Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 18 de abril de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13.651

PARTE ACTORA:

L.A.C.C.. Titular de la cédula de identidad Nº 9.719.244.

PARTE DEMANDADA: SM. TU CARRO PROPIO 100 C.A.

FECHA DE ENTRADA: 02 de octubre de 2012.

MOTIVO:

ENTENCIA: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano L.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.244, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.919, a fin de demandar por Daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, a la sociedad mercantil Tu Carro Propio 100 C.A., en la persona del ciudadano A.S., A.M. o Á.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.042.756, 11.392.966 y 7.836.830 respectivamente.

Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación de Tu Carro Propio 100 C.A.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el profesional del derecho L.C., antes identificado, solicitó a este tribunal dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. (…).

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva antes transcrita, en virtud de la no contestación de demandada, ni promoción de pruebas en el lapso respectivo por parte de la demandada Tu Carro Propio C.A. 100, procede esta operador a de justicia a pronunciarse al respecto:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el actor que en el mes de octubre del año 2006, se inscribió en una cooperativa conformada para la venta programada de vehículos, organizada por Inversiones El Futuro 50, S.R.L, creada según indica para operar conjuntamente con Taxi Luna Car’s, siendo adjudicados los vehículos en función de los resultados de la Lotería del Zulia en su Triple A, siendo que, pagado como fuera el valor del vehículo, se realizaría la liberación de la reserva de dominio correspondiente.

Que en virtud de haber adquirido con éxito un primer vehículo, procedió a inscribirse de nuevo en la referida venta programada, esta vez organizada por Tu Carro Propio 100 C.A., siendo los ciudadanos J.A.S.G. (Presidente), A.S., A.M. (Vice-Presidente) y Á.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.754.458, 8.042.756, 11.392.966 y 7.836.830 respectivamente, accionistas de la referida empresa.

Que en dicho momento se organizaron cuatro cooperativas simultaneas, procediendo el mismo a inscribirse en el grupo identificado con la letra C, iniciando la misma el primero (01) de junio del año 2007, siendo adjudicado a su persona un vehículo Marca: MITSUBICHI, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: SIGNO GLI 1.3L, Año: 2005, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800534, Serial del Motor: DT8732, Placas VBY35E, Color: PLATA, con cambio de placa amarilla a 7A5A2GV.

Que como consecuencia del fallecimiento del ciudadano J.A.S.G., quien fungía como presidente de Tu Carro Propio 100 C.A., cumplió con los últimos pagos de la obligación, siendo cancelados a la ciudadanas C.U. y Arciana M.F., pues las mismas tomaron la dirección de empresa, razón por lo cual, pagada la totalidad procedió a solicitar la liberación de la reserva de dominio del vehículo automotor, y así fungir como único propietario, recibiendo negativas por parte de la obligada Tu Carro Propio 100 C.A., alegando que debía esperarse la declaración sucesoral del fallecido.

Que es el caso que, el día cuatro (04) de mayo de 2011, siendo las 11:30 de la noche, trasladándose por la avenida 76 con la calle 10, y encontrándose el semáforo en verde, fue impactado en la parte lateral izquierda por otro vehículo, quien le manifestó que su seguro –Seguros Pirámides- se encargaría de la cobertura del siniestro.

Que en los días posteriores realizó todas las diligencias necesarias en el referido seguro, sin poder obtener respuesta pues al no poseer la liberación de reserva de dominio que pesa sobre el referido vehículo, no ha podido ejercer las acciones judiciales en contra de la empresa aseguradora, debiendo cubrir su persona los gastos de reparación, los cuales ascendieron a la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00).

Que dicha situación no solo le ha afectado en virtud del siniestro ocurrido, sino que le imposibilita la colocación del ship para el abastecimiento de gasolina, en los operativos que ha iniciado el gobierno nacional.

Por las razones antes expuestas, y en virtud de la actitud asumida por Tu Carro Propio 100 C.A., es por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar por Daños y Perjuicios a la referida empresa, exigiendo las siguientes cancelaciones:

1) La cantidad de setenta mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 70.000,00), por concepto de reparaciones al vehículo antes identificado, en virtud del siniestro ocurrido el día cinco (05) de mayo de 2011.

2) La cantidad d cuarenta y tres mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 43.000,00), equivalente al excedente del total cancelado por el referido vehículo, en virtud de la prolongación del tiempo para su adjudicación.

3) Los honorarios del profesional del derecho L.A.C.C., estimados en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 4.500,00), por cada fase del proceso.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que la parte actora no dio contestación a la demandada en la oportunidad legal correspondiente

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente

V

PUNTO PREVIO

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Constata este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, y, en específico del libelo de demanda presentado, que la parte actora, ciudadano L.A.C.C., antes identificado, no solo demanda los daños y perjuicios causados a su persona, sino también el pago por concepto de honorarios profesionales, según indica “estimados de la siguiente manera: por cada fase del proceso la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500,00)”.

En este punto resulta importante resaltar que la acción de daños y perjuicios ha de ser tramitada a través del procedimiento ordinario, no así la acción de reclamación por honorarios profesionales, pues el procedimiento aplicable se encuentra condicionado según la naturaleza de las actividades realizadas por el profesional del derecho, bien judicial o extrajudicialmente, no siendo en ninguna de las dos circunstancias compatible con el procedimiento ordinario.

En este sentido establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”

Son tres los casos en los cuales la ley establece una prohibición expresa (art. 78 del Código de Procedimiento Civil) para la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Subrayado y negritas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, expediente No. AA20-C-2001-000329 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones…

…En efecto, la controversia que exista entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta…

Refiere A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son compatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....”

Ha sostenido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 1997:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Cursiva propio).

Refiere igualmente la misma Sala en fecha once (11) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., lo siguiente:

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide

( Negrita, cursiva y subrayado propio),

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 3.045, de fecha dos (02) de diciembre de 2002, refirió:

(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)

. (Cursiva propio).

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”

Sobre este punto a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 2009, Exp. Nº AA20-C-2008-000264 indicó:

Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. Así pues, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso

. (Cursiva propio).

Expuesto lo anterior, y por cuanto resulta indiscutibles las pretensiones contenidas en el libelo de demanda presentado por el profesional del derecho L.A.C.C., referido a Daños y Perjuicios y cobro de Honorarios Profesionales, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia, en virtud de la tramitación de dichos requerimientos en procedimientos distintos que resultan incompatible entre si, configurándose con ello lo llamado por la doctrina como inepta acumulación de pretensiones, tal y como ha quedado plasmado en el cuerpo de la presente decisión, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a reponer la presente causa al estado de la admisión de la misma, siendo forzoso para esta operadora de justicia declarar su inadmisibildad. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa al estado de la admisión de la misma, dejando sin efecto jurídico las actuaciones procesales subsiguientes, declarando de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del mismo Código, la Inadmisibilidad de la presente acción por Daños y Perjuicios y Cobro de Honorarios Profesionales, contenidas en un mismo libelo de demanda, interpuestas por el profesional del derecho L.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.244, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.919, en contra de Tu Carro Propio 100 C.A.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 40

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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