Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007554

ASUNTO : TP01-P-2007-007554

El Abogado L.A.S.H., Procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 28-11-07, siendo las 2:30 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional al ciudadano A.P.G., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el natural de Trujillo estado Trujillo, soltero, cédula d eidentidad N° 17036852, residenciado en la Urbina de monay, vía al Río Carache, casa sin número, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, quien fuere detenido en fecha 27 de novimbre de 2007, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, en un punto de control ubicado en el sector Vía La Urbina, cardones Municipio Candelaria estado Trujillo, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Cemento Andino Guardia Nacional estado Trujillo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 9 DE LA ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, celebrada la audiencia, de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó para ser oído al ciudadano A.P.G., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el natural de Trujillo estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 17036852, residenciado en la Urbina de monay, vía al Río Carache, casa sin número, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, quien fuere detenido en fecha 27 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, en un punto de control ubicado en el sector Vía La Urbina, cardones Municipio Candelaria estado Trujillo, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Cemento Andino Guardia Nacional estado Trujillo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 9 DE LA ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.

Solicitó se decrete: 1.- La aprehensión en flagrancia. 2.- La aplicación del Procedimiento Ordinario. Y 3.- MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló igualmente que el ciudadano A.P.G., fue detenido el 27 de noviembre de 2007, a las 5:30 de la mañana, motivado a que tripulaba un vehículo tipo moto, presentando una factura 03600 a nombre de Moto Repuestos Doble G II, de fecha 22 de enero de 2005, expedida en Quinta Crespo Caracas, se llamó con poliguárico resultó estar solicitada, en el expediente H-128156, de fecha 3-10-2005 por la dirección de vehículos de Caracas.

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificaron como: ciudadano A.P.G., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el natural de Trujillo estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 17036852, residenciado en la Urbina de monay, vía al Río Carache, casa sin número, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar”

TERCERO

El Abogado R.P., adscrito a la Unidad d ela defensa Pública y como tal aprehendido, solicitó L.S.R. para su representado o en su defecto una medida cautelar.

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, el ciudadano A.P.G., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el natural de Trujillo estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 17036852, residenciado en la Urbina de monay, vía al Río Carache, casa sin número, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, fue aprehendido en momentos en que conducía un vehículo, tipo motocicleta, que estaba solicitada por las autoridades por el delito de ROBO, lo que implica que éste ilícito se estaba cometiendo al momento de la aprehensión, está circunstancia encuadra dentro d e uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los motivos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, a saber estarse cometiendo el delito, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la fiscal como la defensa, solicitaron que la presente causa se tramitara por el Procedimiento ORDIANRIO y por cuanto este Procedimiento permite que se realice la Fase Intermedia del Proceso, lo que beneficia a los ciudadanos señalados de ser autores de un ilícito, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 9 DE LA ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, conclusión a la que se llega debido a lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en el acta levantada con ocasión de la detención practicada al imputado, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor, convencimiento que deviene de la mismas forma como fue aprehendido el ciudadano señalado como autor, en consecuencia, llenos los extremos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la Privación Judicial preventiva de Libertad por una cautela menos gravosa pues los motivos para privarlo de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada dos meses.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE , la aprehensión de que fue objeto el ciudadano A.P.G., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el natural de Trujillo estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 17036852, residenciado en la Urbina de monay, vía al Río Carache, casa sin número, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 9 DE LA ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, Le impone al preidentificado ciudadano A.P.G., , la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación consistente en presentación cada DOS MESES, ante este Tribunal y EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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