Sentencia nº 372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D..

En fecha 17 de junio de 2015, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces, Y.C.M. (PONENTE), G.P. y J.P.G. declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LARRI G.A.V., contra el fallo dictado el 28 de noviembre de 2014 y publicado en fecha 6 febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado circuito judicial, que CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la sanción de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “SECUESTRO A TÍTULO DE COMPLICE”, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.J.R.S. y M.V..

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, la abogada Naomar Mijares, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LARRI G.A.V..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin llevarse a cabo la realización de tal acto, en fecha 20 de junio de 2016, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…El quince de marzo de dos mil doce, cuando aproximadamente seis horas con quince minutos de la mañana, cuando la víctima P.R. se dirigía a su lugar de trabajo en compañía de su socio, cuando fueron interceptados por ocho sujetos a bordo de un vehículo Toyota Corolla, a la altura del distribuidor Boleíta de la cota Mil, quienes portando armas de fuego anunciaron que estaban secuestrados, llevándolos a la parte trasera del vehículo, tomando la vía hacia Guarenas, y luego de veinte minutos lo transfieren a otro vehículo Mitsubishi de color blanco, bajándolos en un lugar con aspecto de botadero de basura, momento en el cual se recibe una llamada del otro socio J.C., a quien le indicaron que habían realizado el secuestro de estos ciudadanos, solicitando la cantidad de mil doscientos bolívares a cambio de su liberación, y mientras esperaban el rescate, los retuvieron en una especie de carpa hasta el día 16 de marzo de dos mil doce, cuando hicieron una nueva oferta de libración (sic) por trescientos mil bolívares, luego los montaron en un vehículo Renaultg (sic) Logan de color verde y pasados cuarenta minutos de recorrido los bajaron en el sector El R.d.M., frente a la Granja Lucero, siendo que en fecha 16 de marzo de 2012 el funcionario A.G., adscrito a la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigaciones, recibió llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz masculina, manifestando pertenecer al consejo comunal del Bario La Dolorita de Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, quien informó que aproximadamente en horas de la mañana del día jueves 15 de marzo de 2012, secuestraron a unas personas de sexo masculino y tenía conocimiento de donde vive uno de los sujetos que participara en el hecho y ayudara a dejar abandonado el carro de la persona secuestrada, y que dicho ciudadano vivía en la carretera principal Petare-S.L., identificándolo como un sujeto de piel morena, de contextura gorda, cabello negro corto, de un metro setenta y cinco, (sic) de estatura, de 37 años de edad aproximadamente y que siempre andaba armado con una pistola de color negra y se desplazaba en un vehículo marca Mustang de color rojo, , (sic) por lo cual se conformó comisión integrada por los funcionarios J.C., Estanzel Guerra, J.R., E.M., L.P., D.S., J.M. y F.B., quienes se trasladaron hacia la carretera principal Petare-S.L., sector Las Margaritas, Barrio La Dolorita, Municipio sucre (sic) del Estado Miranda, a fin de ubicar e identificar el ciudadano antes mencionado con la finalidad de obtener mayor información acerca del caso, y una vez en el lugar, procedieron a realizar un recorrido a lo largo y ancho del sector , donde luego de varias horas en el lugar avistaron a un ciudadano, quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón blue jeans, una franela de color gris, zapatos deportivos de color negro, características fisonómicas, tez morena, contextura robusta, cabello color negro, tipo ondulado corto de un metro sesenta y dos de estatura aproximada, entre 34 y 35 años de edad, quien intentaba abordar un vehículo marca Ford, modelo Mustang, de color rojo, placas AA946NO, quien al percatarse de la presencia policial tomó actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando aprehenderlo a varios metros de distancia, efectuándose la respectiva revisión corporal (…) quedando identificado como Larri (sic) G.A.V. (…) quien indicó querer colaborar con la comisión policial, a cuyos integrantes les manifestó que su hermano J.J.A.V., portador de la cédula de identidad 15.616.318, en compañía de sujetos desconocidos, secuestraron a dos personas que viven en la urbanización Miranda de la carretera Petare-S.L., kilómetro uno, socios de un taller de Boleíta Norte y a cuyos familiares le solicitaron la cantidad de mil doscientos millones de bolívares a cambio de su liberación manifestando de igual modo que su participación en el hecho consistió en acompañar a uno de los sujetos a llevar el vehículo de las víctimas marca (sic) Toyota, modelo Corolla, de color blanco, al estacionamiento del centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, y trasladar nuevamente al chofer del mencionado vehículo hasta el sector de la Urbina de esta localidad…” (Folios 73 al 76 de la pieza 4).

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por Falta de aplicación (sic) de los artículos 432, 157 y 346 numeral 4 del texto adjetivo penal; de igual manera denuncio la violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso (sic) y a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), en amplia conexión con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta que se traducen (sic) en el vicio de Motivación (sic) manifiesta del fallo de alzada.

…omitió la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo denunciado en Apelación (sic) acerca del pleno valor probatorio acordado a lo señalado por los funcionarios; dicha Corte de Apelaciones convalidó sin entrar a.n.a.t. decisión sobre el punto controvertido en la apelación, es decir, el pleno valor probatorio que da el Juez de Primera Instancia hasta de los funcionarios que declaran acerca de un video que presuntamente vieron, siendo esto un indicio, debe adminicularse con alguna prueba técnica, y no lo fundamentó en su decisión como se desprende del fallo recurrido la Corte de Apelaciones no realizo la operación intelectual propia de analizar esto y dar una respuesta concreta y congrua con lo denunciado.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados considera esta Defensa, que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse de las denuncias efectuadas por la Defensa Técnica, puesto que no se solicitó que analizara cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrida solo expresó una serie de conceptos y jurisprudencias relativas a la definición, así como a la correcta motivación de un fallo, pero jamás realizó un análisis propio sobre la sentencia puesta a su arbitrio, por lo cual su decisión es carente de argumentos y motivación por parte de la alzada.

(…Omissis…)

Así pues, esta Representación de la Defensa reitera que el único elemento que llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia de condenar a mi defendido, se obtuvo mediante la declaración de dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales fueron por demás contradictorias e inverosímiles en virtud que resaltan qué a la hora en que se llevó a cabo el procedimiento (horas de la tarde y en plena vía pública no existía ninguna persona circulando en su vehículo que pudiera haber dado fe del procedimiento realizado) siendo que hubo una testigo presencial de la aprehensión y su testimonio no le concedido(sic) el mismo valor que tuvieron los de los funcionarios; dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expresó de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previstos en el artículo 346 ejusdem (sic), más sin embargo el Tribunal Aquo (sic) dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mí defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuició; siendo que sobre dicha violación denunciada debidamente en el Recurso de Apelación, no existió un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pues esto que indicó el Juzgado de Juicio debió haber sido analizado con una argumentación propia por la Corte de Apelaciones, pues como se indica anteriormente la condena se basó sobre un solo elemento probatorio y esto debió ser analizado con mayor rigor por la alzada, lo cual no sucedió; razón por la cual considera quien aquí suscribe que la recurrida violó la norma establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, el mencionado artículo establece que la competencia de los tribunales para resolver los recursos interpuestos ante ellos, se debe pronunciar exclusivamente solo sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, observa estas (sic), defensas (sic), que la honorable Corte de Apelación no resolvió en cuanto al punto que fue impugnado, lo cual se colige de la transcripción parcial del texto íntegro de la sentencia denunciada, en la cual observamos.

(…Omissis…)

Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Por ello, dicho cuerpo colegiado debió observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que la Corte de apelaciones convalidó la decisión de Juzgado de Juicio y aún cuando no existió la mínima actividad probatoria que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con extractos de la decisión del Juzgado la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores.

Todo ello conlleva que la Corte de Apelaciones realizó una decisión donde no se pronunció con respecto a lo planteado por la recurrente, en cuanto a ¿Cómo el juez de juicio le dio pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios, siendo que la jurisprudencia ha sido reiterativa, al establecer que el dicho de los funcionarios no constituye plena prueba si no que es un indicio.

La alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideró que se encontraba el fallo ajustado a derecho, esta labor revisora era la función de la alzada la cual a criterio de esta humilde defensa no se realizó, lo que hace que hoy en día se soporte un fallo sobre mi defendido llenos de matices de injusticia, pues no existió una motivación congrua y concreta sobre su participación en el hecho imputado.

A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y los contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa, se considera que la alzada omitió pronunciarse con relación a lo delatado, persistiendo en los mismos vicios denunciados y es así como llega a la conclusión de la autoría de nuestro defendido en el delito de SECUESTRO A TITULO (sic) CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, que hace que se soporte una Sentencia de dieciocho (18) años de Prisión, sobre el ciudadano LARRI G.A.V., por encontrarlo responsable de la comisión del delito, solo por el testimonio de los funcionarios.

La falta de aplicación de las normas denunciadas (artículos 157 y 346 numeral 4°(sic) queda evidenciada de la sola lectura del fallo proferido por el Juzgado de Alzada que incumple con su labor revisora al tratar de justificar la respuesta a una denuncia, pero que lejos de darla lo que emite es una copia casi fiel y exacta de lo acontecido en la sentencia del tribunal aquo (sic), que no es la verdadera labor de las C.d.A. sino la resolución de las denuncias planteadas en el recurso de apelación de manera clara, precisa y concisa, siendo el caso que de no ser así, se estarían violentado derechos de índole constitucional ya que los justiciables no tendrían la certeza de conocer los motivos por los cuales se arriba a una determinada decisión, caso que ocurre con mi defendido al no precisar en su labor la Corte de Apelaciones la motivación de la sentencia que confirma su condena.

Podrán ustedes ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal observar que la defensa pública que ejerció Recurso de Apelación en la denuncia formulada en su escrito señaló que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no explicar de forma razonada porque consideró penalmente responsable al acusado, cuando lo realizó sobre la base del solo dicho de los funcionarios aprehensores. Como puede verse, ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones al momento de responder la apelación interpuesta por esta defensa, no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos en relación con la denuncia formulada por la Defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales consideró que el análisis realizado por el Juez de Juicio fue el correcto, según su criterio, pues debió señalar motivadamente por que el juzgado de juicio si logro argumentar como quedo demostrada la culpabilidad de mi representado y los elementos que sirvieron para destruir la presunción de inocencia de este, debió la recurrida establecer de forma detallada como se llegó a esta conclusión…

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En este sentido, debo precisar que la inmotivación de la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones. Afecta de manera sustancial el Proceso (sic) que nos atañe, y la misma tiene alta relevancia y capacidad de modificar el dispositivo del fallo, pues haber confirmado la decisión de instancia sin indicar, explicar o decir que motivos tuvo este Tribunal colegiado, para considerar que el solo dicho de los funcionarios constituyen plena prueba, es por ello, Magistrados, que indudablemente la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, (sic)del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de motivación absoluta, lo cual hace devenir en nula (…)

PETITORIO

PRIMERO

Sea conocido y tramitado y admitido el presente Recurso (sic) de Casación (sic) por (sic) las infracciones denunciadas ya que tienen marcada influencia sobre el dispositivo del fallo.

SEGUNDO

Una vez admitido el presente recurso sea fijada la audiencia a que se contrae el artículo 458 de la norma adjetiva penal y se ordene el traslado del imputado a la audiencia oral y pública…

TERCERO

Sea declarado Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso de Casación y como vía de consecuencia se acuerde la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala Número Seis (sic) en fecha 17 de junio de 2015, que confirma la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio la cual condenó a mi representado ciudadano L.G.A.V., anteriormente identificados, teniendo que ordenarse la celebración de un nuevo juicio Oral (sic) y Público (sic) ante un Tribunal distinto.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la ciudadana abogada Naomar Mijares, actuando en su carácter de Defensora Pública, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido al ciudadano LARRI G.A.V., por la comisión del delito de “SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE”, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión (Ley especial en materia penal) en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por la abogada Naomar Mijares, actuando en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano LARRI G.A.V., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la abogada Naomar Mijares, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LARRI G.A.V., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en la citada norma, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la abogada Naomar Mijares, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesto en fecha 9 de mayo de 2016, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Secretaria de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2016, en el cual señaló lo siguiente:

…Quien suscribe, ABG: EMERYS ZERPA, Secretaria suplente adscrita al circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: Que de las anotaciones llevadas en el Libro diario de ésta Sala, se evidencia que desde el día siguiente al 05 (sic) de abril de 2016, fecha en que el ciudadano L.G.A.V., en su condición de acusado, quedó notificado personalmente de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios 317 y 318 de la presente pieza, hasta el día 17 de mayo de 2016, fecha en que venció el lapso para la interposición del recurso de Casación (sic), transcurrieron QUINCE DÍAS HÁBILES (sic) contados así. ABRIL: miércoles 06-04-2016, jueves 07-04-2016, miércoles 13-04-2016, jueves 14-04-2016, miércoles 27-04-2016 y jueves 28-04-2016. MAYO: lunes 02-05-2016, martes 03-05-2016, lunes 09-05-2016, martes 10-05-2016, lunes 16-05-2016 y martes 17-05-2016 inclusive. Se deja constancia que el 09 de mayo de 2016 fue consignado escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abg. (sic) Naomar Mijares, Defensora Pública Quinta (5°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano L.G.A.V., en su condición de acusado, es decir, al décimo segundo día hábil, encontrándose la acción recursiva dentro del plazo previsto en el Texto Adjetivo Penal

(folios 335 y 336, pieza 4)

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

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Ahora bien, en el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 17 de junio de 2015, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G., Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificando la decisión emanada del Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de febrero de 2015, que CONDENÓ al ciudadano LARRI G.A.V., por la comisión del delito de “SECUESTRO A TITULO DE CÓMPLICE”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3 “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que se alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que la decisión recurrida confirma la terminación del proceso, y tanto el delito por el cual acusó el Ministerio Público como la pena impuesta a los acusados, exceden de los cuatro años en su límite máximo, por lo que tal pronunciamiento es recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La única denuncia planteada en el recurso de casación propuesto por la defensa, debe ser analizada atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra debidamente fundada, debiendo indicarse con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

El recurrente alega la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 432, 157, y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, expresando que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, pues omitió pronunciarse sobre lo denunciado en apelación acerca del pleno valor probatorio acordado a lo señalado por los funcionarios “…es decir, el pleno valor probatorio que da el Juez de Primera Instancia hasta de los funcionarios que declaran acerca de un video presuntamente(sic) vieron, siendo esto un indicio, debe adminicularse con una prueba técnica y no lo fundamento en su decisión…”

Revisada la fundamentación de la única denuncia presentada, se observa que no obstante, que la recurrente alega la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que pretende atacar es el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas.

Lo anteriormente mencionado, resulta evidente, cuando se observa de la fundamentación del recurso de casación que lo pretendido por la defensa es expresar su desacuerdo con el fallo dictado tanto por la Corte de Apelaciones como por el Juzgado de Juicio, cuando expresa que la recurrida “…convalido (sic) la decisión del juzgado de juicio y aún cuando no existio (sic) la mínima actividad probatoria que demostrarán la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con extractos de la decisión del Juzgado de la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores”.

Asimismo cuestiona que “…el único elemento que llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia de condenar a mi defendido, se obtuvo mediante la declaración de dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron por demás contradictorias e inverosímiles…”

De igual forma, insiste la defensa, en que “…la Corte de Apelaciones convalido (sic) la decisión del juzgado de juicio y aún cuando no existio (sic) la mínima actividad probatoria que demostrarán la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con extractos de la decisión del Juzgado de la Corte de Apelaciones fundamento su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores”.

Continua alegando que “…el Tribunal A quo (sic) dictó sentencia condenatoria, sin que exista un requisito convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuició; siendo que sobre dicha violación denunciada debidamente en el Recurso (sic) de Apelación (sic), no existió pronunciamiento por parte de la corte (sic) de Apelaciones (…) pues esto que indicó el juzgado de juicio debió ser analizado con una argumentación propia de la Corte de Apelaciones, pues como se indica anteriormente, la condena se basó sobre un solo elemento probatorio y esto debió ser analizado con mayor rigor por la alzada y esto no sucedió…”.

Para finalizar la defensa solicitó en el petitorio del presente recurso de casación que “…Sea declarado Con (sic) Lugar (sic) (…) y como vía de consecuencia se acuerde la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Carcas (sic) Sala Número (sic) Seis (sic)(…)que confirma la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto (4°) del Primera Instancia en Funciones de Juicio que condenó a mi representado (…) teniendo que ordenarse la celebración de un nuevo juicio Oral (sic) y Público (sic) ante un Tribunal distinto”.

Denotándose claramente su discrepancia con la valoración dada al material probatorio y su pretensión-no satisfecha- de lograr con la interposición del recurso de apelación, un nuevo análisis de los elementos probatorios por parte de la Corte de Apelaciones, para obtener un resultado distinto al que arrojó el debate oral y público de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pretensión que como advierte la Sala, acude a plantear nuevamente ante esta Suprema Sede.

Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

Con relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

(Sentencia N°374, del 10 de julio de 2007).

Asimismo, aunado a lo anterior, resulta necesario y oportuno referir el criterio contenido en la sentencia número 145, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Penal resolvió lo siguiente:

…al examinar el contenido de la referida denuncia ha observado la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso, por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no examinó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas debatidas, se evidencia que realmente ataca es a la decisión del juzgado de primera instancia, pues hace referencia a un error sólo atribuible al juez de primera instancia referido.

En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación que, luego del debido examen que hizo esta Sala del recurso, endilga propiamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, y no a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, cabe acotar que la Sala de Casación Penal ha establecido que el discernimiento sobre los hechos que tienen las C.d.A. se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada. Por tal circunstancia, no les está permitido dictar una decisión en la que se establezcan hechos nuevos o en la que se consideren o desvirtúen pruebas ya a.y.v.p. el tribunal de juicio, lo cual atentaría contra el principio de inmediación, salvo, como se advirtió, que tal valoración viole las reglas que se derivan de la sana crítica, del conocimiento científico o resulte que no se han dado las razones que justifiquen dicha valoración

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Asimismo, la Sala ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en el juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio.

Por dicha razón, a criterio de esta Sala, el planteamiento de quien actualmente recurre en casación, no es precisamente como lo enuncia en principio, la omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre un determinado alegato de la apelación, sino que la respuesta respecto al mismo, no haya revertido la condena dictada por el Tribunal de Juicio. Lo cual obviamente era su objetivo.

Por lo que resulta inconcebible, que aun conociendo el carácter extraordinario del recurso de casación, como ha sido declarado y sostenido en numerosos fallos proferidos por esta Sala de Casación Penal, a través de su interposición, se quiera lograr un nuevo examen de las pruebas, ignorando el principio de inmediación que con creces se garantizó en la instancia correspondiente -la de juicio oral y público- con la presencia del juez natural.

En tal sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan con el recurso de apelación.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa pública del acusado LARRI G.A.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la abogada Naomar Mijares, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano LARRI G.A.V..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/cm

Exp. Nº 2016-215

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