismos. Así se decide.

    c.- Trece (13) originales de documentos denominados “recibos de pagos”, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano W.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes, reproduciendo las observaciones explanadas en el capitulo segundo y tercero de las pruebas promovidas por él, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y; por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, es inoficioso y estéril al proceso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de las mismas. Así se decide.

    d.- Dos (02) originales de documentos denominados “comprobante de egreso” referidos al pago por compensación salarial y pago final de prestaciones sociales desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y una (01) copia fotostática de documento denominado pago final de prestaciones sociales desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2007”; emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano W.V. en la audiencia de juicio oral y pública, reproduciendo las observaciones explanadas en los capítulos cuarto y quinto de los medios de pruebas promovidos por él, en el sentido, del reconocimiento de la suma de dinero recibida la cual constituyen un adelanto de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en el presente asunto sin evidenciar algún pago por concepto de vacaciones y utilidades siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre dicha prueba. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informes sobre los hechos controvertidos en el presente asunto:

  52. - A la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA, (COBSA).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2008 donde se informó que los ciudadanos L.M., W.V. y E.G. no laboran ni han laborado para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA, (COBSA) y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  53. - A la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO SA.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2008 donde informa que desconoce si los ciudadanos L.M., W.V. y E.G. han laborado para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) y de igual forma si prestan sus servicios actualmente a la empresa y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  54. - A la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2008, sin embargo, está referida a los ciudadanos G.G. y R.B. quienes no son parte del presente proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso. Así se decide.

  55. - A la sociedad mercantil EHCOPEKC CA.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  56. - A la sociedad mercantil LAGO BOATS SA.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso según comunicación de fecha 16 de julio de 2008 informándose que los ciudadanos L.M., W.V. y E.G. no han prestado sus servicios como motoristas ni con ningún otro cargo a la sociedad mercantil LAGO BOATS CA, y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  57. - A la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS CA, (TRICOMARCA).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas en el proceso en fecha 23 de julio de 2008 donde se informó que los ciudadanos L.M., W.V. y E.G. no laboran ni han laborado para la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS CA, (TRICOMAR) y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  58. - A la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas en el proceso en fecha 13 de agosto de 2008 donde se informa que el cheque girado contra la cuanta m.N.. 8071-04740-6 perteneciente a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) por la suma de un millón cuatrocientos cuatro mil bolívares fue a favor del ciudadano W.V.. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 11 de julio de 2008 sobre el expediente No. VP21-L-2007-000745 contentivo del juicio seguido por los ciudadanos G.G. y R.B. contra las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    En esa oportunidad se dejó constancia de la existencia de los siguientes documentos:

    a.- original de contrato No. 4600276979 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, de fecha 15 de septiembre de 2005 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL;

    b.- copia del contrato principal distinguido con las siglas PTC-1013-2007 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 20 de marzo de 2007 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL;

    c.- ocho (08) órdenes de compras discriminadas de la siguiente manera: PO.4200453162 de fecha 23 de junio de 2006, PO.4200458453 de fecha 28 de julio de 2006, PO.4200484632 de fecha 19 de diciembre de 2006, PO.4200485932 de fecha 26 de diciembre de 2006, PO.4301028964 de fecha 01 de febrero de 2007, PO.4301032718 de fecha 13 de febrero de 2007, PO.4301034980 de fecha 22 de febrero de 2007 y PO.4301034820 de fecha 23 de febrero de 2007 donde se observa que el proveedor es la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y el comprador es la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA.

    En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.D.V.F.A. y D.J.V.T., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial del ciudadano D.J.V.T., quien fue legalmente juramentado y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano D.J.V.T., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó trabajar para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el año 1994 ocupando el cargo de despachador de personal y materiales en los remolcadores, cuyas funciones eran llevar el transporte del personal, materiales y comida de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA); que en ningún momento en el desempeño de sus funciones laboraron bajo sistemas de trabajo ni sistema de guardias, ya que siempre laboraron a llamado, que el ciudadano L.M. también trabajó a llamado, siendo arreglado en el año 2000, hasta el año 2005 que volvió a ingresar; así mismo, los ciudadanos E.G. y W.V. quienes trabajaban a llamado como marinos de los remolcadores, que los sistemas 2 x 4 ó 5 x 10 y otros no se aplicaban por que el trabajo se realizaba cuando HALLIBURTON lo requería, y que nunca PREMARCA ha tenido mas de veinte (20) trabajadores.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó en referencia a los servicios UNCOL que se prestan dentro del ramo petrolero, que como HALLIBURTON necesitaba los servicios a las gabarras llamaba a la empresa PREMARCA, y que él era llamado por la empresa HALLIBURTON por ser el encargado de llevar la logística de los materiales a los barcos y eran llamados personalmente una vez que requerían los servicios; que no siempre se cumplía con el requerimiento que HALLIBURTON hacía bien por no haber personal disponible o porque según el manual no se podía contratar a mas gente, o por no tener completa la tripulación; el servicio se prestaba un día y podía ser que hasta luego de una o dos semana se volviera a requerir mas trabajo.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. manifestó que las únicas personas que trabajaron fueron los que demandaron, que habían personas que cumplían lo que ellos no podían hacer, a veces se cubrían con otras personas, respecto a la barcaza que casi nunca trabajó con la empresa HALLIBURTON, dijo que el personal de PREMARCA lo conformaba un administrador, un asistente de administración, un asistente laboral una secretaria y su persona en total, cinco (05) o seis (06) personas, que trabaja desde el año 1994 como despachador, que ha ocupado otros cargos a bordo de los remolcadores, que no era marino para el momento que PREMARCA fue a realizar el trabajo a Margarita con la empresa CONFULCA a PDVSA, sin embargo, se desempeñó como cocinero para cubrir el rol de otro marino; que la tripulación que fue hacer este trabajo la conformó un capitán, el señor LARRI MUÑOZ, y no recuerda exactamente el año que se realizó este trabajo; que recuerda que al principio del año 2005 realizaron trabajos en el estado Falcón, en AMUAY donde trabajó el ciudadano L.M..

    Con respecto a la declaración del ciudadano D.J.V.T., esta instancia judicial debe desecharla del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se circunscribió, en primer lugar, en tratar de demostrar el número de empleados que laboran para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), considerando en consecuencia que no es el medio probatorio idóneo para tal fin, verbigracia, como sería el listado de nómina llevado por ella, aunado al hecho de la no existencia de otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura y; en segundo lugar, porque se trata de demostrar la forma o desarrollo de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, cuando se desprende de las actas del expediente, la existencia de dos (02) contratos denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, y por último, se trata de demostrar que el ciudadano L.M. no prestó sus servicios durante el período discurrido entre los años 2000 al 2005, lo cual fue desvirtuado en este proceso, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    DE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL

    DOCUMENTALES

    a.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato principal No. PTC-013-2007” denominado ““Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” suscrito entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, invocó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que ratificaba dicho contrato de fletamento que demuestra la relación mercantil que existió entre esta última y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), lo que evidencia que, no tiene obligación laboral frente a sus trabajadores, pues la obligación se estableció con las embarcaciones que iba suministrarle esta última.

    Por su parte, a representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) también ratificó los dos (02) contratos de fletamento para demostrar que los servicios prestados por los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. no eran de forma continua, hecho que lo confirma las órdenes de compra que le emitía la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    La representación judicial de los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. manifestó que es un documento mercantil celebrado entre las dos empresas no emanando de ellos y; en todo caso, no se les puede regular la relación laboral con un acuerdo entre particulares, estando regulado en la Constitución, en las Leyes y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    De un estudio y análisis a estas observaciones esta instancia judicial le otorga valor probatorio a dichas documentales y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato principal distinguido con las siglas PTC-1013-2007 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 20 de marzo de 2007 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual no se evidencia que hayan sido notificados los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G.. Así se decide.

    b.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios” de fecha 14 de septiembre de 2006 constante de 19 folios útiles, de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    Con respecto a este medio probatorio, en términos generales, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL sostuvo que este documento evidencia un objeto social distinto con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), siendo este hecho corroborado por la representación judicial de esta ultima nombrada.

    Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. infirió que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, podía trabajar con o sin PREMARCA, pero en todo caso necesitaba de esas embarcaciones para el traslado de sus equipos, materiales y personal.

    En tal sentido, quien suscribe, le otorga valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocida por la representación judicial de los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G., demostrándose que el objeto social principal de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es: 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía. Así se decide.

    c.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta Constitutiva” constante de siete (07) folios útiles, de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA).

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G., las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el objeto social principal de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) son las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

    Con relación a estas pruebas informativas, se deja expresa constancia que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano L.B.M. manifestó haber sido contratado por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en el año 1995, que siempre ha estado activo con la empresa PREMARCA, porque siempre lo han llamado por ser un hombre de confianza de la empresa; que estuvo en Margarita seis (06) meses continuamente trabajando en el remolcador BARI, y luego estuvo varios días sin trabajar; que luego arrancó inmediatamente con la empresa CONSURCA hacía Margarita y Puerto La Cruz en una gabarra a la que le montaron una grúa de la empresa CONSURCA; que luego fue a Punta de Piedra en operaciones que hacían en las gabarras de CONSURCA en Margarita; que regresó y estuvo en otro contrato en el muelle AMUAY con otra contrata donde tenía tanto trabajo que casi no podía ir almorzar ya que trabajaban las veinticuatro (24) horas del día con siete (07) gabarras y no tenía relevo, trabajando solamente en el remolcador BARI, donde estuvo tres (03) meses con las siete (07) gabarras; que siguió trabajando después del 2000 en el Puerto de la Ceiba donde iban atracar los buques donde llamaban a los remolcadores BARI y WAYÚ laboraban dos (02) o tres (03) días; que siempre esos remolcadores han tenido como nombres BARI y WAYÚ; que recibió la liquidación en el año 2000 porque según la empresa no había mas trabajo, pero si trabajó continuamente, pues, a él mas que todo siempre lo llamaban; que había ocasiones que quedaba en el remolcador para hacerle servicio, pintura, estando siempre activo en ese remolcador; que comenzó su relación de trabajo en la gabarra Piaroa y luego lo pasaron al remolcador BARI y hasta la actualidad siempre lo han llamado y ha cumplido con el servicio para la empresa PREMARCA; por último, respondió que todas sus funciones las realizó prácticamente en el remolcador BARI en el Lago de Maracaibo y en viajes como el que realizó hasta Trinidad donde fueron a buscar gabarras planas y unas anclas; que también fue a Guiria con un barco de PDVSA y estuvo doce (12) días de navegación estando siempre activo con la empresa PREMARCA.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano L.B.M., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber:

    a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.

    De la declaración rendida anteriormente, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano L.B.M. durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), desempeñó sus funciones como marino en las embarcaciones contratadas por otras empresas y con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, siendo, ejecutada su relación de trabajo en las inmediaciones del Lago de Maracaibo y otros lugares foráneos sin un sistema de guardia o trabajo preestablecido. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G., debidamente representados por el profesional del derecho M.B.C.P., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, específicamente la aplicación de su cláusula 25 por la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, una vez que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado del cual fueron objeto.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. debieron gozar de todos los beneficios que les otorgaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera desde el inicio de su relación de trabajo hasta el año de 2007, fecha en que fueron despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA); de forma tal, que su prestación de servicios fue dividida en dos periodos de tiempo, pagándole sus prestaciones sociales mediante dos regimenes totalmente distintos, el primero sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo de ellos, mediante la aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, teniendo en todo momento el mismo cargo y realizando las misma actividades a bordo de los remolcadores propiedad de esta última nombrada y; por tanto, no le fue aplicado en su conjunto, todos los beneficios que establece esta contratación, específicamente su cláusula 25, que establece la aplicación de este régimen para todos los trabajadores pertenecientes a Hidrografía y Transporte por Agua.

    De igual forma, ratificó en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio la responsabilidad solidaria que tiene la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en razón de la conexidad y relación intima que existe en las actividades que desarrollaban los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. con las actividades de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    Por su parte, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) afirmó haberles pagado todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, pues, su relación de trabajo se desarrolló, mediante dos contratos de fletamento celebrados entre esta última y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el primero con fecha 15 de septiembre de 2005 en base a la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo de ellos, con fecha 20 de marzo de 2007 en base a la Contratación Colectiva Petrolera, pagando por hora efectivamente laborada la prestación del servicio de los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G., la cual se realizó de forma interrumpida y no permanente, sin trabajar bajo ningún sistema de guardia o sistema de trabajo, y; por ende, nada queda a deberles por ningún concepto relacionado y derivado de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero pues la cláusula 25 ejusdem, los excluye por ser trabajadores de carácter ocasional.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en su descargo, invocó la no existencia de las figuras jurídicas de inherencia ni conexidad con las actividades desarrolladas por los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. en las embarcaciones BARI y WAYÚ, porque su objeto social es distinto al desarrollado por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) siendo el primero principalmente todo lo relacionado con la estimulación y servicios a los pozos petroleros y el segundo principalmente todo lo relacionado con las obras y construcciones marítimas o navales.

    De igual modo, negó y rechazó la solidaridad invocada en razón que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL no constituye la principal fuente de lucro de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la relación con los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. fue de forma ocasional realizando un servicio tercerizado sólo con la intención de brindar un mejor servicio al trabajo.

    Bajo este contexto, una vez analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto, las pruebas promovidas en el proceso, específicamente de las pruebas documentales “control laboral de embarque y desembarque”, “recibos de pagos”, “contratos de fletamento por tiempo de embarcaciones”, y de la “declaración” del ciudadano L.B.M., quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la conclusión que los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el primero, durante el lapso comprendido entre el día 01 de febrero de 1994 hasta el día 02 de julio de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicios de doce (12) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, dejando establecido que desde el día 01 de febrero de 1994 hasta el 01 de agosto de 2005 acumuló un tiempo continuo de servicios de once (11) años, seis (06) meses y siete (07) días y; a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el día 02 de julio de 2007, laboró por espacio de cuatrocientos once (411) días, es decir un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días; el segundo, prestó sus servicios personales desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 08 de julio de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicios de siete (07) meses y cinco (05) días, esto es, por espacio de doscientos quince (215) días y; el tercero de ellos, prestó sus servicios personales desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicios de tres (03) meses y seis (06) días, esto es, por espacio de noventa y seis (96) días, siendo estas últimas labores ejecutadas en forma interrumpida, no permanente ni continua, hecho éste por demás admitido expresamente por las partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.

    Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las partes reconocieron, admitieron o convinieron que los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. prestaron sus servicios en forma ocasional para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y, aunque esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera y que a diario se llevan a cabo en el Lago de Maracaibo, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada convención colectiva y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron obligarse indefinidamente en la relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un terminal o muelle a otro ó un sitio determinado (léase: del muelle de Lagunillas al muelle de Bachaquero, del muelle de Punta Camacho donde tiene su base la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela a los bloques del I al IX del Lago de Maracaibo; del muelle conocido Terminales Maracaibo, ubicado en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo a Bahía de Maracaibo o a la Ensenada ubicada en la Cañada de Urdaneta, del muelle de la Salina a la Costa Oeste, UD-1 a UD-4, entre otras operaciones); las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar, no significando que efectivamente los trabajadores a bordo de la unidad (léase: remolcador) tengan necesariamente que cumplir cualquiera de las guardias establecidas para los trabajadores activos ni que deban pagárseles todos los beneficios que indica la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    Explicado lo anterior y retomando el caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis exhaustivo y detallado de los documentos denominados “control laboral de embarque y desembarque” y los “recibos de pagos” > podemos determinar que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos, en las operaciones que se ejecutan en las aguas del Lago de Maracaibo bajo diferentes sistemas de guardias, el primero constituido por dos (02) días de trabajo por dos (02) días de descanso; el segundo de tres (03) días de trabajo por tres (03) días de descanso y el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso ó siete (07) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, por lo que, se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente que, a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. no les correspondían la aplicación de los beneficios contemplados en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues sencillamente no se encontraban enrolados en las embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) como patrón o capitán de remolcador, marino, cocinero, motorista, en sus condiciones de titulares o no titulares dentro de la industria petrolera nacional (léase: certificado o no certificado) y; además, no cumplían con los requisitos para tales fines, porque en ningún momento llegaron a desempeñar la labor encomendada bajo ninguno de los sistemas operativos de guardia establecidos en el contrato colectivo en cuestión, esto es, tal como lo prevé el literal “j” del ordinal 10 de la cláusula 25 y; por ende, no le corresponderían la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo reseñado.

    De lo antes expuesto, podemos decir con certeza jurídica que en el caso de autos, no se trató de una relación de trabajo permanente y continua con excepción del periodo trabajado por el ciudadano L.B.M. entre el día 01 de febrero de 1994 y el día 01 de agosto de 2005, por el contrario, estamos frente a la figura jurídica de “trabajadores eventuales u ocasionales” tal como lo define el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, no les corresponderían la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo reseñado. Así se decide.

    Sin embargo, por máximas de experiencias de quién suscribe, las empresas que prestan sus servicios de forma ocasional para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y para otras empresas del ramo petrolero, tienen por uso y costumbre otorgar a sus trabajadores ocasionales durante la relación laboral y al momento de la terminación de la misma por cualquier causa, concederles o pagarles todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero con la finalidad de no desmejorarlos frente a los trabajadores activos certificados. Así se decide.

    Así las cosas, es sabido que el salario, además de constituir un pago que se hace directamente a los trabajadores, es la base empleada por el legislador y por las partes en las convenciones colectivas de trabajo para calcular una serie de beneficios adicionales que perciben en forma regular y permanente con la finalidad de aumentarles el salario, los cuales deben ser tomados en consideración a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación de trabajo y; para su aplicación, se tomará en cuenta como base el salario normal que devengaron, en el caso sometido a este jurisdicción, de los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho. Así se decide.

    Otro hecho demostrado en el proceso, es la existencia de dos contratos de fletamento signados con los números y siglas 4600276979 y PTC-1013-2007 denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, de fechas 15 de septiembre de 2005 y 20 de marzo de 2007 celebrados entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; sin observarse la notificación de los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. de tal situación y; con ello, demostrar que estaban en perfecto conocimiento sobre la forma y método de la prestación de sus servicios y además, de los beneficios laborales de los cuales serían acreedores en la ejecución de los mismos.

    Sobre la base de lo anteriormente expresados, se debe ratificar como en efecto se ratifica que, hubo una relación de trabajo en los servicios prestados por los ciudadanos W.V. y E.G. para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) empero, durante el lapso comprendido desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 08 de julio de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicios de siete (07) meses y cinco (05) días, esto es, por espacio de doscientos quince (215) días el primero; y desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicios de tres (03) meses y seis (06) días, esto es, por espacio de noventa y seis (96) días el segundo nombrado; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. Así se decide.

    En el caso del ciudadano L.B.M. tal y como se descrito entre el día 01 de febrero de 1994 hasta el día 02 de julio de 2007, acumuló un tiempo efectivo de servicios de doce (12) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, dejando establecido que desde el día 01 de febrero de 1994 hasta el 01 de agosto de 2005 acumuló un tiempo continuo de servicios de once (11) años, seis (06) meses y siete (07) días y que a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el día 02 de julio de 2007, laboró por espacio de cuatrocientos once (411) días, es decir, un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, siendo esta última relación de trabajo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. Así se decide. Así se decide.

    También se encuentra demostrado en el proceso que los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. desempeñaron sus funciones de trabajo a bordo de las unidades de transporte (léase: remolcador) propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en las aguas del Lago de Maracaibo para el transporte de las gabarras de servicio propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas, entre otros, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, trayendo como consecuencia jurídica que, estamos en presencia de la existencia de una relación por conexidad entre las empresas arriba mencionadas, > y; siendo que los cargos desempeñados por ellos se encuentran perfectamente identificados en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero, es evidente que, les corresponden las indemnizaciones laborales previstas en el mencionado cuerpo normativo.

    Así las cosas, adminiculados los hechos precedentemente a.e.i. judicial considera que, a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, se debe aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero así como también los salarios básicos, normales e integrales que devengaron durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, los cuales han sido reseñados en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta instancia judicial considera que, a los efectos de la determinación de los conceptos laborales denominados “vacaciones”, “bono vacacional” y “utilidades” reclamados por los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. con ocasión de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), se debe aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero así como también los salarios básicos y normales que devengaron durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, los cuales han sido reseñados en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    De otra parte, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento o consideraciones respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. en su escrito de la demanda y; a tales efectos, se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que tal concepto no les correspondía pues a su entender no tenía más de veinte (20) trabajadores desde su constitución ante la Oficina de Registro correspondiente y; por tanto, no le correspondía realizar dicho pago.

    Sobre la base de tal postura procesal, le correspondía a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, es decir, no demostró tener menos de veinte (20) trabajadores. Así se decide.

    Así las cosas, la cláusula 14 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero 2002-2004 y 2005-2007, expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales u ocasionales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) es contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, quién a su vez, es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual conlleva a la presencia de la existencia de una relación por conexidad entre las empresas arriba mencionadas, >, haciendo evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) para los períodos comprendidos durante los años 2005-2006 y la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo) para el período comprendido durante el año 2007, lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) y setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) respectivamente.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia y el método de cálculo aplicable será el día inmediatamente en que les nació ese derecho. Así se decide.

    Con razón a las diferencias de salarios ocurridas durante el período comprendido desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007 reclamadas por el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, desde el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007 reclamadas por el ciudadano W.V. y; desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007 reclamadas por el ciudadano E.G., esta instancia judicial declara su improcedencia habida consideración que en sus escritos de la demanda no especificaron ampliamente cuáles eran los conceptos laborales integrantes o tomados en consideración para el establecimiento de las sumas de dinero reclamadas, trayendo consecuencialmente, la imprecisión e inexactitud de lo pretendido. Así se decide.

    Así las cosas, de las declaraciones espontáneas ofrecidas por las partes en conflicto y de un análisis de los medios de pruebas evacuados en el proceso, de los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G., quién suscribe el presente fallo, observa que algunos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario normal e integral, devengado por ellos así como tampoco por el tiempo real y efectivo de los días laborados y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), se procede, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración el salario devengado antes reseñado, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y las cantidades recibidas durante la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagárseles por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la determinación de los salarios y; al efecto se observa lo siguiente:

    Para el ciudadano L.B.M. se tomarán en consideración los siguientes salarios para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

    a.-la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, incluido el bono compensatorio.

    b.- la suma de cincuenta y dos mil novecientos veintiún bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.52.921,76) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, prima dominical, manutención y pago especial anexo 4.

    c.- la suma de ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.156.893,65) que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, mas los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, a saber: bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario de trabajo, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional.

    Una vez realizados los cálculos para el establecimiento del monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser descontadas las sumas de dinero que a continuación se especifican:

    a.- la suma de novecientos setenta y tres mil quinientos treinta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.973.536,21) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

    b.- la suma de cuatro millones trescientos diecisiete mil trescientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.4.317.375,08) por concepto de utilidades prorrateadas.

    c.- la suma de un millón novecientos nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs.1.909.125,oo) por concepto de adelanto de prestaciones desde el mes de enero al mes de febrero de 2007, reconocidos en el escrito de la demanda.

    d.- la suma de cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.4.764.000,oo) por concepto de pago final de prestaciones correspondientes a los servicios prestados desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    e.- la suma de un millón novecientos treinta mil noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.1.930.095,70) por concepto de liquidación final por el periodo comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 14 de enero de 2000.

    f.- la suma de quinientos noventa y cinco mil cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.595.056,60) por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 1994 hasta el día 19 de junio de 1997.

    g.- la suma de setenta y ocho mil bolívares (Bs.78.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales del año 1995.

    Los sumas de dinero anteriormente discriminadas ascienden a la suma de trece millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.13.593.652,40).

    Para el ciudadano W.V. se tomarán en consideración los siguientes salarios para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

    a.- la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) como salario básico incluido el bono compensatorio.

    b.- la suma de cuarenta y nueve mil treinta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.49.036,47) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, prima dominical, manutención y pago especial anexo 4.

    c.- la suma de ciento ochenta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.182.332,43) que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, mas los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, a saber: bono nocturno, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, la alícuota parte de las utilidades, la alícuota parte del bono vacacional.

    Una vez realizados los cálculos para el establecimiento del monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser descontadas las sumas de dinero que a continuación se especifican:

    a.- la suma de seiscientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.663.383,48) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

    b.- la suma de tres millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos quince bolívares con veintitrés céntimos (Bs.3.460.815,23) por concepto de utilidades prorrateadas.

    c.- la suma de un millón cuatrocientos cuatro mil bolívares (Bs.1.404.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones desde enero a febrero 2007 reconocidos en el escrito de la demanda.

    d.- la suma de dos millones quinientos noventa mil quinientos bolívares (Bs.2.590.500,oo) por concepto de pago final de prestaciones correspondientes a los servicios prestados desde el 02 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    Los sumas de dinero anteriormente discriminadas ascienden a la suma de ocho millones ciento dieciocho mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.8.118.198,71).

    Para el ciudadano E.G. se tomarán en consideración los siguientes salarios para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

    a.- la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) como salario básico incluido el bono compensatorio.

    b.- la suma de cincuenta y dos mil novecientos veintiún bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.52.921,76) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, prima dominical, manutención y pago especial anexo 4.

    c.- la suma de ciento veintinueve mil trescientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.129.390,44) que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, mas los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, a saber: bono nocturno, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, día feriado, la alícuota parte de las utilidades, la alícuota parte del bono vacacional.

    Una vez realizados los cálculos para el establecimiento del monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser descontadas las sumas de dinero que a continuación se especifican:

    a.- la suma de un millón noventa y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.096.475,97) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera reconocidos en el escrito de la demanda.

    b.- la suma de cuatro millones novecientos catorce mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.4.914.328,74) por concepto de utilidades prorrateadas reconocidas en el escrito de la demanda.

    Los sumas de dinero anteriormente discriminadas ascienden a la suma de seis millones diez mil ochocientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.6.010.804,71).

    Establecido lo anterior, y teniendo como base al tiempo acumulado de servicios de doce (12) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días se procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano L.B.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  59. - noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro millones setecientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.762.958,40).

  60. - trescientos sesenta (360) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos catorce bolívares (Bs.56.481.714,oo).

  61. - ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veintiocho millones doscientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.28.240.857,oo).

  62. - ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veintiocho millones doscientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.28.240.857,oo).

    Los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de ciento doce millones novecientos sesenta y tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.112.963.428,oo) a lo cual hay que descontarle la suma nueve millones doscientos setenta y seis mil doscientos setenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9.276.277,32) quedando un saldo a su favor de la suma de ciento tres millones seiscientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs.103.687.151.oo). Así se decide.

  63. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al periodo 2006-2007 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón setecientos noventa y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.799.339,84).

  64. - diecinueve punto ochenta y tres (19.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 02 de julio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.049.438,50).

  65. - cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2006-2007 previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón seiscientos seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.1.606.265,oo).

  66. - veintinueve punto dieciséis (29.16) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 02 de julio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos treinta y seis mil setecientos setenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.936.773,74).

  67. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre 01 de febrero de 1998 hasta el día 01 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y dos mil novecientos veintiún bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.52.921,76) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.587.652,80).

  68. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 01 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.587.652,80).

  69. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 01 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.587.652,80).

  70. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 01 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.587.652,80).

  71. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 01 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.587.652,80).

  72. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 01 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.587.652,80).

  73. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 01 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.587.652,80).

  74. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 01 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.445.638,50).

  75. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 01 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.445.638,50).

  76. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 01 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.445.638,50).

  77. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 01 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.445.638,50).

  78. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 01 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.445.638,50).

  79. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 01 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.445.638,50).

  80. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 01 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.445.638,50).

  81. - la suma de dieciocho millones novecientos setenta y un mil doscientos veintidós bolívares con noventa céntimos (Bs.18.971.222,90) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cincuenta y seis millones novecientos diecinueve mil trescientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.56.919.360,60) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano L.B.M. recibió la suma de cuatro millones trescientos diecisiete mil trescientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.4.317.375,08) lo cual debe deducírsele la suma de dinero antes mencionada, quedando un saldo a su favor de la suma de catorce millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.653.847,80). Así se decide.

  82. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125.30), lo cual asciende a la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125.30).

  83. - la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de una (01) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2005.

  84. - la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) por concepto de cinco (05) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2006.

  85. - la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2007.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento cincuenta y cuatro millones doscientos sesenta mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.154.260.944,oo) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.154.260,94). Así se decide.

    Con respecto a los conceptos laborales vacaciones legales y bono vacacional reclamados por los períodos 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues se evidencia de los medios de pruebas traídos al proceso, específicamente de los documentos denominado “pagos de vacaciones” que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) cumplió con el pago de dicho conceptos en los periodos antes señalados. Así se decide.

    Con respecto al concepto laboral utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido del período comprendido desde el año 1995 hasta el año 2007, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto laboral que se otorga sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico y no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, por lo que, en todo caso, las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus empleados o trabajadores un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración para ello el número de trabajadores de la empresa.

    Ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les paga el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado durante el año, lo cual constituye el límite máximo de días antes reseñado, es decir, de ciento veinte (120) días ó cuatro (04) meses de salario normal, en el cual no se incluye ninguno de los conceptos antes señalados, lo cual trae como consecuencia, se repite una vez más, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con respecto al pago del concepto laboral denominado comisariato, esta instancia judicial declara su improcedencia habida consideración que el ciudadano L.B.M., en su escrito de la demanda no especificó ampliamente cuáles eran los años a tomar en consideración para el establecimiento de las sumas de dinero reclamadas, lo cual trae la imprecisión e inexactitud de lo pretendido. Así se decide.

    De la misma forma, y teniendo como base al tiempo acumulado de servicios de siete (07) meses y cinco (05) días se procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano W.V. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  86. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.735.547,05).

  87. - treinta (30) días por concepto de de antigüedad legal de conformidad con el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.5.469.972,90).

  88. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.734.986,45).

  89. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.734.986,45).

    Los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de diez millones novecientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.939.945,80) a lo cual hay que descontarle la suma cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.657.883,48) quedando un saldo a su favor de la suma de seis millones doscientos ochenta y dos mil sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.6.282.062,30).

  90. - diecinueve punto ochenta y un (19.81) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período efectivamente trabajado, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos setenta y un mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.971.412,47).

    6- veintinueve punto dieciséis (29.16) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período efectivamente laborado, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos treinta y seis mil setecientos setenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.936.773,74).

  91. - la suma de diez millones ochocientos sesenta y seis mil ciento tres bolívares con diez céntimos (Bs.11.750.795,60) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de treinta y dos millones seiscientos un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.32.601.569,60) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano W.V. recibió la suma de tres millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos quince bolívares con veintitrés céntimos (Bs.3.460.815,23) la cual debe deducírsele las sumas de dinero antes mencionadas, quedando un saldo a su favor de la suma de siete millones cuatrocientos cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.7.405.287,87). Así se decide.

  92. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), lo cual asciende a la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30).

  93. - la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2006.

  94. - la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2007.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diecinueve millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.19.863.208,70) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de diecinueve mil ochocientos sesenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.19.863,21). Así se decide.

    De la misma forma, y teniendo como base al tiempo acumulado de servicios de tres (03) meses y seis (06) días se procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano E.G. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  95. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos setenta mil cuatrocientos cincuenta dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.370.452,32).

  96. - quince (15) días por concepto de de antigüedad legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón novecientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.940.856,60).

  97. - quince (15) días por concepto de prestación de gratificación de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón novecientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.940.856,60).

    Los ordinales 2 y 3 ascienden a la suma de tres millones ochocientos ochenta y un mil setecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs.3.881.713,20) a lo cual hay que descontarle la suma un millón noventa y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.096.475,97) reconocida en el escrito de la demanda, quedando un saldo a su favor de la suma de dos millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.785.237,23).

  98. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta mil ochocientos quince bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.440.815,74).

    5- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos un mil quinientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.401.566,25).

  99. - la suma de dos millones setecientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.2.781.958,49) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos diez bolívares con trece céntimos (Bs.8.346.710,13) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano E.G. recibió la suma de cuatro millones novecientos catorce mil trescientos veintiocho con setenta y cuatro céntimos (Bs.4.914.328,74) reconocida en el escrito de la demanda, la cual debe deducírsele a la suma de dinero antes mencionada, y por cuanto lo pagado por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) supera el monto reclamado por la parte actora, debe declararse dicho concepto improcedente. Así se decide.

  100. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), lo cual asciende a la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30).

  101. - la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2007.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco millones quinientos treinta mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.5.530.196,84) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cinco mil quinientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.5.530,20). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y gratificación de antigüedad legal) adeudadas a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 02 de julio de 2007 el primero nombrado y; desde el día 08 de julio de 2007 los dos últimos nombrados, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de julio de 2007 para el primero nombrado, y el día 08 de julio de 2007 para los dos últimos nombrados, fechas de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y gratificación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 02 de julio de 2007 para el ciudadano L.B.M. y; desde el día 08 de julio de 2007 para los ciudadanos W.V. y E.G., fechas en las cuales culminó dichas relaciones de trabajo hasta su materialización, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA y examen médico, a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 27 de noviembre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Establecido lo anterior, debe necesariamente este juzgador establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y al efecto se observa, lo siguiente:

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer a responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y;

    b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y; por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista y; por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad. En otras palabras, la conexidad se refiere a aquellos trabajos, obras o servicios que prestan empresas intermediarias o contratistas que, si bien no tienen la misma naturaleza de las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, los servicios de transporte, los servicios de jardinería, entre otros.

    Aplicando la doctrina reseñada anteriormente al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las “afirmaciones espontáneas” aportadas al proceso por las partes en conflicto y de la prueba de “inspección judicial” evacuada en este proceso, que existió entre las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suscripción de dos (02) contratos de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” los cuales consisten en fletar embarcaciones totalmente equipadas por períodos específicos de tiempo y para varios propósitos, incluyendo el transporte de personal, materiales, equipos y carga en las aguas internas y costa afuera del Lago de Maracaibo, específicamente en el caso de autos, para “la ejecución de transporte” en las áreas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual trae como consecuencia que, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), fue contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para la ejecución del contrato de trabajo antes identificado.

    De igual forma se encuentra admitido en las actas del expediente, mediante las “afirmaciones espontáneas” de las partes en conflicto y de los medios de prueba evacuados en el proceso, que los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. conformaban parte del personal adscrito a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), evidenciándose que utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, trasladó o difirió en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito de realizarlas con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la conexidad requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”, pues, se repite, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tenía sus propios remolcadores y personal (léase: recursos materiales y humanos) para la consecución de dicho contrato de trabajo. Así se decide.

    De los medios de pruebas denominados “estatutos sociales” de las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, efectivamente se desprende que sus objetos sociales son de naturaleza totalmente diferentes; sin embargo, es un hecho notorio que no requiere prueba que ésta última presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, dentro de las instalaciones operativas en las aguas del Lago de Maracaibo y, por tanto, las actividades desarrolladas (léase: transporte de gabarras de servicios, personal, materiales, entre otros) por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se realizan como consecuencia de las mismas, por lo que, de conformidad con la Ley se presume la conexidad de los servicios prestados por esta última con su propia actividad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante para los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. no señalar hechos que permitieran establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad del beneficio del servicio.

    Es decir, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, contrata los servicios de PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) para el alquiler ó fletamento de remolcadores con su respectivo personal para el traslado de sus gabarras de servicios, materiales, cargas y propios trabajadores para los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de ejecutar sus propias actividades o servicios, por lo que, la contratación desarrollada por él se produjo como una consecuencia de la actividad del contratante, como es, se repite, la ejecución de su propia actividad y; durante la vigencia de esos contratos de trabajo, requirió de la colaboración permanente de su contratista.

    Otro punto que debemos destacar está referido al hecho que los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. prestaron su labor en los servicios contratados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y sus cargos se encuentran incluidos en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero, lo cual, aunado al hecho de haberse verificado la existencia de una relación de conexidad con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es evidente que, le corresponden los beneficios establecidos en el mencionado cuerpo normativo.

    Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre los trabajadores utilizados por el contratista, es evidente que, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) para la ejecución de los contrato de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” toda vez que los servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad desarrollada por la contratante y; por ende, se repite, ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que resulte solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) ante los trabajadores que él directamente contrató para la ejecución de los mencionados contratos de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G., quienes se constituyen como sus acreedores por las sumas de dinero que fueron determinadas en el cuerpo de este fallo y; en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en este punto. Así se decide

    Ahora bien, una vez establecido que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) para la ejecución de los contrato de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, signados con los números y siglas 4600276979 y PTC-1013-2007, de fechas 15 de septiembre de 2005 y 20 de marzo de 2007, en el caso del ciudadano L.B.M. esta instancia judicial debe considerar el hecho que su relación de trabajo comenzó a partir del 01 de febrero de 1994, es decir, mucho antes de la existencia de los contratos de fletamento suscritos por ellos, por lo que, sería contrario a la justicia y equidad condenarlo a pagar dichas sumas de dinero por el lapso de tiempo discurrido desde el 01 de febrero de 1994 hasta el día 01 de agosto de 2005, pues es partir de esta ultima fecha que comenzaron a regir los contratos de fletamentos hasta el día 02 de julio de 2007 cuando culminó la relación de trabajo de forma definitiva, acumulando un tiempo de servicios de cuatrocientos once (411) días efectivamente laborados, es decir, un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días siendo responsable únicamente por este lapso de tiempo, el cual asciende a la suma de veintiséis millones doscientos veintinueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.26.229.598,10) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.26.229,60), dejándose establecido que, en caso de ser pagada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, como única obligación frente al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, deberá descontarse del monto final adeudado por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoada los ciudadanos L.B.M., W.V. y E.G. contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

pagar al ciudadano L.B.M. la suma de ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.154.260,94) por los conceptos de prestación de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen médico y bonificación de alimentación, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

pagar al ciudadano W.V. la suma de diecinueve mil ochocientos sesenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.19.863,21) por los conceptos de prestación de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen médico y bonificación de alimentación, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

pagar al ciudadano E.G. la suma de cinco mil quinientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.5.530,20), por los conceptos de prestación de preaviso, antigüedad legal, gratificación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen médico y bonificación de alimentación, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, segundo y tercero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

Se exime a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. están debidamente representados judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210; la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) fue representada judicialmente por el profesional del derecho E.F.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462 y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue representada judicialmente por los profesionales del derecho C.B., R.A.R.C., R.D.O., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, J.R. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576, todos domiciliados en el municipio S.R., Cabimas y Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANET RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 323-2008.

La Secretaria

JANET RIVAS DE ZULETA

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