Decisión nº WP02-R-2016-000451 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-00033792

Recurso WP02-R-2016-000451

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.P., en su carácter de Defensor Público Octavo del Estado Vargas de los ciudadanos L.E.G.G., A.J.R.N., ASTLIN J.S.C. y J.A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-22.047.194, V-24.331.284, V-17.752.373 y V-22.498.237 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SECUESTRO AGRAVADO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2 y 16 de La Ley contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano L.E.G.G., el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Según las actuaciones realizadas por esta comisión policial, al realizar la inspección corporal de mis representados no se contaba con la presencia de TESTIGO alguno a pesar de que, el supuesto hecho se suscitaron en la vía pública; es por ello que no se puede hablar de una incautación de manera clara ya que solo Por (sic) las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control en el cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados L.E.G.G., A.J.R.N., ASTLIN J.S.C. y J.A.A.C., en consecuencia solicito que se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20-07-2016 y se decrete una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD como las establecidas en el artículo 242 de Nuestra N.P.A., procurando causar un gravamen irreparable a mis defendidos.…

Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados J.A.A.C., titular de la cédula de identidad V-22.498.237, L.E.G.G., titular de la cédula de identidad V-22.047.194, ASTLIN J.S., titular de la cédula de identidad V-17.752.373 y A.J.R.N., titular de la cédula de identidad V-24.331.284, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: L.E.G.G., A.J.R.N., ASTLIN J.S.C. y J.A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.047.194, V-24.331.284, V-17.752.373 y V-22.498.237, respectivamente, por la comisión de los delitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SECUESTRO AGRAVADO EN MEDIOS DE TRANSPORTE,, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2 y 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano L.E.G.G., titular de la cédula de identidad V-22.047.194, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones...

Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que los funcionarios policiales no ubicaron un testigo para la revisión corporal de sus representados, es por lo que la parte recurrente solicita que se declara con lugar el presente recurso de apelación revocándose la presente decisión y en su lugar se imponga una medida menos gravosa en las establecidas en el artículo 242 de Nuestra N.P.A. a sus defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de julio de 2016, rendida por el ciudadano APONTE P.J.C. ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.

  3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de julio de 2016, rendida por el adolescente J.C.A.P., ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 08 y vto del expediente original.

  4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de julio de 2016, rendida por el ciudadano W.D.B.S. ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

  5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:

A.-“…Un (01) vehículo marca encava, modelo blanco. Un (01) facsímil, tipo pistola, dos (02) teléfonos celulares…” Cursante a los folios 14, 17 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 19 de Julio de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia, Estrategia Preventiva Autónomo de la Policía Municipal cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas cuando se encontraban realizando un recorrido preventivo por el sector de Pariata, recibieron llamado del Centro de Operaciones Policiales, del operador de Emergencia Vargas 171, informándoles que en las adyacencias del hospitalito de C.L.M., se estaba llevando una situación de robo de una unidad de transporte publico con las siguientes características, marca Encava, color blanco y multicolor, placas AD0945, y dentro de la misma se encontraba en cautiverio por los perpetradores del hecho, el conductor y otras dos (02) personas, por lo que procedieron a colocar un dispositivo de seguridad en el punto de observación policial en el Sector El Trebol, parroquia C.S., a los pocos minutos de estar en el lugar los funcionarios lograron avistar a un vehículo con las características antes mencionadas desplazándose a alta velocidad por el canal de emergencia con dirección a la ciudad Capital, omitiendo la presencia policial y las señalizaciones para que se detuviera, por lo que rápidamente los funcionarios abordaron las unidades tipo moto y emprendieron persecución, continuando el mencionado vehículo a alta velocidad, hasta el Kilometro Dieciséis (16) de la autopista Caracas-La Guaira, procediendo a verificar el vehículo antes mencionado, dándole la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad, indicándole que descendieran del mismo, bajándose primeramente cuatro (04) ciudadanos con las manos en alto quienes tripulaban el vehículo en su parte delantera, quedando un restante de tres (03) personas en la parte trasera del mismo, quienes de manera nerviosa y alterada indicaron haber sido presuntas víctimas de secuestro por los cuatro ciudadanos que descendieron primero, uno de ellos portando arma de fuego, en la parroquia C.l.M., Avenida el Ejercito, frente al Hospitalito A.M., procedieron a indicarle que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o dentro de su vestimenta, siendo identificados de la siguiente manera, al primero L.E.G.G., a quien se le incautó entre su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, al segundo ACOSTA CHIRINOS JOSE, al tercero A.J.N.R., y al cuarto S.A.J., asimismo manifestaron los ciudadanos Aponte Peres J.C., J.C.A.P. y W.D.B.S., a los funcionarios policías, que los mencionados autores se subieron en dicho autobús en la parada Caracas-La Guaira, en Capitolio al llegar a la última parada en C.L.M. los sujetos en cuestión apuntaron al conductor indicado que se trataba de un robo, y baja amenaza de muerte lo sometieron hasta la parte de atrás del vehículo, siendo que posteriormente efectivos de la policía detuvieron dicho vehículo, por lo que procedieron con la aprehensiones de los sujetos; resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro M.T. en Sala Constitucional, En la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Esta Corte observa, que los ciudadanos L.E.G.G., A.J.R.N., ASTLIN J.S.C. y J.A.A.C., fueron imputados por los delitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SECUESTRO AGRAVADO EN MEDIOS DE TRANSPORTE,, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2 y 16 de La Ley contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano L.E.G.G., el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto el imputado de marras fue presuntamente las personas que mantuviera previamente secuestra a las victimas baja amenaza de muerte, siendo aprehendido funcionarios de la Policía del estado Vargas a poco de cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, no obstante ello siendo, la precalificación jurídica que puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los ciudadanos L.E.G.G., A.J.R.N., ASTLIN J.S.C. y J.A.A.C., es autor o participe en la comisión de los mencionados ilícitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SECUESTRO AGRAVADO EN MEDIOS DE TRANSPORTE,, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2 y 16 de La Ley contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano L.E.G.G., el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de SECUESTRO AGRAVADO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2 y 16 de La Ley contra Extorsión y Secuestro, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, estima esta Alzada que es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados L.E.G.G., A.J.R.N., ASTLIN J.S.C. y J.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SECUESTRO AGRAVADO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2 y 16 de La Ley contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano L.E.G.G., el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto Salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.E.G.G., A.J.R.N., ASTLIN J.S.C. y J.A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-22.047.194, V-24.331.284, V-17.752.373 y V-22.498.237 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SECUESTRO AGRAVADO EN MEDIOS DE TRANSPORTE,, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2 y 16 de La Ley contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano L.E.G.G., el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.C.M.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2016-00451

RMG/jr.-

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