Decisión nº KP02-O-2011-000325 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000325

En fecha 23 de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de acción de a.c. por “vías de hecho” interpuesta por el abogado A.V.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.328.887 contra la UNIVERSIDAD NACIONA EXPERIMENTAL S.R..

Constituido como se encuentra el Tribunal a los fines de darle el tramite correspondiente a la presente acción de amparo, en tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 23 de diciembre de 2011, el ciudadano L.A.P., ya identificado, interpuso acción de a.c. por “vías de hecho” con base a los siguientes alegatos:

Que, el 05 de mayo de 2004, ingresó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental S.R., sede el Valle de la ciudad de Caracas, como Jefe de División de Sistemas de Información, siendo sus principales funciones “…gerenciar y administrar los sistemas administrativos automatizados de la Universidad”.

Que en fecha 19 de mayo de 2010, fue aprobado su traslado al núcleo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, desempeñando en dicho lugar las funciones de Analista de Tecnología y Coordinador de siembre tecnológica, siendo sus funciones las de “gestionar y promover la investigación, innovación y divulgación de las tecnologías de ka información y comunicación, para fortalecer la transformación universitaria y su vinculación con el entorno”, siendo notificado en fecha 05 de octubre de 2010 de su traslado a la sala de A.M. de la referida Universidad.

Que “… desde finales de julio del presente año 2.011, la […] Directora del núcleo Valera, le mandó a llamar para participarle que debía cumplir un horario regular para los empleados administrativos, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., estableciéndose […] su reubicación en el Departamento de Control de Estudios de la sede principal […] quedando limitadas sus labores a actividades de tipo secretarial, muy poco relacionadas con su cargo de analista de tecnología, generándose una injusta desmejora laboral” (subrayado de la cita).

Que “… fue a retirar los cesta tickets en el Departamento de Administración del núcleo [siéndole negada] la entrega de los mismos sin darle mayores explicaciones […] Tal injusta situación “persiste hasta la presente fecha”, muy a pesar de los continuos e infructuosas (sic) reclamos realizados por [el accionante] ante la Universidad, padeciendo nuevamente de otro atropello como es la retención del beneficio de cesta tickets” (subrayado de la cita)

Que, en fecha 25 de abril de 2011, se vio en la obligación de presentar reposo medico por presentar problemas de salud.

Que la Universidad “como retaliación” al reposo presentado por el accionante, acordó “suspender el pago de su sueldo”, a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2.011”, (negritas de la cita) procediendo la Universidad a cambiar la modalidad de depósitos a cheques, los cuales según señala, no les fueron entregados.

Que “…en el mes de noviembre del presente año 2.011, [el accionante] se presentó en la Universidad Nacional Experimental S.R., núcleo Valera, para firmar (…) la carpeta de asistencia, [siendo esta retirada] siendo imposible firmar asistencia”.

Que “…durante los días 21 y 22 de noviembre de 2.011, la Directora del núcleo Valera (…) le negó su reincorporación a su puesto de trabajo (…) razón por la cual se vio obligado a levantar las correspondientes actas, con la firma de testigos presenciales de los hechos”

Que ha realizados diferentes reclamos en la sede de la Universidad ubicada en la ciudad de Caracas, ante los “atropellos “que ha sufrido en las condiciones de trabajo así como solicitando le sea restablecida la situación laboral, “…sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presente fecha…”. (negritas de la cita)

Que presenta “…una crítica situación personal, familiar y de salud que rebasa cualquier límite de tolerancia, por tratarse de un padre de familia, único sostén de hogar y con una esposa embarazada…” (negritas de la cita)

Que “Invoca así mismo la normativa laboral, Obrera y Administrativa y el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Universidad…” (negritas de la cita)

Que le fueron quebrantados las garantías del “debido proceso, el derecho a la defensa y derecho a ser oído…”, por cuanto sin “mediar procedimiento alguno, deciden trasladarlo o degradarlo a un puesto inferior al que venía ocupando” (negritas del Tribunal) siendo posteriormente suspendido el pago de su salario y demás beneficios.

Que dada la “AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO” le han violentado el derecho al trabajo y al ejercicio de la función pública.

En consecuencia, solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre las “VÍAS DE HECHO” (mayúsculas y negritas de la cita) y se reestablezca la situación jurídica subjetiva lesionada con la “cancelación inmediata” de todos los salarios, cesta tickest, incrementos y demás beneficios, bono vacacional, reintegro del cien por ciento (100%) de los gastos de medicina, bonificación por “eventual” nacimiento de su hijo, viáticos.

Solicita igualmente amparo cautelar con el fin de que se “PROCEDA A LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, CON LA REINCORPORACIÓN A SU ORIGINAL CARGO [,,,] QUE VENÍA DESEMPEÑANDO EN EL NÚCLEO VALERA CON TODAS LAS FUNCIONES Y BENEFICIOS ECONOMICOS INHERENTES AL MISMO” (mayúsculas y negritas de la cita)

Fundamenta la acción conforme lo previsto en los artículos 22, 25, 26, 27, 49 y siguientes, 51, 76, 83, 86 y siguientes y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la normativa laboral, Obrera y Administrativa y el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Universidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental S.R., artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y solicita sea declarada con lugar el amparo y la correspondiente condenatoria en costas.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un ente público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional, y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de a.c., observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a actuaciones realizada por al Universidad Nacional experimental S.R. supra indicada, de allí que, acudiera a esta vía constitucional por considerar infringidos los artículos 22, 25, 26, 27, 49 y siguientes, 51, 76, 83, 86 y siguientes y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo un mandamiento constitucional, mediante el cual se ordene a la parte accionada que “…PROCEDA A LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, CON LA REINCORPORACIÓN A SU ORIGINAL CARGO [,,,] QUE VENÍA DESEMPEÑANDO EN EL NÚCLEO VALERA CON TODAS LAS FUNCIONES Y BENEFICIOS ECONOMICOS INHERENTES AL MISMO “ (Mayúsculas y negritas de la cita).

En este orden, de la revisión del escrito de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se desprende sin mayor análisis que la hoy accionante mantiene una relación de servicio o empleo público para la Administración Pública por intermedio de la Universidad nacional Experimental S.R., al señalar que ingresó a prestar funciones dentro de dicha universidad en fecha 05 de mayo de 2004.

Lo anterior, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien el ciudadano L.A.P.T., señala la presunta infracción de disposiciones constitucionales y legales, no se puede obviar la especial vinculación que mantiene con la Universidad nacional Experimental S.R., por cuanto ello implica la protección inmersa en los diferentes cuerpos normativos sobre la materia y la existencia de medios ordinarios capaces de restituir la situación jurídica lesionada.

En este sentido, es menester traer a colación en cuanto a la procedencia de la acción de a.c. contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Siendo ello así, debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, es menester para esta Juzgadora traer a colación la existencia de querella incoada por el ciudadano L.A.P.T., hoy accionante, bajo los mismos argumentos y denuncias formuladas por intermedio de la presente acción, la cual reposa en el archivo de este despacho bajo el Nº KP02-N-2011-000976, sin que hasta la fecha se encuentra definitivamente resulta.

Establecido lo anterior, la querella funcionarial puede comprender cualquier pretensión no incompatible que quiera hacer valer el funcionario público, pues como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo este último el genero; por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, hecho este, tal y como fue señalado supra, fue realizado por el hoy accionante en amparo

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso que dada su especial naturaleza y carácter breve no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la presunta actuación desplegada por la Universidad Nacional Experimental S.R., mediante las cuales por una parte, resuelven “…suspender el pago de su sueldo”, a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2.011”.”, de lo cual no se evidencia de manera preliminar de las documentales consignadas y por otra, que “…la Directora del núcleo Valera (…) le negó su reincorporación a su puesto de trabajo (…) razón por la cual se vio obligado a levantar las correspondientes actas, con la firma de testigos presenciales de los hechos”, constatándose al folio 32, documental de fecha 21 de noviembre de 2011 como prueba de lo señalado, actuación esta atacada por el accionante mediante los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, por lo que la acción que desea hacer valer no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., considerando que ya fue activada la jurisdicción y hecho uso de los medios ordinarios previsto en la Ley especial sobre la materia que establecen los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa; la cual fue debidamente empleada por el accionante, mediante escrito presentado ante la U.R.D.D-CIVIL en fecha 09 de diciembre de 2011, siéndole asignada la nomenclatura correspondiente quedando por consiguiente registrada bajo el Nº KP02-N-2011-000976 sin que hasta la fecha haya sido resuelta; lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una actuación administrativa con ocasión a la relación de empleo público que vincula al ciudadano L.A.P.T. con la Universidad Nacional Experimental S.R., lo cual fue realizado mediante querella interpuesta por el referido ciudadano en fecha 09 de diciembre de 2011, signada con el Nº KP02-N-2011-000976; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo interpuesta por el abogado A.V.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.328.887 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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